{"id":17645,"date":"2024-06-11T21:53:06","date_gmt":"2024-06-11T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-199-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:06","slug":"t-199-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-10\/","title":{"rendered":"T-199-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta descripci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha identificado, a su vez, dos elementos que configuran la habitabilidad: (i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes, pero tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que esta dimensi\u00f3n de derecho a la vivienda digna \u201cno es la \u00fanica que se refiere o remite, directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitaci\u00f3n. Todas, en conjunto, terminan por asegurar que a trav\u00e9s de una forma particular de refugio ser\u00e1 posible ejercer los dem\u00e1s derechos y atribuciones fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-L\u00ednea jurisprudencial en materia de protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Competencias espec\u00edficas en prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que los municipios tienen competencias espec\u00edficas en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se reducen a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicaci\u00f3n de asentamientos. Adicionalmente deben atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevenci\u00f3n, entre ellas por supuesto la ejecuci\u00f3n de las obras recomendadas por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar realizaci\u00f3n de obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el presupuesto\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deslizamiento de tierra \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a alcalde de contratar peritaje acerca de la garant\u00eda de la seguridad personal de habitantes ocupantes de inmuebles en riesgo con el fin de reubicarlos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.398.424 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cecilia Laverde Zapata, Gonzalo Pineda Osorio, Mariela de Jes\u00fas Franco Gonz\u00e1lez, Teresa de Jes\u00fas Castro Tejada, Esperanza Torres Mar\u00edn, Nora Patricia Laverde Zapata y Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Urrego contra el Municipio de Caracol\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracol\u00ed el trece (13) de mayo de 2009 y por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo el veintiuno (21) de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia Laverde Zapata, Gonzalo Pineda Osorio, Mariela de Jes\u00fas Franco Gonz\u00e1lez, Teresa de Jes\u00fas Castro Tejada, Esperanza Torres Mar\u00edn, Nora Patricia Laverde Zapata, Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Urrego y Alejandra Castillo M\u00fanera impetran acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Caracol\u00ed por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, a la vida y a la dignidad humana. Fundamentan la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relatan los accionantes que residen en la Calle 21 en los inmuebles identificados con la nomenclatura 21-\u00ad12, 21-14, 21-16 y 21 A-10 del Sector Barrio Nuevo del Municipio de Caracol\u00ed (Antioquia), en viviendas de inter\u00e9s social construidas \u201ccon el aval de la administraci\u00f3n\u201d1 en el a\u00f1o 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Narran que en el terreno donde est\u00e1n construidas sus residencias se han presentados desprendimientos de rocas y deslizamientos de tierras que han afectado sus viviendas. Espec\u00edficamente dan cuenta que en octubre de 2008 ocurri\u00f3 el desprendimiento de una roca que afect\u00f3 la vivienda de la Sra. Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Urrego y el 26 de abril de 2009 se desliz\u00f3 la barranca junto con un \u00e1rbol de matarrat\u00f3n, hecho que caus\u00f3 da\u00f1os a algunos de los inmuebles antes identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirman que desde el a\u00f1o 1998 han dirigido diversas peticiones a la administraci\u00f3n municipal con la finalidad de que se adopten medidas para estabilizar los terrenos donde est\u00e1n construidas sus residencias, pero que hasta la fecha tales solicitudes han sido infructuosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hacen relaci\u00f3n de las siguientes actuaciones que ha llevado a cabo la administraci\u00f3n municipal para atender sus requerimientos: (i) en el a\u00f1o 2000 los visit\u00f3 la Comisi\u00f3n de prevenci\u00f3n de desastres cuya \u00fanica recomendaci\u00f3n fue que sembraran brachiaria; (ii) en el a\u00f1o 2006 se realiz\u00f3 una nueva visita a cargo de la \u201cingeniera encargada de planeaci\u00f3n\u201d2 quien les recomend\u00f3 que mantuvieran los \u00e1rboles podados; (iii) en octubre de 2008 y (iv) el 15 de abril de 2009 nuevamente tuvieron lugar inspecciones oculares de funcionarios municipales quienes se limitaron a tomar fotograf\u00edas y a realizar mediciones del terreno afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirman que en los inmuebles afectados habitan ni\u00f1os, adolescentes y personas de la tercera edad3 y que en la vivienda del Sr. Gonzalo Pineda y la Sra. Mariela Franco \u201cfunciona una guarder\u00eda del ICBF\u201d4. La vida e integridad de todas estas personas estar\u00eda en riesgo inminente debido a los deslizamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aseveran que son personas de escasos recursos y que carecen de los medios necesarios para emprender las obras requeridas para asegurar la estabilizaci\u00f3n del terreno donde se levantan sus hogares. Consideran adicionalmente que tales obras debe adelantarlas la administraci\u00f3n municipal por tratarse de terrenos de alto riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n impetrada y solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los peticionarios que ha sido vulnerado su derecho de petici\u00f3n pues las numerosas solicitudes presentadas a la administraci\u00f3n municipal no han sido atendidas y no se han adoptado medidas que mitiguen los riesgos a los que est\u00e1n expuestos por causa de la inestabilidad del terreno donde est\u00e1n edificadas sus viviendas, a\u00f1aden que est\u00e1n en riesgo sus derechos a la vida y a la integridad personal por las mismas razones. Solicitan que como medida provisional se ordene manera inmediata al alcalde municipal de Caracol\u00ed \u201cel inicio de la realizaci\u00f3n de las obras y trabajos necesarios y la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n en gavi\u00f3n para obtener la recuperaci\u00f3n de la zona con el fin de evitar m\u00e1s deslizamientos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotos de los deslizamientos ocurridos (Cuaderno 1 folios 7 a 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la Inspecci\u00f3n judicial adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracol\u00ed el seis de mayo de 2009 (Cuaderno 1 folios 31-36). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la diligencia de interrogatorio de parte adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracol\u00ed (Cuaderno 1 folios 36-39). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Ficha de Emergencia y Desastres (Cuaderno 1 folio 49). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Disco compacto con fotos e informes (Cuaderno 1 folio 50).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito fechado el veintisiete (27) de agosto de 1998 suscrito por residentes del sector barrio Nuevo del Municipio de Caracol\u00ed y dirigido al alcalde municipal (Cuaderno 1 folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Alcalde Municipal de Caracol\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Caracol\u00ed intervino en el tr\u00e1mite de la primera instancia. Expuso que las viviendas de inter\u00e9s social donde habitan los actores no fueron construidas por la entidad territorial sino por un organismo de car\u00e1cter nacional sin que en esta actuaci\u00f3n hubiera intervenido la administraci\u00f3n municipal. Aclara que los inmuebles tampoco est\u00e1n ubicados en terrenos de propiedad del municipio y que los hechos narrados por los actores no han sido causados por obras civiles adelantadas por la entidad territorial. Explica que la zona tampoco ha sido calificada como de alto riesgo por las autoridades competentes. Por las anteriores razones concluye que el Municipio no debe realizar las obras que reclaman los accionantes \u201cdado que no es posible que se realicen inversiones a predios particulares con recursos p\u00fablicos y menos que se ejecuten obras que no est\u00e1n dentro del Plan de Desarrollo del Municipio, contingencia que no est\u00e1 contemplada en su contenido\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el derecho a la vivienda digna no tiene el car\u00e1cter de un derecho fundamental, a lo que se suma que los accionantes no probaron su calidad de propietarios de los inmuebles supuestamente afectados por lo que carecer\u00edan de legitimaci\u00f3n activa para actuar. Insiste en que el Municipio no es responsable de la inestabilidad de las viviendas de los demandantes, pero que en todo caso la administraci\u00f3n municipal debe obrar de conformidad con el principio de solidaridad social \u201crespondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 95 constitucional. Empero se\u00f1ala que en este caso los actores tampoco han desplegado ninguna actividad dirigida a que la Administraci\u00f3n adopte las medidas pertinentes porque no han pedido que la zona se declare de alto riesgo para que se inicie el procedimiento administrativo de expropiaci\u00f3n y posteriormente reubique a las personas afectadas, tal como se\u00f1ala la Ley 5 de 1991 y la Ley 9 de 1989. Expresa que los actores no formulan esta solicitud mediante la acci\u00f3n impetrada sino que exigen el adelantamiento de obras p\u00fablicas por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea igualmente que los derechos cuya protecci\u00f3n reclaman los actores son de naturaleza colectiva y que la jurisprudencia constitucional ha precisado los supuestos en que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger este tipo de derechos, los cuales no se re\u00fanen en el presente caso. As\u00ed mismo considera que los actores reclaman la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter patrimonial, pretensi\u00f3n que no es susceptible de ser ventilada mediante la acci\u00f3n de tutela pues existen otros medios de defensa judicial para tal efecto y los demandantes no lograron acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el trece (13) de mayo de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de Caracol\u00ed concedi\u00f3 el amparo solicitado por Ana Cecilia Laverde Zapata, Nora Patricia Laverde Zapata y Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Urrego y tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, y de sus derechos a la vivienda digna y al medio ambiente sano en conexidad con los anteriores, tutel\u00f3 as\u00ed mismo el derecho fundamental a la dignidad humana, en conexidad con los derechos a un ambiente sano y a la vivienda digna de Gonzalo Pineda Osorio, Mariela de Jes\u00fas Franco Gonz\u00e1lez, Teresa de Jes\u00fas Castro Tejada y deneg\u00f3 el amparo solicitado por Esperanza Torres Mar\u00edn. A juicio del a quo las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que \u201cefectivamente estamos ante la presencia real e inminente de perjuicios irremediables, que no solo comprometen el patrimonio, sino muy especialmente, las vidas de algunos habitantes del sector La Clavellina, o Barrio Nuevo, por el deslizamiento que est\u00e1 present\u00e1ndose en el talud que comprende los inmuebles con nomenclaturas Nros. 21-12, 21-14, 21-16 y 21 A-10 de la carrera 21, deslizamiento que se dirige hacia el inmueble de la carrera 21 No-18-62, que de por s\u00ed ya ha padecido los estragos de ese talud, el primero de ellos el a\u00f1o anterior, cuando se desprendi\u00f3 una roca y le rompi\u00f3 parte de la pared posterior, y el segundo, el pasado 26 de abril cuando destruy\u00f3 completamente la misma pared\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Constata igualmente el juez de primera instancia que las familias afectadas se han visto obligadas a abandonar sus vivienda por los deslizamientos. Considera, por lo tanto, que \u201cefectivamente hay responsabilidad de la Administraci\u00f3n Municipal, pues ha sido negligente para prestar la atenci\u00f3n que estos desastres requieren (\u2026) no se puede escudar en que por tratarse de bienes de dominio privado no puede destinar dineros p\u00fablicos para su recuperaci\u00f3n, pues el informe del DAPARD es claro en establecer las obligaciones del municipio frente a esas amenazas; no hay pruebas de que en los t\u00e9rminos establecidos por el DAPARD se hayan efectuado las gestiones pertinentes, y por ello, los hechos ocurridos el pasado 26 de abril de 2009, son entera responsabilidad del ente administrativo\u201d. En consecuencia, encontr\u00f3 el a quo procedente la tutela impetrada debido al riesgo que amenazaba a los actores y protegi\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y los derechos al medio ambiente y a la vivienda digna como derechos conexos. Orden\u00f3 por lo tanto al Municipio de Caracol\u00ed realizar las siguientes obras que cobijan a los inmuebles ubicados en la Calle 21 entre los n\u00fameros 21 A-10 y 21-16: Perfilado del talud para rebajar la pendiente del mismo, construcci\u00f3n de obras de drenaje como cuneta perimetral en la corona del talud con descole a la red interna de la vivienda, protecci\u00f3n de la cara de talud con malla de gallinero y lechada en concreto, adem\u00e1s de las que t\u00e9cnicamente se dictamine como conducentes para terminar con el problema de inestabilidad del suelo que se viene presentando en esa zona del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n fue revocada por el Juez Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo, mediante sentencia de julio veintiuno (21) de 2009. Consider\u00f3 el a quem que el juez de tutela no puede ordenar la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas que no est\u00e9n programadas en el presupuesto municipal, raz\u00f3n por la cual el amparo otorgado en primera instancia era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Once, mediante auto de veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisi\u00f3n proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia Laverde Zapata, Gonzalo Pineda Osorio, Mariela de Jes\u00fas Franco Gonz\u00e1lez, Teresa de Jes\u00fas Castro Tejada, Esperanza Torres Mar\u00edn, Nora Patricia Laverde Zapata y Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Urrego Alejandra Castillo M\u00fanera impetran acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Caracol\u00ed por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida y a la dignidad humana, la cual tiene origen en la omisi\u00f3n de las autoridades competentes, en adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de sus viviendas, afectadas por continuos desprendimientos de rocas y deslizamientos de tierras. El representante legal del Municipio alega que \u00e9ste no es responsable de la lesi\u00f3n iusfundamental alegada por los demandantes, debido a que no intervino en la construcci\u00f3n de las viviendas afectadas y que tampoco compete al ente territorial adoptar las medidas necesarias para paliar la inestabilidad que afecta a \u00a0los inmuebles en cuesti\u00f3n, porque no est\u00e1n en una zona previamente calificada como de alto riesgo y adicionalmente se trata de inmuebles de propiedad privada en cuya protecci\u00f3n no deben invertirse recursos p\u00fablicos. Igualmente cuestiona la procedencia de la tutela en el caso concreto pues a su juicio los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter colectivo y no fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un riguroso an\u00e1lisis probatorio el juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela reclamada pues encontr\u00f3 que efectivamente los derechos invocados hab\u00edan sido vulnerados y que el ente territorial era responsable de la vulneraci\u00f3n, debido a la omisi\u00f3n en adoptar las medidas que hab\u00edan sido recomendadas por el organismo departamental competente \u2013el Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia DAPARD- para proteger las viviendas de los demandantes. Orden\u00f3 por lo tanto a las autoridades municipales que adelantaran unas obras espec\u00edficas dirigidas a hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos de los demandantes. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el juez de segunda instancia, pues en su parecer el juez de tutela no puede ordenar la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas que no est\u00e9n programadas en el presupuesto municipal, raz\u00f3n por la cual entendi\u00f3 que el amparo otorgado en primera instancia era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior s\u00edntesis de los hechos, argumentos y decisiones debatidos en el presente proceso se desprenden los problemas que deben ser abordados en el fallo de revisi\u00f3n. En primer lugar se determinar\u00e1 si los derechos invocados por los demandantes tienen el car\u00e1cter de fundamentales o si por el contrario se trata de derechos colectivos, para efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. En segundo lugar se examinar\u00e1 el alcance de las obligaciones de los municipios respecto a la prevenci\u00f3n de desastres con miras a examinar si, en el caso concreto, las autoridades municipales debieron adoptar medidas para la protecci\u00f3n de las viviendas de los demandantes. Luego se consignar\u00e1n algunas reflexiones sobre la modalidad de las \u00f3rdenes que debe impartir el juez de tutela cuando \u00e9stas implican erogaciones que afectan el presupuesto municipal y finalmente se resolver\u00e1 si el Municipio de Caracol\u00ed es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los demandantes debido a que no ha adoptado las medidas necesarias para proteger sus inmuebles afectados por deslizamientos y derrumbes. \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza de los derechos supuestamente vulnerados y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que las autoridades del Municipio de Caracol\u00ed han quebrantado sus derechos de petici\u00f3n, a la vida y a la dignidad humana. Por su parte el representante legal del municipio alega que los derechos invocados son de car\u00e1cter colectivo y adicionalmente tienen un car\u00e1cter estrictamente patrimonial, circunstancias que hacen inviable su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional en materia de tutela tiene plena cabida el principio iura novit curia, raz\u00f3n por la cual le corresponde al juez identificar los derechos vulnerados de conformidad con los hechos y las pretensiones formuladas por los accionantes. As\u00ed, en esta oportunidad encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que de los hechos descritos es posible percibir la afectaci\u00f3n de derechos de distinta naturaleza, algunos de ellos de car\u00e1cter colectivo (por ejemplo la seguridad p\u00fablica, la seguridad y la prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, contemplados en el art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998), pero igualmente se reconocen derechos fundamentales. Sin embargo, en lugar de los alegados por los demandantes la situaci\u00f3n descrita se ajustan con mayor precisi\u00f3n en una vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna7 y el derecho a la seguridad personal de los residentes de la Calle 21 del Sector Barrio Nuevo del Municipio de Caracol\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por un lado los continuos deslizamientos y derrumbes que afectan las viviendas de los demandantes lesionan uno de los componentes de la vivienda digna identificado por la jurisprudencia constitucional, se trata de la habitabilidad del inmueble, el cual ha sido protegido en distintas ocasiones en sede de tutela. Cabe recordar que a partir de la sentencia C-936 de 2003 esta Corporaci\u00f3n, con el objeto de precisar el alcance y el contenido del derecho a la vivienda digna, ha recurrido al art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, precepto que reconoce el derecho a una vivienda adecuada, cuyo contenido a su vez ha sido desarrollado por la Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Este \u00faltimo instrumento internacional se ha convertido por esta v\u00eda en un referente interpretativo que permite dilucidar el contenido del art\u00edculo 51 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La citada Observaci\u00f3n menciona y describe siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural. La habitabilidad es descrita en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cUna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta descripci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha identificado, a su vez, dos elementos que configuran la habitabilidad: (i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes, pero tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que esta dimensi\u00f3n de derecho a la vivienda digna \u201cno es la \u00fanica que se refiere o remite, directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitaci\u00f3n. Todas, en conjunto, terminan por asegurar que a trav\u00e9s de una forma particular de refugio ser\u00e1 posible ejercer los dem\u00e1s derechos y atribuciones fundamentales\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente existe una reiterada l\u00ednea jurisprudencial en materia de la protecci\u00f3n de este componente del derecho a la vivienda digna mediante la acci\u00f3n de tutela, precisamente porque en los casos en los cuales est\u00e1 comprometida tambi\u00e9n resultan afectados otros derechos fundamentales tales como el derecho a la vida o a la seguridad personal. Esta m\u00faltiple afectaci\u00f3n y la necesidad de adoptar medidas urgentes hacen que la acci\u00f3n de tutela desplace en estos casos los medios judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe citar aqu\u00ed las sentencias T-190 de 1999 y T-626 de 2000. En estas dos decisiones los hechos que dieron lugar a los respectivos pronunciamientos de la Corte Constitucional tuvieron origen en la indebida ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica que trajo como consecuencia la afectaci\u00f3n de las viviendas de los accionantes, bien por presentar agrietamientos y fisuras o por la filtraci\u00f3n de aguas negras. Bajo tales condiciones, la primera coyuntura abordada por la Corte fue la posible inutilidad de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que los actores pose\u00edan las acciones civiles y administrativas para plantear sus reclamos. En respuesta, se destac\u00f3 que el amparo era el medio m\u00e1s id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la vida, bajo los siguientes argumentos: \u201cEn efecto, en opini\u00f3n de la Corte, si bien es cierto, que las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa, pueden resultar id\u00f3neas para resolver parcialmente el caso subexamine, ellas apenas poseen una finalidad estrictamente reparadora o indemnizatoria de los da\u00f1os causados por el negligente comportamiento del contratista del municipio, o de la conducta antijur\u00eddica de las autoridades p\u00fablicas, ya sea por hechos propios o por personas que est\u00e9n bajo su subordinaci\u00f3n o a su cuidado, ora por la maniobra de actividades peligrosas, todo lo anterior cuando el mecanismo a utilizar sea la acci\u00f3n civil, o eventualmente, para que solidariamente responda la administraci\u00f3n y el contratista, por la mala ejecuci\u00f3n de la obra cuando se est\u00e9 en presencia de la acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n, pero a no dudarlo, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, las mismas resultan ineficaces para tutelar derechos de car\u00e1cter fundamental como la vida, derecho que para el caso concreto se encuentra en peligro y que es el fin \u00faltimo que se pretende proteger con esta acci\u00f3n de tutela. || Ahora bien, es este orden de ideas estima la Sala que, el inter\u00e9s de la actora no encaja en lo anteriormente planteado, vale decir obtener una simple indemnizaci\u00f3n, ya que su intenci\u00f3n no es obstaculizar el desarrollo de la obra p\u00fablica de la canalizaci\u00f3n de la quebrada de La Chanflanita\u201d, sino que se \u201ctomen por parte de la administraci\u00f3n y del contratista las disposiciones conducentes a evitar el continuo debilitamiento de las estructuras de las paredes y pisos de su vivienda, los cuales ponen en peligro el derecho a su vida y al de sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-325 de 2002, se decidi\u00f3 el amparo impetrado por varias personas que hab\u00edan adquirido unas soluciones habitacionales de inter\u00e9s social que presentaban fallas estructurales, grietas, hundimientos y humedad. En esta decisi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n Primera diferenci\u00f3 los diversos da\u00f1os a los que se vieron sometidos los actores y tambi\u00e9n as\u00ed, las acciones pertinentes para hacerle frente a cada uno de ellos en contra de la compa\u00f1\u00eda privada de construcci\u00f3n y la administraci\u00f3n municipal. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sostuvo lo siguiente: \u201cEn el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el da\u00f1o individual que se busca prevenir y proteger a trav\u00e9s del amparo excepcional de tutela se encuentra relacionado con el derecho fundamental a la vida de los individuos que se encuentran habitando los inmuebles que fueron definidos como de \u201cafectaci\u00f3n alta\u201d y que amenazan un desastre inminente. El hecho de que las viviendas no se hayan derrumbado y no hayan ocurrido un suceso lamentable desde 1999, no descarta la posibilidad de que ocurra en el futuro. Precisamente las labores de prevenci\u00f3n se encaminan a evitar que ocurran desgracias si existen elementos de juicio suficientes para suponer que un movimiento tel\u00farico puede echar por tierra f\u00e1cilmente las construcciones, \u00bfqu\u00e9 fundamento l\u00f3gico hace que la sociedad constructora descarte la ocurrencia del fen\u00f3meno natural en el futuro, cuando la ciencia y tecnolog\u00eda actual no puede pronosticar el lugar, el tiempo, ni la intensidad de los temblores?.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia T-1216 de 2004, en un caso en el cual se acudi\u00f3 al amparo debido a que la construcci\u00f3n de una carretera estaba generando riesgo de deslizamiento a una vivienda contigua, peligro este que fue confirmado a trav\u00e9s de un dictamen pericial decretado por el juez de primera instancia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n empez\u00f3 por destacar que el amparo era procedente, atendiendo que la pretensi\u00f3n de la actora se dirig\u00eda a precaver el derrumbe de su casa y no a calcular los perjuicios o indemnizaciones que se hubieren generado por la obra. Enseguida concluy\u00f3 que en orden a proteger los derechos invocados era necesario establecer, a trav\u00e9s de los estudios geol\u00f3gicos pertinentes, la certidumbre o el grado de riesgo que el levantamiento de la carretera hab\u00eda producido sobre la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la sentencia T-473 de 2008 se revisaron los fallos proferidos con ocasi\u00f3n de una tutela impetrada por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y vivienda digna. La actora alegaba que su conjunto residencial y su apartamento presentaban fisuras y agrietamientos causados por la inestabilidad de los terrenos en donde fue construido el inmueble, situaci\u00f3n que hab\u00eda creado en ella y sus hijos menores un sentimiento constante de zozobra, agravado por las intervenciones de algunas autoridades distritales en las que declaraban y describ\u00edan el riesgo inminente de un deslizamiento. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela Sala Novena de Revisi\u00f3n textualmente sostuvo: \u201clo primero que resalta la Sala dentro de la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Sanz Borja, en detrimento de los argumentos esbozados por los jueces de instancia, es que ella no se interpone con el objetivo de perseguir una indemnizaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de los vicios que podr\u00edan afectan su vivienda o la determinaci\u00f3n cualquier otra responsabilidad civil o administrativa, contractual o extracontractual. No. De entrada se evidencia que la tutela de los derechos fundamentales se dirige estrictamente a solicitar la reubicaci\u00f3n de ella y de su familia frente a lo que considera, es un peligro latente en contra de su integridad, la de su esposo e hijos, y una vulneraci\u00f3n actual de su tranquilidad. || Lo anterior, sin lugar a dudas y en aplicaci\u00f3n de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional acerca de la utilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna o apropiada en conexidad con la vida, justifica la procedencia del presente amparo constitucional. Si bien es cierto la actora puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n administrativa o civil para reclamar los perjuicios econ\u00f3micos actuales que se puedan generar de los defectos presentes en su vivienda, tambi\u00e9n lo es que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar y prevenir el menoscabo irreparable \u2013mortal- del derecho a la vida, debido a la hipot\u00e9tica ocurrencia de un desastre o el desplome del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que existe una consolidada jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, cuando se afectan las condiciones de habitabilidad del inmueble y adicionalmente resultan amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de sus ocupantes. Ahora bien, las amenazas a la vida y a la integridad personal han sido caracterizadas por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n como una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal, a partir de la sentencia T-719 de 2003. Se trata de un derecho fundamental identificado por la jurisprudencia constitucional a partir del bloque de constitucionalidad, de distintos mandatos constitucionales y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene una faceta colectiva10 pero tambi\u00e9n una individual, desde esta \u00faltima perspectiva \u201ces aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha hecho alusi\u00f3n a este derecho principalmente respecto dos tipos de situaciones: (i) cuando se trata de sujetos v\u00edctimas del conflicto armado interno o que han sido objeto de intimidaciones o amenazas11, (ii) en aquellos eventos en los que el riesgo proviene de instalaciones o de redes de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica12. No obstante encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que este derecho fundamental tambi\u00e9n puede ser afectado debido a la inestabilidad del terreno en donde se levantan viviendas habitadas, porque en este tipo de eventos, y de acuerdo a las caracter\u00edsticas del caso concreto los residentes pueden estar expuestos a riesgos extraordinarios13 que no est\u00e1n obligados a soportar y frente a los cuales las autoridades p\u00fablicas deben adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n la vida misma y la vida en sociedad est\u00e1n atadas a la exposici\u00f3n de ciertos riesgos que pueden ser considerados ordinarios, no obstante cuando esos riesgos devienen extraordinarios \u201clas personas tendr\u00e1n derecho a solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervenci\u00f3n estatal podr\u00e1 invocarse con distintos t\u00edtulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales \u2013la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuesti\u00f3n y de sus caracter\u00edsticas.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201clas circunstancias en las cuales se puede invocar y hacer aplicable el derecho a la seguridad personal, en tanto derecho a recibir protecci\u00f3n estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, dependen esencialmente del caso concreto, y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo. El funcionario competente, ante quien se haya puesto de presente la situaci\u00f3n de riesgo, deber\u00e1 evaluar en el caso concreto si se trata de riesgos espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para el sujeto. Si detecta que est\u00e1n presentes todas estas caracter\u00edsticas, y que adem\u00e1s se trata de riesgos graves e inminentes, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal; pero si est\u00e1n presentes algunas, y no todas, o unas con mayor fuerza que otras, manteniendo el riesgo su car\u00e1cter extraordinario, habr\u00e1 de dar aplicaci\u00f3n al derecho a la seguridad personal, determinando las medidas procedentes (\u2026)\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto es posible concluir que en el caso concreto est\u00e1n en juego derechos de car\u00e1cter fundamental como son el derecho a la vivienda digna y el derecho a la seguridad personal y que adicionalmente la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para procurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La responsabilidad de las autoridades municipales en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del municipio alega que no corresponde a la entidad territorial adoptar medidas para proteger los derechos fundamentales de los residentes en los inmuebles afectados por los deslizamientos y los derrumbes porque por una parte se trata de inmuebles de propiedad privada y en segundo lugar porque los terrenos en los cuales est\u00e1n ubicados no han sido declarados de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de revisi\u00f3n que estos argumentos no son de recibo porque existen un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes de protecci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas respecto de las personas residentes en Colombia, dentro de los cuales se encuentra la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas dirigidas a al prevenci\u00f3n de desastres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto baste recordar aqu\u00ed el mandato contenido en el art\u00edculo 2 constitucional el cual establece que las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protecci\u00f3n a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. De este precepto se desprende un deber gen\u00e9rico de actuaci\u00f3n que obliga a las autoridades de cualquier nivel territorial, dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de los residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Este deber gen\u00e9rico ha sido concretado por distintas disposiciones de car\u00e1cter legal, de manera espec\u00edfica en cuanto a las competencias de los municipios en la materia cabe recordar que la Ley 715 de 2001 se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>76.9. En prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios con la cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y los departamentos podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76.9.2. Adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicaci\u00f3n de asentamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica el art\u00edculo 62 del Decreto Ley 919 de 1989 \u201cPor el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y se dictan otras disposiciones\u201d, en su literal h se\u00f1ala entra las funciones que corresponde a las entidades territoriales \u201c[a]tender las recomendaciones que en materia de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n les formulen los Comit\u00e9s Regionales y Locales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A estas disposiciones se le suman distintos mandatos contenidos en la Ley 388 de 1997 los cuales destacan la importancia de la prevenci\u00f3n de desastres dentro de la planeaci\u00f3n del ordenamiento territorial municipal16. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que los municipios tienen competencias espec\u00edficas en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se reducen a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicaci\u00f3n de asentamientos. Adicionalmente deben atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevenci\u00f3n, entre ellas por supuesto la ejecuci\u00f3n de las obras recomendadas por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00f3rdenes que puede impartir el juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con el argumento que al juez de tutela le estaba vedado ordenar la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas que no est\u00e9n programadas en el presupuesto municipal, raz\u00f3n por la cual el amparo otorgado en primera instancia era improcedente. Ahora bien, este razonamiento es manifiestamente impreciso porque mezcla dos elementos que en principio no est\u00e1n relacionados, por un lado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y por otra parte la modalidad de \u00f3rdenes que debe adoptar el juez para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en un ac\u00e1pite anterior en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es procedente por la naturaleza de los derechos vulnerados, cuesti\u00f3n diferente es cu\u00e1l debe ser la orden impartida por la autoridad judicial para prevenir o reparar la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo extremo cabe anotar que en distintas oportunidades algunas Salas de revisi\u00f3n han sostenido que el juez de tutela no puede ordenar la ejecuci\u00f3n de obras que no est\u00e9n previstas en el presupuesto municipal pues se convertir\u00eda en una especie de coadministrador y de este modo invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencias reservado a las autoridades municipales17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, un examen de las \u00f3rdenes proferidas en sentencias de revisi\u00f3n por distintas salas de revisi\u00f3n en casos de vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna demuestra que esta postura no ha sido seguida de manera uniforme pues en distintas ocasiones se ordenaron medidas que inciden claramente en el presupuesto municipal. Por ejemplo en la sentencia T-1689 de 200018, si bien no se concedi\u00f3 el amparo solicitado se confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia en el cual se previno al alcalde municipal para que gestionara lo pertinente en el menor tiempo posible con el fin que la autoridad p\u00fablica respectiva ejecutara las obras necesarias para evitar que continuara el deslizamiento que afectaba la residencia de la demandante, as\u00ed mismo se orden\u00f3 al alcalde emprender las acciones necesarias para ubicar a la accionante y a los familiares que vivan con ella, en un lugar seguro, mientras se realizaban las obras necesarias para habitar la casa de la tutelante sin riesgo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-325 de 2002, a la cual ya se hizo alusi\u00f3n, se orden\u00f3 a la constructora demandada y a la Oficina asesora de Planeaci\u00f3n del Municipio de Facatativa que procedieran a la reubicaci\u00f3n definitiva de los accionantes \u201ca sitios de habitaci\u00f3n que presten las condiciones y garant\u00edas de las que deb\u00edan gozar en las casas de su propiedad, hasta tanto se realicen las reparaciones a las viviendas y las obras necesarias que garanticen la estabilidad de las estructuras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s reciente en la sentencia T-473 de 2008 se orden\u00f3 al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n iniciara las gestiones necesarias para contratar un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial \u201cAltos del Campo\u201d. Igualmente se se\u00f1al\u00f3 que el inicio de la ejecuci\u00f3n de este dictamen no pod\u00eda sobrepasar un mes y deb\u00eda precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los par\u00e1metros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. En el caso que el dictamen concluyere que la edificaci\u00f3n no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, en la misma sentencia se previ\u00f3 que la alcald\u00eda y la constructora deb\u00edan cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicaci\u00f3n de la demandante su familia y los dem\u00e1s residentes del Conjunto Residencial \u201cAltos del Campo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes de similar naturaleza fueron impartidas en las sentencias T-432 de 200919, en la cual se conmin\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo dispusiera la realizaci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos que resulten necesarios para determinar con la m\u00e1xima certeza posible, y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, cu\u00e1l es el origen del hundimiento presentado en la vivienda de la accionante y que \u00a0mientras se realizaban dichos estudios ofreciera a la accionante y a las dem\u00e1s personas con quienes compart\u00eda su vivienda, una alternativa de reubicaci\u00f3n que garantice de manera adecuada su dignidad, seguridad y bienestar y los de su familia, soluci\u00f3n que deber\u00e1 mantenerse vigente hasta tanto se ejecuten completamente las acciones que como resultado de tales estudios se decida realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, todas las sentencias antes referidas tienen incidencia presupuestal porque se dispone que la autoridad destinataria debe adoptar un remedio espec\u00edfico (por ejemplo ordenar estudios t\u00e9cnicos, reubicar a los habitantes, reparar viviendas, incluir en programas de vivienda de inter\u00e9s social entre otros) que implica la ejecuci\u00f3n de gastos. Igualmente es de anotar que las \u00f3rdenes impartidas tienen una marcada tendencia a comprometer de manera m\u00e1s o menos intensa el comportamiento de la autoridad implicada, lo cual se explica por la gravedad de la situaci\u00f3n y la inminencia del perjuicio al que estaban expuestos los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del riguroso an\u00e1lisis probatorio llevado a cabo por el juez de primera instancia se concluye la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y a la seguridad personal \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante aport\u00f3 seis (6) fotograf\u00edas tomadas al talud que da en pendiente de las casas ubicadas en la carrera 21 y distinguidas con las placas 21-\u00ad12, 21-14, 21-16 Y 21 A-10; todas ellas ubicadas en el sector Barrio Nuevo, o La Clavellina, del Municipio de Caracol\u00ed. En estas fotograf\u00edas se puede observar en relaci\u00f3n con los cuatro primeros inmuebles, el barranco de tierra justo en el lindero con la casa de algunas de las demandantes, lo que hace evidente la amenaza que pende sobre estas viviendas pues un nuevo deslizamiento comprometer\u00eda seriamente su estabilidad. En otra fotograf\u00eda se puede apreciar el hueco o boquete causado en la pared de la casa de la Sra. Urrego Palacio, por el desprendimiento de tierra y de un \u00e1rbol. As\u00ed mismo, \u00a0la fotograf\u00eda No. 6, da cuenta del estado en que se encuentra otro de los extremos del barranco el cual cae perpendicularmente sobre la casa de la Sra. Urrego Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>En el CD aportado por la Administraci\u00f3n Municipal est\u00e1n grabados dos (2) archivos de fotos el primero con el nombre 2008 &#8211; Piedra Clavellina, y el segundo 2009 \u2013 Clavellina. Todas estas fotograf\u00edas dan cuenta del deterioro que se ha ido presentando en el sector, pues al contrastar las fotos de los dos archivos, tomadas con una diferencia de un a\u00f1o, se aprecia el desprendimiento del terreno como consecuencia del deslizamiento ocurrido el 26 de abril de 2009; lo que prueba que efectivamente los inmuebles ubicados en la carrera 21 No. 21-12 (primer piso), y 21-14 (segundo piso), corren serio peligro de ser arrastrados en otro deslizamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo la Jueza Promiscua Municipal de Caracol\u00ed constat\u00f3 que el primero de los inmuebles visitados, con la nomenclatura No. 21-12, est\u00e1 a nivel del barranco y que el segundo piso, identificado con la nomenclatura 21-14, por tener los mismos cimientos o estructura b\u00e1sica del primero citado, tambi\u00e9n corre peligro grave. En cuando al inmueble No. 21-16, no presenta problema alguno, pero s\u00ed genera -en la parte del solar y por estar sobre el barranco o talud-\u00ad inminente peligro para las viviendas ubicadas en la parte inferior, pues de continuarse desprendiendo la tierra y la roca, ocasionar\u00eda un mal mayor para la casa de la Sra. Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Urrego Palacio, ya bastante deteriorada. Por su lado, el inmueble No. 21 A-10, tampoco tiene riesgo en el momento actual, ni hay peligro para los ni\u00f1os que all\u00ed se encuentran (por ser guarder\u00eda de Bienestar Familiar); pero de continuar los deslizamientos de tierra, se ver\u00eda seriamente afectado este inmueble en su parte posterior. \u00a0<\/p>\n<p>De la diligencia practicada concluy\u00f3 la funcionaria judicial: \u201c[n]o hay dudas que la casa de la Sra. Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Urrego Palacio, carrera 21 No. 18-62, ya sufri\u00f3 todos los estragos como consecuencia del desmoronamiento del talud, pues le afect\u00f3 completamente la pared trasera, haci\u00e9ndose un gran hueco en \u00e9sta, y que hace inhabitable para el momento actual la misma, al extremo de que tuvo que ser completamente desocupada. Es el peligro de un nuevo deslizamiento que podr\u00eda enterrarla completamente, am\u00e9n de que por \u00e9ste agujero se pueden entrar personas inescrupulosas, amigas de lo ajeno, y llevarse las pertenencias que en el inmueble pudieran existir; siendo \u00e9stas las razones que llevaron a su propietaria a desocupar su casa y a buscar refugio en un inmueble ocupado, a pesar de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente los interrogatorios de parte rendidos permitieron constatar al a quo las precarias condiciones econ\u00f3micas de los propietarios y residentes en los inmuebles afectados20 y que \u00e9stos se trataban de viviendas de inter\u00e9s social adjudicadas por el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial en el a\u00f1o 198521. As\u00ed mismo se alleg\u00f3 un solicitud presentada en el a\u00f1o 1998 por los residentes de los inmuebles afectados a la administraci\u00f3n municipal, mediante la cual ped\u00edan se adoptaran medidas para proteger sus inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas, por solicitud del despacho judicial, present\u00f3 al juzgado el \u201cInforme de asesor\u00eda y\/o asistencia t\u00e9cnica\u201d elaborado por el Ingeniero Ge\u00f3logo Mart\u00edn Molina Olano funcionario del Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia DAPARD, a ra\u00edz de la visita que realiz\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de agosto de 2008 a la zona rural y urbana del Municipio de Caracol\u00ed. En dicho informe se hace un diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n del terreno donde est\u00e1n ubicados los inmuebles de los demandantes en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c2.5. Barrio La Clavellina. En la parte posterior de la vivienda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Urrego se observa un desplome de suelo arenoso y roca proveniente del talud (conformado por suelo residual del Batolito Antioque\u00f1o) el cual es muy esbelto y vertical. Esta roca da\u00f1\u00f3 \u00a0parte del muro de una pieza. Las viviendas que est\u00e1n en la parte de encima se encuentran aproximadamente entre 3-5 metros de la corona del talud. Se observan unos \u00e1rboles que amenazan caer sobre la vivienda de abajo\u201d22. Se recomienda al Municipio adelantar las siguientes obras: \u201c2.5. Barrio La Clavellina. Como medidas de mitigaci\u00f3n y protecci\u00f3n se requieren: &#8211; Talar los \u00e1rboles que representan una amenaza. &#8211; Perfilado del talud para rebajar pendiente del mismo: Para esto se requiere permiso de los propietarios de los predios. &#8211; Construcci\u00f3n de obras de drenajes como cuneta perimetral en la corona del talud con descole a la red interna de la vivienda. &#8211; Protecci\u00f3n de la cara del talud con malla de gallinero y lechada en concreto\u201d. En la parte final del mismo folio se consigna: \u201cPara la obras de mitigaci\u00f3n y protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n Municipal deber\u00e1 presentar ante el DAPARD un proyecto con la Metodolog\u00eda General Ajustada versi\u00f3n 2 que cuantifique todas las obras y materiales necesarios para su construcci\u00f3n y en el cual se debe especificar su matriz de cofinanciaci\u00f3n, el cual est\u00e1 sujeto a viabilidad t\u00e9cnica y disponibilidad presupuestal vigente. &#8212; Para los estudios es necesario que el proyecto se presente con los t\u00e9rminos de referencia y la cofinanciaci\u00f3n de las autoridades ambientales como del Municipio con la MGA versi\u00f3n 2\u201d. Y el Informe \u00a0finaliza de la siguiente manera: \u201cCompromisos. Responsables: Alcalde Municipal y Secretario de Planeaci\u00f3n. Fecha. 08\/09\/2008. Cumplimiento: El municipio debe gestionar los proyectos para el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en este informe. Fecha. 10\/10\/2008\u201d. Este Informe fue recibido por el Alcalde Municipal del Caracol\u00ed el nueve (099 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la prueba documental aportada obra igualmente la \u201cFicha de Emergencias y Desastres\u201d fechada el treinta (30) de abril de 2009, suscrita por el Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal, en la cual comunica la ocurrencia del deslizamiento que se present\u00f3 en La Clavellina el veintis\u00e9is (26) de abril, se\u00f1ala que los taludes presentan inestabilidad y menciona el riesgo de que se repita el evento. En observaciones generales, se\u00f1ala que se debe construir un muro en gaviones, recuperar un and\u00e9n, recuperar el techo de una vivienda, construir nuevamente un muro y realizar obra para estabilizar un talud. \u00a0<\/p>\n<p>De estos elementos probatorios se concluye sin duda, como lo hizo la Jueza Promiscua Municipal de Caracol\u00ed, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los tutelantes y la responsabilidad de las autoridades municipales. En efecto, \u00e9stas tienen espec\u00edficas competencias en la materia de acuerdo a la normatividad vigente y a pesar de conocer desde el a\u00f1o 1998 la situaci\u00f3n de riesgo en que se encontraban los accionantes y de contar con el informe elaborado por la entidad departamental competente desde septiembre del a\u00f1o de 2008, no adoptaron las medidas dirigidas a prevenir y mitigar el riesgo en el que se encontraban los residente del sector La Clavellina ni adelantaron las gestiones ante las entidades del orden nacional o departamental o el propio DAPARD para la ejecuci\u00f3n de las obras recomendadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia al haber concedido el amparo solicitado. No obstante, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que las \u00f3rdenes impartidas deben ser modificadas, pero no porque impliquen la afectaci\u00f3n del presupuesto municipal, pues como antes se vio de acuerdo a las circunstancias del caso concreto se deben adoptar las medidas conducentes para la protecci\u00f3n de los derechos afectados as\u00ed \u00e9stas impliquen la ejecuci\u00f3n de obras con cargo al erario p\u00fablico, sino porque la Juez Promiscua Municipal de Caracol\u00ed orden\u00f3 adelantar las obras recomendadas en el \u201cInforme de asesor\u00eda y\/o asistencia t\u00e9cnica\u201d elaborado por el Ingeniero Ge\u00f3logo Mart\u00edn Molina Olano funcionario del Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u2013DAPARD-, a ra\u00edz de la visita que realiz\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de agosto de 2008, es decir, antes que se produjera el deslizamiento que tuvo lugar el veintis\u00e9is (26) de abril de 2009, el cual afect\u00f3 en mayor medida los inmuebles de los demandantes, algunos de los cuales incluso tuvieron que ser desocupados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n considera esta Sala de Revisi\u00f3n que debe adelantarse una nueva visita en la cual se determine el estado actual de los inmuebles de los tutelantes y las medidas que se deben adoptar para prevenir nuevos da\u00f1os a sus viviendas, as\u00ed mismo con base en el informe elaborado por la entidad departamental la administraci\u00f3n municipal debe evaluar la posibilidad de iniciar el procedimiento con miras a declarar la zona donde est\u00e1n ubicados los inmuebles en cuesti\u00f3n como zona de alto riesgo y proceder a su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente no debi\u00f3 limitarse la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados a los propietarios de los inmuebles afectados, porque como ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n la titularidad del derecho a la vivienda digna no depende de la calidad del tenedor de la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo el veintiuno (21) de julio de 2009. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal de Ana Cecilia Laverde Zapata, Gonzalo Pineda Osorio, Mariela de Jes\u00fas Franco Gonz\u00e1lez, Teresa de Jes\u00fas Castro Tejada, Esperanza Torres Mar\u00edn, Nora Patricia Laverde Zapata y Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Urrego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Caracol\u00ed que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie las gestiones necesarias para contratar a cargo de la entidad territorial un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura de los inmuebles ubicados en la Calle 21 identificados con la nomenclatura 21-\u00ad12, 21-14, 21-16 y 21 A-10 del Sector Barrio Nuevo del Municipio de Caracol\u00ed (Antioquia). La elaboraci\u00f3n del dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los par\u00e1metros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. As\u00ed mismo debe especificar las medidas que debe adoptar y las obras que debe ejecutar la Alcald\u00eda Municipal de Caracol\u00ed para mitigar y prevenir los riesgos de los inmuebles ubicados en la Calle 21 identificados con la nomenclatura 21-12, 21-14, 21-16 y 21 A-10 del Sector Barrio Nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de lograr una decisi\u00f3n objetiva e independiente, el dictamen debe ser elaborado por una entidad p\u00fablica del orden nacional o departamental, v.gr. el INGEOMINAS, la Universidad de Antioquia o el Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u2013DAPARD-, o por una agremiaci\u00f3n privada del orden nacional como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente a su comunicaci\u00f3n la Alcald\u00eda Municipal debe iniciar la ejecuci\u00f3n de las medidas recomendadas en el dictamen, cuyo plazo de ejecuci\u00f3n no debe sobrepasar seis (06) meses. Si el dictamen concluyere que las edificaciones no garantizan la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la Alcald\u00eda Municipal de Caracol\u00ed deber\u00e1 cubrir los costos y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicaci\u00f3n de los ocupantes de los inmuebles ubicados en la Calle 21 identificados con la nomenclatura 21-\u00ad12, 21-14, 21-16 y 21 A-10 del Sector Barrio Nuevo. En todo caso, el proceso de reubicaci\u00f3n no deber\u00e1 sobrepasar los dos (02) meses y \u00e9ste contar\u00e1 con la vigilancia del personero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, exp\u00eddase copia del presente fallo al Personero Municipal de Caracol\u00ed, a la Direcci\u00f3n General para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y al Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u2013DAPARD- para que cada una de ellos, conforme a sus propias competencias, garantice el cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, folio 1, Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, folio 2, Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el folio 3 del escrito mediante el cual se impetra la acci\u00f3n se consignan los nombres de todas las personas afectadas: Ana Cecilia Laverde Zapata, Christian Felipe Boh\u00f3rquez Laverde (menor), Gonzalo Pineda Osorio, Sof\u00eda Pineda \u00c1lvarez (menor), Amelia Gonz\u00e1lez Agudelo (adulto mayor), Mariela de Jes\u00fas Franco Gonz\u00e1lez, Teresa de Jes\u00fas Castro Tejada, Esperanza Torres Mar\u00edn, Nora Patricia Laverde Zapata, Yurani Laverde Zapata (menor hija de la anterior), Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Urrego, Mary Luz Usuga Urrego y Cristian Rivera Usuga (menor hijo de la anterior). \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, folio 2, Cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, folio 3, Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de intervenci\u00f3n del alcalde, folio 18 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 La jurisprudencia constitucional ha reconocido el car\u00e1cter iusfundamental del derecho a la vivienda digna, sobre el particular pueden consultarse entre otras la sentencias T-1318 de 2005 y T-585 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-473 de 2008 \u00a0F. J. 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-719 de 2003 F. J. 4.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-719 de 2003: \u201cEn segundo lugar, la seguridad aparece en nuestra Constituci\u00f3n bajo la forma de un derecho colectivo, es decir, un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica (art. 88, C.P.). El mismo Constituyente hizo referencia espec\u00edfica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser evitados a toda costa: as\u00ed, orden\u00f3 que las ocupaciones, artes y oficios que impliquen un riesgo social no podr\u00e1n ser ejercidas sin la debida preparaci\u00f3n acad\u00e9mica (art. 26, C.P.), impuso la sanci\u00f3n de responsabilidad legal a los comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios (art. 78, C.P.), oblig\u00f3 al Estado a prevenir y controlar los factores de deterioro medioambiental, imponiendo las sanciones a las que haya lugar y exigiendo la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados (art. 80, C.P.), prohibi\u00f3 terminantemente la \u201cfabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos\u201d (art. 81, C.P.) y restringi\u00f3 la posibilidad de los particulares de introducir, fabricar y portar armas, excluyendo la posibilidad de porte leg\u00edtimo durante reuniones pol\u00edticas, elecciones o sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas (art. 223). En todos estos casos, el Constituyente previ\u00f3 la posibilidad de que ciertas personas o circunstancias pudieran generar riesgos para la sociedad como un todo, afectando potencialmente a un n\u00famero indeterminado de personas, cuya seguridad se deb\u00eda entonces garantizar excluyendo de entrada dichos riesgos. Para estos efectos, como se ha explicado en otras oportunidades, se dise\u00f1aron mecanismos espec\u00edficos tales como las acciones populares (art. 88, C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En la primera decisi\u00f3n en la que se hace una referencia sistem\u00e1tica a este derecho la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, frente a condiciones \u201cde probable riesgo y notoria vulnerabilidad\u201d, de una madre cabeza de familia y de su peque\u00f1o hijo, abandonados a su suerte luego del homicidio del padre, reinsertado de un grupo armado al margen de la ley, concluy\u00f3 que corresponde al juez de tutela resolver sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal y disponer sobre su restablecimiento, sin perjuicio del derecho de los afectados a obtener reparaciones pecuniarias, haciendo uso de los medios ordinarios de defensa judicial, establecidos para el efecto. Tambi\u00e9n la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-804 de 2004 \u00a0encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por quien solicitaba ser incluida en el programa de protecci\u00f3n de defensores de los derechos humanos, a causa de las intimidaciones y amenazas de los cuales ven\u00eda siendo v\u00edctima, por haber sido llamada como defensora de oficio de integrantes de grupos armados al margen de la ley. En la sentencia T-496 de 2008 se examin\u00f3 el amparo impetrado por distintas mujeres v\u00edctimas del conflicto armado interno y se profirieron \u00f3rdenes dirigidas a la protecci\u00f3n de \u00a0su derecho a la seguridad personal. En el mismo sentido la sentencia T-1101 de 2008 orden\u00f3 adoptar medidas para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de la actora amenazada por el Frente 21 de las FARC. La sentencia T-1254 de 2008 protegi\u00f3 el derecho a la seguridad personal de dirigentes de una organizaci\u00f3n sindical algunos de cuyos l\u00edderes hab\u00edan sido asesinados; quienes actuaban en una zona extremadamente peligrosa durante muchos a\u00f1os para todos los que realizan actividades de reivindicaci\u00f3n social y, adem\u00e1s, en distintas \u00a0ocasiones hab\u00edan sido objeto de amenazas, hostigamientos y seguimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte ha establecido que se pueden diferenciar cinco niveles de riesgo, a saber: (i) Nivel de riesgo m\u00ednimo; (ii) Nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad; (iii) Nivel de riesgo extraordinario, que las personas no est\u00e1n obligadas a soportar; (iv) Nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal; y (v) Riesgo consumado. Ver sentencia T-719 de 2003 F. J. 4.2.31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-719 de 2003 F. J. 4.2.3.1 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed por ejemplo, el articulo primero se\u00f1ala entre los objetivos de la ley: \u201c2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural localizado en su \u00e1mbito territorial y la prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto riesgo, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de acciones urban\u00edsticas eficientes. \/\/ 3. Garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la funci\u00f3n social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y velar por la creaci\u00f3n y la defensa del espacio p\u00fablico, as\u00ed como por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de desastres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 se\u00f1ala que La funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo y menciona entre las acciones urban\u00edsticas \u201c11. Localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica\u201d. En el mismo sentido el art\u00edculo 10 se\u00f1ala que en la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deber\u00e1n tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarqu\u00eda las pol\u00edticas, directrices y regulaciones sobre prevenci\u00f3n de amenazas y riesgos naturales, el se\u00f1alamiento y localizaci\u00f3n de las \u00e1reas de riesgo para asentamientos humanos, as\u00ed como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver la sentencias T-185 de 1993 y T-1689 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 La accionante era propietaria de una vivienda en una vereda del municipio de Betania, la cual estaba siendo afectada por el vertimiento de aguas provenientes de una alcantarilla que construyeron en la carretera aleda\u00f1a, los cimientos de su vivienda se hab\u00edan deteriorado y \u00e9sta amenazaba ruina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Relata la accionante que en 1997 el municipio de Buenaventura celebr\u00f3 un contrato de obra civil con una empresa de ingenieros para la canalizaci\u00f3n de una quebrada, que las obras se ejecutaron si el debido cuidado y prevenci\u00f3n, realiz\u00e1ndose excavaciones profundas que afectaron los cimientos de las viviendas de los habitantes del sector y causando hundimientos en su vivienda, por lo que con sus hijos est\u00e1 en situaci\u00f3n de constante zozobra por temor a perder sus vidas si la casa colapsa. Solicita la reconstrucci\u00f3n de su vivienda y la reubicaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar hasta cuando culminen las reparaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Se verific\u00f3 que algunos de los ocupantes eran sujetos especialmente vulnerables como personas de la tercera edad de escasos recursos econ\u00f3micos \u2013por ejemplo la Sra. Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Urrego Palacio- o menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed se desprende de la declaraci\u00f3n rendida por el Sr. Juan Gonzalo Pineda Osorio, Cuaderno 1 folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 45 Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/10 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos que configuran la habitabilidad\u00a0 \u00a0 A partir de esta descripci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha identificado, a su vez, dos elementos que configuran la habitabilidad: (i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}