{"id":17636,"date":"2024-06-11T21:53:05","date_gmt":"2024-06-11T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-190-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:05","slug":"t-190-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-10\/","title":{"rendered":"T-190-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-190\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Garant\u00eda fundante y obligaci\u00f3n estatal incluso dirigida a personas en estado de especial sujeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\/DERECHOS DEL INTERNO-Imposibilidad de restringir algunos derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar prestaci\u00f3n por intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el servicio integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicaci\u00f3n ante queja o manifestaci\u00f3n de alguna dolencia o patolog\u00eda del interno \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las personas que \u00a0se encuentran recluidas, limitadas y restringidas en sus derechos, se hace fundamental la aplicaci\u00f3n del mismo, m\u00e1s trat\u00e1ndose del derecho a la salud por cuanto su afectaci\u00f3n trae consigo la imposibilidad de llevar una vida digna, inherente al ser humano. Ante la imposibilidad de practicar por su cuenta ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y de proveerse la atenci\u00f3n que considerar\u00eda pertinente con ocasi\u00f3n de su dolencia, asistiendo a un centro m\u00e9dico de naturaleza p\u00fablica o privada, en cuanto la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse, le asiste al Estado la obligaci\u00f3n de aplicar el principio de buena fe ante la queja o manifestaci\u00f3n de alguna dolencia o patolog\u00eda por parte del recluso, as\u00ed como de disponer de los medios necesarios para garantizar el disfrute del derecho fundamental solicitado, mediante la prestaci\u00f3n de un servicio eficiente y acorde con su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Problemas de \u00edndole administrativos y financiero no pueden constituirse en excusa para acceso a la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico de persona privada de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por parte de entidad accionada por no autorizaci\u00f3n de valoraci\u00f3n por especialista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2448581 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miller Arbey Serrano Torres contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Popay\u00e1n-San Isidro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Miller Arbey Serrano Torres contra el Director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n-San Isidro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres interpone acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 4 de agosto de 2009, en contra del Director del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n-San Isidro, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y de petici\u00f3n. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada le brinde la atenci\u00f3n en salud adecuada o en su defecto se autorice el traslado a otro establecimiento carcelario del pa\u00eds en el cual le puedan brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud el demandante relata \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde el d\u00eda 28 de junio de 2007 se encuentra recluido en la instituci\u00f3n penitenciaria procedente de la c\u00e1rcel de Villahermosa de Cali, Valle. Manifiesta que desde su arribo al centro penitenciario fue valorado por el m\u00e9dico encargado, a quien \u00a0inform\u00f3 sobre el problema ocular que lo aqueja, como consecuencia de un impacto con arma blanca a la altura de la sien. Comenta que, sin haber realizado la revisi\u00f3n m\u00e9dica respectiva, el galeno le indic\u00f3 que se encontraba bien. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que radic\u00f3 escritos de petici\u00f3n de fechas 17 de marzo y 30 de junio de 2009, \u00a0ante el director del establecimiento penitenciario y el Coordinador de sanidad, en los que solicit\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y de los cuales manifiesta no haber recibido una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que est\u00e1 perdiendo \u201cla vista izquierda, sentido con que se ve los colores \u00a0y las formas\u201d, sin que haya sido sometido a observaci\u00f3n por parte del especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cmediante memorando 568 y acta 007 del 19 de febrero de 2009, el Consejo de Disciplina aprob\u00f3 mi solicitud de traslado y mediante oficio N\u00b0 3352 Santiago de Cali julio 3 de 2009 se diligenci\u00f3 mi solicitud de traslado a la Regional occidente INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados para que le sea brindada la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida o que sea trasladado a otra c\u00e1rcel en la cual le puedan prestar el servicio que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del establecimiento penitenciario y carcelario San Isidro de Popay\u00e1n dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a su prosperidad, manifest\u00f3 que no existe registro en el \u00e1rea de sanidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica al interno, con ocasi\u00f3n de \u201clesi\u00f3n en la cabeza y de los problemas de visi\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 que seg\u00fan copia de historia cl\u00ednica y el memorando de sanidad 808 de 12 de agosto de 2009, en la cual aparece un registro de la atenci\u00f3n en salud recibida por el interno desde el momento del ingreso al centro penitenciario, \u201cno se registra ning\u00fan antecedente de lesiones por arma blanca ni atenciones m\u00e9dicas practicadas en el establecimiento por la misma causa y de igual forma tampoco refiere consulta m\u00e9dica \u00a0para ser remitido a oftalmolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Director que al demandante le asiste la carga de la prueba para demostrar que sufre de la patolog\u00eda referenciada \u00a0en el escrito de tutela, de igual forma comprobar que no se le ha prestado por parte del ente demandado una atenci\u00f3n en salud consecuente con su diagn\u00f3stico o que la misma resulta ser insuficiente \u201cy que se est\u00e1 omitiendo el deber legal de velar por el total restablecimiento de su salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se le d\u00e9 valor probatorio al oficio de sanidad 808 y a la copia de la historia cl\u00ednica, adem\u00e1s que de llegar a ser necesario se ordene un segundo concepto m\u00e9dico y se remita al demandante a instancias de Medicina Legal, para establecer su verdadero estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, en fallo del 20 de agosto de 2009, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de instancia el Juez, mediante auto de 6 de agosto de 2009, solicita al Director del centro penitenciario la remisi\u00f3n al despacho de la copia de la historia cl\u00ednica del demandante y copias de las respuestas dadas a las peticiones referentes a solicitudes de atenci\u00f3n m\u00e9dica, elevadas por el recluso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de 19 de agosto de 2009, \u00a0el despacho remite copia de la historia cl\u00ednica del demandante a instancias del Instituto de Medicina Legal, para que con base en ella dictamine si el demandante padece en la actualidad de alguna enfermedad que no se haya tratado, con especial referencia al \u00f3rgano de la visi\u00f3n. As\u00ed mismo, solicita que en caso afirmativo se sirva determinar la clase de enfermedad, si la misma puede ser tratada a nivel intramural o requiere de un dictamen especializado, as\u00ed como establecer si dentro de dicha historia obra orden de consulta o tratamiento con m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recaudadas las pruebas el a-quo logr\u00f3 establecer que el demandante ha recibido en diversas oportunidades la atenci\u00f3n en salud requerida, lo que deja claro que no ha existido negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio en salud por parte del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De la copia de la historia cl\u00ednica analizada por Medicina Legal, concluye que no ha existido negativa por parte de la entidad en la prestaci\u00f3n del servicio requerido con relaci\u00f3n a la patolog\u00eda ocular que manifiesta padecer el demandante, pues \u201cno obra orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica que aconseje la remisi\u00f3n del interno a consulta o tratamiento con m\u00e9dico especialista, como en igual forma no se establece que aquel padezca de alguna enfermedad y que como consecuencia requiera cuidados especiales o en su defecto traslado o reubicaci\u00f3n a otro centro carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la petici\u00f3n de traslado a otro centro de reclusi\u00f3n, expone el Juzgado que el demandante ha utilizado en debida forma el conducto regular ante la entidad competente, pero la pretensi\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite. Por esta raz\u00f3n no emiti\u00f3 pronunciamiento, pues le corresponde en forma espec\u00edfica a la Direcci\u00f3n general del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima el Juez de instancia que objetivamente no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues no se ha presentado negativa por parte del establecimiento penitenciario a prestar la atenci\u00f3n requerida, \u201chasta el punto que en una oportunidad y frente a una sintomatolog\u00eda que presentaba, el interno declin\u00f3 la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico general, tal como se extrae del an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica efectuada por Medicina Legal, el que igualmente certifica que no aparece consignada constancia de la patolog\u00eda que tenga que ver con el \u00f3rgano de la vista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n fue impugnada por el demandante. En su escrito manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n de primera instancia, que neg\u00f3 sus pretensiones, por estimar que no existi\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada de la situaci\u00f3n, en tanto \u201cno fue remitido a instancias de Medicina Legal para ser valorado tanto f\u00edsica como psiqui\u00e1tricamente\u201d.As\u00ed mismo, inform\u00f3 que no fue atendido conforme a los preceptos de la ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0en fallo de fecha 10 de septiembre de 2009, confirm\u00f3 el de primera instancia, \u00a0por considerar que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del actor. Establece que no se avizora riesgo alguno contra la vida o salud del paciente, pues se constata m\u00e9dicamente que no existe afectaci\u00f3n a su \u00f3rgano o funci\u00f3n de la visi\u00f3n. Agrega que \u00a0atendiendo a la historia cl\u00ednica y al informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se puede establecer que el demandante no presenta ninguna patolog\u00eda a nivel ocular como tampoco se evidencia que el interno haya solicitado valoraci\u00f3n m\u00e9dica al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas aportadas en el expediente de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las peticiones presentadas por \u00a0el se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres ante el Coordinador del \u00e1rea de sanidad y el Director del establecimiento penitenciario, de fechas 17 de marzo y 30 de junio de 2009, en las que solicita atenci\u00f3n medica a nivel ocular.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a las peticiones de fecha junio de 2009 (sin precisar el d\u00eda), dirigida al se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres, en la que se le informa que: \u201clos casos autorizados mediante remisi\u00f3n \u00a0por m\u00e9dico oficial del establecimiento, se encuentran relacionados para su tr\u00e1mite por la empresa de salud subsidiada \u00a0EPS CAPRECOM la cual en cumplimiento del Decreto 1141 de abril 1 de 2009, ser\u00e1 la encargada de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a toda la poblaci\u00f3n de internos de los establecimientos carcelarios en tanto se realice este proceso de transici\u00f3n solo se est\u00e1n remitiendo para atenci\u00f3n las urgencias cl\u00ednicas\u201d.2\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe t\u00e9cnico relaci\u00f3n m\u00e9dico legal, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Suroccidente \u2013Seccional \u00a0Cauca, Unidad B\u00e1sica Popay\u00e1n, en el cual se establece que \u201crevisada la historia cl\u00ednica aportada por su despacho, no se describe patolog\u00eda a nivel ocular, ni valoraci\u00f3n por especialista en oftalmolog\u00eda, los motivos de consulta y de valoraci\u00f3n m\u00e9dica all\u00ed descritos son de competencia del m\u00e9dico general, para los cuales se ha definido conducta y tratamiento\u201d.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 20 de enero de 2010, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 indispensable ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n definitiva, a la falta de prueba documental relacionada con la comprobaci\u00f3n de la existencia de una enfermedad visual por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtese \u00a0al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Sur Occidente, Seccional Cauca para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de este Auto, practique una valoraci\u00f3n cl\u00ednica a nivel ocular al se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres, interno en la penitenciaria nacional San Isidro, a efectos de que dentro de los planteamientos de la presente acci\u00f3n, d\u00e9 soluci\u00f3n a los siguientes cuestionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico que presenta actualmente el paciente; de existir alguna patolog\u00eda, indique cu\u00e1l fue la causa de la misma y determine sus efectos e implicaciones; as\u00ed mismo, informe, cu\u00e1l es el procedimiento a seguir para mejorar su situaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al establecimiento penitenciario y carcelario San Isidro de Popay\u00e1n que en el t\u00e9rmino de los tres (03) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del oficio, preste la ayuda y facilite los medios necesarios para la obtenci\u00f3n de la prueba precedente, adoptando todas las medidas de seguridad \u00a0en colaboraci\u00f3n con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en caso de que sea necesario el traslado del interno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordena al director del establecimiento que en el t\u00e9rmino de (3) d\u00edas se sirva informar si fue presentada solicitud de traslado correspondiente al interno Miller Arbey Serrano Torres y de existir, determine cu\u00e1l es su estado actual de tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar cu\u00e1l es el nivel de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que ofrece este centro de reclusi\u00f3n frente al quebranto de salud que manifiesta tener el actor y si cuenta con la infraestructura necesaria para un adecuado tratamiento de llegar a requerirse. De igual forma, indique si el centro penitenciario al que pretende ser trasladado el actor cuenta con atenci\u00f3n especializada en el campo ocular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretaria General libr\u00f3 los oficios N\u00fam OPTB-013\/2010, N\u00fam OPTB -014\/2010 \u00a0y se recibi\u00f3 respuesta de las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Instituto de Medicina Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Suroccidente-Seccional Cauca, unidad B\u00e1sica Popay\u00e1n, mediante oficio de 9 de febrero de 2010, present\u00f3 Informe T\u00e9cnico Medico Legal de Estado F\u00edsico del demandante y a su vez, contest\u00f3 el cuestionario realizado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A) MOTIVO DE LA CONSULTA: enfermedad borrosa, B) \u00a0ENFERMEDAD ACTUAL: cuadro cl\u00ednico de 5 a\u00f1os de evoluci\u00f3n consistente en disminuci\u00f3n de la agudeza visual posterior a una herida por arma cortopunzante, acompa\u00f1ado de lagrimeo, irritaci\u00f3n ocular, cansancio f\u00e1cil con la lectura y cuando ve televisi\u00f3n. Refiere no haber recibido ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico. Tambi\u00e9n recibi\u00f3 heridas en la espalda y t\u00f3rax izquierdo. No presenta otra sintomatolog\u00eda de importancia. Los hechos ocurrieron en la Penitenciaria de \u00a0San Isidro(\u2026). C) \u00c9XAMEN F\u00cdSICO: Cabeza, Normocefalo, OJOS: Pupilas isocoricas fotorreactivas, conjuntivas h\u00famedas rosadas, escleras anictericas, se observa cicatriz pigmentada de 0.7 cm a 3 cm de regi\u00f3n temporo facial; (\u2026) TORAX: cicatriz ligeramente levantada pigmentada de 0.5 cm en regi\u00f3n cervical izquierda y otra de 0.4 cm de iguales caracter\u00edsticas en regi\u00f3n lateral izquierda con l\u00ednea axilar anterior en octava costilla (\u2026). D) IMPRESI\u00d3N DIAGNOSTICA: Defecto de refracci\u00f3n en estudio.Debe ser valorado por oftalmolog\u00eda m\u00e9dico especialista. E) CONCLUSION: Hombre de raza negra, quien viste uniforme de la penitenciaria, orientado en tiempo lugar y persona, con salud motora normal, sin d\u00e9ficit motor ni sensitivo que al examen f\u00edsico no se evidencia huellas de lesiones recientes, s\u00f3lo lo que se refiere a su visi\u00f3n borrosa posterior a la herida recibida en el a\u00f1o 2004. No se ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. \/\/ Para dar respuesta a su cuestionario planteado, se requiere que el examinado sea valorado por oftalmolog\u00eda, quien deber\u00e1 establecer el diagn\u00f3stico con mayor precisi\u00f3n, el origen de su enfermedad, la conducta a seguir y su pron\u00f3stico. La consulta por oftalmolog\u00eda puede solicitarse a trav\u00e9s de su despacho al Hospital Universitario San Jos\u00e9 o con la EPS que cubra al interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Gerardo Hern\u00e1n Mu\u00f1oz Navarro, Director del centro penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n- San Isidro, mediante oficio de 1 de febrero de 2010 inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante memorando No 604 del 6 de junio de 2009, se envi\u00f3 solicitud de traslado a la Direcci\u00f3n Regional y con el oficio 200 DROCC \u2013 AJU No 4558 del 10-09-2009, la Direcci\u00f3n Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, neg\u00f3 su petici\u00f3n por la cuant\u00eda de su pena, a quien se le notific\u00f3 el 16-09-2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo oficio, el Director del centro penitenciario remite escrito al Coordinador m\u00e9dico, doctor Ren\u00e9 Chicangana Hern\u00e1ndez, para que \u00e9ste suministre la informaci\u00f3n referente al nivel de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que ofrece el centro reclusorio y adem\u00e1s, para que informe acerca de los quebrantos de salud que manifiesta tener el actor y si se cuenta con la infraestructura necesaria para un adecuado tratamiento de llegar a requerirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Mediante memorando el Coordinador de sanidad, Ren\u00e9 Chicangana Hern\u00e1ndez, informa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, el interno Miller Serrano Torres tiene ordenado una valoraron por la especialidad de optometr\u00eda la cual corresponde a un evento No POS de segundo nivel de atenci\u00f3n, el cual ya fue solicitado su autorizaci\u00f3n a la respectiva aseguradora. Una vez se tenga el respaldo econ\u00f3mico para este procedimiento se proceder\u00e1 a la programaci\u00f3n de la cita en la instituci\u00f3n contratada\u201d. (Subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres, acude al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad, San Isidro de Popay\u00e1n, al no prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el \u00e1rea de oftalmolog\u00eda, pues manifiesta estar perdiendo su capacidad visual en el ojo izquierdo, producto de un impacto con arma blanca a la altura de la sien. Por su parte, la entidad accionada expone que el demandante ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, pero no registra antecedente de lesiones por arma blanca, ni atenciones m\u00e9dicas con ocasi\u00f3n de la causa referenciada como tampoco consulta m\u00e9dica para ser remitido a oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde a esta Sala determinar si un establecimiento penitenciario y carcelario, vulnera los derechos fundamentales de un recluso, al \u00a0no suministrarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, a pesar de haber solicitado mediante varias peticiones atenci\u00f3n especializada. Adem\u00e1s, establecer si es posible condicionar dicha atenci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos con la entidad prestadora del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estima pertinente reiterar algunos aspectos como: a) la dignidad humana como garant\u00eda fundante del Estado Social de Derecho, b) los derechos de las personas privadas de la libertad, b) condicionamientos en tr\u00e1mites administrativos, para la prestaci\u00f3n de un servicio requerido por una persona recluida y por \u00faltimo, c) el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La dignidad humana, garant\u00eda fundante del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana est\u00e1 comprendida dentro del marco de principios que gu\u00edan la Carta,5 fundante del Estado Social de Derecho. Lo cual \u00a0indica que \u00a0debe estar presente en cada una de las actuaciones estatales, independientemente del sujeto sobre quien recaiga dicha actuaci\u00f3n. Es tal la importancia que reviste, que la garant\u00eda de los derechos humanos, est\u00e1 cimentada en la consideraci\u00f3n de la dignidad humana como esencia de la naturaleza del hombre. Pues resulta claro que en su trasegar hist\u00f3rico la dignidad como exigencia moral se ha positivizado a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de los derechos fundamentales, faro en la aplicaci\u00f3n de medidas y garant\u00eda de derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el sistema jur\u00eddico aplicable a las personas que se encuentran detenidas, se establece como derrotero el respeto por la dignidad humana, por ejemplo en el C\u00f3digo Penal que en su articulo 1\u00b0 reza: \u201cEl derecho penal tendr\u00e1 como fundamento el respeto a la dignidad humana\u201d.En el mismo sentido el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario en su articulo 5\u00b0 estipula el respeto a la dignidad humana en el siguiente sentido: \u201cEn los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse, que para la humanidad reviste especial importancia la situaci\u00f3n de las personas que por diversas circunstancias incurren en conductas recriminadas en cada uno de los momentos hist\u00f3ricos, llamados criminales por el conglomerado social y que en consecuencia se les ha establecido un juicio de reproche y una limitaci\u00f3n al ejercicio de su libertad. Frente a esta relevancia y a la constante e inacabada situaci\u00f3n de personas que comenten conductas tipificadas como delitos en los diversos sistemas penales, se ha establecido una protecci\u00f3n jur\u00eddica a nivel de derechos y principios que se convierten en pautas a las cuales deben ce\u00f1irse los Estados y quienes en su representaci\u00f3n ejercen la fuerza del ius puniendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro en el marco de la normatividad nacional, que para la aplicaci\u00f3n de este principio debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 13 de la Carta,9 pues dados los criterios de igualdad su garant\u00eda debe extender a todas las personas sin ninguna distinci\u00f3n, incluso aquellas que por diversas circunstancias se encuentran privadas de la libertad. Bien ha dicho la Corte en diversos pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el art\u00edculo 5\u00ba constitucional al expresar que &#8220;el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221; (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de ser humano, porque, como lo indica la funci\u00f3n y finalidad de la pena, \u00e9sta se ejecuta para la protecci\u00f3n de la sociedad, la prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, como un proceso de resocializaci\u00f3n del sujeto responsable del hecho punible.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se afirma que el respeto por la dignidad humana debe ser \u00a0garantizado a todas las personas indistintamente de su condici\u00f3n, es por lo tanto una obligaci\u00f3n estatal y debe inspirar cada una de sus actuaciones, incluso a las que van dirigidas a personas que se encuentran en un estado de especial sujeci\u00f3n, como es el caso de quienes est\u00e1n recluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Imposibilidad de restringir algunos derechos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que entre las personas recluidas y el Estado se crea una \u201csituaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d, \u00a0que se desarrolla en la potestad del \u00a0Estado de limitar o suspender algunos derechos fundamentales de los internos siempre que \u201cestas limitaciones se ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que esta relaci\u00f3n \u201cse trata, espec\u00edficamente, del nacimiento de un v\u00ednculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relaci\u00f3n con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del interno durante su tiempo de reclusi\u00f3n\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado como caracter\u00edsticas de este v\u00ednculo jur\u00eddico las siguientes:13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El nacimiento de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el recluso y el Estado, causada en el deber del interno de cumplir la orden de reclusi\u00f3n proferida por la autoridad judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El efecto de tal subordinaci\u00f3n es que el recluso se somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que implica controles disciplinarios y administrativos, inclusive la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, algunos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00faltima posibilidad, relativa a la restricci\u00f3n de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la poblaci\u00f3n carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocializaci\u00f3n, como finalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el contexto espec\u00edfico de esa relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, el Estado es responsable de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, est\u00e1 obligado a brindarles las condiciones necesarias para una vida digna, particularmente, en lo que tiene que ver con la provisi\u00f3n de alimentos, la asignaci\u00f3n de un lugar para su habitaci\u00f3n y el disfrute de servicios p\u00fablicos, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mediante diversos pronunciamientos jur\u00eddicos14 se ha establecido que de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, la administraci\u00f3n asume dos obligaciones frente a los retenidos: \u201c1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privaci\u00f3n material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstenci\u00f3n de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar\u201d15. Y ello es as\u00ed debido a que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cas\u00ed como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricci\u00f3n de sus derechos, en la medida en que esa retenci\u00f3n es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protecci\u00f3n y seguridad para lo cual \u00e9ste goza de posibilidades reales, pues posee tambi\u00e9n el monopolio de la fuerza y los poderes de coerci\u00f3n que le permiten afrontar tales riesgos\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha se\u00f1alado que como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos, al igual que ocurre con los derechos pol\u00edticos, que tienen todos los ciudadanos para participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se hallan restringidos en aras de asegurar unas condiciones de orden interno en los centros de reclusi\u00f3n. Finalmente, un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la salud, el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, se conservan inc\u00f3lumes a pesar de la privaci\u00f3n de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos.\u201d17(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es evidente que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las personas recluidas diverge sustancialmente de quien puede ejercer plenamente su derecho a la libertad. Situaci\u00f3n denominada \u201cde especial sujeci\u00f3n\u201d, que genera restricciones a algunos derechos por parte del recluso y establece obligaciones a cargo del Estado. No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricci\u00f3n jur\u00eddica, como lo es el derecho a la salud, el cual junto con otro grupo de derechos, permanecen inc\u00f3lumes y su goce \u00a0debe ser especialmente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece que la salud es un \u00a0derecho p\u00fablico a cargo del Estado, as\u00ed como la garant\u00eda a todas las personas al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.18 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n advierte que el derecho a la salud es aut\u00f3nomo, pues funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, sin que sea necesario establecer la existencia de conexidad.19 As\u00ed mismo, el car\u00e1cter de fundamental se predica tanto del sujeto como del objeto de este derecho, en consecuencia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl car\u00e1cter universal del derecho a la seguridad social en salud apareja como consecuencia su fundamentabilidad, esto es, su car\u00e1cter de derecho fundamental, tanto respecto del sujeto como del objeto de este derecho, ya que se trata, de un lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepci\u00f3n respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminaci\u00f3n alguna; de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad b\u00e1sica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez, la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios necesarios para su prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 49 Superior. Este car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se justifica tambi\u00e9n por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas. En este sentido, esta Corte ha hecho \u00e9nfasis en la fundamentabilidad del derecho a la salud en los casos de los menores de edad, de personas de la tercera edad, o de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, esta Corte ha reconocido tambi\u00e9n la fundamentabilidad del derecho a la salud por conexidad con otros derechos fundamentales como la vida digna e integridad personal.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, es necesario establecer que el derecho a la salud con su consagraci\u00f3n constitucional y desarrollo jurisprudencial debe ser garantizado a todas las personas sin ninguna distinci\u00f3n. Independientemente de la situaci\u00f3n en la cual se halle, pues \u00a0como qued\u00f3 claro, el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que dentro de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, no se ve restringido ni limitado y por el contrario es obligaci\u00f3n del Estado \u00a0garantizar su prestaci\u00f3n.21 Al respecto a dicho la Corte que \u201clas personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud\u201d.22As\u00ed mismo han quedado claros los criterios de igualdad y de universalidad del derecho que nos ocupa, esta Corporaci\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotaci\u00f3n de fundamental y genera la misma obligaci\u00f3n Estatal de satisfacci\u00f3n, no s\u00f3lo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino tambi\u00e9n por la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del recluso frente al Estado y la ausencia de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro del marco general del derecho punitivo.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la responsabilidad de garantizar el derecho a la salud de los internos, la jurisprudencia constitucional ha dicho, que le corresponde al sistema carcelario en representaci\u00f3n del Estado velar por una atenci\u00f3n m\u00e9dica digna y una prestaci\u00f3n integral del servicio, que no lleve a dilaciones en su prestaci\u00f3n que hagan m\u00e1s precaria su situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n. Al respecto la sentencia T-535 de 1998 \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom\u00eda -como la persona libre- para acudir al m\u00e9dico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organizaci\u00f3n y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusi\u00f3n, o que pueda el sistema desentenderse de la obligaci\u00f3n inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna. No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que \u00e9stas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopci\u00f3n de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura\u201d(subraya la sala). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la garant\u00eda y la protecci\u00f3n del derecho a la salud, para la comunidad carcelaria se encuentran contempladas en el sistema jur\u00eddico internacional. En el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, sobre la asistencia m\u00e9dica, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se establece en las Reglas M\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos,25 \u00a0 con los servicios m\u00e9dicos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2) Se dispondr\u00e1 el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estar\u00e1n provistos del material, del instrumental y de los productos farmac\u00e9uticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Adem\u00e1s, el personal deber\u00e1 poseer suficiente preparaci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>24. El m\u00e9dico deber\u00e1 examinar a cada recluso tan pronto sea posible despu\u00e9s de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad f\u00edsica o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; se\u00f1alar las deficiencias f\u00edsicas y mentales que puedan constituir un obst\u00e1culo para la readaptaci\u00f3n, y determinar la capacidad f\u00edsica de cada recluso para el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. 1) El m\u00e9dico estar\u00e1 encargado de velar por la salud f\u00edsica y mental de los reclusos. Deber\u00e1 visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atenci\u00f3n&#8221;(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Al igual, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario rige lo concerniente con la protecci\u00f3n y tratamiento de los reclusos en Colombia,26 por ello en lo referente a la garant\u00eda del derecho a la salud se establece la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico al momento del ingreso al centro penitenciario, con el objeto de verificar el estado f\u00edsico y elaborar la respectiva ficha m\u00e9dica.27 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de las personas que se encuentran recluidas, en s\u00ed misma es precaria y de especial vulnerabilidad, en tanto con la privaci\u00f3n de la libertad se genera una limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, no obstante, en el marco de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la salud debe garantizarse a trav\u00e9s del Estado para de esta manera generar condiciones que \u00a0permitan \u00a0llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Principio de buena fe: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 constitucional, dispone como presunci\u00f3n la buena fe, tanto de los particulares como de la administraci\u00f3n; as\u00ed mismo, esta presunci\u00f3n se tendr\u00e1 de todas las actuaciones que los primeros adelanten ante la segunda.28 Este principio hace relaci\u00f3n \u201ca la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al margen de acci\u00f3n de las autoridades responsables de prestar la \u00a0atenci\u00f3n en salud de las personas que se encuentran recluidas, se ha dicho que tiene una doble connotaci\u00f3n, pues si bien, la atenci\u00f3n m\u00e9dica va ligada a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los derechos fundamentales, \u201cla omisi\u00f3n negligente en estudiar y resolver una petici\u00f3n de una persona que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al tratamiento m\u00e9dico, compromete la responsabilidad del funcionario y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la manifestaci\u00f3n de la persona recluida referente a un padecimiento \u00a0o enfermedad, reviste un especial valor y debe darse aplicaci\u00f3n al principio de buena fe por parte de las autoridades carcelarias y de quien tenga a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. As\u00ed, en sentencia T-522 de 1992 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios deben creerle y tienen el deber de proveer a su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n debe atender las solicitudes de los condenados originadas en la necesidad de atenci\u00f3n a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando \u00e9ste as\u00ed lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias. Esto no es m\u00e1s que el deseo de la Corte Constitucional por la humanizaci\u00f3n del derecho penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se atiende, entonces, a la prevalencia del principio de buena fe en las diversas actuaciones. Para el caso de las personas que \u00a0se encuentran recluidas, limitadas y restringidas en sus derechos, se hace fundamental la aplicaci\u00f3n del mismo, m\u00e1s trat\u00e1ndose del derecho a la salud por cuanto su afectaci\u00f3n trae consigo la imposibilidad de llevar una vida digna, inherente al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de practicar por su cuenta ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y de proveerse la atenci\u00f3n que considerar\u00eda pertinente con ocasi\u00f3n de su dolencia, asistiendo a un centro m\u00e9dico de naturaleza p\u00fablica o privada, en cuanto la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse, le asiste al Estado la obligaci\u00f3n de aplicar el principio de buena fe ante la queja o manifestaci\u00f3n de alguna dolencia o patolog\u00eda por parte del recluso, as\u00ed como de disponer de los medios necesarios para garantizar el disfrute del derecho fundamental solicitado, mediante la prestaci\u00f3n de un servicio eficiente y acorde con su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Condicionamientos en tr\u00e1mites administrativos para la prestaci\u00f3n de un servicio requerido por una persona recluida. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo constitucional del derecho a la salud, es claro que se trata de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter universal que debe ser garantizada por el Estado, en la medida que es el obligado a dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas \u00a0a su garant\u00eda, tal como lo se\u00f1ala el articulo 49 de la Carta, cuando instituye al Estado para \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad, y \u00a0solidaridad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, le corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d,31 en consecuencia, en aras de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera eficiente, debe disponer de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0financieros. \u201cDe este modo, uno de los contenidos obligacionales de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de all\u00ed que la alusi\u00f3n a la ausencia de recursos econ\u00f3micos o la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos como trabas para la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneraci\u00f3n al compromiso adquirido que implica la previsi\u00f3n de todos los elementos t\u00e9cnicos, administrativos y econ\u00f3micos para su satisfacci\u00f3n\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los problemas de \u00edndole administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico requerido por quien se encuentra privado de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien se ha dicho que el pilar fundamental de la relaci\u00f3n que se crea entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la dignidad humana y, en consecuencia, la prestaci\u00f3n de todos los servicios necesarios para su garant\u00eda. As\u00ed tambi\u00e9n se ha considerado en los diversos instrumentos internacionales que versan sobre la materia, tal como lo estipula el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas-int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-, \u00a0Comit\u00e9 que dentro de la Observaci\u00f3n \u00a0General N\u00fam 21, referente al trato humano de las personas privadas de la libertad-articulo 10-1 del Pacto, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal. Por ello, tal norma, como m\u00ednimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero, como, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otro g\u00e9nero, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n\u201d33(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro que la prestacion del servicio de salud que lleva impl\u00edcita la garant\u00eda y ejercicio de tal derecho, recae directamente sobre el Estado en la relacion de especial sujecion, adem\u00e1s de gestionar todos los medios administrativos y econ\u00f3micos para cumplir con dicho fin. Por lo tanto, esta carga no tiene porque ser soportada por la persona que se encuentra privada de la libertad. \u201cPermitir ello ser\u00eda tanto como si los derechos de los ciudadanos estuvieran al servicio del Estado, es decir, la satisfacci\u00f3n de los derechos sometida al querer de la administraci\u00f3n y no el Estado al servicio de la satisfacci\u00f3n de los derechos, lo que abiertamente contrariar\u00eda la existencia misma del Estado\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres, interno en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popayan-San Isidro, \u00a0demand\u00f3 al Director del establecimiento en el cual se encuentra recluido, para que se le protejan \u00a0sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana y de petici\u00f3n, ordenando a dicha entidad le brinde la atenci\u00f3n en salud especializada, para contrarrestar su padecimiento a nivel ocular o en su defecto se autorice el traslado a otro establecimiento penitenciario, en el cual le puedan brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su necesidad, el actor present\u00f3 en diversas oportunidades escritos de petici\u00f3n ante el centro penitenciario, en los cuales solicit\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por opt\u00f3metra, informando que hab\u00eda sido lesionado con arma blanca a la altura de la sien y como consecuencia de la misma estar perdiendo la visi\u00f3n en su ojo izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada a trav\u00e9s de su Director, se opuso a las peticiones, al no existir registro en el \u00e1rea de sanidad, de atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada al interno con ocasi\u00f3n de \u201clesi\u00f3n en \u00a0la cabeza y de los problemas de visi\u00f3n\u201d, as\u00ed como tampoco solicitud ni consulta m\u00e9dica para ser remitido a oftalmolog\u00eda. Adem\u00e1s, la instituci\u00f3n carcelaria en sede de tutela present\u00f3 historia cl\u00ednica en la cual se sustenta que al se\u00f1or Serrano Torres se le ha venido prestando el servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas y obtenidas en sede de revisi\u00f3n se pudo establecer que el centro penitenciario dio respuesta a los escritos de petici\u00f3n elevados por el demandante, en los que solicitaba atenci\u00f3n, pero en su respuesta la entidad condicion\u00f3 la prestaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites de tipo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se logr\u00f3 establecer, mediante los oficios aportados tanto por el centro penitenciario como por el Instituto de Medicina Legal, que el demandante, (I) padece de enfermedad visual, asociada a una herida causada por arma cortopunzante, recibida en el a\u00f1o 2004, adem\u00e1s, que no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada; de la respuesta del director del centro de reclusi\u00f3n y del Coordinador de sanidad, se deriva que, \u00a0(II) el interno tiene ordenada una valoraci\u00f3n por especialista en optometr\u00eda, autorizaci\u00f3n que \u00a0ya fue solicitada a la aseguradora y que se \u00a0proceder\u00e1 a la programaci\u00f3n de la cita en la instituci\u00f3n contratada, hasta tanto se tenga respaldo econ\u00f3mico, (III) frente a la solicitud de traslado, \u00e9sta no result\u00f3 procedente como consecuencia de la cuant\u00eda de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias del caso concreto y las precedentes consideraciones, le corresponde a la Sala entrar a determinar, si el centro penitenciario demandado ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y de petici\u00f3n del se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres, al no brindarle de manera efectiva, la atenci\u00f3n del servicio de salud que requiere como consecuencia de su padecimiento a nivel ocular. \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que debe ser garantizado a todo el conglomerado social en condiciones de igualdad mediante una eficiente prestaci\u00f3n, independientemente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que tenga el beneficiario. Por ello, es importante resaltar que a pesar que las personas recluidas vean restringidos algunos de sus derechos fundamentales, por \u00a0su situaci\u00f3n de sujetos en \u00a0especial sujeci\u00f3n, no por ello se les limita el disfrute del mismo, pues si esto fuera as\u00ed, se estar\u00eda cercenando el derecho a llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la garant\u00eda del derecho a la salud no puede estar sometida a condiciones de tipo administrativo ni tampoco econ\u00f3mico, menos a\u00fan trat\u00e1ndose de personas que tienen restringido su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, negaron el amparo, con base en la historia cl\u00ednica aportada por el centro penitenciario, en la cual no hay registro de la patolog\u00eda referenciada por el actor, no obstante, dejaron de lado dar aplicaci\u00f3n al principio de buena fe pues no se atendi\u00f3 a la manifestaci\u00f3n realizada por el demandante con relaci\u00f3n a su afecci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se valoraron los escritos de petici\u00f3n presentados por el mismo ante el centro penitenciario y carcelario en el cual solicitaba atenci\u00f3n especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n probatoria y del dictamen de Medicina Legal solicitado en sede de Revisi\u00f3n, se pudo establecer que el demandante tiene \u00a0una deficiencia visual, posterior a una herida ocasionada por arma cortopunzante y adem\u00e1s, que no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, a pesar de la aparente autorizaci\u00f3n del centro penitenciario para la programaci\u00f3n de una cita con el m\u00e9dico especialista, no se da una respuesta concreta de cuando se cumplir\u00e1 la condici\u00f3n, pues la materializaci\u00f3n de dicha cita, queda al arbitrio de la realizaci\u00f3n de unos tr\u00e1mites de tipo administrativo. Esta respuesta resulta poco efectiva y deja nuevamente en el limbo la garant\u00eda del derecho fundamental. Adem\u00e1s, en este punto vale la pena resaltar que seg\u00fan Medicina Legal, la lesi\u00f3n fue ocasionada dentro del centro penitenciario en el a\u00f1o 2004, que el m\u00e9dico tratante le rest\u00f3 importancia a la manifestaci\u00f3n del demandante frente a su padecimiento y sumado a ello, desde la presentaci\u00f3n de los escritos de petici\u00f3n por parte del se\u00f1or Serrano Torres (17 de marzo de 2009), hasta la fecha en la cual la Sala insta al centro penitenciario para que d\u00e9 informaci\u00f3n frente a la prestaci\u00f3n del servicio (20 de enero de 2010) y su posterior respuesta (1 de febrero de 2010), han transcurrido aproximadamente 11 meses, sin que sea resuelta la situaci\u00f3n de salud, so pretexto de la realizaci\u00f3n de acuerdos, autorizaciones y presupuesto. Lo anterior demuestra negligencia en la protecci\u00f3n del derecho y una adici\u00f3n a su condena, pues no s\u00f3lo es limitarlo en su libertad de locomoci\u00f3n, sino adem\u00e1s, la restricci\u00f3n de derechos que no pueden serlo dentro de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, como lo son la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta pertinente exhortar al INPEC, para que se genere una verdadera protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos para la comunidad carcelaria, por lo tanto, es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n levantar las restricciones de tipo burocr\u00e1tico que imposibiliten cumplir dicho objetivo, pues est\u00e1 en juego la vida en condiciones de dignas de personas que se encuentran en estado de especial sujeci\u00f3n. La administraci\u00f3n no puede entonces tener por argumento la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, para vulnerar derechos de manera sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el traslado de centro penitenciario, el Director del centro de reclusi\u00f3n, inform\u00f3 que \u00a0la solicitud del actor no resultaba procedente debido al monto de la pena. En consecuencia, al existir un pronunciamiento por parte del \u00f3rgano competente, la Sala no estima pertinente emitir mayor pronunciamiento y se acoge a lo dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra esta Sala que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, se concreta con la conducta omisiva de los directivos y m\u00e9dicos del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Popay\u00e1n-San Isidro, al no diagnosticar ni suministrar la asistencia m\u00e9dica especializada a nivel ocular al se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto y de las consideraciones presentadas se deriva que el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, debe ser revocado y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres, ordenando de esta forma al INPEC, por intermedio del Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Popay\u00e1n-San Isidro, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, (I) se preste al se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres, la atenci\u00f3n requerida a trav\u00e9s de un m\u00e9dico especialista -oftalm\u00f3logo-, que examine al peticionario e inicie el tratamiento necesario para la recuperaci\u00f3n de su salud, (II) si no se ha autorizado la valoraci\u00f3n por especialista, se conmina a la accionada para que en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes, luego de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, realice los tr\u00e1mites tendientes a la asignaci\u00f3n de la cita m\u00e9dica, (III) si ya existe autorizaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los \u00a0(10) diez \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (IV) de llegar a requerirse tratamiento, autorizar de manera inmediata el inicio del mismo y su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, del 10 de septiembre de 2009, por la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por el Se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela solicitada por el se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres, en el sentido de ORDENAR al INPEC, por intermedio del Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Popay\u00e1n-San Isidro, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho,(I) se preste al se\u00f1or Miller Arbey Serrano Torres, la atenci\u00f3n requerida a trav\u00e9s de un m\u00e9dico especialista -oftalm\u00f3logo-, que examine al peticionario e inicie el tratamiento necesario para la recuperaci\u00f3n de su salud.(II) Si no se ha autorizado la valoraci\u00f3n por especialista, se conmina a la accionada para que en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes, luego de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, realice los tr\u00e1mites tendientes a la asignaci\u00f3n de la cita, (III) si ya existe autorizaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los (10) diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.(IV) De llegar a requerirse tratamiento, autorizar de manera inmediata el inicio del mismo y su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 9 al 11, Cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio \u00a012, Cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 21al 27, Cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 30, Cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\/\/ Articulo 2:Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Resoluci\u00f3n 2200 A (XXXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966. Aprobado por la Ley 74 de 1968. \/\/ Art\u00edculo 10-1: \u201cToda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resoluci\u00f3n 43\/173, de 9 de diciembre de 1988. \/\/Principio 1: \u201ctoda persona sometida a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, Firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Aprobado por la ley 16 de 1972. Art\u00edculo 5-2: \u201cNadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-1145 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-615 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-185 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>16Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-1145 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 49: La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \/\/Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad.\/\/La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\/\/Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-060 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C-463 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-274 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-522 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-185 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>24 Op.cit. Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 63(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>26 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Titulo IX, Art\u00edculo 104: Servicio de sanidad. En cada establecimiento se organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e higiene, supervisar\u00e1 la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental\/\/ Art\u00edculo 105: Servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario: El servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario estar\u00e1 integrado por m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, odont\u00f3logos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermer\u00eda.\/\/Los servicios de sanidad y salud podr\u00e1n prestarse directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades p\u00fablicas o privadas. Art\u00edculo 106: Asistencia M\u00e9dica: Todo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Art\u00edculo 61: Examen de ingreso: Al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusi\u00f3n, se le abrir\u00e1 el correspondiente prontuario y deber\u00e1 ser sometido a examen m\u00e9dico, con el fin de verificar su estado f\u00edsico para la elaboraci\u00f3n de la ficha m\u00e9dica correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o lesionado ser\u00e1 informado de este hecho el funcionario de conocimiento. En caso de padecer enfermedad infectocontagiosa ser\u00e1 aislado. Cuando se advierta anomal\u00eda ps\u00edquica se ordenar\u00e1 inmediatamente su ubicaci\u00f3n en sitio especial y se comunicar\u00e1 de inmediato, al funcionario de conocimiento, para que ordene el examen por los m\u00e9dicos legistas y se proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-472-1992 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia T-522 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Articulo 2: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observaci\u00f3n general N\u00famero 21 (44\u00b0 periodo de sesiones) Trato humano de las personas privadas de la libertad (Articulo10). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia T-185 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-190\/10 \u00a0 DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Garant\u00eda fundante y obligaci\u00f3n estatal incluso dirigida a personas en estado de especial sujeci\u00f3n \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\/DERECHOS DEL INTERNO-Imposibilidad de restringir algunos derechos \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar prestaci\u00f3n por intermedio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}