{"id":17652,"date":"2024-06-11T21:53:07","date_gmt":"2024-06-11T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-206-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:07","slug":"t-206-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-10\/","title":{"rendered":"T-206-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar inscripci\u00f3n en carrera administrativa de manera extraordinaria sin necesidad de concurso \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad de su articulo 1\u00ba por medio del cual se adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Efectos de sentencia C-588 de 2009 respecto a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamentos jur\u00eddicos para reconocer los efectos de fallos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al actor al no poder inscribirse en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso en virtud de los efectos retroactivos de la sentencia C-588\/09\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2448219. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Humberto Duque Sanz, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Humberto Duque Sanz, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicha corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 26 de noviembre de 2009, la Sala N\u00ba 11 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, el se\u00f1or Oscar Humberto Duque Sanz elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 4 de 2009, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana\u201d por parte de la RNEC, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se manifest\u00f3 en la demanda que el se\u00f1or Oscar Humberto Duque Sanz desempe\u00f1\u00f3 \u201cel cargo de Delegado Departamental, Circunscripci\u00f3n Risaralda\u201d, el cual ocup\u00f3 \u201cdesde agosto 12 de 1997\u2026 y sin que haya existido un solo d\u00eda de interrupci\u00f3n del v\u00ednculo laboral en estos 12 a\u00f1os de servicio con la Registradur\u00eda\u201d (f. 141 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de 2008, orden\u00f3 \u201cla conformaci\u00f3n de un sistema especial de carrera para RNEC\u201d; igualmente, refiri\u00f3 que en dicha reforma constitucional \u201cse se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s que \u2018en todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n\u201d. No obstante, agreg\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional, en sentencia C-230A\/08 dispuso que mientras no se apruebe la ley a que hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2003 (sic), todos los empleados\u201d de la Registradur\u00eda son de carrera (f. 141 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de conformidad con tal pronunciamiento, el cargo que ocup\u00f3 cambi\u00f3 de naturaleza, \u201cy pas\u00f3 de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n a ser de carrera\u201d (f. 142 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Adujo que en diciembre 16 de 2008, la Registradur\u00eda inici\u00f3 una convocatoria para proveer, entre otros, el cargo de Delegado Departamental que desempe\u00f1aba, la cual debi\u00f3 ser suspendida debido a la reforma del citado Acto Legislativo, que adem\u00e1s de lo antes mencionado dispuso suspender los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que se estuvieran adelantando al momento de la promulgaci\u00f3n. Empero, la entidad accionada contin\u00fao con dicha convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El actor elev\u00f3 entonces un derecho de petici\u00f3n en marzo 31 de 2009, solicitando la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera, petici\u00f3n que fue negada por la entidad accionada en abril 21 siguiente, argumentando que el cargo que el demandante desempe\u00f1a es de libre remoci\u00f3n, \u201cno perteneciente a la carrera administrativa\u201d de acuerdo con el Decreto 1014 de 2000; sin embargo, dicha decisi\u00f3n fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales no han sido resueltos (f. 142 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expres\u00f3 que re\u00fane los requisitos del referido Acto Legislativo, \u201cpara ser inscrito de manera extraordinaria en el registro de carrera de la RNEC\u201d, por lo cual la convocatoria de diciembre 16 de 2008, que realiz\u00f3 la Registradur\u00eda para promover el cargo de Delegado Departamental, fue suspendida por dicha reforma, \u201cmientras la entidad resuelve con car\u00e1cter definitivo sobre mi inscripci\u00f3n en el registro de carrera. Por tal raz\u00f3n, la RNEC no puede continuar con los tr\u00e1mites propios\u201d de dicha convocatoria (f. 143 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostuvo que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil viol\u00f3 sus derechos invocados, al continuar los tr\u00e1mites de dicha convocatoria, \u201ca tal punto que el pr\u00f3ximo 10 de mayo de 2009 est\u00e1n convocados los aspirantes a una nueva prueba de selecci\u00f3n\u201d, siendo que su cargo \u201cno puede hacer parte de convocatoria alguna porque re\u00fano los requisitos para ser inscrito en el registro de carrera\u201d (f. 143 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicit\u00f3 como \u201cmecanismo de protecci\u00f3n transitoria\u201d se suspenda dicha convocatoria, que proveer\u00e1 el cargo de Delegado Departamental, hasta que la \u201cautoridad administrativa\u201d competente resuelva dicha situaci\u00f3n; adicionalmente, pidi\u00f3 que se ordene su inscripci\u00f3n extraordinaria en el registro p\u00fablico de carrera de la RNEC \u201cpor ser tan evidente el derecho adquirido al amparo del Acto 01 de 2008\u201d (f. 170 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda admiti\u00f3 la demanda y en mayo 6 y 8 de 2009 fueron notificados el Ministerio P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, respectivamente, para que dieran respuesta a la tutela, sin obtenerse contestaci\u00f3n (fs. 181 a 186 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en mayo 15 de 2009, concedi\u00f3 la tutela argumentando (fs. 207 a 209 cd. 2.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cargo de Delegado Departamental el cual ocupa actualmente el accionante no puede considerarse en la actualidad y desde la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues de acuerdo con lo expuesto s\u00f3lo por la ley autorizada constitucionalmente al establecer el r\u00e9gimen especial de carrera puede hacerse esta diferenciaci\u00f3n en cuanto a la estabilidad de los cargos de la RNEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2008 dispuso en su inciso tercero que \u2018mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que actualmente se est\u00e1n adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente par\u00e1grafo\u2019, y que la RNEC se encuentra cobijada con dicho Acto Legislativo en consideraci\u00f3n a que tiene un r\u00e9gimen especial de carrera y que el se\u00f1or Oscar Humberto Duque Sanz ven\u00eda ocupando en provisionalidad para el\u2026 23 septiembre de 2004\u2026 un cargo de carrera administrativa que se encuentra vacante de forma definitiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Registrador Nacional del Estado Civil suspender el concurso de m\u00e9ritos N\u00b0 03 de diciembre 16 de 2008 \u201cen lo que concierne al cargo de Delegado Departamental\u2026 para la circunscripci\u00f3n electoral de Risaralda\u201d, mientras se resuelve por la autoridad competente sobre la inscripci\u00f3n extraordinaria de carrera prevista en el Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 19 de 2009, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil impugn\u00f3 el citado fallo, al considerar que el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de 2008 indic\u00f3 que \u201ctodos lo cargos de carrera de la Registradur\u00eda\u2026 son del r\u00e9gimen especial de carrera de la entidad, incluso el cargo del Registrador Nacional. Empero, existen empleos que no son susceptibles de la protecci\u00f3n en la estabilidad del empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los privilegios propios de la condici\u00f3n de escalafonado\u201d (f. 272 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anot\u00f3 que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que todos los empleos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201cson de la carrera administrativa especial de origen constitucional, pero no para se\u00f1alar que todos los empleos ostentan derechos de carrera. En otras palabras, no se\u00f1al\u00f3 que todos los cargos sean de carrera administrativa especial per se\u201d (f. 273 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cuna cosa es el r\u00e9gimen de carrera administrativa en estricto sentido y otra las previsiones que \u00e9l establezca\u201d, por lo que aclar\u00f3 \u201cque el cargo de Delegado Departamental, no es un cargo de carrera en estricto sentido. Ser\u00eda como decir, que por estar en el r\u00e9gimen de carrera especial el empleo de Registrador Nacional\u2026 es un cargo de carrera\u201d (f. 273 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que se convoc\u00f3 un concurso de m\u00e9rito para proveer cargos del \u201cNivel Directivo de la Entidad\u201d; no obstante, sostuvo que \u201cno es cierto, que el empleo sea susceptible de inscripci\u00f3n en carrera, por lo cual, no son aplicables los efectos del Acto Legislativo 01 de 2008\u201d (f. 274 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 la entidad accionada que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir dicho problema, dado que es un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual \u201csu ejercicio no es procedente\u201d, porque existen otros medios judiciales de defensa m\u00e1s id\u00f3neos, como \u201cacudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo y si lo considera solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado\u201d (fs. 275 y 279 ib.). Adem\u00e1s, adujo que el actor dentro de la demanda no demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el cargo de Delegado Departamental es de libre remoci\u00f3n, puesto que el A. L. 01 de 2008 \u201cmantiene el car\u00e1cter especial, pero no ya fundado en la ley sino en la expresa previsi\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 266 de la Carta, que adicionalmente prev\u00e9 el ingreso a ella \u2018exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos\u2019 as\u00ed como \u2018el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio\u2019. En otros t\u00e9rminos, respecto de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral el r\u00e9gimen especial constitucional previsto para la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil combina el ingreso mediante concurso de m\u00e9ritos y la libre remoci\u00f3n\u201d (fs. 300 a 303 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otro escrito, de mayo 29 de 2009, invoc\u00f3 la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo del a quo, puesto que se \u201cagot\u00f3 cada una de las etapas\u201d de la convocatoria (f. 568 cd. 3.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en julio 16 siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, indicando (f. 662 ib): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se observa que\u2026 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a pesar de ello continu\u00f3 con el concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de Delegado Departamental, aunque el Acto Legislativo 01 de 2008 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los concursos p\u00fablicos hasta tanto se adelantaran los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n de quienes acreditaran los requisitos que dicha norma estableci\u00f3, teniendo en cuenta que para cuando fue expedido el Acto Legislativo el concurso se encontraba en sus etapas iniciales\u2026 caso en el cual la entidad ha debido suspender el tr\u00e1mite del concurso y no lo hizo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la RNEC \u201ctampoco suspendi\u00f3 el concurso en virtud del fallo de tutela de primera instancia argumentando que aqu\u00e9l ya hab\u00eda culminado, situaci\u00f3n que imped\u00eda su suspensi\u00f3n, sin embargo con posterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda conform\u00f3 la lista de elegibles, el 22 de mayo de 2009\u2026 tres d\u00edas despu\u00e9s de haberse decidido en primera instancia la acci\u00f3n de tutela, continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del concurso, cuando ya hab\u00eda declarado insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Oscar Humberto Duque Sanz, con desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2008 y de la orden del juez de tutela\u201d (f. 662 y 663 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos invocados en la demanda fueron vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dado que \u00e9sta inici\u00f3 una convocatoria para proveer el cargo de Delegado Departamental que el actor desempe\u00f1aba, la cual debi\u00f3 ser interrumpida de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2008, puesto que dicho Acto dispuso \u201cla conformaci\u00f3n de un sistema especial de carrera para RNEC\u201d, implement\u00f3 la inscripci\u00f3n en carrera administrativa de manera extraordinaria y orden\u00f3 suspender \u201ctodos los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos\u201d que se adelantaban \u201csobre los cargos ocupados por empleados\u201d, no obstante, la RNEC sigui\u00f3 con la convocatoria, haciendo caso omiso de lo antes anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de diciembre 16 de 2008, que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue declarado inexequible (sentencia C-588 de agosto 27 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-588 de 2009, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo1, se explic\u00f3 la diferencia del art\u00edculo 125 de la Carta en sus textos de antes y despu\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2008, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 125 superior instituye el concurso p\u00fablico como medio para proveer sobre el nombramiento de los funcionarios \u2018cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley\u2019 y, trat\u00e1ndose del ingreso a los cargos de carrera y del ascenso en los mismos, se\u00f1ala que \u2018se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u2019, fuera de lo cual, junto con otras regulaciones que no viene al caso mencionar, establece que \u2018en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2008, prev\u00e9 que durante el lapso de 3 a\u00f1os, contados a partir de su vigencia, \u2018la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil implementar\u00e1 los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico a los servidores que a la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera\u2019, siempre y cuando \u2018cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempe\u00f1o al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripci\u00f3n extraordinaria contin\u00faen desempe\u00f1ando dichos cargos de carrera\u2019 y extiende \u2018igual derecho y en las mismas condiciones\u2019 a \u2018los servidores de los sistemas especiales y espec\u00edficos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo t\u00e9rmino adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos de inscripci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el par\u00e1grafo que, mientras se cumpla el anterior procedimiento, \u2018se suspenden todos los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que actualmente se est\u00e1n adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente par\u00e1grafo\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede colegir que el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2008, no modific\u00f3 ninguna de las previsiones sobre la fundamentaci\u00f3n de la carrera prevista en el art\u00edculo 125 superior, pero introdujo una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general, permitiendo una inscripci\u00f3n distinta de la que claramente surge de dicha disposici\u00f3n que, se repite, en cuanto regla general, gu\u00eda los otros sistemas de carrera, sean especiales o espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la citada sentencia la Corte examin\u00f3 si exist\u00edan vicios de competencia en que hubiere podido incurrir el Congreso al expedir dicho Acto Legislativo 01 de 2008 y, as\u00ed, determinar si exist\u00eda una sustituci\u00f3n parcial y temporal de la Constituci\u00f3n, cuando en el acto acusado se dispuso la inscripci\u00f3n extraordinaria a favor de los servidores que, provisionalmente o por encargo, desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que \u201cel par\u00e1grafo incorporado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo 01 de 2008 plantea situaciones nuevas y que, por consiguiente, es necesario determinar si esas situaciones pueden ser adscritas al concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o constituyen fen\u00f3menos jur\u00eddicos distintos o complementarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed estim\u00f3 la corporaci\u00f3n, por mayor\u00eda decisoria, que en este caso se realiz\u00f3 una sustituci\u00f3n parcial y temporal de la Carta, porque se reemplaz\u00f3 el contenido del art\u00edculo 125 superior por otro integralmente distinto, suplantando contenidos constitucionales que seg\u00fan la propia jurisprudencia constitucional, tienen relaci\u00f3n directa con la carrera administrativa y \u201ccomo si esto no bastara, se acaba de demostrar que a esos motivos inicialmente verificados, se suman la afectaci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional, del principio de separaci\u00f3n de poderes y de la pretensi\u00f3n de universalidad de las reglas, evidenciada por la no superaci\u00f3n del test de efectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201ccon fundamento en el examen estricto que la Corte debe adelantar siempre que las modificaciones introducidas a la Constituci\u00f3n, so pretexto de reformarla, carezcan del car\u00e1cter permanente propio de las constituciones, except\u00faen supuestos normativos en ellas establecidos y afecten su \u00edndole escrita, mediante la producci\u00f3n de cambios t\u00e1citos que, sin reflejarse en los textos, incidan en ellos para restringir los derechos o las situaciones favorables a los asociados, establecidas por el Constituyente Primario, sobre todo en aspectos considerados axiales o definitorios de nuestro Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declar\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2008 es inexequible y le otorg\u00f3 efectos retroactivos a esa sentencia, dado que \u201cel art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2008 tiene por efecto suspender una parte de la Constituci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter permanente no admite soluciones de continuidad como la acabada de examinar, a lo cual cabe agregar que la materia objeto de suspensi\u00f3n constituye uno de los ejes definitorios de la identidad constitucional y que la sustituci\u00f3n parcial desconoce la integridad de la Carta, integridad que est\u00e1 confiada a la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n de los concursos suspendidos, sin desmedro del derecho que asiste a quienes ven\u00edan inscritos en las respectivas convocatorias realizadas antes de expedirse dicho Acto Legislativo, o a quienes en el caso de convocatorias posteriores a su vigencia dejaron de inscribirse, por hacer uso del pretendido derecho a la inscripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte explic\u00f3 que la situaci\u00f3n de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protecci\u00f3n constitucional, \u201cen el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selecci\u00f3n y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos previamente evaluados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que los trabajadores nombrados en provisionalidad s\u00f3lo pueden ser removidos mediante resoluci\u00f3n motivada y con respeto a las garant\u00edas constitucionales y legales, tales como los derechos al debido proceso y de defensa, existiendo \u201cla obligaci\u00f3n de expresar en el correspondiente acto administrativo los motivos por los cuales la autoridad decide retirar del cargo de carrera a quien lo desempe\u00f1a provisionalmente, razones que, por ejemplo, tienen que ver con causas disciplinarias, con la baja calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral o con otras causas atinentes al servicio, siempre y cuando se hagan constar expresamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Antes de pronunciarse sobre el presente caso, es importante aclarar los efectos de los fallos de constitucionalidad, donde la Corte Constitucional ha se\u00f1alado tres fundamentos jur\u00eddicos para reconocer los efectos de dichas providencias suyas a partir del d\u00eda siguiente al que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino es importante se\u00f1alar que la naturaleza p\u00fablica del alcance de los fallos de inconstitucionalidad, \u201cpor virtud del cual se aplican erga omnes y no inter partes\u201d2, supone que sus decisiones son obligatorias, generales y oponibles a todas las personas, sin excepci\u00f3n alguna. Luego, \u201cel conocimiento de la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad o inexequibilidad a partir de su divulgaci\u00f3n oficial es igualmente exigible a todos los operadores jur\u00eddicos\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, mediante dichas sentencias esta corporaci\u00f3n se encarga de defender la integridad de la Constituci\u00f3n y garantiza la seguridad jur\u00eddica, pues carecer\u00eda de sentido que \u201cuna norma que fue encontrada contraria a la Carta Pol\u00edtica se mantenga en el ordenamiento jur\u00eddico hasta el momento de la ejecutoria del fallo y, no obstante la declaraci\u00f3n judicial de esa contrariedad, produzca efectos en situaciones particulares\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los efectos que se producen a partir del d\u00eda siguiente a la adopci\u00f3n de estos fallos, resultan indispensables porque preservan la seguridad jur\u00eddica. As\u00ed en sentencia T-832 de 2003, antes citada, se anot\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n precisa de los efectos de un fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias de su notificaci\u00f3n y ejecutoria. De ser as\u00ed, en cada caso, independientemente de la fecha registrada en la sentencia, habr\u00eda que constatar la fecha de ejecutoria para, a partir de ella, inferir el momento en que una norma legal contraria a la Carta dejar\u00eda de hacer parte del sistema normativo. Y no cabe duda que una exigencia de esta \u00edndole ser\u00eda contraria a los requerimientos de seguridad jur\u00eddica propios de una sociedad que no ha renunciado al derecho como alternativa de vida civilizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional no desconoce la obligaci\u00f3n de notificar por edicto sus decisiones, ni las reglas procesales de ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, para salvaguardar la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y brindar seguridad jur\u00eddica a los operadores, las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el d\u00eda siguiente a su adopci\u00f3n, como reiteradamente se ha se\u00f1alado, sin perjuicio de la notificaci\u00f3n y del t\u00e9rmino de ejecutoria, atendida la fecha de desfijaci\u00f3n del edicto, \u201cpara delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden de ideas, en la sentencia T-814 de octubre 19 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se indic\u00f3 que \u201cel inciso primero del art\u00edculo 243 de la Carta establece en forma expresa que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional atribuido a la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d y \u201cesta caracter\u00edstica comporta la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, en cuanto a su obligatoriedad, generalidad, y oponibilidad a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor no puede inscribirse en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico, dado que la sentencia C-588 de 2009 declar\u00f3 inexequible, con efectos retroactivos, el Acto Legislativo 01 de diciembre 16 de 2008, que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante aclarar que en la precitada sentencia C-588 de 2009, se protegi\u00f3 el derecho a la igualdad de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, en el sentido de que \u201cpueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selecci\u00f3n y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos previamente evaluados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se anot\u00f3 que los trabajadores nombrados en provisionalidad s\u00f3lo pueden ser removidos mediante resoluci\u00f3n motivada y con el lleno de las garant\u00edas constitucional y legalmente reconocidas, tales como los derechos al debido proceso y de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la providencia dictada en julio 16 de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que confirm\u00f3 el amparo proferido en mayo 15 del mismo a\u00f1o por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. En su lugar, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos \u201ca la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana\u201d, invocados en nombre del se\u00f1or Oscar Humberto Duque Sanz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en julio 16 de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que confirm\u00f3 el amparo proferido en mayo 15 del mismo a\u00f1o por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. En su lugar, se dispone NEGAR la tutela de los derechos \u201ca la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana\u201d, invocados en nombre del se\u00f1or Oscar Humberto Duque Sanz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-206\/10 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado procede a sustentar la presente aclaraci\u00f3n de voto respecto de la sentencia T-206 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante solicit\u00f3 inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en carrera administrativa para el cargo de \u201cdelegado departamental\u201d, que hab\u00eda desempe\u00f1ado en la RNEC, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00b0, Subsecci\u00f3n A, concedieron la pretensi\u00f3n del demandante. Y, la presente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, revoc\u00f3 el fall\u00f3 dictado por el Consejo de Estado pues el Acto Legislativo 01 de 2008 fue declarado inexequible por la sentencia C-588 de 2009 con efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n, considero prudente hacer una aclaraci\u00f3n sobre los fundamentos que desarrollan el tema relativo a los efectos \u00a0en el tiempo de las sentencias del control de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En primer lugar el proyecto afirma, de manera general, que el efecto de las sentencias de control de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n inician a partir del d\u00eda siguiente al que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto considero importante se\u00f1alar que el contenido estricto de la mencionada regla general, corresponde a que los efectos de dichas decisiones comienzan desde el d\u00eda siguiente de la divulgaci\u00f3n oficial, por cualquier medio, de dicha decisi\u00f3n. Encuentro importante hacer \u00e9sta aclaraci\u00f3n porque existen muchos casos en los que la fecha de divulgaci\u00f3n es posterior a la fecha de decisi\u00f3n, caso en el cual la jurisprudencia ha dicho que los efectos son posteriores a la fecha de divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En segundo lugar, considero que el fallo debi\u00f3 incluir reflexiones m\u00e1s amplias sobre los efectos en el tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad; los cuales cito a continuaci\u00f3n in extenso, tomadas de la sentencia T- 389 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>13.- (\u2026), los efectos en el tiempo de las consecuencias de las sentencias sobre las normas objeto de control, se circunscriben a los fallos de inexequibilidad y exequibilidad condicionada. La regulaci\u00f3n de los efectos temporales de estos fallos, se ha dise\u00f1ado a partir de varias fuentes normativas; la Constituci\u00f3n (arts. 243), la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270\/96, art. 45), la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho sobre la vigencia de las normas jur\u00eddicas y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n se desprende la prohibici\u00f3n a las autoridades de reproducir contenidos normativos, despu\u00e9s de que \u00e9stos hayan sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Luego, se entiende que ello sugiere un efecto hacia el futuro de este tipo de sentencias, al menos en lo que corresponde a la prohibici\u00f3n descrita. El art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270\/96), dispone que las sentencias dictadas por esta Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad del art\u00edculo 241 superior, \u201ctendr\u00e1n efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Este contenido fue declarado exequible en sentencia C-037 de 2006, y se fundament\u00f3 en la reiteraci\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, aquello que dispone una norma jur\u00eddica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jur\u00eddicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noci\u00f3n de los efectos temporales de actos jur\u00eddicos, denominados efectos ex nunc. \u00c9stos suponen justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jur\u00eddicas originadas en el pasado y en curso. La Corte Constitucional ha desarrollado pues, la tesis seg\u00fan la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Junto a estas caracter\u00edsticas generales de los efectos temporales de las normas, se encuentran otras como son la irretroactividad o prohibici\u00f3n de retroactividad y la ultractividad. La primera, complementaria a la regla general y referida a la imposibilidad gen\u00e9rica de afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas, a partir de la entrada en vigencia de una disposici\u00f3n jur\u00eddica nueva. El alcance de esta prohibici\u00f3n, consiste en que la norma no tiene per se la virtud de regular situaciones que se han consolidado jur\u00eddicamente antes de su promulgaci\u00f3n. Ello ser\u00eda posible s\u00f3lo si la misma norma as\u00ed lo estipula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha acogido tambi\u00e9n el contenido del fen\u00f3meno de la irretroactividad o prohibici\u00f3n de retroactividad, como aspecto fundamental del desarrollo de los efectos temporales de sus sentencias de control de constitucionalidad. Su fundamento implica el reconocimiento de principios constitucionales como el de la buena fe y confianza leg\u00edtima7 y el de seguridad jur\u00eddica8, entre otros. Y, encuentra su desarrollo espec\u00edfico en contenidos normativos constitucionales como por ejemplo, la garant\u00eda de los derechos adquiridos en materia de seguridad social9 y civil10, as\u00ed como el principio de legalidad en materia sancionatoria11, entre otros. Estas disposiciones constitucionales procuran que las nuevas regulaciones normativas respeten situaciones que se han consolidado jur\u00eddicamente en pasado, lo cual trae como consecuencia la limitaci\u00f3n de las normas de derecho para retrotraer sus efectos con el fin de alterar eventos cuyos resultados jur\u00eddicos se dieron antes de su vigencia. No obstante, como se dijo, el alcance de esta prohibici\u00f3n consiste en que no se pueden presumir los efectos retroactivos, aunque, si pueden establecerse de manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el fen\u00f3meno de la ultractividad, es la situaci\u00f3n en la que una norma sigue produciendo efectos jur\u00eddicos despu\u00e9s de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley derogatoria, pero s\u00f3lo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jur\u00eddicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por ello se fundamenta tambi\u00e9n en el respeto que nuestro orden jur\u00eddico garantiza a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, respecto de los efectos de normas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la ultractividad se presenta a partir del fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n normativa, no es propia de los efectos de las sentencias. Aunque, un fen\u00f3meno similar, pero no igual, se presenta cuando una disposici\u00f3n normativa se declara inexequible. En dicha situaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha explicado que debido a la irretroactividad de las sentencias de control de constitucionalidad, se deben respetar las consecuencias jur\u00eddicas de la aplicaci\u00f3n de la norma mientras estuvo vigente. Esto es, entre el momento de su entrada en vigencia y su declaratoria de inexequibilidad12. De otro lado, tal como se ha dicho s\u00f3lo si la misma Corte Constitucional as\u00ed lo decide y expresamente lo se\u00f1ala, los efectos de la sentencia de inexequibilidad pueden ser retroactivos, caso en el cual no se aplicar\u00eda la regla general seg\u00fan la cual se respetan las consecuencias jur\u00eddicas de la vigencia de la norma que con posterioridad se declare inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, la situaci\u00f3n contraria a la irretroactividad, es decir los efectos retroactivos, coinciden con el efecto de los actos jur\u00eddicos que pretenden afectar situaciones del pasado, denominados efectos ex tunc. \u00c9stos, son propios de las nulidades o anulaciones. Implican justamente, que las situaciones surgidas del acto que se anula, deben ser modificadas para dejarlas como estaban antes de su expedici\u00f3n. Esto es, como si el acto no se hubiera producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha descartado pues, los efectos ex tunc para sus sentencias de control de constitucionalidad como efecto general, aunque dichos efectos \u2013 se insiste- pueden darse si la Corte as\u00ed lo estipula de manera expresa13. Y, la justificaci\u00f3n de su exclusi\u00f3n sugiere, tal como se ha explicado, el respeto y garant\u00eda por situaciones jur\u00eddicamente consolidadas, por los derechos adquiridos y por los principios de la buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, entre otros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por \u00faltimo, conviene se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado tambi\u00e9n efectos de inexequibilidad diferidos hacia el futuro. Este evento consiste en que la Corte Constitucional declara inexequible una norma pero difiere en el tiempo y hacia el futuro la consecuencia pr\u00e1ctica de dicha declaratoria, cual es la salida de la norma del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior tiene como consecuencia que la norma estar\u00e1 vigente y producir\u00e1 efectos jur\u00eddicos, despu\u00e9s de la sentencia que la declara inexequible, pero dicha vigencia culminar\u00e1 en la fecha en la que la Corte haya dispuesto su salida del ordenamiento14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos aclaro el voto respecto de los fundamentos de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con salvamento de voto de los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-774 \u00a0de julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-832 de septiembre 22 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculos 16 y 49 del Decreto 2067 de 1991 y C-973 de octubre 7 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C-037 de 1996, reiterando el criterio desarrollado en sentencia C-113 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. Art\u00edculo 48, inciso s\u00e9ptimo \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. Art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. Art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la distinci\u00f3n entre normas derogadas que siguen produciendo efectos los cuales pueden ser objeto de control de constitucionalidad, y las normas declaradas inexequibles que han producido efectos jur\u00eddicos entre el momento de su entrada en vigencia y su declaratoria de inexequibilidad, se puede consultar el Auto de Sala Plena A-089 de 2008 (fundamento jur\u00eddico # 3). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cr, entre otras la sentencia C-426 de 2007. En esta sentencia se declar\u00f3 inexequible una norma derogatoria de otra que consagraba la autoridad competente para organizar y disponer el concurso para notarios p\u00fablicos. Como quiera que la norma derogatoria no incluy\u00f3 lo relativo a la autoridad en menci\u00f3n, fue excluida del ordenamiento (declarada inexequible) desde el momento de su entrada en vigencia, es decir la sentencia tuvo efectos retroactivos, y se orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n de la norma derogada. Otras sentencias con efectos retroactivos son C-870 de 1999, C-002 de 1999, C-080 de 1999, C-037 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Como ejemplo de esta modalidad de efectos en el tiempo de sentencia de control de constitucionalidad, denominado inexequibilidad diferida, se pueden consultar entre otras las sentencias C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y la sentencia C-221 de 1997 que declara una exequibilidad condicionada temporal, por 5 a\u00f1os, al cabo de los cuales la norma resulta inexequible (inexequibilidad diferida).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar inscripci\u00f3n en carrera administrativa de manera extraordinaria sin necesidad de concurso \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad de su articulo 1\u00ba por medio del cual se adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Efectos de sentencia C-588 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}