{"id":17651,"date":"2024-06-11T21:53:06","date_gmt":"2024-06-11T21:53:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-205-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:06","slug":"t-205-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-10\/","title":{"rendered":"T-205-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Evaluaci\u00f3n cualitativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL ALTO-Existencia de diferentes m\u00ednimos vitales es una consecuencia l\u00f3gica que haya distintas cargas soportables para cada persona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se demuestra vulneraci\u00f3n de m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.464.022 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Angeleme Guti\u00e9rrez Mej\u00eda contra el Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), Angeleme Guti\u00e9rrez Mej\u00eda \u2013 mediante apoderado judicial -, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del Seguro Social (ISS), por considerar que esta entidad conculc\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004) le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS, mediante resoluci\u00f3n 05675.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que continu\u00f3 trabajando en el sector p\u00fablico, como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, hasta el once (11) de enero de dos mil cinco (2005), cargo que ocupaba desde julio veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que el cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, para que se tuvieran en cuenta los nuevos valores de su remuneraci\u00f3n correspondientes al a\u00f1o dos mil cuatro (2004). Esto, debido a que el aumento salarial para dicho a\u00f1o se efectu\u00f3 en diciembre, es decir, con posterioridad al momento en el cual fue reconocida su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que el cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), el ISS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 3162, donde modific\u00f3 el monto de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Arguy\u00f3 que el diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005) present\u00f3 una nueva petici\u00f3n para que le fuera reliquidada su pensi\u00f3n. Para tales efectos argument\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), le \u201c(\u2026) reconoci\u00f3 incremento a sus salarios para el a\u00f1o 1999 en un 60%, para el a\u00f1o 2000 en un 70% y a partir del 2001 en un 80 %, los cuales fueron pagados el 19 de mayo de 2005\u201d (Cuad. 1, folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expuso que el diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) el ISS expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 5050, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la resoluci\u00f3n 3162 de dos mil cinco (2005), en el sentido de reconocer un \u201c(\u2026) leve incremento en la mesada pensional (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Indic\u00f3 que el once (11) de enero de dos mil ocho (2008) interpuso, por tercera vez, una nueva solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Para lo cual argument\u00f3 que no se hab\u00edan tenido en cuenta la totalidad de los pagos realmente realizados como remuneraci\u00f3n. Como sustento de su petici\u00f3n, aport\u00f3 una constancia expedida por la Directora de la Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en la que se discriminaba \u201c(\u2026) a partir de enero de 1999 hasta el 10 de enero de 2005 (&#8230;) factor por factor los pagos realmente realizados como remuneraci\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Enfatiz\u00f3 que el ISS, tras m\u00e1s de quince meses de haberse interpuesto la solicitud, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 014591 del ocho (8) de abril de dos mil nueve (2009), donde neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n solicitada, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del \u201c(\u2026) r\u00e9gimen especial de los servidores p\u00fablicos consagrado en la ley 33 de 1985 y en cambio [le aplic\u00f3] el r\u00e9gimen ordinario de la pensi\u00f3n por aportes del Decreto 758 de 1990, argumentando que mientras el r\u00e9gimen especial solo (sic) le permite (\u2026) alcanzar un monto de su pensi\u00f3n del 75%, con el Decreto 758 de 1990 el mismo llega al 84% (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>9. Indic\u00f3 que por favorabilidad se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, ya que labor\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de entidades de Derecho P\u00fablico, \u201c(\u2026) con lo que al calcular el monto de su pensi\u00f3n, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, entre el 11 de enero de 2004 y el 10 de enero de 2005 \u00a0(\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la pensi\u00f3n reconocida (\u2026) fue de $ 5.505.319 [pesos] (\u2026), cuando con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial que lo cobija [, art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985,] la mesada pensional (\u2026) deber\u00eda corresponder a la suma de $ 10.582.449 [pesos] (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 7). As\u00ed mismo, arguy\u00f3 que antes de retirarse del servicio devengaba un promedio de \u201c(\u2026) $ 14.109.933 pesos (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, el gestor del amparo solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al ISS reliquidar su pensi\u00f3n de vejez, \u201c(\u2026) dando aplicaci\u00f3n a lo establecido especialmente en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 y dem\u00e1s normas concordantes (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), en donde se indica la remuneraci\u00f3n mensual liquidada al accionante entre el primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el once (11) de enero de dos mil cinco (2005). (Cuad. 1, folios 18 a 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado expedido por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), en la cual se indican los pagos reconocidos al accionante como \u201cAbogado Asistente\u201d de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desde el veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el once (11) de enero de dos mil cinco (2005). (Cuad. 1, folio 21 a 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 5675 del 29 de octubre de dos mil cuatro (2004), en la cual se observa que la fecha de nacimiento del actor fue el catorce (14) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). As\u00ed mismo, el ISS reconoce que debido a su edad, el demandante se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que para determinar el IBL se emplear\u00e1 \u201c(\u2026) el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (\u2026).[ Obteniendo] como resultado un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $ 5.831.467,00 [pesos]\u201d. Finalmente, se se\u00f1ala que al gestor del amparo se le aplicar\u00e1 el Decreto 758 de 1990 para determinar el monto de la pensi\u00f3n, ya que se puede tomar el 84% del IBL y, por lo mismo, es m\u00e1s favorable. El monto reconocido de la mesada pensional fue de $4.898.432 pesos (Cuad. 1, folio 27 a 29).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 196 del veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5675 de dos mil cuatro (2004). El monto de la pensi\u00f3n aument\u00f3 a $5.208.995 pesos. (Cuad. 1 folio 30 a 31).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 3162 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se resolvi\u00f3 una solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez. En la resoluci\u00f3n se indica que el gestor del amparo solicit\u00f3 \u201c(\u2026) la reliquidaci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n, [aduciendo que su] salario correspondiente al a\u00f1o 2004 como Magistrado Auxiliar de la sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue incrementado a partir del primero de enero de ese a\u00f1o, pero solo (sic) se hizo efectivo en el mes de Diciembre de 2004, es decir despu\u00e9s de reconocida la pensi\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, se se\u00f1ala que es necesario una \u201c(\u2026) nueva liquidaci\u00f3n como resultado de un salario base de liquidaci\u00f3n superior al que sirvi\u00f3 de base para la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n (\u2026)\u201d. Por lo mismo, el monto pensional se fijo en $ 5.443.005 pesos. (Cuad. 1, folios 32 a 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 06 del dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la Resoluci\u00f3n 5675 de 2009. En ella se dispuso confirmar la Resoluci\u00f3n 5675 de 2009, con la reliquidaci\u00f3n que se determin\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 3162 de 2005. (Cuad. 1, folio 35 a 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 5050 del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela que orden\u00f3 responder de fondo una solicitud de reliquidaci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, el ISS modific\u00f3 el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 3162 de 2005 y reconoci\u00f3 un monto pensional, a partir del 1\u00ba de enero de dos mil seis (2006), de $5.772.327 pesos. (Cuad. 1, folio 41 a 45).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de petici\u00f3n formulada por el actor el once (11) de enero de dos mil ocho (2008) al ISS para obtener una nueva reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En ella, el accionante adujo que \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad argumentado por el ISS Seccional Caldas, nos remite a la Ley 33 de 1985 (\u2026), al haber laborado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de entidades de Derecho P\u00fablico (\u2026), por lo que (\u2026) se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 46 a 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 14591 del ocho (8) de abril de dos mil nueve (2009), por la cual se resuelve la petici\u00f3n formulada por el actor el once (11) de enero de dos mil ocho (2008) neg\u00e1ndola y se indica que el IBL \u201c(\u2026) fue el producto de lo devengado por el asegurado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os[,] esto es[,] desde el 09 de 0ctubre de 1994 hasta el 10 de enero de 2005 (\u2026)\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, se se\u00f1ala que si se aplica \u201c(\u2026) la Ley 33 de 1985 s\u00f3lo le permite otorga (sic) 75%, siendo desfavorable para los intereses del asegurado, toda vez que la tasa de reemplazo, en este caso con el Decreto 758 de 1990 es del 84%\u201d. (Cuad. 1, folio 50 a 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la autoridad judicial que, siguiendo la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia T-184 de 2009 (proferida por la Sala primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n), la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, por lo que el gestor del amparo deb\u00eda acudir a las instancias judiciales pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico que lo aqueja. En este orden de ideas, reiter\u00f3 que la misma s\u00f3lo es procedente ante la inexistencia de medios judiciales de defensa o cuando \u00e9stos no resulten id\u00f3neos. As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Empero, a su sentir, en el caso bajo estudio ninguno de estos supuestos se evidenciaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el a quo consider\u00f3 que si bien el demandante acudi\u00f3 a la v\u00eda gubernativa, no ha hecho lo mismo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cosa que pudo haber hecho incluso \u201c(\u2026) desde el mismo momento [del] reconocimiento [de la pensi\u00f3n]\u201c (Cuad. 1, folio 62). De igual modo, enfatiz\u00f3 que las condiciones del caso concreto con respecto al pago o no de diferencias en la mesada pensional y a la determinaci\u00f3n del IBL, \u201c(\u2026) no ha tenido una incidencia que deba calificarse de grave, inminente o que requiera de medidas urgentes (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 62).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, argument\u00f3 que el gestor del amparo no pertenece a la tercera edad, ni ve transgredida su dignidad humana por una nueva situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permita satisfacer su m\u00ednimo vital. De hecho, el actor nunca indic\u00f3 o prob\u00f3 que la variaci\u00f3n econ\u00f3mica acarreara \u201c(\u2026) una real afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital (\u2026). Por lo tanto, (\u2026) al haberse reconocido al accionante (\u2026) un monto de pensi\u00f3n superior a los cinco millones de pesos y no haberse demostrado alguna condici\u00f3n que subsidiariamente hubiera dado lugar a la prosperidad de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 63), como por ejemplo uno enfermedad grave, no quedaba sino declarar improcedente la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el gestor del amparo elev\u00f3 recurso de alzada. Sustent\u00f3 su posici\u00f3n argumentando que por su edad \u2013 64 a\u00f1os \u2013 era posible que no sobreviviera a la resoluci\u00f3n del proceso en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que era evidente que el ISS no liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con las normas pertinentes, por lo que incurri\u00f3 \u201cen una v\u00eda de hecho\u201d (Cuad. 1, folio 68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado manifest\u00f3 que deb\u00edan aplic\u00e1rsele las leyes 33 y 62 de 1985, pues \u201c(\u2026) no complet\u00f3 con la Rama Judicial 10 a\u00f1os de servicio (\u2026)\u201d, por lo que no se le aplicaba el Decreto Ley 546 de 1971. A su parecer, estas normas son m\u00e1s favorables por la f\u00f3rmula mediante la cual se determina el IBL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al m\u00ednimo vital, enfatiz\u00f3 que se ha fijado por la jurisprudencia que tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, por lo que \u201c(\u2026) no puede como si fuera f\u00f3rmula matem\u00e1tica decirse como lo hizo el fallador de primera instancia que: el accionante no hizo relaci\u00f3n alguna ni aport\u00f3 prueba que determinara la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, [como si no fuera obvio que una persona que] \u201c(\u2026) al momento de su retiro definitivo del servicio [devengaba] un salario que superaba los trece millones de pesos ($13.000.000), no pueda sufrir deterioro en su nivel de vida con la mesada pensional reconocida por el ISS (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 74).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la autoridad judicial que el accionante persigue mediante la acci\u00f3n de tutela que se ordene al ISS reliquidar la pensi\u00f3n, \u201c(\u2026) de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 y no el Decreto 758 de 1990 que se tuvo en cuenta (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 8). Por ende, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente al existir los mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y no avizorarse un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consider\u00f3 el ad quem que si bien el gestor del amparo se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, s\u00f3lo tiene derecho a que se le aplique el r\u00e9gimen existente para los trabajadores privados con antelaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993 y no el contemplado en la Ley 33 de 1985, que reg\u00eda exclusivamente para el sector p\u00fablico. Lo anterior, ya que \u201c(\u2026) s\u00f3lo hasta el 1\u00ba de enero de 1999 ingres\u00f3 a trabajar en la Rama judicial y como a partir de aquella fecha comenz\u00f3 a laborar en el sector de justicia (\u2026), no tiene derecho al r\u00e9gimen especial del Decreto 546 de 1971(\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 12). As\u00ed las cosas, \u201c(\u2026) es imposible poner en peligro o vulnerar un derecho del que se carece (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once, \u00a0mediante Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados, as\u00ed como de los medios probatorios aportados a la causa, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, de manera preliminar, (I) si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver el conflicto jur\u00eddico en torno a las normas que deben regular la manera como ha de establecerse el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n del demandante. S\u00f3lo en caso de que el anterior cuestionamiento sea resuelto afirmativamente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 (II) si el ISS, al aplicar el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL, al igual que el Decreto 758 de 1990 para fijar el monto de la pensi\u00f3n, y no lo establecido en la Ley 33 de 1985, conculc\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (2.1) las condiciones de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n o reconocimiento de la pensi\u00f3n y (2.2) el concepto de M\u00ednimo Vital frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Posteriormente, (3) se entrar\u00e1 a solucionar el caso en concreto en lo concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Condiciones de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n o reconocimiento de la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constituci\u00f3n como en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros \u00a0medios de defensa judicial1. As\u00ed, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jur\u00eddicas en torno al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 En este orden de ideas, al ser la acci\u00f3n de tutela subsidiaria, s\u00f3lo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el car\u00e1cter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Sin embargo, excepcionalmente, es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para resolver el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de los aludidos derechos, no s\u00f3lo cuando se ejerce como mecanismo transitorio &#8211; para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable2 -, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operar\u00eda la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva. En efecto, en sentencia T-083 de 2004, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]uede concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. No obstante, y seg\u00fan las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o cuando, a pesar de que existan los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resulten id\u00f3neos para proteger los derechos en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Concepto de M\u00ednimo Vital frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Existen varias normas a nivel supranacional de las que se desprende este Derecho Fundamental y que denotan su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, al igual que su transversalidad, pues abarca diferentes \u00e1mbitos en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales son objeto de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos contempla en su numeral 3\u00ba que \u201ctoda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protecci\u00f3n social\u201d. Esta norma, permite evidenciar que se trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su n\u00facleo familiar y que, en principio, se satisface mediante la remuneraci\u00f3n de la actividad laboral desempe\u00f1ada. Otro elemento que se desprende del mencionado art\u00edculo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el concepto de m\u00ednimo vital es mucho m\u00e1s amplio que la noci\u00f3n de salario, cobijando incluso \u00e1mbitos como los de la seguridad social. Esto \u00faltimo ha sido reconocido por la legislaci\u00f3n internacional. En efecto, la misma declaraci\u00f3n estipula en el art\u00edculo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026)\u201d. Lo anterior, tambi\u00e9n se denot\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que estableci\u00f3 en el art\u00edculo s\u00e9ptimo, as\u00ed como en el und\u00e9cimo, el derecho de toda persona a contar con unas \u201ccondiciones de existencia dignas (\u2026)\u201d, al igual que el derecho a \u201c(\u2026) un nivel de vida adecuado (\u2026) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (\u2026)\u201d. En el mismo sentido tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 7\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a \u201c(\u2026) una remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Siguiendo estos par\u00e1metros, es evidente que el m\u00ednimo vital cobija \u00e1mbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no s\u00f3lo en el salario, sino en la seguridad social. En efecto, si bien el art\u00edculo 53 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, no es el \u00fanico que desarrolla el derecho a la subsistencia digna. As\u00ed, el inciso tercero de ese art\u00edculo contempla el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 48 de la Carta establece la obligaci\u00f3n de que los \u201c(\u2026) recursos destinados a pensiones mantenga su poder adquisitivo constante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 En este orden de ideas, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. As\u00ed, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Ahora bien, como esta Corporaci\u00f3n apunt\u00f3 en la sentencia T \u2013 400 de 2009, aunque existen diferencias cualitativas en torno al m\u00ednimo vital, esto no significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneraci\u00f3n de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. En este sentido recuerda la Corte que, por estar ligado el m\u00ednimo vital a la dignidad humana, y por estar \u00e9sta \u00faltima ligada a su vez a la posibilidad de satisfacer necesidades b\u00e1sicas, entre mayor posibilidad financiera exista para la asunci\u00f3n de estas \u00faltimas, menor posibilidad de que se declare la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en sede de tutela. Esto \u00faltimo concuerda indefectiblemente con la subsidiaridad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la misma procediera en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, se requerir\u00eda que existiera una prueba suficiente, rigurosa y contundente, que mostrara que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades b\u00e1sicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Esto \u00faltimo no es exclusivo del m\u00ednimo vital. Por el contrario, tambi\u00e9n se evidencia en la obligaci\u00f3n alimentaria del derecho civil. Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, en el art\u00edculo 413, existen dos clases de alimentos: los congruos y los necesarios; siendo los primeros aquellos \u201c(\u2026) que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social (\u2026)\u201d, y los segundos aquellos \u201c(\u2026) que dan lo que basta para sustentar la vida (\u2026)\u201d, incluyendo en ambos casos la posibilidad de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional o de cualquier oficio. En este orden de ideas, la misma legislaci\u00f3n civil contempla la noci\u00f3n de carga soportable, pues el art\u00edculo 420 de dicho C\u00f3digo establece que \u201c(\u2026) los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social o para sustentar la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 A\u00fan cuando el m\u00ednimo vital no equivale siempre a la obligaci\u00f3n civil de alimentos, pues esta \u00faltima deviene principalmente del parentesco y aqu\u00e9l puede depender del salario o de la pensi\u00f3n, en ambos casos, como se evidencia, existe la noci\u00f3n de carga soportable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 Al existir diferentes m\u00ednimos vitales, es una consecuencia l\u00f3gica que haya distintas cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ah\u00ednco una variaci\u00f3n en el caudal pecuniario que reciba. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u201cse resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave4\u201d.5 (subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 En suma, el derecho al m\u00ednimo vital se relaciona con la dignidad humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna. Encuentra su materializaci\u00f3n en diferentes prestaciones, como el salario o la mesada pensional, mas no es necesariamente equivalente al salario m\u00ednimo legal, pues depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida. Empero, esta misma caracter\u00edstica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario. Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica. Esto se desprende de las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, relat\u00f3 que en octubre de dos mil cuatro (2004) le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que mediante tres peticiones diferentes y sucesivas solicit\u00f3 a la entidad demandada la reliquidaci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n. En este orden de ideas, en la primera de ellas, presentada el cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), pidi\u00f3 que se tuvieran en cuenta nuevos valores correspondientes al aumento salarial que lo benefici\u00f3 durante todo el a\u00f1o de dos mil cuatro (2004), per\u00edodo en el cual trabaj\u00f3 como Magistrado Auxiliar con posterioridad al momento en el cual le fue reconocida la pensi\u00f3n. Solicitud que fue respondida por el ISS el cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005) y que modific\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda de ellas, elevada el diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), pidi\u00f3 que se tuvieran en cuenta el incremento salarial para los a\u00f1os mil novecientos noventa y nueve (1999), dos mil (2000) y dos mil uno (2001), que fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a su favor mediante sentencia del diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) y pagado hasta el diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). En raz\u00f3n a esta petici\u00f3n, la entidad demandada modific\u00f3 la mesada pensional increment\u00e1ndola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a trav\u00e9s de la tercera petici\u00f3n, instaurada el once (11) de enero de dos mil ocho (2008), solicit\u00f3 al ISS que se reliquidara su pensi\u00f3n de vejez, pues a su parecer no se hab\u00edan tenido en cuenta la totalidad de los pagos realizados como remuneraci\u00f3n, ni se aplic\u00f3 la norma correspondiente para fijar el IBL. La entidad demandada neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n. As\u00ed mismo, neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985 para determinar el IBL y, en cambio, aplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el Decreto 758 de 1990 que fija el monto de la pensi\u00f3n como correspondiente al 84% del IBL. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Tras el silencio guardado por el ISS durante el t\u00e9rmino conferido para ejercer su derecho de defensa, ambas autoridades judiciales declararon improcedente la acci\u00f3n interpuesta, pero por razones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza de primera instancia observ\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no existir en el acervo probatorio ning\u00fan medio que acreditara el acaecimiento de un perjuicio irremediable por la variaci\u00f3n del caudal pecuniario sufrido por el demandante. En este mismo orden de ideas, citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, argument\u00f3 que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela exig\u00edan que se acudiera a las instancias de defensa judicial ordinarias, salvo que los medios existentes no existieran, no fueran id\u00f3neos o se evidenciara el acaecimiento del mencionado perjuicio. En este sentido, adem\u00e1s de no corroborarse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues el demandante recib\u00eda en la actualidad m\u00e1s de cinco millones de pesos y no aport\u00f3 prueba alguna de que se encontrara en una situaci\u00f3n tal que se afectara el mencionado derecho, tampoco se acredit\u00f3 alguna otra circunstancia que permitiera el amparo transitorio, como lo ser\u00eda \u00a0una enfermedad grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la autoridad judicial de segunda instancia, adem\u00e1s de repetir los argumentos de improcedencia desarrollados por el a quo, indic\u00f3 que el gestor del amparo s\u00f3lo tiene derecho a que se le apliquen los reg\u00edmenes existentes para los trabajadores privados con antelaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993, pues no complet\u00f3 el tiempo necesario para ser cobijado por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971, que rigen exclusivamente para el sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Los medios probatorios aportados al proceso, as\u00ed como los hechos narrados por la parte demandante, impelen a confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n interpuesta. Esto, por las razones que pasan a exponerse, ya que no se cumplen los requisitos para que la acci\u00f3n de tutela \u2013 residual y subsidiaria \u2013, proceda excepcionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Estas exigencias, que para el caso bajo estudio se concretar\u00edan en el \u00a0acaecimiento de un perjuicio irremediable, no son un capricho. Por el contrario, obedecen a los mismos postulados de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2591 de 1991, que consagraron claramente que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual. As\u00ed las cosas, salvo situaciones excepcionales, el juez de tutela debe respetar la competencia de aquellas instancias judiciales ordinarias a quienes les corresponde resolver los asuntos, que como el presente, aquejan al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ninguna de las pruebas aportadas por el demandante al proceso hacen referencia a una situaci\u00f3n tal que revista de gravedad e inminencia y requiera de medidas urgentes e impostergables para ser superada. El se\u00f1or Guti\u00e9rrez adjunt\u00f3 a la demanda certificados, como el expedido por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, donde se demuestra la remuneraci\u00f3n por \u00e9l recibida durante seis a\u00f1os (Cuad. 1, folios 18 a 20) o los pagos reconocidos como \u201cAbogado Asistente\u201d de la Corte Suprema de Justicia (Cuad. 1, folio 21 a 26). As\u00ed mismo, alleg\u00f3 copias de las diferentes resoluciones que fueron expedidas como respuesta a sus peticiones y que variaron el monto que le correspond\u00eda como mesada pensional (Cuad. 1, folios 27 a 45 y 50 a 52). Ninguno de estos medios probatorios permiten constatar que el demandante se encuentre en una situaci\u00f3n tal donde se le conculque su m\u00ednimo vital. De hecho, ni siguiera aduce tal transgresi\u00f3n en los hechos que relat\u00f3 al momento de instaurar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, si bien el m\u00ednimo vital es cualitativo, por lo que se diferencia seg\u00fan el status al que haya llegado cada persona durante su vida, las variaciones en el caudal pecuniario no conllevan autom\u00e1ticamente una transgresi\u00f3n del mismo. Por el contrario, existen diferentes cargas soportables, que son mayores si las personas disfrutaron de altos medios econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades. En este sentido, el hecho de que al demandante se le reconociera, mediante la Resoluci\u00f3n 5050 del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), un monto pensional de $5.772.327 pesos (Cuad. 1, folio 41 a 45) y que en ning\u00fan momento haya hecho referencia a una situaci\u00f3n tal donde se evidenciara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hacen suponer que la carga de la variaci\u00f3n econ\u00f3mica es para \u00e9l soportable. A esto se le suma que s\u00f3lo hasta la petici\u00f3n presentada el once (11) de enero de dos mil ocho (2008) \u2013 habiendo sido reconocida la pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n 5675 de dos mil cuatro (2004) \u2013 solicit\u00f3 que se le aplicara la f\u00f3rmula contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985. Actitud tard\u00eda, pues ya en la Resoluci\u00f3n 5675 de dos mil cuatro (2004) se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0para determinar el IBL se emplear\u00eda \u201c(\u2026) el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (\u2026).[ Obteniendo] como resultado un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $ 5.831.467,00 [pesos]\u201d (Cuad. 1, folios 27 a 29). Por lo tanto, esta diferencia de tiempo entre el momento en el cual el ISS le indic\u00f3 el m\u00e9todo a usar para determinar el IBL y la solicitud por \u00e9l presentada para variarlo, donde pidi\u00f3 que se utilizaran los par\u00e1metros de la Ley 33 de 1985, conllevan a que no se avizore \u2013 al menos con los medios probatorios obrantes en el proceso \u2013, gravedad alguna en la situaci\u00f3n actual del gestor del amparo. De igual manera tal situaci\u00f3n muestra que no se present\u00f3 el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, que tampoco es un capricho jurisprudencial, sino que se justifica en la medida en que su ausencia hace desaparecer la urgencia requerida en la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En este sentido, fue clara y pertinente la observaci\u00f3n de la jueza de primera instancia al se\u00f1alar la ausencia de medios probatorios que acreditaran que la carga no fuera soportable y, por ende, la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. El demandante, por su parte, en vez de aportarlas para que fueran evaluadas por la autoridad judicial de segunda instancia, prefiri\u00f3 argumentar que siempre debe presumirse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, se\u00f1alando que era suficiente para observar tal afectaci\u00f3n, el \u201c(\u2026) hecho de que el accionante[,] trat\u00e1ndose de un H. Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, con una antig\u00fcedad en el cargo de m\u00e1s de 08 a\u00f1os[,] (\u2026) devengaba al momento de su retiro definitivo del servicio un salario que superaba los trece millones de pesos ($13.000.000)\u201d (Cuad. 1, folio 74). Razonamiento que, como se desprende de las consideraciones de esta providencia, se aparta de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y en este orden de l\u00f3gica y sentido, de los principios que rigen la acci\u00f3n de tutela en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Sumado a lo anterior, y ante la ausencia de prueba en contrario, para la Sala es claro que un salario superior a los \u201c(\u2026) $ 14.109.933 pesos (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 8), tal como indica el gestor del amparo que devengaba, \u00a0supone una alta carga soportable. A este respecto, subraya la Sala que no es por el monto que recib\u00eda el gestor del amparo que no se considere la posibilidad de una transgresi\u00f3n al m\u00ednimo vital, sino por la ausencia de pruebas que acrediten que la carga producto de la variaci\u00f3n del caudal pecuniario fuera insoportable. As\u00ed las cosas, la Sala comparte los argumentos esbozados por la jueza de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Finalmente, es pertinente indicar que si bien es cierto que por diversas circunstancias \u2013 como la edad -, las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela pueden ser apreciadas con mayor flexibilidad, esto no implica la autom\u00e1tica procedencia de la misma. As\u00ed las cosas, el argumento que esboza el gestor del amparo en torno a su edad y, por lo mismo, la imposibilidad de sobrevivir la resoluci\u00f3n de su conflicto jur\u00eddico en las instancias pertinentes para forzar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como regla general, es falso. En este sentido, es importante se\u00f1alar que nadie tiene certeza, independientemente de la edad con que cuente al momento de instaurar determinada acci\u00f3n judicial, de vivir lo suficiente para ver el fin del proceso. Y no necesariamente por la duraci\u00f3n del mismo, sino por circunstancias incluso ajenas a la voluntad, como por ejemplo un accidente. Por lo mismo, y ante la posibilidad \u2013 as\u00ed sea m\u00ednima \u2013, de alguna contingencia, es que el legislador contempl\u00f3 el Sistema de Seguridad Social integral. En efecto, la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 como objeto del mismo \u201c(\u2026) garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas, el mismo sistema jur\u00eddico asume la probabilidad de cualquier hecho que afecte la salud de las personas e incluso la muerte. Por lo tanto, el hecho de que el actor cuente en este momento con m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el catorce (14) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) (Cuad. 1 folio 27), no es raz\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela proceda. M\u00e1xime si no existen medios probatorios que acrediten otras condiciones, por ejemplo una enfermedad grave, que hagan imperiosa e impostergable la actuaci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 En suma, la Sala observa que en el caso concreto no existen medios probatorios suficientes que permitan constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital u otra circunstancia, de tal gravedad, que haga procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), que a su vez fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), en la causa instaurada por Angeleme Guti\u00e9rrez Mej\u00eda contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-205 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por indebida aplicaci\u00f3n normativa respecto al r\u00e9gimen pensional aplicado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n resultaba procedente por varias razones (I) a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial la edad del demandante y la duraci\u00f3n de los procesos de naturaleza administrativa hacen inocuo el mecanismo para lograr la protecci\u00f3n efectiva del los derechos invocados, (II) existe una afectaci\u00f3n latente del m\u00ednimo vital del demandante dada la variaci\u00f3n sustancial entre el ingreso percibido por concepto de salario ($14.109.933) y la asignaci\u00f3n pensional dada por el ISS ($5.772.327), (III) los derechos pensionales son derechos adquiridos y en este sentido no son una d\u00e1diva estatal, por el contrario constituyen la devoluci\u00f3n de unos aportes realizados por el cotizante durante la vida laboral, en este sentido, por la naturaleza de los derechos que se discuten no puede aplicarse a raja tabla el concepto de carga soportable, (IV) el papel del juez constitucional es din\u00e1mico y ante la duda le corresponde establecer la verdad procesal y partir de la presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2464022 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angeleme Guti\u00e9rrez Mej\u00eda contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito apartarme de las consideraciones adoptadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia. Las razones que apoyan mi postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Angeleme Guti\u00e9rrez Mej\u00eda solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, por considerarlos vulnerados por el Instituto de Seguro Social por cuanto estima el demandante que este \u00faltimo realiz\u00f3 una errada aplicaci\u00f3n normativa en el acto administrativo que reliquid\u00f3 su asignaci\u00f3n pensional.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que en su caso, la norma aplicable es la Ley 33 de 19857, disposici\u00f3n que le resulta m\u00e1s favorable, toda vez que \u00e9sta fue instituida para los empleados oficiales, y le permite pensionarse con el 75% del promedio del salario devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido estima que la favorabilidad de la norma que solicita sea aplicada, es evidente y adem\u00e1s corresponde con su situaci\u00f3n laboral, dado que en el momento de realizar la solicitud pensional el demandante se desempe\u00f1aba en el cargo de magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, devengando un salario mensual de $14.109.933.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa el demandante que desde el a\u00f1o 2004, -fecha en el cual se emite la primera resoluci\u00f3n por parte de la entidad-, ha presentado diversas peticiones en las que solicita la reliquidaci\u00f3n pensional y adem\u00e1s present\u00f3 los recursos correspondientes ante la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n la Sala Tercera, decidi\u00f3 confirmar los fallos de instancia y en este sentido declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por considerar que (I) el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no se muestra que aqu\u00e9l no sea eficaz e id\u00f3neo, asimismo, se establece que la edad del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Mej\u00eda no genera la procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n8, dado que no se tiene certeza si el demandante vivir\u00e1 lo suficiente para conocer la decisi\u00f3n \u00a0y, (II) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que el demandante percib\u00eda un salario mensual superior a $14.109.933, situaci\u00f3n que permite presumir una carga soportable, evento que no fue desvirtuado con las pruebas aportadas al expediente de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos9, ha establecido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos que transgredan el derecho fundamental al debido proceso en materia pensional, toda vez que se entiende que la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social trae consigo la afectaci\u00f3n de otros derechos como el del m\u00ednimo vital, la vida digna entre otros, es por ello que para establecer dicha procedencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cada caso deber\u00e1 evaluarse en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed, al estudiar la existencia de otros medios de defensa judicial y su idoneidad, es importante resaltar las condiciones particulares de quien solicita el amparo. En consonancia con ello, en el presente caso es importante valorar \u00a0que el se\u00f1or Angeleme Guti\u00e9rrez Mej\u00eda10 \u00a0tiene 65 a\u00f1os y por tanto, se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad11; adem\u00e1s de esta situaci\u00f3n podr\u00eda inferirse que como consecuencia de la duraci\u00f3n de un proceso de naturaleza administrativa lo m\u00e1s probable es que el demandante no alcance a disfrutar de su pensi\u00f3n en el monto cotizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia12 ha resaltado que en algunos casos los medios jur\u00eddicos para solicitar derechos en materia pensional pueden resultar inocuos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez que cuando una persona se encuentra dentro del grupo de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su avanzada edad, dicha situaci\u00f3n, genera un velo de mayor amparo13, en raz\u00f3n de que la \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica de las personas que se encuentran dentro de este grupo, no es la misma, en virtud de los procesos naturales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-019 de 2009, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, si bien la accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para obtener la nulidad de la resoluci\u00f3n del I.S.S. que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y lograr su reconocimiento y liquidaci\u00f3n, no puede perderse de vista que dichos procesos tienen una duraci\u00f3n aproximada de 10 a\u00f1os, de modo que someter a la se\u00f1ora \u00c1vila Sotomontes a un proceso ordinario o administrativo llevar\u00eda a hacerle perder uno de los beneficios a que tiene derecho por pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cual es la posibilidad de pensionarse con la edad estipulada en el r\u00e9gimen pensional al que estaba afiliada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el mecanismo judicial con que cuenta la se\u00f1ora Luz Marina \u00c1vila Sotomontes para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, no es id\u00f3neo ni eficiente para obtener la efectiva garant\u00eda de sus derechos fundamentales invocados14 y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela promovida resulta procedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual direcci\u00f3n, en la sentencia T-483 de 2009, se decidi\u00f3 conceder el amparo definitivo. En esta oportunidad la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es injusto someter al accionante a un largo proceso judicial cuando es claro que su pensi\u00f3n fue reconocida de conformidad con una normatividad manifiestamente inaplicable (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente se\u00f1alar que la dignidad humana del peticionario se ha visto seriamente lesionada debido a la actuaci\u00f3n irregular de Cajanal, por cuanto liquidarle su pensi\u00f3n con un monto inferior a aquel que legalmente le corresponde, luego de haber cotizado al sistema de seguridad social por m\u00e1s de treinta y cuatro a\u00f1os (34), aplic\u00e1ndole para ello un r\u00e9gimen pensional impertinente, lesiona sus derechos fundamentales\u201d. 15 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En cuanto a la inexistencia de un perjuicio irremediable y no afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n del salario devengado por el demandante durante su vida laboral, estimo importante valorar (I) la presunci\u00f3n de una carga soportable para el demandante ante la variaci\u00f3n \u00a0del ingreso y, (II) la carencia de pruebas que la desvirt\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Frente al primer aspecto es importante resaltar que el concepto de carga soportable en materia pensional no puede ser aplicado de forma estricta, toda vez que los derechos pensionales son derechos adquiridos no transables; bajo este entendido cuando se pretende el pago de una asignaci\u00f3n pensional, se busca por parte del reclamante la devoluci\u00f3n peri\u00f3dica de unos aportes realizados durante la vida laboral, con la expectativa leg\u00edtima de que estos sean pagados cuando se presenten diversos eventos, -entre ellos la vejez-, en una proporci\u00f3n consonante con lo aportado y que garantice el modus vivendi alcanzado durante la vida productiva.16 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Sobre el segundo aspecto, se resalta el papel del juez de tutela en la resoluci\u00f3n de los casos, el cual tiene la obligaci\u00f3n de establecer la verdad probatoria, por ello en virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 este tiene la facultad de decretar las pruebas que estime necesarias para dicho fin.17 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Asimismo, es importante hacer menci\u00f3n que dentro de esta acci\u00f3n de amparo se parte de \u00a0la presunci\u00f3n de \u00a0buena fe y en consonancia con ello, se establece la presunci\u00f3n de veracidad18 en las declaraciones presentadas, no obstante, aquellas pueden ser controvertidas o desvirtuadas por la parte contraria o verificadas por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Respecto del papel del juez de tutela, considera esta Sala que el mismo cuenta con amplias facultades de interpretaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su funci\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de las personas, de manera tal que su rol es mucho m\u00e1s activo que el de otros jueces y en esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el fallo antes citado se hace menci\u00f3n a la sentencia T-463 de 1996, que al determinar el papel del juez en un Estado Social de Derecho y su posici\u00f3n de garante del derecho sustancial, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien est\u00e1n siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 En este sentido, es posible afirmar que el rol del juez en esta materia es din\u00e1mico y pro activo. As\u00ed en el presente caso, el demandante manifest\u00f3 que la indebida aplicaci\u00f3n normativa en la resoluci\u00f3n del ISS que reliquid\u00f3 su asignaci\u00f3n pensional \u00a0generaba una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la parte demandante y que de haberse presentado duda era necesario solicitar a instancias del juez de tutela las pruebas necesarias para determinar dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Por ello en cuanto a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital advertida por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Mej\u00eda, es posible establecer que una errada liquidaci\u00f3n pensional elaborada por el ISS puede generar para el demandante un perjuicio irremediable y una afectaci\u00f3n evidente del m\u00ednimo vital, dado que si su salario exced\u00eda los $14.109.933 al otorgarle una pensi\u00f3n de $5.772.327, su modo de vida se ve lesionado, porque a todas luces se evidencia una desproporci\u00f3n bastante notable en el ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 En consecuencia estimo que la presente acci\u00f3n resultaba procedente por varias razones (I) a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial la edad del demandante y la duraci\u00f3n de los procesos de naturaleza administrativa hacen inocuo el mecanismo para lograr la protecci\u00f3n efectiva del los derechos invocados, (II) existe una afectaci\u00f3n latente del m\u00ednimo vital del demandante dada la variaci\u00f3n sustancial entre el ingreso percibido por concepto de salario ($14.109.933) y la asignaci\u00f3n pensional dada por el ISS ($5.772.327), (III) los derechos pensionales son derechos adquiridos y en este sentido no son una d\u00e1diva estatal, por el contrario constituyen la devoluci\u00f3n de unos aportes realizados por el cotizante durante la vida laboral, en este sentido, por la naturaleza de los derechos que se discuten no puede aplicarse a raja tabla el concepto de carga soportable, (IV) el papel del juez constitucional es din\u00e1mico y ante la duda le corresponde establecer la verdad procesal y partir de la presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. Trazadas las anteriores consideraciones, estimo que la solicitud elevada era procedente y, en este sentido, se hac\u00eda necesario realizar un estudio de fondo, para establecer si existi\u00f3 o no, vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte se han establecido dos eventos en los cuales pueden presentarse v\u00edas de hecho en los actos administrativos proferidos en virtud del reconocimiento pensional;20el primero de ellos es (I) cuando el \u00a0peticionario cuenta con los requisitos exigidos para obtener su derecho, pero este le es negado por razones administrativas y, (II) cuando existe una indebida aplicaci\u00f3n normativa en el acto administrativo que reconoce la asignaci\u00f3n, desconociendo la disposici\u00f3n aplicable al caso y el principio de favorabilidad, en este sentido, se dijo: \u201cLa posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso se tiene que de acuerdo con el reporte pensional aportado por el Instituto de Seguro Social, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Mej\u00eda hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad22 y, comenz\u00f3 a laborar en entidades de derecho p\u00fablico desde el 17 de febrero de 1960. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1Adem\u00e1s, seg\u00fan registro de la misma entidad, el demandante para el a\u00f1o 2004 contaba con 21 a\u00f1os de servicio en entidades de derecho p\u00fablico, tiempo que tras una nueva resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2005, fue corregido y se estableci\u00f3 que el actor contaba con un total de 1.175 semanas que equivalen a 24 a\u00f1os aproximadamente, de servicios prestados en dicho sector.23 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sumado a lo anterior, qued\u00f3 probado que el se\u00f1or Gutierrez Mej\u00eda agot\u00f3 todos los recursos de la v\u00eda gubernativa y present\u00f3 varias solicitudes de reliquidaci\u00f3n, siendo la \u00faltima la del d\u00eda 11 de enero de 2008, -cumpliendo con el requisito de inmediatez- en la cual adjunta una resoluci\u00f3n emitida el 11 de diciembre de 2007, por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en la cual se hace la relaci\u00f3n de los sueldos pagados al demandante, a partir del 1 de enero de 1999, \u00a0hasta el 10 de enero de 2005, all\u00ed se discrimina cada uno de los factores salariales del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Mej\u00eda.24 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En este contexto, puede afirmarse que le asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto a la disposici\u00f3n aplicable a su caso, dado que la misma entidad al certificar las semanas cotizadas y las entidades en las que prest\u00f3 el servicio, resuelve que (I) el se\u00f1or Mej\u00eda hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, (II) \u00a0cuenta con m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os de servicios cotizados en entidades de derecho p\u00fablico y (III) cumple con el requisito de la edad establecida para pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Adem\u00e1s, es importante resaltar, que la entidad so pretexto de una aparente favorabilidad emple\u00f3 una norma abiertamente contraria y desfavorable al demandante, situaci\u00f3n que puede identificarse cuando se compara el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL), empleado en las dos disposiciones; de esta manera, en el caso de aplicar la Ley 33 de 1985 -solicitada por el demandante-, su monto pensional ascender\u00eda aproximadamente a $10.582.449, pero con el Decreto 758 de 1990, -normativa utilizada por la entidad- la pensi\u00f3n otorgada es de \u00a0$5.772.327. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta situaci\u00f3n permite concluir que (I) en efecto existe una variaci\u00f3n sustancial en el ingreso del demandante y per se en su modus vivendi, tal como lo afirma en su escrito de demanda de tutela, toda vez que el salario devengado por \u00e9l, antes de solicitar la asignaci\u00f3n pensional ascend\u00eda a la suma mensual de $14.109.933; (II) esta variaci\u00f3n se gener\u00f3 en una indebida aplicaci\u00f3n normativa, contraria a los principios rectores en materia laboral y de seguridad social, tales como el de favorabilidad y el \u00a0pro homine, adem\u00e1s, de los derechos adquiridos, los cuales deben ser faros interpretativos en esta materia, (III) le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante en cuanto al r\u00e9gimen pensional solicitado, toda vez que, adem\u00e1s de ser m\u00e1s favorable en t\u00e9rminos cuantitativos se adecuaba a su cuadro pensional. Por las razones expuestas, considero que era importante realizar un estudio de fondo en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 contempla: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El perjuicio irremediable ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como aqu\u00e9l que re\u00fana las siguientes condiciones: debe ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables. As\u00ed las cosas, se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencie que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y tard\u00eda ante la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. Al respecto, puede consultarse la sentencia SU- 544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995\/99. En esta providencia, la Corte Constitucional revis\u00f3 los casos de profesores vinculados a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena a quienes la Administraci\u00f3n Municipal de El Pato no les hab\u00eda cancelado varios meses de salarios, al igual que primas de navidad y de vacaciones. En las consideraciones del caso, la Corte analiz\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre el pago oportuno del salario y el derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que este \u00faltimo no es equivalente al salario m\u00ednimo. Como consecuencia, la Corte confirm\u00f3 las sentencias que amparaban los derechos y revoc\u00f3 aquellas que denegaban la tutela del mismo, orden\u00e1ndole a la demandada (Alcald\u00eda de El Pato \u2013 Magdalena-) efectuar las operaciones presupuestales para garantizar los salarios debidos; actuaci\u00f3n que no pod\u00eda exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-827 de 2004. En esta sentencia, la Corte Constitucional revis\u00f3 un caso en el cual se demandaba al Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, debido a una decisi\u00f3n administrativa en la que al gestor del amparo se le descontaban porcentajes de su mesada pensional con fundamento en montos de dineros cancelados y que deb\u00edan ser reintegrados. Sin embargo, esta operaci\u00f3n implicaba que la mesada pensional del actor quedara por debajo del salario m\u00ednimo legal vigente. Por lo mismo, el accionante empez\u00f3 a recibir la tercera parte de lo que mensualmente se le cancelaba, cosa que, adem\u00e1s de afectarlo a \u00e9l, tra\u00eda repercusiones para su familia, que depend\u00edan de la mesada pensional. La Corte Constitucional confirm\u00f3 las sentencias de instancia que resolvieron amparar el derecho invocado, mas especific\u00f3 que deb\u00eda hacerse de forma transitoria por las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de la decisi\u00f3n, se indic\u00f3 que se constataba la transgresi\u00f3n al m\u00ednimo vital por haberse reducido la mesada pensional a menos del salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El Instituto de Seguro Social aplic\u00f3 el Decreto 758 de 1990, la entidad estim\u00f3 que esta normativa le resultaba m\u00e1s favorable, toda vez que la liquidaci\u00f3n se har\u00eda con base en el 84% del promedio del salario devengado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios prestados y no, con \u00a0el \u00a075% del \u00faltimo a\u00f1o de labor. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta norma es aplicable a las personas que hagan parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y hayan laborado de forma interrumpida o ininterrumpida para entidades de derecho p\u00fablico durante un lapso de 20 a\u00f1os y tengan 55 a\u00f1os; all\u00ed se contempla que la liquidaci\u00f3n pensional de quienes cumplen los requisitos se har\u00e1 teniendo en cuenta el 75% del promedio del \u00a0salario devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la valoraci\u00f3n realizada por la Sala, referente a la edad del demandante se dijo: \u201cEn este sentido, es importante se\u00f1alar que nadie tiene certeza, independientemente de la edad con que cuente al momento de instaurar determinada acci\u00f3n judicial, de vivir lo suficiente para ver el fin del proceso. Y no necesariamente por la duraci\u00f3n del mismo, sino por circunstancias incluso ajenas a la voluntad, como por ejemplo un accidente, por lo mismo, y ante la posibilidad \u2013 as\u00ed sea m\u00ednima, de alguna contingencia (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-351 de 2010, T-483 de 2009, T-019 de 2009, T-101 de 2008, T-158 de 2006, T-631 de 2002 y T-571 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/&#8230;\/proyecc3.xls. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 1276 de 2009, art\u00edculo 7: (\u2026)b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen;(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-019 de 2009, T-483 de 2009, T-052 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con este punto se resalta que teniendo en cuenta la situaci\u00f3n diferenciada en el que se encuentran varios sujetos del conglomerado social, se han dise\u00f1ado medidas con el fin de proteger a las personas que hacen parte del grupo denominado \u201csujetos de especial protecci\u00f3n\u201d, dentro de ellas las acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>14 En Sentencia T-052 de 2008, sobre un asunto similar al que ahora se debate se dijo: \u201c (\u2026) es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del actor es pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os y comenzar a disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando se produzca una decisi\u00f3n judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecer\u00eda de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habr\u00eda cumplido la edad, 60 a\u00f1os, que en los dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda acceder al derecho reclamado. Por tanto esta Sala encuentra que las acciones ordinarias de protecci\u00f3n de derechos del actor, consideradas en concreto resultan innocuas e ineficaces para conseguir el fin perseguido por el demandante y que por consiguiente someter al actor a un proceso laboral ordinario en el que se defina la edad a la que puede pensionarse, resulta desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al acceso a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-483 de 2009, \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este punto la sentencia SU-995 de1999 la cual estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios por la relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, establece las responsabilidades que en materia probatoria le ata\u00f1e al juez de tutela \u00a0y a las partes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20: Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-463 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-483 de 2009 y T-571 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-571 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 El se\u00f1or Angeleme Guti\u00e9rrez Mej\u00eda naci\u00f3 el 14 de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 27-29 y 32-34 Cuaderno 2 del expediente. Resoluciones emitidas por el ISS, la primera que se relaciona es del 29 de octubre de 2004, la segunda de 27 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta Solicitud fue resuelta por la entidad mediante acto administrativo de 8 de abril de 2009, en la cual niega la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que dicha normativa s\u00f3lo le permite otorgar el 75% del promedio del salario percibido, resultando desfavorable para los intereses del asegurado y por el contrario la tasa de reemplazo, en este caso con el Decreto 758 de 1990 es del 84%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Evaluaci\u00f3n cualitativa\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL ALTO-Existencia de diferentes m\u00ednimos vitales es una consecuencia l\u00f3gica que haya distintas cargas soportables para cada persona\u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}