{"id":17635,"date":"2024-06-11T21:53:05","date_gmt":"2024-06-11T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-189-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:05","slug":"t-189-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-10\/","title":{"rendered":"T-189-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-189\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Comprende el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reglas de procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a sus afiliados as\u00ed no est\u00e9n obligados a prestar directamente el servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-EPS deben proveer los medios para que las ambulancias puedan transportar a los afiliados que lo requieran\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No desconocimiento del derecho fundamental a la salud del reclamante al abstenerse de poner a su disposici\u00f3n una ambulancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a EPS de no exigir precio por enfermera domiciliaria ni por el transporte en ambulancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2456155, T-2456709 y T-2466896\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Eva Mar\u00eda Guzm\u00e1n contra Comfenalco Tolima EPS; Fredy Navarro Palencia contra Ecopetrol S.A. y Johan Sebastian Ara\u00fajo Sargent contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (T-2456155), la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena (T-2456709) y los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Doce Penal Municipal, ambos de Barranquilla (T-2466896), dentro de los respectivos procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la unidad tem\u00e1tica existente entre los asuntos arriba mencionados, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once, mediante Auto de 20 de noviembre de 2009, acumul\u00f3 los expedientes de la referencia para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se empezar\u00e1 por describir los hechos que motivaron cada una de las solicitudes de tutela; luego se realizar\u00e1n unas consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la salud y posteriormente se aplicar\u00e1n las reglas jurisprudenciales esbozadas por esta Corporaci\u00f3n a cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2456155 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2009, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Guzm\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco EPS-S, buscando la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que est\u00e1 clasificada en el nivel 2 del SISBEN y que, por tanto, est\u00e1 afiliada a Comfenalco EPS-S desde el 1 de abril de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que asisti\u00f3 a consulta con especialista en ortopedia de Comfenalco EPS-S por fuertes molestias en su columna vertebral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que el galeno de Comfenalco EPS-S le orden\u00f3 varios ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, los cuales establecieron la existencia de una escoliosis y de dos hernias, que afectan la movilidad de sus extremidades inferiores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asegura que el m\u00e9dico prescribi\u00f3 unas terapias f\u00edsicas para tratar dichas afecciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que Comfenalco EPS-S neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de dichas terapias, bajo el argumento de que no estaban incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que se proteja su derecho fundamental a la salud, ordenando a Comfenalco EPS-S que autorice y practique de manera oportuna las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, para poder aliviar las fuertes molestias y dolores producidos por sus m\u00faltiples padecimientos en la columna vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, Comfenalco EPS-S rindi\u00f3 informe sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que la formula m\u00e9dica que la peticionaria alleg\u00f3 \u201ccorresponde a una entidad de servicios de salud que no hace parte de su red\u201d. As\u00ed, asegura que no ha negado el servicio requerido y que, conociendo la existencia de la f\u00f3rmula ajena a su red, ha orientado el servicio sin que la usuaria haya atendido sus instrucciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la peticionaria. El juez concluy\u00f3 que la entidad accionada no hab\u00eda desconocido el derecho a la salud de la actora porque, de una parte, encontr\u00f3 que el servicio requerido hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a una IPS que no pertenec\u00eda a la red de servicios contratados por Comfenalco EPS-S, y por otra comprob\u00f3 que la EPS hab\u00eda informado a la reclamante de la disponibilidad de tal servicio en su propia red. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 2, copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, del carn\u00e9 del SISBEN y del carn\u00e9 de Comfenalco EPS-S de la Sra. Mar\u00eda Eva Guzm\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 3, orden m\u00e9dica de terapias f\u00edsicas prescritas por un galeno de la Cl\u00ednica Minerva S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fredy Navarro Palencia present\u00f3, el 10 de julio de 2009, acci\u00f3n de tutela en contra de Ecopetrol S.A., buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud bas\u00e1ndose en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relata que era trabajador de Ecopetrol S.A. y que ten\u00eda labores en las cuales \u201cdeb\u00eda hacer fuerzas superiores a lo que una persona en condiciones normales debe hacer.\u201d Comenta que desempe\u00f1aba funciones de mantenimiento de v\u00e1lvulas de aforo, de descargue, mantenimiento de motores hidratantes, extintores las cuales implicaban \u201cuna fuerza desmesurada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que el 18 de enero de 2008 sufri\u00f3 un fuerte dolor en la columna vertebral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asegura que en raz\u00f3n de dicho padecimiento acudi\u00f3 a consulta con m\u00e9dicos de Ecopetrol S.A., los cuales diagnosticaron una lumbalgia. Relata que fue incapacitado por un per\u00edodo de diez (10) d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Indica que en marzo de 2008, los galenos de dicha entidad le prescribieron varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos, los cuales determinaron la existencia de una hernia discal. En raz\u00f3n de ella, comenta, fue incapacitado por sesenta y seis (66) d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Explica que el 15 de septiembre de dicho a\u00f1o fue atendido por un m\u00e9dico neurocirujano, el cual determin\u00f3 la necesidad de practicarle una resonancia magn\u00e9tica para poder decidir el tratamiento a seguir.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que el 22 de septiembre acudi\u00f3 a una nueva cita con dicho facultativo, el cual extendi\u00f3 los servicios en salud previamente decretados y le orden\u00f3 una nueva resonancia magn\u00e9tica en tres meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que cumplidos dichos tres meses, regres\u00f3 a consulta con el m\u00e9dico neurocirujano, quien le orden\u00f3 una nueva cita de control para el 9 de enero de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que llegada tal fecha, Ecopetrol S.A. se neg\u00f3 a autorizar dicha cita porque, al haber expirado su contrato de trabajo en abril de 2008, hab\u00eda dejado de pertenecer a su sistema de servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Navarro Palencia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que, en vista de su escasez de recursos econ\u00f3micos y de su progresiva dificultad para trabajar, se ordene a Ecopetrol S.A. autorizar la cita de neurolog\u00eda y dem\u00e1s servicios en salud requeridos para tratar sus afecciones de la columna vertebral. Adicionalmente, el reclamante pidi\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada autorizarle calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 22 de julio de 2009, la apoderada de Ecopetrol S.A. dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, manifestando que exist\u00edan otras v\u00edas judiciales para hacer valer los derechos reclamados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 28 de julio de 2009, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la reclamante. El juez de conocimiento lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la entidad accionada no hab\u00eda desconocido el derecho a la salud del peticionario, luego de determinar que aquel pod\u00eda hacer uso del proceso judicial ordinario para ventilar dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El reclamante, inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, formul\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia del 28 de julio de 2009 porque, a su criterio, la providencia judicial atacada no guardaba consonancia alguna con lo solicitado. En efecto, el peticionario manifest\u00f3 que el juez de primer grado hab\u00eda negado una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n por invalidez que en ning\u00fan momento se hab\u00eda pedido, al paso que guard\u00f3 total silencio respecto de su solicitud de prestaci\u00f3n de servicios en salud requeridos. As\u00ed, implor\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de primer grado, decidiendo de fondo, y de manera favorable, su solicitud de protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3, aunque por razones distintas, la decisi\u00f3n de primera instancia. El superior jer\u00e1rquico se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del peticionario porque aquel no estaba recibiendo tratamiento alguno que hubiera sido interrumpido injustificada y repentinamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 8 a 24, historia cl\u00ednica del Sr. Fredy Navarro Palencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 25 a 30, negaci\u00f3n de los servicios en salud requeridos al Sr. Fredy Navarro Palencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2466896 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Ara\u00fajo Alquerquez, actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Johan Ara\u00fajo Sargent, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, a partir de la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que su hijo sufri\u00f3 una encefalitis viral, la cual le dej\u00f3 profundas e irreversibles secuelas neurol\u00f3gicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS buscando que se le ordenara suministrar todos los servicios en salud requeridos para poder mantener la salud y vida de su hijo en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que la solicitud de amparo prosper\u00f3, pero el transporte de ambulancia y la asistencia de la enfermera no quedaron cubiertos por la orden de tutela y que, en consecuencia, ha tenido que desembolsar las sumas de dinero exigidas por concepto de copagos que la entidad reclama para dichos servicios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que en una oportunidad solicit\u00f3 transporte de ambulancia pero aquel no lleg\u00f3 a la hora solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asevera que el transporte de ambulancia es necesario pues, debido al fr\u00e1gil estado de salud de su hijo, debe ser llevado al hospital m\u00e1s cercano en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or. Pedro Ara\u00fajo Alquerquez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que tenga a su disposici\u00f3n servicio de ambulancia \u201ccada vez que se requiera\u201d, as\u00ed como una enfermera permanente las 24 horas del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino prove\u00eddo para ello, Saludcoop EPS-S dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que la solicitud de servicio de ambulancia y enfermer\u00eda eran meras peticiones subjetivas, carentes de respaldo de un m\u00e9dico tratante y de aprobaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico. Respecto a las dem\u00e1s solicitudes afirma que, en virtud de la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, ha suministrado todos los servicios en salud que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se consideran como requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la salud del peticionario. Al respecto, dicha autoridad judicial consider\u00f3 que la renuencia de Saludcoop EPS-S a poner a disposici\u00f3n del menor una ambulancia desconoc\u00eda la protecci\u00f3n especial que estos sujetos, m\u00e1xime si se encuentran discapacitados, gozan dentro de la carta de derechos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, orden\u00f3 que la entidad accionada prestara el servicio de ambulancia que requiere el menor Johan Ara\u00fajo Sargent. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS-S impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n de primera instancia, solicitando que se negara la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del peticionario. Manifest\u00f3 que la necesidad del transporte de ambulancia no contaba con soporte m\u00e9dico alguno y que el juez de primera instancia no hab\u00eda tenido en cuenta que el menor estaba siendo atendido \u201cintegralmente\u201d en su casa, contando incluso con el cuidado de una enfermera permanente, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de noviembre del 2008 del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, revoc\u00f3 en su totalidad la sentencia de primera instancia, negando la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del reclamante. Coincidiendo con los argumentos expuestos por la parte impugnante, el juez de segundo grado encontr\u00f3 que no exist\u00eda documento alguno que acreditara que \u00e9l deb\u00eda ser trasladado necesariamente a trav\u00e9s de una ambulancia y que, por el contrario, si exist\u00edan elementos de convicci\u00f3n que demostraban que toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida se le estaba prestando en su lugar de residencia. As\u00ed, concluy\u00f3 que el servicio de ambulancia no era necesario y que el derecho fundamental a la salud del reclamante hab\u00eda sido respetado, y procedi\u00f3 a negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4, historia cl\u00ednica del menor Johan Sebasti\u00e1n Ara\u00fajo Sargent. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 3, copia de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 28 de noviembre del 2008 del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que los asuntos acumulados versan sobre la negativa de diversas empresas a prestarle a los reclamantes la atenci\u00f3n en salud que demandan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el expediente T-2456155, Comfenalco EPS-S le neg\u00f3 a la Sra. Eva Mar\u00eda Guzm\u00e1n unas terapias f\u00edsicas, por no estar contempladas dentro del cat\u00e1logo de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado y no haber sido ordenadas por un m\u00e9dico adscrito a su red de servicios. En el expediente T-2456709, Ecopetrol S.A. le neg\u00f3 al Sr. Fredy Navarro Palencia una cita m\u00e9dica de control con un neurocirujano bajo el argumento de que el reclamante, en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, hab\u00eda dejado de pertenecer al sistema de salud de la entidad accionada. Finalmente, en el expediente T-2466896, Saludcoop EPS le neg\u00f3 al menor Johan Sebasti\u00e1n Araujo Sargent la disponibilidad permanente, 24 horas, de una ambulancia para llevarlo al hospital m\u00e1s cercano, de presentarse cualquier complicaci\u00f3n m\u00e9dica, por considerar que no exist\u00eda orden m\u00e9dica ni concepto de comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico que lo ameritara y porque todos los servicios m\u00e9dicos que el peticionario pudiera necesitar hab\u00edan sido suministrados en su propio hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala encuentra necesario abordar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00bfDesconoce el derecho fundamental a la salud de una persona una entidad que no le autoriza el acceso a un servicio en salud que requiere, por el hecho de que aqu\u00e9l no ha sido formulado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada? (Expediente T-2456155) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00bfDesconoce el derecho fundamental a la salud de una persona una entidad que no le autoriza el acceso a un servicio en salud que requiere y que se le ha venido prestando anteriormente, por el hecho de haber sido desvinculado laboralmente y, en consecuencia, haber dejado de pertenecer a la EPS demandada, quedando sin capacidad econ\u00f3mica para costearlo por s\u00ed misma? (Expediente T-2456709) \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con: (i) el acceso a los servicios en salud no POS que se requieren, (ii) los servicios en salud ordenados por el m\u00e9dico tratante, y (iii) el principio de continuidad en los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica reconoce la obligaci\u00f3n por parte del Estado de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n en salud que requieren. A partir del texto de dicha disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha precisado que dicho derecho es de car\u00e1cter fundamental y que comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible, de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de salud.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y sin dejar de reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, al menos por ahora, no todos los aspectos del derecho a la salud son susceptibles de ser amparados mediante la acci\u00f3n de tutela, pues \u201clos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica suponen un l\u00edmite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protecci\u00f3n mediante v\u00eda de tutela proceda en principio cuando: (i) est\u00e9 amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensi\u00f3n ante su falta de capacidad econ\u00f3mica para hacer valer su derecho.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ampara el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de acceso a los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, protege la garant\u00eda b\u00e1sica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los \u201cservicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Acceso a los servicios no POS que se requieren\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional, la garant\u00eda b\u00e1sica del derecho fundamental a la salud no est\u00e1 restringida al cat\u00e1logo de beneficios contemplado en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 o en los dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, sino que se extiende a todos los servicios que las personas que carecen de capacidad de pago para costearlos, requieren para conservar su salud y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La normativa reglamentaria del sistema de seguridad social en salud no puede constituirse en un obst\u00e1culo para el goce efectivo de derechos de jerarqu\u00eda constitucional como la vida, la dignidad y la salud. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, desde sus inicios, que si una persona requiere un servicio no contemplado dentro del plan obligatorio de salud, pero no cuenta con la capacidad de pago suficiente para costearlo, la entidad prestadora de servicios en salud est\u00e1 obligada a autorizar el servicio m\u00e9dico requerido, teniendo derecho al reintegro por parte del Estado del costo derivado del servicio no cubierto por el Plan obligatorio, siempre y cuando se presenten los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio m\u00e9dico que se requiere vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo necesita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando est\u00e9 cient\u00edficamente comprobado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el servicio haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, o a\u00fan no siendo as\u00ed, la entidad no haya desvirtuado con razones cient\u00edficas la necesidad de un tratamiento ordenado por un facultativo de car\u00e1cter particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario para costear el servicio requerido.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De los servicios en salud ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que el m\u00e9dico tratante, es decir, aquel facultativo adscrito a la EPS del accionante, es el profesional de la salud del cual deben provenir las \u00f3rdenes de servicios de salud requeridos. As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n no resultan amparables, en principio, las solicitudes de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud que se refieran a servicios prescritos por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la EPS del peticionario.5 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este Tribunal ha reconocido algunas precisas hip\u00f3tesis en las cuales las \u00f3rdenes m\u00e9dicas provenientes de un facultativo particular, no adscrito a la EPS del reclamante pueden llegar a tener valor. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso en concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido las \u00f3rdenes de m\u00e9dicos no adscritos a la EPS del peticionario, en aquellos eventos en que aqu\u00e9l ha tenido que consultar su opini\u00f3n m\u00e9dica por la ausente o deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica de dicha entidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona cuando \u00e9sta se ve obligada a consultar la opini\u00f3n de un m\u00e9dico de car\u00e1cter particular porque el servicio prestado por la EPS es de mala calidad y no diagn\u00f3stica adecuadamente la condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente. Asimismo, se est\u00e1 en presencia de una violaci\u00f3n al derecho a la salud de una persona en aquellos eventos en que una EPS, teniendo conocimiento de una orden m\u00e9dica de un galeno particular, no la estudia o la descarta con motivos diferentes a los cient\u00edficos. De igual forma, una EPS desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona cuando, a pesar del car\u00e1cter urgente del servicio ordenado por el m\u00e9dico particular, se abstiene de prestarlo.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que el servicio de salud debe prestarse de manera continua y sin interrupciones. En virtud del principio de continuidad, las EPS est\u00e1n constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida, sin importar que la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el paciente haya concluido.8 En efecto, el principio de continuidad busca que los servicios en salud requeridos, que deben suministrarse por un per\u00edodo prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las m\u00e9dicas y dejen a los pacientes carentes de protecci\u00f3n con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis de desvinculaci\u00f3n laboral por cualquier causa o terminaci\u00f3n del contrato que dio lugar al cubrimiento en salud por parte de la EPS, es deber constitucional de dichas entidades suministrar la atenci\u00f3n que hab\u00eda venido prestando con anterioridad, hasta tanto otra entidad asuma su efectiva prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado las hip\u00f3tesis en donde una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando interrumpe la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que ha venido suministrando anteriormente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente por haber sido desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando el solicitante perdi\u00f3 la calidad de beneficiario; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Cuando, a criterio de la EPS, el reclamante nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de haberla afiliado previamente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dicha obligaci\u00f3n constitucional no implica, en modo alguno, que las EPS deban prestar servicios en salud de manera indefinida a pacientes respecto de los cuales la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los vinculaba se ha extinguido. Por el contrario, es deber de dichas entidades, con el fin de poder descargar su responsabilidad de suministrar la atenci\u00f3n en salud en los eventos atr\u00e1s rese\u00f1ados, acompa\u00f1ar al paciente en las gestiones y tr\u00e1mites necesarios para que no quede desprovisto, en ning\u00fan momento, de cobertura del sistema de seguridad social en salud. As\u00ed, las EPS deben informar, asesorar, apoyar e informar las diligencias que las personas deben surtir para efectos de inscribirse en el SISBEN, si es del caso, o sobre c\u00f3mo cotizar de manera independiente. De no cumplir con dicho deber, y si el peticionario permanece sin estar afiliado a ninguna EPS, deber\u00e1 continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. EXPEDIENTE T-2456155 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Guzm\u00e1n demand\u00f3 a Comfenalco EPS-S buscando la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud, solicitando que se le ordenara a dicha entidad autorizarle y practicarle oportunamente las terapias f\u00edsicas que requiere para tratar sus padecimientos en la columna vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones antedichas, se observa que la entidad accionada no ha desconocido el derecho fundamental a la salud de la peticionaria, por cuanto, siguiendo las reglas jurisprudenciales esbozadas por este Tribunal, convalid\u00f3 dicha orden y le instruy\u00f3 sobre la disponibilidad de la atenci\u00f3n requerida en establecimientos propios. La entidad accionada no desconoci\u00f3 el derecho a la salud de la peticionaria, pues si bien no accedi\u00f3 a prestar el servicio en una instituci\u00f3n que est\u00e1 por fuera de su red de atenci\u00f3n, le indic\u00f3 que pod\u00eda acceder a dichos servicios en la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9, entidad adscrita a Comfenalco EPS-S. (Folios 25 y 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no es indispensable que las terapias se practiquen por el galeno particular que las orden\u00f3, ni mucho menos en la entidad a la cual est\u00e1 adscrito dicho facultativo. (Folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contrario a lo expresado por el juez de instancia y tal como se ha se\u00f1alado en el transcurso de esta providencia, una EPS desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona cuando niega la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos bajo el simple argumento de que la orden proviene de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS accionada. Como m\u00e1s atr\u00e1s se dijo, dicha circunstancia, si bien no vincula a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio, implica el surgimiento del deber de refutar, descartar, modificar o convalidar dicha opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1, pero por las razones atr\u00e1s expuestas, la sentencia del 6 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. EXPEDIENTE T-2456709 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fredy Navarro Palencia demand\u00f3 a Ecopetrol S.A. para buscar la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud, solicitando que autorizara la cita de control ordenada por su m\u00e9dico tratante 3 meses atr\u00e1s, para establecer la evoluci\u00f3n de sus afecciones en la columna vertebral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precedente constitucional reiterado en la parte motiva de esta sentencia, la Sala encuentra que la entidad accionada desconoci\u00f3 el fundamental a la salud del peticionario por lo siguiente: (i) la cita de control es necesaria para mantener el estado de salud del reclamante, pues permite tener certeza de su mejor\u00eda o de la necesidad de adoptar nuevas medidas de tratamiento; (ii) Ecopetrol S.A. ven\u00eda prestando servicios de salud al peticionario por sus afecciones en la columna vertebral desde por lo menos, enero de 2008 y (iii) el peticionario, debido a sus padecimientos f\u00edsicos, est\u00e1 en imposibilidad para trabajar y en consecuencia carece de recursos para costear los servicios requeridos por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el peticionario concluy\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con Ecopetrol S.A. en abril del 2008, ello no implica que los servicios en salud que ven\u00edan siendo prestados puedan interrumpirse. Como bien se dijo previamente, el principio de continuidad en el servicio de salud impone que las entidades encargadas de garantizar la atenci\u00f3n en salud (i) presten los servicios requeridos que ven\u00edan suministrando con anterioridad hasta tanto otra entidad no asuma efectivamente su atenci\u00f3n y (ii) acompa\u00f1en al peticionario en todos los tr\u00e1mites y diligencias necesarias para que aquel permanezca dentro del sistema de seguridad social en salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expresado por el fallador de segunda instancia, las citas de control, los ex\u00e1menes y las terapias ordenadas por los galenos de Ecopetrol S.A. durante el 2008 para tratar la lumbalgia y la hernia discal del reclamante constituyen, en su conjunto, un verdadero tratamiento m\u00e9dico que nunca debi\u00f3 interrumpirse de la forma como la entidad accionada lo hizo. As\u00ed, aunque resulta innegable que el peticionario no pertenece actualmente al sistema de salud de Ecopetrol S.A. porque su contrato de trabajo termin\u00f3, era obligaci\u00f3n de dicha entidad autorizarle la cita de control ordenada por el neurocirujano perteneciente a su red de servicios as\u00ed como tambi\u00e9n informarlo sobre los pasos necesarios para vincularse en calidad de cotizante independiente o en el r\u00e9gimen subsidiado. De igual forma, es obligaci\u00f3n de la entidad accionada, en aras de garantizar el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos que requiere el peticionario, informar a las autoridades competentes sobre su desafiliaci\u00f3n y verificar que, una vez concluida la relaci\u00f3n laboral, otra entidad prestadora de servicios de salud haya asumido su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo atinente a la solicitud de una cita para efectos de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte considera que, al igual que la consulta de control con el m\u00e9dico neurocirujano, Ecopetrol S.A. est\u00e1 obligada, en virtud al principio de continuidad en el servicio de salud y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 3 del Decreto 2463 de 2001, a autorizar dicha cita, pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada, fue durante el ejercicio de las funciones que desempe\u00f1aba para dicha compa\u00f1\u00eda que desarroll\u00f3 las complicaciones en su columna vertebral, las cuales originaron las dificultades que ahora presenta para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 4 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmatoria de la sentencia del 27 de julio del 2009 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de dicha ciudad, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Fredy Navarro Palencia. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a Ecopetrol S.A. que autorice la cita de control con el neurocirujano Eduardo Montes Montes que el peticionario requiere para el seguimiento de sus afecciones en la columna vertebral, con todos los servicios en salud que dicho galeno all\u00ed ordene. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a Ecopetrol S.A. que informe, instruya y acompa\u00f1e al peticionario en los tr\u00e1mites y gestiones necesarias para que se reincorpore al sistema general de seguridad social en salud, dirigi\u00e9ndolo a las autoridades pertinentes, inform\u00e1ndole los documentos y dem\u00e1s requisitos necesarios para su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, si es del caso. En todo caso, Ecopetrol S.A. estar\u00e1 obligada a prestarle todos los servicios en salud necesarios hasta tanto el reclamante no se encuentre efectivamente afiliado a otra EPS. Para tal efecto, Ecopetrol S.A. deber\u00e1 informar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Cartagena sobre la desafiliaci\u00f3n del peticionario del r\u00e9gimen contributivo, para que dicha entidad gestione la inscripci\u00f3n del reclamante en el SISBEN y as\u00ed, proceda a afiliarlo en alguna de las EPS del r\u00e9gimen subsidiado, si es necesario. Dicho tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Asimismo, se advertir\u00e1 que la entidad demandada podr\u00e1 repetir solamente hasta el 50% de lo que pague en cumplimiento de esta \u00faltima orden ante el Fosyga, de conformidad con el literal j del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 y la sentencia C-463 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. EXPEDIENTE T-2466896 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de que, en algunas hip\u00f3tesis, una entidad prestadora de servicios de salud tenga la obligaci\u00f3n de suministrar transporte de ambulancia a un paciente que lo requiere10. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas decisiones, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el costo de dicho servicio, que no es de car\u00e1cter m\u00e9dico, corre a cargo del paciente, a menos de que (i) ni \u00e9l ni sus familiares cercanos tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del transporte y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha sostenido que en dichas hip\u00f3tesis \u201clas entidades prestadoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios para que sus pacientes puedan adquirir el servicio de transporte a los sitios en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte coincide con el juez de segunda instancia en su conclusi\u00f3n de que el servicio de ambulancia de car\u00e1cter permanente no es indispensable en este caso, pues la entidad accionada le ha venido suministrando al reclamante toda la atenci\u00f3n que necesita en su propio hogar y en los contados casos que lo han ameritado, ha autorizado dicho transporte. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las decisiones anteriores, en donde esta Corte ha obligado a una EPS a proveer servicio de ambulancia, el peticionario no requiere transportarse de manera peri\u00f3dica a ning\u00fan centro m\u00e9dico para acceder a los servicios de salud requeridos. En efecto, el expediente de tutela refleja que Saludcoop EPS, en cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla mediante la sentencia del 28 de noviembre de 2008, ha autorizado numerosas terapias f\u00edsicas, de lenguaje y ocupacionales para que sean realizadas en su propio domicilio, as\u00ed como otros servicios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte quiere precisar que en ninguno de los casos citados se ha ordenado a una EPS prestar servicio de ambulancia de manera permanente, las 24 horas del d\u00eda, sino que simplemente se ha obligado a las entidades accionadas a prestarlo cada vez que el paciente requiera ser trasladado a un centro de atenci\u00f3n para recibir un tratamiento. Para esta Corporaci\u00f3n, dicha soluci\u00f3n constituye una forma de facilitar el acceso a los servicios m\u00e9dicos que necesitaban los accionantes pues \u201cla garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a la recuperaci\u00f3n en salud no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que por el contrario ese mandato constitucional &#8220;debe ser real y no formal\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no existir una barrera de acceso, como si la hab\u00eda en los casos citados, acceder a la petici\u00f3n del reclamante de ordenar una ambulancia de car\u00e1cter permanente resultar\u00eda abiertamente contrario a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad que, conforme al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rigen el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que Saludcoop EPS no ha desconocido el derecho fundamental a la salud del reclamante al abstenerse de poner a su disposici\u00f3n una ambulancia, pues dicha entidad se ha desplazado hasta el domicilio del paciente para prestarle los servicios requeridos y ha prestado dicha atenci\u00f3n en las ocasiones en que lo ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de una enfermera permanente, este Tribunal encuentra, de igual forma, que la entidad accionada ha venido suministrando dicho servicio al paciente (Folios 16 a 20) y que, por consiguiente, no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala debe precisar que la capacidad econ\u00f3mica del padre del menor Johan Sebasti\u00e1n Araujo Sargent es notoriamente limitada, por lo cual Saludcoop EPS no puede exigirle copagos, cuotas moderadoras o cargos similares por los servicios que llegue a necesitar, incluyendo el servicio de enfermera y el transporte en ambulancia, m\u00e1xime si ya hubo una orden de tutela que oblig\u00f3 a dicha entidad a suministrar todos los servicios en salud que el menor llegare a requerir. En efecto, las pruebas del expediente revelan que el peticionario y sus familiares no cuentan con los recursos suficientes para sufragar por s\u00ed mismos dicho servicio, pues tienen ingresos mensuales de apenas $497.000 (Folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se revocar\u00e1 la sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, la cual revoc\u00f3 la sentencia del 6 de mayo de 2009 del Juzgado Doce Penal de dicha ciudad, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se proteger\u00e1 el derecho fundamental a la salud del menor Johan Sebasti\u00e1n Araujo Sargent. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que no podr\u00e1 exigir precio alguno por el servicio de enfermera domiciliaria permanente ni por el transporte de ambulancia que el paciente pueda llegar a necesitar, siempre y cuando subsistan estas mismas condiciones m\u00e9dicas y econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con el expediente T-2456155, CONFIRMAR, pero por las razones y en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia, la sentencia del 6 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eva Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En relaci\u00f3n con el expediente T-2456709, ORDENAR a Ecopetrol S.A. que autorice y fije fecha, a m\u00e1s tardar dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para la cita de control que el peticionario requiere con el m\u00e9dico tratante Eduardo Montes Montes, para el seguimiento de sus afecciones en la columna vertebral, con todos los servicios en salud que dicho galeno ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En relaci\u00f3n con el expediente T-2456709, ORDENAR a Ecopetrol S.A. que informe, instruya y acompa\u00f1e al se\u00f1or Fredy Navarro Palencia en los tr\u00e1mites y gestiones necesarias para que se reincorpore al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Ecopetrol S.A. estar\u00e1 obligado a prestarle todos los servicios en salud necesarios hasta tanto el reclamante no se encuentre efectivamente afiliado a otra EPS. Dicha afiliaci\u00f3n no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En relaci\u00f3n con el expediente T-2456709, ORDENAR a Ecopetrol S.A. que autorice y fije fecha para cita, a m\u00e1s tardar dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del Sr. Fredy Navarro Palencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. En relaci\u00f3n con el expediente T-2456709, ADVERTIR a Ecopetrol S.A. que podr\u00e1 repetir solamente hasta el 50% de lo que pague en cumplimiento de las \u00f3rdenes tercera y cuarta de esta sentencia ante el Fosyga, de conformidad con el literal j del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. En relaci\u00f3n con el expediente T-2466896, REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, la cual revoc\u00f3 la sentencia del 6 de mayo de 2009 del Juzgado Doce Penal de dicha ciudad, mediante la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud implorada. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del menor Johan Sebasti\u00e1n Araujo Sargent, en los t\u00e9rminos y por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. En relaci\u00f3n con el expediente T-2466896, ORDENAR a Saludcoop EPS que no podr\u00e1 exigir copago, cuota moderadora o precio alguno por el servicio de enfermera domiciliaria permanente, ni por el transporte de ambulancia que el menor Johan Sebasti\u00e1n Ara\u00fajo Sargent pueda llegar a necesitar, siempre y cuando subsistan las mismas condiciones m\u00e9dicas y econ\u00f3micas hoy presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-189 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE RECOBRO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ANTE EL FOSYGA-Solo bastar\u00e1 con que en efecto se constante que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo al UPC (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2456155, T-2456709 y T-2466896\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Eva Mar\u00eda Guzm\u00e1n contra Comfenalco Tolima EPS; Fredy Navarro Palencia contra Ecopetrol S.A. y Johan Sebastian Ara\u00fajo Sargent. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el se\u00f1or Magistrado Ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la decisi\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, debo aclarar mi voto frente a la determinaci\u00f3n consignada en el numeral quinto de la parte resolutiva: \u201cEn relaci\u00f3n con el expediente T-2456709, ADVERTIR a Ecopetrol S.A. que podr\u00e1 repetir solamente hasta el 50% de lo que pague en cumplimiento de las \u00f3rdenes tercera y cuarta de esta sentencia ante el Fosyga, de conformidad con el literal j del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007\u201d, que da origen a la existencia de dudas y tr\u00e1mites de un tema que ya fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-922 de 2009, T-760 de 2008 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 \u00a0de 1999 y T-760 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-1204 de 2000, T-648\/07, T-1007\/07, T-139\/08, T-144\/08, T-517\/08, T-760\/08, T-818\/08, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, cons\u00faltense las sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004, T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-922 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-277 de 2003 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-760 de 2008 y T-922 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 2004, T-841 de 2006, T-059 de 2007, T-127 de 2007, T-760 de 2008 y T-922 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 En las sentencias T-1158 de 2001, T-861 de 2005 y T-741 de 2007, la Corte concedi\u00f3 el amparo a personas que requer\u00edan, debido a sus limitaciones f\u00edsicas, servicio de ambulancia para ser transportados al lugar de tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-197 de 2003 y T-741 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-741 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-467 de 2002, T-197 de 2003 y T-741 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-189\/10 \u00a0 DERECHO A LA 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