{"id":17642,"date":"2024-06-11T21:53:06","date_gmt":"2024-06-11T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-196-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:06","slug":"t-196-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-10\/","title":{"rendered":"T-196-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presentaron dos tutelas \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2448323 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Ram\u00f3n Tous Buelvas, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro y Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, el 15 de abril y 4 de junio de 2009, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Eduardo Ram\u00f3n Tous Buelvas contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 20 de noviembre de 2009, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 10. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Ram\u00f3n Tous Buelvas, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, inco\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad para acceder a cargos p\u00fablicos, supuestamente vulnerados \u201cal convocar a concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial a la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), e incluirla en listado correspondiente\u201d.1 La solicitud de tutela est\u00e1 fundamentada en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba mediante Decreto N\u00b0 000657 del 17 de mayo de 1977, lo design\u00f3 como notario \u00fanico del circuito de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) por un per\u00edodo de 4 a\u00f1os, comprendido entre el 6 de junio de 1977 -fecha en la que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo- y el 5 de junio de 1981, nombramiento que fue confirmado mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2122 del 23 de mayo de 1977 por la Superintendencia de Notariado y Registro, as\u00ed como tambi\u00e9n por el Gobernador de la citada entidad territorial a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 000604 del 25 de mayo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que por Acuerdo N\u00b0 001 del 4 de octubre de 1989, el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia fij\u00f3 las bases del concurso para el ingreso a la carrera notarial y registral, convocatoria a la que se present\u00f3 previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, obteniendo un puntaje de 83.50. Como consecuencia de lo anterior, la citada entidad en Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 del 19 de diciembre de 1989 decidi\u00f3 inscribirlo a la carrera notarial, lo cual fue comunicado al actor por medio del oficio N\u00b0 15293 del 20 de diciembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se desempe\u00f1\u00f3 como notario hasta el 1\u00b0 de enero de 2009, recalcando que conforme lo dispone el art\u00edculo 181 del Decreto Ley 960 de 1970, al t\u00e9rmino de cada per\u00edodo su nombramiento fue confirmado. As\u00ed mismo, indica que no existe acto administrativo, ni decisi\u00f3n judicial que haya suspendido o anulado el concurso convocado por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia en Acuerdo N\u00b0 001 de 1989, as\u00ed como tampoco de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de 1989. Menciona tambi\u00e9n que actualmente no tiene la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, vulnerados a su juicio con la inclusi\u00f3n de la Notar\u00eda \u00danica de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) en el Acuerdo N\u00b0 01 de 2006 dictado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que dispuso la convocatoria a concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, pide a trav\u00e9s de apoderado, que se respete y garantice la situaci\u00f3n administrativa laboral que hasta la fecha de la convocatoria se encontraba vigente, en tanto est\u00e1 \u201clegalmente vinculado a la Carrera Notarial, como Notario \u00danico del Circuito (sic) de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), por lo tanto, se declare el derecho que le asiste al accionante de permanecer en dicho cargo, hasta que alcance la edad de retiro forzoso, o en su defecto hasta cuando llegare a presentar una de las causales previstas en la Ley para el retiro de la misma\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la solicitud de tutela es la v\u00eda procesal id\u00f3nea y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por las entidades demandadas, toda vez que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caduca. Agrega, que con ocasi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado ante el Ministerio del Interior y de Justicia asumi\u00f3 que la respuesta dada estaba cobijada por la presunci\u00f3n de legalidad raz\u00f3n por la cual \u201cno puso en funcionamiento a la administraci\u00f3n de justicia, en especial a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, precisamente presumiendo la legalidad de los actos emitidos por la autoridad aqu\u00ed accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostiene que posteriormente el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Barranquilla en sentencia del 17 de abril de 2008, declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 01 del 15 de noviembre de 2006 dictado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial \u201cpero solamente en lo relacionado con la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Soledad (Atl\u00e1ntico)\u201d,3 decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en decisi\u00f3n del 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, precedente que a pesar de asimilarse a su caso no le permiti\u00f3 acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo por haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el accionante indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente en este caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en efecto \u00e9sta s\u00f3lo ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensi\u00f3n los derechos a la igualdad, al debido proceso administrativo, y a la permanencia en un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque el acto da\u00f1oso se produjo inicialmente en 15 de noviembre de 2006, en el que se incluy\u00f3 la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Sahag\u00fan en la Convocatoria de Concurso P\u00fablico y Abierto de los nombramientos de Notarios y el ingreso a la Carrera Notarial, el da\u00f1o persiste en el tiempo, por cuanto mi poderdante estuvo en su cargo hasta el 1\u00b0 de enero de 2009, -fecha en la cual tom\u00f3 posesi\u00f3n la persona que gan\u00f3 el concurso para proveer el cargo de notario- y desde esta fecha permanece en la inactividad profesional o laboral sin edad de retiro forzoso, por lo tanto la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado al accionante exige que sea de inmediato cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que esta es la oportunidad para revisar el alcance y aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo teniendo en cuenta los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, garant\u00eda individual que tiene una relaci\u00f3n directa con el principio de legalidad. As\u00ed mismo, precisa que el Acuerdo N\u00b0 001 de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial conculca los art\u00edculos 29, 58 y 131 de la Carta Fundamental y los art\u00edculos 146, 147 y 178 del Decreto Ley 960 de 1970 \u201cporque (\u2026) hab\u00eda sido nombrado en propiedad como Notario \u00danico del C\u00edrculo de Sahag\u00fan, previo concurso, y se incorpor\u00f3 a la carrera notarial mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 del 19 de diciembre de 1989 expedida por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n Judicial\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, transcribe apartes de las sentencias C-741 de 1998, C-153 y C-155 de 1999 y SU-250 de 1998 dictadas por la Corte Constitucional, para concluir que su situaci\u00f3n no se agota en el an\u00e1lisis efectuado en las citadas providencias porque no fue ni designado, ni postulado directamente sino que ingres\u00f3 por concurso de m\u00e9rito a la carrera notarial, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 146 del Decreto Ley 960 de 1970 \u201cproposici\u00f3n normativa del art\u00edculo que no entr\u00f3 en discusi\u00f3n en la argumentaci\u00f3n de la sentencia C-0155 de 1999, es decir que ingres\u00f3 por concurso de m\u00e9rito a la carrera notarial\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que \u201csi bien es cierto, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 131 exige un concurso para el nombramiento en propiedad de los notarios, es evidente que esta norma constitucional, tiene como fundamento reglamentar el servicio p\u00fablico de notariado, y establece el nombramiento mediante concurso, con el \u00fanico prop\u00f3sito de reglar la situaci\u00f3n de interinidad y provisionalidad de aquellos notarios que no se encuentran ejerciendo el cargo en propiedad, es decir, que no se encuentran en carrera notarial, por lo tanto, los notarios nombrados en propiedad mediante concurso anterior a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en el caso del doctor TOUS BUELVAS, que ingres\u00f3 a la carrera notarial y no se pueden enmarcar dentro de las exigencias del art\u00edculo 131 citado, porque de ser as\u00ed se estar\u00edan desconociendo derechos adquiridos que tambi\u00e9n gozan de la protecci\u00f3n constitucional de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el demandante suscrita por el entonces Ministro del Interior y de Justicia y Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial (folios 15 a 19 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto Departamental N\u00b0 000657 del 17 de mayo de 1977 \u201cPor el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento\u201d (folio 20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto Departamental N\u00b0 000604 del 25 de mayo de 1977 \u201cPor medio del cual se confirma el nombramiento del Notario de Sahag\u00fan\u201d (folio 21 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actas de posesi\u00f3n que dan cuenta de que el se\u00f1or Eduardo Ram\u00f3n Tous Buelvas, ejerci\u00f3 el cargo de Notario \u00danico de Sahag\u00fan (folios 22 y 23 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto Departamental N\u00b0 00030 del 25 de enero de 1990 \u201cPor medio del cual se confirman en sus cargos unos notarios\u201d (folio 24 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 0582 del 26 de marzo de 1990 firmado por el Secretario de Gobierno de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba en el que informa al actor \u201cque mediante Decreto N\u00b0 000030, del 25 de enero del a\u00f1o en curso, ha sido confirmado en el cargo como Notario \u00danico del c\u00edrculo de Sahag\u00fan\u201d (folio 25 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n firmada por la Secretar\u00eda del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia en la que informa al accionante que \u201cmediante resoluci\u00f3n n\u00famero 007 del 19 de diciembre de 1989 del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, fue usted incorporado a la carrera notarial.\u201d (folio 26 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n suscrita el 31 de agosto de 1992, por el Jefe de la Divisi\u00f3n Legal de Notariado (folio 27 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 del 19 de diciembre de 1989 \u201cpor la cual se incorporan unos notarios a la carrera notarial\u201d (folios 28 a 31 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 17 de septiembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Jos\u00e9 Joao Herrera Iranzo (folios 32 a 50 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Monter\u00eda y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 11 de noviembre y 2 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el demandante contra el Ministerio del Interior y de Justicia y Consejo Superior de la Carrera Notarial. As\u00ed mismo, providencia que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, formulada por Astrid Dumar Hoyos (folios 51 a 68 ib\u00edd. y 69 a 75 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo N\u00b0 01 del 4 de octubre de 1989 \u201cPor el cual se convoca a concurso de ingreso a la carrera notarial\u201d (folios 165 a 171 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por intermedio del director jur\u00eddico, la citada entidad inform\u00f3 que el Ministro de Despacho en calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial otorg\u00f3 poder al Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que, asuma la defensa judicial de los intereses del Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica la pretensi\u00f3n tutelar es inocua, teniendo en cuenta que han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde que iniciaron las etapas correspondientes para proveer mediante concurso de m\u00e9ritos los cargos de notarios en propiedad, por lo que no se encuentran cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para que la tutela pueda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que al estar finiquitadas todas las fases del concurso, incluida la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas en virtud de la firmeza que han adquirido los respectivos actos administrativos, por lo que \u201c[p]ara cada uno de los integrantes de la lista, supone el reconocimiento de un derecho individual que no puede ser afectado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, hizo menci\u00f3n de las disposiciones de naturaleza constitucional y legal que prev\u00e9n la necesidad de que el nombramiento de notarios en propiedad se realice como consecuencia de un concurso p\u00fablico y abierto, recalcando que la Carta Fundamental resulta trasgredida cuando dichas inclusiones en la carrera notarial no han seguido esos lineamientos, no siendo posible en consecuencia predicar la existencia de derechos adquiridos. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, se apoy\u00f3 igualmente en jurisprudencia dictada por el int\u00e9rprete constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que aunque el tutelante indic\u00f3 que si bien se encuentra relacionado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de 1989, esta situaci\u00f3n per se no lo vincula en la carrera notarial teniendo en cuenta que la convocatoria realizada en ese momento por el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia vulner\u00f3 la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, en tanto \u201cel concurso se debi\u00f3 realizar de forma p\u00fablica y abierta e invitar a todas las personas interesadas, con los requisitos exigidos a participar en el concurso y as\u00ed no violar el derecho a la igualdad (\u2026) es decir fue concurso privado y cerrado hecho solo para notarios, por lo que las personas que se encuentran relacionadas en dicha resoluci\u00f3n no son consideradas como notarios de carrera\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, haciendo alusi\u00f3n a la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d el 17 de noviembre de 2005 (Exp. 11001-03-25-000-2001-00233-01, MP. Jaime Moreno Garc\u00eda), mencion\u00f3 los \u00fanicos notarios que accedieron a la carrera notarial a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos realizado con antelaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dentro de los que no se encuentra el actor.9 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, record\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 1999 declar\u00f3 la inconstitucionalidad sobreviniente sobre aquellos actos del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia \u201cque aunque hubieran tenido alguna legitimidad, dejaba de reconoc\u00e9rsele por ir en contra de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.10 Sobre el particular, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo expuesto se observa claramente como el se\u00f1or EDUARDO RAMON TOUS BUELVAS no se encuentra vinculado en la carrera notarial por cuanto en el concurso en que \u00e9l particip\u00f3 se viol\u00f3 lo preceptuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Es decir el concurso se debi\u00f3 realizar de forma p\u00fablica y abierta e invitar a todas las personas interesadas, con los requisitos exigidos a participar en el concurso y as\u00ed no violar el derecho a la igualdad, y no en un concurso cerrado y de ascenso de los notarios, con el agravante que el tutelante no accedi\u00f3 al empleo de notario a trav\u00e9s de ning\u00fan concurso\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, hizo menci\u00f3n de las decisiones de tutela dictadas por diferentes despachos judiciales del pa\u00eds en las que fueron resueltas controversias id\u00e9nticas a la planteada por el actor, con la precisi\u00f3n de que ninguna de ellas accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernadora (E.) del departamento de C\u00f3rdoba, sostuvo que la entidad competente para solucionar la controversia planteada por el se\u00f1or Tous Buelvas es la Superintendencia de Notariado y Registro. Agreg\u00f3, que conforme lo dispone el art\u00edculo 131 Superior los nombramientos en propiedad de notarios deben efectuarse mediante sistema de m\u00e9ritos y siguiendo los principios administrativos de eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela formulada por el demandante es improcedente, toda vez que cuenta con otro mecanismo procesal para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cual es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisi\u00f3n del 15 de abril de 2009 decidi\u00f3 desfavorablemente el amparo constitucional solicitado por el demandante, bajo la consideraci\u00f3n de que las pretensiones formuladas ya hab\u00edan sido desatadas en la acci\u00f3n de tutela N\u00b0 2008\/0176, raz\u00f3n por la que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria. Sin embargo, no dispuso la imposici\u00f3n de sanciones \u201cen atenci\u00f3n a que el contenido de las pretensiones del amparo referidas a que se le aplique la sentencia administrativa mencionada, con los efectos que plantea, no se advierte hayan sido propuestas de manera espec\u00edfica, aunque, de todas maneras en el fallo de tutela de primera instancia fue analizada; insistencia que puede explicar el deseo extremo de defender un derecho\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugn\u00f3 el fallo precisando que \u201c\u2026 este tema nunca se ha debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y nunca se ha demandado ning\u00fan fallo judicial, ya que este asunto versa es sobre una actuaci\u00f3n administrativa, en la cual se le vulner\u00f3 el debido proceso al accionante\u201d13; (ii) en ning\u00fan momento procesal se indic\u00f3 como hecho nuevo la aplicaci\u00f3n de algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y (iii) puntualiz\u00f3 algunos aspectos referentes al cumplimiento del requisito de inmediatez. En los dem\u00e1s, reiter\u00f3 la argumentaci\u00f3n presentada en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia y como consecuencia que se declare que le asiste al actor el derecho a permanecer en el cargo por cuanto el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 01 del 15 de noviembre de 2006 dictado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad para acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de junio de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modific\u00f3 la sentencia dictada por el a quo y en su lugar declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por considerar que el demandante sin justificaci\u00f3n alguna dej\u00f3 de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, as\u00ed como tambi\u00e9n dej\u00f3 transcurrir un lapso de tiempo irrazonable para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que no se configura la temeridad anunciada por el juzgador de primera instancia teniendo en cuenta que \u201cel contenido de las pretensiones del amparo referidas a que se aplique la sentencia administrativa mencionada, con los efectos que plantea el actor, no se advierte hayan sido propuestas[s] de manera espec\u00edfica en la tutela que se present\u00f3 primariamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y que conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas en el expediente de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2009, el se\u00f1or Eduardo Ram\u00f3n Tous Buelvas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad para acceder a cargos p\u00fablicos. Para el actor, la presunta afectaci\u00f3n se deriva de la convocatoria a concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, efectuada mediante Acuerdo N\u00b0 01 de 2006 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en consideraci\u00f3n a que no fue excluida la Notar\u00eda \u00danica de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), que en su sentir ocupaba en propiedad, desconociendo de esta manera el derecho adquirido mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 007 de 1989 \u201c[p]or la cual se incorporan unos notarios a la carrera notarial\u201d. Por lo tanto, solicita la declaratoria del derecho que le asiste para permanecer en dicho cargo \u201chasta que alcance la edad de retiro forzoso, o en su defecto hasta cuando se llegare a presentar una de las causales previstas en la Ley para el retiro de la misma\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 en el escrito tutelar que con anterioridad formul\u00f3 otra solicitud de amparo constitucional contra el Ministerio del Interior y de Justicia y Consejo Superior de la Carrera Notarial en la que busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, vida digna, igualdad y propiedad privada. En aquella oportunidad, la pretensi\u00f3n estaba encaminada a \u201cque se suspendiera de forma inmediata la posesi\u00f3n de la doctora ASTRID DUMAR DE RODR\u00cdGUEZ, como Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Sahag\u00fan, y se le ordenara al Ministerio del Interior y de Justicia &#8211; Consejo Superior de la Carrera Notarial la revocatoria de su nombramiento en el cargo\u201d,16 raz\u00f3n por la que estima no est\u00e1 actuando temerariamente. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, consider\u00f3 que la competencia para emprender la defensa en el asunto objeto de revisi\u00f3n estaba en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro por lo que decidi\u00f3 otorgar poder al Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de dicha entidad que, en escrito del 1\u00b0 de abril de 2009, solicit\u00f3 por una parte la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por el demandante bajo la consideraci\u00f3n de que no se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En segundo t\u00e9rmino, siguiendo los lineamientos normativos tanto constitucionales como legales, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalc\u00f3 que la inscripci\u00f3n en carrera notarial del se\u00f1or Tous Buelvas no puede dar lugar a predicar la existencia de un derecho adquirido, teniendo en cuenta que el concurso que en su momento realiz\u00f3 no fue abierto y p\u00fablico, requisito sine qua non para que cualquier persona pueda ser inscrita en la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de los jueces de tutela fueron divergentes. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consider\u00f3 que se trataba de una actuaci\u00f3n temeraria, aunque no dispuso la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Por su parte, la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura modific\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por considerar que no se encontraban cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Del mismo modo, no encontr\u00f3 configurada la temeridad por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales del demandante fueron trasgredidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al incluir en el Acuerdo N\u00b0 01 del 15 de noviembre de 2006, \u201cPor el cual se convoca a concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial\u201d, la Notar\u00eda \u00danica de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) que, como lo afirma en la solicitud de tutela, ocupaba en propiedad como consecuencia de la convocatoria \u201ca concurso de ingreso a la carrera notarial a los notarios (sic)\u201d17 efectuada mediante Acuerdo N\u00b0 01 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso efectuar inicialmente el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que el actor no hizo uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, limit\u00e1ndose tan s\u00f3lo a elevar un derecho de petici\u00f3n ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial con el fin de que la notar\u00eda que ocupaba fuera excluida del concurso abierto de m\u00e9ritos convocado. La respuesta de la citada entidad,18 se orient\u00f3 a indicar que la convocatoria que dio lugar a la inscripci\u00f3n en la carrera notarial efectuada en aqu\u00e9l entonces, no reun\u00eda las condiciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en tanto el concurso de meritos no fue abierto y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que hace referencia a (i) la inconstitucionalidad sobreviniente de las inscripciones realizadas en la carrera notarial con antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, prescindiendo del concurso abierto y p\u00fablico de m\u00e9ritos; (ii) los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional que tiene por finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o inclusive de particulares, est\u00e1 supeditado al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto procede \u00fanicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.19 \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (Art. 2\u00b0 C.P.). As\u00ed las cosas, es equivocado sostener que la \u00fanica v\u00eda procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopci\u00f3n de medidas inmediatas, imponi\u00e9ndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acci\u00f3n correspondiente.20 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el perjuicio irremediable no es susceptible de definici\u00f3n legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuraci\u00f3n, que en \u00faltimas resulta de la apreciaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, este Tribunal ha considerado que la estructura del perjuicio irremediable est\u00e1 determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-225 de 1993,21 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino \u2018amenaza\u2019 es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la jurisprudencia constitucional ha delineado algunos criterios de interpretaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n de esta figura, como es el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (madres cabeza de familia, mujeres trabajadoras embarazadas, discapacitados, personas de la tercera edad, entre otros). Ocurre lo mismo, en aquellos casos en los que est\u00e1n involucrados derechos fundamentales cuyo ejercicio est\u00e1 delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, como por ejemplo el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones p\u00fablicas, teniendo en cuenta que \u201c[c]ada d\u00eda que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00e1mbito se suscita cuando ha sido impuesta una sanci\u00f3n disciplinaria y, como consecuencia, el ciudadano se ve afectado para acceder a cargos p\u00fablicos, en algunos eventos.23 De igual forma, este Tribunal ha considerado que frente a actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, es posible proteger derechos fundamentales transitoriamente siempre y cuando est\u00e9 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. A esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte al decidir las acciones de tutela relacionadas con los \u201cmuros de la infamia\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige a quienes pretenden el restablecimiento de sus derechos que la puesta a consideraci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos se efect\u00fae diligentemente, es decir, dentro de los l\u00edmites temporales que el mismo ordenamiento jur\u00eddico impone en muchos casos, siendo \u00fanicamente viable la habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando dichos medios a pesar de que fueron agotados no brindaron la protecci\u00f3n iusfundamental pretendida o, a pesar de que existan, los mismos no resulten id\u00f3neos, evento en el cual la protecci\u00f3n tutelar podr\u00e1 obtenerse prioritariamente.25 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la desidia, incuria o negligencia en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos que el sistema judicial proporciona para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no puede convertirse en un pretexto para hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, pues ser\u00eda tanto como vaciar las competencias propias del juez natural en la jurisdicci\u00f3n constitucional, inoperancia que al ser injustificada deviene en la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado.26 M\u00e1s a\u00fan, cuando ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad, no puede la acci\u00f3n de tutela convertirse en una tabla de salvaci\u00f3n para revivir dicho t\u00e9rmino. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en indicar que \u201cno existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio\u201d.27 (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la inacci\u00f3n en el uso de los mecanismos judiciales ordinarios, con los que cuenta el afectado para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales, se justifica cuando (i) la falta de actuaci\u00f3n oportuna no responde a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado; (ii) el afectado no estaba en capacidad de recurrir o (iii) la responsabilidad en la interposici\u00f3n de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a \u00e9l.28 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia SU-037 de 200929 reiter\u00f3 los criterios que ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotaci\u00f3n de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme con su dise\u00f1o constitucional, la tutela fue concebida como una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias (\u2026) y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la existencia de un recurso o mecanismo de defensa judicial no hace por s\u00ed misma improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues es necesario que el juez constitucional valore en primer lugar, si est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia constitucional que haga viable el amparo solicitado como mecanismo transitorio o, de otra parte, si la v\u00eda que en principio propone el ordenamiento jur\u00eddico no resulta ser adecuada y eficaz para lograr la protecci\u00f3n reclamada, caso en el cual el \u00e1mbito de protecci\u00f3n ser\u00e1 definitivo, alternativas que en \u00faltimas est\u00e1n encaminadas a la realizaci\u00f3n de la vigencia de un orden justo (pre\u00e1mbulo y Art. 2\u00b0 C.P.).30 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otro aspecto procedimental importante que puede resaltarse del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es la oportunidad para hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, que debe intentarse dentro de un plazo razonable o prudencial, razonabilidad que debe ser considerada y determinada por el juez constitucional en cada caso concreto31, en tanto se trata de un mandato que tiene como rasgo caracter\u00edstico la indeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que su ejercicio no puede realizarse de manera indefinida, pues dicha situaci\u00f3n conllevar\u00eda a sacrificar la seguridad jur\u00eddica, so pretexto de garantizar la justicia material, propiciando que \u201ceste mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d.32 Al respecto, este Tribunal en sentencia SU-961 de 1999,33 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento de que el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n y el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sea prolongado, puede resultar comprensible su ejercicio as\u00ed en apariencia sea tard\u00edo, siempre que (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del peticionario derivada del irrespeto por sus derechos contin\u00faa y es actual y (ii) la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, como es el caso del estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.34 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el precedente constitucional ha considerado que se desconoce el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando (i) la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada;35 (ii) se vulneran derechos de terceros o se desnaturaliza el amparo solicitado y (iii) se configura un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores, circunstancias que conllevan a que el juez de tutela declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado.36 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ausencia de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n en la que se apoy\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia del 15 de abril de 2009, para decidir desfavorablemente la acci\u00f3n de tutela formulada por el demandante, radic\u00f3 en que se trataba de una actuaci\u00f3n temeraria, argumento que no fue acogido por el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, por considerar que \u201cel contenido de las pretensiones del amparo referidas a que se aplique la sentencia administrativa mencionada, con los efectos que plantea el actor, no se advierte hayan sido propuesta (sic) de manera espec\u00edfica en la tutela que se present\u00f3 primariamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y que conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuaci\u00f3n temeraria tiene lugar cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, configuraci\u00f3n que deviene en el rechazo o decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes. Igualmente, establece que en caso de que la solicitud sea promovida por intermedio de abogado, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os, as\u00ed como tambi\u00e9n prev\u00e9 que en caso de reincidencia, podr\u00e1 ser cancelada la tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al fijar el alcance de la citada disposici\u00f3n, ha considerado que si uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de dicha figura por parte del juez de tutela no puede obedecer a un criterio r\u00edgido, teniendo en cuenta que la discusi\u00f3n planteada gira alrededor de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Es decir, si bien tienen que concurrir los requisitos de identidad de partes, situaci\u00f3n f\u00e1ctica (eadem causa petendi) y pretensiones u objeto, es necesario que exista una raz\u00f3n expresa o por v\u00eda de inferencia, que justifique el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela nuevamente. No de otra manera, puede concluirse que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como tambi\u00e9n mandatos constitucionales como la buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.38 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-618 de 200939 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura procesal de la temeridad busca que en el curso de un proceso judicial o tr\u00e1mite administrativo quienes intervengan lo hagan con pulcritud y sensatez, resultando descalificadora cualquier intenci\u00f3n de enga\u00f1o hacia la autoridad p\u00fablica, por lo que su manifestaci\u00f3n en el contexto de la acci\u00f3n de tutela pese a su car\u00e1cter informal, est\u00e1 determinada por la imposibilidad de presentar la misma acci\u00f3n tuitiva en varias oportunidades, raz\u00f3n por la cual los l\u00edmites impuestos por el legislador extraordinario se justifican en la medida en que buscan la salvaguarda de la cosa juzgada y por consecuencia el principio de seguridad jur\u00eddica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo de este mecanismo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede pasarse por alto que cuando este Tribunal no selecciona para revisi\u00f3n una sentencia de tutela, la consecuencia procesal es la ejecutoria formal y material de esa sentencia, con lo cual opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, salvo la eventual decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n de la sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley y las subreglas previstas en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de excluir una sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.40 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, redunda en darle contenido a la prohibici\u00f3n de emprender acciones de tutela temerarias, en la medida en que \u201c[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u201d.41 (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, un cotejo de las solicitudes de tutela muestra sin necesidad de hacer mayores elucubraciones que la actuaci\u00f3n emprendida por el demandante no es temeraria. Mientras que en la primera los demandados fueron el Ministerio del Interior y de Justicia -Consejo Superior de la Carrera Notarial-, la segunda fue presentada adicionalmente contra la Superintendencia de Notariado y Registro, es decir, no existe identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>La misma disparidad se presenta en lo que a pretensiones se refiere. En la primera acci\u00f3n el actor buscaba la suspensi\u00f3n del acto de posesi\u00f3n de la doctora Astrid Dumar de Rodr\u00edguez como Notaria \u00danica de Sahag\u00fan y la revocatoria del nombramiento en propiedad del cargo. Entretanto, la actual petici\u00f3n est\u00e1 direccionada a que el juez constitucional declare que el se\u00f1or Tous Buelvas \u201cse encuentra vinculado legalmente a la Carrera Notarial, como Notario \u00danico del Circuito de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), por lo tanto, se declare el derecho que le asiste al accionante de permanecer en dicho cargo, hasta que alcance la edad de retiro forzoso, o en su defecto hasta cuando se llegare a presentar una de las causales previstas en la Ley para el retiro de la misma.\u201d42 As\u00ed mismo, solicita que la mencionada notar\u00eda sea excluida del concurso de m\u00e9ritos abierto convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial por considerar que \u201caccedi\u00f3 a la Carrera Notarial mediante concurso realizado de conformidad con el art\u00edculo 165 del Decreto Ley 960 de 1970, el cual est\u00e1 vigente y mediante acuerdo de convocatoria N\u00b0 001 del 4 de octubre de 1989, donde obtuvo su designaci\u00f3n como Notario \u00danico del Circuito de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), como consecuencia de haber obtenido el puntaje legal requerido\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con los supuestos de hecho que dieron lugar a la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n constitucional, pues al efectuar la confrontaci\u00f3n de los escritos de tutela, sin duda alguna la situaci\u00f3n f\u00e1ctica coincide. Sin embargo, no se trata de un factor determinante para concluir que la actuaci\u00f3n emprendida por el se\u00f1or Eduardo Ram\u00f3n Tous Buelvas es temeraria. Al respecto, la Sala no puede pasar por alto la manifestaci\u00f3n realizada bajo la gravedad del juramento por el demandante en el escrito de tutela, en la que puso de presente el tr\u00e1mite tutelar iniciado en su momento ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, vida digna, igualdad ante la ley y las autoridades y de propiedad privada,44 lo cual muestra que no existe asomo de mala fe o intento de enga\u00f1o hacia la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n suficiente para que esta Corporaci\u00f3n concluya que no se encuentra frente a una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria debe ser confirmada porque en efecto no se cumpli\u00f3 con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicado por el demandante, la petici\u00f3n de tutela impetrada es procedente teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa judicial eficaz. Al respecto, sostiene que la acci\u00f3n judicial ordinaria para controvertir la legalidad del Acuerdo N\u00b0 01 de 2006 dictado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de que fuera excluida del concurso abierto y p\u00fablico la Notar\u00eda \u00danica de Sahag\u00fan, era la de nulidad y restablecimiento del derecho que para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional se encontraba caducada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, dicha inacci\u00f3n obedeci\u00f3 a que presumi\u00f3 la legalidad de la citada decisi\u00f3n administrativa y, por consecuencia, que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, raz\u00f3n por la cual \u201cno puso en funcionamiento a la administraci\u00f3n de justicia, en especial a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que la circunstancia de que el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de la misma ciudad, hubieran declarado la nulidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo N\u00b0 01 de 2006 dictado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en sentencias del 17 de abril y 17 de septiembre de 2008, respectivamente, en un caso similar, pero \u00fanicamente en lo relacionado con la notar\u00eda primera del c\u00edrculo de Soledad (Atl\u00e1ntico), justifica el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, precisa que a pesar de que la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n iusfundamental se produjo inicialmente el 15 de noviembre de 2006, el da\u00f1o persiste en el tiempo, raz\u00f3n por la que se hace necesario un remedio judicial para alcanzar la efectividad de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera atinada la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de tutela formulada por el demandante, en el entendido de que no cumpli\u00f3 los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo el argumento que sea excluida la Notar\u00eda \u00danica de Sahag\u00fan del concurso abierto de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo que pretende realmente el demandante es dejar sin efecto parcialmente un acto administrativo que en principio debi\u00f3 ser objeto de controversia ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, juez natural de la causa, lo que al momento de presentar la tutela no resultaba factible porque para entonces la acci\u00f3n hab\u00eda caducado. Significa lo anterior, como qued\u00f3 dicho en las consideraciones de esta sentencia que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o sustituto de los establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los mandatos constitucionales y legales, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en principio el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditado al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, salvo que el afectado se encuentre ante un perjuicio irremediable, evento en el cual la protecci\u00f3n constitucional deber\u00e1 concederse como mecanismo transitorio. Dicho perjuicio irremediable, siguiendo las voces de la sentencia T-225 de 1993,46 debe estar apoyado f\u00e1cticamente en razones de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede tener la virtualidad de revivir t\u00e9rminos de caducidad, m\u00e1s a\u00fan cuando ha existido negligencia, o desidia en el ejercicio de los medios de defensa judiciales proporcionados por el ordenamiento jur\u00eddico, como ocurre en la presente oportunidad. As\u00ed las cosas, resulta in\u00fatil \u201capelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo hubiera dictado decisiones en un caso similar al que ahora plantea, no se convierte en una camisa de fuerza para soslayar el deber que sobre \u00e9l recae de cumplir en igualdad de condiciones, los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela establecidos en la Carta Fundamental. Por lo tanto, razones de seguridad jur\u00eddica llevan a la Corte a no acoger la justificaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Tous Buelvas, para que, por esta v\u00eda sean restablecidas garant\u00edas individuales al parecer vulneradas.48 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la consecuencia procesal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, es declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como acertadamente lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M\u00e1s aun, porque (i) el derecho de acci\u00f3n dej\u00f3 de ejercerse por razones de negligencia o paquidermia; (ii) el demandante no estaba en incapacidad de recurrir y (iii) no puede ser responsabilizado un tercero de dicha pasividad. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo incumplimiento debe predicarse del requisito de inmediatez, por cuanto la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera Notarial que dispuso incluir la Notar\u00eda \u00danica de Sahag\u00fan en el concurso abierto de m\u00e9ritos, data del 15 de noviembre de 2006, mientras que la solicitud de tutela fue incoada el 26 de marzo de 2009, es decir 28 meses despu\u00e9s. Al respecto, la Sala debe precisar que aunque el peticionario justifica su inactividad en el hecho de que presumi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n y que se trata de un da\u00f1o que persiste en el tiempo, no existen en el expediente elementos de juicio objetivos que permitan dar por superado este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela previsto en el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra claramente que el plazo transcurrido entre el supuesto de hecho que al parecer gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales y, la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n tutelar, no es razonable, ni prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no puede estar desprovisto del agotamiento inicial de los mecanismos de defensa judicial, salvo cuando el afectado se encuentre frente a un perjuicio irremediable, evento en el cual el amparo proceder\u00e1 de manera transitoria. As\u00ed mismo, en caso de existir dichos mecanismos le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso concreto para determinar si la acci\u00f3n de tutela puede desplazarlos por resultar m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la oportunidad para interponer la solicitud tambi\u00e9n se convierte en un elemento formal relevante al momento de efectuar el estudio de procedencia, pues a pesar de que su ejercicio no est\u00e1 supeditado a un t\u00e9rmino espec\u00edfico, debe ser presentada dentro de un plazo razonable, cl\u00e1usula que por su indeterminaci\u00f3n, obliga al juez a efectuar una valoraci\u00f3n racional atendiendo las circunstancias de cada caso concreto. Solamente, se justifica la presentaci\u00f3n tard\u00eda cuando (i) est\u00e9 demostrado que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del peticionario derivada del irrespeto continuo de sus derechos y es actual y (ii) por la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, como es el caso del estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. En este evento, resulta desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir oportunamente a la judicatura.49 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 4 de junio de 2009, que declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional formulada por el se\u00f1or Eduardo Ram\u00f3n Tous Buelvas, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 151 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 156 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 158 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 161 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 146 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 197 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 45 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 11 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 165 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Noviembre 14 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-336 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-436 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-785 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-799 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1034 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-143 de 2003 y T-1093 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-1073 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-111 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>25 T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-296 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-037 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>26 T-1007 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1012 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>27 T-702 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-871 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-573 de 1997 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-068 de 2005, T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-892 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte en muchas ocasiones ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, ya sea porque no est\u00e1 demostrado el perjuicio irremediable o cuando el mecanismo de defensa ordinario es id\u00f3neo y no puede ser sustituido por la acci\u00f3n de tutela. Cfr. T-015 de 2009 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-102 de 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-104 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-184 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-188 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-400 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>31 Este Tribunal en sentencia T-593 de 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil), accedi\u00f3 al amparo deprecado a pesar de que el afectado instaur\u00f3 la acci\u00f3n tutelar 3 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrida la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n. Lo mismo puede corroborarse en la sentencia T-696 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-158 de 2006, (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el deber de indicar las razones por las cuales la persona no hizo uso de la acci\u00f3n de tutela oportunamente, pueden consultarse las sentencias T-575 de 2002 y T-013 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>36 T-1229 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-109 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-154 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-189 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-504 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-551 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-860 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 2 del cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. SU-713 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>40 SU-1219 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 En primera instancia la solicitud de tutela fue declarada improcedente en decisi\u00f3n del 11 de noviembre de 2008, sentencia que tras ser impugnada, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o. Surtido el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n, la Corte Constitucional la excluy\u00f3 mediante providencia del 29 de enero de 2009 (Expediente T-2146205). \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-520 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>48 Este Tribunal en sentencia T-1097 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), fue enf\u00e1tico en indicar que frente la tensi\u00f3n entre seguridad jur\u00eddica y justicia material \u201clos tribunales constitucionales acudiendo a razones de prudencia y de autorestricci\u00f3n judicial, aplican la denominada teor\u00eda de Radbruch, seg\u00fan la cual, el juez debe dar prevalencia prima facie a la seguridad jur\u00eddica, y por ello optar por la soluci\u00f3n que ampare dicha garant\u00eda, a menos que existan razones de justicia material que sean tan poderosas que justifiquen afectar la seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 T-158 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 REVISION FALLO DE TUTELA-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presentaron dos tutelas \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-2448323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}