{"id":17650,"date":"2024-06-11T21:53:06","date_gmt":"2024-06-11T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-204-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:06","slug":"t-204-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-10\/","title":{"rendered":"T-204-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/10 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre condici\u00f3n especial a nivel constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se presume en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el simple hecho de quedar sin empleo en etapa de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Ambito de cobertura y eficacia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en las relaciones privadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y FUERO DE MATERNIDAD-Elementos f\u00e1cticos para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la protecci\u00f3n del fuero de maternidad, deben concurrir unos requisitos f\u00e1cticos, los cuales siempre han de ser examinados a la luz de cada caso. Corresponde al juez constitucional constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o intu\u00eda la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido fue por raz\u00f3n o motivo del embarazo; (iv) no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, trat\u00e1ndose de trabajadora oficial o privada o no se presenta resoluci\u00f3n motivada del jefe del organismo si es empleada p\u00fablica; y (v) con el despido se amenaza el m\u00ednimo vital de la gestante y de quien est\u00e1 por nacer. En otras palabras, y frente a lo esencial, ha de probarse la existencia del nexo de causalidad entre el despido y el embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio hacia la gestante, con vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior y el convenio 103 de la OIT \u201csobre protecci\u00f3n de la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR DURACION DE OBRA-Protecci\u00f3n opera cuando la mujer haya quedado embarazada durante la vigencia del contrato con independencia de si el empleador ha previsto o no pr\u00f3rroga del mismo \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vencimiento del plazo pactado en el contrato no basta para legitimar la decisi\u00f3n de la parte contratante de no renovaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carga probatoria se traslada al empleador por lo cual es suficiente que la mujer pruebe que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Desvinculaci\u00f3n de las accionantes que ten\u00edan diferentes tipos de contratos\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo o a uno de igual jerarqu\u00eda de las accionantes de la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2399587, T-2408617, T-2449266, T-2460634, T-2461892 y T-2464105, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Nini Johanna Mart\u00ednez Vel\u00e1squez y Sandra Milena S\u00e1nchez Posada, \u00a0Martha Celis Pinillos, Ana Mar\u00eda Manzanares M\u00e9ndez, Lady Lorena Morales Arias, Wuendy Johanna Pacheco Gonz\u00e1lez y Estefani Alc\u00e1zar Pinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, 8\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, 5\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla y 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Vigilancia Andina Ltda., Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n, Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo &#8211; Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, Transandino S. A., Servicoota Caribe y Partime S. A., respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, 8\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a043 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, 5\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla y 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Nini Johanna Mart\u00ednez Vel\u00e1squez y Sandra Milena S\u00e1nchez Posada contra Vigilancia Andina Ltda., Martha Celis Pinillos contra Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n, Ana Mar\u00eda Manzanares M\u00e9ndez contra el Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo &#8211; Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, Lady Lorena Morales Arias contra Transandino S. A., Wuendy Johanna Pacheco Gonz\u00e1lez contra Servicoota Caribe y Estefani Alc\u00e1zar Pinto contra \u00a0Partime S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron los Juzgados 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, 8\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a05\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, y fueron elegidos para su revisi\u00f3n en Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 de noviembre 20 de 2009, que adem\u00e1s dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2399587\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan las accionantes que suscribieron contrato escrito a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o, prorrogable, con la empresa Vigilantes Ltda. como guardas de seguridad, el cual, sin embargo, se desarroll\u00f3 en la empresa Vigilancia Andina \u00a0Ltda., en donde les cancelaron los salarios devengados. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que estando trabajando presuntamente para Vigilantes Ltda., los enseres y archivos de esta entidad fueron trasladados a las instalaciones de Vigilancia Andina Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que al tener conocimiento de su estado de gravidez, dieron aviso escrito a una empleada de Vigilancia Andina Ltda., momento a partir del cual les asignaron otras funciones, intimid\u00e1ndolas con vituperios y amenazas de reducci\u00f3n de tiempo y de salario para provocar su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que fueron despedidas \u201cde manera grosera, arbitraria y humillante\u201d, sin cancelarles el \u00faltimo mes de salario ni los aportes correspondientes, por lo que el servicio de salud se encuentra suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirman que son personas separadas, una de ellas con tres hijos a cargo, sin recursos y, por tanto, en situaci\u00f3n precaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, las accionantes solicitan se tutelen sus derechos fundamentales a la maternidad, al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, la salud y al m\u00ednimo vital, conforme a los derechos consagrados en las legislaciones nacional e internacional que disponen el deber de garantizar la protecci\u00f3n efectiva contra cualquier clase de discriminaci\u00f3n y, en consecuencia, se declaren ineficaces los despidos ocurridos y se les reintegre al empleo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, con reconocimiento y pago de las indemnizaciones, los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, m\u00e1s la asunci\u00f3n de los gastos correspondientes a salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada, Vigilancia Andina Ltda., manifest\u00f3 que las actoras (i) nunca han estado vinculadas laboralmente a la compa\u00f1\u00eda; (ii) no han realizado actividades parciales ni totales en sus instalaciones y, de otra parte, (iii) la relaci\u00f3n existente con la sociedad Vigilantes Ltda. ha sido de orden estrictamente comercial y no laboral, por lo que los pagos de determinadas prestaciones sociales obedecieron a colaboraciones administrativas originadas en pr\u00e9stamos de orden financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de junio 17 de 2009, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1, procedi\u00f3 a vincular de manera oficiosa a la empresa Vigilantes Ltda. \u00a0y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, siendo imposible notificar a la firma por no encontrarse el inmueble referenciado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal y no dar raz\u00f3n de ella la compa\u00f1\u00eda accionada Vigilancia Andina Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se pronunci\u00f3 acerca de (i) la prohibici\u00f3n legal de despedir la mujer por motivo de embarazo; (ii) del derecho a la estabilidad laboral que implica la garant\u00eda de no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado; (iii) la obligaci\u00f3n del empleador de solicitar permiso ante la inspecci\u00f3n de trabajo; y (iv) la remisi\u00f3n de copia de la tutela a la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca para el adelantamiento de investigaci\u00f3n en contra las empresas involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de julio 2 de 2009, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1, previas las consideraciones de la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 el amparo solicitado por estimar que en el presente caso se configura \u201cel fen\u00f3meno de falta de legitimidad \u00a0por pasiva\u201d, en la medida que las pruebas aportadas al proceso demuestran que las accionantes fueron contratadas y pagadas por la empresa Vigilantes Ltda., lo que \u201cdescarta la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto de Vigilancia Andina Ltda. y por ende un fallo condenatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes impugnaron la anterior decisi\u00f3n alegando que, (i) se desestim\u00f3 el concepto del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social referido al permiso especial de despido ante el inspector de trabajo; y (ii) el fallo se contrajo \u00fanicamente a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, cuando la relaci\u00f3n con la firma Vigilantes Ltda.\u201cs\u00f3lo se dio en el papel\u201d, sin haber realizado el juez estudio sobre el principio de la \u201cprimac\u00eda de la realidad\u201d, siendo que algunas empresas tienen como fachada otra empresa para eludir sus responsabilidades legales, y demostrado, seg\u00fan pruebas allegadas, que realmente ten\u00edan relaci\u00f3n laboral con Vigilancia Andina Ltda., lo que a su turno evidencia el desconocimiento de nutrida jurisprudencia de la Corte en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que el prop\u00f3sito de la tutela consisti\u00f3 en buscar la protecci\u00f3n de sus hijos al encontrarse, a ra\u00edz del despido, fuera del sistema de salud, y en \u201csituaci\u00f3n de car\u00e1cter apremiante y de imperiosa necesidad\u201d al no contar con dinero alguno para sufragar los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y los propios del futuro parto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de agosto 11 de 2009, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al interpretar que las demandantes \u00a0cuentan con otros medios para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la compa\u00f1\u00eda Vigilancia Andina Ltda., no obstante que aceptan haber firmado contrato de trabajo con Vigilantes Ltda., circunstancia que, ante la imposibilidad de vinculaci\u00f3n eficaz de esta \u00faltima en el proceso, impone que el asunto materia de debate sea ventilado por la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2408617 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Celis Pinillos solicit\u00f3 ante la Corte la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela de agosto 10 de 2009, por medio de la cual el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal de esa ciudad, de junio 4 del mismo a\u00f1o, en el que se orden\u00f3 el amparo de especial protecci\u00f3n laboral por su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo insisti\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n en la revisi\u00f3n del expediente por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, petici\u00f3n que fue resuelta favorablemente por auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 de noviembre 20 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Informa la accionante que en octubre de 1992 ingres\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Barranquilla, entidad liquidada y sustituida por el Instituto Distrital de Tr\u00e1nsito y Transporte, donde tambi\u00e9n labor\u00f3, el cual a su vez fue liquidado y sustituido por la Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S. A. Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n, en la que igualmente trabaj\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en abril 14 de 2009, recibi\u00f3 escrito de Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n, donde le informan de la supresi\u00f3n del cargo y la solicitud de escogencia de indemnizaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, optando la actora por esta \u00faltima al encontrase en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en febrero 9, marzo 9 y abril 17 de 2009, procedi\u00f3 a comunicar por escrito a la gerente liquidadora de Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n el embarazo, anexando el examen m\u00e9dico, por lo que a la fecha de supresi\u00f3n del cargo, la empresa conoc\u00eda su estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se encuentra inscrita en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa, desde octubre 15 de 1992, y no obstante haberse creado la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad con iguales o similares funciones, por causa de una actitud discriminatoria hacia su embarazo no fue incluida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 036 de febrero 20 de 2009, que orden\u00f3 la supresi\u00f3n de la planta global de \u00a0Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n y cre\u00f3 la planta de personal transitoria integrada por personas con fuero sindical, prepensionables y pensionables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa que su grupo familiar, constituido por el esposo, los padres, mayores de 60 a\u00f1os, y dos hijos menores en edad escolar, ve afectado el m\u00ednimo vital en la medida que su ingreso salarial era parte fundamental para subvenir las necesidades b\u00e1sicas del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad especial de mujer embarazada, en conexidad con los derechos a la salud y a la vida en condiciones de dignidad y, como consecuencia de ello, se ordene a Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n el reintegro en un cargo igual o similar al que ocupaba al momento de ser despedida, as\u00ed como el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, desde su desvinculaci\u00f3n y hasta cuando se produzca la reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la oficina jur\u00eddica de Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n, habiendo realizado el an\u00e1lisis de las situaciones que merecen protecci\u00f3n de trabajadoras despedidas en estado de embarazo, conforme a la ley y los pronunciamientos de la Corte, manifest\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0puesto que, (i) de las pruebas allegadas no se colige que est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable; (ii) el asunto debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa al existir otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos laborales por la relaci\u00f3n legal y reglamentaria creada; (iii) se reconocieron \u00a0indemnizaciones por supresi\u00f3n de la entidad y las condiciones especiales de la trabajadora, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 numeral 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004; y (iv) la afectada no ostenta la calidad de madre cabeza de familia al mantener v\u00ednculo matrimonial y obtener ingresos su esposo, lo que induce a error del despacho judicial y desvirt\u00faa cualquiera afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo de carrera y, adicionalmente, la indemnizaci\u00f3n por maternidad, contenida en la mencionada ley, excluyen en derecho la posibilidad de conceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda distrital, a trav\u00e9s de apoderada, expuso la ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva al entender que la operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de Metrotr\u00e1nsito S. A., establecimiento p\u00fablico, no depende del sector central sino de la Direcci\u00f3n de Liquidaciones, entidad con personer\u00eda jur\u00eddica propia e independiente de aquella del Distrito de Barranquilla. Concluy\u00f3 que por no ser superior jer\u00e1rquico de la entidad liquidada, carece de responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones que puedan surgir de la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, mediante fallo de junio 4 de 2009, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Martha Celis Pinillos. Consider\u00f3 el juez que al comunicar oportunamente su estado de embarazo, con conocimiento de Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n al momento de la supresi\u00f3n del cargo y, adicionalmente, desconocerse su \u00a0 voluntad de reincorporaci\u00f3n, procediendo por el contrario a la indemnizaci\u00f3n, hubo despido injusto que da lugar al reintegro como mecanismo superior de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que a la luz de la jurisprudencia de la Corte, \u201cla indemnizaci\u00f3n es la \u00faltima o m\u00e1s lejana de las alternativas\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando se corre el riesgo de incurrir en violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de la seguridad social de persona indefensa como es el hijo por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 adem\u00e1s vulnerado el derecho a la igualdad en la medida que la entidad, teniendo pleno conocimiento de la condici\u00f3n de la hoy accionante, no la incluy\u00f3 en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 36 de febrero 20 de 2009, por la cual cre\u00f3 la planta transitoria de personas con r\u00e9gimen y situaciones de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Distrital de Liquidaciones, ente liquidador de Metrotr\u00e1nsito S. A., manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n judicial precedente, al advertir que (i) a la actora se le hizo reconocimiento legal y constitucional de maternidad con fundamento en la supresi\u00f3n de la entidad y no en la circunstancia de su embarazo; (ii) la protecci\u00f3n hacia la mujer embarazada se inscribe en el presente caso en el r\u00e9gimen de carrera administrativa, definido por el legislador en el art\u00edculo 51 numeral \u00a04\u00b0 de la Ley 909 de 2004; (iii) la protecci\u00f3n a la maternidad por supresi\u00f3n de cargos no fue establecida en t\u00e9rminos de estabilidad laboral reforzada sino como garant\u00eda de orden prestacional asistencial, raz\u00f3n por la que el legislador opt\u00f3 por indemnizaci\u00f3n adicional a aquella de pertenecer la mujer embarazada a carrera administrativa; y (iv) es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se cuenta con mecanismos alternativos dirigidos \u00a0a \u00a0garantizar un derecho laboral presuntamente inculcado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de agosto 10 de 2009, el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo de junio 4 de 2009, proferido por el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal de esa ciudad y deneg\u00f3 la tutela por improcedente, con base en las siguientes razones: (i) La accionante al solicitar la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 036 de 2009, emanada de Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n, goza de otro mecanismo judicial ordinario a trav\u00e9s del cual puede pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que ordena la supresi\u00f3n de la planta global y por tanto el cargo que desempe\u00f1aba; (ii) no se evidencia da\u00f1o irremediable puesto que en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa existe la posibilidad de que el da\u00f1o irrogado desparezca, por lo que resulta dif\u00edcil tenerlo como tal; y (iii) la acci\u00f3n de cumplimiento es la v\u00eda id\u00f3nea para perseguir la inclusi\u00f3n de la actora en la planta transitoria de personal creada para personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2449266 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Manzanares M\u00e9ndez demand\u00f3 en acci\u00f3n de tutela al Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo y a la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la actora que celebr\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n servicios con adiciones, entre junio de 2007 y marzo de 2009, cuyo objeto consisti\u00f3 en el \u201cseguimiento, acompa\u00f1amiento y coordinaci\u00f3n del sistema local de juventud para Bogot\u00e1 2006-2016\u201d, como meta fundamental del Plan de Desarrollo Local, Bogot\u00e1 Sin Indiferencia, salvo en el periodo comprendido de octubre a diciembre de 2008, el cual labor\u00f3 sin recibir honorarios o remuneraci\u00f3n alguna, as\u00ed como el lapso de mayo 11 a de julio 18 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en enero de 2009 dio aviso verbal al alcalde local de su estado de gravidez, quien, por imposibilidad de interrumpir el contrato, le inform\u00f3 que se suscribir\u00eda nuevo instrumento despu\u00e9s del mes de mayo, para que pudiera desempe\u00f1arse laboralmente ante su situaci\u00f3n personal, lo que no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por lo anterior no continu\u00f3 realizando los aportes a la seguridad social, lo cual ocasion\u00f3 la interrupci\u00f3n del servicio de salud, situaci\u00f3n que, ante el estr\u00e9s por verse desvinculada, adelant\u00f3 en un mes el alumbramiento previsto inicialmente para agosto 16 de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma ser madre cabeza de familia, con graves inconvenientes de orden econ\u00f3mico que dificultan su congrua subsistencia y el sost\u00e9n de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la familia, la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital, en conexidad con los derechos fundamentales de su hijo reci\u00e9n nacido, conforme a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de la Asamblea General de la ONU y los convenios de la OIT sobre protecci\u00f3n de la maternidad. Pide, en consecuencia, se ordene el reintegro al trabajo en la forma y las condiciones en que ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndolo y la cancelaci\u00f3n de los dineros adeudados por concepto de honorarios, entre octubre y diciembre de 2008 y mayo 11 a julio 17 de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo y la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo guardaron silencio. Por su parte, la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1 D. C. estim\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado al aducir que la relaci\u00f3n contractual establecida con la accionante fue de naturaleza civil y no laboral, por virtud de la Ley 80 de 1993, seg\u00fan la cual \u201cen ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable, luego, al no ser empleada o trabajadora, no puede ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observ\u00f3 que como contratista y cotizante al r\u00e9gimen de seguridad social, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Manzanares M\u00e9ndez tiene derecho a que la EPS a la cual se encuentre afiliada, reconozca y pague la licencia de maternidad, lo que, ante una posible negativa, permite vislumbrar la existencia de otro medio judicial de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de septiembre 2 de 2009, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, por cuanto lo que persigue la actora (i) responde a situaciones de \u00edndole laboral y no a la \u00a0contrataci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3; (ii) cualquier controversia alrededor de los contratos celebrados, que no amenaza derecho fundamental alguno, debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, (iii) la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para el cobro de obligaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Manzanares M\u00e9ndez se opuso al fallo argumentando que los derechos fundamentales vulnerados no pueden incoarse ante la justicia ordinaria laboral ni contenciosa administrativa en corto tiempo, cuando existen de por medio derechos suyos y de su hijo menor relacionados con la manutenci\u00f3n, la seguridad social y el m\u00ednimo vital que imponen \u201cuna acci\u00f3n r\u00e1pida, \u00e1gil, eficaz\u201c de protecci\u00f3n por el hecho cierto de la maternidad, no obstante que seg\u00fan la entidad p\u00fablica demandada, \u201csu embarazo era una hecho predecible y no se le pod\u00eda ampliar la orden de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Agrega que no solicit\u00f3 reconocimiento econ\u00f3mico por s\u00ed mismo, sino como mujer embarazada cabeza de familia que depende de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de septiembre 30 de 2009, confirm\u00f3 la providencia del Juzgado 37 Civil Municipal de septiembre 2 del mismo a\u00f1o, por estimar adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para (i) perseguir, vali\u00e9ndose de la condici\u00f3n de mujer embarazada cabeza de familia, la adjudicaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de un contrato estatal, sometido a las reglas de la Ley 80 de 1993, ni (ii) sustituir los procedimientos ordinarios dirigidos a definir conflictos en materia contractual administrativa, situaci\u00f3n que plantea, de parte de la actora, por inexistencia de dependencia laboral, clara desviaci\u00f3n de los objetivos y la naturaleza de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2460634 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lady Lorena Morales Arias, interpuso acci\u00f3n de tutela contra L\u00edneas Especiales de Transporte Andino S. A., Transandino S. A., con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la actora que en agosto 12 de 2008 celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el representante legal de Trasandino S. A., para ejercer el cargo de \u00a0recepcionista \u00a0&#8211; secretaria de la presidencia, por un t\u00e9rmino inicial de tres meses, transcurrido el cual, sin que le manifestaran la intensi\u00f3n de darlo por terminado, continu\u00f3 laborando mediante contrato verbal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que a causa de una lesi\u00f3n en el vientre se enter\u00f3 de su gravidez, dando aviso en enero 9 de 2009 de tal circunstancia al subgerente de la sociedad, quien a su vez la comunic\u00f3 al representante legal, sin que \u00e9ste manifestara alguna objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ante la molestia del presidente de la empresa, a ra\u00edz de demora en llegar al trabajo por cita m\u00e9dica, el jefe de personal en enero 19 de 2009 le propuso su retiro, acatando la sugerencia para evitar altercados que afectaran su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que nunca fue afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social, y con ocasi\u00f3n de su retiro tampoco le reconocieron liquidaci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna, salvo la quincena adeudada, previa deducci\u00f3n del pr\u00e9stamo otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que al momento de dejar la empresa, contaba con dos meses de embarazo, estado que le ha impedido obtener un nuevo empleo e incide en su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, agravada por ser madre soltera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la actora solicita se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, la vida, la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada y que, en consecuencia, se ordene su reintegro as\u00ed como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas desde la fecha del despido hasta la terminaci\u00f3n de la licencia de maternidad, m\u00e1s los aportes correspondientes en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada Trasandino S. A., se opuso a las pretensiones indicando que la actora (i) no dio aviso verbal ni escrito acerca de su estado de embarazo ni aport\u00f3 el respectivo el examen m\u00e9dico como lo ordena la ley; (ii) la afectaci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital no aparece evidenciada porque de los ex\u00e1menes aportados se infiere que cotiza a seguridad social como dependiente o independiente; (iii) de manera inexplicable dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de siete meses de embarazo para reclamar sus derechos, lo cual hizo por v\u00eda judicial improcedente; y (iv) la relaci\u00f3n fue de car\u00e1cter civil y no laboral, sin que se haya probado causalidad entre el embarazo y la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 30 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo de julio 2 de 2009, neg\u00f3 el amparo invocado por considerar que la accionante (i) no demostr\u00f3 el aviso dado a la empresa acerca de su embarazo; (ii) constituida la relaci\u00f3n civil entre las partes, no hubo despido sino propiamente terminaci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de servicios; (iii) por ausencia de prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, no se evidencia da\u00f1o irremediable; y (iv) la acci\u00f3n de tutela se enderez\u00f3 al reconocimiento de sumas de dinero, asunto vedado al juez constitucional y de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en desacuerdo con el fallo, manifest\u00f3 la existencia de contrato laboral al configurarse los elementos que lo definen, y, por consiguiente, no fue de car\u00e1cter personal o civil para querer enervar sus derechos de mujer embarazada, estado que nunca neg\u00f3 haber conocido el representante legal de la empresa y otros dependientes. Agrega por \u00faltimo que es viable predicar la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por cuanto no trabaja y un familiar paga por ella los aportes a salud a causa de su delicado estado (embarazo de alto riesgo), situaci\u00f3n acreditada en la respectiva historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n de septiembre 1\u00b0 de 2009, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil Municipal de esta ciudad al avizorar \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d, en tanto que las pruebas aportadas al plenario permiten establecer la existencia de contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios entre la actora y otra persona natural, sin que aparezca acreditado v\u00ednculo laboral con Trasandino S. A. Estim\u00f3 adicionalmente el juez que no es del \u00e1mbito de la tutela la declaratoria de contrato de trabajo, puesto que \u201ca voces del numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 existen otros medios judiciales de defensa para el se\u00f1alado prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2461892\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Wuendy Johanna Pacheco Gonz\u00e1lez demand\u00f3 en acci\u00f3n de tutela a la cooperativa de trabajo asociado Servicoota Caribe, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, por los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Relata la accionante que en junio 1\u00b0 de 2009 se vincul\u00f3 a la cooperativa \u00a0mediante contrato de trabajo cooperativo y por raz\u00f3n de \u00e9ste fue \u201csuministrada al Almac\u00e9n de Calzado Latino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en junio 24 de 2009, a causa de fuertes dolores estomacales, fue atendida por la EPS la cual le diagnostic\u00f3 embarazo de alto riesgo con orden de incapacidad, circunstancia que comunic\u00f3 al administrador del almac\u00e9n e igualmente, por v\u00eda telef\u00f3nica, a la empresa cooperativa accionada, decidiendo \u00e9sta dar por terminada la relaci\u00f3n laboral a partir de junio 30. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que por su delicado estado de salud, el m\u00e9dico tratante procedi\u00f3 a renovar la incapacidad desde junio 30 hasta agosto 8 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la actora solicita se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la mujer embarazada y, por consiguiente, se ordene a la empresa accionada el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido injusto y hasta el cumplimiento de los tres meses siguientes al parto, as\u00ed como la cuota de aportes en salud por el mismo periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gerente y representante legal de Servicoota Caribe, manifest\u00f3 al despacho judicial que la se\u00f1ora Wuendy Yohanna Pacheco Gonz\u00e1lez (i) ingres\u00f3 en \u201ccalidad de asociada en proceso de aprendizaje mientras se decid\u00eda su solicitud de ingreso pleno por parte del consejo de administraci\u00f3n\u201d; (ii) en ning\u00fan momento manifest\u00f3 verbalmente o por escrito su estado de gravidez, para efectos de reconocerle el derecho a la estabilidad laboral reforzada; y (iii) su retiro obedeci\u00f3 a que no acredit\u00f3 el tiempo de educaci\u00f3n cooperativa con \u00e9nfasis en trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Penal Municipal de Barraquilla, mediante providencia de septiembre 4 de 2009, previo desglose del marco jur\u00eddico de la tutela y de su procedencia para protecci\u00f3n de la mujer embarazada, no concedi\u00f3 el amparo solicitado al estimar que falt\u00f3 en el expediente prueba que demostrara el estado de gravidez de la accionada, dado que el certificado de incapacidad \u00a0anexo informa de \u201cenfermedad general\u201d m\u00e1s no de embarazo de alto riesgo, lo que impide evidenciar la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo anterior, poniendo de presente la notoriedad de su embarazo y la expedici\u00f3n de certificaciones de incapacidad por parte de m\u00e9dico ginec\u00f3logo de la EPS, situaciones que, en su criterio, demuestran la inexistencia de \u201cenfermedad general\u201d, anotada en tales documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Barraquilla, en fallo de octubre 7 de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, de septiembre 4 del mismo a\u00f1o, por estimar que las probanzas arrimadas al proceso dificultan establecer la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados de la actora, en tanto (i) no se evidencia que la cooperativa accionada haya tenido conocimiento por alg\u00fan medio del estado de embarazo; (ii) de haber cursado comunicaci\u00f3n, lo que se desconoce, \u00a0 \u00a0\u00e9sta se realiz\u00f3 a persona diferente del empleador; y (iii) la prueba testimonial solicitada es insuficiente para la demostraci\u00f3n de su gravidez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2464105 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Estefani Alc\u00e1zar Pinto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Partime S. A., con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Informa la accionante que en abril 27 de 2009 celebr\u00f3 contrato individual de trabajo con la firma Partime S. A. por el t\u00e9rmino de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que habiendo transcurrido un mes de labores, la empresa le solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, enter\u00e1ndose a trav\u00e9s de \u00e9stos que se encontraba en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por el resultado m\u00e9dico descrito, fue despedida en mayo 25 de 2009, no obstante que la empresa argument\u00f3 como causa continuas tardanzas en el ingreso al trabajo, lo cual, estima, no es cierto puesto que nunca recibi\u00f3 llamados de atenci\u00f3n o memorandos por parte de las directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la maternidad, la igualdad, la seguridad social y al m\u00ednimo vital que han sido vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro a las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, la asistencia a seguridad social y las dem\u00e1s prestaciones que el juez constitucional considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El gerente general de Partime S. A., previa explicaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la empresa y los servicios que presta con el \u201cpersonal en misi\u00f3n\u201d, solicita se desestime la tutela interpuesta por cuanto (i) en la ordenaci\u00f3n de ex\u00e1menes de salud ocupacional para establecer la aptitud de la trabajadora, no se incluy\u00f3 el espec\u00edfico de embarazo; (ii) requerida la accionada para que se practicara tales ex\u00e1menes, en mayo 26 de 2009 se recibi\u00f3 de la empresa usuaria notificaci\u00f3n de su retiro por \u201cdimensionamiento de la campa\u00f1a\u201d, para la cual fue contratada; y (iii) la \u00a0empresa se enter\u00f3 del estado de embarazo con ocasi\u00f3n de la demanda, en la que aporta el resultado del examen m\u00e9dico de junio 1\u00b0 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de julio 31 de 2009, declar\u00f3 improcedente la tutela porque a trav\u00e9s de las probanzas se pudo establecer que, (i) no se practic\u00f3 prueba de embarazo hacia el mes que indica la actora, seg\u00fan lo anotado en certificado de aptitud laboral, de mayo 23 de 2009, sin que quepa interpretaci\u00f3n distinta a lo escrito en \u00e9l; (ii) la \u00fanica prueba documental que demuestra el estado de gravidez de la se\u00f1ora Estefani Alc\u00e1zar Pinto es de junio 1\u00b0 de 2009, por lo que no puede inferirse que al momento de la comunicaci\u00f3n del retiro, la empresa Partime S. A. conociera del estado de embarazo; (iii) en la demanda nada se mencion\u00f3 de las condiciones de la gestante y el nasciturus que permitan determinar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; y (iv) al no evidenciarse perjuicio irremediable, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para solucionar la controversia planteada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de septiembre 14 de 2009, confirm\u00f3 en su integridad el fallo del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal, de julio 31 del mismo a\u00f1o, por cuanto la actora no prob\u00f3 que el embarazo fuera la causa del despido. Consider\u00f3 que (i) no obstante establecerse que para la fecha del despido (mayo 26 de 2009) la se\u00f1ora Estefani Alc\u00e1zar Pinto se encontraba embarazada, (ii) el empleador al momento de la expedici\u00f3n del certificado de aptitud laboral (mayo 23) desconoc\u00eda la existencia del estado de gravidez de la accionante, puesto que no aparece demostrado que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos hubiesen ordenado la prueba de embarazo, pero s\u00ed que \u00e9sta se realiz\u00f3 en junio 1\u00b0 de esa anualidad, estando fuera de la empresa, y (iii) de acuerdo con la cl\u00e1usula quinta del contrato, los dos primeros meses fueron de periodo de prueba, raz\u00f3n suficientemente v\u00e1lida para que cualquiera de las partes pudiera darlo por terminado de manera unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si respecto de las se\u00f1oras Nini Johanna Mart\u00ednez Vel\u00e1squez y Sandra Milena S\u00e1nchez Posada, Martha Celis Pinillos, Ana Mar\u00eda Manzanares M\u00e9ndez, Lady Lorena Morales Arias, \u00a0Wuendy Johanna Pacheco Gonz\u00e1lez y Estefani Alc\u00e1zar Pinto, las entidades accionadas, Vigilancia Andina Ltda., Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n, \u00a0Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo &#8211; Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, \u00a0Transandino S. A., Servicoota Caribe y Partime S. A., respectivamente, vulneraron el fuero de maternidad y el derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, seg\u00fan los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar estos interrogantes, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) El fuero constitucional e internacional a la maternidad; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de indefensi\u00f3n; (iii) los elementos f\u00e1cticos necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por maternidad ; (iv) la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0mujer embarazada vinculada bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo o por duraci\u00f3n de obra; y (v) la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servcios. Por ultimo, se estudiar\u00e1n y resolveran los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fuero constitucional e internacional a la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en favor de la mujer en estado de gravidez una especial protecci\u00f3n cuando establece que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d (art. 43), lo cual significa la creaci\u00f3n y garant\u00eda de un amparo enfocado no s\u00f3lo a preservar la condici\u00f3n biol\u00f3gica singular sino la vida y los derechos de quien est\u00e1 por nacer, propio de la maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n, que parte de la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre, tiene su g\u00e9nesis en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos1 que consagra para la maternidad y la infancia cuidados y asistencias especiales (art. 25, num.2\u00b0), disposici\u00f3n posteriormente desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 (art. 10, num. 2\u00ba), al disponer para los Estados Partes el deber de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer3, se establecieron compromisos de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n hacia la mujer embarazada, como el aseguramiento efectivo del derecho a trabajar, la prohibici\u00f3n de despido por raz\u00f3n de su estado y la implementaci\u00f3n de la licencia de maternidad, con \u201csueldo pagado o prestaciones sociales similares\u201d, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, que a la luz del derecho conforman el \u201cfuero especial de maternidad\u201d, resulta pertinente recordar la sentencia T-095 de febrero 7 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026distintos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales \u2013 como lo ordena el art\u00edculo 93 superior4 &#8211; reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y le otorgan un amplio margen de protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales5. Una de las consecuencias de esta protecci\u00f3n con fundamento en los tratados internacionales ha sido que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar informaci\u00f3n acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la protecci\u00f3n a la maternidad ha sido fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u2018Protocolo de San Salvador\u20196. Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social7. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 constitucional y la normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposici\u00f3n contenida en el mencionado Protocolo extendiendo la protecci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que transcurre con posterioridad al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este lugar vale la pena resaltar c\u00f3mo la protecci\u00f3n ofrecida a la mujer en estado de embarazo antes y despu\u00e9s del parto se encamina tambi\u00e9n a proteger los derechos de la ni\u00f1ez. En la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del [de la] Ni\u00f1o (a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas adecuadas para garantizar la atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal en beneficio de las madres gestantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores referentes normativos, la protecci\u00f3n del embarazo cobra especial realidad y efectividad, y, necesariamente, por los derechos fundamentales en custodia, implica una estabilidad laboral forzada de la mujer en estado de gravidez, que a su vez conlleva \u201cla prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo\u201d8, al ser un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la carta y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer9, como de la familia (art. 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la carta, \u00a0es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, y de los particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00e1mbito de cobertura y eficacia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte10 ha expuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ser\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u2018orden objetivo de valores\u2019 establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el art\u00edculo 86 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asi las cosas, cobra especial significaci\u00f3n la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n como este Tribunal han dispuesto respecto de las relaciones particulares en las que una de las partes involucradas resulta efectada por el comportamiento de la otra, en dimensi\u00f3n o abuso tal que resultan seriamente vulnerados derechos fundamentales, los cuales, no obstante plantear su defensa a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, imponen la utilizaci\u00f3n inmediata de este mecanismo cautelar, residual y transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional citado, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, siendo de inter\u00e9s, para los casos materia de examen, el numeral 9\u00b0, que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha entendido que la subordinaci\u00f3n se refiere a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, en la que una persona depende de otra, y la indefensi\u00f3n comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la (sic) que se encuentra la persona\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n irregular que en ocasiones se presenta contra trabajadoras embarazadas que resultan despedidas a consecuencia de su estado, no obstante que, como se dej\u00f3 establecido, se encuentran amparadas por el \u201cfuero de maternidad\u201d y el derecho fundamental de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, se advierte que la realidad social y econ\u00f3mica las ubica en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el hecho simple de quedar sin empleo en plena etapa de gestaci\u00f3n, cuando m\u00e1s requieren la remuneraci\u00f3n para su subsistencia y la de su menor hijo o hija, adem\u00e1s de la seguridad social requerida, dificultades que sin duda las ponen en condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n frente a su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los elementos f\u00e1cticos necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por maternidad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En consonancia con los art\u00edculos 13 y 43 de la carta y los distintos pronunciamientos internacionales, el legislador ha desarrollado la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, prohibiendo su despido por raz\u00f3n o causa de su estado. A este respecto, el art\u00edculo 239, subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROHIBICION DE DESPEDIR.. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 240 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPERMISO PARA DESPEDIR. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones enunciadas, sin duda, permiten distinguir que la legislaci\u00f3n laboral colombiana elev\u00f3 a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo o de lactancia, aqu\u00e9l que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos, situaci\u00f3n recalcada por la \u00a0jurisprudencia de la Corte, entendido que esta desprotecci\u00f3n constituye desconocimiento expreso de los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la carta, puesto que restri\u00f1e la libertad de optar por la maternidad, y porque tal estado pondr\u00eda a la madre gestante a afrontar dificultades laborales, sociales y econ\u00f3micas, las cuales desde todo punto de vista son reprochables e inaceptables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ocurrido el despido de mujer embarazada que labora en entidad privada o p\u00fablica, en las condiciones se\u00f1aladas y sin el lleno de los requisitos arriba contemplados, corresponde normalmente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa resolver el conflicto suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte destaca que por ser la estabilidad laboral reforzada un derecho fundamental, la vulneraci\u00f3n de \u00e9ste, poniendo en grave riesgo la seguridad material y emocional de la madre y la del nasciturus, entra\u00f1a la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para obtener su protecci\u00f3n constitucional. Sobre este tema ha dispuesto:12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones:13 (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral;14 (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional15 y (3) que el mecanismo alternativo de defensa \u00a0sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental16.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la protecci\u00f3n del fuero de maternidad, deben concurrir unos requisitos f\u00e1cticos, los cuales siempre han de ser examinados a la luz de cada caso. Corresponde al juez constitucional constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o intu\u00eda la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido fue por raz\u00f3n o motivo del embarazo; (iv) no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, trat\u00e1ndose de trabajadora oficial o privada o no se presenta resoluci\u00f3n motivada del jefe del organismo si es empleada p\u00fablica; y (v) con el despido se amenaza el m\u00ednimo vital de la gestante y de quien est\u00e1 por nacer. En otras palabras, y frente a lo esencial, ha de probarse la existencia del nexo de causalidad entre el despido y el embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio hacia la gestante, con vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior y el convenio 103 de la OIT \u201csobre protecci\u00f3n de la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n a que deben prevalecer de manera amplia y efectiva los derechos de la mujer embarazada, de manera que las disposiciones laborales consulten el esp\u00edritu de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 constitucional, esta corporaci\u00f3n17 ha dispuesto que el requisito seg\u00fan el cual resulta indispensable que \u201cel empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez\u201c, no debe interpretarse en forma r\u00edgida: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que una interpretaci\u00f3n demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a situaciones de desprotecci\u00f3n pues se convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. Puesto de otro modo: encuentra la Sala que conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) reci\u00e9n nacidos (as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la legislaci\u00f3n es precisamente desarrollar los preceptos constitucionales que configuran el fuero de maternidad, el cual abarca, a su turno, un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas y no econ\u00f3micas tendientes a brindar protecci\u00f3n a la mujer gestante y luego a la madre y al (a la) reci\u00e9n nacido (a). Por el contrario, una interpretaci\u00f3n r\u00edgida que marque el \u00e9nfasis para otorgar la protecci\u00f3n en que el empleador sab\u00eda del estado de gravidez de la trabajadora y no en que qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que en los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra los empleadores tiendan a deshacerse muy f\u00e1cilmente de las obligaciones en cabeza suya alegando que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia les fue comunicada cuando ya le hab\u00edan dado aviso de la no pr\u00f3rroga del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Es por ello que juzga la Sala necesario interpretar la legislaci\u00f3n vigente a la luz de los preceptos constitucionales y, en tal sentido, asegurar la protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez sin distinguir si el contrato es a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado m\u00e9dico que ello fue as\u00ed \u2013 cualquiera que sea la modalidad de contrato mediante el cual se encuentre vinculada laboralmente la mujer gestante &#8211; , el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u201d (Las negrillas son del texto original.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte la Corte que por encima de cualquiera circunstancia relacionada con el aviso, oportuno o extempor\u00e1neo, que la mujer en estado de embarazo suministre al empleador, sea \u00e9ste de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, y a\u00fan en ausencia de tal comunicaci\u00f3n, prevalece sin excepci\u00f3n el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos le otorgan por raz\u00f3n de su gestaci\u00f3n y de los derechos inmanentes al ser que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada vinculada bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo o por duraci\u00f3n de obra \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el ordenamiento jur\u00eddico colombiano confiere a los empleadores cierta libertad para no prorrogar contratos a t\u00e9rmino fijo o por el tiempo de duraci\u00f3n de la obra, tal facultad, sin embargo, no es ilimitada ni puede entenderse con independencia de los efectos que la misma llegue a producir en la relaci\u00f3n trabajador &#8211; empleador. Sobre este evento, la Corte se ha pronunciado se\u00f1alando que cuando el ejercicio de la libertad contractual lleva aparejada el desconocimiento de valores, principios o derechos constitucionales fundamentales, la libertad contractual debe ceder.18 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido l\u00ednea jurisprudencial, en funci\u00f3n de los principios de la estabilidad laboral y de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53 Const.), se\u00f1alar que el s\u00f3lo hecho del vencimiento del plazo pactado en el contrato no es motivo suficiente para convalidar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato, por lo que el vencimiento del plazo pactado \u201cno constituye por s\u00ed mismo una causal objetiva para legitimar la desvinculaci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-404 de abril 15 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte indic\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada, garantizada por el ordenamiento jur\u00eddico a la mujer trabajadora que ha quedado en estado de gravidez o se encuentra en per\u00edodo de lactancia, es derecho fundamental aplicable en la relaci\u00f3n contractual a t\u00e9rmino fijo, y que para dar por terminado o no prorrogar el contrato, \u201cse debe contar con una justa causa y con la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente\u201d, enfatizando que de no procederse del modo descrito, tal terminaci\u00f3n o no pr\u00f3rroga resultan ineficaces dando lugar al reintegro. De otro lado, agreg\u00f3 que si la decisi\u00f3n del empleador afecta el m\u00ednimo vital de la mujer, el juez de conocimiento debe proceder a su cabal y oportuna protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, dispuso20: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c\u2026 el solo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indic\u00f321:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite temporal contractual en una relaci\u00f3n laboral en la que sea parte una mujer en estado de embarazo o per\u00edodo de lactancia no significa que al concluir ese l\u00edmite se configure una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. En estos casos, las mujeres tienen la garant\u00eda constitucional de una protecci\u00f3n reforzada que pretende su bienestar, el del que est\u00e1 por nacer o el del reci\u00e9n nacido. Los empleadores, por su parte, pueden eximirse de dicha responsabilidad si demuestran que la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando la trabajadora termin\u00f3 y que \u00e9sta no continua ni continuar\u00e1 en cabeza de una persona distinta a su empleada \u2026cuando a la mujer embarazada se le da por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin argumentos distintos al del vencimiento del t\u00e9rmino, se presume que hay despido discriminatorio en raz\u00f3n del embarazo, y por tanto, deben preserv\u00e1rsele las garant\u00edas constitucionales especialmente instituidas para proteger el estado de gravidez y de lactancia, ya que el empleador que obra en ese sentido, vulnera derechos fundamentales a la madre y al menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa recordar esta corporaci\u00f3n la diferencia que existe entre el despido y la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo acordado entre las partes de la relaci\u00f3n laboral. El primero comporta la extinci\u00f3n del contrato, con o sin justa causa, donde se impone la voluntad del empleador, sin perjuicio de que, conforme a la ley, el trabajador pueda ser indemnizado o reintegrado, seg\u00fan el caso. La segunda situaci\u00f3n, trata del fenecimiento del contrato a causa de objeto o motivo previamente acordado por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, con el agregado de que pueden estipular si se prorroga o no; cuando no se manifiesta lo contrario antes de su vencimiento, opera la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, de manera que existe una expectativa leg\u00edtima para que se extienda, por lo que, con base en esa libertad limitada del empleador, si entran en juego valores, principios y derechos fundamentales, los efectos negativos del contrato deben ajustarse para garantizar al trabajador en el tiempo la efectiva protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia T-639 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la raz\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato es el cumplimiento del t\u00e9rmino. Dado que no se trata de un despido, en principio no se requerir\u00eda que el empleador solicitara autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato. No obstante lo anterior, cuando puede verificarse que la mujer trabajadora vinculada por medio de un contrato a t\u00e9rmino fijo se encuentra en estado de gravidez y que las condiciones en las que y por las que ella fue contratada subsisten entonces se genera \u2013 como lo ha sostenido la Corte Constitucional &#8211; una \u2018expectativa cierta fundada [de la mujer trabajadora] a mantener su empleo\u2019\u2026 De esta suerte, si la trabajadora ha comunicado su estado de gravidez al empleador antes del vencimiento del plazo pactado, no puede este \u00faltimo dejar de prorrogar el contrato y est\u00e1 obligado a conferir la protecci\u00f3n que se desprende del fuero de maternidad. La jurisprudencia constitucional ha subrayado que esta situaci\u00f3n se presume cuando \u2018a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas que le dieron origen al contrato\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo expuesto, en los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, sin que interese si el empleador ha previsto o no la pr\u00f3rroga del mismo. Es decir, el principio de estabilidad laboral reforzada para la mujer gestante cobra efectividad por esta circunstancia; de suceder lo contrario, \u201ctendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>7. La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia de la Corte23 ha dispuesto que el principio de estabilidad laboral reforzada se predica de todos los contratos, con independencia de su tipo o clase y de que el empleador sea p\u00fablico o privado, dado que la fuente de protecci\u00f3n es la condici\u00f3n de mujer gestante y el nasciturus, de manera que por tal estado biol\u00f3gico no se presente ruptura abrupta del v\u00ednculo laboral y, consecuentemente, de los recursos necesarios para su subsistencia y atenci\u00f3n integral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Constituci\u00f3n expresamente protege la estabilidad en el empleo de la mujer en embarazo, conformando as\u00ed lo que jur\u00eddicamente se conoce como la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada. Teniendo en cuenta estos postulados, esta Corte, en Sentencia C-470 de 1997, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminaci\u00f3n sexual [o de g\u00e9nero] ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos [g\u00e9neros], si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u2019. Negrilla fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con independencia del tipo contractual pactado24 la Corte Constitucional ha trazado unos requisitos especiales para la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela, ya que la tutela no opera autom\u00e1ticamente ni es aplicable a todos los casos.\u201d (Est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo o de obra, el vencimiento del plazo pactado o previsto en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no basta para legitimar la decisi\u00f3n de la parte contratante de su no renovaci\u00f3n, con fundamento en la estabilidad y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades de la relaci\u00f3n contractual, puesto que \u00a0\u201csiempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d25, doctrina constitucional que al operar para aquellos que prestan un servicio personal, con m\u00e1s raz\u00f3n aplica para la mujer en estado de gravidez protegida con la estabilidad laboral reforzada; de lo contrario, tiene ocurrencia la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, correspondiendo al contratante la carga de probar que la terminaci\u00f3n se efectu\u00f3 legalmente.26 En torno a la modalidad de contratos, la Corte27 ha dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los contratos a t\u00e9rmino indefinido la protecci\u00f3n se confiere durante todo el tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la) reci\u00e9n nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la trabajadora encontr\u00e1ndose esta en estado de gravidez se presume que el despido fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo y el empleador est\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u201d (Est\u00e1 en negrilla en el texto original.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con el fin de asegurar la protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, resulta irrelevante por raz\u00f3n del fuero de maternidad y de la protecci\u00f3n laboral reforzada, distinguir para su aplicaci\u00f3n, la modalidad de contrato (a t\u00e9rmino indefinido, fijo, por obra o por prestaci\u00f3n de servicios, u otro), como tampoco si el empleador es p\u00fablico o privado, pero s\u00ed es \u00a0imperioso realzar que, acorde con la Constituci\u00f3n y los tratados o convenios internacionales de derechos humanos y de protecci\u00f3n de la mujer en estado de gravidez, el amparo descansa en el principio pro homine, como criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>8. 1. Expediente T-2399587 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que las se\u00f1oras Nini Johanna Mart\u00ednez Vel\u00e1squez y Sandra Milena S\u00e1nchez Posada, (i) suscribieron con la firma Vigilantes Ltda. contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, en abril 1\u00b0 de 2006 y mayo 21 de 2008, por un a\u00f1o y por cuatro meses, respectivamente, los cuales se prorrogaron de manera t\u00e1cita, hasta junio 2 de 2009, cuando fueron retiradas por decisi\u00f3n del empleador, seg\u00fan las constancias de trabajo; (ii) procedieron, en desarrollo de sus labores, a comunicar a la firma contratante su estado de embarazo, allegando copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos respectivos, con fechas enero 24 y marzo 5 de 2009, situaci\u00f3n acreditada con los sellos de Vigilantes Ltda.; (iii) los servicios de salud fueron suspendidos antes de la ocurrencia del despido, lo que se evidencia en los certificados de afiliaci\u00f3n como cotizantes; y (iv) los sueldos y las prestaciones por raz\u00f3n del trabajo se cancelaron con cargo a la empresa Vigilancia Andina Ltda..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aparece claro que no obstante tener las accionantes contrato \u00a0formal con Vigilantes Ltda., por raz\u00f3n del giro de operaciones administrativas y financieras con Vigilancia Andina Ltda. &#8211; como se demuestra en memorando de abril 3 de 2009 y en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas al Fondo Nacional de Ahorro con cargo a esta \u00faltima -, la relaci\u00f3n laboral se constituy\u00f3 propiamente con la sociedad Vigilancia Andina Ltda., circunstancia que conduce a aplicar el principio constitucional de la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades\u201d, a efecto de la definici\u00f3n de sus derechos y los responsables de ellos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enterado el empleador, en desarrollo de los respectivos contratos, del estado de gravidez de las actoras, y establecido que su despido tuvo lugar en vigencia del fuero de maternidad, sin que mediara autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, encuentra la Corte que en el caso objeto de estudio se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada, imponi\u00e9ndose por consiguiente su protecci\u00f3n. No cabe duda, de otra parte, que la condici\u00f3n de las afectadas permite concluir que el ingreso salarial era sustancial para asumir digna y m\u00ednimamente las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requerimientos dispuestos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela propuesta por Nini Johanna Mart\u00ednez Vel\u00e1squez y Sandra Milena S\u00e1nchez Posada se torna procedente, raz\u00f3n por la que deber\u00e1n declararse sin efecto jur\u00eddico los despidos realizados por la sociedad accionada, lo cual deriva en el restablecimiento de los derechos fundamentales inherentes al fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de agosto 11 de 2009, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la mujer en estado de embarazo, ordenando que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0Vigilancia Andina Ltda. reintegre a las accionantes en cargos iguales o equivalentes a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando, les pague la licencia de maternidad, la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las afilie al r\u00e9gimen de seguridad social y les cancele los aportes adeudados, as\u00ed como los gastos en los que hubieran incurrido a causa de la maternidad, que en condiciones normales son de responsabilidad de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente no impide que las accionantes, si lo consideran conveniente y est\u00e1n en tiempo, acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de buscar el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones que dejaron de recibir durante el tiempo de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. 2. Expediente T-2408617 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones de las partes involucradas, acreditadas en el expediente, confluyen a establecer de manera objetiva y clara, (i) la vinculaci\u00f3n oficial de la se\u00f1ora Martha Celis Pinillos desde octubre de 1992 y la permanencia en cargo p\u00fablico hasta cuando fue suprimido mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 036 de \u00a0febrero 20 de 2009, emanada de Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n, seg\u00fan comunicaci\u00f3n recibida en abril 14 de 2009; (ii) la informaci\u00f3n suministrada por la accionante en tres oportunidades, acerca de su estado de embarazo con copia del examen m\u00e9dico, y sello de recibido de la entidad, estando vigente la relaci\u00f3n laboral legal y reglamentaria; (iii) la voluntad de la empleada de acogerse a la reincorporaci\u00f3n, en empleo igual o equivalente, seg\u00fan escrito de abril 29 de 2009, reiterando su estado de gravidez; y (iv) su no inclusi\u00f3n en la planta de personal transitoria integrada con personas de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de la controversia jur\u00eddica de los actos administrativos cuestionados, de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, advierte la Corte la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en tanto es inobjetable que el empleador, Metrotr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0S. A. en liquidaci\u00f3n, conocedor del estado de la actora, procedi\u00f3 a su retiro dentro del lapso que comprende la protecci\u00f3n de la maternidad, es decir, durante el embarazo, desconociendo la protecci\u00f3n que en este campo consagra la Constituci\u00f3n, seg\u00fan se expres\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, bajo el supuesto de la medida administrativa de supresi\u00f3n del cargo, tampoco se consult\u00f3 a la inspecci\u00f3n de trabajo ni se motiv\u00f3 de manera individual y concreta la decisi\u00f3n tomada, que justificara racionalmente el retiro de la empleada. Adem\u00e1s, con la creaci\u00f3n posterior de otra entidad destinada a desarrollar los mismos fines de la liquidada (Secretaria Distrital de Movilidad), la accionante pod\u00eda continuar desempe\u00f1ando sus funciones, o cuando menos ser incluida en la planta de personal transitoria integrada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, y con m\u00e1s raz\u00f3n al acogerse a la \u201creincorporaci\u00f3n\u201d, estando amparada por el r\u00e9gimen de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed visto, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial reiterada, pero teniendo presente que la entidad accionada reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Celis Pinillos los derechos de maternidad e indemnizaciones correspondientes, en garant\u00eda del derecho a la estabilidad laboral reforzada la Corte proceder\u00e1 a revocar el fallo del Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, de agosto 10 de 2009, ordenando que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n la reintegre en un cargo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y se le paguen los aportes de seguridad social adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n, la accionante podr\u00e1 acudir, si a bien lo tiene y est\u00e1 en tiempo, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. 3. Expediente T-2449266. \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala la existencia y ejecuci\u00f3n de contrataci\u00f3n administrativa entre el Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo y la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Manzanares M\u00e9ndez, actividad que desencaden\u00f3 las siguientes situaciones: (i) la prestaci\u00f3n continuada de servicios profesionales por parte de la actora desde junio de 2007 a julio de 2009, por raz\u00f3n del objeto contractual acordado, consistente en el \u201cseguimiento, acompa\u00f1amiento y coordinaci\u00f3n del sistema local de juventud para Bogot\u00e1 2006-2016\u201d; (ii) el desempe\u00f1o satisfactorio de las tareas contratadas, seg\u00fan consta en certificados de cumplimiento de la entidad; (iii) el consentimiento de la administraci\u00f3n del desarrollo de tales tareas durante lapsos sin respaldo contractual; (iv) la ocurrencia del embarazo de la contratista dentro del per\u00edodo sin contrataci\u00f3n (octubre a diciembre de 2008), con desempe\u00f1o de las labores sin que la administraci\u00f3n manifestara oposici\u00f3n alguna; (v) la suscripci\u00f3n entre las partes de contrato de prestaci\u00f3n de servicios en diciembre 24 de 2008, con plazo de duraci\u00f3n de tres meses y la expedici\u00f3n de los correspondientes certificados de cumplimiento; (vi) la suscripci\u00f3n de nuevo contrato (pr\u00f3rroga), en marzo 24 de 2009, por el t\u00e9rmino de un mes y quince d\u00edas, con acta de liquidaci\u00f3n de junio 11 de 2009; (vii) la aceptaci\u00f3n por la entidad del estado de embarazo de la contratista como hecho notorio durante la ejecuci\u00f3n del contrato de diciembre 24 de 2008, seg\u00fan respuesta asertiva al hecho N\u00b010 de la demanda de tutela; (viii) la aceptaci\u00f3n del derecho de maternidad que debe cubrir la EPS de la contratista cotizante, de acuerdo con lo expresado en la contestaci\u00f3n de la demanda; y (ix) la ausencia de motivaci\u00f3n de la administraci\u00f3n local, teniendo conocimiento de su estado, independientemente del sustrato contractual administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia lo aqu\u00ed indicado el conocimiento por el empleador del estado de gravidez de la accionante durante la ejecuci\u00f3n del \u00faltimo contrato y la \u00a0pr\u00f3rroga, como su retiro durante la vigencia del fuero de maternidad, esto es, hacia la fecha del parto, sin estar cobijada por contrato escrito, lo que conduce a presumir que la no permanencia en la administraci\u00f3n local obedeci\u00f3 propiamente a su estado, no obstante que las tareas desarrolladas en el tiempo, desde 2007, conforme al objeto contractual inicial, proyectado hasta 2016, permit\u00edan, por tales fines, que continuara prestando los servicios profesionales, anteriormente pactados y recibidos a satisfacci\u00f3n, retiro que sin duda trunc\u00f3 los ingresos personales destinados a su subsistencia y a la del hijo reci\u00e9n nacido, con afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, de otra parte, vulner\u00f3 el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica post parto por causa de la suspensi\u00f3n de los aportes en seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte se ha pronunciado acerca de la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, en periodo de lactancia, y, por consecuencia, del derecho fundamental a la estabilidad reforzada, sin que sea relevante el tipo de vinculaci\u00f3n o contrato y la naturaleza del empleador, agregando la vocaci\u00f3n de permanencia del trabajador o contratista cuando los fines del empleador permiten establecer la continuaci\u00f3n de las labores por aquel, correspondiendo a este \u00faltimo la carga objetiva de demostrar lo contrario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, si as\u00ed lo estima conveniente y est\u00e1 en tiempo, para reclamar el reconocimiento y pago de los honorarios dejados de percibir con ocasi\u00f3n de los servicios prestados sin contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pero con el consentimiento t\u00e1cito de la administraci\u00f3n distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. 4. Expediente T-2460634 \u00a0<\/p>\n<p>Ha ense\u00f1ado la Corte que la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo debe ser amplia y no restrictiva, acorde con los valores y los principios constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos, de manera que se superen situaciones de desamparo por asuntos probatorios que privilegian la forma y desconocen lo sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub examine advierte la configuraci\u00f3n de la anterior situaci\u00f3n, por la ocurrencia de los siguientes elementos f\u00e1cticos: (i) la celebraci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con pr\u00f3rrogas sucesivas, en el que subyace una posible relaci\u00f3n laboral; (ii) el aviso verbal de la accionante acerca de su estado de embarazo, en vigencia de la relaci\u00f3n contractual y la negativa de la otra parte de tal comunicaci\u00f3n; (iii) la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Lady Lorena Morales Arias, de hacer dejaci\u00f3n de sus funciones al ser inducida, presumiblemente para ocultar o disfrazar un despido injusto; (iv) el \u201cretiro\u201d de la \u201ccontratista\u201d durante el embarazo y la relaci\u00f3n contractual; (v) la inexistencia de seguridad social durante la relaci\u00f3n contractual; y (vi) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta corporaci\u00f3n que durante el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n descrita, seg\u00fan ex\u00e1menes m\u00e9dicos e instrumento contractual anexos al expediente, la accionante qued\u00f3 en estado de embarazo, circunstancia que dio lugar, por una parte, al fuero de maternidad previsto en la Constituci\u00f3n y la ley para la gestante y el nasciturus y, de otra, a la estabilidad laboral reforzada, protecci\u00f3n que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, surge con independencia de la forma de vinculaci\u00f3n y la naturaleza del empleador, y debe prevalecer por encima de la demostraci\u00f3n de que el despido fue discriminatorio por raz\u00f3n o causa del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin reserva de lo se\u00f1alado en precedencia, quiere resaltar la Corte en cuanto al estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n y a la protecci\u00f3n constitucional de las personas que se encuentran en esta especial situaci\u00f3n, el dominio ejercido por el contratante, que probalemente condujo a que la accionante hiciera dejaci\u00f3n de las tareas asignadas, lo cual, en orden a la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades\u201d, es indicativo de la terminaci\u00f3n del contrato por culpa de aquel. Adem\u00e1s, se evidencia que la actora pod\u00eda continuar ejerciendo tales labores dada la naturaleza de las mismas, en la medida en que el contratante no lleg\u00f3 a demostrar lo contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de septiembre 1\u00b0 de 2009, y en su lugar proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, ordenando que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, Trasandino S. A. \u00a0contrate nuevamente a la se\u00f1ora Lady Lorena Morales Arias para una labor igual o equivalente a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando, le pague la licencia de maternidad, la afilie al r\u00e9gimen de seguridad social y cancele los aportes adeudados, as\u00ed como los gastos en los que hubiera incurrido por causa de la maternidad, que en condiciones normales son de responsabilidad de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante podr\u00e1 a acudir, si a bien lo tiene y est\u00e1 en tiempo, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el establecimiento de la relaci\u00f3n laboral alegada, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n si hubiere lugar a ella, y los salarios y prestaciones sociales no canceladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. 5. Expediente T-2461892 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte situaci\u00f3n f\u00e1ctica semejante al caso inmediatamente anterior, referida a asunto probatorio en cuanto a si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato. En este sentido, se reitera que la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, debe ser amplia y no restrictiva, conforme a los valores y principios constitucionales y las preceptivas del derecho internacional de los derechos humanos, en contra de la discriminaci\u00f3n de la mujer gestante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Wuendy Johanna Pacheco Gonz\u00e1lez fue, (i) vinculada mediante contrato laboral con la cooperativa accionada para prestar servicios en otra empresa o establecimiento, como consta en el desprendible de pago comprensivo del tiempo trabajado y de reconocimientos propios de este tipo de contrataci\u00f3n; (ii) dio aviso verbal al empleador de su estado de embarazo, circunstancia negada en la contestaci\u00f3n de la demanda; (iii) se encontraba en estado de gravidez en junio 30 de 2009 cuando fue despedida, seg\u00fan resultados de examen de laboratorio de junio 16 del mismo a\u00f1o, configur\u00e1ndose la presunci\u00f3n legal de despido por causa o raz\u00f3n del embarazo; (iv) un facultativo de la EPS a la que se encontraba afiliada, le orden\u00f3 en dos oportunidades incapacidad, una de ellas en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, estando en embarazo, y la otra despu\u00e9s de despedida, en las que se informaba acerca de las semanas de gestaci\u00f3n y la amenaza de aborto; (v) fue \u00a0 despedida sin mediar \u00a0autorizaci\u00f3n de inspector de trabajo; y (vi) el despido e signific\u00f3 la p\u00e9rdida del ingreso laboral m\u00ednimo legal y necesario para la subsistencia y los requerimientos del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las razones del empleador para prescindir de los servicios de la accionante, de lo cual no obra prueba cierta ni razonable, considera la Corte, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, que es imperativo disponer la protecci\u00f3n del fuero de maternidad de la trabajadora, garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, y el m\u00ednimo vital, puesto que una interpretaci\u00f3n r\u00edgida y restrictiva sobre la base de la dif\u00edcil superaci\u00f3n probatoria del aviso al empleador, conducir\u00eda a la implantaci\u00f3n de un trato discriminatorio de la mujer gestante, opuesto a los mandatos de la Carta, a los derechos humanos y a los convenios de la OIT \u201csobre protecci\u00f3n de la maternidad\u201d. Adicionalmente, esta Sala juzga \u00a0necesario destacar la ausencia de elementos objetivos que impidan la vinculaci\u00f3n de la actora a la cooperativa en la calidad de \u201casociada en proceso de aprendizaje\u201d, al extra\u00f1arse prueba del incumplimiento de la \u00a0educaci\u00f3n cooperativa impartida, alegado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, proceder\u00e1 esta corporaci\u00f3n a revocar la sentencia del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, de octubre 7 de 2009, y a ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la empresa de trabajo asociado Servicoota Caribe reintegre a la se\u00f1ora Wuendy Johanna Pacheco Gonz\u00e1lez en empleo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pague la licencia de maternidad, la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la afilie al r\u00e9gimen de seguridad social y le cancele los aportes adeudados, as\u00ed como los gastos en los que hubiere incurrido a causa de la maternidad, que en condiciones normales son de responsabilidad de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n, la accionante podr\u00e1 acudir, si a bien lo tiene y est\u00e1 en tiempo, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. 6. Expediente T-2464105 \u00a0<\/p>\n<p>En identidad con los dos estudios precedentes, la Corte insiste acerca de la interpretaci\u00f3n que debe darse sobre el conocimiento por parte del empleador del estado de gravidez del trabajador o contratista, para precisamente reforzar y no restringir el fuero de maternidad, con fundamento en los postulados consagrados en la carta, la ley y los preceptos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece claro en el expediente que la accionante (i) se vincul\u00f3 a Partime S.A. en abril 27 de 2009, por contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de dos meses, periodo durante el cual se le solicitaron unos ex\u00e1menes de aptitud laboral que luego de realizados, arrojaron de manera circunstancial y contradictoria, por un lado, (ii) certificaci\u00f3n de aptitud para el desempe\u00f1o de las labores encomendadas, de mayo 20 de 2009 y, por otro, (iii) su desvinculaci\u00f3n por \u201cdimensionamiento de la campa\u00f1a\u201d a partir de mayo 26 de 2009, seg\u00fan informe suministrado por la empresa en donde desarrollaba la \u201cmisi\u00f3n encomendada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la prueba de embarazo fue conocida por el empleador en \u00a0junio 1\u00b0 de 2009, constata esta corporaci\u00f3n que a\u00fan antes de su desvinculaci\u00f3n, estando vigente el contrato, la se\u00f1ora Estefani Alc\u00e1zar Pinto \u00a0contaba con 6 semanas de embarazo, seg\u00fan informe m\u00e9dico arrimado al plenario, circunstancia que acorde con la jurisprudencia rese\u00f1ada, conduce a establecer la protecci\u00f3n inmediata al fuero de maternidad y a la estabilidad laboral reforzada, con el ingrediente adicional del establecimiento de la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual el despido tuvo lugar por raz\u00f3n del embarazo, situaci\u00f3n adversa que, sin dubitaci\u00f3n alguna, afect\u00f3 su subsistencia, la seguridad social y los derechos del hijo por nacer, vulner\u00e1ndose de esta manera el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte por otra parte que la desvinculaci\u00f3n de la actora no guarda consonancia con el certificado de aptitud laboral que determin\u00f3 sus capacidades para el desempe\u00f1o de las labores; de no poderse desarrollar en la empresa \u201cmisionada\u201d, resultaba apenas racional que se cumplieran en otra empresa o establecimiento conforme al objeto social de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Merece particular atenci\u00f3n y reproche que el certificado de aptitud laboral haya arrojado resultados normales trat\u00e1ndose de ex\u00e1menes de laboratorio, y tres d\u00edas despu\u00e9s se produzca la desvinculaci\u00f3n de la accionante, en abierta contradicci\u00f3n con las capacidades e idoneidad demostradas, trasladando la accionada la responsabilidad del contrato laboral en la empresa \u201cmisionada\u201d, cuando por virtud del certificado obtenido pudo haberla ubicado en otra firma o establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de septiembre 14 de 2009, y ordenar\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la empresa Partime S. A. reintegre a la se\u00f1ora Estefani Alc\u00e1zar Pinto en un empleo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pague la licencia de maternidad, la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la afilie al r\u00e9gimen se seguridad social y le cancele los aportes adeudados, as\u00ed como los gastos en los que hubiere incurrido a causa de la maternidad, que en condiciones normales son de responsabilidad de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La actora podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si as\u00ed lo considera, para la reclamaci\u00f3n de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de agosto 11 de 2009, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 50 Civil Municipal de la misma ciudad, de julio 2 de 2009, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por las se\u00f1oras Nini Johanna Mart\u00ednez Vel\u00e1squez y Sandra Milena S\u00e1nchez Posada a la empresa Vigilancia Andina Ltda..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, procede CONCEDER la tutela impetrada y ORDENAR a la empresa Vigilancia Andina Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, reintegre a las accionantes en empleos iguales o equivalentes de los que ven\u00edan desempe\u00f1ando, pague la licencia de maternidad, la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las afilie al r\u00e9gimen de seguridad social y les \u00a0cancele los aportes adeudados, as\u00ed como los gastos en los que hubieren \u00a0incurrido las actoras a causa de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la providencia del Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, de agosto 10 de 2009, que a su vez revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal de la misma ciudad, de junio 4 de 2009, mediante la cual concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Martha Celis Pinillos a la Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S. A., Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n, con sede en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, procede CONCEDER la tutela impetrada y ORDENAR a la empresa Metrotr\u00e1nsito S. A. en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su gerente liquidador, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no la ha hecho, reintegre a la accionante en un cargo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y pague los aportes de seguridad social adeudados con ocasi\u00f3n de su retiro y no inclusi\u00f3n en la planta de personal transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de septiembre 30 de 2009, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 37 Civil Municipal de la misma ciudad, de septiembre 2 de 2009, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Manzanares M\u00e9ndez al Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo &#8211; Alcald\u00eda Local de Teusaquillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, procede CONCEDER la tutela impetrada y ORDENAR al Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo &#8211; Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, a trav\u00e9s de su gerente, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no la ha hecho, contrate a la accionante, de acuerdo con los fines establecidos en el Decreto Distrital 482 de diciembre 27 de 2006 \u201cPor el cual se adopta la Pol\u00edtica P\u00fablica de Juventud para Bogot\u00e1 2006-2016\u201d, que motiv\u00f3 la contrataci\u00f3n anterior, la afilie al r\u00e9gimen de seguridad social y pague los aportes adeudados, as\u00ed como los gastos en los que hubiere incurrido a causa de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de septiembre 1\u00b0 de 2009, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 30 Civil Municipal de la misma ciudad, de julio 2 de 2009, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Lady Lorena Morales Arias a la empresa L\u00edneas Especiales de Transporte Andino S. A., Transandino S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, procede CONCEDER la tutela impetrada y ORDENAR a la empresa Transandino S. A., a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, contrate nuevamente a la accionante en un empleo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pague la licencia de maternidad, la afilie al r\u00e9gimen de seguridad social y cancele los aportes adeudados, as\u00ed como los gastos en los que hubiera incurrido a causa de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la sentencia del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, de octubre 7 de 2009, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 16 Penal Municipal de la misma ciudad, de septiembre 4 de 2009, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Wuendy Johanna Pacheco Gonz\u00e1lez a la cooperativa de trabajo asociado Servicoota Caribe, con domicilio en la ciudad de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, procede CONCEDER la tutela impetrada y ORDENAR a la cooperativa Servicoota Caribe, a trav\u00e9s del gerente, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, reintegre a la accionante en empleo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pague la licencia de maternidad, la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la afilie al r\u00e9gimen de seguridad social y cancele los aportes adeudados, as\u00ed como los gastos en los que hubiere incurrido a causa de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REVOCAR la providencia del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de septiembre 14 de 2009, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de la misma ciudad, de julio 31 de 2009, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Estefani Alc\u00e1zar Pinto a la empresa Partime S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, procede CONCEDER la tutela impetrada y ORDENAR a la empresa Partime S. A., a trav\u00e9s del representante legal, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, reintegre a la accionante en empleo igual o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pague la licencia de maternidad, la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la afilie al r\u00e9gimen de seguridad social y cancele los aportes adeudados, as\u00ed como los gastos en los que hubiere incurrido a causa de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. Cfr. \u201cCompilaci\u00f3n de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos\u201d, \u00a0sexta edici\u00f3n, \u00a02005, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968), p\u00e1g. 61 ib..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981), p\u00e1g. 206 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cEl art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u2018Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/\u2018Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cResoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u201cAprobada en Colombia por Ley 319 de 1996.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cVer art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-872 \/04 (septiembre 9), \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1030\/07 (diciembre 3), T-169\/08 (febrero 21) y T-621\/09 (septiembre 4), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-632\/07 (agosto 15), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-1040\/06 (diciembre 5), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. tambi\u00e9n T-277\/99 (abril 29), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-663\/02 (agosto 15), \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1496\/00 (noviembre 2), M. P. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano. Ver adem\u00e1s: T-283\/03 (abril 3), \u00a0 \u00a0 \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-863\/03 (septiembre 25), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cST-335\/00 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14\u201c SU-342\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) \u00a0y SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15\u201cST-079\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-667\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 T-095\/08, citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-701\/03 (agosto 14), M. \u00a0P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. T-639 \/05 (junio 16), M. \u00a0P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-1084\/02 (diciembre 5), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-631\/06 (agosto 3), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. T-1003\/06 (noviembre 30), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-621\/09 (septiembre 4), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. V\u00e9ase adem\u00e1s: T-1003\/06 (noviembre 30), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-095\/08 (febrero 7), M. P. Humberto Sierra Porto; T-987\/08 (octubre 10), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-471\/09 (julio 16) , \u00a0M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEsta estabilidad ha sido concedida en distintos tipos contractuales tales como: contratos de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor, contratos a t\u00e9rmino fijo e indefinido, contratos temporales y contratos de prestaci\u00f3n de servicios. En cuanto a casos en los que no se han renovado contratos de prestaci\u00f3n de servicios pueden consultarse las Sentencias: T-1201 de 2001, T-472 de 2002, T-529 de 2004, T-176 y 992 de 2005, T-195\/07, T-113 y T-987 de 2008, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Cfr. T-040\/01 (enero 22), M. \u00a0P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. T-862\/03 (septiembre 26) \u00a0y T-1003\/06 (noviembre 30), \u00a0M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1138\/03 (noviembre 27), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-987\/08 (octubre 10), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-095\/08 citada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/10 \u00a0 FUERO DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre condici\u00f3n especial a nivel constitucional e internacional \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se presume en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el simple hecho de quedar sin empleo en etapa de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}