{"id":17639,"date":"2024-06-11T21:53:05","date_gmt":"2024-06-11T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-193-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:05","slug":"t-193-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-10\/","title":{"rendered":"T-193-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-193\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en que un ex gobernador es condenado como autor del delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos que configuran su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del actor al ser condenado mediante sentencia de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2403799 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or F\u00e9lix Francisco Acosta Soto, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Presentaci\u00f3n directa ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ser negada por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n la solicitud de nulidad presentada por un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto 059 de marzo 17 de 2010), la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n intentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or F\u00e9lix Francisco Acosta Soto, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el interesado en septiembre 2 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el auto 100 de abril 16 de 2008 de esta corporaci\u00f3n, cuya Sala Once de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 en noviembre 20 de 2009, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante asever\u00f3 que siendo Gobernador del departamento de Amazonas, per\u00edodo 1995-1997, celebr\u00f3 el contrato interadministrativo N\u00b0 0139 de marzo 15 de 1995 con el Instituto Nacional de V\u00edas (INV\u00cdAS), por valor de mil millones de pesos, \u201ccon el objeto de realizar el mejoramiento de la carretera Leticia-Tarapac\u00e1\u201d (f. 17 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que en desarrollo del referido negocio jur\u00eddico, \u201cque seg\u00fan las voces del art\u00edculo 24, numeral 1 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el literal c del numeral 4 del mismo art\u00edculo, est\u00e1 exento de licitaci\u00f3n p\u00fablica, norma aplicable en la \u00e9poca de los hechos, y que mantuvo inc\u00f3lume la Ley 1150 de 2007, suscrib\u00ed 68 contratos por v\u00eda directa, cuyos valores oscilaron entre los $14\u2019640.000 y $14\u2019890.000, para un total de $893\u2019100.508. Igualmente suscrib\u00ed 49 \u00f3rdenes de trabajo por un valor de $60\u2019988.748; para un total de $954\u2019089.256. El remanente, lo devolv\u00ed al INV\u00cdAS\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Explic\u00f3 que por tal desarrollo contractual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 acusaci\u00f3n, por el presunto punible de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia en mayo 6 de 2009, mediante la cual lo conden\u00f3 como \u201cautor de la conducta\u201d imputada, incurriendo en flagrante violaci\u00f3n del debido proceso, seg\u00fan el demandante (f. 18 ib.), por \u201cgrave defecto sustantivo, constitutivo de v\u00eda de hecho, al confundir palmariamente en la sentencia, la subcontrataci\u00f3n administrativa, derivada de la contrataci\u00f3n aut\u00f3noma y principal del contrato interadministrativo, con la contrataci\u00f3n simple y directa con los particulares\u201d (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir doctrina sobre los conceptos de \u201ccontrataci\u00f3n derivada o subcontrataci\u00f3n\u201d (f. 22 ib.), anot\u00f3 que al decidir se \u201cignor\u00f3 que la contrataci\u00f3n derivada del contrato interadministrativo, no eran contratos aut\u00f3nomos, pues se trat\u00f3 de una simple subcontrataci\u00f3n, la cual en Colombia est\u00e1 perfectamente permitida legalmente, siempre y cuando no se subcontrate con las mismas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en la elaboraci\u00f3n de los estudios, dise\u00f1os y proyectos que tengan relaci\u00f3n con el objeto del contrato, acorde con el literal c numeral 4, art\u00edculo 5 de la Ley 1150 de 2007\u201d (f. 23 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la interpretaci\u00f3n asumida en la sentencia sobre el contrato interadministrativo es \u201cun argumento ad absurdum, pues parte de que si bien es cierto, los contratos interadministrativos no requieren de licitaci\u00f3n p\u00fablica\u2026, al subcontratarse con particulares dejaba de ser interadministrativo, y por tal raz\u00f3n debi\u00f3 licitarse. Olvida, flagrantemente la Sala Penal, que la subcontrataci\u00f3n, no es aut\u00f3noma, y depende en todo momento del contrato principal. Nos ense\u00f1a Ulpiano: \u2018Non debet, cui plus licet, quod minus est, non licere\u2019. Al que le es l\u00edcito lo m\u00e1s, no debe serle il\u00edcito lo que es menos. No conozco y estoy seguro que no existe en Colombia, en virtud de la ejecuci\u00f3n de un contrato interadministrativo, un proceso licitatorio para proveer el contratista de un subcontrato. Y no existe, sencillamente, porque la ley y el sentido com\u00fan no lo permiten\u201d (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 un \u201cdefecto f\u00e1ctico flagrante, constitutivo de v\u00eda de hecho, pues el juez no valor\u00f3 suficientemente las pruebas arrimadas al proceso, pues de haberlo hecho, se habr\u00eda percatado que la pluralidad de contratos no fue entre las mismas partes\u201d (f. 26 ib.), endilg\u00e1ndosele que inaplic\u00f3 \u201clos principios de transparencia y la licitaci\u00f3n p\u00fablica en el desarrollo de un contrato interadministrativo y con ese prop\u00f3sito incurr\u00ed en fraccionamiento de contratos\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 adem\u00e1s que una de las cuatro condiciones sine qua non para que aconteciera el proscrito fraccionamiento de contratos es que sean celebrados \u201centre las mismas partes\u201d, lo cual no tuvo lugar dentro de los hechos imputados, m\u00e1xime que esa prohibici\u00f3n busca evitar que los contratos \u201cqueden en manos de uno solo o pocos contratistas, aparte de su escogencia objetiva\u201d. Por ende, agreg\u00f3 que \u201cal revisar la contrataci\u00f3n derivada del contrato interadministrativo, ning\u00fan subcontratista qued\u00f3 en cabeza, siquiera de dos o m\u00e1s subcontratos\u201d (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, expuso que la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 que en los tipos penales en blanco, como el imputado, el reenv\u00edo normativo debe ser claro e inequ\u00edvoco, pero en su caso se dio \u201cuna interpretaci\u00f3n extensiva o integradora a la licitaci\u00f3n p\u00fablica o fraccionamiento de contratos, con el prurito de preservar el principio de transparencia en la contrataci\u00f3n administrativa\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante censur\u00f3 adem\u00e1s la forma como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dio por probado lo que \u00e9l considera elemento subjetivo del tipo penal, esto es, el provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ese aspecto, luego de citar doctrina nacional y jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, plante\u00f3 que en la decisi\u00f3n le fue endilgado dolo con \u201cla simple presunci\u00f3n de que por mi amplia experiencia deb\u00ed saber que con el \u2018fraccionamiento de contratos\u2019 estaba violando el principio de transparencia previsto en la Ley 80 de 1993\u201d (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, encontr\u00f3 en la sentencia \u201cuna v\u00eda de hecho\u2026, por un flagrante defecto f\u00e1ctico, porque el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, por omitir el an\u00e1lisis de uno de los elementos estructurales del delito\u201d (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo expuesto solicit\u00f3 amparo al derecho al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que \u201cse dicte una nueva que en derecho corresponda\u201d (f. 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Empero, subsidiariamente solicit\u00f3 \u201cdosificaci\u00f3n punitiva\u201d (f. 46 ib.), habida cuenta que \u201cal no tener antecedentes penales y haber actuado por m\u00f3viles altruistas, sin fines pecuniarios que desangran las finanzas del Estado, ni inter\u00e9s il\u00edcito alguno, ni \u00e1nimo de actuar en forma dolosa, que no haya existido detrimento patrimonial en la ejecuci\u00f3n de las obras, tal como lo concertaron los organismos de control, cosas que juntas y aisladamente le quitan de plano el calificativo de grave a la conducta por la cual se me condena, no deb\u00ed percibir sino el m\u00ednimo de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n contemplado en el referido delito\u201d (f. 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pidi\u00f3 que \u201cse ordene revocar la sentencia\u201d para que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cmodifique la pena que me fue impuesta y que se me imponga la m\u00ednima en el tipo penal por el cual fui condenado, la cual es de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en copia por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato Interadministrativo N\u00b0 0139 de 1995 (fs. 50 a 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Memorando N\u00b0 OAJ 33162 remitido en julio 18 de 2007 por la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional de V\u00edas (INV\u00cdAS) a la Subdirecci\u00f3n Red Terciaria y F\u00e9rrea (fs. 53 y 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en mayo 6 de 2009, dentro del proceso de \u00fanica instancia seguido en contra del actor (fs. 55 a 103 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Demanda de tutela presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fs. 17 a 49 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>5. Auto proferido por un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en enero 20 de 2009, donde resolvi\u00f3 \u201cno admitir a tr\u00e1mite\u201d y, en consecuencia, rechazar la tutela presentada por el actor (fs. 84 a 90 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirma, la demanda que da base a esta acci\u00f3n fue inicialmente llevada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en julio 15 de 2009, que mediante auto del d\u00eda siguiente la remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema (f. 3 ib.), uno de cuyos Magistrados, por auto de julio 24 de 2009 (fs. 104 a 106 ib.), resolvi\u00f3 \u201cno admitir a tr\u00e1mite el asunto\u201d, argumentando que esa acci\u00f3n no procede contra providencias dictadas por cualquier Sala de esa corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que es. De igual forma, dispuso \u201cno remitirlo a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pues no se est\u00e1 definiendo de fondo la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en septiembre 2 de 2009, \u201cradicar para selecci\u00f3n\u201d la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en julio 24 de 2009 (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado para revisi\u00f3n y sometido al correspondiente reparto, el Magistrado sustanciador en la Corte Constitucional inform\u00f3 en diciembre 2 de 2009 a la Sala Plena de la corporaci\u00f3n la llegada del presente asunto, para los efectos establecidos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de esta instituci\u00f3n judicial, modificado por el Acuerdo 01 de 2008, determin\u00e1ndose que el diligenciamiento prosiguiera en esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 26 de 2010, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 poner el caso en conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y solicitarle pronunciarse sobre los hechos de la demanda (f. 29 cd. Corte Const.). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal Javier Zapata Ortiz, mediante escrito de enero 28 de 2010 (fs. 31 a 36 ib.), solicit\u00f3 en primer lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la Corte Constitucional avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por la Sala Plena mediante auto 059 de marzo 17 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente pidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el asunto propuesto por el accionante \u201cno tiene connotaci\u00f3n constitucional\u2026, en vista de que sus planteamientos s\u00f3lo pretenden continuar el debate sustancial y probatorio, para as\u00ed utilizar la acci\u00f3n extraordinaria de amparo como una instancia adicional\u201d (f. 33 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que el demandante dirigi\u00f3 su argumentaci\u00f3n hacia lo que estima \u201cmejor interpretaci\u00f3n de la ley\u201d (f. 34 ib.), es decir, \u201ccuestiona la interpretaci\u00f3n legal que hizo la Corte Suprema de Justicia actuando como juez de \u00fanica instancia que, es importante advertirlo, constituye un sistema de juzgamiento leg\u00edtimo, como lo dice la propia Constituci\u00f3n y lo ha ratificado la Corte Constitucional \u2013art\u00edculo 235 y sentencia C-545 de 2008\u201d (f. 36 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3 que el actor \u201clo \u00fanico que pretende es remplazar la segunda instancia que constitucionalmente le ha sido sustra\u00edda, utilizando para tal efecto la acci\u00f3n de tutela, lo cual resulta claramente inadmisible y que, desde esta Colegiatura tenemos la plena confianza, no ser\u00e1 admitido por el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas determinar si los derechos invocados por el se\u00f1or F\u00e9lix Francisco Acosta Soto, fueron vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir una sentencia en \u00fanica instancia mediante la cual lo conden\u00f3 como responsable de la conducta de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n planteada, la Sala se referir\u00e1 primero al supuesto excepcional\u00edsimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinar\u00e1 si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepci\u00f3n; \u00fanicamente de ser as\u00ed, abordar\u00e1 el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho1, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva2. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone previamente lo siguiente (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Corresponde a esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si las garant\u00edas fundamentales invocadas por el se\u00f1or F\u00e9lix Francisco Acosta Soto fueron conculcadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de \u00fanica instancia proferida en mayo 6 de 2009 lo conden\u00f3 como autor del delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se indic\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales que ponen fin a un proceso, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, deviene necesario estudiar de fondo el asunto, para igualmente dilucidar si lo pretendido es imponer, a trav\u00e9s de otra instancia una particular forma de interpretaci\u00f3n de las normas, u otra apreciaci\u00f3n probatoria, o reemplazar al juez ordinario en esas tareas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En primer lugar, el demandante censura la forma como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de los contratos interadministrativos, tild\u00e1ndola de \u201cgrave defecto sustantivo\u201d, que conllev\u00f3 a endilgarle la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas que el actor pretende imponer, por v\u00eda de amparo, su personal forma de interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal &#8211; el cual viene a integrar la descripci\u00f3n t\u00edpica penal incompleta -, buscando as\u00ed que el juez de tutela la acoja, por encima de la realizada por la autoridad judicial competente, que para el caso es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el respectivo \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>A riesgo de generar intromisi\u00f3n en otra competencia exclusiva y excluyente, perm\u00edtase observar que en la decisi\u00f3n reprochada fueron consignados, con suficiencia, los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para establecer la responsabilidad penal del all\u00ed condenado, bas\u00e1ndose adem\u00e1s en jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n en torno a un tipo penal en blanco como el de \u201ccontrato sin cumplimiento de requisitos legales\u201d (arts. 146 D. 100\/80; 57 L. 80\/92; L. 190\/95; y 410 L. 599\/00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la sustentaci\u00f3n del presente pronunciamiento es oportuno citar apartes de la sentencia censurada en esta acci\u00f3n, como el siguiente sobre la conducta punible imputada (f. 74 cd. inicial): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El tipo penal proh\u00edbe una conducta alternativa, pues consagra tres hip\u00f3tesis a saber: i) La \u2018tramitaci\u00f3n\u2019 del contrato sin la observancia de requisitos legales esenciales para su formaci\u00f3n, etapa dentro de la cual se concluyen las fases anteriores a la celebraci\u00f3n del compromiso contractual; ii) La celebraci\u00f3n del contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales; y iii) la liquidaci\u00f3n en las mismas condiciones que la celebraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, luego de referir lo expuesto por el Gobernador de Amazonas F\u00e9lix Francisco Acosta Soto en la versi\u00f3n libre y posterior indagatoria, al igual que en declaraciones rendidas durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 (f. 76 v. ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto, el Gobernador realiz\u00f3 dos de las conductas alternativas, porque tramit\u00f3 y celebr\u00f3 los contratos de obra y las \u00f3rdenes de trabajo, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n directa, procedimiento cuestionado por la Fiscal\u00eda al proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por considerar que el funcionario no observ\u00f3, ni verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales esenciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del contrato interadministrativo expuso (fs. 78 v. ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la caracter\u00edstica de interadministrativo de un convenio o contrato, surge de la calidad de las partes, es decir que ambas deben ser de naturaleza p\u00fablica y es esa la raz\u00f3n por la cual el ordenamiento jur\u00eddico colombiano les ha otorgado un tratamiento excepcional, en virtud del cual excluye estas relaciones jur\u00eddico negociales de la licitaci\u00f3n p\u00fablica y permite acudir a la contrataci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, una entidad p\u00fablica \u2013INV\u00cdAS- transfiri\u00f3 recursos al ente territorial, con el fin de que \u00e9ste los destinara al mejoramiento de la carretera Leticia-Tarapac\u00e1 y, por tanto, constituye un aut\u00e9ntico convenio interadministrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, contrario a lo expuesto por la defensa del ahora demandante, en la decisi\u00f3n citada se puntualiz\u00f3 que los contratos que sucedieron al convenio celebrado con INV\u00cdAS, no est\u00e1n exentos de licitaci\u00f3n p\u00fablica para efectos de la escogencia del contratista, como quiera que \u00e9sos ya no son interadministrativos. As\u00ed se consign\u00f3 en la sentencia rese\u00f1ada (f. 79 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n distinta se presenta cuando al ejecutar el convenio 0139 de 1995, el Departamento del Amazonas adjudic\u00f3 contratos y \u00f3rdenes de trabajo a personas particulares, pues \u00e9stos no constituyen contrato, ni convenio interadministrativo porque, se insiste que, para alcanzar dicha connotaci\u00f3n, ambos contratantes tendr\u00edan que ostentar la calidad de entidades p\u00fablicas. En consecuencia, esta multiplicidad de contratos y \u00f3rdenes de trabajo no pueden incluirse, como lo pretende la defensa, dentro de la excepci\u00f3n legal que permite la contrataci\u00f3n directa para los contratos interadministrativos, al tenor de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, art\u00edculo 24, numeral 1, literal c).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que el actor plante\u00f3 la existencia de una presunta anomal\u00eda de car\u00e1cter sustancial, al no compartir la interpretaci\u00f3n dada en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, c\u00f3mo quedo se\u00f1alado, nada hay de arbitrario en los planteamientos all\u00ed contenidos y que esa Sala se apartara de los argumentos de la defensa, no puede constituir por s\u00ed afectaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Una segunda censura del demandante frente a la sentencia contra \u00e9l proferida, radica en la forma como la Sala de Casaci\u00f3n Penal dio por probado el elemento subjetivo del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas que tampoco le asiste raz\u00f3n al actor en esa reconvenci\u00f3n, pues parte de una lectura err\u00f3nea de la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia objeto de la acci\u00f3n de amparo se indic\u00f3 que en la conducta analizada el \u201cobjeto de protecci\u00f3n\u201d es el principio de legalidad en la contrataci\u00f3n estatal. Por ende, \u201ccuando se transgreden los principios como el de selecci\u00f3n objetiva, eludiendo el procedimiento preestablecido para privilegiar a unos contratistas en detrimento de otros, el beneficio de aquellos surge de la adjudicaci\u00f3n de un contrato tramitado irregular e il\u00edcitamente12 y se estructura objetivamente el tipo penal a\u00fan en el evento de que el resultado favorezca a la administraci\u00f3n y genere desventaja para el contratista13\u201d (f. 90 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, acerca de la forma como se pretermiti\u00f3 la selecci\u00f3n objetiva en los m\u00faltiples contratos objeto del proceso penal, suscritos por el entonces Gobernador de Amazonas, se agreg\u00f3 (f. 90 v. ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ejecutar el convenio 0139 de 1995, F\u00c9LIX FRANCISCO ACOSTA SOTO eludi\u00f3 la selecci\u00f3n objetiva de los contratistas, adjudicando los contratos y \u00f3rdenes de trabajo de manera directa, con lo cual favoreci\u00f3 a un gran n\u00famero de personas, entre ellas a maestros de obra y obreros de pico y pala, que no habr\u00edan resultado beneficiados si se hubiera celebrado la licitaci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo a la ley, porque carec\u00edan de las condiciones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas y administrativas para efectuar el mejoramiento de la carretera. Con ese proceder, de contera se evit\u00f3 que otros contratistas, con el conocimiento y la capacidad de realizar la obra, pudieran participar en el proceso de contrataci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se explic\u00f3, con fundamento en el material probatorio, que en las labores contratadas se present\u00f3 un \u201cdeterioro prematuro de la obra, por mala calidad de la misma y de los materiales\u201d (f. 97 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la misma providencia (f. 98 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuficiente es la prueba para inferir que el acusado desaprovech\u00f3 la oportunidad de beneficiar a la regi\u00f3n con el mejoramiento de la \u00fanica v\u00eda de acceso a Leticia y en lugar de adjudicar responsablemente su ejecuci\u00f3n, para generar prosperidad y bienestar general, prefiri\u00f3 favorecer a unos cuantos ciudadanos, traicionando as\u00ed el mandato constitucional de satisfacer los intereses generales y el compromiso adquirido por mandato popular.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resultan entonces arbitrarias las conclusiones contenidas en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que sirvieron de fundamento para tener certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del se\u00f1or F\u00e9lix Francisco Acosta Soto. No puede entonces pretender el ahora demandante que un asunto resuelto en derecho por la autoridad constitucionalmente competente, con razonado fundamento en la normatividad correspondiente y observando las reglas de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n probatoria, sea modificado por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A igual conclusi\u00f3n se llega frente a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente ha indicado la Sala Plena de la Corte Constitucional14, los procesos seguidos en \u00fanica instancia contra altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y en nada se oponen a la preceptiva superior interna ni a la derivada del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ausencia de una segunda instancia en el caso del juzgamiento de aforados, no conculca el debido proceso, ni el derecho de defensa, resultando por lo dem\u00e1s imposible una impugnaci\u00f3n vertical, al no existir superior jer\u00e1rquico que avoque la pretendida apelaci\u00f3n. Precisamente el fuero, privilegio constitucionalmente establecido para protecci\u00f3n del alto servidor p\u00fablico, conlleva la beneficiosa prerrogativa de ser procesado, de una vez, por la m\u00e1xima corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n respectiva, con su pluralidad de juristas de las m\u00e1s elevadas calidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la citada sentencia C-934 de 2006 encontr\u00f3, con fortaleza de cosa juzgada constitucional, que la interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en sus normas respectivas, efectuada por \u00f3rganos internacionales competentes, es arm\u00f3nica con la realizada frente a los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica colombiana, para el juzgamiento de altos servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una interpretaci\u00f3n distinta no generar\u00eda protecci\u00f3n del derecho invocado por el actor sino, ah\u00ed s\u00ed, una flagrante vulneraci\u00f3n a la legalidad procedimental y al debido proceso, que adem\u00e1s de afectar potencialmente a otros intervinientes en la acci\u00f3n penal, a eventuales v\u00edctimas y a la sociedad, constituir\u00eda grave desconocimiento de la Constituci\u00f3n e indebida dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, la pretensi\u00f3n \u201csubsidiaria\u201d del actor, en la cual pide que el juez de tutela ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revocar una sentencia por ella proferida en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n superior, para modificar la pena impuesta, adem\u00e1s de corroborar que se est\u00e1 asumiendo la acci\u00f3n de tutela como una supuesta instancia adicional, resulta totalmente improcedente. Palmario es, adem\u00e1s, que en el proceso de determinaci\u00f3n de la punibilidad el fallador tambi\u00e9n actu\u00f3 respetando los par\u00e1metros legales, al igual que al realizar la individualizaci\u00f3n de la pena (arts. 54 y ss. L. 599\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante aleg\u00f3 que fueron altruistas los motivos perseguidos con la suscripci\u00f3n de 68 contratos, celebrados de manera directa, y la expedici\u00f3n de 49 \u00f3rdenes de trabajo, al tiempo que no se caus\u00f3 detrimento patrimonial a las finanzas del Estado, lo cierto es que la Sala de Casaci\u00f3n Penal encontr\u00f3 argumentos para calificar el comportamiento como grave, los cuales est\u00e1n incluidos y debidamente sustentados en la sentencia proferida por aqu\u00e9lla, tal como lo exige el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la providencia rese\u00f1ada, a efectos de establecer que la \u201cdolosa conducta del enjuiciado amerita una sanci\u00f3n consonante con la gravedad del hecho\u201d, se indic\u00f3\u00a0 (fs. 99 y 100 cd. inicial): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el prop\u00f3sito arg\u00fcido no parece tan loable como lo expone el procesado, porque sacrific\u00f3 de esa manera el bienestar general y opt\u00f3 por solucionar el problema laboral de unas cuantas personas a las cuales benefici\u00f3, contribuyendo de paso a su propia causa, pues cuando menos ello le permit\u00eda capitalizar pol\u00edticamente la adjudicaci\u00f3n directa de los contratos de obra y \u00f3rdenes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>So pretexto de generar empleo, el procesado festin\u00f3 la contrataci\u00f3n dando lugar a unas obras de mala calidad, tal como se comprob\u00f3 con la documentaci\u00f3n que fundamenta las numerosas resoluciones mediante las cuales se declar\u00f3, en igual n\u00famero de contratos, el riesgo de estabilidad de la obra por deterioro prematuro a causa de la mala calidad de los materiales y de la obra misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se frustraron de esa manera las leg\u00edtimas expectativas de la comunidad para acceder a una v\u00eda id\u00f3nea, cuya construcci\u00f3n habr\u00eda redundado en mejores condiciones de vida para la poblaci\u00f3n de esa apartada regi\u00f3n, cuya situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica demanda de sus administradores un \u00f3ptimo y cuidadoso manejo de los recursos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Entonces, con la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal accionada no se afect\u00f3 el debido proceso ni las dem\u00e1s garant\u00edas invocadas por el demandante, que estrictamente fueron respetadas, en lo que realmente correspond\u00eda. El actor pudo desplegar todos los mecanismos id\u00f3neos para la defensa de sus intereses, sin que prospere pretender que en sede de tutela se modifique la apreciaci\u00f3n de las pruebas, las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica aplicadas para interpretar el derecho, ni las formas propias del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no se columbra ni el m\u00e1s remoto asomo de las \u201cv\u00edas de hecho\u201d planteadas por el actor, que hipot\u00e9ticamente conllevare la pretendida remoci\u00f3n de la justa providencia adoptada por la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or F\u00e9lix Francisco Acota Soto, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por haber dictado la sentencia de mayo 6 de 2009, mediante la cual resolvi\u00f3 condenarlo como autor de la conducta punible de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR la tutela pedida por el se\u00f1or F\u00e9lix Francisco Acosta Soto, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le conden\u00f3 por el delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia T-173\/93\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;Sentencia T-522\/01&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSala de Casaci\u00f3n Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto de 20 de agosto de 2002, radicado 18029.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados No. 23836 de 22 de mayo de 2006, 19383 del mismo a\u00f1o, 18754 de 5 de mayo de 2003 y 18608 de 17 de junio de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., entre otras, C-934 de noviembre 15 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada en las providencias C-545 de mayo 28 de 2008 y SU- 811 de noviembre 18 de 2009, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. Cabe recordar que en esta \u00faltima sentencia se neg\u00f3 el amparo dirigido contra una providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se dio tr\u00e1mite, por improcedente, a un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-193\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en que un ex gobernador es condenado como autor del delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general contra decisiones judiciales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}