{"id":17643,"date":"2024-06-11T21:53:06","date_gmt":"2024-06-11T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-197-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:06","slug":"t-197-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-10\/","title":{"rendered":"T-197-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para \u00a0el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivi\u00f3 bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al m\u00ednimo vital si de la pensi\u00f3n depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento en forma definitiva y orden de pago de las mesadas pensionales adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2448375\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tabaco S.A. (Coltabaco S.A.) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena el 26 de junio de 2009, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 11 de agosto de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz contra la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tabaco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tabaco S.A., en adelante Coltabaco S.A., al haberle negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge, argumentando que no convivi\u00f3 con el pensionado hasta su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Alejandrina Setien Cruz naci\u00f3 el 18 de mayo de 1929 y contrajo matrimonio con Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena el 31 de agosto de 1963, v\u00ednculo conyugal que estuvo vigente hasta el 01 de julio de 2006, fecha de fallecimiento del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Setien, teniendo en cuenta que su esposo al momento de fallecer era pensionado de Coltabaco S.A, solicit\u00f3 a dicha empresa el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, transcurrieron m\u00e1s de diez (10) meses sin que Coltabaco S.A. respondiera la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo cual, la se\u00f1ora Setien interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegiera su derecho de petici\u00f3n, y se diera respuesta a su solicitud. Mediante fallo del 13 de junio de 2007, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cartagena, orden\u00f3 suministrarle a la actora una respuesta de fondo a prop\u00f3sito de la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0En cumplimiento del fallo, Coltabaco S.A. respondi\u00f3 la petici\u00f3n el 26 de junio de 2007, pero la envi\u00f3 al domicilio de Rigoberto P\u00e9rez, hijo del difunto.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 16 de febrero de 2009, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de proferido el fallo, \u00a0Coltabaco S.A. remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Alejandrina Setien una copia de la comunicaci\u00f3n del 26 de junio de 2007, mediante la cual le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que, \u201cpor disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, para que la c\u00f3nyuge que haya procreado hijos con el pensionado fallecido tenga el derecho a la sustituci\u00f3n pensional tiene que haber estado conviviendo con aqu\u00e9l \u201chasta su muerte\u201d.2 Adem\u00e1s, en la referida respuesta, Coltabaco S.A. argument\u00f3 que en la carpeta del jubilado Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena, obraba prueba documental3 que se\u00f1alaba que para la fecha del fallecimiento del pensionado, la se\u00f1ora Alejandrina Setien llevaba m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os de no estar conviviendo con el pensionado fallecido, raz\u00f3n por la cual no les era posible reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 09 de junio de 2009, la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coltabaco S.A., solicitando que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes, junto con las mesadas debidamente actualizadas, dejadas de recibir desde la fecha de fallecimiento de su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Coltabaco S.A. present\u00f3 informe sobre los hechos de la tutela, afirmando que neg\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque \u00e9sta no conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge al momento de su muerte4, afirmaci\u00f3n que hizo con base en la declaraci\u00f3n ya mencionada, realizada por Rigoberto P\u00e9rez D\u00edaz, hijo del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz, en una petici\u00f3n enviada a Coltabaco S.A. en el mes de noviembre de 2008, manifest\u00f3 que al momento de fallecer el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena, no conviv\u00eda con \u00e9ste bajo el mismo techo, que no se hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal y que su c\u00f3nyuge la hab\u00eda afiliado como beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 01 de agosto de 1997, afirmaciones que la accionada interpret\u00f3 como confesi\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or lo tanto la determinaci\u00f3n de la legitimidad de las razones aducidas por la actora y la existencia o no del requisito de convivencia marital, no puede ser objeto de an\u00e1lisis, en la presente acci\u00f3n de tutela, sino que son de competencia del juez ordinario laboral. \u00a0As\u00ed las cosas no se encuentran probados lo[s] requisitos m[\u00ed]nimamente requeridos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, por lo que pese a la posible existencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital no es procedente reconocer lo solicitado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es improcedente y no puede hablarse de un perjuicio irremediable cuando no se ejercitan oportunamente los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0Y en consecuencia este despacho considera que la presente acci\u00f3n de tutela no podr\u00e1 ser concedida, ni siquiera como medida transitoria, por cuanto no se puede ordenar el pago de una pensi\u00f3n que no ha sido reconocida. \u00a0Tampoco encuentra que la entidad accionada Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tabaco S.A. haya violado derecho fundamental alguno a la accionante, pues es deber del interesado adelantar los tr\u00e1mites necesarios para solicitar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada por la accionante, alegando que no ha podido acudir a la justicia ordinaria laboral por las dilaciones en que ha incurrido Coltabaco S.A., y menciona que la Corte Constitucional ha fallado casos similares al suyo, protegiendo los derechos por v\u00eda de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia mediante sentencia del 11 de agosto de 2009, en la cual confirma la sentencia impugnada por considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, y que la tutelante no demostr\u00f3 estar frente a un perjuicio irremediable, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) [s]in embargo, y muy a pesar que la accionante manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n extraproceso, depender econ\u00f3micamente de su finado consorte y encontrarse con quebrantos de salud, no puede esta Judicatura, conceder el amparo deprecado por la tutelante, puesto que, y en atenci\u00f3n [al] car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la actora cuenta con otro medio judicial de defensa id\u00f3neo para lograr lo aqu\u00ed pretendido, esto es, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, e interponer la acci\u00f3n correspondiente para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, esta falladora constitucional no cuenta con los elementos de juicio indispensables que permitan resolver sobre los derechos que propende la se\u00f1ora Zetien Cruz, y un pronunciamiento en tal sentido, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, al no demostrarse el perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, no se hace viable, se reitera, la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que la actora no demostr\u00f3 estar ante un perjuicio grave, inminente o pr\u00f3ximo, que llevara a la certeza de un da\u00f1o irreparable en sus derechos fundamentales, que requiera una protecci\u00f3n urgente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Medios de prueba relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela se aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil de Matrimonio de Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena y Alejandrina Setien Cruz. (folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena. (folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso del se\u00f1or Ever Edgardo Robles Espinosa, en la que manifiesta que conoce de vista y trato a la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz, y que le consta que convivi\u00f3 durante m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, bajo el mismo techo, y hasta el momento de su muerte, con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena. (folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso de la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz, en la cual declara que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena. (folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple del carn\u00e9 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se lee que la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz, era beneficiaria del se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez Baena en el sistema de seguridad social en salud, desde el 01 de agosto de 1997. (folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante a Coltabaco S.A., solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena. (folios 15-18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de folio de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz, f\u00f3rmula m\u00e9dica, y fotocopia del carn\u00e9 de hipertensi\u00f3n y\/o diabetes de la accionante. (folios 19-21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Interrogatorio de parte a la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz, en la cual manifiesta que vive con su hijo Reinaldo en la casa de la mam\u00e1 de su esposa. (folio 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 26 de junio de 2007, mediante la cual Coltabaco S.A. responde el derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Alejandrina Setien, y le informa que no le concede la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (folio 87) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 16 de febrero de 2009, mediante la cual Coltabaco S.A. responde el derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Alejandrina Setien, ratificando la negativa a otorgar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n extraprocesal, rendida por el se\u00f1or Rigoberto P\u00e9rez D\u00edaz, en la cual manifiesta que su padre, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena, a la fecha de su fallecimiento, y desde hac\u00eda m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, no conviv\u00eda con la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz. (folio 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con base en que no convivi\u00f3 con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena hasta el momento de su muerte, con lo cual ha quedado desamparada debido a que no cuenta con otro medio de subsistencia. Por su parte, la Compa\u00f1\u00eda demandada considera que si la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no convive con el pensionado hasta el momento de su muerte, no puede beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues estima que esa es una exigencia derivada de la ley. Los jueces de instancia consideraron adem\u00e1s, que en el presente caso no estaban dadas las condiciones para que la tutela procediera como medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el caso le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViol\u00f3 Coltabaco S.A. los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de convivir con el pensionado hasta su muerte, aun cuando la tutelante afirma que antes del fallecimiento de su c\u00f3nyuge dorm\u00edan en casas separadas, debido a los cuidados especiales que cada uno requer\u00eda por su avanzada edad? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto. En segundo lugar, se analizar\u00e1 el requisito legal de hacer vida marital hasta la muerte del causante para el reconocimiento a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos eventos en los cuales los c\u00f3nyuges no cohabitan bajo un mismo techo. Por \u00faltimo se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de Coltabaco S.A., persona jur\u00eddica de derecho privado. En consecuencia, es necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela procede para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares para la defensa de derechos fundamentales, cuando dicho particular (i) est\u00e1 a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave el inter\u00e9s colectivo, o (iii) cuando el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al agresor.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la citada norma, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte, mediante sentencia T-932 de 2008, en la cual se estudi\u00f3 la procedencia de otra acci\u00f3n de tutela en contra de Coltabaco S.A., por haberle negado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente de uno de sus pensionados, concluy\u00f3 que era procedente con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8. Conforme con las consideraciones expuestas se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n quien est[\u00e1] sujeto a otra persona y por tanto es dependiente de ella por un v\u00ednculo jur\u00eddico. Por tanto, visto el caso concreto, encuentra esta Corporaci\u00f3n, que la accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a Coltabaco S.A., en relaci\u00f3n con el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que reclama, toda vez que esta prestaci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser reconocida por la entidad accionada, en raz\u00f3n a que ella \u00a0tiene origen en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que la empresa efectu\u00f3 en favor de su difunto compa\u00f1ero, prestaci\u00f3n a la que no podr\u00eda acceder la demandante por ninguna otra v\u00eda, y que por cuenta de esa falta en el reconocimiento de la misma, se ha producido una clara situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica, tal y como se se\u00f1al\u00f3 previamente, en raz\u00f3n a la ausencia de recursos que le permitan a la accionante satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y as\u00ed gozar del derecho a una vida en condiciones dignas, aun m\u00e1s si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor, quien merece especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Por otra parte con respecto a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, tal y como se anot\u00f3 previamente, un sujeto se encuentra en dicha condici\u00f3n cuando no puede procurarse desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico una protecci\u00f3n real y efectiva para sus derechos. Con base en lo anterior, observa este Tribunal que la demandante est\u00e1 en una clara posici\u00f3n de indefensi\u00f3n con respecto a la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que si bien, en abstracto, cuenta con el mecanismo del proceso ordinario laboral para solicitar al correspondiente juez el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional de su difunto compa\u00f1ero, en realidad, es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos, y teniendo en cuenta; por una parte la avanzada edad de la accionante, 95 a\u00f1os; y por otra su expectativa de vida; es probable que para cuando se decidiera definitivamente en sede de la jurisdicci\u00f3n laboral sobre su pretensi\u00f3n, \u00e9sta medida carecer\u00eda de eficacia en el caso concreto, raz\u00f3n por la cual concluye esta Corporaci\u00f3n que \u00e9ste instrumento no proporciona una protecci\u00f3n efectiva y adecuada a los derechos vulnerados de la demandante\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente al particular. Desde los primeros fallos, la Corte \u201cEntiende [\u2026] que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen,(\u2026)\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la accionante se encuentra vinculada jur\u00eddicamente a la entidad accionada por las normas que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los posibles beneficiarios del pensionado por jubilaci\u00f3n y, este v\u00ednculo jur\u00eddico es adem\u00e1s de dependencia, pues la entidad accionada es quien tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n social, por lo cual, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, respecto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la tutelante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a la entidad particular accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cuando en el caso en estudio se pueda constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, el juez de tutela debe determinar si el amparo procede en forma definitiva, o como mecanismo transitorio, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, tales como la edad del afectado, su capacidad econ\u00f3mica y su estado de salud, es decir, aquellas circunstancias que permitan deducir por ejemplo, que \u201c(\u2026) someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-776 de 200910, la Corte reconoci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar, a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese proceso, la Corte consider\u00f3 que se cumpl\u00eda con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la tutelante, y, que la negativa al reconocimiento de este derecho le estaba causando un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y a los de sus hijos menores. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los familiares del causante y que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre cumplir con los requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n del derecho. Los efectos de la protecci\u00f3n podr\u00e1n ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones espec\u00edficas de cada caso\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de los afectados en forma transitoria, pero ha asignado la carga de iniciar el proceso ordinario para obtener un pronunciamiento sobre el derecho pensional a la parte accionada. As\u00ed, en la sentencia T-893 de 200812, la Corte reconoci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad, a quien se le hab\u00eda dejado de pagar parcialmente su mesada pensional porque las personas obligadas a dicho pago tambi\u00e9n eran personas de la tercera edad cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica les imped\u00eda continuar asumiendo dicha obligaci\u00f3n. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que era necesario redistribuir las cargas que soporta cada una de las partes, en aras de garantizar una soluci\u00f3n equitativa del conflicto, ya que\u201c(\u2026) el juez de tutela tiene el deber de ponderar los derechos enfrentados y de apreciar desde una perspectiva integral las implicaciones del remedio constitucional que le dar\u00eda soluci\u00f3n al caso concreto\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en algunas sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido derechos pensionales en forma definitiva, cuando en el proceso est\u00e1 acreditado el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que ser\u00eda desproporcionado someterlo a un litigio laboral, pues este le disminuir\u00eda su calidad de vida. Como ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-860 de 200514 la Corte orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de invalidez, a una persona de sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del setenta y nueve punto cinco por ciento (79.5%), cuyo derecho al m\u00ednimo vital estaba siendo afectado, pues consider\u00f3 que en ese caso, se hab\u00eda acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional y las condiciones de debilidad manifiesta del tutelante hac\u00edan que el mecanismo ordinario para solicitar el reconocimiento no fuera id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifiestan la accionada y los jueces de instancia, la tutelante dispone en este caso de un medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si est\u00e1 acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala advierte que con la acci\u00f3n de tutela, la peticionaria busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de una mujer de ochenta (80) a\u00f1os de edad, enferma de diabetes, sin una fuente de ingresos reales, lo cual conduce a concluir que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, ya que por falta de recursos no puede tener una vida en condiciones dignas, ni atender sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un adulto mayor, goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y aunque cuenta con otros medios judiciales para reclamar su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, es conocida la duraci\u00f3n de este tipo de procesos, y tendiendo en consideraci\u00f3n su avanzada edad y su expectativa de vida, adem\u00e1s de su enfermedad, es probable que cuando se resuelva su derecho, tal decisi\u00f3n ya no resulte eficaz. Raz\u00f3n por la cual se concluye que la tutela es un mecanismo eficaz para evitar que se contin\u00faen afectando los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que en el caso en estudio, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito legal para el reconocimiento a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de hacer vida marital hasta la muerte del causante, en algunos casos no implica cohabitaci\u00f3n bajo un mismo techo siempre que exista una causa que lo justifique \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha deducido que el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte15. \u00a0Ese cometido, ha se\u00f1alado la misma Corte, hace de la pensi\u00f3n de sobrevivientes un instrumento cardinal para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de quienes son potenciales beneficiarios, en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador establece que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado puede ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando re\u00fana determinadas condiciones, no pueden las entidades encargadas de reconocer este tipo de pensiones exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente distintos a los exigidos por la ley, sin violar el derecho al m\u00ednimo vital de quienes la reclaman con justicia. \u00a0En consecuencia, para verificar si Coltabaco S.A. le vulner\u00f3 a la tutelante el derecho fundamental al m\u00ednimo vital tras haberle negado el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario establecer si los fundamentos de esa negativa tienen un sustento inmediato en la ley o si, por el contrario, se apartan significativamente de lo que espec\u00edficamente ha exigido el legislador en casos como el de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el legislador estableci\u00f3 los requisitos para que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47 hace depender la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite acredite haber estado \u201chaciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. Sobre lo que significa el requisito de convivencia, tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que no exige que ambos c\u00f3nyuges vivan bajo un mismo techo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-787 de 200216, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haber proferido una resoluci\u00f3n que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, por considerar que \u00e9sta no acredit\u00f3 haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, los c\u00f3nyuges no habitaron bajo el mismo techo. \u00a0La Corte resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues interpret\u00f3 que en ese caso no hubo interrupci\u00f3n de la convivencia entre los c\u00f3nyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya que dentro del proceso se acredit\u00f3 que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite depend\u00eda econ\u00f3micamente del pensionado y no se vislumbr\u00f3 el prop\u00f3sito de la accionante de obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de manera fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que \u201cla convivencia entre los c\u00f3nyuges no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o econ\u00f3micos, entre otros\u201d.17 As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los c\u00f3nyuges no convivan bajo un mismo techo por una causa justificada, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual propios de la vida en pareja18. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivi\u00f3 bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al m\u00ednimo vital si de la pensi\u00f3n depende la posibilidad real de proveerse las condiciones para llevar una existencia digna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, la Corte proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el presente caso, la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, pues considera que fueron vulnerados por Coltabaco S.A., al haberle negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito establecido por la Ley 100 de 1993 de acreditar que convivi\u00f3 con el pensionado hasta su muerte19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, debe tenerse en cuenta inicialmente que la tutelante solicita el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del fallecido se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena, quien era pensionado por jubilaci\u00f3n de Coltabaco S.A. Esta calidad la acredita mediante copia de su registro civil de matrimonio20, en la cual consta que los c\u00f3nyuges contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 31 de agosto de 1963 y mediante la afirmaci\u00f3n de que este v\u00ednculo no fue disuelto hasta la muerte de su c\u00f3nyuge, la cual no fue desvirtuada dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los requisitos para que a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un pensionado se le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, han sido establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual se consagra que debe acreditar i) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ii) haber convivido el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, Coltabaco S.A. niega el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que la accionante no acredit\u00f3 haber convivido con el causante hasta su muerte. La empresa le dio pleno valor probatorio a la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el se\u00f1or Rigoberto P\u00e9rez D\u00edaz, en la cual manifiesta que su padre, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena, a la fecha de su fallecimiento y desde hac\u00eda m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, no conviv\u00eda con la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro de la acci\u00f3n de tutela la accionante aport\u00f3 su registro civil de matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena22, la fotocopia simple de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n como beneficiaria del se\u00f1or P\u00e9rez al Sistema de Seguridad Social en Salud y la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Ever Robles Espinosa, en la cual manifiesta que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Alejandrina Setien por m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, y que le consta que durante ese tiempo convivi\u00f3 con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena hasta su \u00faltimo d\u00eda de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la se\u00f1ora Setien declar\u00f3 que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge durante toda su vida, que \u00e9ste no tuvo otra compa\u00f1era permanente y que aparec\u00eda como afiliada beneficiaria de su c\u00f3nyuge al Sistema de Seguridad Social en Salud. Afirma que por razones de su enfermedad y por la falta de personas que los atendieran, ella dorm\u00eda en la casa de uno de sus hijos, pero de d\u00eda conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge, con quien nunca perdieron los lazos de amor, cari\u00f1o y fidelidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la anterior afirmaci\u00f3n tiene suficiente soporte probatorio para ser considerada como cierta, pues el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00eda P\u00e9rez ten\u00eda 93 a\u00f1os de edad al momento de su muerte y no resulta l\u00f3gico pensar que una mujer de 77 a\u00f1os de edad, con su salud menguada, pod\u00eda hacerse cargo del cuidado de su c\u00f3nyuge. Por lo tanto, la Corte considera que exist\u00eda una justa causa para que los c\u00f3nyuges no durmieran bajo un mismo techo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala encuentra que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez afili\u00f3 a su c\u00f3nyuge como beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, situaci\u00f3n que analizada en conjunto con las declaraciones extraproceso que obran en el expediente y la afirmaci\u00f3n de la tutelante de que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge durante toda su vida, llevan a concluir que los c\u00f3nyuges se brindaron auxilio mutuo hasta la muerte del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe estudiarse la declaraci\u00f3n de la sociedad accionada en la cual afirma que en el derecho de petici\u00f3n presentado por la tutelante en noviembre de 2008, \u00e9sta manifest\u00f3 que al momento de fallecer su c\u00f3nyuge, no conviv\u00edan bajo un mismo techo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la afirmaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Alejandrina Setien en el derecho de petici\u00f3n, no es contradictoria con el resto del material probatorio, pues en el escrito de tutela se aclara que la falta de convivencia a que se hace alusi\u00f3n, se refiere a que los c\u00f3nyuges no dorm\u00edan bajo un mismo techo porque ambos requer\u00edan de cuidados especiales por sus delicados estados de salud, pero durante el d\u00eda si estaban juntos y nunca perdieron los lazos de amor, cari\u00f1o y fidelidad. En consecuencia, y reiterando lo ya manifestado, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el hecho de que los c\u00f3nyuges no habitaran bajo un mismo techo no implica que los c\u00f3nyuges no hubieran convivido hasta la muerte del pensionado, pues siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, se considera que cuando la aparente separaci\u00f3n de cuerpos est\u00e1 justificada, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cumple con el requisito de haber convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz cumpli\u00f3 con el requisito legal de haber convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento, y con los dem\u00e1s requisitos legales para que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y, debido a sus condiciones precarias de vida, se le deben tutelar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este punto la jurisprudencia de la Corte ha recurrido en algunas ocasiones a la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial (Art. 230 de la C.P.)23, y ha establecido que el juez al momento de fallar debe tener en cuenta los efectos que la decisi\u00f3n pueda producir sobre las personas involucradas en la controversia de amparo. Espec\u00edficamente ha establecido que, cuando se toma una decisi\u00f3n en equidad, se deben tener en cuenta los siguientes rasgos caracter\u00edsticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013 sobre todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial \u2013 es de suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la tutelante es una persona de la tercera edad, que est\u00e1 pr\u00e1cticamente sola en la vida despu\u00e9s de la muerte de su c\u00f3nyuge, y que ha tenido que sobrellevar su vida sin contar con la pensi\u00f3n que \u00e9ste le dejara despu\u00e9s de su muerte y sin otros medios que le depararan la posibilidad de satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas. A estas cargas, no ser\u00eda justo sumarle una adicional, as\u00ed sea la de instar la justicia ordinaria. Hacerlo significar\u00eda someterla a un per\u00edodo adicional de incertidumbre sobre los derechos que tiene, y a una inversi\u00f3n de tiempo, esfuerzos y dinero que bien podr\u00edan evitarse pues en este caso no hay dudas, determinantes y decisivas, de que a ella le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de acuerdo a las circunstancias de hecho antes descritas, la Corte conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales de la tutelante, pues someterla a un proceso judicial le impondr\u00eda una carga desproporcionada, por sus condiciones de debilidad manifiesta25, y por el car\u00e1cter indiscutible de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Teniendo en cuenta que en el presente fallo se va a amparar el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la tutelante reconoci\u00e9ndole definitivamente el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver si se ordena el reconocimiento y pago retroactivo de las mesadas pensionales que la entidad accionada no le ha cancelado a la se\u00f1ora Alejandrina Setien desde la fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante debe tenerse en cuenta que en el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, se establece que \u201cel fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible\u201d. En el presente caso, la Sala considera que la tutelante ha visto afectado su derecho al m\u00ednimo vital desde la muerte de su c\u00f3nyuge, y desde ese momento ha acumulado necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso, el reconocimiento del pago retroactivo de las mesadas pensionales es necesario como un mecanismo para garantizarle a la tutelante el pleno goce de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, como medio para subsanar las necesidades que la tutelante ha acumulado desde la muerte de su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n encuentra soporte en otros pronunciamientos de la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-893 de 200826 se tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una se\u00f1ora de 92 a\u00f1os de edad, a quien, de manera unilateral, le dejaron de pagar las mesadas de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esta sentencia la Corte orden\u00f3 el pago retroactivo de las mesadas pensionales atrasadas, en consideraci\u00f3n a la edad de la peticionaria y a sus dificultades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en consideraci\u00f3n a las condiciones de debilidad extrema de la tutelante, pues como ya se ha mencionado, se trata de una mujer de avanzada edad que supera ampliamente la expectativa probable de vida, cuyo estado de salud es grave pues padece de diabetes, y quien no cuenta con ingresos que le permitan vivir en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario reconocer el derecho de la tutelante al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de julio de 2006, fecha de fallecimiento del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez, con el fin de garantizarle a la tutelante el goce efectivo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por las anteriores razones y ante la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la tutelante, la Corte considera que la convivencia entre la se\u00f1ora Setien y el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez no desapareci\u00f3 y, en consecuencia, que la tutelante cumple con los requisitos legales para que Coltabaco S.A. le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0no comparte los argumentos planteados por los jueces de instancia para negar el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante, y por lo tanto, revocar\u00e1 los fallos revisados, concediendo la tutela definitiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Coltabaco S.A. que reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz, a quien le deber\u00e1 pagar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, las mesadas pensionales causadas desde julio de 2006 hasta la fecha, y que siga pag\u00e1ndolas oportunamente, mes a mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena el 26 de junio de 2009, que confirm\u00f3 el expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 11 de agosto de 2009, y en su lugar tutelar los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- RECONOCER en forma definitiva, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz, en los t\u00e9rminos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Coltabaco S.A., que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de julio de 2006 hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, y contin\u00fae pag\u00e1ndolas oportunamente, mes a mes, en los t\u00e9rminos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 87 y 88. En estos folios obra copia de la comunicaci\u00f3n del 26 de junio de 2007, la cual fue enviada a la direcci\u00f3n Nuevo Bosque s\u00e9ptima etapa, Manzana 79, Lote 11. En el folio 88, obra la declaraci\u00f3n extraprocesal ante notario hecha por Rigoberto P\u00e9rez, quien manifiesta que reside en el barrio \u201cNuevo Bosque Etapa 7 Mz. 82 Lote 11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>3 La prueba documental que sirvi\u00f3 de base para la negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la declaraci\u00f3n juramentada, rendida ante notario, por el se\u00f1or Rigoberto P\u00e9rez D\u00edaz, hijo del se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez Baena, pero no de la tutelante, en la que manifiesta que su padre, al momento de su muerte y desde hac\u00eda m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, \u00a0no conviv\u00eda con la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-290\/93 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) En esta sentencia la Corte Constitucional resuelve una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana colombo-francesa, quien interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de su exc\u00f3nyuge, solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores, los cuales consideraba estaban siendo vulnerados por el accionado al obstaculizar el r\u00e9gimen de visitas. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, es decir, una relaci\u00f3n de dependencia de una persona respecto de otra, que tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1316\/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1013\/07 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-776\/09 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-893\/08 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-1176\/01 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido se pueden revisar, entre otras, la sentencia C-1094\/03 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y la sentencia C-1035\/08 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia 34415, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 01 de diciembre de 2009, (MP. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez). En esta sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y, reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la compa\u00f1era permanente del causante, porque consider\u00f3 que, \u201csi bien durante los \u00faltimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 En sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 22 de julio de 2008, (MP. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza), se cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la cual absolvi\u00f3 al ISS al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, porque consider\u00f3 que, el Tribunal no encontr\u00f3 acreditado alg\u00fan elemento que le permitiera concluir que, pese a que la actora y el causante no viv\u00edan bajo el mismo techo, manten\u00edan una relaci\u00f3n de pareja estable. \u00a0Este argumento ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia 34466, del 15 de octubre de 2008, (MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez), en la cual la Corte no cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se condena al ISS al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, quien, pese a que en el momento de la muerte de su c\u00f3nyuge estaba trabajando en otro pa\u00eds, consider\u00f3 que la separaci\u00f3n estaba justificada y no imped\u00eda que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cumpliera con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 106: \u201cRevisado el asunto, con la presente le comunicamos que la Compa\u00f1\u00eda no conceder\u00e1 la sustituci\u00f3n pensional solicitada a su nombre como quiera que por disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, para que la c\u00f3nyuge que haya procreado hijos con el pensionado fallecido tenga el derecho a la sustituci\u00f3n pensional tiene que haber estado conviviendo con aqu\u00e9l \u201chasta su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, establece: \u201c(\u2026) La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-837\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-893\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corte en sentencia de tutela T-479-08 para efectos de conceder el amparo definitivo de una pensi\u00f3n sustitutiva. Se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser madre cabeza de hogar y las necesidades inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones m\u00ednimas como vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de su hija de 13 a\u00f1os, la Sala considera que los procedimientos existentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no garantizar\u00edan la oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en salud. En suma se revocar\u00e1 y conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo dadas las especiales circunstancias de este caso y se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora XX por haberse verificado que el causante cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n y como beneficiaria la demandante demostr\u00f3 que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su difunto hijo XX de conformidad a los art\u00edculos 46 y 47 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para \u00a0el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del pensionado \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}