{"id":17641,"date":"2024-06-11T21:53:06","date_gmt":"2024-06-11T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-195-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:06","slug":"t-195-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-10\/","title":{"rendered":"T-195-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El derecho a acceder a los servicios que se requieran \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligaci\u00f3n de que la prestaci\u00f3n de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Por el principio de continuidad, el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cataratas a persona de 89 a\u00f1os de edad por EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.505.378 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Hermilda Grajales de Escudero contra la EPS-S Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Cartago, Valle, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Hermilda Grajales de Escudero contra la EPS-S Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hermilda Grajales de Escudero, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS-S Caprecom, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo. Bas\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que \u201ces una persona de extrema pobreza\u201d, que tiene 86 a\u00f1os de edad y, que se encuentra afiliada por el r\u00e9gimen subsidiado a la EPS-S CAPRECOM desde el 1 de octubre de 2007. \u00a0Agrega, que el d\u00eda 23 de enero de 2009 le diagnosticaron catarata en el ojo izquierdo, cirug\u00eda que fue autorizada el 4 de mayo de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que no obstante estar autorizada, \u201chan transcurrido aproximadamente 230 d\u00edas [y] no ha sido posible que se programe esta cirug\u00eda, lo m\u00e1s doloroso de todo es que mi visi\u00f3n en el ojo derecho es p\u00e9sima, es decir, estoy casi invidente y no me permite realizar mis oficios varios que a pesar de mi edad hago con el fin de conseguir algo para mi subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza manifestando que la respuesta que recibe es que la intervenci\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite, que siga esperando. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que es posible que se autorice la cirug\u00eda en un centro fuera del municipio de Cartago, situaci\u00f3n que ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil para ella pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos para desplazarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas realice la \u201cextracci\u00f3n de la catarata diagnosticada en mi ojo izquierdo, brindar un tratamiento integral con el objeto de mi recuperaci\u00f3n para una vida normal acorde a mi edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Cartago, despacho que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la entidad accionada y la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca y de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cartago, al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe anexado al expediente, el citador del juzgado dej\u00f3 constancia de los inconvenientes presentados al momento de notificar a Caprecom. \u00a0En dicho escrito1, el funcionario se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) me dirig\u00ed a la direcci\u00f3n indicada en el mismo, donde pude constatar que esta sede se encuentra cerrada, por lo que una persona que transitaba por el lugar me inform\u00f3 que a los pacientes de Caprecom los est\u00e1n atendiendo en el Hospital Departamental de esta municipio. \u00a0Me traslad\u00e9 hasta el Hospital Departamental donde me informaron que all\u00ed solo atienden las urgencias de los pacientes de Caprecom, pero no reciben correspondencia dirigida a la misma, me sugirieron me trasladara hasta la Nueva EPS. \u00a0Por su parte la Nueva EPS me comunic\u00f3 que solo est\u00e1n atendiendo a los pacientes de Caprecom del r\u00e9gimen contributivo, y que los de r\u00e9gimen subsidiado los atiende la IPS Municipal ubicada en el parque Guadalupe de esta ciudad. La recepcionista de la entidad IPS Municipal recibi\u00f3 el oficio aduciendo que all\u00ed recib\u00eda la correspondencia, toda vez que all\u00ed se atienden los pacientes de Caprecom del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la IPS Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 20 de octubre de 2009, el coordinador del Centro Asistencial Guadalupe, manifest\u00f3 que la IPS no era competente para dar respuesta a la tutela interpuesta, por ser una entidad prestadora de servicios a varias EPS, entre las que se encuentra Caprecom. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los servicios que prestan \u201ccorresponden al primer nivel, donde no estamos facultados para dar atenci\u00f3n de segundo nivel como es este caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta entidad manifest\u00f3 que su funci\u00f3n era garantizar el acceso a los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada. \u00a0Que el procedimiento solicitado debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, en consonancia con el numeral 2.5 del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 306 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cERMELDA GRAJALES TRUJILLO\u201d se encontraba afiliada a Coosalud EPS2 en el municipio de Cartago, raz\u00f3n por la que considera que es esta entidad o, en su defecto Caprecom EPS, la que debe atender la solicitud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Secretar\u00eda de Salud Municipal en oficio dirigido al juez de instancia, manifest\u00f3 que la entidad no hab\u00eda violado derecho alguno, por tanto su vinculaci\u00f3n resulta improcedente \u201cpues si bien es cierto, que a trav\u00e9s de este Despacho se hace la contrataci\u00f3n con las diferentes EPS-S, para garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida, de acuerdo con lo establecido por la ley, tambi\u00e9n lo es, que afiliado el ciudadano a la EPS-S que \u00e9l elige de acuerdo con su juicio de valor, es esa EPS-S quien debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye expresando que conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n de la accionante a trav\u00e9s de la tutela, toda vez que la usuaria no ha elevado a la Secretar\u00eda ning\u00fan tipo de queja contra la EPS-S Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Como consecuencia de la manifestaci\u00f3n verbal realizada por el hijo de la accionante, en la cual afirm\u00f3 que la Nueva E.P.S. de Cartago, \u201cactualmente se encuentra prest\u00e1ndole los servicios de salud a su madre\u201d para controlar su hipertensi\u00f3n, el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Cartago mediante auto de fecha octubre 26 de 2009 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Esta entidad, mediante escrito de fecha octubre 28 de 2009, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n a que la accionante no estaba afiliada a la Nueva EPS sino a Coosalud E.S.S., de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina web del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermilda Grajales de Escudero y del carnet de afiliaci\u00f3n a Caprecom EPS-S (folio 4, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la \u201cautorizaci\u00f3n de servicio POS-S\u201d para extracci\u00f3n de catarata, de fecha 4 de mayo de 2009 (folio 5, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del diagn\u00f3stico del m\u00e9dico oftalm\u00f3logo tratante, en el cual se deja constancia de la catarata que padece en el ojo izquierdo (folio 6, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de la informaci\u00f3n contenida en la base de datos, publicada en la p\u00e1gina web del Fosyga sobre la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Grajales al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Coosalud E.S.S (folio 23, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de carn\u00e9 para hipertensi\u00f3n suministrado por la nueva EPS para atender a la se\u00f1ora Grajales (folio 30, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante sentencia calendada 27 de octubre de 2009 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Consider\u00f3 el juez de instancia que \u201c(\u2026) aunque se puede observar mora y negligencia de la entidad accionada al no atender a la accionante, persona de la tercera edad que requiere atenci\u00f3n efectiva y oportuna, no podemos dejar de lado que actualmente CAPERCOM ARS no le presta sus servicios de salud, por tanto no es procedente ordenarle a dicha entidad ning\u00fan acto que propenda por la atenci\u00f3n de la accionante.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Sin embargo, exhort\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cartago para que le informara a la accionante cu\u00e1l entidad de salud es la que debe atenderla y cu\u00e1les son los tr\u00e1mites que debe realizar para que se materialice de manera efectiva la orden de cirug\u00eda. En ese mismo sentido, ordena a la Nueva EPS, a COOSALUD o la entidad se\u00f1alada por la Secretar\u00eda de Salud Municipal, a proceder \u201clo m\u00e1s pronto posible a realizar las acciones correspondientes para velar por la salud visual de la mencionada, teniendo en cuenta su calidad de persona de la tercera edad y su estado de salud. Lo anterior, en virtud a que mientras la accionante es vinculada a una nueva EPS, no puede quedar desprotegida respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera, puesto que en desarrollo del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, es clara la necesidad de seguir garantizando la atenci\u00f3n que demande el usuario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 25 de enero de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la EPS Subsidada Caprecom ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no programar fecha para la cirug\u00eda de cataratas previamente autorizada, incumpliendo su deber de garantizar el acceso al servicio de salud requerido, de manera oportuna, eficaz y con calidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el amparo del derecho fundamental a la salud a personas sujetos de especial protecci\u00f3n y el derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud que se requieran, con calidad, eficacia y oportunidad. \u00a0Finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud. \u00a0Amparo de este derecho a personas \u00a0de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de este derecho, de manera aut\u00f3noma, \u201ccuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.4 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.5\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al contenido de este derecho, la Corte ha precisado que \u00e9ste no solamente incluye el poder de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban, adem\u00e1s que se le brinde al paciente las citas con m\u00e9dicos especialistas versados en la materia para que determinen el tratamiento a seguir7.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n reconstruy\u00f3 en forma sistem\u00e1tica las reglas jurisprudenciales que en los diferentes escenarios constitucionales presenta el derecho a la salud, avanzando, dentro del marco que brinda la Constituci\u00f3n, en la identificaci\u00f3n de los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Pol\u00edtica confiere una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, ya sea por raz\u00f3n de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n o por tratarse de personas en situaciones de debilidad manifiesta, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es deber del juez constitucional constatar la real situaci\u00f3n del tutelante, toda vez que no se evidencia igualdad de condiciones cuando quien acude al tr\u00e1mite judicial en busca de protecci\u00f3n es un ni\u00f1o o ni\u00f1a, un discapacitado, un desempleado, una madre o padre cabeza de familia, una mujer en estado de embarazo, un ind\u00edgena, un afrocolombiano, un desplazado, un enfermo de VIH, un recluso, una persona de la tercera de edad etc., y no una persona que no se encuentra en alguna de esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protecci\u00f3n para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la intensidad de los juicios de control de constitucionalidad en concreto ha de variar seg\u00fan los sujetos involucrados, de lo contrario, el juez de tutela materializar\u00eda con su decisi\u00f3n una nueva lesi\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud que se requieran, con calidad, eficacia y oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, es decir, aquellos indispensables para conservar la salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o la dignidad. \u00a0En ese sentido, las empresas prestadoras de salud (del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado), est\u00e1n en el deber de garantizar dicha prerrogativa sin importar si los servicios requeridos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201csi una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar tr\u00e1mite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulaci\u00f3n se constituye en un obst\u00e1culo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho que tienen los usuarios del sistema de seguridad social en salud, implica que el acceso al servicio se realice de manera oportuna, eficaz y con calidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los eventos en los que un servicio m\u00e9dico que se requiera &#8211; incluido en el POS \u2013 haya sido reconocido por la entidad en cuesti\u00f3n pero su prestaci\u00f3n no se garantiz\u00f3 oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, se presenta una violaci\u00f3n del derecho a la salud y el mismo debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional11. \u00a0En ese sentido, cuando \u201cel acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar adem\u00e1s de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que los servicios de salud que se presten a los usuarios deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no le sea suministrado un medicamento o realizado una intervenci\u00f3n de mala calidad, que desmejore su salud.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud, comprenden entre muchos aspectos, el principio de integralidad, el acceso al servicio libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos y el principio de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido asociado con la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente14 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha aplicado en situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio goza de diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que este principio no significa que \u201cel interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el m\u00e9dico tratante adscrito a la correspondiente \u00a0EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertir\u00eda en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acci\u00f3n de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los mismos son necesarios y razonables, siempre que no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, toda vez que de ello tambi\u00e9n dependen la oportunidad y calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos. As\u00ed, por ejemplo, cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administraci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de \u00e9sta17. Los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Constitucional ha defendido insistentemente18 el derecho que tiene toda persona a que se le garantice la continuidad del servicio de salud una vez \u00e9ste haya sido iniciado, procurando que su prestaci\u00f3n no sea interrumpida, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, no s\u00f3lo protege el derecho a mantener el servicio sino que tambi\u00e9n garantiza las condiciones de calidad en las que se acced\u00eda al mismo, en consonancia con lo dispuesto en las observaciones generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, salvo que el cambio de las condiciones de acceso al servicio tenga como (i) finalidad garantizar el disfrute del nivel m\u00e1s alto de salud posible de la persona, (ii) no constituya una afectaci\u00f3n injustificada del principio de progresividad del derecho a la salud ni afecte el contenido esencial de los postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) no implique una barrera que impida espec\u00edficamente el acceso del paciente.19 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala verificar\u00e1 si en el presente evento a la accionante se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, al no recibir una prestaci\u00f3n oportuna, eficaz y de calidad por parte de la entidad responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Observaciones generales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que la accionante, de 89 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada por el r\u00e9gimen subsidiado a la EPS CAPRECOM desde el 1 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que el 23 de enero de 2009 le diagnosticaron catarata en el ojo izquierdo y la cirug\u00eda para extraerla, fue autorizada el 4 de mayo de ese mismo a\u00f1o. Sin embargo, ha transcurrido casi un a\u00f1o y la intervenci\u00f3n requerida no se ha practicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Que, seg\u00fan la accionante, su visi\u00f3n en el ojo derecho \u201ces p\u00e9sima, es decir, estoy casi invidente y no me permite realizar mis oficios varios que a pesar de mi edad hago con el fin de conseguir algo para mi subsistencia\u201d, raz\u00f3n por la que solicita que se ordene a la entidad accionada que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas realice la \u201cextracci\u00f3n de la catarata diagnosticada en mi ojo izquierdo, brindar un tratamiento integral con el objeto de mi recuperaci\u00f3n para una vida normal acorde a mi edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Que, a pesar de que el juez de conocimiento notific\u00f3 a Caprecom EPS-S en la IPS municipal, sitio donde seg\u00fan la recepcionista se recib\u00eda la correspondencia de la accionada en el municipio de Cartago, la entidad guard\u00f3 silencio respecto de los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Que de acuerdo con lo manifestado por la se\u00f1ora Grajales en escrito de fecha 25 de febrero de 2010 remitido a este Despacho20, sigue afiliada a Caprecom EPS-S y en la actualidad, es atendida por la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cartago. \u00a0Adem\u00e1s, que el m\u00e9dico adscrito a esa IPS, le recet\u00f3 unas gotas \u201cllamadas ciprofloxacina colirio 5 mm\u201d, las cuales, manifiesta, \u201cno me han dado la orden para reclamarlas, adem\u00e1s ya me informaron verbalmente que estas gotas no la cubr\u00eda CAPRECOM. \u00a0Esto ocurri\u00f3 en 03 de febrero de 2010, que deb\u00eda aplicar por 8 d\u00edas, pero a\u00fan no he podido adquirirlas a pesar de que me dijo el m\u00e9dico que despu\u00e9s de que me las aplicara fuera a los ocho d\u00edas para control. \u00a0A\u00fan no he sido intervenida quir\u00fargicamente, dice el oftalm\u00f3logo que hasta que no me aplique esas gotas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del caso particular \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, es importante resaltar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermilda Grajales de Escudero, de 89 a\u00f1os, hace parte del grupo de personas de la tercera edad que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En ese orden, es deber del juez constitucional procurar el restablecimiento de sus derechos y garantizar su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela y con los documentos allegados al expediente, se advierte que la EPS Subsidiada Caprecom autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda para extraer la catarata diagnosticada en el ojo izquierdo de la accionante, desde el d\u00eda 4 de mayo de 200921, procedimiento que deb\u00eda ser practicado en la IPS \u201cCentro Oftalmol\u00f3gico y cirug\u00eda pl\u00e1stica del norte del Valle\u201d, seg\u00fan orden de la EPS-S. \u00a0Igualmente, constata la Sala que ha transcurrido casi un a\u00f1o desde la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n y dicho servicio m\u00e9dico no ha sido realizado por la entidad responsable, ni se presenta argumento alguno que justifique el retardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se observa que en la actualidad es la \u201cCl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cartago\u201d la entidad que atiende a la se\u00f1ora Grajales y trata su problema ocular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que en el caso particular de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermilda Grajales de Escudero, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe una violaci\u00f3n grave contra su derecho fundamental a la salud, que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que, si bien la accionante tiene acceso al servicio de salud, la prestaci\u00f3n del mismo, atendiendo las circunstancias particulares que la rodean, no se ha realizado de manera continua, oportuna y con calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de revisi\u00f3n, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante y posteriormente autorizada por la EPS Subsidada Caprecom, hace parte de los servicios m\u00e9dicos indispensables para conservar la salud, la integridad y la dignidad de la accionante, por tanto, era obligaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud garantizar el acceso de la se\u00f1ora Grajales al servicio con calidad, eficacia y oportunidad, como lo ha manifestado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional por raz\u00f3n de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la negligencia de esta entidad prestadora de salud para programar la fecha de la cirug\u00eda previamente ordenada y autorizada, culmin\u00f3 en un irrespeto al derecho a la salud de la se\u00f1ora Hermilda Grajales y atent\u00f3 a su vez, contra los principios de integralidad, continuidad y acceso al servicio libre de tr\u00e1mites administrativos. \u00a0En este evento, el tratamiento recibido por la accionante y adem\u00e1s, requerido para lograr la recuperaci\u00f3n de su visi\u00f3n en el ojo izquierdo afectado con catarata, inclu\u00eda la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica dentro de un t\u00e9rmino prudencial, sin interrupciones s\u00fabitas y prolongadas y sin trabas administrativas, a fin de garantizar el restablecimiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, si el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que era necesaria la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para extraer la catarata del ojo izquierdo de la se\u00f1ora Grajales, lo procedente, una vez autorizada, era programar la fecha de la cirug\u00eda dentro de un t\u00e9rmino razonable y comunicarla tanto a la paciente como a la IPS respectiva para que la misma se realizara y evitar de esta manera, que continuara el deterioro de la salud de la accionante por el paso del tiempo, a tal punto que de acuerdo con lo expresado por la actora, esta situaci\u00f3n ha comprometido el desarrollo normal de su vida ya que su \u201cvisi\u00f3n en el ojo derecho es p\u00e9sima\u201d y se encuentra \u201ccasi invidente\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la EPS-S accionada, se reitera, produjo la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermilda Grajales de Escudero, al no brindar un servicio de calidad, oportuno y continuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala considera pertinente pronunciarse sobre las garant\u00edas otorgadas dentro del proceso a la entidad accionada para hacer uso del derecho de contradicci\u00f3n y desligar su responsabilidad frente a las anomal\u00edas presentadas en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a la se\u00f1ora Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar cuidadosamente el expediente, se advierte que el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Cartago, por intermedio de su citador, procur\u00f3 la notificaci\u00f3n de la EPS-S Caprecom, no obstante observar que en el municipio esa entidad no contaba con una sede administrativa que permitiera la radicaci\u00f3n de correspondencia23. Luego de recorrer varias de las instalaciones hospitalarias que prestaban sus servicios a los afiliados a Caprecom, el funcionario judicial se dirigi\u00f3 a la \u201cIPS Municipal\u201d, entidad que recibi\u00f3 el oficio que comunicaba la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que, de acuerdo con lo manifestado por la recepcionista \u201call\u00ed recib\u00eda la correspondencia, toda vez que all\u00ed se atienden los pacientes de Caprecom del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0Pese a que la recepcionista afirm\u00f3 que en esa IPS Municipal se recib\u00eda la correspondencia dirigida a Caprecom, \u00e9sta guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino concedido por el juez constitucional para pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que, como lo afirm\u00f3 el a quo en la sentencia de primera instancia, no se pueda endilgar responsabilidad a Caprecom EPS-S y mucho menos afirmar que dicha entidad no le presta sus servicios a la se\u00f1ora Grajales. Al respecto, en el expediente se encuentran pruebas que contradicen una consideraci\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la accionante anexa fotocopia del carnet de afiliaci\u00f3n No. 76147-015460 en el cual se se\u00f1ala como fecha de afiliaci\u00f3n el d\u00eda 1 de octubre de 2007. Igualmente, allega la orden de autorizaci\u00f3n de servicio POS-S, \u201cpaquete extracci\u00f3n de catarata\u201d expedida por la EPS-S Caprecom de fecha 4 de mayo de 2009. \u00a0Estos documentos desvirt\u00faan la informaci\u00f3n contenida en la base de datos del Fosyga allegada por las entidades vinculadas al proceso24. En segundo lugar, en escrito fechado en febrero 25 de 2010, la se\u00f1ora Grajales manifiesta que sigue afiliada a Caprecom y que ha sido remitida a la Cl\u00ednica oftalmol\u00f3gica de Cartago para ser atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la documentaci\u00f3n relacionada demuestra la vinculaci\u00f3n de la accionante a la EPS Subsidada Caprecom. Por consiguiente, la responsabilidad por las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio recae sobre esta entidad as\u00ed como las \u00f3rdenes que se profieran para restablecer el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermilda Grajales de Escudero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante la evidente vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante y con base en los anteriores argumentos la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Cartago mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Hermilda Grajales de Escudero contra la EPS-S Caprecom. y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS Subsidada Caprecom, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, programe y fije fecha para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de cataratas que padece la se\u00f1ora Grajales en su ojo izquierdo, intervenci\u00f3n que fue autorizada desde el 4 de mayo de 2009 y que deber\u00e1 ser realizada por la IPS que actualmente se encuentre atendiendo a la accionante. \u00a0La fecha para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, sin que puedan oponerse obst\u00e1culos para el acceso al servicio con la creaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos que busquen dilatar de cualquier manera el cumplimiento de esta orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala necesario llamar la atenci\u00f3n de la EPS-S Caprecom para que en lo sucesivo procure brindar un servicio de salud con calidad, atendiendo la importancia y finalidad de este derecho fundamental, sobretodo si la atenci\u00f3n se dirige a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de Cartago mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Hermilda Grajales de Escudero contra la EPS-S Caprecom, y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Subsidada Caprecom, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, programe y fije fecha para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de cataratas que padece la se\u00f1ora Grajales en su ojo izquierdo, intervenci\u00f3n que fue autorizada desde el 4 de mayo de 2009 y que deber\u00e1 ser realizada por la IPS que actualmente se encuentre atendiendo a la accionante. \u00a0La fecha para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la EPS-S Caprecom para que en lo sucesivo procure brindar un servicio de salud con calidad, atendiendo la importancia y finalidad de este derecho fundamental, sobretodo si la atenci\u00f3n se dirige a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Visible a folio 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a folio 23 del expediente, la informaci\u00f3n de afiliados en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, en la cual se identifica a la se\u00f1ora Ermelda Grajales Trujillo, C.C.25.076.362, como afiliada a Coosalud E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEn la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: \u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEsta decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de 2007 \u00a0(MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En este caso se tutel\u00f3 el acceso de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser cancelada por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-415 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-262 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-085 de 2007. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud de un ni\u00f1o al que se le hab\u00edan generado afecciones de salud, producto de un servicio m\u00e9dico mal practicado, y la posterior omisi\u00f3n para enmendar el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1059 de 2006. Ver tambi\u00e9n: Sentencias T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, T-685 de 2004, T-143 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-1138 de 2008 y T-122 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Visible a folios 12 al 15 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Afirmaci\u00f3n, que no fue desvirtuada por la accionada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>23 Manifestaci\u00f3n realizada bajo juramento por el citador del despacho judicial. Visible a folio 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 La base de datos del Fosyga informa que Coosalud E.S.S. es la entidad a la que se encuentra afiliada la se\u00f1ora \u201cErmelda Grajales\u201d, desde el 1 de abril de 2005 al 30 de marzo de 2007. ver folio 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-El derecho a acceder a los servicios que se requieran \u00a0 DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligaci\u00f3n de que la prestaci\u00f3n de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Por el principio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}