{"id":1764,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-163-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-163-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-95\/","title":{"rendered":"T 163 95"},"content":{"rendered":"<p>T-163-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-163\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Abuso\/HONORARIOS-Pago\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la forma expl\u00edcita en que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado el sentido y los alcances de la acci\u00f3n de tutela, ciertas personas interesadas en decisiones que, seg\u00fan el sistema vigente, deben ser adoptadas en procesos ordinarios, se obstinan en instaurar acciones de tutela por causas que, sin asomo de duda, rebasan el sentido y el objeto del amparo. La indebida utilizaci\u00f3n de este excepcional instrumento perjudica en grado sumo a la administraci\u00f3n de justicia, congestiona juzgados y tribunales, priva a muchas personas verdaderamente legitimadas de la intervenci\u00f3n judicial que requieren y desacredita la instituci\u00f3n, dando lugar a su permanente cr\u00edtica. Resulta evidente que el peticionario pretendi\u00f3 obtener el pago de sus honorarios vali\u00e9ndose de una acci\u00f3n del todo improcedente para tal fin, pues, dada su profesi\u00f3n, deb\u00eda conocer que contaba con id\u00f3neos medios judiciales, precisamente consagrados con el indicado prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-45477 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por GUILLERMO OYOLA HERAZO contra el Alcalde Municipal de Sahag\u00fan &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisi\u00f3n, procede a efectuar el examen de los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Sahag\u00fan -C\u00f3rdoba-, mediante los cuales se resolvi\u00f3 acerca del asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO OYOLA HERAZO, abogado, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde municipal de Sahag\u00fan por considerar que la actitud de \u00e9ste respecto al pago de honorarios profesionales vulneraba sus derechos fundamentales a la propiedad y a la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, OYOLA HERAZO fue apoderado especial del Municipio en el curso de un proceso contencioso administrativo y, en esa condici\u00f3n, adelant\u00f3 gestiones procesales, llegando, inclusive, hasta la etapa probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Le fue revocado el poder conferido y el Alcalde -dijo el accionante- se ha negado a pagarle doce millones de pesos que el Municipio le adeuda en raz\u00f3n del contrato de mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que ese dinero hac\u00eda parte de su patrimonio y que, por lo tanto, en virtud de la negativa de pago se lo estaba privando de su propiedad privada y que, con la sistem\u00e1tica renuencia del Alcalde, le fue desconocido su derecho a la existencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el Alcalde no hab\u00eda firmado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, raz\u00f3n alegada para no pagarle, pero que \u00e9l lo alleg\u00f3, suscrito por su parte, en los mismos t\u00e9rminos de los que antes hab\u00eda celebrado con el Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 se adelantaba en su contra un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario por una cuant\u00eda cercana a los diez millones de pesos, adeudados a una corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda, por lo cual necesitaba el pago de sus honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Alcalde de Sahag\u00fan pagarle la suma en menci\u00f3n e intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que al Alcalde o a quien hiciera sus veces se le ordenara tramitar y firmar la documentaci\u00f3n requerida para el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 3 de junio de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el actor, por cuanto, seg\u00fan expres\u00f3, aunque la administraci\u00f3n municipal incurri\u00f3 en incumplimiento por no suscribir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y por no pagar unos honorarios ya ganados, ello no se puede debatir en sede de tutela. Es preciso -concluy\u00f3- que el peticionario acuda a las v\u00edas judiciales ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo, adem\u00e1s, que, pese a ser el de propiedad un derecho constitucional, no tiene la categor\u00eda de fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fallo fue impugnado ante el superior jer\u00e1rquico, pero \u00e9ste, el Juez Civil del Circuito de Sahag\u00fan, se abstuvo de dar curso a la impugnaci\u00f3n (Auto del 21 de julio de 1994), aduciendo que no se hab\u00eda sustentado debidamente. Interpuesto un recurso de reposici\u00f3n contra la providencia, el juzgado decidi\u00f3 confirmarla el 9 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte, a la cual se reparti\u00f3 el expediente una vez seleccionado para su revisi\u00f3n, por medio de auto fechado el 19 de octubre de 1994, aplicando reiterada jurisprudencia, declar\u00f3 sin valor ni efecto las providencias en menci\u00f3n y orden\u00f3 al Juzgado Civil de Circuito de Sahag\u00fan resolver de fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelto el expediente al juez de segunda instancia, \u00e9ste profiri\u00f3 Sentencia el 7 de diciembre de 1994, confirmando la impugnada, con apoyo en las mismas razones que expuso el juez de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las providencias mencionadas, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con arreglo a las normas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Palmaria improcedencia de la tutela. Indebido uso de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No estaban descaminados los jueces de instancia cuando negaron la tutela al abogado Guillermo Oyola Herazo, cuyo desconocimiento de los m\u00e1s elementales principios constitucionales lo llev\u00f3 a incoar una acci\u00f3n a todas luces llamada a fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente, para los fines de demostrar la evidente equivocaci\u00f3n del peticionario, hacer memoria sobre las terminantes expresiones usadas por el Constituyente al definir que &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; (Art\u00edculo 86 C.P. Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde su primera Sentencia de revisi\u00f3n constitucional la Corte dej\u00f3 en claro el car\u00e1cter supletorio de la acci\u00f3n de tutela, que no fue ideada como procedimiento de universal aplicaci\u00f3n encaminado a reemplazar el sistema jur\u00eddico ordinario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia 1 del 3 de abril de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente Fallo, esta Sala tuvo oportunidad de reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha sido claro al destacar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, salvo caso de perjuicio irremediable, cuando el actor dispone de otros medios judiciales para asegurar la eficacia de los derechos que estima conculcados o amenazados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-117 del 16 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su naturaleza, pues, la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta est\u00e1 llamada a servir de medio para la eficaz protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, a pesar de la forma expl\u00edcita en que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado el sentido y los alcances de este mecanismo, ciertas personas interesadas en decisiones que, seg\u00fan el sistema vigente, deben ser adoptadas en procesos ordinarios, se obstinan en instaurar acciones de tutela por causas que, sin asomo de duda, rebasan el sentido y el objeto del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La indebida utilizaci\u00f3n de este excepcional instrumento perjudica en grado sumo a la administraci\u00f3n de justicia, congestiona juzgados y tribunales, priva a muchas personas verdaderamente legitimadas de la intervenci\u00f3n judicial que requieren y desacredita la instituci\u00f3n, dando lugar a su permanente cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta muy grave que sean precisamente algunos abogados, como el firmante de la demanda objeto de examen, cuyo conocimiento sobre la normatividad aplicable a los distintos procesos ser\u00eda de presumir, quienes propicien el desquiciamiento del orden jur\u00eddico con el objeto de satisfacer por la v\u00eda r\u00e1pida, aunque sea inadecuada e improcedente, sus propios intereses y expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, se juzga oportuno tomar un caso de las caracter\u00edsticas del presente como ejemplo de los abusos en que no pueden seguir incurriendo quienes buscan la soluci\u00f3n de sus conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo menos que puede esperarse de un abogado es que conozca la Constituci\u00f3n y que sepa cu\u00e1ndo una acci\u00f3n procede y cu\u00e1ndo no. La sagrada misi\u00f3n que cumple, en cualquiera de los m\u00faltiples papeles que puede desempe\u00f1ar, exige un m\u00ednimo de idoneidad profesional que le es exigible, incluso, mediante la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario que le corresponde observar, haci\u00e9ndolo pasible de sanciones por los desbordamientos que le sean imputables, en da\u00f1o de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, resulta evidente que OYOLA HERAZO pretendi\u00f3 obtener el pago de sus honorarios vali\u00e9ndose de una acci\u00f3n del todo improcedente para tal fin, pues, dada su profesi\u00f3n, deb\u00eda conocer que contaba con id\u00f3neos medios judiciales, precisamente consagrados con el indicado prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sab\u00eda tambi\u00e9n el accionante que su situaci\u00f3n no encajaba dentro del concepto del perjuicio irremediable, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, y que, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda prosperar en su caso ni siquiera como mecanismo transitorio. M\u00e1s todav\u00eda, no se tom\u00f3 la molestia de plantear esa modalidad de protecci\u00f3n extraordinaria y prefiri\u00f3 pedir que, con car\u00e1cter definitivo, se ordenara al Alcalde de Sahag\u00fan suscribir un contrato y pagar el monto de honorarios que \u00e9l pretend\u00eda percibir y que cabalmente era objeto de una controversia trabada con la administraci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiso, entonces, sacar al juez de tutela del \u00e1mbito funcional que le es propio y hacer que se pronunciara sobre cuestiones litigiosas que no eran de su incumbencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afortunadamente los falladores de instancia se percataron del desprop\u00f3sito y negaron la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n tales fallos y se compulsar\u00e1n copias de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo estima pertinente, investigue la conducta del abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sahag\u00fan -C\u00f3rdoba-, mediante los cuales se resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n instaurada por GUILLERMO OYOLA HERAZO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ENVIAR copia de la presente providencia y de sus antecedentes al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los fines propios de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-163-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-163\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Abuso\/HONORARIOS-Pago\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp; A pesar de la forma expl\u00edcita en que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado el sentido y los alcances de la acci\u00f3n de tutela, ciertas personas interesadas en decisiones que, seg\u00fan el sistema vigente, deben ser adoptadas en procesos ordinarios, se obstinan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}