{"id":17637,"date":"2024-06-11T21:53:05","date_gmt":"2024-06-11T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-191-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:05","slug":"t-191-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-10\/","title":{"rendered":"T-191-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION POR SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Caso en que se sancion\u00f3 disciplinariamente con la destituci\u00f3n al cargo por indebida contrataci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA CONTROVERTIRLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION POR SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Improcedencia por existencia de otro medio de defensa judicial y por no demostrar la existencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2501695 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Bernardo Molina Granda contra el Procurador Delegado para la Moralidad P\u00fablica y el Procurador Provincial del Valle de Aburr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Bernardo Molina Granda contra el Procurador Delegado para la Moralidad P\u00fablica y la Procuradora Provincial de Valle de Aburr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Bernardo Molina Granda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 18 de junio de 2009 contra el Procurador Delegado para la Moralidad P\u00fablica y la Procuradora Provincial de Valle de Aburr\u00e1, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en su condici\u00f3n de Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, elegido popularmente para el periodo 2004-2007, con facultades de ordenaci\u00f3n del gastos y de celebraci\u00f3n de contratos seg\u00fan el plan de desarrollo econ\u00f3mico y social, en cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del ente territorial, en el mes de agosto de 2004 consider\u00f3 la necesidad de contratar al se\u00f1or Bernardo Aurelio Vel\u00e1squez Casas como profesor de ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que con fundamento en la denuncia presentada el 6 de diciembre de 2006 por el Comit\u00e9 de Veedur\u00eda Ciudadana, la Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburra orden\u00f3, el 24 de enero de 2008, la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, y el 16 de junio de 2008 le profiri\u00f3 pliego de cargos por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el numeral 30 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 20021, por haber celebrado con el se\u00f1or Bernardo Aurelio Vel\u00e1squez Casas los contratos No.118-1 del 2 de agosto de 2004, No.033 del 3 de enero de 2005 y No.043 del 23 de enero de 2006, no obstante que el contratista, de conformidad con lo previsto en el literal d, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 19932, se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado por un periodo de 5 a\u00f1os comprendido entre el 24 de octubre de 2001 y el 23 de octubre de 2006, por haber sido condenado penalmente por el delito de abuso sexual en menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que a trav\u00e9s de apoderado judicial, el 8 de julio de 2008 present\u00f3 los descargos y solicitud de pruebas y el 30 de septiembre de 2008 alleg\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n. En dichos memoriales solicit\u00f3 se le aplicara la causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria contemplada en el art\u00edculo 28, numeral 6 de la Ley 734 de 2002, argumentando que: (i) fue asaltado en su buena fe toda vez que el contratista lo indujo al error invencible al haber manifestado antes de suscribir el contrato que no se encontraba incurso en causal de inhabilidad; (ii) la funci\u00f3n de revisar los requisitos legales en materia contractual de conformidad con el manual de funciones y requisitos, le correspond\u00eda a la Secretaria General y de Gobierno, en su calidad de abogada titulada, toda vez que el Alcalde Municipal le es imposible atender directa y personalmente todos los asuntos que la ley le asigna; (iii) no pretendi\u00f3 causar un da\u00f1o de manera intencional al ordenamiento jur\u00eddico; y (iv) su conducta nunca estuvo en connivencia con la voluntad del contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 030 del 6 de octubre de 2008, la Procuradora Provincial declar\u00f3 probado y no desvirtuado el cargo formulado y por tanto lo sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de 13 a\u00f1os para celebrar contratos con el Estado y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos por haber quebrantado lo dispuesto en el literal d, numeral 1\u00b0 de art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, ser el directo responsable de la contrataci\u00f3n p\u00fablica y por tanto de exigir y recepcionar el certificado de antecedentes disciplinarios del contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n, el Procurador Delegado para la Moralidad P\u00fablica, a trav\u00e9s de providencia del 20 de marzo de 2009, confirm\u00f3 el fallo proferido por la Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburr\u00e1, pero rebaj\u00f3 la sanci\u00f3n de 13 a\u00f1os a 10 a\u00f1os al encontrar que los antecedentes disciplinarios por la sanci\u00f3n impuesta en el a\u00f1o 2008 que sirvieron de base para incrementar la pena, se ocasionaron con posterioridad a los hechos que son materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que como consecuencia de lo decidido debi\u00f3 renunciar a partir del 26 de mayo de 2009 al cargo de Jefe de Control Interno de la Beneficencia de Antioquia, hecho que lo deja en condiciones econ\u00f3micas apremiantes, puesto que no cuenta con los suficientes recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar los gastos de manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al emitir el fallo condenatorio en su contra con base en valoraciones subjetivas, sin que obre prueba que demuestre claramente que la responsabilidad de exigir de manera previa la documentaci\u00f3n necesaria para la celebraci\u00f3n de los contratos estaba a cargo exclusivamente del Alcalde, como lo afirman los falladores de instancia. Por el contrario, sin escuchar el testimonio acerca de las tareas que deb\u00eda cumplir la Secretar\u00eda General y de Gobierno diariamente en materia contractual, los funcionarios accionados exculpan la responsabilidad que ten\u00eda en su momento como asesora jur\u00eddica de verificar que el contratista cumpliera con los requisitos precontractuales exigidos por la ley para proceder a la elaboraci\u00f3n de los contratos, para imputarle responsabilidades en su condici\u00f3n de Alcalde por el \u00fanico hecho de ser el representante legal de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tampoco obra prueba en el expediente de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda la Secretar\u00eda General y de Gobierno y Asesora Jur\u00eddica de enviarle al Alcalde una voz de alerta que impidiera la celebraci\u00f3n del respectivo contrato en el evento de vislumbrar un error al momento de exigir los documentos necesarios para su celebraci\u00f3n, en cumplimiento de la funci\u00f3n de supervisar la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos, atribuida a ella por desconcentraci\u00f3n del Alcalde como ordenador del gasto, ante la imposibilidad de atender en su totalidad las dem\u00e1s tareas encomendadas por Ley as\u00ed no estuviera \u00a0enlistada dicha funci\u00f3n en el manual de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita adem\u00e1s de la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia adoptados en el proceso disciplinario seguido en su contra, la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad respecto de tres casos similares en los que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha adoptado una decisi\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9vola, teniendo en cuenta para ello los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la doctrina probable sobre un mismo punto de derecho y no de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como lo argument\u00f3 la accionada al momento de expedir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 23 de junio de 2009, en el que adem\u00e1s remiti\u00f3 copia de la acci\u00f3n de tutela a las entidades accionadas y orden\u00f3 vincular como tercero interesado al Procurador Regional de Antioquia para que se pronunciaran \u00a0sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Procuradora Provincial Provincial del Valle de Aburr\u00e1 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en su nombre y en el de la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica y la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, seg\u00fan poder otorgado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar no comparte los planteamientos del accionante puesto que del material probatorio obrante en el proceso se desprendi\u00f3 precisamente el grado de certeza sobre la tipicidad del hecho por haber demostrado que contrat\u00f3 en 3 oportunidades con una persona que estaba inhabilitada \u00a0y sobre la desatenci\u00f3n elemental de sus deberes como representante legal del municipio, con lo cual viol\u00f3 reglas de obligatorio cumplimiento como era exigirle al contratista la presentaci\u00f3n actualizada de sus antecedentes disciplinarios y penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el hecho de no haber citado a declaraci\u00f3n a la Secretaria General y de Gobierno no configura una v\u00eda de hecho, ni distorsiona el sentido del proceso, ni mucho menos hubiera servido para desvirtuar la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria que se le atribuy\u00f3, puesto que de conformidad con el Manual de Funciones la empleada solamente deb\u00eda elaborar la minuta, siendo el directo responsable de la contrataci\u00f3n el ordenador del gasto que ten\u00eda conocimiento del contratista y la obligaci\u00f3n de cuidado y atenci\u00f3n \u00a0en dicha materia lo que se le facilitaba debido al bajo volumen de contrataci\u00f3n en un municipio tan peque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No considera de recibo el argumento del actor relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por no tomar en cuenta los fallos en los que la Procuradur\u00eda ha decretado sanciones m\u00e1s ben\u00e9volas, toda vez que la teor\u00eda de la doctrina probable y de la analog\u00eda no es aplicable en este caso ya que las circunstancias de tiempo modo y lugar lo hacen \u00fanico. Explica que se trata de casos distintos ya que aquellos se refieren al incumplimiento de obligaciones de tipo fiscal y el presente asunto a la desconcentraci\u00f3n de funciones entre el Alcalde y la Secretaria de Gobierno y \u00a0la contrataci\u00f3n con una persona inhabilitada. Tampoco se puede afirmar que lo expuesto por una Procuradur\u00eda Territorial o una Delegada se convierta en la doctrina probable, pues adem\u00e1s de que esa materia en asuntos disciplinarios est\u00e1 atribuida exclusivamente al Procurador General de la Naci\u00f3n, los operadores disciplinarios est\u00e1n sometidos al principio de la raz\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual pueden apartarse de ella exponiendo claramente las razones o los fundamentos jur\u00eddicos que la justifiquen. En el presente caso no existe una doctrina probable, fijada a trav\u00e9s de directiva, memorando o circular proveniente del Procurador General de la Naci\u00f3n que establezca c\u00f3mo debe sancionarse a quien incurra en una falta disciplinaria calificada como de culpa grav\u00edsima como la que se le imput\u00f3 al accionante y por tanto el fallador debe someterse a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 44 a 47 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y no a la v\u00eda anal\u00f3gica para tasar la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El se\u00f1or Procurador Regional de Antioquia dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela para manifestar que no tiene fundamento su vinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s por no haber intervenido durante el tr\u00e1mite del proceso. Considera que la acci\u00f3n impetrada por el actor es improcedente puesto que a simple vista se advierte que se cuestionan actos administrativos que son susceptibles de impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no por la v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a trav\u00e9s de providencia del 1\u00ba de julio de 2009, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor al no encontrar fundada las acusaciones que formul\u00f3 contra las autoridades demandadas ni tampoco que la situaci\u00f3n del demandante constituya un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presunto defecto f\u00e1ctico derivado de la falta o inadecuada valoraci\u00f3n probatoria a que se refiere el demandante, encuentra la Sala que los funcionarios demandados contaron con el material probatorio suficiente para tomar la decisi\u00f3n que correspond\u00eda y que la inconformidad planteada por el actor en relaci\u00f3n con la forma como fue interpretado el conjunto de las pruebas, no constituye a la luz de la jurisprudencia constitucional v\u00eda de hecho alguna. De la misma forma, no encuentra adecuadamente sustentada la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo basada en la inobservancia de la presunci\u00f3n de inocencia, puesto que tal imputaci\u00f3n no pasa de ser una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica y no un se\u00f1alamiento concreto en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas que deb\u00edan ser interpretadas a su favor y que no lo fueron. Tampoco existi\u00f3 el desconocimiento del principio de legalidad en cuanto a la graduaci\u00f3n de la pena como grav\u00edsima, puesto que el comportamiento del disciplinado \u201cse encontraba descrito en el art\u00edculo 48, numeral 30 de la Ley 734 de 2002, con el que se viol\u00f3 lo normado en el art\u00edculo 1, par\u00e1grafo de la Ley 190 de 1995 y art\u00edculo 8 numeral 1 Literal d) e inciso segundo del literal i) de la Ley 80 de 1993, y imputaci\u00f3n que se vio reflejada en la intencionalidad o voluntad del sujeto disciplinable en la falta de diligencia al no exigir la presentaci\u00f3n del certificado de antecedentes disciplinarios al momento de suscribir los contratos objeto de investigaci\u00f3n, circunstancia \u00e9sta que le hubiera permitido tener conocimiento sobre la inhabilidad que pesaba sobre el se\u00f1or Vel\u00e1squez Casas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor objet\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que con la decisi\u00f3n la Sala Jurisdiccional Disciplinaria desampar\u00f3 los derechos fundamentales alegados en la demanda al no analizarlos a profundidad y desconoci\u00f3 el da\u00f1o irremediable que afecta la vida, la salud, la educaci\u00f3n y el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de \u00e9l y los miembros de su familia por causa de la renuncia al cargo que desempe\u00f1aba una vez se produjo la sanci\u00f3n. Reitera los planteamientos efectuados en la demanda sobre los cuales sustent\u00f3 la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, los cuales en su parecer tampoco fueron objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sala, as\u00ed como los relacionados con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, respecto del cual solicita se apliquen los casos similares en los que se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9vola. Por \u00faltimo, estima que no es preciso indicar, como lo hizo el fallador, que el principio de presunci\u00f3n de inocencia se asemeje al de legalidad, pues de lo que se trata es de aplicar la analog\u00eda que debe observarse sobre un mismo punto de derecho y no sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo que ser\u00eda desproporcionado en tanto que es obvio que las circunstancias en las que se cometen las faltas son distintas en el tiempo y en el espacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 10 de septiembre de 2009, modific\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud por encontrar que si bien se cumple con el requisito de inmediatez por haber presentado la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable, esto no resulta suficiente para acometer el estudio de fondo de la actuaci\u00f3n, toda vez que se incumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por actos administrativos expedidos en el curso de un proceso disciplinario seguido en contra del actor, de indiscutible control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, no se presenta el perjuicio irremediable alegado por el actor con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n general de 10 a\u00f1os para ejercer cargos p\u00fablicos que le impidi\u00f3 continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de Director de Control Interno de la Beneficencia de Antioquia, puesto que tal limitaci\u00f3n se produjo precisamente como consecuencia l\u00f3gica del proceso disciplinario y no se evidencia inminencia o urgencia que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ni tampoco se observan circunstancias externas indicativas de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales puesto que el disciplinado ejerci\u00f3 el derecho de defensa para lo cual aport\u00f3 pruebas, present\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n, interpuso los recursos contra las actuaciones y adem\u00e1s ten\u00eda a su alcance los medios id\u00f3neos de defensa judicial distintos de la acci\u00f3n de tutela, que no ejerci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que lo que realmente pretende el actor es una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas por el juez constitucional y tener la posibilidad de revivir t\u00e9rminos para interponer la acci\u00f3n contenciosa, instancia a la cual pod\u00eda acudir para dar el debate propuesto en procura del restablecimiento de sus derechos y adem\u00e1s solicitar all\u00ed la suspensi\u00f3n provisional de los fallos cuestionados de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 238 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, medida igual o quiz\u00e1s m\u00e1s expedita que la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia cont\u00f3 con la aclaraci\u00f3n de voto de la magistrada Nancy \u00c1ngel M\u00fcller, quien considera que la referencia al art\u00edculo 152 del CCA no guarda armon\u00eda conceptual con los argumentos esbozados en la providencia. Los magistrados Pedro Alfonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros, \u00a0salvaron el voto. El primero de ellos por considerar que no se debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n sino estudiarse el fondo del asunto, puesto que adem\u00e1s del perjuicio irremediable habr\u00eda de analizarse si las actuaciones procesales se adelantaron con el lleno de las garant\u00edas constitucionales y adem\u00e1s por considerar que la existencia de otro mecanismo judicial para cuestionar el fallo sancionatorio, no era \u00f3bice para acudir simult\u00e1neamente a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para evitar el perjuicio irremediable que se deriva de la inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. El segundo de los magistrados indic\u00f3 que si bien el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resultaba viable como mecanismo transitorio en raz\u00f3n al perjuicio irremediable que se causar\u00eda con el tiempo transcurrido hasta la culminaci\u00f3n del litigio por la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del auto del pliego de cargos formulado en contra del se\u00f1or Luis Bernardo Molina Granda, Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos de fecha 16 de junio de 2008 (folios 21 a 26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del memorial de descargos y solicitud de pruebas presentado el 8 de junio de 2008 por el apoderado del accionante en el que solicita con fundamento en un fallo proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sala Disciplinaria, frente a un caso similar modificar la calificaci\u00f3n que se dio a la presunta falta cometida (folios 27 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del memorial de alegatos de conclusi\u00f3n presentado por el apoderado judicial del accionante (folios 44 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la providencia sancionatoria de primera instancia dictada por la Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburr\u00e1, el 8 de octubre de 2008 (folios 53 a 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra la providencia de primera instancia en el proceso disciplinario (folios 74 a 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la providencia sancionatoria de segunda instancia dictada por la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica, el 20 de marzo de 2009 (folios 86 a 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Decreto 114 del 22 de diciembre de 2000, expedido por el Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, por el cual se adopta el manual de funciones y requisitos de la planta de cargos de la administraci\u00f3n municipal (folios 121 a 130).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del expediente en donde se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del actor ( folios 1 a 335 del cuaderno 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En su condici\u00f3n de Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, elegido popularmente para el periodo 2004-2007, el actor fue sancionado con destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os para celebrar contratos con el Estado y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, al haberse encontrado responsable de la comisi\u00f3n de una falta grav\u00edsima, cometida a t\u00edtulo de culpa grav\u00edsima, por haber celebrado tres contratos de prestaci\u00f3n de servicios durante los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006, no obstante que el contratista se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado durante esos periodos, por haber sido condenado penalmente por el delito de abuso sexual en menor de 14 a\u00f1os. Explic\u00f3 la Procuradur\u00eda que el disciplinado viol\u00f3 reglas de obligatorio cumplimiento pues en su calidad de directo responsable de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en el municipio, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de exigir el certificado de antecedentes disciplinarios del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Considera que las accionadas incurrieron en (i) una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al emitir el fallo condenatorio en su contra con base en valoraciones subjetivas, sin que se hubieren tenido en cuenta las pruebas que demostraban que la funci\u00f3n de revisar previamente los requisitos legales en materia contractual de conformidad con el manual de funciones y requisitos, le correspond\u00eda por desconcentraci\u00f3n de funciones a la Secretar\u00eda General y de Gobierno, en su calidad de abogada titulada, quien adem\u00e1s deb\u00eda emitir una voz de alerta que impidiera la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos con irregularidades, toda vez que en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal le era imposible atender directa y personalmente todos los asuntos que la ley le asigna; y en (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por no aplicar por analog\u00eda los tres casos similares en los que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha adoptado una decisi\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9vola, teniendo en cuenta para ello los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la doctrina probable sobre un mismo punto de derecho y no las circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Ministerio P\u00fablico sostiene que la entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que precisamente del material probatorio obrante en el proceso se concluye el grado de certeza sobre la tipicidad del hecho como directo responsable de la contrataci\u00f3n del municipio al haber contratado en 3 oportunidades con una persona que estaba inhabilitada y sobre la desatenci\u00f3n elemental de sus deberes como representante legal del municipio, con lo cual viol\u00f3 reglas de obligatorio cumplimiento como era exigirle al contratista la presentaci\u00f3n actualizada de sus antecedentes disciplinarios y penales. Tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a la igualdad pues los fallos en los que la Procuradur\u00eda ha decretado sanciones m\u00e1s ben\u00e9volas respecto de los cuales pide el actor su aplicaci\u00f3n por analog\u00eda, no es aplicable en su caso ya que se trata de circunstancias de tiempo modo y lugar distintas. El Procurador Regional de Antioquia considera que la acci\u00f3n es improcedente puesto que cuestiona actos administrativos que son susceptibles de impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no por la v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las corporaciones que atendieron la solicitud denegaron la protecci\u00f3n de los derechos invocados. La primera instancia no encontr\u00f3 fundada las acusaciones contra las autoridades demandadas ni tampoco que la situaci\u00f3n del demandante constituya un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional. En relaci\u00f3n con el presunto defecto f\u00e1ctico derivado de la falta o inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, encontr\u00f3 esa Sala que los funcionarios demandados contaron con el material probatorio suficiente para tomar la decisi\u00f3n que correspond\u00eda en la cual la imputaci\u00f3n de la conducta corresponde a la falta de diligencia por no exigir la presentaci\u00f3n del certificado de antecedentes disciplinarios al momento de suscribir los contratos objeto de investigaci\u00f3n. Por su parte el Juez de segunda instancia argument\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente toda vez que se incumple con el requisito de subsidiariedad al no haber ejercitado la respectiva acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y adem\u00e1s por no encontrar probado el perjuicio irremediable alegado por el actor con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que le impidi\u00f3 continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de Director de Control Interno de la Beneficencia de Antioquia, puesto que tal limitaci\u00f3n se produjo precisamente como consecuencia l\u00f3gica del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De conformidad con lo anterior, la Sala debe determinar si en el presente asunto el Procurador Delegado para la Moralidad P\u00fablica y el Procurador Provincial del Valle de Aburr\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad alegados por el actor mediante los actos administrativos con los cuales sancionaron disciplinariamente al actor. Previo al estudio de este planteamiento, la Sala deber\u00e1 establecer si la presente acci\u00f3n es procedente no obstante la existencia de un mecanismo principal de defensa judicial, ante lo cual deber\u00e1 verificar tambi\u00e9n si se presenta un perjuicio irremediable que haga leg\u00edtimo su ejercicio transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n previo a abordar el estudio del caso concreto, reiterar la jurisprudencia relativa a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia o no trat\u00e1ndose de actos administrativos que resuelven imponer una sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 Superior es un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que se encuentra sometida a unos l\u00edmites m\u00ednimos que acreditan que su utilizaci\u00f3n responda a los principios propios de nuestro sistema de administraci\u00f3n de justicia3. No se dise\u00f1\u00f3 para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus propias atribuciones. La disposici\u00f3n constitucional expone textualmente lo siguiente: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido en varias oportunidades en que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir aptos para obtener la protecci\u00f3n con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendr\u00e1 improcedente pues \u00e9sta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita decisoria del juez natural. En la sentencia T-272 de 1997, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se concluye que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resoluci\u00f3n de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que s\u00f3lo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protecci\u00f3n transitoria, o una protecci\u00f3n definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos que contienen una sanci\u00f3n disciplinaria puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-514 de 2003, la Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-\u00ad634 de 2006, la Corte conceptualiz\u00f3 el perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, dem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00daltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (sentencia T-1316 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la misma forma, la Corte ha sido enf\u00e1tica al afirmar que con la expedici\u00f3n de actos administrativos que acarrean una sanci\u00f3n disciplinaria no puede predicarse a priori la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un fallo de estas caracter\u00edsticas se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del mismo, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, a trav\u00e9s de una medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (C.C.A. art. 152 y s.s.).6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En aquellos eventos en que la acci\u00f3n de tutela se instaura en contra de un acto administrativo que contiene una sanci\u00f3n disciplinaria por violaci\u00f3n del debido proceso, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela no obstante la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial principal para la defensa de los derechos fundamentales del actor, ha sido el de determinar si existe o no un perjuicio irremediable con el fin de adelantar el tr\u00e1mite como un mecanismo transitorio mientras que se deciden los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que corresponde al juez del caso concreto apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, en donde resulta determinante en algunos casos el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por sujetos de caracter\u00edsticas particulares como los de especial protecci\u00f3n constitucional o la protecci\u00f3n de ciertos derechos como el derecho al buen nombre o al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas o el derecho a la libertad personal, en donde las medidas a tomar deben ser urgentes e impostergables dado el car\u00e1cter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, so pena de hacer nugatorio su ejercicio por estar condicionados a t\u00e9rminos constitucionales o legales. \u00a0En tales condiciones, la Corte en algunos casos ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n al constatar que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. En otros casos, a\u00fan existiendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Corte acometi\u00f3 el estudio de fondo de las sanciones disciplinarias una vez determinada la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el primero de los eventos, en los que se declar\u00f3 la improcedencia ante la no demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para los actores, la Corte ha procedido as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-262 de 1998, en la que los actores alegaban la existencia de una v\u00eda de hecho en la sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n del cargo impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que los demandantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, que hac\u00edan improcedente el amparo. Precis\u00f3 que eventualmente la tutela ser\u00eda procedente, si \u00e9sta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable a los actores. Sin embargo, consider\u00f3 que en ese caso, &#8220;el perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-215 de 2000 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que alegaba una v\u00eda de hecho por haber sido sancionada con suspensi\u00f3n provisional del cargo por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por obstaculizar el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue calificado como una falta grav\u00edsima. La Corte deneg\u00f3 el amparo al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y porque no se evidenciaba un perjuicio irremediable. En efecto, sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es m\u00e1s, concluyeron que para la contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex\u00adgobernador del Amazonas, se contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.C., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sanci\u00f3n disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable7 y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo constituye la v\u00eda que ofrece las garant\u00edas suficientes para la defensa de los intereses del se\u00f1or Murillo Ruiz y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4)\u00a0 meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto (C.C.A., art. 136-2), actuaci\u00f3n que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podr\u00e1 ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-596 de 2001, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que consideraba vulnerado por el procedimiento disciplinario seguido en su contra en la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n Marco Fidel Su\u00e1rez que culmin\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n. La Corte rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n al encontrar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para proteger los derechos invocados y adem\u00e1s por cuanto de los elementos probatorios que constaban en el expediente no se pudo inferir la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso alegado. No fueron de recibo los argumentos expuestos por el actor en relaci\u00f3n con su retiro de la instituci\u00f3n militar y la imposibilidad de graduarse en el programa de la instituci\u00f3n, por cuanto estos pueden ser restablecidos por el juez contencioso administrativo que controla la legalidad de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-743 de 2002, el actor pretend\u00eda dejar sin efecto una actuaci\u00f3n disciplinaria surtida al margen del principio de imparcialidad que culmin\u00f3 con sanci\u00f3n disciplinaria consistente en la suspensi\u00f3n del cargo por 90 d\u00edas sin remuneraci\u00f3n alguna. La Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que reemplace a los medios judiciales existentes con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos y explic\u00f3 claramente que las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos, \u201cno pueden conducir a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garant\u00edas constitucionales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n indic\u00f3 en la sentencia T-737 de 2004, que de aceptar que las sanciones disciplinarias se consideren en s\u00ed mismas un perjuicio irremediable, \u201cimplicar\u00eda que cualquier sanci\u00f3n disciplinaria puede ser controvertida por medio de la acci\u00f3n de tutela, de forma tal que el juez de tutela terminar\u00eda despojando a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de sus funciones de revisar los actos administrativos de orden disciplinario\u201d. Explic\u00f3 en la misma sentencia, que las sanciones disciplinarias no constituyen un perjuicio irremediable al buen nombre.8 En el mismo sentido en la sentencia T-954 de 2005, se afirm\u00f3 que no se reun\u00edan los elementos necesarios para configurar un perjuicio irremediable, puesto que el derecho al buen nombre no se ve afectado por la apertura o tramitaci\u00f3n de un proceso disciplinario ni por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, \u201cpues la percepci\u00f3n de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio leg\u00edtimo del poder disciplinario del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-193 de 2007, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consider\u00f3 vulnerado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al imponerle una sanci\u00f3n consistente en destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os con base en un \u00a0procedimiento no vigente. La Corte neg\u00f3 el amparo al considerar que era evidente que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utiliz\u00f3 y por tanto no resultaba procedente por v\u00eda de tutela pretender reabrir una discusi\u00f3n que hab\u00eda finalizado, ni tampoco para remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos de ley a los mecanismos instituidos para proteger los derechos fundamentales. La Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, entiende la Sala que el actor cont\u00f3 con otro medio de defensa, como lo estableci\u00f3 el Consejo de Estado, es decir la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el accionante permiti\u00f3 que su acci\u00f3n caducara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional, posiblemente presentada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En otros casos, a\u00fan ante la existencia del mecanismo principal de defensa judicial, la Corte ha acometido el estudio de fondo de las sanciones disciplinarias una vez evidenciada la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En algunos de ellos tutel\u00f3 el derecho al debido proceso como mecanismo transitorio al constatar su vulneraci\u00f3n por parte del ente investigador, y en otros no concedi\u00f3 el amparo por no encontrar vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales no obstante adelantar el estudio de fondo de las sanciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1093 de 20049, por ejemplo, al ocuparse del estudio del asunto de un grupo de diputados que fueron sancionados disciplinariamente por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con destituci\u00f3n de sus cargos e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, la Corte reiter\u00f3 la regla jurisprudencial que determina que cuando la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria conlleva la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos puede llegar a configurarse, de conformidad con las particularidades del caso, un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la Corte Constitucional que en s\u00ed misma la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no configura un perjuicio irremediable, puesto que \u201cse trata de una afectaci\u00f3n leg\u00edtima de los derechos del funcionario p\u00fablico objeto de la medida, y no de la generaci\u00f3n de un perjuicio contrario al orden jur\u00eddico constitucional\u201d, siempre que las actuaciones procesales se hayan adelantado con el lleno de las garant\u00edas y requisitos constitucionales y legales, y la sanci\u00f3n impuesta sea la legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad encontr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que en el caso objeto de an\u00e1lisis los requisitos se hallaban presentes y por tanto consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, dado que los medios judiciales de defensa con los que contaban los accionantes no eran suficientemente expeditos para realizar el control judicial efectivo que permitiera a los diputados participar en las elecciones venideras. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado un juicio de validez para determinar si la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales propios de sus funciones al adelantar el proceso disciplinario y en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no se viol\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-1137 de 2004, se estudi\u00f3 el caso del Gobernador del Departamento del Caquet\u00e1 que fue sancionado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con la destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, por haberse posesionado estando vigente una inhabilidad que le imped\u00eda ejercer el cargo. El Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre la validez del acto de elecci\u00f3n y por tanto el Gobernador electo no s\u00f3lo estaba habilitado para ejercer el cargo, sino que ten\u00eda el deber de tomar posesi\u00f3n del mismo. La Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por encontrar que el actor no le quedaba otra posibilidad para ser restablecido en el cargo de Gobernador, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resolv\u00eda en definitiva sobre la validez de su elecci\u00f3n y de las sanciones impuestas por la Procuradur\u00eda. Concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, luego de encontrar que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el actor por haber incurrido en una v\u00eda de hecho, al constatar que el accionante, contrario a lo afirmado por la Procuradur\u00eda, no hab\u00eda incurrido en la inhabilidad que se le endilg\u00f3.10 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, este mecanismo constitucional es improcedente contra actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria, puesto que para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanci\u00f3n disciplinaria, sino de la verificaci\u00f3n en cada caso concreto de las especiales circunstancias provenientes de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de aquellos en que las medidas a tomar sean urgentes e impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el presente caso se tiene que lo pretendido por el actor mediante la acci\u00f3n de tutela es atacar los actos administrativos proferidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se le sancion\u00f3 disciplinariamente con la destituci\u00f3n del cargo de Alcalde y la correspondiente inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, argumentando para ello la violaci\u00f3n al debido proceso e igualdad, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el actor ha tenido la oportunidad de interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa como mecanismo judicial principal a su alcance para controvertir la validez legal y constitucional de las providencias disciplinarias en las que fue sancionado. Al demandarse la nulidad de los actos administrativos es posible solicitar su suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se profiere la decisi\u00f3n de fondo sobre la legalidad de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece en el expediente prueba alguna que demuestre que el actor hizo uso de esta oportunidad. En caso de que el actor no hubiere presentado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, tal omisi\u00f3n no podr\u00e1 ser subsanada mediante la acci\u00f3n de tutela, puesto que el mecanismo constitucional se torna improcedente para revivir t\u00e9rminos vencidos o para subsanar las omisiones de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que en los casos en que exista otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, dado que se trata de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n consistente en destituci\u00f3n del cargo de Alcalde del municipio de Santa Rosa de Osos, e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, de conformidad con los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se explic\u00f3 en las consideraciones del presente fallo, no se evidencia la existencia de un perjuicio inminente que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar no concurren elementos de juicio serios y suficientes que indiquen que la providencia sancionatoria haya sido expedida con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales, puesto que el actor no cuestiona la violaci\u00f3n grave del derecho de defensa, ni que le cercenaron la posibilidad de solicitar o controvertir pruebas, en tanto que el disciplinado cont\u00f3 con las oportunidades legales para su defensa de las cuales hizo uso adecuado y el asunto se tramit\u00f3 siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en la ley. Lo que cuestiona el actor es el contenido mismo de las decisiones, lo que por su naturaleza debe ser objeto de debate ante la jurisdicci\u00f3n de la contencioso administrativo y no en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa la Corte la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta, si se tiene en cuenta que en marzo de 2009, fecha en que fue proferida la sanci\u00f3n disciplinaria de segunda instancia, el actor ya no desempe\u00f1aba el cargo de Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Osos, ni hay evidencia de que para esa \u00e9poca estuviera abierta la contienda electoral o que se encontrara aspirando a otro cargo de igual categor\u00eda de lo cual se pudiera inferir la existencia de un perjuicio que amenazara con hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales del sujeto disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no puede considerarse, como se explic\u00f3 en forma precedente, que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta en los actos administrativos cuestionados constituya en s\u00ed misma un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela como lo pretende hacer ver el actor al afirmar que debi\u00f3 renunciar al cargo de Jefe de Control Interno de la Beneficencia de Antioquia como consecuencia de la sanci\u00f3n impuesta, pues es evidente que se trata de una afectaci\u00f3n leg\u00edtima de los derechos del disciplinado como resultado de una investigaci\u00f3n disciplinaria seguida en su contra y no de la generaci\u00f3n de un perjuicio contrario al orden constitucional o que afecte los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Bernardo Molina Granda en contra del Procurador Delegado para la Moralidad P\u00fablica y la Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La norma citada dispone lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 48. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \/\/ (\u2026) 30. Intervenir en la tramitaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de contrato estatal con persona que est\u00e9 incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constituci\u00f3n o en la ley, o con omisi\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos, financieros y jur\u00eddicos previos requeridos para su ejecuci\u00f3n o sin la previa obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia ambiental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El literal d, del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993 estipula: \u201cART\u00cdCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. \/\/ 1o. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: \/\/ (\u2026) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencia T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1190 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-262 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-262de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1190 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n sentencia T-143 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido la Sentencia T-1039 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION POR SANCION DISCIPLINARIA A ALCALDE-Caso en que se sancion\u00f3 disciplinariamente con la destituci\u00f3n al cargo por indebida contrataci\u00f3n\u00a0 \u00a0 SANCION DISCIPLINARIA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA CONTROVERTIRLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}