{"id":17644,"date":"2024-06-11T21:53:06","date_gmt":"2024-06-11T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-198-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:06","slug":"t-198-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-10\/","title":{"rendered":"T-198-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-El empleador debe probar que la raz\u00f3n del despido no tiene ninguna conexi\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No pueden desconocer derechos fundamentales de sus asociados amparados en la ley que las regulan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-El despido ser\u00e1 procedente \u00fanicamente cuando medie permiso de la entidad competente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procede el amparo para reintegro de los peticionarios a los cargos que desempe\u00f1aban o a uno de igual jerarqu\u00eda acorde con sus estados de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de pago de la sanci\u00f3n impuesta a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir por no mediar autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo para el despido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0T-2409356,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2426950, \u00a0T-2430949, \u00a0T-2447055,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2457269. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Silvia Ruth Sierra Hern\u00e1ndez contra Cooperativa de Trabajo Asociado Coopcrecemos y otro. Gilberto Agudelo Giraldo contra la Sociedad Mabe y otro. Clementina Caicedo Mosquera contra Centro de Atenci\u00f3n Integral al Preescolar y otro. V\u00edctor Manuel Portela contra Seguros de Vida Suramericana S.A. Jos\u00e9 Jairo Betancourt Rodr\u00edguez contra Industria Carbon\u00edfera de Samaca S.A.- Incarsa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Las Acciones de Tutela de la referencia fueron escogidas para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante Auto proferido el 20 de Noviembre de 2009. En el mismo Auto, la Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular los citados procesos por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2409356 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvia Ruth Sierra Hern\u00e1ndez, acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para, a trav\u00e9s de \u00e9sta instaurar acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopcrecemos CTA y Aldimark S.A., por considerar que las entidades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, que establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que trabaj\u00f3 para las entidades accionadas desde el 5 de enero de 2006 en el cargo de auxiliar de cocina. Manifiesta que padece entre otras afecciones de hipotiroidismo, lo que le ha generado varias dolencias que la han obligado a acudir al m\u00e9dico en repetidas ocasiones, determin\u00e1ndose la necesidad de que le fuera practicada una cirug\u00eda.1 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 21 de mayo de 2009 le fue notificada la terminaci\u00f3n de su orden de trabajo lo que consiguientemente supuso la desafiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, quedando por fuera de la atenci\u00f3n en salud requerida. Afirma que en el examen m\u00e9dico de retiro qued\u00f3 constancia de la necesidad de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y en tal sentido las entidades demandadas omitieron los procedimientos legales establecidos en la Ley 361 de 1997, para dar por terminada su orden de trabajo, desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la especial protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, ocasionando con ello la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida en condiciones de dignidad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, espec\u00edficamente su derecho a la estabilidad laboral, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que se trata de una madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2426950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Agudelo Giraldo, interpuso Acci\u00f3n de Tutela contra Mabe y Servicio Occidental de Salud SOS EPS, por considerar que ambas entidades con su actuaci\u00f3n vulneraron sus derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. Afirma que fue despedido sin justa causa por parte de la empresa Mabe, a pesar de padecer de una hernia discal L5 S1, que lo limita en todas los aspectos de su vida. Manifiesta que la enfermedad la desarroll\u00f3 en la empresa accionada y que \u00e9sta dio por terminada su relaci\u00f3n laboral con conocimiento de que la labor que desempe\u00f1aba para ese momento no lo favorec\u00eda en relaci\u00f3n con su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que la EPS Servicio Occidental de Salud SOS no ha querido practicarle la cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante para el manejo de su enfermedad por considerarla como no urgente, neg\u00e1ndosele de esa forma su derecho a una mejor calidad de vida y a mantener su trabajo, pues considera que la incapacidad que le genera su enfermedad fue la causa de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2430949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clementina Caicedo Mosquera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Centro de Atenci\u00f3n Integral al Preescolar (CAIP) \u201cP\u00edo-P\u00edo\u201d y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Valle del Cauca, por considerar que la primera entidad y solidariamente la segunda, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Afirma que celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con el CAIP \u201cP\u00edo-P\u00edo\u201d en abril de 1988, para desempe\u00f1arse como auxiliar de servicios generales. Manifiesta que en el a\u00f1o 2004 fue diagnosticada por parte del Seguro Social con una incapacidad laboral del 20.73% debido a una tendinitis del hombro derecho y al s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo derecho y que por esta raz\u00f3n la entidad demandada la oblig\u00f3 a retirarse un mes, pag\u00e1ndole la respectiva liquidaci\u00f3n y present\u00e1ndole un nuevo contrato de trabajo en mayo de 2004. A partir de dicha fecha, la entidad accionada renovaba el contrato de trabajo por un t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o, cada que el mismo se venc\u00eda, hasta su desvinculaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s la accionante que debido al padecimiento de su brazo derecho, la EPS a la que se encontraba afiliada le recomend\u00f3 a la entidad demandada, la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo que le permitiera un adecuado manejo de su condici\u00f3n, a lo que la entidad hizo caso omiso, pues hasta el momento de su despido no se dio la reubicaci\u00f3n. Finalmente el d\u00eda 11 de noviembre de 2008, el CAIP \u201cP\u00edo-P\u00edo\u201d inform\u00f3 a la accionante la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral a partir del 16 de diciembre de 2008 por cumplimiento del t\u00e9rmino del contrato de trabajo. Considera en este sentido la accionante que la raz\u00f3n para la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo no es la aducida por su empleador, sino la incapacidad laboral que padece, dej\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los servicios de salud requeridos para el tratamiento adecuado de su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2447055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Mora Portela present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Suramericana de Seguros de Vida S.A., por considerar que dicha empresa al darle por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo el 30 junio de 2009, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral. Manifiesta que celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la entidad accionada el 23 de julio de 2008 para desempe\u00f1arse como asesor comercial. \u00a0Sostiene que en febrero de 2009 notific\u00f3 a la empresa sobre la enfermedad que padec\u00eda en su rodilla derecha, diagnosticada por la EPS Coomeva que inici\u00f3 el tratamiento dentro del cu\u00e1l se ordenaron una serie de medidas que fueron transmitidas al empleador a fin de que fuera posible la mejor\u00eda en su condici\u00f3n. Manifiesta que el 26 de Junio de 2009, el m\u00e9dico tratante, le practic\u00f3 la cirug\u00eda ordenada para su condici\u00f3n, otorg\u00e1ndole adicionalmente 20 d\u00edas de incapacidad. Situaci\u00f3n que fue informada a la empresa demandada el d\u00eda 03 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el d\u00eda 30 de junio de 2009, se le comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente de la decisi\u00f3n de la empresa de declarar la terminaci\u00f3n anticipada de su contrato de trabajo, con el argumento de haber incumplido las metas en ventas establecidas. Sostiene el accionante ha quedado desprotegido, por fuera del sistema de seguridad social, y sin la posibilidad de un ingreso que le permita llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2457269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jairo Betancourt Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Industria Carbon\u00edfera de Samaca \u201cIncarsa\u201d S.A. Considera el accionante que la empresa mencionada, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo, y a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos f\u00edsicos, as\u00ed como el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad de sus cuatro hijos menores, al dar por terminado de manera unilateral e injusta, el contrato de trabajo suscrito desde el a\u00f1o de 2006, siendo vinculado como maderero en la mina de propiedad de la empresa demandada. Manifiesta que en noviembre de 2008 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, reportado en oportunidad a la empresa, cumpli\u00e9ndose con el respectivo tr\u00e1mite ante Coomeva EPS prestadora de los servicios de salud. Realizados los ex\u00e1menes correspondientes, concluy\u00f3 que la enfermedad del accionante es de origen profesional y recomend\u00f3 que fuera trasladado de su puesto de trabajo, con el objeto de que su condici\u00f3n pudiera mejorar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Betancourt Rodr\u00edguez, que aunque fue reubicado de su puesto de trabajo, esto signific\u00f3 una reducci\u00f3n significativa de su salario y que ante su inconformidad y sus reclamos, la empresa demandada decidi\u00f3 el 01 de junio de 2009, dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo. Asegura el accionante que dicha situaci\u00f3n es injusta y lo deja en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y desprotecci\u00f3n, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el tratamiento de su condici\u00f3n de salud, sino adem\u00e1s con su posibilidad de tener una vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Entidad Accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2409356 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de Julio de 2009, la representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cCoopcrecemos\u201d, manifest\u00f3 que la accionante no es empleada, ni de la entidad que representa, ni de la empresa demandada solidariamente, a la cual la se\u00f1ora Silvia Ruth Sierra Hern\u00e1ndez prest\u00f3 sus servicios. Afirma que la relaci\u00f3n estaba enmarcada por un contrato asociativo, cuya regulaci\u00f3n es espec\u00edfica y no por un contrato de trabajo como pretende hacerlo aparecer. Sostiene as\u00ed mismo, que no estaba informada de la enfermedad de la tutelante y que dadas las pretensiones y el tipo de relaci\u00f3n que esta ten\u00eda con la empresa demandada, la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para tramitar y solucionar su reclamaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se pronunci\u00f3 la Empresa Aldimark S.A., a trav\u00e9s de su representante legal. Afirm\u00f3 que no hay ning\u00fan v\u00ednculo entre la empresa y la accionante, pues su relaci\u00f3n es de tipo comercial con la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada. Manifiesta que no le constaba el estado de salud de la demandante y que la tutela no es el medio adecuado para tramitar su reclamaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2426950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 05 de Junio de 2009, la empresa Mabe a trav\u00e9s de su coordinadora de compensaciones, manifest\u00f3 que en efecto el accionante celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa y que la causa del despido fue la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, por lo cual se le cancel\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que en el momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el se\u00f1or Gilberto Agudelo Giraldo no se encontraba incapacitado. Agreg\u00f3 que el demandante no fue enviado a Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues no exist\u00eda estudio de la EPS ni de la ARP que lo recomendara. Insisti\u00f3 en el pago respectivo de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al momento del despido, conforme la Convenci\u00f3n vigente, y en el hecho de que a la terminaci\u00f3n el contrato, el accionante no se encontraba incapacitado y laboraba en su turno normal.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el director de la sede Caldas de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, manifest\u00f3 que el accionante desde el mes de abril solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento denominado disectom\u00eda lumbar m\u00e1s laminectom\u00eda, aprobados ambos para el momento de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n, que el se\u00f1or Agudelo Giraldo para ese momento, se encontraba afiliado y con derecho a la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2430949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de Julio de 2009 el representante legal del CAIP \u201cP\u00edo-P\u00edo\u201d, manifest\u00f3 que en efecto la se\u00f1ora Clementina Caicedo Mosquera trabajaba para la entidad que representa desde 1988, por medio de contratos sucesivos que se renovaban cada a\u00f1o, teniendo en cuenta que la entidad que dirige depende de los aportes realizados por el ICBF por medio de contratos de esta naturaleza. Manifest\u00f3 que s\u00ed se atendieron las recomendaciones m\u00e9dicas en relaci\u00f3n con el cambio de puesto de trabajo y que se le cancel\u00f3 una suma de dinero como pago \u00fanico de indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Asegura que la causa de terminaci\u00f3n del contrato fue el cumplimiento del plazo pactado.5 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Valle del Cauca, intervino para oponerse a la acci\u00f3n en contra de la entidad que representa. Afirm\u00f3 que el v\u00ednculo del ICBF con la entidad a la cual se encontraba vinculada la accionante est\u00e1 regulado por la ley en todos sus efectos, estableciendo claramente la ausencia total de solidaridad entre la entidad que representa y las contrapartes en los contratos de aporte suscritos para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Sostiene que por ello la acci\u00f3n es improcedente y que adem\u00e1s la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2447055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de Vida Suramericana S.A. a trav\u00e9s de su representante, manifest\u00f3 que en efecto el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Mora Portela se encontraba vinculado a la empresa accionada como asesor comercial. Afirm\u00f3, que una vez informada la empresa sobre las recomendaciones m\u00e9dicas en el caso del accionante, se impartieron las instrucciones \u00a0necesarias a fin de atenderlas. Sostiene que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo del demandante se dio por justa causa, debido al incumplimiento de las metas m\u00ednimas en ventas del cargo que desempe\u00f1aba. Finalmente se\u00f1ala que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el tr\u00e1mite de las reclamaciones presentadas.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2457269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2009, la empresa Incarsa S.A. por medio de apoderado dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Jairo Betancourt Rodr\u00edguez, en efecto laboraba para la empresa demandada por medio de sucesivos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Afirm\u00f3 as\u00ed mismo, que \u201cIncarsa\u201d, una vez informada del accidente de trabajo sufrido por el ex empleado, atendi\u00f3 las recomendaciones del m\u00e9dico tratante y lo reubic\u00f3 en un nuevo puesto de trabajo con funciones que permitieran el mejoramiento de su condici\u00f3n de salud, lo que si bien caus\u00f3 una baja en su salario, no implic\u00f3 una variaci\u00f3n del mismo, pues desde el inicio de la relaci\u00f3n, el salario se basaba en las funciones realizadas o a \u201cdestajo\u201d. Manifest\u00f3 que si bien la terminaci\u00f3n del contrato fue sin justa causa, la empresa pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n legal correspondiente, y finalmente, que la acci\u00f3n de tutela dado su car\u00e1cter residual, no es el mecanismo adecuado para la reclamaci\u00f3n del demandante.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2409356 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de Julio de 2009, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de primera instancia, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo. El Despacho fundamenta su decisi\u00f3n, en que el conflicto presentado, es de car\u00e1cter puramente laboral, sin que se evidencie la violaci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno, de modo que la tutela se torna inviable, pues la controversia debe decidirla un juez laboral. En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de salud, afirm\u00f3 el Juez, que la accionante podr\u00e1 solicitar su inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, de no contar con los recursos necesarios para continuar en el r\u00e9gimen contributivo, de modo que pueda garantizarse la continuidad de su atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, profiere sentencia el 07 de septiembre de 2009, confirmando el fallo de primera instancia. Comparte el Juez de Segunda Instancia el criterio seg\u00fan el cual, para el presente caso, la v\u00eda adecuada para tramitar la reclamaci\u00f3n de la accionante es la ordinaria laboral y no la acci\u00f3n de tutela, lo que torna inviable este mecanismo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2426950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de Junio de 2009 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales mediante sentencia deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el Juez que no existe prueba de que el accionante haya sido discriminado por la enfermedad que padec\u00eda, pues para el momento de su despido se encontraba laborando normalmente, de modo que no resulta evidente que se trate de una situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ya que el accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Laboral. Aclar\u00f3, que en todo caso debe garantiz\u00e1rsele la atenci\u00f3n en salud ya sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado, o en su defecto a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. Orden\u00f3 en tal sentido, que en aras de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, debe practicarle a la accionante el procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la Sentencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en fallo del 30 de julio de 2009 confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. Consider\u00f3 el Juez que teniendo en cuenta que el derecho a la salud hab\u00eda sido amparado con la orden a la EPS encargada de practicar el procedimiento m\u00e9dico ordenado, las pretensiones del accionante, orientadas al reintegro laboral deben ser tramitadas por la v\u00eda ordinaria y no por la v\u00eda subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s en la sentencia que el accionante deb\u00eda probar que existi\u00f3 un nexo de causalidad entre su despido y su condici\u00f3n de salud, lo que no ocurri\u00f3 y que reposaban en el expediente pruebas que permitieran deducir tal circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2430949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 15 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Santiago de Cali amparo el derecho al trabajo de la accionante. Consider\u00f3 que en este caso el despido de que fue objeto se debi\u00f3 a la situaci\u00f3n de salud que la aquejaba y que correspond\u00eda al empleador probar que la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo se fundaba en una circunstancia que pudiera considerarse objetiva. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque la entidad demandada, \u201clo que hace a trav\u00e9s de los Contratos de Aporte, es dotar de los recursos presupuestales a las entidades privadas, que como los Hogares Infantiles, cumplen una funci\u00f3n social encaminada a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de bienestar, del cual es le organismo rector, servicio que estas deben prestar bajo su cuenta y riesgo, sin que exista ninguna vinculaci\u00f3n entre el ICBF y el personal contratado por el Hogar Infantil, ni siquiera la solidaridad, como se ha reconocido jurisprudencialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de agosto 25 de 2009, decidi\u00f3 revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 que en el presente caso no existen indicios que permitan demostrar que el despido se dio como consecuencia de la enfermedad de la accionante, que haya configurado un acto de discriminaci\u00f3n en su contra, y ella misma no aporta pruebas en tal sentido, de modo que no existe constancia de que se trate de una vulneraci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2447055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de agosto 24 de 2009 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 el Despacho que para el caso bajo examen no existen pruebas de la ocurrencia de alg\u00fan acto de discriminaci\u00f3n porque el despido ocurri\u00f3 como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del accionante, en relaci\u00f3n con las metas de venta establecidas, circunstancia que llev\u00f3 a la terminaci\u00f3n de los contratos de otras seis personas al mismo tiempo. De tal forma que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para el tr\u00e1mite de su reclamaciones, quedando la alternativa de acudir a la v\u00eda ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de octubre 01 de 2009 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, afirmando que le asiste raz\u00f3n al Juzgado 43 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto a que el debate planteado, dada su naturaleza y el objeto de las pretensiones, debe ser resuelto por la v\u00eda ordinaria laboral y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuyo car\u00e1cter es eminentemente residual y\/o \u00a0subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2457269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de agosto 27 de 2009, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 el despacho que en el caso en cuesti\u00f3n, no se encontraba probado que la causa del despido del accionante haya sido la enfermedad que padec\u00eda, circunstancia fundamental para poder conceder el amparo, pues de lo contrario se torna en una discusi\u00f3n de car\u00e1cter estrictamente laboral, para la cual, el juez de tutela resulta incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo en cuenta que se trata de un proceso acumulado, la Sala de Revisi\u00f3n, formular\u00e1 un problema jur\u00eddico general que alude a los \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que expresa la raz\u00f3n material que justifica la presente acumulaci\u00f3n. Posteriormente, se aplicar\u00e1 la respuesta al problema a cada caso con el objeto de solucionarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con base en el recuento f\u00e1ctico realizado, en el que se expusieron las razones de las partes involucradas en cada uno de los procesos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera una entidad empleadora, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de unas personas en condici\u00f3n de discapacidad o de disminuci\u00f3n f\u00edsica, al haber terminado anticipadamente \u2013en unos casos-, o no haber renovado el contrato de trabajo \u2013en otros casos-, a pesar de argumentar, que no conoc\u00eda dicho estado de salud o que, en todo caso, sigui\u00f3 el procedimiento legal establecido para efectuar la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 de la siguiente forma: (i) reiterar\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias laborales, posteriormente (ii) se ocupar\u00e1 del derecho a la estabilidad reforzada de las personas en condici\u00f3n de discapacidad o de disminuci\u00f3n f\u00edsica. Finalmente (iii) plantear\u00e1 las soluciones a los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad Excepcional de la Acci\u00f3n de Tutela frente a controversias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha afirmado en repetidas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no procede de manera general para resolver controversias laborales. Siendo la tutela un mecanismo subsidiario de defensa de derechos, ello implica que dicha acci\u00f3n no puede desplazar los medios principales de defensa judicial. En materia laboral por ejemplo, las controversias orientadas a asuntos derivados de la relaci\u00f3n de trabajo, tales como el pago de salarios, el pago o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, e incluso la solicitud de reintegro, deber\u00e1n ser tramitadas y resueltas por el Juez Laboral, quien es en principio el juez competente para pronunciarse sobre ellas.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela frente a controversias laborales en determinados casos. Para los que ha se\u00f1alado una serie de presupuestos: \u201cen materia laboral, es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces,9 insuficientes o cuando se demuestra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d. En tal sentido, en la sentencia SU-667 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se sostuvo: \u201c(&#8230;) las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislaci\u00f3n del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se ha mantenido por parte de la Corporaci\u00f3n, reiterando que si bien existen mecanismos ordinarios de defensa, y el car\u00e1cter de la tutela es subsidiario, no puede derivarse de tales circunstancias una suerte de naturaleza per se de los mecanismos de defensa de los derechos, pues debe el Juez en cada caso, ponderar las circunstancias que lo constituyen a fin de definir la procedencia del mecanismo de la tutela. Dijo al respecto la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez):10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, respecto de derechos de naturaleza laboral, cuando los mecanismos ordinarios que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, no resultan eficaces y oportunos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y cuando es manifiesta la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto en sentencia T-368 de 200811, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en materia laboral esta Corte ha reiterado de manera general la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando las acciones laborales que en principio ser\u00edan conducentes como mecanismos id\u00f3neos para resolver conflictos de \u00edndole laboral, en algunos casos resultan insuficientes, especialmente cuando la protecci\u00f3n que se solicita es de car\u00e1cter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha considerado que si bien no existe un derecho a la conservaci\u00f3n del empleo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, para el caso de los sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y ante la necesidad de conjurar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una estabilidad laboral reforzada. Tal es el caso, de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados y las personas con discapacidad o limitaciones, eventos en los que la jurisprudencia se ha tornado m\u00e1s laxa respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues a partir del lugar preponderante que ocupan desde el ordenamiento constitucional, es requisito sine qua non para terminar la relaci\u00f3n laboral, que previamente la autoridad administrativa o un juez de la rep\u00fablica, autorice previamente tal determinaci\u00f3n. En caso de que se omita este presupuesto, y por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u201cla Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica o de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano es relativa, de modo que, como lo establece la Ley, resulta constitucional declarar de forma unilateral y sin justa causa, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo pagando la indemnizaci\u00f3n correspondiente. No obstante, la facultad del empleador para dar por terminado un contrato de trabajo -o no renovarlo cuando finaliza el plazo pactado-, encuentra l\u00edmites objetivos, pues se ha determinado que las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada13.14 Varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n expresan esta garant\u00eda, desde el art\u00edculo 1\u00ba que funda el Estado Social de Derecho en el respeto de la dignidad humana, as\u00ed como los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54. Es as\u00ed que para la Corte Constitucional esta regla se justifica porque \u201c(\u2026) se discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el empleador.15 En efecto, como lo ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a una limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que: \u201ca las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas\u201d16.17\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, cuya protecci\u00f3n supone un \u00e1mbito constitucional aut\u00f3nomo, no implica solamente la imposibilidad prima facie de retirar al trabajador que se encuentra en estado de discapacidad o de disminuci\u00f3n f\u00edsica, se refiere tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n del empleador y el derecho del trabajador, de ser reubicado de un puesto de trabajo que le permita, de un lado, la maximizaci\u00f3n de su productividad, y de otro, su realizaci\u00f3n profesional, de forma que sea posible conciliar los intereses del trabajador y los del empleador.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta garant\u00eda constitucional de estabilidad laboral reforzada se concreta en formas instrumentales-legales que regulan el procedimiento para que el despido de una persona en condici\u00f3n de discapacidad o de disminuci\u00f3n f\u00edsica tenga validez jur\u00eddica, de modo que si este procedimiento no se cumple, entonces el despido que se haga en circunstancias como estas, resulta ineficaz, pues se opone a lo que establece la Constituci\u00f3n y la Ley. De lo que se trata, es de impedir que en uso de las facultades legales que tiene el empleador para regular el funcionamiento de las relaciones laborales, abuse de dicho derecho y so pretexto de su ejercicio cometa actos de discriminaci\u00f3n que contradicen los l\u00edmites impuestos por los derechos fundamentales a dichas facultades. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No existen actos humanos desprovistos de raz\u00f3n suficiente o de motivos. Tal hip\u00f3tesis s\u00f3lo se contempla en los casos de alienaci\u00f3n mental. Cualquier despido laboral debe ser motivado; aun los que frente a la ley son &#8220;sin justa causa&#8221; o injustificados. En el caso de autos resulta evidente, como se desprende del material probatorio allegado, en especial de la comunicaci\u00f3n del 14 de marzo de 1996, suscrita por el representante legal de la Corporaci\u00f3n Gun Club, que la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del trabajador fue precisamente el hecho de estar infectado con el virus V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)No existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relaci\u00f3n laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u00b420 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Esta protecci\u00f3n especial se soporta, adem\u00e1s del singular amparo brindado por la Constituci\u00f3n a determinadas personas por su especial condici\u00f3n, en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta. Ha dicho la Corte con respecto a este deber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano &#8211; impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico.\u2019 21 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por \u00faltimo, la Corte ha afirmado que de presentarse un despido sin justa causa que tenga como velada motivaci\u00f3n las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador se configura un abuso del derecho. Al respecto, ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018la falta de inter\u00e9s de la empresa por atender los particulares requerimientos de salud de la demandante, pese al conocimiento que ten\u00eda de su estado llevan a esta Corporaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de que la empresa no quiso asumir correctamente el deber de reubicar y capacitar a la demandante en un puesto de trabajo con funciones aptas para su condici\u00f3n de salud y prefiri\u00f3 terminarle unilateralmente su contrato de trabajo, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva (\u2026).\u201922\u201d23 (Subrayas del texto de la sentencia T-519 de 2003-MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n, y el empleador tenga conocimiento de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador, cuando este sea despedido sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, tiene aqu\u00e9l el deber de probar que en efecto, la raz\u00f3n del despido no tiene ninguna conexi\u00f3n con la situaci\u00f3n que configurar\u00eda un trato discriminatorio injustificado. Dos razones apoyan esta conclusi\u00f3n, una f\u00e1ctica y una normativa. La primera implica que es el empleador quien en \u00faltimas est\u00e1 en la facultad de tomar la decisi\u00f3n de no renovar el contrato o de terminarlo anticipadamente, adem\u00e1s, es qui\u00e9n tiene conocimiento de las circunstancias en que se desarrolla la relaci\u00f3n de trabajo y de las motivaciones de la decisi\u00f3n. La raz\u00f3n normativa se basa en la condici\u00f3n de debilidad del trabajador en la relaci\u00f3n laboral y la especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. Los empleadores vulneraron el derecho a la estabilidad reforzada de las personas en condici\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica, al no probar que la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral, o la decisi\u00f3n de no renovar el contrato, se fundaba en razones ajenas a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n f\u00edsica de sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo examen, encuentra la Sala que los argumentos de las entidades demandas pueden dividirse en tres tipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aducen que en ning\u00fan caso, ten\u00edan conocimiento del estado de disminuci\u00f3n f\u00edsica o de debilidad manifiesta de los accionantes, por lo que no puede alegarse que hayan vulnerado las prohibiciones constitucionales y legales al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Controvierten la v\u00eda procesal elegida por los accionantes para hacer su reclamaci\u00f3n. En efecto, en todos los casos, los empleadores dicen que los tutelantes tienen a su alcance la v\u00eda laboral ordinaria, por lo que la tutela deber\u00eda declararse de entrada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, cuestionan el car\u00e1cter jur\u00eddico del v\u00ednculo existente entre ellas y las personas que accionan en su contra. Este argumento tiene dos variantes. En un caso discuten la existencia del v\u00ednculo, afirmando que de hecho no existe o que en todo caso no es de car\u00e1cter laboral.24 Se alega por ejemplo, que el v\u00ednculo que un\u00eda a las partes era de tipo civil y por tanto se niega la existencia de la subordinaci\u00f3n propia de las relaciones laborales. En otros casos, argumentan el desarrollo normal del contrato celebrado, cumpli\u00e9ndose el plazo pactado y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral como consecuencia l\u00f3gica de su finalizaci\u00f3n.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a estos argumentos, encuentra la Sala que (i) los empleadores s\u00ed conoc\u00edan que sus trabajadores se encontraban en situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica o de debilidad manifiesta, por los informes m\u00e9dicos, las incapacidades y las recomendaciones sobre la forma de ejecutar las funciones; (ii) en ning\u00fan caso se se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n que cumpl\u00edan los accionantes hubiera desaparecido o su cargo suprimido; (iii) la relaci\u00f3n laboral se desarroll\u00f3 en t\u00e9rminos generales de manera normal, sin que existieran circunstancias que hicieran pensar, prima facie que el despido se basaba en razones ajenas al estado de salud de las personas, y finalmente, (iv) en ninguno de los casos, los empleadores acudieron al procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por tanto, para la Sala, los argumentos de conocimiento, procesal y de legalidad no resultan suficientes frente a la solicitud del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, ten\u00edan el deber los empleadores, si insist\u00edan en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, de solicitar el permiso correspondiente al inspector de trabajo, procedimiento que en ninguno de los casos que son objeto de an\u00e1lisis, se llev\u00f3 a cabo. La Corte Constitucional al respecto en la sentencia T-812 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), refiri\u00e9ndose a la estabilidad laboral de los sujetos para quienes el Constituyente se\u00f1al\u00f3 un deber especial de protecci\u00f3n, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Como se ha expresado, a pesar de que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto, cuando uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 compuesto por un sujeto para quien el constituyente consagr\u00f3 un deber especial de protecci\u00f3n26 por pertenecer a un grupo social particularmente vulnerable, o por tratarse de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta27, el derecho a la estabilidad laboral adquiere el car\u00e1cter de fundamental28, en virtud de diversas razones de car\u00e1cter constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, \u00a0(i) la existencia de mandatos de protecci\u00f3n especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado29, (ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales30, y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopci\u00f3n de medidas afirmativas31 en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, incisos 2\u00ba a 4\u00ba) 32, han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivaci\u00f3n -expl\u00edcita o velada- la condici\u00f3n f\u00edsica del empleado, constituye una acci\u00f3n discriminatoria33, y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo34. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, est\u00e9 o no justificada, no constituye, en s\u00ed misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es que este despido obedezca a una utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal, para esconder un trato discriminatorio hacia un empleado pues, de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia del amparo est\u00e1 condicionada a que se compruebe que el despido se efectu\u00f3 por motivo de la incapacidad, o de la limitaci\u00f3n del afectado. Se trata, sin embargo, de un hecho dif\u00edcil de probar, pues la \u00a0motivaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n discriminatoria se encuentra en el fuero interno del empleador. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el hecho de que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a un empleado en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal situaci\u00f3n, aunque el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, fue juiciosamente sintetizada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-519 de 2003.36 Resulta relevante, en consecuencia, reiterar las conclusiones presentadas en el citado pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concusi\u00f3n se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas no se agota en la prohibici\u00f3n impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en raz\u00f3n a la discapacidad del empleado. El Legislador ha previsto38, adem\u00e1s, \u00a0que un trabajador parcialmente incapacitado debe ser reubicado cuando sus condiciones de salud puedan verse afectadas por las funciones de su cargo, debiendo el empleador realizar los ajustes pertinentes en su planta de personal39, salvo que ello resulte f\u00e1cticamente imposible\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>En este, como puede apreciarse en el ac\u00e1pite de antecedentes y en los propios expedientes, todos los accionantes se encontraban en estado de discapacidad o de disminuci\u00f3n f\u00edsica al momento de ser despedidos o no renovado su contrato de trabajo. Pasar\u00e1 entonces la Sala con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y previo an\u00e1lisis particular de cada caso, a decidir sobre los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2409356 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el \u00fanico de los expedientes acumulados para ser decidido en la presente sentencia, que se relaciona con una cooperativa de trabajo asociado y por esa raz\u00f3n, considera la Sala debe hacer una menci\u00f3n especial en relaci\u00f3n con esta circunstancia particular. \u00a0<\/p>\n<p>Silvia Ruth Sierra Hern\u00e1ndez se vincul\u00f3, como asociada de la cooperativa de trabajo asociado Coopcrecemos, a la empresa Aldimark S.A., desde el 5 de enero de 2006 en el cargo de auxiliar de cocina. Manifest\u00f3 que mientras prestaba sus servicios para la empresa, empez\u00f3 a padecer, hipotiroidismo, enfermedad que le gener\u00f3 varias dolencias que la obligaron a acudir al m\u00e9dico en repetidas ocasiones. Adem\u00e1s, le fueron diagnosticadas varices severas.41 Afirm\u00f3 que pese \u00a0a encontrarse enferma, Aldimark S.A. decidi\u00f3 \u201cprescindir del cargo\u201d que ocupaba, resolviendo la Cooperativa a la cual se encontraba afiliada, dar por terminada \u201cla orden de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) estas organizaciones solidarias se caracterizan por asociar personas naturales que de manera simult\u00e1nea son gestoras, contribuyen econ\u00f3micamente a la organizaci\u00f3n y son aportantes directas de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes o prestar servicios. Es por ello que la conformaci\u00f3n de las organizaciones cooperativas se perfecciona a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un acuerdo, el cual surge de la manifestaci\u00f3n libre y voluntaria de la persona natural que participa en su creaci\u00f3n o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo cooperativo de trabajo asociado respectivo45\u201d.46 Dicha forma de configuraci\u00f3n excluye que, en principio, en su regulaci\u00f3n sea aplicable la legislaci\u00f3n laboral, pues dado el origen voluntario de la organizaci\u00f3n, \u00e9sta termina sujet\u00e1ndose en todos sus aspectos \u2013como el r\u00e9gimen de trabajo y compensaciones- al contenido mismo del contrato asociativo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta forma de creaci\u00f3n, su naturaleza jur\u00eddica impone restricciones a sus facultades contractuales, con el fin de que no termine desnaturaliz\u00e1ndose la forma asociativa que le da su origen y determina su contenido.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que pese a la libertad de regulaci\u00f3n interna de las cooperativas, dichas organizaciones tienen por lo menos dos tipos de l\u00edmites, a saber, los referidos a su naturaleza y funciones como forma asociativa particular y los que se derivan de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los primeros ha dicho la Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior y a fin de garantizar la permanencia de las caracter\u00edsticas esenciales del trabajo asociado, en virtud de las normas que regulan la materia, los asociados a estas organizaciones solidarias gozan, entre otros, de los siguientes derechos48: (i) A no ser empleados como mano de obra a favor de usuarios o terceros beneficiarios de tal manera que se configure relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con sus contratantes. (ii) Recibir una compensaci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n de su actividad que sea equitativa al tipo de labor desempe\u00f1ada, el rendimiento y la cantidad aportada a la organizaci\u00f3n49. (iii) Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral \u201cmientras dure el contrato de asociaci\u00f3n\u201d50, esto es, su afiliaci\u00f3n a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales51. \u2551 3.6 Ahora bien, en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, las caracter\u00edsticas de las cooperativas de trabajo asociado son: (i) la asociaci\u00f3n es voluntaria y libre; (ii) se rigen por el principio de igualdad de los asociados; (iii) no existe \u00e1nimo de lucro; (iv) la organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica; (v) el trabajo de los asociados es su base fundamental; (vi) desarrolla actividades econ\u00f3mico sociales; (vii) hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n; (viii) existe autonom\u00eda empresarial52. \u2551En efecto, de conformidad con la sentencia C-211 de 2000, \u201cLas cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente\u201d.53 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando la Cooperativa de Trabajo Asociado en la ejecuci\u00f3n del contrato que le da origen viola las prohibiciones legales que le impiden: [cumplir actividades de] intermediaci\u00f3n laboral, [y] disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia, se debe dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral, y no a la legislaci\u00f3n comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos f\u00e1cticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo54.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado elementos que permiten analizar cuando un contrato de trabajo se ha hecho pasar por un contrato resultante del ejercicio cooperativo. Dijo la Corte Constitucional en aquella oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros\u201d.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como aparece probado, la se\u00f1ora Silvia Ruth Sierra Hern\u00e1ndez prestaba sus servicios para un tercero en las condiciones establecidas por la empresa que se beneficiaba de sus servicios \u2013Aldimark S.A.-.57 Sumado a esto, como aparece en el expediente, el v\u00ednculo entre la accionante y la organizaci\u00f3n cooperativa, estaba determinado por las oportunidades laborales que \u00e9sta le ofrec\u00eda a aquella, tanto as\u00ed, que de no existir ninguna oportunidad de trabajo y la consiguiente prestaci\u00f3n personal de un servicio o labor, los aportes personales de la accionante asociada se hac\u00edan inviables y las respectivas compensaciones inexistentes, como ocurri\u00f3 en el presente caso, con la consiguiente desafiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revisadas las pruebas que obran en el expediente es factible deducir que se configuran los supuestos f\u00e1cticos que dan lugar al surgimiento de una relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral. En efecto, en la copia del contrato asociativo firmado entre la accionante y la mencionada Cooperativa (Folio 44), se establece que la se\u00f1ora Silvia Ruth Sierra prestar\u00e1 sus servicios personales como auxiliar de cafeter\u00eda (cl\u00e1usula primera del contrato) para la empresa Aldimark S.A., en un horario previamente establecido y que dicha labor tendr\u00e1 una compensaci\u00f3n, previo reporte entregado por la mencionada empresa (cl\u00e1usula segunda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos, para la Sala, las empresas accionadas en este caso, dejaron de actuar conforme las normas que regulan el objeto social propio de las Cooperativas de Trabajo Asociado \u2013CTA-, y violaron las prohibiciones consagradas en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006. Si bien es cierto que el inicio de la relaci\u00f3n entre la accionante y la cooperativa de trabajo asociado, Coopcrecemos, estuvo enmarcada por un contrato de asociaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que conforme los hechos aludidos y las pruebas aportadas, dicha relaci\u00f3n mut\u00f3 y se transform\u00f3 en una de intermediaci\u00f3n laboral, respecto del tercero que se beneficiaba de la prestaci\u00f3n personal del servicio (Aldimark S.A.). Como aparece probado en el expediente, las circunstancias que determinaron el curso de la relaci\u00f3n entre las partes, dieron lugar a la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n que contradice el plano de horizontalidad determinante y esencial de las partes en un contrato cuya forma exige que de hecho, los dos sujetos de la relaci\u00f3n, se muevan en un mismo nivel determinado por los roles normativos que el contrato de asociaci\u00f3n les impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u201ctanto la ley como la jurisprudencia han establecido la presunci\u00f3n de existencia de una relaci\u00f3n laboral al margen del nombre asignado al contrato lo que ha sido denominado como contrato realidad, es decir aqu\u00e9l que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci\u00f3n laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del hecho de que la legislaci\u00f3n autorice la celebraci\u00f3n de contratos de asociaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado, no se deriva una autorizaci\u00f3n normativa, para que bajo dicha forma se vulneren los derechos fundamentales o se esquiven obligaciones sustantivas derivadas del ordenamiento constitucional en relaci\u00f3n con una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y subordinaci\u00f3n, pues en todo caso la Corte Constitucional ha establecido, que de la capacidad de autorregulaci\u00f3n de las cooperativas de trabajo asociado, no contiene una autorizaci\u00f3n para la violaci\u00f3n de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley, en amparo de los derechos fundamentales de las personas asociadas.60 En este caso, la Cooperativa de Trabajo Asociado desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de diciembre 27 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s no se tuvo en cuenta la condici\u00f3n especial de debilidad manifiesta de la se\u00f1ora Silvia Ruth Sierra, a la que se le hab\u00eda diagnosticado en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ocupacionales peri\u00f3dicos hipotiroidismo, anemia y varices severas. Es con base en tales ex\u00e1menes que la Sala considera suficientemente acreditado el conocimiento del estado de salud de la se\u00f1ora Sierra por parte de Aldimark S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado. Pese a esta circunstancia se le termin\u00f3 su contrato, inform\u00e1ndole que Aldimark S.A., decidi\u00f3 incoar la cl\u00e1usula quinta del suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopcrecemos.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal cooperativa permiti\u00f3 que con respecto a una de sus asociadas se generar\u00e1 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia con un tercero contratante (Aldimark S.A.), y cuando decidi\u00f3 terminar tal relaci\u00f3n no se llevo a cabo el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo para que el despido pudiese tener eficacia, toda vez que bajo los supuestos f\u00e1cticos analizados concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto bajo la modalidad de un contrato cooperativo62 y tampoco se prob\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no estaba relacionada con el estado de salud de la accionante. En tal sentido, se declarar\u00e1 que la terminaci\u00f3n del contrato no produce ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado y ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Trabajo Asociado, Coopcrecemos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta tutela, si a\u00fan no lo ha hecho, efect\u00fae la reubicaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Silvia Ruth Sierra Hern\u00e1ndez, a un trabajo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, acorde con su estado de salud. Coopcrecemos, deber\u00e1 darle la primera opci\u00f3n laboral que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jur\u00eddica, y en caso de no existir dichos contratos, deber\u00e1 contratarla dentro de la misma cooperativa. As\u00ed mismo, en el mismo t\u00e9rmino, la cooperativa de trabajo asociado Coopcrecemos deber\u00e1 afiliar a Silvia Ruth Sierra Hern\u00e1ndez al Sistema de Seguridad Social Integral, a fin de que esta reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. Se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta a que hace referencia el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y el reconocimiento y pago solidario por parte de Aldimark S.A. (tercero contratante) y de la cooperativa de trabajo asociado (Coopcrecemos) de todas las obligaciones surgidas a favor de la trabajadora asociada, las compensaciones y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2426950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Gilberto Agudelo Giraldo, interpuso Acci\u00f3n de Tutela contra Mabe y Servicio Occidental de Salud SOS EPS, por considerar que ambas entidades con su actuaci\u00f3n vulneraron sus derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. Afirma que fue despedido por la empresa Mabe, en la que labor\u00f3 5 a\u00f1os y medio por contrato a t\u00e9rmino fijo y 6 a\u00f1os por contrato a t\u00e9rmino indefinido a pesar de padecer de una hernia discal L5 S1, lateral derecha y Neuforaminal,64 que lo limita en todas los aspectos de su vida. Tiene adem\u00e1s ordenada una cirug\u00eda relativa a su enfermedad desde el 2009 por el neurocirujano tratante.65 Manifiesta que su padecimiento lo desarroll\u00f3 en la empresa accionada y que \u00e9sta dio por terminada su relaci\u00f3n laboral sin justa causa con indemnizaci\u00f3n a partir del 20 de marzo de 2009.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Mabe al contestar la tutela argument\u00f3 que al momento de ser despedido el trabajador no se encontraba incapacitado, ni fue enviado a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, porque no ten\u00eda estudio laboral por parte de la EPS, salud ocupacional de la empresa, ni de la ARP Suratep, en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se dio por terminado su contrato sin justa causa, pero que fue indemnizado de acuerdo con la convenci\u00f3n vigente en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que conforme las pruebas que obran en el proceso, en efecto, el se\u00f1or Gilberto Agudelo Giraldo, se encontraba en un estado de disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica al momento de ser terminado su contrato de trabajo, incluso se le hab\u00eda prescrito una cirug\u00eda con ocasi\u00f3n de su enfermedad, la empresa demandada, no s\u00f3lo conoc\u00eda la limitaci\u00f3n f\u00edsica del accionante, porque as\u00ed lo demuestran las diversas incapacidades que le fueron prescritas,67 sino que a pesar de ello dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, sin que mediara autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y sin haber probado en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, que dicha terminaci\u00f3n no estaba relacionada con el estado de salud del accionante. En tal sentido se declarar\u00e1 que la terminaci\u00f3n del contrato no produce ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado y ordenar\u00e1 a Mabe que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre, sin soluci\u00f3n de continuidad, al se\u00f1or Gilberto Agudelo Giraldo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, acorde con sus actuales condiciones de salud, conforme a lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, deber\u00e1 pagarle al accionante la sanci\u00f3n impuesta, a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento en que fue desvinculado y hasta que se haga efectivo el reintegro deduci\u00e9ndose de dicha suma el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa que le hubiere sido reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cirug\u00eda que le fuera prescrita, si esta no se le ha realizado, se ordenar\u00e1 a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., dentro de la continuidad al tratamiento que viene siendo sometido el se\u00f1or Agudelo Giraldo que proceda a efectuarse la cirug\u00eda requerida en los t\u00e9rminos de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales el 16 de junio de 2009, y confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2430949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clementina Caicedo Mosquera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Centro de Atenci\u00f3n Integral al Preescolar (CAIP) \u201cP\u00edo-P\u00edo\u201d y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Valle del Cauca, por considerar que la primera entidad y solidariamente la segunda, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Afirma que celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con el CAIP \u201cP\u00edo-P\u00edo\u201d en abril de 1988, para desempe\u00f1arse como auxiliar de servicios generales. Manifiesta que en el a\u00f1o 2004 fue diagnosticada por parte del Seguro Social con una incapacidad laboral del 20.73% debido a una tendinitis del hombro derecho y s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo derecho68 y que por esta raz\u00f3n la entidad demandada la oblig\u00f3 a retirarse un mes, pag\u00e1ndole la respectiva liquidaci\u00f3n, suscribiendo un nuevo contrato de trabajo en mayo de ese a\u00f1o. Manifest\u00f3 la accionante que con posterioridad, su m\u00e9dico orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n de funciones,69 a lo que su empleador hizo caso omiso, dando finalmente por terminada la relaci\u00f3n de trabajo, con el argumento del cumplimiento del plazo del contrato, a partir del 16 de diciembre del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del CAIP \u201cP\u00edo-P\u00edo\u201d, al contestar la tutela, manifest\u00f3 que en efecto la se\u00f1ora Clementina Caicedo Mosquera trabajaba para la entidad que representa desde 1988, por medio de contratos a t\u00e9rmino fijo, regidos por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, que se renovaban cada a\u00f1o, teniendo en cuenta que la entidad CAIP depende de los aportes realizados por el ICBF. Manifest\u00f3 que s\u00ed se atendieron las recomendaciones m\u00e9dicas en relaci\u00f3n con el cambio de puesto de trabajo y que se le cancel\u00f3 una suma de dinero como pago \u00fanico de indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Asegura que la causa de terminaci\u00f3n del contrato fue el cumplimiento del plazo pactado.70 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Valle del Cauca, intervino para oponerse a la acci\u00f3n. Afirm\u00f3 que el v\u00ednculo del ICBF con la entidad a la cual se encontraba vinculada la accionante est\u00e1 regulado por la ley en todos sus efectos, estableciendo claramente la ausencia total de solidaridad entre el ICBF y las contrapartes en los contratos de aporte suscritos para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Sostiene que por ello la acci\u00f3n es improcedente y que adem\u00e1s la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Similar a lo ocurrido en los dem\u00e1s casos que se revisan en la presente sentencia, encuentra la Sala que se configuran todas las condiciones para que resulte procedente la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, en lo que se refiere al Centro de Atenci\u00f3n Integral al Pre-escolar CAIP PIO-PIO. En primer lugar, conforme las pruebas que obran en el expediente, es claro que la instituci\u00f3n accionada conoc\u00eda la condici\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica de la accionante en relaci\u00f3n con las funciones espec\u00edficas que como auxiliar de servicios generales deb\u00eda desempe\u00f1ar, pues las comunicaciones referidas relacionadas con las recomendaciones m\u00e9dicas para el ejercicio de sus labores, eran enviadas directamente al representante de dicha instituci\u00f3n. Por otra parte, no ofreci\u00f3 ning\u00fan argumento siquiera sumario, que explicara la raz\u00f3n, para no renovar el v\u00ednculo laboral entre las partes, como ven\u00eda ocurriendo sucesivamente, de acuerdo con lo manifestado, tanto por la accionante como por el accionado, y el tipo de labor que desempe\u00f1aba la accionante no es de aquellas de las cuales pueda predicarse su transitoriedad, de donde puede concluirse v\u00e1lidamente que la mencionada situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica de la se\u00f1ora Clementina Caicedo Mosquera, s\u00ed result\u00f3 determinante para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, por lo menos durante el tr\u00e1mite de la tutela no demostr\u00f3 que esta no hubiese sido la raz\u00f3n del despido. Por ello la Corte considera necesario proteger los derechos que le fueron vulnerados a la se\u00f1ora Caicedo Mosquera, por la conducta discriminatoria y por ello declarar\u00e1 que la terminaci\u00f3n del contrato no produce efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ICBF, encuentra la Sala que son v\u00e1lidos los argumentos expuestos, para eximirse de su responsabilidad en el presente caso, pues el v\u00ednculo de esta Instituci\u00f3n con consiste solamente en contratos de aporte, cuya finalidad es simplemente dotar de recursos a entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, para el cumplimiento de una finalidad social consistente en un servicio p\u00fablico de bienestar, sin que sea posible por este hecho, derivar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la entidad p\u00fablica, adem\u00e1s de que las cl\u00e1usulas del contrato que celebrara con el Centro de Atenci\u00f3n Integral al Pre-escolar CAIP PIO-PIO, as\u00ed lo estipula (cl\u00e1usula decimotercera).71 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s seg\u00fan concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero ponente Luis Camilo Osorio Isaza, radicaci\u00f3n N\u00b0 907: \u201c\u2026quienes operan los hogares infantiles son personas naturales y estas no tienen relaci\u00f3n laboral con el ICBF, ni los trabajadores vinculados a estas entidades con contrato de trabajo\u201d.72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo tanto, la Sala en este caso, ordenar\u00e1 al Centro de Atenci\u00f3n Integral al Pre-escolar CAIP PIO-PIO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia reintegre, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la se\u00f1ora Clementina Caicedo Mosquera al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, acorde con sus actuales condiciones de salud. Adem\u00e1s, deber\u00e1 pagarle a la accionante la sanci\u00f3n impuesta, a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n, el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento en que fue desvinculada y hasta que se haga efectivo el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2447055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Mora Portela present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Suramericana de Seguros de Vida S.A., por considerar que dicha empresa al darle por terminado su contrato de trabajo el 30 junio de 2009,73 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la entidad accionada el 23 de julio de 200874 para desempe\u00f1arse como asesor comercial, oficio que lo obligaba a hacer largos desplazamientos a pie. Sostiene que en febrero de 2009 notific\u00f3 a la empresa sobre la enfermedad que padec\u00eda en su rodilla derecha, diagnosticada por la EPS Coomeva que inici\u00f3 el tratamiento dentro del cu\u00e1l se ordenaron una serie de medidas que fueron transmitidas al empleador a fin de que fuera posible la mejor\u00eda en su condici\u00f3n. Manifiesta que el 26 de Junio de 2009, el m\u00e9dico tratante, le practic\u00f3 la cirug\u00eda ordenada para el tratamiento de su condici\u00f3n, otorg\u00e1ndole adicionalmente 20 d\u00edas de incapacidad.75 Situaci\u00f3n que fue informada a la empresa demandada el d\u00eda 03 de julio del mismo a\u00f1o, seg\u00fan lo afirma el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Seguros de Vida Suramericana S.A. a trav\u00e9s de su representante, se opuso a la acci\u00f3n de tutela manifestando en primer lugar, que este mecanismo resulta improcedente cuando se dirige a obtener el reintegro laboral, adem\u00e1s de que vulnera el principio de subsidiariedad de la tutela y que no existe en el caso concreto un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s afirm\u00f3, que en efecto el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Mora Portela se encontraba vinculado a la empresa accionada como asesor comercial. Se\u00f1al\u00f3, que una vez informada la empresa sobre las recomendaciones m\u00e9dicas en el caso del accionante, se impartieron las instrucciones \u00a0necesarias a fin de atenderlas. Sostiene que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo del demandante se dio por justa causa, debido al incumplimiento de las metas m\u00ednimas en ventas del cargo que desempe\u00f1aba.76 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las partes firmaron el contrato el 23 de julio de 2008 con un t\u00e9rmino fijo hasta el 22 de enero de 2009. Conforme lo informa la representante de la entidad demandada, el contrato de trabajo despu\u00e9s de esta \u00faltima fecha, fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el accionante fue despedido durante el t\u00e9rmino en que se encontraba incapacitado, y en condici\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica y sin embargo no se realiz\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a prop\u00f3sito de solicitar autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo para tal despido, y la empresa tampoco demostr\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela que no fue por raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica, que la relaci\u00f3n laboral se termin\u00f3, lo que hace que el despido se torne ineficaz y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no tenga efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que resulta procedente conceder el amparo a la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada. En tal sentido ordenar\u00e1 a Suramericana de Seguros de Vida S.A., el reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Mora Portela, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, al cargo que desempe\u00f1aba, si a\u00fan no lo ha hecho, o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, acorde con su estado de salud. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 que cancele al accionante la sanci\u00f3n impuesta, a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997,77 as\u00ed como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado y hasta que se haga efectivo el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-2457269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jairo Betancourt Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Industria Carbon\u00edfera de Samaca \u201cIncarsa\u201d S.A. Considera el accionante que la empresa mencionada, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo, y a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos f\u00edsicos, as\u00ed como el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad de sus cuatro hijos menores, al dar por terminado de manera unilateral e injusta, el contrato de trabajo suscrito desde el a\u00f1o de 2006, para desempe\u00f1arse como maderero en la mina de propiedad de la empresa demandada. Manifiesta que en noviembre de 2008 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, reportado en oportunidad a la empresa demandada, cumpli\u00e9ndose con el respectivo tr\u00e1mite ante Coomeva EPS prestadora de los servicios de salud.78 Manifest\u00f3 el se\u00f1or Betancourt Rodr\u00edguez, que aunque como lo ordenaron las recomendaciones m\u00e9dicas, en efecto fue trasladado de su puesto de trabajo,79 esto signific\u00f3 una reducci\u00f3n significativa de su salario y que ante su inconformidad y sus reclamos, la empresa demandada decidi\u00f3 el 01 de junio de 2009, dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Incarsa S.A. por medio de apoderado dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Jairo Betancourt Rodr\u00edguez, en efecto laboraba para la empresa por medio de sucesivos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Afirm\u00f3 as\u00ed mismo, una vez informada del accidente de trabajo sufrido por el ex-empleado, atendi\u00f3 las recomendaciones del m\u00e9dico tratante y lo reubic\u00f3 en nuevo puesto de trabajo con funciones que permitieran el mejoramiento de su condici\u00f3n de salud, lo que si bien caus\u00f3 una baja en su salario, no implic\u00f3 una variaci\u00f3n del mismo, pues desde el inicio de la relaci\u00f3n, el salario se basaba en las funciones realizadas o a \u201cdestajo\u201d. Manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato fue sin justa causa, la empresa pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n legal correspondiente, y finalmente, que la acci\u00f3n de tutela dado su car\u00e1cter residual, no es el mecanismo adecuado para la reclamaci\u00f3n del demandante.80 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en escrito de 14 de enero de 2010, enviado a la Corte Constitucional, el se\u00f1or Jos\u00e9 Jairo Betancourt Rodr\u00edguez, anex\u00f3 copias de la EPS Saludcoop en la que se hace referencia al origen de su patolog\u00eda. El informe expresa que se trata de una patolog\u00eda de origen ocupacional por enfermedad profesional. Menciona el accidente de trabajo por sobre esfuerzo, refiriendo el estado de limitaci\u00f3n funcional y la necesidad de manejo neuroquir\u00farjico.81 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que en este caso se presentan todas las condiciones que hacen procedente la concesi\u00f3n del amparo solicitado. En efecto, la empresa dio por terminada la relaci\u00f3n de trabajo con pleno conocimiento de que el accionante se encontraba enfermo. Dicha enfermedad fue calificada como de origen ocupacional por la EPS Saludcoop82 y sin embargo no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la Oficina del Trabajo en los t\u00e9rminos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, lo que torna el despido ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dadas las circunstancias particulares aducidas por el accionante, de ser padre cabeza de familia de cuatro ni\u00f1os, considera la Sala que debe pronunciarse sobre el inter\u00e9s superior que ampara los derechos de los menores y actuar en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Gozan tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n reforzada de los derechos de los ni\u00f1os, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, encuentra sustento en tres (3) razones principales: i) su situaci\u00f3n de fragilidad frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal; (ii) es una manera de promover \u00a0una sociedad democr\u00e1tica en la que sus miembros conozcan y compartan los principios de libertad, igualdad, tolerancia y solidaridad; y (iii) es una forma de corregir el d\u00e9ficit de representaci\u00f3n pol\u00edtica que padecen los ni\u00f1os en nuestro sistema pol\u00edtico, al no poder participar directamente en el debate legislativo.83 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos, reconocidos de forma expresa por el art\u00edculo 44 constitucional, representan verdaderos valores y principios que no solo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual;84 entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico.85 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento preferencial del menor como inter\u00e9s jur\u00eddico relevante, implica adoptar \u201cuna forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucran\u201d,86 encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contempor\u00e1neo a trav\u00e9s del llamado principio del inter\u00e9s superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado insistentemente que en todas las actuaciones de los particulares y funcionarios p\u00fablicos en las que se encuentren involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del inter\u00e9s superior del menor.87 El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia ha definido el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, encuentra la Sala que dicho inter\u00e9s se ve evidentemente afectado con la decisi\u00f3n de la empresa demandada que se controvierte, pues el hecho de que el accionante sea padre cabeza de familia, implica, como se anot\u00f3, que la decisi\u00f3n deba atender dicha circunstancia y en consecuencia orientar su decisi\u00f3n en amparo tambi\u00e9n, del inter\u00e9s superior que la Constituci\u00f3n ha establecido en la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se considera que la empresa demandada act\u00fao violando las normas constitucionales que amparan los derechos fundamentales del accionante, no s\u00f3lo las relacionadas con su estado de debilidad manifiesta, sino aquellas relacionadas con los derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1, que dado que se cumplen todas las condiciones para tutelar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jos\u00e9 Jairo Betancourt Rodr\u00edguez, se lo reintegre, sin soluci\u00f3n de continuidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda acorde con su estado de salud. Se ordenar\u00e1 adem\u00e1s, que se pague al accionante la sanci\u00f3n impuesta, a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y se le reconozcan todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculado y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontando el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente subrayar como se ha sostenido a lo largo de esta sentencia que a\u00fan cuando el despido se efectu\u00e9 con previa indemnizaci\u00f3n, el empleador no puede eximirse de la obligaci\u00f3n de solicitar permiso previo a la oficina del trabajo para proceder al despido, dado que la protecci\u00f3n legal derivada de la estabilidad laboral reforzada, opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, a menos que se demuestre dentro del tr\u00e1mite del proceso que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no ocurri\u00f3 por causa de la limitaci\u00f3n o la disminuci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2009 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 22 de julio de 2009 del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Silvia Ruth Sierra Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cCoopcrecemos\u201d, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, efect\u00fae la reubicaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Silvia Ruth Sierra Hern\u00e1ndez, en un trabajo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, acorde con su estado de salud. En tal sentido, Coopcrecemos, le dar\u00e1 la primera opci\u00f3n laboral que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa y otra persona natural o jur\u00eddica, y en caso de no existir dichos contratos, deber\u00e1 contratarla dentro de la misma cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro del mismo t\u00e9rmino, la cooperativa de trabajo asociado Coopcrecemos deber\u00e1 afiliar a Silvia Ruth Sierra Hern\u00e1ndez al Sistema de Seguridad Social Integral, a fin de que esta reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. Aldimark S.A. (tercero contratante) y de la Cooperativa de Trabajo Asociado (Coopcrecemos) responder\u00e1n solidariamente. En consecuencia reconocer\u00e1n la sanci\u00f3n impuesta a que hace referencia el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y cancelar\u00e1n las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que la accionante fue desvinculada de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de Junio de 2009 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gilberto Agudelo Giraldo y confirmar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la empresa Mabe que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre al se\u00f1or Gilberto Agudelo Giraldo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. Ordenar\u00e1 adem\u00e1s, que se pague al accionante la sanci\u00f3n impuesta, a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, previo descuento de la indemnizaci\u00f3n pagada por despido sin justa causa, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensiones, desde el momento en que el demandado fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia de agosto 25 de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvi\u00f3 revocar la sentencia de 15 de Julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Santiago de Cali, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Clementina Caicedo Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Centro de Atenci\u00f3n Integral al Preescolar CAIP \u201cP\u00edo-P\u00edo\u201d que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n \u00a0reintegre a la accionante, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. Ordenar\u00e1 adem\u00e1s, que se pague al accionante la sanci\u00f3n impuesta, a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensiones, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia de octubre 01 de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de agosto 24 de 2009 emanada del Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or del V\u00edctor Manuel Mora Portela. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a Seguros de Vida Suramericana S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reintegre al \u00a0accionante, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. Ordenar\u00e1 adem\u00e1s, que se pague al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Mora Portela la sanci\u00f3n impuesta, a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensiones, desde el momento en que \u00a0fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la sentencia de 08 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia de agosto 27 de 2009, proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Jairo Betancourt Rodr\u00edguez y a los derechos de los ni\u00f1os vulnerados por Incarsa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a la empresa Incarsa S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n \u00a0reintegre al accionante, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. Ordenar\u00e1 adem\u00e1s, que se pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Jairo Betancourt Rodr\u00edguez la sanci\u00f3n impuesta, a que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, previo descuento de la indemnizaci\u00f3n pagada por despido sin justa causa, as\u00ed como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensiones, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- PREVENIR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopcrecemos CTA y a las empresas Mabe, Centro de Atenci\u00f3n Integral al Preescolar (CAIP) \u201cP\u00edo-P\u00edo\u201d, Seguros de Vida Suramericana S.A., Industria Carbon\u00edfera de Samaca \u201cIncarsa\u201d S.A., para que en adelante se abstengan de ejecutar pr\u00e1cticas que vulneren los derechos fundamentales de sus asociados o trabajadores, en los t\u00e9rminos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Revisado el expediente, si bien aparece la referencia a la cirug\u00eda general, no se especifica en ning\u00fan documento el procedimiento m\u00e9dico concreto requerido por la accionante (Folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 52 a 61- expediente T-2409356. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 69 a 74- expediente T-2409356. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 21 y 22- expediente T-2426950. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 43-46- expediente T-2430949. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 75-79- expediente T-2447055. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 62 a 66- expediente T-2457269. \u00a0<\/p>\n<p>8 A este respeto puede consultarse entre otras, las Sentencias T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), SU-484 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras las \u00a0Sentencias T-605 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-777 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed por ejemplo, la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta sentencia, una persona en condici\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica de su capacidad laboral, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la entidad en la que laboraba, a fin de obtener su reintegro, por violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. La Corte Constitucional, a fin de definir el alcance de la procedibilidad de este mecanismo de defensa de los derechos, analiz\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial al respecto, y determin\u00f3, adem\u00e1s de las causales objetivas, referidas a la eficacia y existencia de mecanismos id\u00f3neos de defensa de derechos, las causales subjetivas, relacionadas con las circunstancias de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la persona que considera vulnerados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>11 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>12 T-062 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta providencia, la Corte sostuvo: \u201cLa Corte arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia en \u00e9l, gracias a la acentuada protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del \u2018derecho a una estabilidad laboral reforzada\u2019. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) se declar\u00f3 la constitucionalidad de la exigencia de permiso de la Oficina del Trabajo para despedir trabajadores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-968 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 En sentencia T-632 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda desconocido la especial protecci\u00f3n de que goza \u00a0el trabajador que padece una enfermedad profesional que era conocida por el empleador al momento del despido. En el mismo sentido, en sentencia T-530 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte reiter\u00f3 que se viola la protec\u00adci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, cuando se despide a un trabajador en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra por su estado de salud. Por el contrario, en sentencia T-689 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte se\u00f1al\u00f3 que el empleador, una vez conocido la enfermedad de la trabajadora, adopt\u00f3 una posici\u00f3n de garante al brindar una discriminaci\u00f3n positiva, dado que durante 6 a\u00f1os se le redistribuyeron funciones y se le proporcionaron facilidades respecto de su lugar de trabajo y su uniforme. En este caso la Corte concluy\u00f3 que no existi\u00f3 nexo causal entre la enfermedad de la trabajadora y su despido, sino que este \u00faltimo estuvo motivado exclusivamente por un proceso de reestructuraci\u00f3n de la empresa que imped\u00eda la reubicaci\u00f3n de la trabajadora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-943 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) en la que la Corte indic\u00f3 que: \u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condi\u00adciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condi\u00adci\u00adones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-002 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-968 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia SU-256\/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SV Jorge Arango Mej\u00eda, AV Hernando Herrera Vergara). En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidi\u00f3, supuestamente, sin justa causa y luego indemniz\u00f3 en los t\u00e9rminos pactados por las partes en una conciliaci\u00f3n, la cual fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La Corte concedi\u00f3 la tutela al encontrar que no se trataba de un despido \u201csin justa causa\u201d sino fruto de la discriminaci\u00f3n de la empresa por el hecho de que el empleado era portador del VIH. La Corte encontr\u00f3 que a pesar de que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado como fruto de la discriminaci\u00f3n, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el empleado, puesto que se pod\u00edan presentar posteriores discriminaciones en el \u00e1mbito laboral debido al conocimiento del estado de portador. No obstante, como s\u00ed se hab\u00eda sufrido un da\u00f1o en virtud de la desvinculaci\u00f3n procedi\u00f3 a decretar la indemnizaci\u00f3n derivada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-1040\/01, (Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil), la Corte conoci\u00f3 de un caso de caracter\u00edsticas similares al presente. En esa ocasi\u00f3n, la accionante quien se desempe\u00f1aba como mensajera interna de la empresa accionada comenz\u00f3 a sufrir de un fuerte dolor en sus rodillas, motivo por el cual el m\u00e9dico de la empresa le recomend\u00f3 mantener quietud y solicit\u00f3 a la empresa la trasladara a un cargo que no implicara tanto movimiento. Al comienzo, la empresa no atendi\u00f3 la solicitud de la empleada, motivo por el cual esta, ante la necesidad de mantenerse en el empleo, se deterior\u00f3 su salud. Posteriormente se le traslad\u00f3 de cargo, pero para esto no le dieron la suficiente capacitaci\u00f3n; adem\u00e1s, la nueva labor tambi\u00e9n le implicaba un esfuerzo f\u00edsico perjudicial. Finalmente, la despidi\u00f3 sin justa causa pag\u00e1ndole la respectiva indemnizaci\u00f3n. La Sala, despu\u00e9s de recordar que en estos casos se presentaba una estabilidad laboral reforzada, se\u00f1al\u00f3 que para que \u00e9sta se garantizara deber\u00eda estar probado que el despido sin justa causa se debi\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica presentada. Acto seguido afirm\u00f3 que al estar probado que el despido sin justa causa se deb\u00eda al problema de salud se hab\u00eda producido un abuso del derecho por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>22 [T-1040\/01, MP. Rodrigo Escobar Gil.] \u00a0<\/p>\n<p>23 Cita tomada de la Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Tambi\u00e9n puede consultarse las sentencias T-656 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y sentencia T-687 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-853 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-968 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Esto aplica espec\u00edficamente para el expediente T-2409356-(Folios 52 a 61) en el que la entidad accionada es una Cooperativa de Trabajo Asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Esto aplica para los expedientes T-2430949 (Folios 43\u201346)-; T-2447055 (Folios 75\u201379); T-2426950-(Folios 21 y 22) y T-2457269- (Folios 62 a 66).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre \u00e9stos, consid\u00e9rense los discapacitados (47), los minusv\u00e1lidos (54), las mujeres embarazadas, los enfermos de VIH sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); madres cabeza de familia (SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y padres de familia (SU-389 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otros. Sobre los discapacitados, el art\u00edculo 47 C.P. Se\u00f1ala: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 13, inciso 4\u00ba C.P. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, al respecto, las sentencias T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-531 de 2000 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>29 Como se ha se\u00f1alado, estos mandatos se encuentran contenidos en los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>30 A partir de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, sobre el particular las sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. Hernando Herrera Vergara, SV. Jorge Arango Mej\u00eda) sobre empleados despedidos por ser portadores del Virus de Inmudeficiencia Humano, y la T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el trato discriminatorio que supone un despido en tales condiciones, ver entre otras, las sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1038 y 1083 de 2007 (las dos con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, ver la T-1757 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1040 de 2001 y, de forma reciente, la T-853 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Sobre el abuso del derecho, ver sentencia T-1757 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta sentencia se ocup\u00f3 de sistematizar las subreglas vigentes en la materia, y ha sido posteriormente reiterada por la Corte en los pronunciamientos T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-853 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1038 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1083 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, Ley 776 de 2002, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>39 ART\u00cdCULO 8o. REUBICACI\u00d3N DEL TRABAJADOR. \u201cLos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-812 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>41 Historia cl\u00ednica ocupacional folio 15, 45 y 46 del cuaderno N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, se puede consultar el art\u00edculo 2 de la Ley 454 de 1998: \u201c[D]enom\u00ednase Econom\u00eda Solidaria al sistema socioecon\u00f3mico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por pr\u00e1cticas autogestionarias solidarias, democr\u00e1ticas y humanistas, sin \u00e1nimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la econom\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculos 3 y 5 del Decreto 4588 de 2006. En el mismo sentido, ver el art\u00edculo 4 de la Ley 79 de 1988 y art\u00edculo el 1 del Decreto 468 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>44 Citada en la Sentencia T-962 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculos 3 de la Ley 79 de 1988 y 3 del Decreto 468 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-962 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>47 Establece el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de diciembre 27 de 2006: \u201cLas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u2551 Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 23 de la Ley 79 de 1988 establece: \u201cSer\u00e1n derechos fundamentales de los asociados: 1o. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ellas las operaciones propias de su objeto social. 2o. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administraci\u00f3n mediante el desempe\u00f1o de cargos sociales. 3o. Ser informados de la gesti\u00f3n de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias. 4o. Ejercer actos de decisi\u00f3n y elecci\u00f3n en las asambleas generales. 5o. Fiscalizar la gesti\u00f3n de la cooperativa, y 6o. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 468 de 1990 y 25 del Decreto 4588 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 26 del Decreto 4588 de 2006 se\u00f1ala: \u201cRESPONSABILIDAD DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO FRENTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado ser\u00e1 responsable de los tr\u00e1mites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le ser\u00e1n aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Est\u00e1 obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa no suplir\u00e1 su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema, a la que se refiere el presente art\u00edculo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo en salud, como cotizantes a un r\u00e9gimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un r\u00e9gimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociaci\u00f3n, como beneficiario afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificaci\u00f3n por la encuesta del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 27 del Decreto en cuesti\u00f3n se\u00f1ala: \u201cAFILIACI\u00d3N E INGRESO BASE DE COTIZACI\u00d3N EN MATERIA DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES. Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos de su afiliaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993 precisa: \u201cConformaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y esta conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-962 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Dicha sentencia contin\u00faa: Empero, este Tribunal ha afirmado que la capacidad de autorregulaci\u00f3n de las cooperativas de trabajo implica, en todo caso, el respeto por los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley frente a los derechos fundamentales de los asociados y de las personas en general. En tal sentido, las cooperativas, en virtud de su autonom\u00eda configurativa no podr\u00e1n contrariar los principios y valores superiores, e infringir las normas que regulan los m\u00ednimos que deben contener los estatutos de asociaci\u00f3n53, pues se encuentran supeditadas a la vigilancia de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-873 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-063 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-195 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-531 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-504 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-962 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-445 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Cita tomada de la pluricitada sentencia T-962 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 A folio 2 del expediente figura, copia de un documento PRECISAR que identifica a la se\u00f1ora Silvia Ruth Sierra Hern\u00e1ndez, c.c. 39.652.359, como \u201cAuxiliar de Cocina\u201d en la empresa Aldimark S.A. Este documento no fue controvertido por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Adem\u00e1s de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, esta circunstancia aparece probada con la afirmaci\u00f3n de la representante de la Cooperativa de Trabajo Asociado, en la respuesta dada al Juzgado de primera instancia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n (Folios 52 a 61). Al respecto, el art\u00edculo 16 del Decreto 4588 de 2006 establece lo siguiente: \u201cDesnaturalizaci\u00f3n del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jur\u00eddica, configurando la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 del presente decreto, se considerar\u00e1 trabajador dependiente de la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con su trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-960 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, entre otras puede consultarse la sentencia T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). Dice en el aparatado 3.9: \u201cAs\u00ed, por ejemplo, esta Corte ha precisado que en aplicaci\u00f3n de las normas previstas para el evento, en caso de que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado, la cooperativa viole la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual, estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia, se debe dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral, y no a la legislaci\u00f3n comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos f\u00e1cticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo encubierto por el contrato cooperativo\u201d. Tambi\u00e9n, citadas las sentencias T-873 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-063 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-531 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis); T-195 de 2007 y T-504 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>61 Dicha cl\u00e1usula estipulaba: \u201cEL CONTRATANTE, podr\u00e1 exigir el cambio de cualquier persona, que a su juicio no cumpla con los requisitos de educaci\u00f3n e idoneidad, el retiro de la prestaci\u00f3n del servicio de persona o personas ya sea por haberse terminado la labor, por reestructuraci\u00f3n interna o por que (sic) no se considere apta para el desempe\u00f1o (sic) se hace necesario que de acuerdo con las disposiciones cooperativas, demos aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la orden de trabajo firmada por usted que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEPTIMA: justas causas para dar por terminado el presente compromiso contractual asociativo, las consagradas en el r\u00e9gimen de trabajo en su cap\u00edtulo sexto, art\u00edculo 29 y siguientes. Adem\u00e1s y en particular las que tienen que ver con las exigencias de confidencialidad, expresadas en el convenio de administraci\u00f3n del recurso humano celebrado entre la C.T.A. y la empresa CONTRATANTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior damos por terminada la orden de trabajo a partir del 21 de mayo de 2009. (Firmado coordinador de contrataci\u00f3n de Coopcrecemos). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>63 El inciso segundo del Art\u00edculo 17 del citado Decreto 4588 de 2006 establece: \u201cCuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 6, 7 y 8 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>66 Comunicaci\u00f3n de 19 de marzo de 2009 folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 9 y 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 4 del expediente. En efecto, la accionante anexa a su solicitud de amparo, copia de dictamen de calificaci\u00f3n de incapacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez, donde se diagnostica a la accionante, s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano derecho y sumatoria total de minusval\u00eda de 20,73%. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 14 del expediente. Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 18 de septiembre de 2006, enviada por el se\u00f1or Fernando Dur\u00e1n Villamil MD.-Coordinador Unidad T\u00e9cnica- Salud Ocupacional al departamento de recursos humanos de la Instituci\u00f3n accionada. En dicha comunicaci\u00f3n se hacen una serie de recomendaciones sobre readaptaci\u00f3n de funciones, con el fin de brindar un adecuado proceso de evoluci\u00f3n de la enfermedad de la accionante. El 04 de mayo de 2006, la EPS Cruz Blanca, en comunicaci\u00f3n dirigida a la instituci\u00f3n accionada, refiere que la Junta de Conciliaci\u00f3n EPS-ARP del 20 de abril de 2006, determin\u00f3 que la ARP acepta como enfermedad profesional, la Epicondilitis de Codo Izquierdo de la accionante y dictamina como no profesional la sintomatolog\u00eda actual de mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 43-46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 92 al 97 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>72 Igualmente en dicho concepto se se\u00f1al\u00f3 que las personas que colaboran con los hogares mediante contrato laboral, son trabajadores particulares que no tienen car\u00e1cter de servidores oficiales y que su relaci\u00f3n se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 63, 64 y 65 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 11 del expediente y anexo folio 59 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 75-79- expediente T-2447055. \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, puede consultarse la parte resolutiva de la Sentencia T-819 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en un caso de estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 25 del expediente T-2457269. Dice espec\u00edficamente el Informe del accidente lo siguiente: \u201cEl colaborador se encontraba en el nivel 8 de la tercera de la mina Incarsa tratando de encarrilar el coche y cuando fue a levantarlo sinti\u00f3 un fuerte dolor de espalda y cintura). As\u00ed tambi\u00e9n lo registra el Informe elaborado por Claudia Cucanchon Espinosa por parte de la entidad demandada (folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 19 y 20 del expediente T-2457269. Cartas de recomendaciones m\u00e9dicas, enviadas por el doctor Iv\u00e1n Ricardo Castillo Monroy- Especialista en S.O.P.R.L. M\u00e9dico Laboral- Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 62 a 66- expediente T-2457269. \u00a0<\/p>\n<p>81 Comuicaci\u00f3n de 14 de enero de 2010. El Informe de Saludcoop EPS es suscrito por Sandra Piedad Villamil Pe\u00f1a- Gerente Regional Boyac\u00e1. Saludcoop EPS. Por otra parte, el informe m\u00e9dico, es suscrito por el doctor John Jairo Gutierrez R. M\u00e9dico Fisiatra-Especialista S.O.- Saludcoop EPS O.C. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 16, 17 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-796 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-019 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-029 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-1064 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>87 En sentencia T-408 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se se\u00f1alo al respecto lo siguiente: \u201cEl denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u2551\u201cCon la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a controversias laborales \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-El empleador debe probar que la raz\u00f3n del despido no tiene ninguna conexi\u00f3n con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}