{"id":17638,"date":"2024-06-11T21:53:05","date_gmt":"2024-06-11T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-192-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:05","slug":"t-192-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-10\/","title":{"rendered":"T-192-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protecci\u00f3n dada la condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Orden a Acci\u00f3n Social de responder de forma clara, precisa y completa la petici\u00f3n respecto a la ayuda humanitaria a que tiene derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2420359 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nidia Ospina Hoyos contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada entregar de forma inmediata la ayuda humanitaria hasta cuando sus necesidades y las de su grupo familiar sean superadas. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Sostiene \u00a0la actora \u00a0que tiene 44 a\u00f1os de \u00a0edad y \u00a0que, como consecuencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del conflicto armado, tuvo \u00a0que \u00a0desplazarse \u00a0junto \u00a0con \u00a0su \u00a0grupo familiar del municipio de Puerto Rico (Meta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2007 present\u00f3 declaraci\u00f3n en la ciudad de C\u00facuta y que se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-. Aclara que se traslad\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 desde el 22 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Asevera que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- no ha recibido las ayudas que otorga la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- \u00a0a la poblaci\u00f3n desplazada, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 15 de julio de 2009 radic\u00f3 ante esa entidad un derecho de petici\u00f3n solicitando la entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho, sin que a la fecha la entidad haya dado respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Afirma (i) que tiene 3 hijas mayores de edad; (ii) que vive con una de ellas en un cuarto por el cual paga $160.000 de arriendo, m\u00e1s los servicios; (iii) que no posee trabajo estable y (iv) que subsiste con lo que recibe espor\u00e1dicamente lavando ropa. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Por \u00faltimo, indica que ella y su grupo familiar no tiene ingresos para cubrir sus gastos y as\u00ed poder tener una \u201csubsistencia digna\u201d, pues el desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas los oblig\u00f3 a radicarse en la ciudad de Bogot\u00e1, donde su situaci\u00f3n es cada d\u00eda m\u00e1s precaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda de Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a su prosperidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos se encuentra incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, junto con su grupo familiar, desde el 21 de mayo de 2008, aclarando que las ayudas se entregan y canalizan a trav\u00e9s del jefe de hogar, \u201cquien para este caso es la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos\u201d. Y anexa el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>COD. DECLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELLIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE DOCUMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># DOCUMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA VALORACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>662623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Johanna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casta\u00f1eda Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hijo (a) hijastro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1122117775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0:00:00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>662623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nidia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ospina Hoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe(a) de hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66719125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0:00:00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>662623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar David \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Romero Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieto (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.U.I.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1122121549 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0:00:00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>662623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mariana Daniela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Romero Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieto (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32331938 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0:00:00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>662623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingrid Valentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Romero Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nieto (a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N.U.I.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1123084355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0:00:00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>662623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Romero Parrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yerno \/ Nuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17418656 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0:00:00 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la entidad le ha entregado a la actora los siguientes componentes de ayuda humanitaria en forma completa e integral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ENTREGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2001 00:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73549078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferm\u00edn Antonio Arrieta Boh\u00f3rquez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa de vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto de la entidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2005 00:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73549078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferm\u00edn Antonio Arrieta Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo alojamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2005 00:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73549078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferm\u00edn Antonio Arrieta Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incentivo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proveedor nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2005 00:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73549078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferm\u00edn Antonio Arrieta Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo alojamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio arriendo mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/2005 00:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73549078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferm\u00edn Antonio Arrieta Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia no alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kit higiene y aseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proveedor nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/01\/2005 00:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73549078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferm\u00edn Antonio Arrieta Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia \u00a0alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proveedor nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene que, con la informaci\u00f3n suministrada por la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada, se procedi\u00f3 a llevar a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de \u201cponer a disposici\u00f3n de la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos, la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria procedente, correspondiente al resultado de la caracterizaci\u00f3n realizada al n\u00facleo familiar, respetando los turnos establecidos y con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se encuentran en iguales circunstancias. \u2551 En consecuencia, se le program\u00f3 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria correspondiente a un (1) mes de auxilio de alimentaci\u00f3n y un (1) mes de alojamiento transitorio, mediante giro el cual se encuentra disponible en la oficina del Banco Agrario ubicada en la Carrera 13 N\u00b0 63-75 Barrio Chapinero de la cuidad de Bogot\u00e1, D.C., lugar de entrega de los componentes programados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expone que aunque la entidad no tiene asignada la competencia para atender a la poblaci\u00f3n desplazada en su fase de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, verificada la base de datos se constat\u00f3 que el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos fue beneficiario del Programa de Generaci\u00f3n de Ingresos de la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, recibiendo el siguiente apoyo econ\u00f3mico: \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ENTREGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/20081 00:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73549078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferm\u00edn Antonio Arrieta Boh\u00f3rquez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendimiento (creaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenio CM 043\/135\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.602 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2008 00:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73549078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferm\u00edn Antonio Arrieta Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendimiento (creaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyo econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenio CM 043\/135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.500.000 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en ese orden de ideas, est\u00e1 demostrado que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- ha cumplido a cabalidad lo establecido en la Ley 387 de 1997 \u00a0y sus decretos reglamentarios; y que no ha vulnerado, ni puesto en riesgo los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que hay falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, pues, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Ley 387 de 1997, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- no es la \u00fanica entidad del Estado que tiene una responsabilidad constitucional y legal con la poblaci\u00f3n desplazada, \u201csino que la atenci\u00f3n a la misma, est\u00e1 en el abanico de instituciones a que alude la citada norma\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que si bien es cierto las personas en condici\u00f3n de desplazamiento demandan de todas la autoridades un trato preferencial o diferenciado en raz\u00f3n al estado de vulnerabilidad en que se encuentran, especialmente cuando se trata de sus derechos fundamentales, no puede perderse de vista que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, que solamente puede usarse cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando se cause un perjuicio irremediable. Agrega que en el caso bajo an\u00e1lisis \u00a0no se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que la \u201c\u00fanica decisi\u00f3n susceptible de ser adoptada es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de agosto de 2009, neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos argumentando que se trata de un hecho superado, en virtud de que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- ya dio a la solicitud formulada el 15 de julio de 2009 por la actora una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos (folio 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n radicada por la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- el 15 de julio de 2009 (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos al no haberle contestado a\u00fan la petici\u00f3n de fecha 15 de julio de 2009 y por no haberle entregado la ayuda humanitaria tanto a ella como a su grupo familiar en su condici\u00f3n de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) la protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada; (iii) el derecho de petici\u00f3n frente a la poblaci\u00f3n desplazada; (iv) la ayuda humanitaria de emergencia. Con base en ello, la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis (v) del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n P\u00fablica esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, por regla general \u00e9sta solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico1. No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que dicha regla tiene dos excepciones: (i) cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, la Corte Constitucional ha indicado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos m\u00ednimos, al menos por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este grupo de personas, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces debido a la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues, debido a la necesidad de un \u00a0amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, dada la condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran, \u201crequieren de una defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, siendo el Estado el encargado de garantizar las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar las medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato constitucional se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, definido en el documento CONPES 2924 de 1997, a partir del cual, a su vez, se promulg\u00f3 la Ley 387 de 19976 \u00a0con el prop\u00f3sito de establecer un patr\u00f3n coherente e integral de atenci\u00f3n a las personas afectadas por el desplazamiento forzado en Colombia. El art\u00edculo 1\u00b0 de dicha ley da la noci\u00f3n de desplazado en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones ha manifestado que el desplazamiento forzado es \u201cuna tragedia humanitaria de grand\u00edsimas proporciones que implica la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y contin\u00faa de los derechos fundamentales\u201d7. Asimismo, ha se\u00f1alado que las circunstancias de desigualdad en las que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima de este flagelo la sit\u00faa en una posici\u00f3n que le impone al Estado el deber de atender sus necesidades \u201ccon un especial grado de diligencia y celeridad\u201d8, mediante la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-025 de 2004, que recogi\u00f3 de manera amplia la jurisprudencia trazada en la materia, \u00a0la Corte Constitucional, dada la gravedad del problema y la reiterada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional y precis\u00f3 que hay dos clases de deberes del Estado frente a este grupo de personas. De una parte, el deber de \u201cadoptar e implementar las pol\u00edticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacci\u00f3n progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n \u2011en aplicaci\u00f3n de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u2018cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes\u201910. Y, por otra, \u201c[el deber de] abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, marginalidad y masiva violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, las v\u00edctimas del desplazamiento forzado adquieren la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, en la sentencia T-585 de 2006, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida12; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen13; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos \u00a0de los intercambios regulares y del reconocimiento social14. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional15, lo cual debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, incluso por encima del gasto p\u00fablico social16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente precisar que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que hay algunos \u201cderechos m\u00ednimos\u201d de la poblaci\u00f3n desplazada, los cuales deben ser satisfechos por las autoridades competentes bajo cualquier circunstancia, \u201cpuesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situaci\u00f3n\u201d17. Entre esos derechos se encuentran \u201cel derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la salud, a la protecci\u00f3n frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento y a la provisi\u00f3n de apoyo para el autosostenimiento por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de petici\u00f3n frente a la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite a las personas \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de dicho derecho delineando algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos que determinan su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional19. As\u00ed, en la sentencia T-371 de 2005 esta Corporaci\u00f3n hizo un recuento de las reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela al momento de procurar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho de petici\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible20; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares21; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n22 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa23; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;24 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado25.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte \u00a0ha aclarado que la respuesta dada a un derecho de petici\u00f3n por la autoridad o entidad correspondiente no debe limitarse a \u00a0una simple respuesta formal26, ya que la misma debe contemplar un an\u00e1lisis completo y detallado de los hechos y del marco jur\u00eddico que regula el tema, es decir \u201cuna contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que, a pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para garantizar el derecho de petici\u00f3n, los mismos resultan dispendiosos y poco efectivos para el peticionario. Por lo tanto y dado el car\u00e1cter fundamental de ese derecho, ha precisado que \u00e9ste \u201csolo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado que las peticiones presentadas por personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensi\u00f3n o vulnerabilidad requieren de una atenci\u00f3n reforzada. As\u00ed lo sostuvo en Sentencia C- 542 de 2005, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el funcionario p\u00fablico debe ser formado en una cultura que marque un \u00e9nfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi\u00f3n, por la ignorancia, por las necesidades de toda \u00edndole, tanto m\u00e1s cuanto como bien lo se\u00f1ala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, \u2018esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta &#8216;invisibilidad&#8217; de esos grupos sociales.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte se ha pronunciado, adem\u00e1s, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petici\u00f3n que exige a los funcionarios y servidores p\u00fablicos atender de modo especialmente cuidadoso \u2018las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr\u00edticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades m\u00e1s determinantes de su m\u00ednimo vital sean atendidas(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso espec\u00edfico de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado la Corte ha se\u00f1alado que la \u201cprotecci\u00f3n reforzada en materia de derecho de petici\u00f3n es claramente exigible29, m\u00e1s a\u00fan de las autoridades encargadas de la superaci\u00f3n del \u2018estado de cosas inconstitucional\u2019 que ha generado dicho fen\u00f3meno30, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.31 En esa protecci\u00f3n reforzada, el manejo de la informaci\u00f3n, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, tr\u00e1mite y respuesta, as\u00ed como de su comunicaci\u00f3n efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas que se encuentran en esa situaci\u00f3n\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha sostenido que trat\u00e1ndose de este grupo de personas las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de: (i) orientar e indicar la informaci\u00f3n adicional requerida para atender la petici\u00f3n, por ejemplo la direcci\u00f3n para el env\u00edo de la respectiva respuesta; (ii) cuando se trate de personas que no cuentan con un lugar para recibir correspondencia, ello no implica la exoneraci\u00f3n del deber de responderles y, por el contrario, la entidad receptora deber\u00e1 ofrecer las opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la respectiva respuesta; y (iii) los derechos de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada hacen parte del nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condici\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse finalmente que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-025 de 2004, precis\u00f3 que, cuando las distintas autoridades reciban una petici\u00f3n proveniente de un desplazado en la cual se solicite la protecci\u00f3n de alguno de sus derechos, la autoridad competente proceder\u00e1 a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas el tiempo m\u00e1ximo dentro del cual le dar\u00e1 respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas si la solicitud cumple con los requisitos para su tr\u00e1mite, y en caso contrario, indicarle claramente c\u00f3mo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos, determinar\u00e1 las prioridades y el orden en que las resolver\u00e1; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informar\u00e1 cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo el beneficio y el procedimiento se seguir\u00e1 para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deber\u00e1 abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deber\u00e1 realizarse en relaci\u00f3n con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. La ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 200034 dispone que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia es aquella \u201cayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00e9sta \u201cse refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha aclarado que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte de los \u201cderechos m\u00ednimos\u201d de la poblaci\u00f3n desplazada y constituye una expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ya que el fin constitucional que con ella se busca \u201ces brindar aquellos m\u00ednimos necesarios para aplacar las necesidades m\u00e1s apremiantes\u201d36 . \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 dispon\u00eda que a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se ten\u00eda derecho por un tiempo m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3). Sin embargo, la sentencia \u00a0C-278 de 2007 declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 precitado, y exequible el resto del par\u00e1grafo, en el entendido que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta cuando el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho \u2018por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u2019, de modo que las acciones de asistencia, socorro y protecci\u00f3n que adelanten las autoridades comprender\u00e1n a lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una pr\u00f3rroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente \u00a0insuficiente en la gran mayor\u00eda de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves quebrantamientos a m\u00faltiples derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada &#8211; 15 grupos de ellos fueron relacionados en la sentencia T-025 de 2004, antes referidos en el actual fallo -, pues seg\u00fan se ha explicado, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser encasillada en un l\u00edmite temporal exiguo y r\u00edgido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que dentro del \u00a0grupo de personas que no est\u00e1n en condiciones de asumir su autosostenimiento debe incluirse (i) a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria y (ii) a quienes hacen parte de poblaciones de especial vulnerabilidad, como los menores de edad que no tienen qui\u00e9n asuma su sostenimiento, las personas de la tercera edad que no pueden generar sus propios ingresos y las mujeres cabeza de familia. Precisando que la pr\u00f3rroga debe entregarse hasta el momento en el que la urgencia extraordinaria cese, o cuando las personas tengan la posibilidad de asumir su propio sustento37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Recientemente, esta Corte en la Sentencia T-317 de 2009, precis\u00f3 as\u00ed algunos de los par\u00e1metros jurisprudenciales existentes sobre esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho fundamental al m\u00ednimo vital, expresado en el derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a una subsistencia m\u00ednima, no se ve satisfecho cuando la entidad competente expide el acto administrativo correspondiente concediendo la ayuda humanitaria de emergencia o su pr\u00f3rroga, pues su cumplimiento se verifica exclusivamente cuando se comunica la decisi\u00f3n y se hace entrega efectiva del dinero o de los componentes a la persona interesada. En ese orden de ideas, este derecho se vulnera no s\u00f3lo cuando se omite el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia o de la pr\u00f3rroga, sino tambi\u00e9n cuando no se notifica la decisi\u00f3n sobre su reconocimiento, o, cuando habi\u00e9ndolo notificado, no se hace entrega efectiva de las mismas, por cualquier raz\u00f3n que no tenga fundamento legal ni constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es razonable, en virtud del principio de igualdad, que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o de la pr\u00f3rroga se lleve a cabo de acuerdo con el orden cronol\u00f3gico establecido por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, una vez que la persona cumpla con los requisitos de ley. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado excepcionalmente la cancelaci\u00f3n prioritaria de la ayuda cuando \u201cresulta evidente que la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelaci\u00f3n\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Una vez la ayuda humanitaria de emergencia o la pr\u00f3rroga ha sido concedida, la entidad, si no existe una causal expresa en la ley que le permita hacerlo, no puede oponerse a su desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos interpuso la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el amparo de su derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- al no haberle contestado la solicitud que le formul\u00f3 el 15 de julio de 2009, encaminada a que esa entidad le otorgue la ayuda humanitaria a que tiene derecho con su familia por ser personas desplazadas por la violencia, incluidas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-; y por no haberles entregado efectivamente esas ayudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- se opone a que se resuelvan favorablemente las pretensiones de la accionante, por considerar que \u00e9sta dispone de acciones judiciales ordinarias para reclamar sus derechos, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela; porque pasivamente no est\u00e1 integrado el contradictorio en debida forma; y porque la entidad demandada no le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental, pues la accionante est\u00e1 inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- como jefe de hogar, junto con su grupo familiar, desde el 21 de mayo de 2008; y les ha brindado toda la ayuda humanitaria correspondiente, adem\u00e1s de la programaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de la misma durante un mes m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos, pruebas y jurisprudencia rese\u00f1adas, corresponde ahora a esta Sala examinar si la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por \u00a0la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer lugar, est\u00e1 demostrado en el expediente que la accionante es una persona desplazada por la violencia, inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, junto con su grupo familiar, desde el 21 de mayo de 2008, lo que permite concluir que, aunque en principio la actora cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, las especiales circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra, debido a su condici\u00f3n de desplazada, hacen que esos medios de defensa no sean lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces, por lo que la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En segunda medida, si bien es cierto que el art\u00edculo 4 de la Ley 387 de 1992 crea el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, que el art\u00edculo 5 de la misma ley dice que ese sistema est\u00e1 constituido por el conjunto de entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones espec\u00edficas, tendientes a la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y que el art\u00edculo 19 ibidem establece obligaciones concretas que deben cumplir las entidades p\u00fablicas que integran el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, es igualmente cierto que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo1\u00b0 del Decreto 2569 de 2000, la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- es la entidad coordinadora del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, y, por consiguiente, la responsable de todo su funcionamiento; y que de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 782 de 2002, la entrega de la asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada debe ser suministrada \u201cen forma directa\u201d y gratuita por la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-39. Por tanto, la Sala considera que en este caso el contradictorio por pasiva queda integrado en debida forma \u00fanicamente con la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, seg\u00fan lo afirma la misma entidad accionada, la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos fue incluida como jefe de hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD- desde el 21 de mayo de 2008, junto con su grupo familiar compuesto por su hija Leidy Johanna Casta\u00f1eda Ospina, su yerno Jhon Fredy Romero Pardo y sus \u00a0nietos menores de edad Oscar David, Mariana Daniel e Ingrid Valentina Romero Casta\u00f1eda40.Esto significa que se trata de personas que se encuentran en circunstancias de gran vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y desamparo, con derecho a los beneficios que la ley consagra para la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda de Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- afirma que esa entidad le dio a la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos, en su condici\u00f3n de jefe de hogar, la siguiente ayuda humanitaria en forma completa e integral: un programa de vivienda el 31 de diciembre de 2001, 3 apoyos para alojamiento por valor de $100.000 el 01 de diciembre de 2005, un apoyo econ\u00f3mico por valor de $300.000 el 15 de diciembre de 2005, 3 auxilios para arriendo mensual el 15 de diciembre de 2005, 3 kits de higiene y aseo el 25 de enero de 2005, una capacitaci\u00f3n para emprendimiento por valor de $90.602 el 15 de febrero de 2008 y una apoyo econ\u00f3mico para emprendimiento por valor de $1.500.000 el 27 de febrero de 200841. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la informaci\u00f3n que proporciona la misma parte se constata que las ayudas a que se refiere no fueron entregadas a la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos, ni a ning\u00fan miembro de su grupo familiar incluido en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, sino al se\u00f1or Ferm\u00edn Antonio Arrieta Boh\u00f3rquez y que la mayor parte de esas ayudas fueron entregadas mucho antes del 21 de mayo de 2008, fecha \u00e9sta en que la accionante fue incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-42. De lo cual se concluye que la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos no ha recibido ninguna clase de ayuda humanitaria en su condici\u00f3n de desplazada por la violencia y que evidentemente la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Igualmente, la accionante \u00a0acompa\u00f1a a su demanda fotocopia de un escrito de fecha 15 de julio de 2009, presentado en Bogot\u00e1 en las oficinas de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, mediante el cual solicita a esa entidad la entrega inmediata de la ayuda humanitaria a que tiene derecho como desplazada, tanto para ella como para su familia43, aclarando en la acci\u00f3n de tutela que no ha recibido ninguna respuesta a esa petici\u00f3n por parte de la entidad demandada. Y, efectivamente no existe ninguna prueba de esa respuesta, a pesar de que han transcurrido m\u00e1s de siete meses y de que la entidad accionada est\u00e1 obligada a brindar una protecci\u00f3n reforzada al derecho de petici\u00f3n de las personas desplazadas por la violencia. La Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda de Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- no informa qu\u00e9 tramite se dio a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos, ni allega prueba de la respuesta, limit\u00e1ndose a decir que la entidad le program\u00f3 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de un mes de auxilio de alimentaci\u00f3n y un mes de alojamiento transitorio, mediante giro \u201cdisponible en la oficina del Banco Agrario ubicada en la carrera 13 N\u00b0 63-75 Barrio Chapinero de la ciudad de Bogot\u00e1, D.C.\u201d, el cual debe ser cobrado en el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas44. Pero, tampoco demuestra que esa decisi\u00f3n haya sido notificada a la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos, por lo que no se trata de una respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n mencionada, raz\u00f3n por la cual la Sala considera que el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora tambi\u00e9n ha sido vulnerado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Extra\u00f1a e infundadamente la sentencia que se revisa afirma que la demandada ya dio respuesta satisfactoria a la petici\u00f3n de fecha 15 de julio de 2009 y que por eso se trata de un hecho superado. Como se ha visto, \u00e9sto no es cierto y lo que sucede realmente es que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- no ha dado \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, el fallo que se revisa debe ser revocado y, en su lugar, han de tutelarse los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, \u00a0la sentencia proferida en este caso por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 28 de agosto de 2009. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda de fondo, de manera clara, precisa y completa, la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Nidia Ospina Hoyos el 15 de julio de 2009; y que en un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice todas las gestiones necesarias para que le entregue a la accionante, y a quienes componen su n\u00facleo familiar, si a\u00fan no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, los oriente adecuadamente y los acompa\u00f1e para que accedan a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educaci\u00f3n para los menores de edad que integran el n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-106 y T-480 de 1993, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000, \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-319 de 2009; T-1135 de 2008; T-496 y T-821 de 2007; T-468 de 2006; T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005; T-1094, T-740 y T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-869 de 2008. Cfr. T-364 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-817 y T-647 de 2008\u00a0; T-966 de 2007 y T-086 de 2006 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1135 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-923 y T-319 de 2009; T-560 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vacunaci\u00f3n gratuita para prevenir meningitis a ni\u00f1os pertenecientes a sectores hist\u00f3ricamente marginados, con base en la cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con P\u00e9rez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como \u201c(&#8230;) una situaci\u00f3n \u00a0que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de \u00e9stos a las garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para realizar \u00a0plenamente sus derechos sociales, pol\u00edticos y culturales.\u201d En otras palabras, este autor se\u00f1ala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad \u201c(&#8230;) cuando existen barreras sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales que impiden que, por sus propios medios, est\u00e9 en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen econ\u00f3micamente de ella.\u201d Por su parte, Moser indica que \u201c(&#8230;) la vulnerabilidad, m\u00e1s que una expresi\u00f3n de la debilidad manifiesta de los individuos \u2013 como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situaci\u00f3n que, siendo ex\u00f3gena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos econ\u00f3micos y sociales para autosostener un proyecto de vida.\u201d Ver P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. Poblaci\u00f3n desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusi\u00f3n. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogot\u00e1, marzo de 2004, p. 19 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver CASTEL, Robert. La l\u00f3gica de la exclusi\u00f3n. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>15 El mandato de atenci\u00f3n prevalente y especial se desprende del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto la sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cNo es desconocido para la Corte que la Naci\u00f3n afronta un grave problema de d\u00e9ficit fiscal. Sin embargo, como ya se resalt\u00f3, el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado que enfrenta el pa\u00eds constituye una verdadera cat\u00e1strofe humanitaria &#8211; la m\u00e1s grave que se presenta en el mundo occidental &#8211; que exige la atenci\u00f3n inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los l\u00edmites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como m\u00e1s perentorio que el gasto p\u00fablico social, al cual el art\u00edculo 350 de la Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 prioridad sobre los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-923 y T-319 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencias T-474 de 2009 y T-559 de 2007, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-481 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-395 de 2008; T-858 y T-434 de 2005; T-957 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-395 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-559 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEn raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior: \u201cel grupo social de los desplazados, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que permiten \u00a0la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos.\u201d (Sentencia T-025 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-150 de 2000. En la Sentencia T-025 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes par\u00e1metros, adem\u00e1s de los inherentes a cualquier derecho de petici\u00f3n: \u201cAs\u00ed, cuando las distintas autoridades reciban una petici\u00f3n proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protecci\u00f3n de alguno de sus derechos, la autoridad competente proceder\u00e1 a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas el tiempo m\u00e1ximo dentro del cual le dar\u00e1 respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas si la solicitud cumple con los requisitos para su tr\u00e1mite, y en caso contrario, indicarle claramente c\u00f3mo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para obtener los recursos, determinar\u00e1 las prioridades y el orden en que las resolver\u00e1; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informar\u00e1 cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguir\u00e1 para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deber\u00e1 abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deber\u00e1 realizarse en relaci\u00f3n con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio econ\u00f3mico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-839 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-025 de 2004. Cfr. T-923 y T-319 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-496 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia T-317 de 2009, T-469 de 2007, T-312 de 2005 y T-025 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-469 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia T-067 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 19 y 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 17, 18 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protecci\u00f3n dada la condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran\u00a0 \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}