{"id":17647,"date":"2024-06-11T21:53:06","date_gmt":"2024-06-11T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-201-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:06","slug":"t-201-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-10\/","title":{"rendered":"T-201-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Personas jur\u00eddicas como sujeto activo frente a ciertos derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Caso en que se realiza un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predio urbano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-En este tipo de procesos la prueba sumaria es necesaria tanto para la admisi\u00f3n de la querella como para ordenar la diligencia de lanzamiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia en proceso judicial de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho por cuanto no se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en valoraci\u00f3n de la prueba sumaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2455520 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirmatorio del emitido por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sociedad de Comercializaci\u00f3n Induagricola LTDA contra Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 y otro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano Remberto Torres Rico, en representaci\u00f3n de la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Induagricola LTDA., interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado sesenta y cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda 11A \u00a0de Suba y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 13 de diciembre de 2006, la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Induagricola LTDA, present\u00f3 ante la Alcald\u00eda de Suba querella contra terceros indeterminados, cuyo fin era que se decretar\u00e1 \u00a0el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del predio El Oto\u00f1o 2B, el proceso fue radicado bajo No. 8700\/06 y correspondi\u00f3 por reparto a la inspecci\u00f3n 11 A de polic\u00eda de Suba.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Inspector de conocimiento mediante decisi\u00f3n fechada 29 de diciembre de 2006, rechaza de plano la querella. En vista de lo anterior, la parte querellante presenta recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n. El Inspector 11A confirma su decisi\u00f3n y concede la apelaci\u00f3n. Finalmente, El Consejo de Justicia a trav\u00e9s de su Sala de Decisi\u00f3n de Controversias Civiles, mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2007, revoca la decisi\u00f3n adoptada por el ad-quo y ordena continuar con el tr\u00e1mite.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, el d\u00eda 11 de marzo de 2008 el Inspector de conocimiento admite la querella y decreta el lanzamiento para el d\u00eda 28 de marzo de 2008.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Previo los tr\u00e1mites pertinentes, el 28 de marzo de 2008 se inicia en el lugar se\u00f1alado \u2013\u201cEl Oto\u00f1o 2B\u201d- la diligencia de lanzamiento. Una vez en el sitio, se deja constancia de que la ocupaci\u00f3n no se da sobre la totalidad del terreno, sino sobre una parte del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-El despacho es atendido por el se\u00f1or Rafael Arnulfo Pinz\u00f3n Forero, quien se opone a la diligencia y manifiesta haber comprado la posesi\u00f3n del predio, tenerla pac\u00edficamente y sin interrupciones desde el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6. -En el desarrollo de la diligencia, las partes solicitan oficiar a la dependencia de catastro para obtener dictamen que permitiera identificar plenamente el inmueble. La solicitud es admitida por la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda, por lo que se deja constancia de las personas que para ese momento ocupaban el lugar y se suspende.4 \u00a0<\/p>\n<p>7. -La diligencia de lanzamiento es reanudada el 23 de abril de 2008, con la presentaci\u00f3n del dictamen pericial que concluye que el lugar donde se est\u00e1 practicando el lanzamiento es el mismo objeto de la querella, esta prueba no fue objetada, raz\u00f3n por la que el Despacho se pronuncia en el sentido que no queda duda respecto a la identificaci\u00f3n del predio donde se adelanta la diligencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Prosigue la diligencia con la pr\u00e1ctica de pruebas6, entre las que se destacan los testimonios de las partes. Finalmente la Inspecci\u00f3n 11A resuelve abstenerse de realizar el lanzamiento de los ocupantes del predio denominado \u201cEl Oto\u00f1o 2B\u201d, decisi\u00f3n que fundamenta en la omisi\u00f3n de la parte querellante de probar la posesi\u00f3n de la parte del predio objeto del lanzamiento, tal providencia es apelada por el representante judicial de la sociedad querellante, recurso que es concedido.7 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El apoderado de INDUAGRICOLA LTDA mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de junio de 2006 ante el Consejo de Justicia, sustenta el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n 11A el d\u00eda 23 de abril de 2008.8 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Sala de Decisi\u00f3n de Controversias Civiles del Consejo de Justicia, mediante providencia No. 212 de 29 de abril de 2009, confirma la decisi\u00f3n proferida por el ad-quo, debido a que el querellante INDUAGRICOLA LTDA.- no cumple con todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 3 del Decreto 992 de 1930, ya que no prob\u00f3 tener la posesi\u00f3n o la tenencia material de la parte del predio ocupado.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el apoderado de la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional Induagricola LTDA. reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que en el tr\u00e1mite del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se incurri\u00f3 en los siguientes defectos procesales: \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica la parte actora que, existi\u00f3 indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que expresa: \u201cen los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiban para acreditarlo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al decir del representante de Induagricola LTDA, la decisi\u00f3n tomada por la Inspecci\u00f3n 11 A de polic\u00eda de Suba, en la que indic\u00f3 que por expresa manifestaci\u00f3n del art\u00edculo se\u00f1alado, ni la escritura p\u00fablica ni el certificado de libertad ser\u00edan tenidos en cuenta por ser pruebas de propiedad y no posesi\u00f3n, es errada, ya que la norma transcrita no se\u00f1ala que los citados documentos no puedan acreditar posesi\u00f3n. Adicionalmente, manifest\u00f3 que, \u00e9sta interpretaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda va en contrav\u00eda del art\u00edculo 979 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala el representante de la sociedad demandante que se present\u00f3 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba sumaria por error indiscutible y contradicci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la misma, ello por considerar la parte actora que la prueba sumaria era id\u00f3nea al momento de presentar la querella, al punto que por estimarla apta la Inspecci\u00f3n orden\u00f3 la diligencia de lanzamiento, pero una vez desarrollada \u00e9sta la misma Inspecci\u00f3n de polic\u00eda manifest\u00f3 que \u00e9stas no eran suficientes para decretar el lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, manifiesta la parte actora en el escrito de tutela que, existi\u00f3 indebida valoraci\u00f3n de la prueba de la oposici\u00f3n, ya que a su decir, no se apreciaron las pruebas en conjunto, ni se expuso razonadamente el merito que se asign\u00f3 a cada prueba de la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que, no se valor\u00f3 correctamente el dictamen policial arrimado al proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la sociedad demandante que, por esta v\u00eda se dejen sin efectos las providencias del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 de 29 de abril de 2009, y la decisi\u00f3n proferida en Audiencia p\u00fablica por la Inspecci\u00f3n 11 A de Polic\u00eda de Suba, que orden\u00f3 abstenerse de verificar el lanzamiento, y en su lugar se disponga hacer lo que en derecho corresponda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido el t\u00e9rmino para el traslado de la demanda a las entidades accionadas, \u00e9stas presentaron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda 11 A de Suba \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la entidad accionada que, el procedimiento para adelantar un proceso civil de polic\u00eda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho esta expresamente previsto en la Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930, y remite en los vac\u00edos de tipo procedimental al estatuto procesal civil. As\u00ed mismo indic\u00f3 que por su naturaleza se trata de un proceso oral y sumario, en el que el accionante, al presentar la querella, debe cumplir con los puntuales requisitos de forma y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo que, la oportunidad para que el accionante presente pruebas y solicite la pr\u00e1ctica de otras, es el memorial que contiene la querella, siendo posible, adem\u00e1s, que en desarrollo de la diligencia se decretar\u00e1n las solicitadas por las partes y las que de oficio considere el funcionario de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expuso la entidad accionada que en la audiencia las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, \u201csiendo esta y no otra la oportunidad para controvertir las pruebas\u201d, y se\u00f1ala \u201cno existe en desarrollo de \u00e9ste procedimiento policivo sumario etapa para alegar de conclusi\u00f3n, ya que los medios probatorios se controvierten en la audiencia de lanzamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, indic\u00f3 la accionada que, \u201cel funcionario de polic\u00eda se limita a verificar que efectivamente el querellante acredite su derecho para que le sea amparado, raz\u00f3n por lo que en materia de posesi\u00f3n los documentos escriturarios y certificados mediante los cuales se acredite el dominio, en realidad nada dicen al funcionario cuya fin es amparar la posesi\u00f3n o mera tenencia previamente acreditada\u201d, lo anterior en raz\u00f3n a que la finalidad u objeto perseguido en desarrollo de estas acciones civiles de polic\u00eda es proteger la posesi\u00f3n o mera tenencia, sin que haya lugar a discutir el derecho de dominio o reconocer a las partes derechos de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al alegado defecto f\u00e1ctico, que se indica en el escrito de tutela, la Inspecci\u00f3n manifest\u00f3 que, \u201ctanto el t\u00edtulo en que se funda el derecho (posesi\u00f3n o mera tenencia) como la prueba sumaria exigida con la presentaci\u00f3n de la querella, son requisitos sustanciales para proceder a expedir la orden de lanzamiento, pero es en audiencia que se proceder\u00e1 a controvertir las pruebas para que tengan el valor de plena. En principio la prueba del titulo para acreditar el derecho puede ser suficiente para expedir la orden de lanzamiento, as\u00ed como la prueba sumaria de la fecha en que se dio la ocupaci\u00f3n de hecho o se tuvo conocimiento del mismo, pero es a partir de la valoraci\u00f3n de la prueba legal y oportunamente aportadas y de acuerdo con el principio de la sana cr\u00edtica, que el funcionario de conocimiento decidir\u00e1 sobre la verificaci\u00f3n de la orden, pues de no se as\u00ed, bastar\u00eda con los requisitos para expedir la orden y al no controvertirse los mismos en diligencia se estar\u00eda violando el derecho a la defensa y debido proceso de la parte querellada, que se expida una orden de lanzamiento no constituye o genera consecuencialmente su verificaci\u00f3n, ya que as\u00ed est\u00e1 previsto el tr\u00e1mite, es el \u00fanico caso en el que sin controvertirse las pruebas se expide la orden de lanzamiento para luego esclarecer los hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Inspector 11 A Distrital de Polic\u00eda considera que con su actuar no ha violado ning\u00fan derecho fundamental, y se ha limitado a impartir justicia observando el procedimiento previsto en las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la entidad accionada, a trav\u00e9s de sus representantes que, el A quo y la Sala del Consejo de Justicia observaron detenidamente el procedimiento y le dieron aplicaci\u00f3n a las normas sustanciales y procesales que regulan cada una de las instituciones que son aplicables al caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que, la providencia 212 del 29 de abril de 2009, hizo un estudio integral del expediente a partir de los motivos de inconformidad planteados por el apelante, lo que llev\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis profundo de todos los aspectos que tiene que ver con el proceso, que incluy\u00f3 el aspecto procesal y sustancial. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que, en la mencionada decisi\u00f3n se consigna un an\u00e1lisis riguroso del material probatorio, en el que se estudi\u00f3 los requisitos individuales de cada medio de prueba y se les asign\u00f3 el valor correspondiente. Finalmente las pruebas fueron analizadas en conjunto conforme las reglas de la sana cr\u00edtica y a consecuencia de ello, tiene un soporte argumentativo que vierte los motivos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que soportan la decisi\u00f3n de confirmar lo resuelto por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los motivos de inconformidad del accionante, en la respuesta de la tutela se indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo referente a que no se corri\u00f3 traslado para alegar en forma previa al fallo, se indica que, \u201cla norma que regula el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en materia policiva, esta s\u00f3lo contempla dos etapas: la primera es la admisi\u00f3n de la querella y la segunda la etapa de la diligencia. La oportunidad de la que habla el accionante, esto es la etapa de alegatos, no existe en el procedimiento de lanzamiento, ni tampoco en el procedimiento de amparo a la posesi\u00f3n.\u201d As\u00ed mismo se\u00f1alaron que, si bien se debe acudir a algunas formas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el C\u00f3digo Civil, no se puede olvidar que se trata de un proceso breve, sometido a una l\u00f3gica distinta, por que si bien es cierto que se controvierte intereses de particulares, \u00e9sta de por medio el orden p\u00fablico. Por ello en el caso objeto de estudio, la etapa de alegatos es inexistente y pretextar la existencia de una v\u00eda de hecho por no dar aplicaci\u00f3n a esa etapa procesal inexistente y extra\u00f1a al desarrollo de la diligencia, es un desprop\u00f3sito y adicional a ello el apoderado de la sociedad querellante guard\u00f3 silencio en la oportunidad correspondiente, por lo que en caso de que fuera aplicable, se habr\u00eda subsanado por la anuencia t\u00e1cita del apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en relaci\u00f3n con la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda por parte del A quo, se se\u00f1al\u00f3 en la respuesta de la entidad demandada que, \u201cen este proceso no se discute el derecho de dominio o propiedad, y tal como lo dice la norma, las pruebas que se aporten con esa finalidad no se tendr\u00e1n en cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento esgrimido en el escrito de tutela, referente a la indebida valoraci\u00f3n de la prueba sumaria y que existi\u00f3 doble valoraci\u00f3n frente a la misma, se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 en su respuesta: \u201cen el caso que nos ocupa, mediante una prueba sumaria se inicia el proceso y es suficiente para decretar el lanzamiento. Sin embargo, en el transcurso del proceso, en la etapa de la diligencia, se practican pruebas \u00a0y al final de la misma, debe hacerse el an\u00e1lisis integral de todo el material probatorio acopiado y adoptar la decisi\u00f3n conforme el m\u00e9todo de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba y la sana cr\u00edtica. Por tanto, con la sola prueba sumaria, es procedente para decretarse el lanzamiento, pero esto no quiere decir que la prueba no pueda ser controvertida ni que esta exenta de valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis al momento de adoptar la decisi\u00f3n final. Por tanto yerra el accionante, pues la prueba sumaria en este caso es suficiente para decretar el lanzamiento, pero no esta exenta de an\u00e1lisis ni de valoraci\u00f3n integral\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo para la entidad demandada, lo se\u00f1alado por la \u00a0accionante, frente a la doble valoraci\u00f3n de la prueba sumaria, pues si durante el desarrollo del policivo se encuentran que la prueba sumaria tiene inconsistencias, o que carece de los requisitos legales, no puede dejar de tenerlo en cuenta el fallador, y hacer como si esa circunstancia no existiera. Por tanto son dos escenarios bien distintos: el de inicio que es un aspecto meramente formal, el del decreto del lanzamiento y el de la diligencia que termina con la orden de verificar el lanzamiento o de abstenerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inexistencia legal que justifique la permanencia de los ocupantes expres\u00f3 que, \u201cel querellante no prob\u00f3 lo que deb\u00eda probar\u201d, por lo que su pretensi\u00f3n no pod\u00eda ser despachada favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y por contar la Sociedad querellante con otros medios de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n penal y civil (proceso de invasi\u00f3n de tierras, demanda de reivindicaci\u00f3n y acci\u00f3n posesoria) solicit\u00f3 sea negada la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n del tercero con inter\u00e9s civil en el proceso Sr. Rafael Arnulfo Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 vincular al proceso al se\u00f1or Rafael Arnulfo Pinz\u00f3n Forero, opositor dentro de la querella interpuesta por la Comercializadora Induagricola LTDA., para que ejerciera el derecho a la defensa, y se pronuncie sobre los hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al expediente, el mencionado se\u00f1or, indic\u00f3 que, \u201cno le asiste ning\u00fan derecho a Induagricola LTDA.. para entablar la tutela, ya que dicha sociedad vendi\u00f3 el predio en el a\u00f1o 2007, como se puede verificar en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, por lo que jur\u00eddicamente no le vincula en nada con la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica que, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sociedad dentro del proceso policivo, por cuanto el inter\u00e9s jur\u00eddico desapareci\u00f3 con la venta del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 se negara la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo de tres de septiembre de 2009, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que, en el tr\u00e1mite surtido por las entidades demandadas se cumplieron los ritos procesales propios de ese tipo de acci\u00f3n policiva y, de contera, no se evidenciaba la incursi\u00f3n en las v\u00edas de hecho denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la sociedad accionante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, con fundamento en los mismos defectos procesales, f\u00e1cticos y sustanciales, que se adujeron en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia emitida el 20 de octubre de 2009, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, al no hallar configuradas las causales invocadas por la parte actora para predicar una V\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la existencia de defecto procedimental dentro del tr\u00e1mite la querella policiva, el ad quem manifest\u00f3 que tal evento no se encuentra acreditado dentro del expediente, pues revisada la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida por la inspecci\u00f3n 11 A Distrital de Polic\u00eda de la Localidad de Suba, resultaba claro para el despacho que, aquellas se realizaron con plena observancia de las normas previstas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo que, la etapa procesal que la parte actora alega omitida dentro del tr\u00e1mite de la querella policiva, es ajena a este tipo de procedimientos, en cuanto el proceso de lanzamiento reviste un car\u00e1cter sumario. Luego se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos del CPC citados como violados no tiene aplicabilidad en este tipo de actuaciones. Por lo anterior hay raz\u00f3n suficiente para desestimar la pretensi\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico al que hace referencia la accionante, se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia que, la naturaleza del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es preventiva, no declarativa de derechos, de tal suerte que en \u00e9ste tipo de procedimientos no se controvierte el dominio, ni se consideran las pruebas que al respecto se exhiban. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que, en ning\u00fan momento se debati\u00f3 acerca de los t\u00edtulos de propiedad, pues ello no es de resorte de la autoridad demandada, y menos a\u00fan del juez de tutela, ya que en la diligencia de lanzamiento se controvirtieron los testimonios que pretend\u00edan probar la posesi\u00f3n y la posterior perturbaci\u00f3n de \u00e9sta en el predio objeto de la querella, lo que a la postre no se demostr\u00f3 y concluy\u00f3 en la negativa de la autoridad de realizar el lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si se incurri\u00f3 en defecto procesal dentro del tr\u00e1mite del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, por no correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n previo al fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar corresponde a esta Sala establecer si existi\u00f3 defecto sustancial por indebida interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe determinarse si existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso durante el tr\u00e1mite del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantado ante la Inspecci\u00f3n 11 A de Polic\u00eda de Suba. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) las persona jur\u00eddicas como titulares de la acci\u00f3n de Tutela, (ii) el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios urbanos. El poder de polic\u00eda, (iii) acci\u00f3n de tutela frente a providencia judiciales, y (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Las persona jur\u00eddicas como titulares de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad que tienen las personas jur\u00eddicas de ser sujeto activo en la acci\u00f3n de tutela, y se defini\u00f3 la titularidad de las mismas frente a ciertos derechos fundamentales. En uno de sus primeros fallos la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe insistir la Corte en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, como en criterio que esta Corporaci\u00f3n no comparte, lo ha entendido el Consejo de Estado en el fallo materia de revisi\u00f3n, sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que \u00e9l persigue quedar\u00edan frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protecci\u00f3n se restringiese por raz\u00f3n del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jur\u00eddicas. Estas tambi\u00e9n son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe raz\u00f3n alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado por el Constituyente para lograr su efectividad.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de toda persona para ejercer la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221; (subrayas y negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 10o. del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8230;&#8221; (subrayadas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que la norma constitucional al referirse a que esta acci\u00f3n la puede incoar &#8220;toda persona&#8221;, no distingue entre persona natural y persona jur\u00eddica. As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyecci\u00f3n del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonom\u00eda propia y un &#8220;good will&#8221; que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es titular de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n requieren igualmente, dada su naturaleza, de la protecci\u00f3n del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, expresamente se refiere a los derechos fundamentales, concepto en sentir de esta Corporaci\u00f3n, amplio en cuanto a su contenido pues ellos no s\u00f3lo van referidos a la especie humana sino que en algunos casos van m\u00e1s all\u00e1 del ser, del individuo, de la persona natural y se hacen extensivos a las personas jur\u00eddicas que como se vio, en Colombia tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Habr\u00e1 entonces de examinarse el derecho fundamental de que se trate para establecer si en el caso concreto, puede ser objeto de violaci\u00f3n en cuanto hace a las personas jur\u00eddicas. Yendo al caso sub-examine, l\u00f3gicamente dentro del ejercicio de esos derechos est\u00e1 el de incoar la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del debido proceso y del derecho de defensa que pueden lesionarse al desconocerse procedimientos y ritualidades previamente establecidos en la ley para las actuaciones administrativas y judiciales, en las cuales son partes procesales las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al igual que las personas naturales, las personas jur\u00eddicas, habilitadas tambi\u00e9n para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden actuar dentro de un proceso como partes y por ello tambi\u00e9n ha de respet\u00e1rseles el derecho a la defensa y al debido proceso previstos n el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>ii- El Proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios urbanos. \u00a0El poder de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda en general consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto la expedici\u00f3n de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden p\u00fablico. Es entonces, una espec\u00edfica forma de actividad que tiene l\u00edmites necesarios que se imponen a trav\u00e9s de la ley en aras de la convivencia social; ese orden p\u00fablico se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad, y se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por des\u00f3rdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene p\u00fablica.12 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-802 de 2002, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que el orden p\u00fablico se refiere a las \u201ccondiciones necesarias para el desenvolvimiento arm\u00f3nico y pac\u00edfico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realizaci\u00f3n de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos. El orden p\u00fablico es un supuesto de la pac\u00edfica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las relaciones entre el poder y la libertad. De all\u00ed que el concepto de orden p\u00fablico se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la afirmaci\u00f3n de sus miembros como seres libres y responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el orden p\u00fablico se determina en funci\u00f3n de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales. Por eso mismo son las autoridades municipales, representadas entre otros por los Alcaldes y los Inspectores de Polic\u00eda, las encargadas de mantenerlo, por su cercan\u00eda a los administrados y porque la noci\u00f3n misma de poder de polic\u00eda se construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se manifiestan primordialmente en la \u00f3rbita municipal. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, es funci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, propender por la preservaci\u00f3n y restablecimiento de la posesi\u00f3n frente a actos perturbatorios que la alteren y con el fin de brindar protecci\u00f3n al poseedor \u00a0o tenedor de un bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto f\u00e1ctico de los procesos policivos de esta naturaleza, es la ocupaci\u00f3n de hecho, entendida como el acto ileg\u00edtimo de despojo sobre un inmueble sin consentimiento expreso o t\u00e1cito de su propietario, poseedor o tenedor, siendo \u00e9stos los legitimados para instaurar la querella correspondiente. Su finalidad es el restablecimiento del querellante en la posesi\u00f3n, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ileg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante se\u00f1alar que, el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, no obstante adelantarse por funcionarios de polic\u00eda, es un caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, ateni\u00e9ndose a una legislaci\u00f3n especial y en el que la sentencia que se profiere hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No obstante ello, la decisi\u00f3n proferida por la autoridad administrativa no es \u00f3bice para iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en que se discutan los mismos hechos (acci\u00f3n posesoria, acci\u00f3n reivindicatoria de dominio etc.) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de los derechos de dominio o posesi\u00f3n pues \u00e9stas deben sortearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De igual manera, se trata de una instituci\u00f3n que tampoco debe confundirse con otras similares, como el amparo contra actos perturbadores de la posesi\u00f3n o mera tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Vemos pues que la finalidad del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, tramitado ante autoridades policivas, busca brindar garant\u00edas a la posesi\u00f3n y tenencia del bien13, as\u00ed como mantener el orden p\u00fablico, caracter\u00edstica esta inherente a todos los procesos policivos. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en relaci\u00f3n con predios urbanos, est\u00e1 determinado por la Ley 57 de 1905, art\u00edculo 15, y por el Decreto 992 de 1930.\u00a0 En esas disposiciones se se\u00f1ala cu\u00e1les son las exigencias que debe cumplir el memorial petitorio del lanzamiento, el t\u00edtulo y las pruebas que se deben aportar, se radica la competencia, se fija el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y se precisan las decisiones que se pueden tomar: abstenerse de ordenar el lanzamiento si no se demuestran los hechos planteados en la solicitud; orden de lanzamiento en caso de satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o suspensi\u00f3n del lanzamiento, si en la diligencia se aporta prueba que justifique la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, en los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, la normatividad aplicable es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes urbanos, la normatividad que rige este procedimiento es el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, as\u00ed como los art\u00edculos 12514, 12615, 12716 y 12917 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 establece que: \u201cCuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, \u00f3 se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 992 de 1930, \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u201d, establece el tr\u00e1mite que debe darse a un querella que persigue el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia est\u00e1 radicada en el Jefe de Polic\u00eda, condici\u00f3n que detentan los alcaldes municipales, aunque en algunos casos esta competencia ha sido asignada a los Inspectores de Polic\u00eda en virtud de normas locales18, o puede ser delegada en estos funcionarios de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 992 de 1930 establece que la querella \u201cdebe ser presentada personalmente ante el alcalde y su secretario\u201d. La solicitud deber\u00e1 contener el lleno de los siguientes requisitos, so pena de ser devuelto para que el interesado lo corrija o adicione (Art. 4\u00ba): \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre del funcionario a quien se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre del querellante, expresando si lo hace por s\u00ed o a nombre de otro, y su estado civil y vecindad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona o personas contra quienes se dirige la acci\u00f3n y su estado civil y vecindad, si fueren conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La finca que ha sido ocupada de hecho, su ubicaci\u00f3n y los linderos y las dem\u00e1s se\u00f1ales que sirvan para identificarla claramente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; y \u00a0<\/p>\n<p>6. Los t\u00edtulos en que se apoya para iniciar la acci\u00f3n y los hechos en que funda la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las anteriores formalidades, el funcionario de polic\u00eda \u00a0dictar\u00e1 inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes que deber\u00e1 ser comunicada personalmente o mediante avisos en los que se fijar\u00e1 la fecha y la hora para su pr\u00e1ctica, la cual debe efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la admisi\u00f3n de la queja. De la diligencia deber\u00e1 dejarse constancia escrita (Art. 6\u00b0 Dto. 992\/30). \u00a0<\/p>\n<p>Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, el funcionario de polic\u00eda suspender\u00e1 la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para concurrir ante la jurisdicci\u00f3n competente para dirimir el conflicto suscitado (Art. 13 Dto. 992\/30). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, son aplicables las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 D.C, -Acuerdo 79 de 2003- ya que en esta ciudad \u00a0se encuentra ubicado el inmueble objeto de la querella. En el citado acuerdo se establecen, entre otras, las disipaciones relativas a la competencia del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, al se\u00f1alarlo como el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0administraci\u00f3n de justicia policiva en el Distrito Capital19ot\u00f3rgale competencia para actuar como segunda instancia en los procesos de polic\u00eda20 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento que busca proteger la posesi\u00f3n o mera tenencia se se\u00f1alan las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actuaci\u00f3n se inicia mediante querella presentada personalmente por quien la suscribe, ante la Alcald\u00eda Local correspondiente.21 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el auto que avoca conocimiento se fijar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular. \u00c9ste auto se notifica personalmente a la parte querellada y de no ser posible, se hace mediante aviso que debe ser fijado en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con antelaci\u00f3n no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia22. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Llegados el d\u00eda y hora se\u00f1alados para la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, el funcionario de polic\u00eda se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos en asocio de los peritos cuando ello sea necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; all\u00ed oir\u00e1 a las partes y recepcionar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.23 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las partes pueden intervenir en la audiencia o diligencia, sin que \u00e9stas intervenciones superen los 15 minutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba pericial el C\u00f3digo de Polic\u00eda del Distrito, indica que \u00e9ste se rendir\u00e1 dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular. l y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las que se decreten oficiosamente, el funcionario de conocimiento proferir\u00e1 la sentencia, dentro de la misma diligencia de inspecci\u00f3n ocular.24 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se indica que \u201cContra la providencia que profiera el funcionario de polic\u00eda proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe se\u00f1alar que, conforme al art\u00edculo 15 del Dto. 992\/30 la acci\u00f3n administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta (30) d\u00edas, contados desde el primer acto de ocupaci\u00f3n o desde el d\u00eda en que tuvo conocimiento del hecho el querellante, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la pr\u00e1ctica de este tipo de procesos, supone celeridad e inmediatez, pues precisamente, la idea es evitar que la perturbaci\u00f3n se prolongue. Al respecto, en sentencia T-878 de 1999 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la normatividad aplicable a los procesos policivos y que se encuentra contenida en el decreto 1355 de 1970, rigen los principios de econom\u00eda procesal, celeridad e inmediatez, basados en la urgencia y necesidad de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger los derechos o intereses cuya protecci\u00f3n se impetra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los procesos de polic\u00eda m\u00e1s efectivos es el del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbaci\u00f3n, entre otras situaciones, de la posesi\u00f3n que alguien tenga sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situaci\u00f3n que exist\u00eda al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n dentro del referido proceso debe ser lo m\u00e1s diligente posible para que la protecci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se tramita en \u00fanica instancia, con el fin de no retardar la expedici\u00f3n y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que se profieren tienen car\u00e1cter provisional, es decir que subsisten mientras el juez competente se pronuncia sobre el fondo de la controversia y se encaminan \u00fanicamente al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos de perturbaci\u00f3n, es decir al mantenimiento del\u00a0 \u201cstatu quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez mencionada la naturaleza, caracter\u00edsticas y normas aplicables al proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, proceder\u00e1 esta Sala a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones tomadas en el curso de estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>iii- Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el punto anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado de manera reiterada26, que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta asignaci\u00f3n especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el precepto constitucional del art\u00edculo 116 inciso 3, seg\u00fan el cual &#8220;excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;.27 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, a las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se aplica la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial30, la Corte Constitucional ha establecido con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que en tales casos la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se opondr\u00eda a los principios constitucionales de autonom\u00eda de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generar\u00eda una lesi\u00f3n a la cosa juzgada y a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta sentencia se estableci\u00f3 la conducencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales31. En jurisprudencia posterior la Corte llenar\u00eda de contenido esta consideraci\u00f3n, con el objetivo de establecer los eventos espec\u00edficos en los cuales la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a proceder y a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha instituido una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en relaci\u00f3n con las que ha denominado causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.32 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversos pronunciamientos la Corte han planteado que para que la tutela contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental35, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor36. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible37. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela38. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias39, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre adem\u00e1s de las condiciones se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sentado lo anterior, proceder\u00e1 esta Sala a estudiar el caso concreto a la luz de la jurisprudencia se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la determinaci\u00f3n de la existencia de los defectos aludidos por el se\u00f1or Remberto Torres Rico en las providencias porferidas por el Inspector de Polic\u00eda 11\u00aa de Suba y por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, se verificar\u00e1 la presencia las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala estima que la cuesti\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n en esta oportunidad, es de relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias puesta en conocimiento por la parte actora, desconocen el debido proceso, al incurrirse posiblemente en errores f\u00e1cticos y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el amparo constitucional solicitado por la Sociedad Induagricola S.A, fue impetrado oportunamente, pues la providencia emitida por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 data del 29 de Abril de 2009, y la acci\u00f3n de tutela es interpuesta en el mes de Agosto del mismo a\u00f1o, cumpli\u00e9ndose en consecuencia el requisito de inmediatez previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se cuestiona decisi\u00f3n proferida dentro de un tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las condiciones desde el punto de vista formal, la Sala a continuaci\u00f3n realizar\u00e1 el estudio de fondo del asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la sociedad accionante, a trav\u00e9s de apoderado, considera que, en el tr\u00e1mite surtido dentro del proceso por ocupaci\u00f3n de hecho de predio urbano, adelantado por la Inspecci\u00f3n 11 A de Suba y confirmado por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, ya que a su decir, se incurri\u00f3 en los siguientes defectos procesales: \u00a0<\/p>\n<p>1.-En primer lugar, se\u00f1ala la sociedad accionante que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental, al no corr\u00e9rsele traslado para alegar en forma previa al fallo de primera instancia, impidiendo con ello la controversia de las pruebas en el desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, las entidades accionadas manifestaron que, la etapa para alegar, no es propia de un proceso policivo, el cual se debe caracterizar por lo breve y sumario de su tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n surtida dentro de la querella se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, frente al aludido defecto que, como bien lo se\u00f1alan las entidades demandadas, el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se caracteriza por ser breve y sumario, ya que en \u00faltimas lo que se pretende proteger es el orden p\u00fablico. De all\u00ed que no sea correcto equiparar el tr\u00e1mite de \u00e9ste al de los procesos civiles, pues, si bien los vac\u00edos normativos dentro de la regulaci\u00f3n policiva se deban llenar con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la interpretaci\u00f3n de \u00e9stas normas en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, debe realizarse de manera integral y atendiendo a la finalidad de \u00e9ste proceso, de manera tal que su aplicaci\u00f3n no desnaturalice el car\u00e1cter sumario que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Como vimos, en la normatividad aplicable al caso concreto (Ley 57 de 1905, art\u00edculo 15, el Decreto 992 de 1930, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1) no se se\u00f1ala una etapa dentro del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que obligue a correr traslado para alegar, como lo solicita la parte accionante. La falta de estipulaci\u00f3n de \u00e9sta etapa no debe considerarse un vac\u00edo, sino una caracter\u00edstica propia de la naturaleza del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior que las partes, dentro del proceso objeto de estudio, no puedan pronunciarse acerca de las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n, sino que la controversia y planteamientos acerca de las mismas, debe darse dentro de la diligencia de lanzamiento, sin que exista la obligaci\u00f3n, por parte del inspector de polic\u00eda, de correr t\u00e9rmino para el traslado y presentaci\u00f3n de alegatos, ya que \u00a0es la mencionada actuaci\u00f3n, y no otro, el momento procesal \u00a0indicado para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el caso concreto, no le asiste raz\u00f3n al apoderado de la comercializadora INDUAGRICOLA LTDA. al se\u00f1alar que se incurri\u00f3 en un defecto procesal por no correr traslado para alegar en forma previa al fallo de primera instancia, impidi\u00e9ndole con ello, la controversia del material probatorio, pues el momento procesal para que se controvirtiera el mismo y se presentaran las observaciones del caso, era la diligencia de lanzamiento en la que se encontraban presente las partes y sus apoderados, no un momento procesal diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En segundo lugar, indica la parte actora que, existi\u00f3 indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiban para acreditarlo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al decir del representante de Induagricola LTDA, la decisi\u00f3n tomada por la Inspecci\u00f3n 11 A de polic\u00eda de Suba, en la que indic\u00f3 que por expresa manifestaci\u00f3n del art\u00edculo se\u00f1alado ni la escritura p\u00fablica ni el certificado de libertad ser\u00edan tenidos en cuenta por ser pruebas de propiedad y no posesi\u00f3n, es errada, ya que la norma transcrita no se\u00f1ala que los citados documentos no puedan acreditar posesi\u00f3n. Adicionalmente, manifest\u00f3 que, \u00e9sta interpretaci\u00f3n \u00a0de la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda va en contrav\u00eda del art\u00edculo 979 del C\u00f3digo Civil que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los juicios posesorios no se tomar\u00e1 en cuenta el dominio que por una u otra parte se alegue. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n con todo, exhibirse t\u00edtulos de dominio para comprobar la posesi\u00f3n, pero s\u00f3lo aquellos cuya existencia pueda sumarse sumariamente; ni valdr\u00e1 objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas indicaron en sus escritos de contestaci\u00f3n que, \u201cen \u00e9ste proceso no se discute el derecho de dominio o propiedad y tal como lo dice la norma, las pruebas que se aporten con esa finalidad no se tendr\u00e1n en cuenta. En lo que tiene que ver con la prueba de la posesi\u00f3n con documentos de dominio o la norma el art\u00edculo 979 del C\u00f3digo Civil, debemos decir que esta suficientemente decantado por la jurisprudencia que la posesi\u00f3n inscrita no existe en nuestro ordenamiento, esto desde el fallo del primero de abril de 1955, l\u00ednea que ha sido reiterada por la jurisprudencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este punto, reitera la Sala que, una situaci\u00f3n es la propiedad y otra es la posesi\u00f3n, en ocasiones se puede tener la propiedad y no necesariamente se es poseedor de un inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso objeto de estudio, la norma del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda es clara al indicar en primer lugar que \u201cla polic\u00eda solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n\u201d40. As\u00ed mismo se\u00f1ala con claridad en el art\u00edculo 126 que \u201cen los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 en derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiban para acreditarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala el representante de la sociedad demandante que, se present\u00f3 defecto f\u00e1ctico por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Indebida valoraci\u00f3n de la prueba sumaria por error indiscutible, y contradicci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la misma, ello por considerar la parte actora que la prueba sumaria era id\u00f3nea al momento de presentar la querella, al punto que por estimarla apta, la Inspecci\u00f3n orden\u00f3 la diligencia de lanzamiento, pero una vez desarrollada esta la misma Inspecci\u00f3n de polic\u00eda manifest\u00f3 que \u00e9stas no eran suficientes para decretar el lanzamiento por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la prueba sumaria aportada no es o mejor no re\u00fane el requisito de eficacia para probar los hechos por que adolece de aspectos tan importantes, como lo es que no se refiere a la parte del inmueble ocupada que es el que realmente debe ser materia de prueba\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas, en relaci\u00f3n con este defecto se\u00f1alaron que la prueba sumaria es uno de los requisitos tanto para la admisi\u00f3n de la querella, como para decretar el lanzamiento, pero que una vez desarrollada la diligencia \u00e9sta se transforma en plena prueba y se valora en conjunto con el resto del material probatorio allegado al expediente, y, como producto de esta valoraci\u00f3n decide el inspector si se verifica la orden de lanzamiento o se abstiene de realizar el mismo. De all\u00ed que no se incurri\u00f3 en ning\u00fan error en su valoraci\u00f3n, pues unos son los requisitos probatorios exigidos para decretar la orden y otros para la verificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, en relaci\u00f3n con este punto que, la prueba sumaria por naturaleza, es una prueba incompleta, la cual no ha sido sujeta a contradicci\u00f3n, pero que por expresa disposici\u00f3n de la legislaci\u00f3n regulatoria del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se debe anexar junto con la querella para que \u00e9sta pueda ser admitida, y adicionalmente se requiere de ella para ordenar la diligencia de lanzamiento, en aras de proteger la posesi\u00f3n o tenencia de un bien. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, una cosa es el decreto de la diligencia de lanzamiento y otra diferente es la verificaci\u00f3n de la misma, para que se de \u00e9sta es necesario que se haya desarrollado la diligencia con todas las etapas propias de ella, entre las cuales se encuentra la relativa a la resoluci\u00f3n sobre la practica de pruebas, es decir que en este momento del proceso la prueba que hasta ese momento era sumaria se convierte en plena, en la medida que se somete a contradicci\u00f3n por la parte opositora al lanzamiento, de all\u00ed que la valoraci\u00f3n de la misma al momento de verificar la orden pueda variar en relaci\u00f3n con el momento en que se decreto la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe se\u00f1alar que dentro del proceso policivo la valoraci\u00f3n de las pruebas no se realiza de manera aislada, sino que se estudian de manera conjunta e integral, por lo que el inspector de polic\u00eda, al momento de decidir si se verifica el lanzamiento o se abstiene de dar la orden del mismo, debe apreciar la masa probatoria seg\u00fan las reglas de la sana critica y conforme a las facultades que le confiere el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala que, no se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de la prueba sumaria, pues fue uno el valor probatorio de los testimonios extrajuicio arrimados al proceso con la querella y otro la entidad de los mismos una vez desarrollada la audiencia, y valorados en conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba, lo que hace evidente que la Inspecci\u00f3n 11 A se abstuviera de decretar la orden de lanzamiento a pesar de haber decretado la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se\u00f1ala la parte actora en el escrito de tutela que, existi\u00f3 indebida valoraci\u00f3n de la prueba de la oposici\u00f3n, ya que a su decir, no se apreciaron las pruebas en conjunto ni se expuso razonadamente el merito que se asign\u00f3 a cada prueba de la oposici\u00f3n, \u00a0lo que influy\u00f3 en el sentido del fallo de abstenerse a decretar el lanzamiento. As\u00ed mismo indica que no existi\u00f3 prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este hecho, el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que, \u201cal revisar el contenido de la decisi\u00f3n de esta Sala y la del A-quo se encuentra que el querellante no prob\u00f3 lo que deb\u00eda probar, ni tampoco apareci\u00f3 probado dentro del expediente. Por tanto en aplicaci\u00f3n de los suced\u00e1neos de prueba, su pretensi\u00f3n no puede ser despachada favorablemente. Asunto distinto es la situaci\u00f3n de los querellados. N\u00f3tese que no se admiti\u00f3 la oposici\u00f3n. Sin embargo, tal como se dijo en la decisi\u00f3n de segunda instancia, hubo razones suficientes que imped\u00edan despachar favorablemente la decisi\u00f3n, distinto a las razones de prosperidad de la oposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el representante de la sociedad de comercializaci\u00f3n Induagricola LTDA que, no se tuvo en cuenta el peritazgo rendido y no objetado, en el que se determin\u00f3 que s\u00f3lo hab\u00eda en el terreno pasto, \u00e1rboles y tres cambuches provisionales, limit\u00e1ndose a transcribir un aparte del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las entidades demandadas indicaron que \u00e9ste si fue tenido en cuenta y se le dio la valoraci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00faltimos defectos mencionados (no valoraci\u00f3n del dictamen pericial e indebida valoraci\u00f3n de la prueba de la oposici\u00f3n) la Sala reitera, que en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, y por ende tiene las mismas facultades que le asisten a un juez de la Rep\u00fablica al momento de valorar las pruebas, de all\u00ed que, su autonom\u00eda y discrecionalidad en la valoraci\u00f3n de las mismas debe ser respetada. As\u00ed mismo, insiste la Sala en que la acci\u00f3n de tutela no es la oportunidad para reabrir el debate probatorio objeto de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior al no configurarse ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deja claro esta providencia que, la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional INDUAGRICOLA LTDA, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para definir la titularidad del derecho sobre el lote el Oto\u00f1o 2B, por lo que puede iniciar si a bien lo considera una Acci\u00f3n posesoria o reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sociedad de Comercializaci\u00f3n Induagricola LTDA contra Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 139 y 140, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 141 a 164, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 172 a 189, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 190 a 193, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 229 y 230, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6DE OFICIO: Interrogatorio efectuado al se\u00f1or Rafael Panz\u00f3n, ratificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extrajuicio del se\u00f1or Jos\u00e9 Arias Arango Y Declaraci\u00f3n Del se\u00f1or Nelson Casas. PARTE QUERELLANTE: Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Israel Vel\u00e1squez Garz\u00f3n. PARTE QUERELLADA: Declaraciones de Juan Mu\u00f1oz y Tito Julio Qui\u00f1\u00f3nez. (folios 233 a 238, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 242 a 245, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 69, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 7 a 25, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-201-93 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-238- 96, T-300 -00, SU-1193-00, T-200- 04, T-1212-04, \u00a0C-030-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-091\/03. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 125 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 125 dispone: \u201cLa polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 126 establece: \u201cEn los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiban para acreditarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 127 dispone: \u201cArt\u00edculo 127. Las medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 129 determina: \u201cLa protecci\u00f3n que la polic\u00eda preste al poseedor, se dar\u00e1 tambi\u00e9n al mero tenedor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 191 C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 209, ibidem \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 211 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 215 C\u00f3digo Distrital de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 216 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-048\/95, T-149\/98, T-1023\/05 y T-115\/04, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T &#8211; 048 de 1.995 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446\/98, a su vez recientemente modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1107\/2006, estipula lo siguiente: \u201cObjeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de la distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \/\/ Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-443\/93. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-328\/05, T-1226\/04, T-853\/03, T-420\/03, T-1004\/04, T-328\/05, T-842\/04, T-328\/05, T-842\/04, T-836\/04, T-778\/05, T-684\/04, T-1069\/03, T-803\/04, T-685\/03, T-1222704, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>32 En Sentencia T-774\/04 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u201c(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras la Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/00. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-658\/98. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-088\/99 y SU-1219\/01. \u00a0<\/p>\n<p>39 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 125 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Personas jur\u00eddicas como sujeto activo frente a ciertos derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 PODER DE POLICIA-Caso en que se realiza un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en predio urbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}