{"id":17646,"date":"2024-06-11T21:53:06","date_gmt":"2024-06-11T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-200-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:06","slug":"t-200-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-10\/","title":{"rendered":"T-200-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/10 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la entidad exigi\u00f3 requisitos adicionales a la actora para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Los aportes efectuados como independiente no requieren simult\u00e1neamente aportes a salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden al Seguro Social de dar respuesta de fondo a la solicitud de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 sin exigir requisitos adicionales no previstos en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2448360, T-2450210, T-2450298 y T-2452210. (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Adolfo Pe\u00f1ate Vergara, Arsenio Garc\u00eda Morales, Ana Elsa Ar\u00e9valo S\u00e1nchez y Misael \u00c1ngel Beltr\u00e1n \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Mar\u00eda Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve 2009; en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009); y en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogota el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos T-2448360, T-2450210, T-2450298 y T-2452210 fueron acumulados mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once (11), por existir unidad de materia y semejanza f\u00e1ctica de los problemas jur\u00eddicos planteados en las respectivas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) T-2448360 Adolfo Pe\u00f1ate Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adolfo Pe\u00f1ate Vergara, de 69 a\u00f1os de edad, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensi\u00f3n, a la igualdad, a la dignidad, al derecho de las personas de la tercera edad y al m\u00ednimo vital, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-. Por Resoluciones No. 459 del 25 de febrero de 2005 y No. 1167 de diciembre 6 de 2005 el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bol\u00edvar resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de vejez del accionante indicando que al revisar la historia laboral del se\u00f1or Pe\u00f1ate se constat\u00f3 que cotiz\u00f3 962 semanas por lo que no cumpl\u00eda con lo exigido \u00a0por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>-. Posteriormente por Resoluci\u00f3n No. 013207 del 30 de octubre de 2007 el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante indicando que el asegurado cotiz\u00f3 para esa fecha un total de 893 semanas, de las cuales 360 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida, en consecuencia aunque para esa fecha si cumpl\u00eda con la edad exigida, no ten\u00eda el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido, qued\u00e1ndole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Afirma el accionante que interpuso los respectivos recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n pero por Resoluciones 003023 de fecha 23 de febrero de 2009 y la 0741 del 31 de marzo de 2009 fue confirmada la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de vejez introduciendo unos cambios sustanciales a la decisi\u00f3n. A saber, manifiesta el ISS que el asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que le es aplicable lo consagrado el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y al revisar el certificado de semanas cotizadas se constato un total de 898, adicionalmente se decidi\u00f3 que los periodos comprendidos entre agosto de 2003 a abril de 2007 no se tuvieron en cuenta al momento de efectuar el conteo de tiempos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, por cuanto el Decreto 510 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en su art\u00edculo 3 establece que la base de cotizaci\u00f3n para el sistema general de pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de cotizaci\u00f3n para el sistema de seguridad social en salud y establece tres situaciones en las que dispone la viabilidad para el pago retroactivo de aportes al sistema de salud para los efectos pensionales.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Sin embargo contrario a lo resuelto por el I.S.S., el accionante manifiesta que cumple con el aporte de m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas, que se encuentra beneficiado al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que trata el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 de 1990 y adem\u00e1s de esto manifiesta que es una persona de la tercera edad que no tiene m\u00e1s recursos sino la esperanza del reconocimiento de la mesada pensional por cuanto no esta devengando sueldo alguno lo que le ha generado un perjuicio econ\u00f3mico y psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) T-2450210 Arsenio Garc\u00eda Morales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arsenio Garc\u00eda Morales a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensi\u00f3n, a la igualdad, a la dignidad, al derecho de las personas de la tercera edad y al m\u00ednimo vital, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-. El accionante naci\u00f3 el 21 de noviembre de 1932, tiene en la actualidad m\u00e1s de 77 a\u00f1os de edad, afirma que no tiene medios econ\u00f3micos para su sustento y en este momento esta viviendo de la caridad de sus vecinos y sus amigos, el Instituto del Seguro Social le neg\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez por Resoluciones Nos. 007084 de 4 de marzo de 2005, 019517 de 9 de mayo de 2007, 015816 de 15 de abril de 2008 y la No. 059333 del 3 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Posteriormente en Resoluci\u00f3n No. 015816 del 15 de abril de 2008 proferida por el Instituto de Seguros Sociales dispuso que el asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y por consiguiente, el solicitante cumple con 19 a\u00f1os, 05 meses y 06 d\u00edas representados en 999 semanas, que equivalen a 6996 d\u00edas, tiempo que no permite la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Luego en Resoluci\u00f3n No. 059333 del 3 de diciembre de 2008 el ISS dispuso \u201c Que\u2026 el decreto 1818 de 1996, en su art\u00edculo 28 dispone: \u201cPago de aportes en caso de no recibo de la liquidaci\u00f3n de aportes para el pago. Cuando el peque\u00f1o aportante o trabajador independiente, por razones no imputables a \u00e9l, no reciba la autoliquidaci\u00f3n de aportes generada por la entidad administradora que opt\u00f3; por ello, deber\u00e1 efectuar el pago del periodo correspondiente presentando una autoliquidaci\u00f3n de aportes. \u2026 Que de conformidad con lo anterior, se establece que como no es posible cubrir ciclos anteriores a los que se facturan, los pagos realizados en exceso, solo pueden ser tomados para cubrir periodos posteriores cuyo pago sea omitido, y que hayan sido subsidiados por la ARS respectiva, teniendo en cuenta que si corresponden a periodos de otros a\u00f1os subsiguientes, como el aporte no alcanza a cubrir el respectivo a\u00f1o, los valores se tendr\u00e1n como abono a futuras cotizaciones, conforme lo dispone el art\u00edculo 56 del Decreto 1406 de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En consecuencia el accionante solicita que por esta v\u00eda se ordene al Instituto del Seguro Social emitir una resoluci\u00f3n donde se le tenga en cuenta todo el tiempo cotizado al sistema general de pensiones, ya que el I.S.S., no contabiliz\u00f3 en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2004 al 30 de octubre de 2004, adem\u00e1s solicita que no se debe tener en cuenta la Ley 797 ya que exige m\u00e1s semanas adicionales a 1000 a partir del 1 de enero de 2005 por lo que solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez desde el 1 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) T-2450298 Ana Elsa Ar\u00e9valo S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>-. La accionante naci\u00f3 el 04 de diciembre de 1942 tiene m\u00e1s de 67 a\u00f1os de edad, manifiesta que prest\u00f3 sus servicios a diferentes entidades del Estado, particulares y como trabajadora independiente bajo el r\u00e9gimen subsidiado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, dice que solicito al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez sin embargo en Resoluci\u00f3n 0036985 del 23 de agosto de 2007 le fue negada su solicitud, indicando que la asegurada es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y aunque cumple con el requisito de edad no cumple el tiempo m\u00ednimo que \u00a0exige el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985 de acreditar 1100 semanas para el 2007.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El Instituto del Seguro Social manifest\u00f3 en esa oportunidad que la peticionaria pod\u00eda optar por seguir cotizando hasta completar el tiempo faltante para el derecho a la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que, si pretende solicitar pensi\u00f3n por vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de enero del a\u00f1o 2005, el n\u00famero se incrementar\u00eda en 50; y a partir del 01 de enero de 2006 se incrementar\u00eda en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas para el a\u00f1o 2015, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, o en su defecto, mediante solicitud escrita reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>-. Nuevamente el 12 de noviembre de 2008 y al haber cotizado hasta el 4 de diciembre de 2007, al r\u00e9gimen subsidiado como independiente present\u00f3 nueva solicitud al I.S.S. pero \u00e9sta fue negada por Resoluci\u00f3n No. 053734 del 07 de noviembre de 2008 indicando que registra un total de 1830 d\u00edas cotizados, y de acuerdo con el reporte de autoliquidaci\u00f3n del ISS actualizada a septiembre de 2008 no figuran aportes en salud a partir del mes de marzo de 2003, obligatorios de acuerdo a lo establecido en el Decreto 510 de 2003, art\u00edculo 3, normatividad que en su interpretaci\u00f3n dispone que los trabajadores independientes como dependientes son afiliados forzosos al sistema de seguridad social en salud, solicitando al accionante remitiera los soportes necesarios para confirmar el ingreso base de cotizaci\u00f3n a partir del mes de marzo de 2003 con la E.P.S.; de igual manera no se tuvieron en cuenta unos aportes del 01 de febrero en adelante por no aparecer pagado los subsidios por parte del Consorcio Prosperar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Es por todo esto que solicita se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensi\u00f3n, a la igualdad, a la dignidad, al derecho de las personas de la tercera edad y al m\u00ednimo vital a efectos de que se ordene al I.S.S. liquide la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, dando aplicaci\u00f3n a lo establecido especialmente en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, pues en primer lugar se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993 y cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos exigidos en dicho r\u00e9gimen especial de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) T-2452210 Misael \u00c1ngel Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>-. Afirma el accionante que el 20 de mayo de 2009 solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n a la entidad demandada el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y que para el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, esto es el 25 de agosto de 2009 la entidad accionada no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud. Manifiesta el accionante que los antecedentes de su solicitud dan inici\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 007032 de 2007 donde el I.S.S. indic\u00f3 al accionante que deb\u00eda seguir cotizando hasta cumplir las 1000 semanas, ya que seg\u00fan el reporte de hab\u00eda cotizado un total de 920 semanas de las cuales 451 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Luego por Resoluci\u00f3n No. 004871 del 18 de octubre de 2007 el I.S.S., manifest\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable era el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990 y en consecuencia neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que hab\u00eda cotizado 920 semanas entre el 4 de noviembre de 1976 y el 30 de septiembre de 2003 y adem\u00e1s dispuso que el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y julio de 2007 no fue tenido en cuenta por cuanto no se realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n para salud tal como dispone el Decreto 510 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Pero obs\u00e9rvese que el accionante indica que sus semanas cotizadas da un total de 1178 semanas y no de 920 semanas como lo afirma la entidad accionada, ya que considera hizo un conteo err\u00f3neo y equivocado. Afirma adem\u00e1s que se deben retribuir los aportes de enero a julio de 2006, como quiera que se realizaron seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 510 y deben ser devueltos por un valor de $1.850.000 seg\u00fan formato liquidaci\u00f3n del Fosyga toda vez que no se hicieron aportes para salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En consecuencia solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, la vida, el debido proceso, seguridad social y pide se ordene a la Directora del Seguro Social un pronunciamiento ajustado a las peticiones formuladas en el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales una vez notificado de las acciones de tutela antes referidas por las instancias pertinentes, este guard\u00f3 silencio en las cuatro acciones impetradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. T-2448360 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 6 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la tutela solicitada expresando que \u201cno puede el Juez de tutela invadir la \u00f3rbita de competencia del Juez natural en el tr\u00e1mite de asuntos que no son de su fuero, como tampoco puede reemplazar los procedimientos normales y ordinarios para resolver situaciones que tiene el juez natural para determinado caso.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito visible a folio 60 del cuaderno principal el apoderado de la parte accionante impugn\u00f3 el fallo de fecha 6 de julio de 2009 solicitando al Juez de instancia remitir el expediente a su inmediato superior a fin de que fuera revisado nuevamente la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de 25 de agosto de 2009 confirm\u00f3 la sentencia del a quo manifestando: \u201cSe observa que el caso que nos ocupa no existe un perjuicio irremediable, por lo tanto no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario, adem\u00e1s a juicio de esta Sala, no procede porque no puede perderse de vista que el accionante pod\u00eda reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de manera directa. En el expediente hay prueba de que interpuso recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, por lo tanto no puede pretender que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia adicional, ya que este mecanismo, no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos, ni para crear instancias adicionales a las ya existentes.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- T-2450210\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009 dispuso negar la acci\u00f3n de tutela manifestando: \u201c(\u2026) As\u00ed las cosas, observa el Despacho que la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el tutelante, por medio de su apoderado judicial debe llevarse a los estrados judiciales para que por la v\u00eda ordinaria del proceso laboral y con el agotamiento del proceso, las instancias y recursos del caso se resuelva el otorgamiento o negaci\u00f3n del derecho reclamado. (\u2026) Por lo anotado es claro para el Despacho que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para que le sea estudiado y resuelto el conflicto laboral puesto a nuestro conocimiento como Juez constitucional ya que no es este procedimiento, un medio adicional o complementario, a que se debe recurrir para solucionar una situaci\u00f3n como la planteada, por su car\u00e1cter y esencia misma, la de ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n de que disponga un afectado dentro de todo el ordenamiento jur\u00eddico a su alcance. (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. &#8211; T-2450298 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia proferida el 8 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dispuso negar la acci\u00f3n de tutela indicando: \u201c(\u2026) Si bien es cierto se indica que la demandante, actualmente cuenta con m\u00e1s de 66 a\u00f1os de edad, que es persona de la tercera edad, muy seguramente por fuera del mercado laboral, y que por ende su m\u00ednimo vital esta siendo afectado al no percibir ning\u00fan ingreso que le permita asumir su actual subsistencia y la futura incluso, no puede perderse de vista que esta acotaci\u00f3n por s\u00ed misma, no impone el reconocimiento de un \u00a0derecho prestacional sujeto al cumplimiento de unos requisitos de orden legal, cuya controversia corresponde a la actora dirimir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en donde tendr\u00e1 oportunidad de intervenir activamente en el debate probatorio planteado por el ISS con las decisiones adoptadas, en busca del restablecimiento de los derechos que estima han sido vulnerados. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n y el Consejo de Estado en el sentido de que en eventos en que se profiera una resoluci\u00f3n contradictoria por parte del ISS, es constitutivo de una v\u00eda de hecho que menoscaba el derecho al debido proceso que le asiste a esta persona y no puede pretender que la accionante acuda a un tr\u00e1mite administrativo ordinario, pues afirma que se ha determinado que puede durar 13 a\u00f1os y para esa \u00e9poca probablemente la accionante ya no se encuentre con vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009 confirm\u00f3 la sentencia del a quo bajo las siguientes razones: \u201cEn el asunto objeto de estudio, es evidente que no se satisfacen los presupuestos que se acaban de fijar. Respecto del primero, debe decirse que no est\u00e1 comprobado dentro de la actuaci\u00f3n que la accionante sea una persona que merezca una especial protecci\u00f3n, como sucede con las personas de la tercera edad. Si bien se informa que cuenta con 66 a\u00f1os de edad, esta sola circunstancia de pertenecer a la tercera edad \u201cno hace necesariamente viable la tutela\u201d En relaci\u00f3n con el segundo presupuesto, es evidente que los mecanismos judiciales con que cuenta la se\u00f1ora ANA ELSA AREVALO SANCHEZ, resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos que aqu\u00ed reclama; puesto que el objeto de controversia radica en la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n por incumplimiento de requisitos legales- al no cumplir con 1100 semanas de cotizaci\u00f3n conforme lo prev\u00e9 la Ley 797 de 2003-, lo que a su vez representa, nada m\u00e1s que una cuesti\u00f3n de orden litigioso, y por ende, una discusi\u00f3n que escapa al \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional, a menos que existiera un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que de estar demostrada, permitir\u00eda el estudio desde el \u00e1ngulo de este mecanismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- T-2452210 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela impetrada por las siguientes consideraciones: \u201c(\u2026) Bajo este precedente Jurisprudencial, encuentra el Despacho que desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud en la que se falla el presente proceso no ha transcurrido un t\u00e9rmino superior a tres meses y quince d\u00edas desde que se present\u00f3 la solicitud, lo que significa que a\u00fan no ha transcurrido para la entidad el t\u00e9rmino que le otorga la Ley, a efectos de que se pronuncie sobre la solicitud pensional, luego no es procedente que se acceda al amparo de su derecho de petici\u00f3n. (\u2026) En sede constitucional este juzgado no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n incoada por el actor, \u00a0en lo que concierne a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, como tampoco tutelara los derechos a la seguridad social, vida, favorabilidad y debido proceso, toda vez que lo evidenciado es que \u00e9stos se derivan de la conclusi\u00f3n a la que arribe el Instituto del Seguro Social, frente a la petici\u00f3n que se le ha presentado, luego se trata de meras expectativas que escapan a la \u00f3rbita de competencia del Juez Constitucional. (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- T-2448360 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1167 de diciembre 6 de 2005 proferida por el Gerente (e) del ISS Seccional Bol\u00edvar en la que se resuelve confirmar la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Adolfo Pe\u00f1ate Vergara. (fls. 17-18 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 013207 de 2007 proferida el 30 de octubre de 2007 por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al pensionado en el que se resuelve la solicitud de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Adolfo Pe\u00f1ate Vergara. (pag. 8 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 003023 del 26 de febrero de 2009 proferida por la Jefe del departamento de atenci\u00f3n al pensionado seccional del Atl\u00e1ntico que resuelve recurso de reposici\u00f3n y confirma la Resoluci\u00f3n No. 013207 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Pe\u00f1ate. (Fls. 9-11 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 741 del 31 de marzo de 2009 proferida por la Asesora I Vicepresidencia de Pensiones \u2013 ISS por medio de la cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n y confirma la Resoluci\u00f3n No. 013207 del 30 de octubre de 2007. (fls. 12- 16 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del Reporte de de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 hasta febrero de 2009 expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, que da un total de semanas cotizadas de 983,57. ( fls. 31 a 34 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copias de los pagos efectuados por concepto de pensiones y con sello de consignaci\u00f3n del accionante de los siguientes periodos: febrero, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del a\u00f1o 2006; enero, febrero, marzo del a\u00f1o 2007. (ver folios \u00a036 a 47 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3.794.370 del se\u00f1or Adolfo Pe\u00f1ate Vergara. (ver folio 48 del cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- T-2450210 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copias de los pagos efectuados por concepto de pensiones y con sello de consignaci\u00f3n del accionante de los siguientes periodos: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2004. (fls. 2-9 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resumen de semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 hasta febrero de 2009. (fls. 13 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del oficio 0773 del 18 de febrero de 2009 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en la que certifican los aportes al SGSSS- Fosyga por el se\u00f1or Arcenio Garc\u00eda Morales por un total consignado de $343.680 desde febrero de 2004 hasta septiembre de 2004. (fls. 14 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 007084 del 4 de marzo de 2005 por la cual se resuelve negar una solicitud de pensi\u00f3n por parte del Instituto del Seguro Social. (fls. 16-18 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 019517 del 9 de mayo de 2007 expedida por la Gerente II del Centro de Atenci\u00f3n Pensiones Seccional Cundinamarca en la que se niega la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el accionante. (fls. 19-22 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0151819 del 15 de abril de 2008 expedida por la Gerente II Servidores P\u00fablicos de la Seccional Cundinamarca que resuelve negar la solicitud de pensi\u00f3n del accionante. (fls. 23-25 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 059333 del 3 de diciembre de 2006 expedida por la Gerente II Centro de atenci\u00f3n pensiones de la Seccional de Cundinamarca que resuelve negar la solicitud de pensi\u00f3n del accionante. (fls. 26-28 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-.Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda 4954628 del se\u00f1or Arsenio Garc\u00eda Morales. (fl. 29 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la declaraci\u00f3n juramentada efectuada por el se\u00f1or Luis Alfonso Orjuela ante la Notaria 15 del Circulo de Bogot\u00e1 en la que declara conocer al accionante manifiesta que no tiene vinculo laboral con ninguna entidad oficial o privada, ni recibe ingresos, subsidios o pensiones, no tiene bienes de capital, muebles o inmuebles a su nombre en ninguna parte del pa\u00eds, convive bajo el mismo techo con su hijo y depende de lo que sus hijos le dan para su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- T-2450298\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 053734 de 07 de noviembre de 2008 emitida por la gerente II del centro de atenci\u00f3n pensiones seccional Cundinamarca en la que modifica la Resoluci\u00f3n No. 036985 del 23 de agosto de 2007 mediante la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y de jubilaci\u00f3n a la asegurada Ana Elsa Ar\u00e9valo S\u00e1nchez, en el sentido de establecer el tiempo real y efectivamente aportado. (fls. 2-4 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0036985 del 23 de agosto de 2007 emitido por la Asesora VI Vicepresidencia de Pensiones Seguro Social Seccional Cundinamarca y Distrito Capital que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del accionante. (fls. 5-6 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de certificado de pago emitido por la E.P.S. Coomeva S.A., emitido el 6 de marzo de 2008, donde consta que la accionante cancelo por concepto de aportes del r\u00e9gimen contributivo los periodos comprendidos entre enero de 2005 a marzo de 2008. (fls. 18-19 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- T-2452210 \u00a0<\/p>\n<p>-. Resoluci\u00f3n No. 004871 de 18 de octubre de 2007 por medio de la cual el Instituto del Seguro Social resolvi\u00f3 negar una solicitud de pensi\u00f3n de vejez pedida por el se\u00f1or Misael Angel Beltran. (fls. 13-14 Cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Resoluci\u00f3n No. 007032 del 28 de febrero de 2007 por medio de la cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por vejez solicitada por el accionante, suscrita por la Asesora VI Pensiones Seccional Cundinamarca. (fls. 15 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Reporte de semanas cotizadas en pensi\u00f3n en el periodo comprendido entre 1967 hasta 1994 con un total de semanas de 1052. (fl. 16 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Certificaci\u00f3n de pagos emitida por la nueva EPS suscrita por la coordinadora Nacional de cartera en la que certifica que el accionante aporto en salud desde agosto de 2008 hasta mayo de 2009. (fls. 29-30 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n emitida por Salud Total en la que se lee que el accionante estuvo activo en su base de datos del r\u00e9gimen subsidiado en el contrato n\u00famero 392\/2008 ficha sisben 55270, desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008. (fl. 31 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto del Seguro Social han vulnerado los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Adolfo Pe\u00f1ate Vergara, Arsenio Garc\u00eda Morales, Ana Elsa Ar\u00e9valo S\u00e1nchez y Misael \u00c1ngel Beltr\u00e1n por parte del ISS, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 1.000 semanas al Sistema General de Pensiones sin tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas como independientes durante un lapso en el cual los accionantes \u00a0no realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse acerca de los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho a la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, (ii) Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (iii) la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Exigencias extra legales y constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Derecho a la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba constitucional) supone el compromiso del Estado con la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para garantizar la igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades consagradas en los textos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha destacado de la configuraci\u00f3n que sobre el particular se encuentra en el texto constitucional (art\u00edculo 48 superior), la caracterizaci\u00f3n de este conjunto de instituciones, normas y procedimientos como un servicio p\u00fablico cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control corresponde al Estado. As\u00ed, seg\u00fan fue establecido en las sentencias C-623 de 2004 y T-1003 de 2008, la seguridad social, no s\u00f3lo debido a las disposiciones superiores que as\u00ed lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio p\u00fablico en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal caracter\u00edstica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. De igual forma, el legislador le otorg\u00f3 a este derecho el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial en lo relativo al Sistema General de salud y en materia pensional, solamente en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. Circunstancia que otorga mayor responsabilidad al Estado, con lo cual est\u00e1 llamado a garantizar su prestaci\u00f3n en forma permanente y continua, a fin de lograr el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad (C.P. art. 56)2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, dentro de las garant\u00edas antes referidas interesa resaltar que el Legislador precis\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un servicio p\u00fablico esencial en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, haciendo hincapi\u00e9 en que en este \u00faltimo s\u00f3lo gozan de tal caracterizaci\u00f3n aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagraci\u00f3n supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el prop\u00f3sito general que inspira la Ley de seguridad social.3 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia4 esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de definir los contornos que encuentra la seguridad social en nuestro ordenamiento constitucional como uno de los instrumentos descollantes para efectos de garantizar la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete la organizaci\u00f3n estatal como consecuencia de la adopci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho5. Sobre el particular, en sentencia T-418 de 2007 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la seguridad social se ci\u00f1e a los lineamientos que han servido como par\u00e1metro definitivo de los servicios p\u00fablicos, tal como se explica a continuaci\u00f3n: (i) En primer t\u00e9rmino, constituye una actividad dirigida a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso espec\u00edfico del derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado por ejemplo que, el reconocimiento de una pensi\u00f3n a favor de personas de al tercera edad, cuando se cumplen los requisitos legales establecidos para el efecto, constituye un derecho fundamental.6 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a partir de las cl\u00e1usulas establecidas por la Constituci\u00f3n que permiten identificar sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho a la seguridad social radicado en cabeza de los mismos.7. Tal consideraci\u00f3n obedece a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que tornan necesaria una protecci\u00f3n particularmente vigorosa de sus derechos. As\u00ed, se predica fundamental el derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas con discapacidad y aquellas que han llegado a la tercera edad, entre otras.8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es un deber constitucional proteger a aqu\u00e9llas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el art\u00edculo 46 contempla \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad(&#8230;)\u201d, derecho que adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).9 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva10. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). 11 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales13 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez y su eventual fundamento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela\u00a0no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, esto abarca las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo principalmente a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario que consagra el art\u00edculo 86 Superior. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al \u00e1mbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Con el fin de determinar y valorar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.15 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto con la avanzada edad del peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (71 a\u00f1os), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor(a). 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed la jurisprudencial constitucional ha dispuesto, circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial\u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El estado de salud del solicitante y su familia; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.17 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violaci\u00f3n o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a trav\u00e9s de medidas inmediatas, por lo que el mecanismo de amparo constitucional desplaza la instancia ordinaria teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los derechos fundamentales del accionante para lo que en esta instancia se hace un juicio de admisibilidad constitucional y un an\u00e1lisis de proporcionalidad a fin de determinar que derechos fundamentales se encuentran vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte en materia de montos y reajustes de las pensiones, giran en torno a la verificaci\u00f3n de las reglas establecidas para la procedencia de la tutela para liquidar o reliquidar las mesadas pensionales. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la protecci\u00f3n mediante la tutela. Y, no s\u00f3lo de los elementos que respaldan la procedencia de la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n en una u otra forma, pues esto corresponde en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y los jueces laborales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0las discusiones que versan sobre \u00a0la titularidad de derechos en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso y s\u00f3lo de manera excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y que las circunstancias espec\u00edficas del caso hagan necesario la intervenci\u00f3n del juez de tutela.19 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores criterios se analizar\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Exigencias extra legales y constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar que por jurisprudencia emitida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n20 se ha ordenado al Instituto del Seguro Social en casos similares a los aqu\u00ed estudiados dar una respuesta de fondo respecto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones cuando quien cotiza a pensi\u00f3n lo efect\u00faa como independiente, sin exigir requisitos no previstos ni en la Constituci\u00f3n ni en la Ley.21 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior en las citadas sentencias se verific\u00f3 el objeto normativo de lo dispuesto por el Decreto 510 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en su art\u00edculo 3 reglamentario del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003. Dicho art\u00edculo dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDecreto 510 de 2003. Art\u00edculo 3. La base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones ser\u00e1 como m\u00ednimo en todos los casos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, l\u00edmite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la m\u00ednima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios, para los efectos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que estos ingresos se acumulen para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y le ser\u00e1n devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 5. El inciso 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 18. Base de Cotizaci\u00f3n. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores particulares, ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario mensual base de cotizaci\u00f3n para los servidores del sector p\u00fablico, ser\u00e1 el que se\u00f1ale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite de la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentada por el gobierno nacional y podr\u00e1 ser hasta de 45 salarios m\u00ednimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcular\u00e1 sobre el 70% de dicho salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el monto de la cotizaci\u00f3n mantendr\u00e1 siempre una relaci\u00f3n directa y proporcional al monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en las normas citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hip\u00f3tesis diferente: cuando una persona que est\u00e9 cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios. La norma invocada tambi\u00e9n busca que la base de cotizaci\u00f3n para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la p\u00e9rdida del derecho, sino que el excedente, s\u00f3lo este, no sea contabilizado para determinar la pensi\u00f3n y le sea devuelto al cotizante.22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 en la sentencia T-072 de 2008 que se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse en calidad de cotizante independiente se le exige como requisito adicional certificar que ha cotizado de forma simult\u00e1nea al Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, la Corte advirti\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de legalidad de la peticionaria cuando el ISS le impuso una condici\u00f3n demasiado onerosa pues supedit\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a un requisito que no est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n ni en la Ley23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, este Tribunal orden\u00f3 al ISS: \u201c(\u2026) le d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud de la se\u00f1ora Leonor Rojas Duran sobre su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley.\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio de los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las circunstancias particulares en que se encuentran los actores hacen necesario que el juez constitucional proceda a ordenar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en sede de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, o si por el contrario, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- T-2448360 Adolfo Pe\u00f1ate Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine el se\u00f1or Adolfo Pe\u00f1ate Vergara considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensi\u00f3n, a la igualdad, a la dignidad, de la tercera edad y al m\u00ednimo vital por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, como quiera que el juez de instancia no accedi\u00f3 a lo pretendido por la accionante bajo el argumento de que el petente cuenta con otro medio de defensa judicial y no puede invadir la orbita de competencia del juez natural, la Sala considera importante hacer la siguiente aclaraci\u00f3n: dado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan corresponda. Por lo cual, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n25, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores. Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario, ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez haya perdido su raz\u00f3n de ser. 26 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el accionante cuenta con 69 a\u00f1os de edad27 lo que indica que por su avanzada edad del peticionario, se concluye que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que el accionante no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n que aun cuando el demandante no alega tal perjuicio, existen indicios que permiten concluir que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital, toda vez que el actor es una persona de la tercera edad, tiene 69 a\u00f1os, las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones se realizaron sobre la base de un salario m\u00ednimo legal vigente29, adem\u00e1s dentro de las afirmaciones efectuadas por el se\u00f1or Pe\u00f1ate en su escrito de tutela las cuales no fueron desvirtuadas por la entidad demandada, no cuenta con ninguna labor por su avanzada edad lo que le ha generado inconvenientes tanto econ\u00f3micos como psicol\u00f3gicos, por lo que le resta en este momento es la esperanza del reconocimiento de la pensi\u00f3n por el juez de tutela al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el\u00a0 Decreto 758 de 1990, esto es, con 60 a\u00f1os de edad y 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario verificar las motivaciones por las cuales el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 negar las pensi\u00f3n de vejez del accionante, de la lectura de los hechos relatados y las pruebas aportadas en sede constitucional se encuentra que por Resoluci\u00f3n 1167 de diciembre 6 de 2005 visible a folio 17 del cuaderno principal, el Gerente del Instituto del seguro Social resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante indicando que hab\u00eda cotizado 962 semanas resultado de la hipot\u00e9tica revisi\u00f3n detallada de su historia laboral y del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes y en consecuencia confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 459 del 25 de febrero de 2005 de negar la pensi\u00f3n de vejez ya que no cumpl\u00eda con lo exigido por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con posterioridad por Resoluciones 013207 de 30 de octubre de 2007, la No. 003023 de fecha 23 de febrero de 2009 y la No. 0741 del 31 de marzo de 2009 fue confirmada la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que el asegurado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que le es aplicable lo consagrado el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 pero al revisar el certificado de semanas cotizadas el Instituto constato un total de menos semanas dando un total de 898 de las cuales 390 fueron cotizadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, adicionalmente se decidi\u00f3 que los periodos comprendidos entre agosto de 2003 a abril de 2007 no ser\u00edan tenidos en cuenta al momento de efectuar el conteo de tiempos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no present\u00f3 aportes a salud en calidad de cotizante durante el mismo lapso dicha afirmaci\u00f3n fue sustentada por lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en su art\u00edculo 3 reglamentario del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 establece que la base de cotizaci\u00f3n para el sistema general de pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de cotizaci\u00f3n para el sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque no es procedente reconocer la pensi\u00f3n de vejez reclamada a trav\u00e9s de esta tutela, es preciso se\u00f1alar que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del demandante teniendo en cuenta que el ISS niega la petici\u00f3n del accionante por no cumplir con las cotizaciones m\u00ednimas requeridas, y dispuso que los aportes efectuados a partir del mes de agosto de 2003 a abril de 2007 al Sistema General de Pensiones como independiente30 no fueron tenidos en cuenta, en raz\u00f3n a que no presenta aportes a salud en calidad de cotizante durante el mismo lapso. Observa esta Sala Octava que si bien el ISS resolvi\u00f3 los respectivos recursos elevados por el actor, dicha respuesta vulnera el derecho al debido proceso del accionante al no existir raz\u00f3n jur\u00eddica que sustente dicha afirmaci\u00f3n, as\u00ed no resulta aceptable que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley establecen este requisito para reconocer la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesario resaltar la imprecisi\u00f3n del ISS al hacer un conteo diferentes de semanas para el a\u00f1o 2005 y 2007, ya que en el a\u00f1o 2005 el ISS dispuso que al verificar la historia laboral se constat\u00f3 un total de 962 semanas cotizadas y en el a\u00f1o 2007 sin raz\u00f3n alguna el ISS indic\u00f3 que el accionante hab\u00eda cotizado 893 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha reiterado el Decreto 510 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en su art\u00edculo 3 reglamentario del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado dicha persona al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hip\u00f3tesis diferente: cuando una persona que est\u00e9 cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios. La norma invocada tambi\u00e9n busca que la base de cotizaci\u00f3n para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la p\u00e9rdida del derecho, sino que el excedente, s\u00f3lo este, no sea contabilizado para determinar la pensi\u00f3n y le sea devuelto al cotizante.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no se presenta en el caso en comento, ya que el accionante cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente, \u00fanicamente en los periodos comprendidos entre agosto de 2003 a abril de 2007, periodos que deben ser contabilizados por el Instituto de Seguros Sociales al momento de sumar las semanas cotizadas. As\u00ed las cosas, y concluyendo este an\u00e1lisis normativo, se tiene que en el presente caso la entidad accionada estableci\u00f3 requisitos adicionales a los consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley para estudiar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, y adem\u00e1s impuso una consecuencia demasiado gravosa que no est\u00e1 prevista en las normas vigentes. Esto vulnera el derecho al debido proceso, ya que desconoce el principio de legalidad, que es uno de los elementos constitutivos de este derecho. 32 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en febrero de 2005 el ISS le neg\u00f3 por primera vez la pensi\u00f3n de vejez en donde se reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Adolfo Pe\u00f1ate Vergara acreditaba 962 semanas de cotizaci\u00f3n, lo que evidencia que el accionante ha cotizado m\u00e1s de 1000 semanas al Sistema General de Pensiones, si se contabilizan las semanas en que cotiz\u00f3 como independiente esto es desde agosto de 2003 hasta abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, esta Sala Octava proceder\u00e1 a revocar los fallos proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela protegiendo el derecho al debido proceso del accionante, y por tanto, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud del se\u00f1or Adolfo Pe\u00f1ate Vergara sobre su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. T-2450210 Arsenio Garc\u00eda Morales \u00a0<\/p>\n<p>El accionante naci\u00f3 el 21 de noviembre de 193233, tiene en la actualidad m\u00e1s de 65 a\u00f1os, considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensi\u00f3n, a la igualdad, a la dignidad, al derecho de las personas de la tercera edad y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados porque el ISS se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez por Resoluciones Nos. 007084 de 4 de marzo de 2005, 019517 de 9 de mayo de 2007, 015816 de 15 de abril de 2008 y la No. 059333 del 3 de diciembre de 2008 aduciendo que no cumple con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el accionante insiste en que el I.S.S., no tuvo en cuenta en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2004 al 30 de octubre de 2004, afirma que no tiene medios econ\u00f3micos para su sustento y en este momento esta viviendo de la caridad de sus vecinos y sus amigos ya que el Instituto del Seguro Social le neg\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En las resoluciones 019517 del 9 de mayo de 2007, 015816 del 15 de abril de 2008 y 059333 del 03 de diciembre de 2008, el ISS reconoce que el se\u00f1or Arsenio Garc\u00eda Morales cuenta con 6996 d\u00edas cotizados v\u00e1lidamente al Sistema General de Pensiones, lo que equivale a 999 semanas34. Ahora bien, el accionante se\u00f1ala que, bajo este presupuesto, en septiembre de 2004 termin\u00f3 de cotizar las 32 semanas de manera independiente para completar las 1031 correspondientes al tiempo de servicio exigido legalmente para su pensi\u00f3n, pero que el ISS no contabiliz\u00f3 dichas semanas pues de acuerdo con el Decreto 510 de 2003, a partir de marzo de 2003, era necesario acreditar la cotizaci\u00f3n simult\u00e1nea al Sistema de Seguridad Social en Salud indicando que los trabajadores independientes como dependientes son afiliados forzosos al sistema de seguridad social integral, deber\u00e1n cotizar a salud para que sean validados los aportes a pensi\u00f3n a partir de la vigencia de la norma precitada (03 de marzo de 2003), por lo cual los tiempos cotizados como independiente de febrero a septiembre de 2004 fueron desestimados en consecuencia a que no acredita los aportes a salud, siendo preciso se\u00f1alar que aunque el asegurado en escrito \u00a0de 11 de diciembre de 2006 dice anexar el pago de aportes en salud, dicho anexo no reposa en la carpeta pensional, y que lo \u00fanico que se anexa es un escrito por medio de el cual el asegurado solicita al consorcio FIDUFOSIGA el certificado de los aportes cancelados en cumplimiento del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 510 de 2003.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es imperioso resaltar que de folios 2 a 9 reposa copia del pago de los aportes efectuados por el accionante como cotizante independiente en los periodos comprendidos de febrero de 2004 a septiembre de 200436 y a folio 14 consta oficio de la Directora General de Financiamiento del Ministerio de Protecci\u00f3n Social del 18 de febrero de 2009 en la que certifica que el accionante hizo el respectivo pago a las cuentas de recaudo del Fosyga entre los meses de febrero de 2004 a septiembre de 2004, esto prueba que no corresponde a la realidad la afirmaci\u00f3n efectuada por el ISS en la resoluci\u00f3n antes se\u00f1alada en el sentido de desestimar los pagos efectuados por el accionante como cotizante independiente obligando adem\u00e1s que el accionante deb\u00eda seguir cotizando a partir del 01 de enero de 2005, indicando que el n\u00famero de semanas se incremento en 50 y a partir del 01 de enero de 2006 se incrementar\u00eda en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 9 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, disposici\u00f3n que aument\u00f3 el tiempo de servicio para acceder a la prestaci\u00f3n, con todo esto la Sala Octava concluye que el ISS vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y desconoci\u00f3 el principio de legalidad al emitir las Resoluciones 019517 del 9 de mayo de 2007, 015816 del 15 de abril de 2008 y 059333 del 03 de diciembre de 2008, con las que exigi\u00f3 al se\u00f1or Arsenio Garc\u00eda Morales dos requisitos adicionales a los contemplados en la Constituci\u00f3n y en la Ley para el reconocimiento de su pensi\u00f3n sin tener en cuenta que el accionante termin\u00f3 de cotizar para su pensi\u00f3n en septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Corte es claro que desde la solicitud inicial realizada por el se\u00f1or Arsenio Garc\u00eda Morales al ISS para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, el 1 de julio de 2004, cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestaci\u00f3n. Por consiguiente, con las sucesivas actuaciones administrativas del ISS que negaron la pensi\u00f3n se vulneraron los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Garc\u00eda Morales pues se le impidi\u00f3 tener acceso oportuno a la mesada pensional sin tener en cuenta que el accionante ya cuenta con 78 a\u00f1os de edad circunstancia que le impide acceder a un trabajo por su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Octava proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela protegiendo el derecho al debido proceso del accionante, y por tanto, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud del se\u00f1or Arsenio Garc\u00eda Morales sobre su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. T-2450298 Ana Elsa Ar\u00e9valo S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 el 04 de diciembre de 1942 tiene m\u00e1s de 67 a\u00f1os de edad, manifiesta que prest\u00f3 sus servicios a diferentes entidades del Estado, particulares y como trabajadora independiente bajo el r\u00e9gimen subsidiado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en virtud de lo anterior el 9 de enero de 2007 present\u00f3 ante el ISS solicitud de liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, aportando tiempos de servicio hasta el mes de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el ISS resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n por Resoluci\u00f3n No. 0036985 del 23 de agosto de 2007, indicando que la cotizante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo el r\u00e9gimen establecido en la Ley 33 de 1985, el cual exige acreditar 20 a\u00f1os de servicio al Estado, 55 a\u00f1os de edad para un monto del 75% del monto de la pensi\u00f3n, disponiendo as\u00ed que aunque cumpl\u00eda con el requisito de edad deb\u00eda cumplir con 1100 semanas cotizadas y para ese momento acredito s\u00f3lo 19 a\u00f1os, 05 meses y 8 d\u00edas al servicio37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la accionante sigui\u00f3 cotizando hasta el 04 de diciembre de 2007 al r\u00e9gimen subsidiado independiente y nuevamente present\u00f3 su solicitud el desarchive del expediente para que se efectuar\u00e1 nuevo de estudio de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n pero por Resoluci\u00f3n No. 053734 del 07 de noviembre de 2008 el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez indicando que al revisar su historia laboral cotiz\u00f3 un total de 915 semanas laboradas y que de acuerdo al reporte de autoliquidaciones del ISS actualizadas a septiembre de 2008 no figuran aportes en salud a partir del mes de marzo de 2003, requisito obligatorio de acuerdo a lo establecido en el Decreto 510 de 2003, adem\u00e1s no se tuvieron en cuenta unos aportes al Consorcio Prosperar del 01 de febrero por no aparecer pagado los subsidios por parte del Consorcio Prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala advierte que en el requisito establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003 no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hip\u00f3tesis diferente: cuando una persona que est\u00e9 cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios38, y en este caso la accionante efectu\u00f3 sus aportes para pensi\u00f3n como independiente desde el a\u00f1o 1999 y con el respectivo subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional desde el 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ISS no puede dejar de contabilizar las semanas cotizadas desde marzo de 2003 bajo el argumento de que no figura aportes en salud, ya que como se ha dicho en los anteriores casos no esta establecido ni en la Constituci\u00f3n ni en la Ley dicho requisito, exigiendo a la accionante cargas de las cuales no est\u00e1n previstas en la normatividad vigente, as\u00ed las continuas actuaciones administrativas del ISS que negaron la pensi\u00f3n de la accionante dejan concluir que se vulneraron los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ar\u00e9valo S\u00e1nchez pues se le impidi\u00f3 tener acceso oportuno a la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la Sala advierte que aunque el argumento esgrimido por el ISS de pedir el cumplimiento del requisito dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003 no se debe aplicar en este caso, la accionante si efectu\u00f3 el respectivo pago al sistema de seguridad social en salud as\u00ed consta certificaci\u00f3n emitida por Coomeva EPS S.A.39, desde enero de 2005 hasta marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora respecto a los aportes efectuados al Consorcio Prosperar en escrito emitido por la Gerente Regional de dicha entidad constat\u00f3 que la accionante estuvo afiliada desde el 1\u00ba de agosto de 2005 hasta diciembre 4 de 2007, por lo que el ISS no puede negar el estudio de la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante ya que no es un \u00a0requisito en este caso el pago de los aportes en salud por lo que no esta previstos ni en la Constituci\u00f3n ni en la Ley dicho requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de todo lo anterior, la Sala encuentra que la accionante tiene 67 a\u00f1os de edad, esta por fuera del mercado laboral no posee ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, y la falta de pago de la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital pues \u00e9ste \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d40 as\u00ed las cosas, resulta imperioso indicar que el ISS tiene la obligaci\u00f3n especial de realizar una depuraci\u00f3n de manera eficaz, con el fin de certificar el n\u00famero de semanas cotizadas, y la situaci\u00f3n laboral de la ciudadana frente al derecho a la pensi\u00f3n por lo que deber\u00e1 realizar un nuevo estudio para liquidar la pensi\u00f3n de la accionante contabilizando adem\u00e1s las semanas cotizadas a partir de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Octava proceder\u00e1 a revocar los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela protegiendo el derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la accionante, y por tanto, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud de la se\u00f1ora Ana Elsa Ar\u00e9valo S\u00e1nchez sobre su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. T-2452210 Misael \u00c1ngel Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante naci\u00f3 el 26 de septiembre de 1946, actualmente tiene 63 a\u00f1os de edad manifiesta que el 20 de mayo de 2009 present\u00f3 ante el ISS solicitud de liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de su mesada pensional, entidad que le neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral. Por lo cual, en primera instancia, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, encuentra la Sala que aun cuando el demandante no alega tal perjuicio, existen indicios que permiten concluir que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital, toda vez que el actor es una persona de la tercera edad, tiene 63 a\u00f1os, las cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones se realizaron sobre la base de un salario m\u00ednimo legal vigente y la entidad accionada no desvirtu\u00f3 esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque no es procedente reconocer la pensi\u00f3n de vejez reclamada a trav\u00e9s de esta tutela, es preciso se\u00f1alar que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso del demandante. Del acervo probatorio se tiene que por resoluci\u00f3n No. 007032 de 200741 la entidad accionada niega la pensi\u00f3n del actor indicando que era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990, indicando que el accionante cotiz\u00f3 920 semanas qued\u00e1ndole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnizaci\u00f3n respectiva. Posteriormente en Resoluci\u00f3n 004871 del 18 de octubre de 200742 el ISS nuevamente neg\u00f3 la pensi\u00f3n del accionante manifestando que de conformidad con lo establecido en el Decreto 510 de 2003 el actor cotiz\u00f3 para su pensi\u00f3n pero no efect\u00fao las respectivas cotizaciones en salud entre el 1 de octubre de 2006 y julio de 2007, por lo que estos periodos no ser\u00edan tenidos en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo dispuesto en los actos administrativos emitidos por la entidad accionada, el actor manifiesta que ha cotizado un total de 1178 semanas por lo que considera que cumple con los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a \u00e9l aplicable, y por lo tanto present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el ISS el d\u00eda 20 de mayo de 2009 a efectos de que se reconozca la pensi\u00f3n de vejez y que se le devuelva los aportes realizados en pensi\u00f3n y no en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala que no obra constancia mediante la cual el ISS haya dado contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n elevada por el actor, para lo anterior es necesario precisar el sentido y el alcance del derecho de petici\u00f3n que da dispuesto la jurisprudencia constitucional43, tal como se sintetiz\u00f3 en la Sentencia T-574 de 2007, ha establecido que la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-588 de 2003, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretaci\u00f3n de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales. Sostuvo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4. Para fijar cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cu\u00e1l es exactamente el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n. Estas normas est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., en el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 y en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un t\u00e9rmino diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n para las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 19\u00ba\u00a0 trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensiones, los t\u00e9rminos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince d\u00edas h\u00e1biles (cuando se trata de recursos en el tr\u00e1mite administrativo o de peticiones de informaci\u00f3n general sobre el tr\u00e1mite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de tr\u00e1mites enderezados al pago efectivo de las mesadas).\u201d (negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, se concluye que en este caso el ISS ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante toda vez que present\u00f3 escrito el 20 de mayo de 2009 la entidad accionada ten\u00eda cuatro meses a partir de la fecha de su radicaci\u00f3n para su respuesta y de las pruebas que reposan en el plenario en el proceso de tutela no obra prueba alguna de que en efecto la entidad demandada haya dado respuesta oportuna al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo que respecta a la exigencia del ISS de pedir el cumplimiento del requisito dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003 no se debe aplicar en este caso ya que en \u00e9sta disposici\u00f3n no se ordena que las cotizaciones realizadas por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado al Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hip\u00f3tesis diferente: cuando una persona que est\u00e9 cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios44, en este caso de los documentos aportados al expediente se encuentra que el accionante cotiz\u00f3 para los periodos comprendidos entre enero de 2004 a abril de 2007 en el r\u00e9gimen subsidiado de pensiones \u00a0y con el \u00cdndice de Base de Cotizaci\u00f3n sobre el salario m\u00ednimo45 periodos que el ISS no incluy\u00f3 para contabilizar las semanas a efectos de liquidar la pensi\u00f3n de vejez del accionante bajo un presupuesto que no esta contemplado ni en la Constituci\u00f3n ni en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Octava proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela protegiendo el derecho de petici\u00f3n, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la accionante, y por tanto, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, le d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud del se\u00f1or Misael \u00c1ngel Beltr\u00e1n sobre su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR los fallos proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Adolfo Pe\u00f1ate Vergara, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos a la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Adolfo Pe\u00f1ate Vergara, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones incluidos los efectuados a partir de agosto de 2003, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Arsenio Garc\u00eda Morales, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos a la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Arsenio Garc\u00eda Morales, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones incluidos los efectuados desde febrero a septiembre de 2004, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Elsa Ar\u00e9valo S\u00e1nchez, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos a la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Misael \u00c1ngel Beltr\u00e1n, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos de petici\u00f3n a la seguridad social, el debido proceso y el m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Misael \u00c1ngel Beltr\u00e1n, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema General de Pensiones incluidos los efectuados desde enero de 2004 a abril de 2007, sin exigir requisitos adicionales que no est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver pagina 10 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias \u00a0C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, T-468 de 2007, T-466 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-610 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-181 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-426 de 1992, T-224 de 1995, T-569 de 1999, SU- 062 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-730 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1139 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T 090 de 2009. V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T 580 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T 090 de 2009, T 1002 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-529 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T 072 de 2008, T 1249 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 30 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T 072 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1249 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T 090 \u00a0de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 8 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 29 y 30 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 30 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T 072 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 29 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 23 y 26 del Cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 20 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta es la \u00faltima fecha en que el accionante cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 5 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-072-08. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 18 y 19 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU 995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 15 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 13 y 14 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencias T-1234 de 2008, T-079 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-072-08. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 26 y 27 \u00a0del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/10 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Concepto y alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la entidad exigi\u00f3 requisitos adicionales a la actora para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 DEBIDO PROCESO-Los aportes efectuados como independiente no requieren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}