{"id":1765,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-164-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-164-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-95\/","title":{"rendered":"T 164 95"},"content":{"rendered":"<p>T-164-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-164\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe en principio la acci\u00f3n de tutela si hay a disposici\u00f3n del interesado otro medio de defensa judicial siempre que \u00e9ste resulte apto para la garant\u00eda cierta del derecho fundamental, es decir que no sea puramente te\u00f3rico, y que su objeto sea espec\u00edficamente la protecci\u00f3n del mismo, lo cual significa que los fines que se persiguir\u00edan con la tutela puedan alcanzarse por conducto del mecanismo judicial alternativo. Si el juez ante el cual se instaura la acci\u00f3n de tutela encuentra configuradas esas condiciones -que se desprenden especialmente de los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 86 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- debe negarla, a menos que establezca de manera fehaciente la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual podr\u00e1 otorgarla transitoriamente mientras se adopta la resoluci\u00f3n judicial de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-54525 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por VICENTA URQUIZA DE GOMEZ contra BAVARIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 la peticionaria que, habiendo fallecido su esposo el 19 de junio de 1993, la empresa para la cual trabajaba desde hac\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os -Bavaria S.A.- no le hab\u00eda cancelado las prestaciones sociales, por cuanto -seg\u00fan afirm\u00f3 el Jefe de Personal de la Compa\u00f1\u00eda- ten\u00edan que ir a un juicio de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que tan s\u00f3lo le pagaron lo relativo a cesant\u00edas e intereses, y ello apenas el 9 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que inclusive el auxilio funerario, que debe cancelarse a la muerte del trabajador, fue pagado \u00fanicamente el 14 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la Sentencia, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Fallo del 16 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 la tutela, ordenando a Bavaria S.A., -Cervecer\u00eda de Girardot- que en cuarenta y ocho horas cancelara a la solicitante las sumas que no le hab\u00eda pagado por concepto del trabajo extra, las vacaciones, la prima de servicios, la de navidad, la de vacaciones y la de antig\u00fcedad, que se adeudaban a su c\u00f3nyuge fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Tribunal que ciertos derechos, no obstante hacer parte de la herencia, tienen, por disposiciones especiales, un tratamiento diferente al com\u00fan y la ley autoriza su entrega directa, por fuera del proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El patrono -agreg\u00f3-, de conformidad con las disposiciones sustantivas pertinentes, puede entregarle directamente a los herederos del trabajador que fallece, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, las remuneraciones causadas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, el seguro de vida, los gastos de entierro del trabajador, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el auxilio de cesant\u00eda cuando su monto no excede de 50 veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse -afirm\u00f3 la Sentencia- que, excepto la limitante existente para el auxilio de cesant\u00eda, &#8220;el legislador quiso que los cr\u00e9ditos laborales se le paguen directamente a los herederos del trabajador sin necesidad de acudir al proceso de sucesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye -termin\u00f3 diciendo- que las acciones judiciales con que cuenta la petente (juicio de ordinario, proceso ejecutivo y proceso de sucesi\u00f3n) son mecanismos subsidiarios al pago directo, a los herederos, de las acreencias laborales devengadas por el trabajador fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 violados los art\u00edculos 2 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y asegur\u00f3 que la conducta asumida por el Jefe de Personal de Bavaria S.A. -Cervecer\u00eda de Girardot- ha afectado en forma grave a la incoante y a sus hijos, pues, en sus actuales circunstancias, requiere de ese dinero para atender su subsistencia y sus necesidades b\u00e1sicas, derechos que, trat\u00e1ndose de menores, tambi\u00e9n son fundamentales conforme al art\u00edculo 44 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las aludidas Sentencias, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar que se ordene el pago de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe reiterarse que la acci\u00f3n de tutela no es un medio id\u00f3neo cuando se instaura con miras a alcanzar objetivos para los cuales el ordenamiento jur\u00eddico ha se\u00f1alado otros mecanismos o procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, el juez de tutela no puede penetrar en el \u00e1mbito propio de las cuestiones litigiosas que deben debatirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Tal ser\u00eda, por ejemplo, el caso de las discrepancias surgidas entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un trabajador fallecido y la empresa para la cual \u00e9ste laboraba, en relaci\u00f3n con el monto de las prestaciones adeudadas o en cuanto a los procedimientos indicados para obtenerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente providencia, esta misma Sala tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela presenta, como una de sus caracter\u00edsticas primordiales, la de subsidiariedad, derivada de los perentorios t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. Ella consiste en que, salvo el caso de un perjuicio irremediable que se haga preciso contrarrestar mediante una tutela transitoria, no puede demandarse esta especial forma de protecci\u00f3n judicial cuando, dentro del sistema jur\u00eddico, han sido previstos otros medios de defensa cuya utilizaci\u00f3n ante los jueces tenga por objeto el mismo asunto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela si hay a disposici\u00f3n del interesado otro medio de defensa judicial siempre que \u00e9ste resulte apto para la garant\u00eda cierta del derecho fundamental, es decir que no sea puramente te\u00f3rico, y que su objeto sea espec\u00edficamente la protecci\u00f3n del mismo, lo cual significa que los fines que se persiguir\u00edan con la tutela puedan alcanzarse por conducto del mecanismo judicial alternativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez ante el cual se instaura la acci\u00f3n de tutela encuentra configuradas esas condiciones -que se desprenden especialmente de los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 86 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- debe negarla, a menos que establezca de manera fehaciente la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual podr\u00e1 otorgarla transitoriamente mientras se adopta la resoluci\u00f3n judicial de fondo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-022 del 1\u00ba de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte, en Fallo T-135 del 27 de marzo de 1995, se\u00f1al\u00f3 que cuando la tutela no est\u00e1 encaminada a obtener protecci\u00f3n judicial por posible desconocimiento de derechos fundamentales, o por su amenaza, sino que busca, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y pese a la copiosa jurisprudencia sobre el tema, sustituir los procedimientos ordinarios para que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas y por una v\u00eda inapropiada, sea forzada una persona o entidad a resolver favorablemente las pretensiones laborales del interesado, debe ser negada, en cuanto impropia e improcedente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en oportunidades anteriores lo ha dicho la Corte, la protecci\u00f3n constitucional no podr\u00eda otorgarse tampoco como mecanismo transitorio, por cuanto al hacerlo se producir\u00eda el pago y, entonces, la eventual decisi\u00f3n que adoptara el juez ordinario resultar\u00eda completamente inocua frente a situaciones creadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-117 del 16 de marzo de 1995, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n lo ha consignado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, ya creada la situaci\u00f3n individual y concreta del pago, recibido de buena fe por el trabajador o beneficiario y efectuada la liquidaci\u00f3n por la propia empresa demandada en relaci\u00f3n con los derechos laborales que a aqu\u00e9l correspond\u00edan, la revocaci\u00f3n de la tutela otorgada por un juez de la Rep\u00fablica no puede implicar la devoluci\u00f3n de lo que se adeudaba y fue cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal revocaci\u00f3n apenas tendr\u00eda efectos en el caso de que el pago no se hubiere producido, pues entonces el peticionario deber\u00e1 ejercer las acciones ordinarias para el logro de sus objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 1994 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuanto no cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-164-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-164\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; No cabe en principio la acci\u00f3n de tutela si hay a disposici\u00f3n del interesado otro medio de defensa judicial siempre que \u00e9ste resulte apto para la garant\u00eda cierta del derecho fundamental, es decir que no sea puramente te\u00f3rico, y que su objeto sea espec\u00edficamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}