{"id":17656,"date":"2024-06-11T21:53:07","date_gmt":"2024-06-11T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-210-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:07","slug":"t-210-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-10\/","title":{"rendered":"T-210-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cd\u00cf\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00c9\u00ca\u00cb\u00cc\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00efbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M\u008cpa!!q\u009c?\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00cc\u00ccS%n\u00c1&#8217;\u00a4e)e)e)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffy)y)y)8\u00b1)\u00ec\u009d*\u00f4y)\u00e7\u00caR\u0091+\u00a7+&#8221;\u00c9+l5-5-.*.&gt;.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">f\u00cah\u00cah\u00cah\u00cah\u00cah\u00cah\u00ca$9\u00cd\u00b6\u00ef\u00cf\u009c\u008c\u00cae)\u00e1..\u00e1\u00e1\u008c\u00cae)e)5-5-\u00db\u00a1\u00ca\u0087\u0087\u0087\u00e1\u00fee)5-e)5-f\u00ca\u0087\u00e1f\u00ca\u0087\u0087\u00da\u00d8\u00c2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00b8\u00c85-\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0\u00a1b\u00a8\u00af\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00df\u0082\u00b8\u00e4\u00c4:R\u00ca\u00b7\u00ca0\u00e7\u00ca\u00c5\u009a\u008b\u00d0\u0097\u0083t\u008b\u00d0t\u00b8\u00c8&#8221;\u008b\u00d0e)\u00da\u00c8xJ.t\u00be@.\u0087\u00ecM\u008cxXi&#8217;J.J.J.\u008c\u00ca\u008c\u00ca<br \/>\u00860J.J.J.\u00e7\u00ca\u00e1\u00e1\u00e1\u00e1\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008b\u00d0J.J.J.J.J.J.J.J.J.\u00ccM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-210\/10 ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisiones adoptadas en procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes p\u00fablicos cuando se esta frente a un perjuicio irremediableBIENES DE USO PUBLICO-Caso en que se reconoce el pago de mejoras hechas por los ocupantes de un bien inmueble uso p\u00fablico objeto de proceso policivo de restituci\u00f3n ESPACIO PUBLICO-Facultad de adelantar acciones tendientes a recuperar el espacio p\u00fablico ocupado irregularmente no es ilimitadaLa facultad de adelantar acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado irregularmente no es ilimitada, pues debe ejercerse mediante un proceso judicial o policivo en el que se respeten las reglas del debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima. Esto es as\u00ed debido a que el deber constitucional y legal de proteger el espacio p\u00fablico est\u00e1 limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los ocupantes del mismo. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto\/NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple funci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa La adecuada notificaci\u00f3n de los actos administrativos, de car\u00e1cter particular, es una importante manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo. As\u00ed, la notificaci\u00f3n cumple una triple funci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administraci\u00f3n; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n y; finalmente iii) la adecuada notificaci\u00f3n hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al delimitar el momento en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos de los recursos y de las acciones procedentes. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-L\u00edmite a la actuaci\u00f3n administrativa\/CONFIANZA LEGITIMA-Requisitos para su configuraci\u00f3nPRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES-Disposiciones del art\u00edculo 42 de la Ley 153 de 1887 La Sala estima necesario aclarar que, aunque el peticionario haya iniciado la posesi\u00f3n de un inmueble que era de propiedad privada y haya cre\u00eddo ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el mismo por m\u00e1s de diez y siete (17) a\u00f1os, no tiene derecho a adquirir el predio mediante el modo prescripci\u00f3n adquisitiva en virtud del art\u00edculo 42 de la Ley 153 de 1887.As\u00ed, este art\u00edculo se puede aplicar anal\u00f3gicamente al caso estudiado pues: i) no existe una norma exactamente aplicable al caso en cuesti\u00f3n; ii) el caso previsto en dicho art\u00edculo es similar al asunto objeto de estudio en la presente sentencia, pues la \u00fanica diferencia que se presenta entre ellos es que, mientras que en la norma es la ley la que declara el bien imprescriptible, en nuestro caso, es un contrato de cesi\u00f3n lo que vuelve el bien imprescriptible, al adquirir la calidad de bien de uso p\u00fablico y; iii) existe el mismo motivo para aplicar al caso no previsto el precepto normativo, en la medida en la que en ambas hip\u00f3tesis lo que se pretende es proteger los bienes imprescriptibles, y en \u00faltimas, los bienes de la Naci\u00f3n cuyo uso y disfrute est\u00e1 en cabeza de la comunidad. BIENES DE USO PUBLICO-No se puede adquirir por prescripci\u00f3n adquisitiva un predio que era propiedad privada cuando media un contrato de cesi\u00f3n que convierte el bien en imprescriptible ACCION DE TUTELA-Procedencia para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital del actor respecto al reconocimiento de mejoras realizadas sobre el inmueble de uso p\u00fablico Referencia: expediente T-2.367.072Acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Eudoro Villegas Salazar contra la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca y la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de \u00a0Floridablanca. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ.Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010)La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga y por el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Eudoro Villegas Salazar contra la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca y la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de \u00a0Floridablanca. I. ANTECEDENTESEl ciudadano Enrique Eudoro Villegas Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de \u00a0Floridablanca, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, a la buena fe, al m\u00ednimo vital y al principio de la confianza leg\u00edtima, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes 1.- Hechos:Desde 1992, el peticionario afirma haber venido ejerciendo, de manera permanente y p\u00fablica, actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre la parcela \u0093Villa Carolina\u0094, ubicada en la Calle 205 No. 38 A- 146, Floridablanca. As\u00ed, algunas de las actividades que ha venido desarrollando para mejorar la parcela, son el mantenimiento del c\u00e9sped, la erradicaci\u00f3n de la maleza, la construcci\u00f3n de una vivienda, el sembrado de m\u00faltiples especies de \u00e1rboles frutales y su cerramiento. \u00a0 En este mismo sentido, afirma que, durante estos a\u00f1os, obtuvo la instalaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de telefon\u00eda fija, la estratificaci\u00f3n de su predio y la asignaci\u00f3n de su nomenclatura. \u00a0 \u00a0Desde 2006, la posesi\u00f3n del referido inmueble fue perturbada pues la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca inici\u00f3 varios procesos policivos para obtener la restituci\u00f3n de algunos inmuebles, incluido el del accionante (procesos No. 082, No. 083, No. 080 y No. 091). Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 000-1 de 3 de marzo de 2008, dictada dentro del proceso policivo No. 080 de 2006, la Alcald\u00eda de Floridablanca orden\u00f3 a Yosimar Jair Gonz\u00e1lez y a los dem\u00e1s \u0093ocupantes y\/o residentes\u0094 indeterminados, devolver el bien de uso p\u00fablico que ocupaban. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0484 de 16 de julio de 2008, dictada en el marco de los procesos policivos No. 082, No. 083, No. 080 y No. 091, la Alcald\u00eda de Floridablanca orden\u00f3 a los ocupantes determinados Felix Figueroa Badillo, Germ\u00e1n Meneses, Yosimar Jair Gonz\u00e1lez, Jhon Mart\u00ednez Parra, Oscar Zapata, Bolguer Due\u00f1as y a los dem\u00e1s \u0093ocupantes y\/o residentes\u0094 devolver el bien de uso p\u00fablico que ocupaban. En virtud de los principios de econom\u00eda y de celeridad procesal, mediante Resoluci\u00f3n No. 0492 de 26 de septiembre de 2008, la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca orden\u00f3 acumular dichos procesos policivos en el proceso No. 106 de 2006, sin que, a juicio del peticionario, se tuviera en cuenta que cada caso es diferente, viol\u00e1ndose por esta v\u00eda, el derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, de acuerdo a lo expresado por \u00e9l en la acci\u00f3n de tutela, nunca se le notific\u00f3 la apertura de ning\u00fan proceso policivo en su contra. Esa resoluci\u00f3n fue impugnada por algunos de los ocupantes determinados. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0504 de 10 de febrero de 2009, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por algunos de los ocupantes determinados, confirmando lo establecido en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0Adicionalmente, afirma el peticionario que el inmueble fue de propiedad de la empresa Marjal Ltda. hasta 1995, a\u00f1o en el cual fue cedido gratuitamente al Fondo de Inmuebles Urbanos del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga. El peticionario sostiene que es una persona sin recursos econ\u00f3micos que debe mantener a su familia compuesta por dos hijos menores de edad y una esposa que es ama de casa. \u00a0Finalmente, el peticionario no habita en el predio en cuesti\u00f3n pero afirma que obtiene los recursos econ\u00f3micos necesarios para mantener a su familia, de lo que se produce en dicho terreno. 2. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas.Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca Afirm\u00f3 que, mediante el proceso policivo No. 016 de 2006, no se le estaba violando ning\u00fan derecho fundamental al peticionario pues en todas las etapas del tr\u00e1mite policivo se respetaron sus derechos al debido proceso y a la defensa.Adicionalmente, manifest\u00f3 que el predio ocupado por el peticionario pertenec\u00eda al \u00a0Fondo de Inmuebles Urbanos del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga y, en consecuencia, se trataba de un bien de uso p\u00fablico que no pod\u00eda ser pose\u00eddo por un particular al ser un predio inembargable, imprescriptible e inalienable. Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca Sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el espacio p\u00fablico no pod\u00eda ser adquirido mediante prescripci\u00f3n adquisitiva pues los bienes de uso p\u00fablico eran inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, en el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 para solicitar la restituci\u00f3n del inmueble pose\u00eddo por el peticionario, se respetaron los derechos a la defensa y al debido proceso pues se \u0093profirieron los respectivos autos de apertura de conocimiento, se recepcionaron las diligencias de descargos, se surti\u00f3 la etapa probatoria, y consecuentemente se proyectaron las resoluciones de restituci\u00f3n mediante fallos de fecha 3 de marzo de 2008 y 16 de julio de 2008, las cuales fueron debidamente notificadas\u0094. \u00c1rea Metropolitana de BucaramangaMediante Auto de 14 de abril de 2009, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas vincul\u00f3 al proceso al \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga y corri\u00f3 traslado por veinticuatro (24) horas para que indicara si el predio ocupado por el peticionario le pertenec\u00eda al Fondo de Inmuebles Urbanos del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga y si esa entidad hab\u00eda elevado una querella tendiente a obtener la recuperaci\u00f3n del lote en conflicto. En respuesta a la tutela instaurada, el \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga afirm\u00f3 que, mediante escritura p\u00fablica No. 1037 de 30 de junio de 1995, la firma constructora Marjal Ltda., transfiri\u00f3 el inmueble en cuesti\u00f3n como \u00e1rea de cesi\u00f3n tipo A debido a la construcci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n los Andes.En efecto, la Ley 9 de 1989 estableci\u00f3 que los constructores de urbanizaciones ten\u00edan la obligaci\u00f3n de ceder una proporci\u00f3n del \u00e1rea construida destinada a dotar a la comunidad de zonas recreativas de uso p\u00fablico, zonas de equipamiento comunal p\u00fablico y zonas p\u00fablicas complementarias a los sistemas viales. En consecuencia, el inmueble ocupado por el peticionario era un bien de uso p\u00fablico cuya destinaci\u00f3n y uso, formaba parte de un concepto mucho m\u00e1s amplio llamado espacio p\u00fablico, constitucionalmente protegido en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el inmueble era imprescriptible, inalienable e inembargable. En este orden de ideas, la entidad sostuvo que no era posible predicar la instituci\u00f3n de la posesi\u00f3n respecto del bien inmueble ocupado por el peticionario y, adicionalmente, que el Estado ten\u00eda que velar por la protecci\u00f3n integral del espacio com\u00fan, solicitando la restituci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico ocupados por particulares. \u00a0Adicionalmente, manifest\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 679 del C\u00f3digo Civil, las entidades del Estado no reconoc\u00edan mejoras a los ocupantes ileg\u00edtimos de los bienes de uso p\u00fablico por cuanto una situaci\u00f3n ileg\u00edtima o ilegal no pod\u00eda generar contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna a cargo del erario p\u00fablico. Por otra parte, afirm\u00f3 que, en el caso concreto, no exist\u00eda violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos por el peticionario, pues el proceso de lanzamiento adelantado por la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca ten\u00eda como fundamento la protecci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico y de inter\u00e9s general.Finalmente, estim\u00f3 que no se demostraban ni cuantificaban los perjuicios supuestamente sufridos por el peticionario. \u00a0 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.Copia de la escritura p\u00fablica No. 1037 del d\u00eda 30 de junio de 1995 en la que consta que la firma Marval Ltda. cedi\u00f3 gratuitamente al Fondo de Inmuebles Urbanos del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, el inmueble ocupado por el peticionario, a titulo de cesi\u00f3n tipo A de la urbanizaci\u00f3n Los Andes. Resoluci\u00f3n No. 000-1 de 3 de marzo de 2008 expedida por la Alcald\u00eda de Floridablanca, Santader, mediante la cual se resuelve el proceso policivo No. 080 de 2006 contra Yosimar Jair Gonz\u00e1lez Perea y se ordena a \u00e9ste \u00faltimo y a otras personas indeterminadas que restituyan los bienes que han ocupado, al tratarse de inmuebles de uso p\u00fablico.Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Yosimar Jair Gonz\u00e1lez contra la Resoluci\u00f3n No. 000-1 de 3 de marzo de 2008, expedida por la Alcald\u00eda de Floridablanca, Santander, mediante el cual se solicita la declaratoria de nulidad del proceso de polic\u00eda No. 080 de 2006 por no haberse practicado ni la diligencia de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos ni la notificaci\u00f3n de las personas indeterminadasResoluci\u00f3n No. 0484 de 16 de julio de 2008, dictada en el marco de los procesos policivos No. 106, No. 082, No. 083, No. 080 y No. 091, por medio de la cual la Alcald\u00eda de Floridablanca orden\u00f3 a los ocupantes determinados Felix Figueroa Badillo, Germ\u00e1n Meneses, Yosimar Jair Gonz\u00e1lez, Jhon Mart\u00ednez Parra, Oscar Zapata, Bolguer Due\u00f1as y a los dem\u00e1s \u0093ocupantes y\/o residentes\u0094 devolver el bien de uso p\u00fablico que ocupaban. Edicto desfijado el d\u00eda 17 de agosto de 2008, mediante el cual se les notifica a los se\u00f1ores FELIX FIGUEROA, GERMAN MENESES, JOSIMAR JAIR GONZALEZ, JHON MARTINEZ PARRA, OSCAR ZAPATA, BOLGUER DUE\u00d1AS Y DEM\u00c1S OCUPANTES Y\/O RESIDENTES INDETERMINADOS que ocupan la zona de uso p\u00fablico ubicada en la 205 No. 37 en el LOTE FRENTE A LA URBANIZACI\u00d3N LA RONDA I, II, III Y IV ETAPA, la resoluci\u00f3n No. 0484 de 16 de julio de 2008 mediante la cual se les ordena restituir el bien de uso p\u00fablico que ocupan ilegalmente. Derecho de petici\u00f3n interpuesto el d\u00eda 15 de septiembre de 2008, por el accionante y algunos vecinos, mediante el cual se informa a la Personer\u00eda Municipal de Floridablanca que el proceso policivo No. 080 de 2006 est\u00e1 viciado de nulidad porque: i) no se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos; ii) no se notific\u00f3 a las personas indeterminadas afectadas por el proceso; iii) no existe ning\u00fan oficio del Fondo de Inmuebles Urbanos del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga en donde se reclame la propiedad y\/o la posesi\u00f3n de los inmuebles pose\u00eddos; iv) no existen copias ni de las escrituras p\u00fablicas ni de los t\u00edtulos de propiedad de los predios en conflicto. Resoluci\u00f3n No. 0492 de 26 de septiembre de 2008, mediante la que se ordena acumular al proceso policivo No. 106 de 2006, todas las investigaciones policivas sobre restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico ubicado \u0093en la calle 205 No. 37 frente a la porter\u00eda del barrio la Ronda I ,II ,III y IV\u0094. Resoluci\u00f3n No. 0504 de 10 de febrero de 2009 dictada en el marco del proceso policivo No. 080 de 2006, mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra las Resoluciones Nos. 001 y 004 de 3 marzo de 2008.Edicto (fijado el d\u00eda 29 de abril en la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca y desfijado el d\u00eda martes 6 de mayo de 2009) mediante el cual se hace saber a los se\u00f1ores FELIX FIGUEROA, GERMAN MENESES, JOSIMAR JAIR GONZALEZ, JHON MARTINEZ PARRA, OSCAR ZAPATA, BOLGUER DUE\u00d1AS Y DEM\u00c1S OCUPANTES Y\/O RESIDENTES que ocupan la zona de uso p\u00fablico ubicada en la 205 No. 37 en el LOTE FRENTE A LA URBANIZACI\u00d3N LA RONDA I, II, III Y IV ETAPA, que la Alcald\u00eda de Floridablanca inici\u00f3 proceso en su contra de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, radicado bajo el proceso No. 106 de 2006. \u00a0En el edicto se resuelve emplazar a los se\u00f1ores antes rese\u00f1ados y los dem\u00e1s ocupantes y\/o residentes para que se presenten a la Inspecci\u00f3n 2\u00aa de Polic\u00eda a rendir descargos, solicitar pruebas y, en general, a hacer uso de su derecho de defensa.Declaraci\u00f3n Juramentada rendida ante el Notario 1\u00b0 del Circuito Notarial de Floridablanca el d\u00eda 1 de agosto de 2008, por los se\u00f1ores Zoila Rosa Mac\u00edas Su\u00e1rez y Bernab\u00e9 Celis Sandoval en la que expresan que les consta que el peticionario ha pose\u00eddo el predio \u0093Villa Carolina\u0094, de manera ininterrumpida, sin clandestinidad ni violencia, durante m\u00e1s de 14 a\u00f1os; que ha sembrado 377 \u00e1rboles frutales y que la parcela tiene cerramiento total. \u00a04 \u00a0Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional.Mediante auto de diez (10) de diciembre de 2009, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3:\u0093Primero.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie a la Inspecci\u00f3n Segunda de Floridablanca, ubicada en la Cll. 5 No. 8 \u0096 25 (Floridablanca \u0096 Santander) para que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda las siguientes preguntas:En el marco del proceso policivo No. 106 de 2006, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0484 de 16 de julio de 2008, mediante la cual se orden\u00f3 a personas determinadas e indeterminadas la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico ubicado frente a la porter\u00eda del Barrio La Ronda I, II, III y IV. \u00bfSe ha dado cumplimiento a la orden de desalojo consagrada en dicha resoluci\u00f3n? De responderse negativamente a esta pregunta, \u00bfpor qu\u00e9 no se ha producido el desalojo de los ocupantes de ese bien de uso p\u00fablico?Consta en el expediente que las providencias proferidas en el marco del proceso policivo No. 106 de 2006 fueron notificadas personalmente a las personas FELIX FIGUEROA BADILLO, GERMAN MENESES, YOSIMAR JAIR GONZALEZ, JHON MART\u00cdNEZ PARRA, OSCAR ZAPATA, BOLGUER DUE\u00d1AS pero no fueron notificadas personalmente al se\u00f1or ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR, uno de los ocupantes del bien de uso p\u00fablico ubicado frente a la porter\u00eda del Barrio La Ronda I, II, III y IV. Teniendo en cuenta lo anterior: \u00bfPor qu\u00e9 este ocupante no fue ni individualizado ni notificado personalmente de las providencias dictadas en el marco del proceso No. 106 de 2006?\u00bfC\u00f3mo se notific\u00f3 a este ocupante de dichas providencias? Adj\u00fantense documentos que corroboren esta respuesta. \u00a0Segundo.- Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie a la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca, ubicada en la Cll. 5 No. 8 \u0096 25 (Floridablanca \u0096 Santander), para que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, allegue a este Despacho el C\u00f3digo de Polic\u00eda Departamental de Santander aplicable al proceso policivo No. 106 de 2006. Tercero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al se\u00f1or ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR, identificado con el n\u00famero de c\u00e9dula 5.556.114 y domiciliado en la Cll. 205 No. 40 \u0096 121 de Floridablanca, Santander, para que allegue a este Despacho, en un t\u00e9rmino de (7) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, los siguientes documentos:Resoluci\u00f3n mediante la cual se asign\u00f3 estrato a la parcela Villa Carolina, ubicada en la Cll. 205 No. 38 A \u0096 146 de Floridablanca, Santander.Resoluci\u00f3n mediante la cual un curador otorg\u00f3 certificaci\u00f3n de nomenclatura a la parcela Villa Carolina, ubicada en la Cll. 205 No. 38 A \u0096 146 de Floridablanca, Santander.Solicitudes de instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de luz el\u00e9ctrica, agua y tel\u00e9fono de la parcela Villa Carolina, ubicada en la Cll. 205 No. 38 A \u0096 146 de Floridablanca, Santander. \u00a0Facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios correspondientes a \u00a0la parcela Villa Carolina, ubicada en la Cll. 205 No. 38 A \u0096 146 de Floridablanca, Santander.Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al se\u00f1or ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR, identificado con el n\u00famero de c\u00e9dula 5.556.114 y domiciliado en la Cll. 205 No. 38 A \u0096 146 de Floridablanca, Santander, para que, en un t\u00e9rmino de (7) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, responda mediante una declaraci\u00f3n juramentada ante notario, las siguientes preguntas:\u00bfEn qu\u00e9 fecha y a trav\u00e9s de que medio tuvo conocimiento de que la parcela Villa Carolina era un bien de uso p\u00fablico de propiedad del Fondo de Inmuebles del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga?\u00bfDesde cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 tiempos realiz\u00f3 las mejoras sobre el bien? Tambi\u00e9n describir el tipo de mejoras realizadas\u0094. Dentro del t\u00e9rmino legal, Daniel Arenas Gamboa, Inspector II de Polic\u00eda de Floridablanca inform\u00f3 a este Despacho que no se ha dado cumplimiento a la orden de desalojo ordenada en la resoluci\u00f3n No. 0504 de febrero 10 de 2009 \u0093mediante la cual se resuelven los recursos de reposici\u00f3n interpuestos, debido a que en un principio la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, mediante visitas oculares al predio de la referencia, dictamin\u00f3 la presencia de viviendas subnormales en madera, teja y polisombra, individualizando a los ocupantes del mismo, sin embargo, a la fecha se tiene que cuentan con construcciones en ladrillo y cemento, circunstancias que dificultan la recuperaci\u00f3n del lote, toda vez que es necesario que el AREA METROPOLITANA, preste los medios suficientes para su realizaci\u00f3n, esto es un grupo considerable de trabajadores, coteros, equipos de demolici\u00f3n, herramientas, vigilancia, y por supuesto contar con el apoyo de la Fuerza P\u00fablica, circunstancias que no se han presentado\u0094.Por otra parte, respecto a la segunda pregunta, el funcionario afirm\u00f3 lo siguiente: \u0093la oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal es la entidad encargada para que de manera oficiosa recorra el Municipio y emita CONCEPTOS TECNICOS cuando a estos haya lugar, dentro de los cuales se individualizan e identifican a los presuntos contraventores de las normas policivas, sin embargo, n\u00f3tese como en los folios 01, 104, \u00a0124, 144 y 183 de este expediente, s\u00f3lo se encontr\u00f3 en el predio la presencia de los se\u00f1ores JOSIMAR GONZALEZ, JHON MARTINEZ, FELIX FIGUEROA, GERMAN MENESES y OSCAR ZAPATA, quienes custodiaban las respectivas viviendas subnormales, raz\u00f3n por la cual esta oficina adelant\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo contra las personas mencionadas anteriormente, no obstante en todas las actuaciones y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se resalt\u00f3 que se vinculaba a todas las personas interesadas, INDETERMINADAS y ocupantes que habitaran la zona en comento, para que se presentaran al despacho e hicieran uso de los mecanismos de defensa. (\u0085). Debido a que el se\u00f1or ENRIQUE EUDORO VILLEGAS no reside ni habita en el lugar, (\u0085) en las ocasiones en que la Alcald\u00eda Municipal hizo presencia en el sitio siempre se conoci\u00f3 que quienes ocupaban el lote con sus construcciones eran los se\u00f1ores JOSIMAR GONZALEZ, JHON MARTINEZ, FELIX FIGUEROA, GERMAN MENESES y OSCAR ZAPATA, ahora bien esta oficina el d\u00eda 31 de marzo de 2009 aprovechando una visita ocular que hiciera [la Inspectora de Obra y Ornato] por la denuncia de construcciones en este predio, y con la informaci\u00f3n de los vecinos, suscribi\u00f3 las boletas No. 3719, 3720, 3721 y 3722 para que se presentaran a la Inspecci\u00f3n [otros ocupantes] que aunque no residen en el lugar, poseen cultivos y \u00e1rboles frutales, los cuales explotan econ\u00f3micamente, sin embargo no se mencion\u00f3 al se\u00f1or ENRIQUE VILLEGAS\u0094. A continuaci\u00f3n, la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca explic\u00f3 que notific\u00f3 al peticionario de las decisiones tomadas en el marco del proceso No. 106 de 2006 de las siguientes maneras: Folio 243 Boleta de citaci\u00f3n No. 1075 del 25 de Agosto de 2008, dirigida a los ocupantes del lote.Folio 244, Edicto a personas indeterminadas, con el fin de que se presentaran al despacho a rendir descargos, presentar pruebas y en general hacer uso del derecho de defensa dentro del proceso policivo.Folios 245, 246 y 247, Resoluci\u00f3n No. 0484 del 16 de julio de 2008 art\u00edculo primero, dirigida a OCUPANTES, RESIDENTES Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS, que ocupan la zona de uso publico, lote frente a las porter\u00edas de las Rondas I, II, III y IV Etapa del Municipio de Floridablanca. Folio 248, Edicto para notificar la Resoluci\u00f3n a los OCUPANTES Y PERSONAS INDETERMINADAS. Folios 259 a 261, Boletas de Citaci\u00f3n a los OCUPANTES DEL LOTE. Folios 263 a 266, Resoluci\u00f3n No. 0504 del 10 de febrero de 2009, mediante el cual se resuelven los recursos interpuestos por el se\u00f1or JOSIMAR GONZALEZ Y GERMAN MENESES, e igualmente a personas INDETERMINADAS.Folio 402, Memorial de la Dra. Claudia Azucena Hern\u00e1ndez Gualdron de fecha 15 de septiembre de 2008, en calidad de apoderada de los ocupantes del lote, y entre estos v\u00e9ase al se\u00f1or ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR, y en donde manifiesta tener conocimiento del proceso desde el a\u00f1o 2006.Folio 680, Edicto mediante el cual se notifica a PERSONAS INDETERMINADAS de la Resoluci\u00f3n No. 0504 del 10 de febrero de 2009.Folio 695, Consideraciones del JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIA, en el cual se demuestra que el se\u00f1or ENRIQUE VILLEGAS, ten\u00eda conocimiento del proceso desde el a\u00f1o 2006, sin embargo no se present\u00f3 al Despacho ni desat\u00f3 los recursos de ley. \u00a0De lo anterior se colige, que este Despacho, siempre tuvo en cuenta las garant\u00edas del debido proceso (\u0085), sin embargo y teniendo en cuenta que debido a que las nomenclaturas con que se presentan los contraventores son irregulares pues no est\u00e1n legalizadas por la OFICINA ASESORA DE PLANEACI\u00d3N, el servicio de correo certificado no las entrega, raz\u00f3n por la cual, le ha tocado a la secretar\u00eda del Despacho la entrega personal desplaz\u00e1ndose al sitio, y confirmando que nunca se encontr\u00f3 en el lugar al [peticionario]\u0094. Finalmente, anex\u00f3 copia del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Santander.Por su parte, dentro del t\u00e9rmino legal, el peticionario anex\u00f3:\u0093Fotocopia autenticada de la Resoluci\u00f3n No. 0107 de 2007 mediante la cual se asign\u00f3 estrato a la Parcela Villa Herminia, ubicada en la Calle 205 No. 37-42 de Floridablanca, Santander, que se encuentra en el mismo predio donde est\u00e1 la parcela Villa Carolina, ubicada en la Calle 205 No. 38 A \u0096 146 de Floridablanca, parcelas que tienen el mismo n\u00famero catastral 01-01-0182-0442-000. En consecuencia, he venido asimilando la misma estratificaci\u00f3n para mi parcela (subrayado por fuera de texto)\u0094.Declaraci\u00f3n Juramentada ante el Notario Primero del Circuito de Floridablanca en la que el peticionario expresa que tuvo conocimiento de que la parcela Villa Carolina era un bien de uso p\u00fablico a finales del mes de junio de 2008 cuando \u0093mi vecino, se\u00f1or Josimar Jair Gonz\u00e1lez Pineda, me inform\u00f3 que se hab\u00eda notificado de una Resoluci\u00f3n proferida por la Alcald\u00eda de Floridablanca, donde se le ordenaba que desalojara la parcela Villa Herminia porque era un bien de uso p\u00fablico y que adem\u00e1s, al parecer la resoluci\u00f3n afectaba a los dem\u00e1s vecinos parceleros, no obstante el hecho de que nunca hab\u00eda sido notificado de alg\u00fan proceso policivo en mi contra\u0094. As\u00ed mismo, en dicha declaraci\u00f3n explica que desde 1992 ocup\u00f3 la parcela Villa Carolina e inici\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o consistentes en la limpieza, conservaci\u00f3n, vigilancia, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica mediante la siembra de diversas especies de \u00e1rboles frutales del predio y la construcci\u00f3n de cercas y de un \u0093cuarto para guardar las herramientas y protegerme de las lluvias y vientos junto con mi familia\u0094.Declaraci\u00f3n Juramentada ante el Notario Primero del Circuito de Floridablanca en la que el se\u00f1or JOSIMAR JAIR GONZALEZ PINEDA manifiesta que \u0093he venido suministrando a mi vecino ENRIQUE EURORO VILLEGAS SALAZAR (\u0085) quien reside en la parcela Villa Carolina (\u0085) los servicios de luz desde noviembre de 2006; agua desde marzo de 2008, permiti\u00e9ndole compartir el uso de los mismos dentro de la mencionada parcela, dichos servicios han venido siendo pagados conjuntamente desde las fechas en que fueron instalados. Aclaro adem\u00e1s que la parcela que ocupa el se\u00f1or Villegas desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, se encuentra ubicada dentro del mismo predio de mi parcela (predio 01-01-0182-0042-000)\u0094. Permiso de instalaci\u00f3n del servicio de agua y alcantarillado en la parcela Villa Herminia en el que el Gerente de Operaciones del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. afirma: \u0093me permito informarle que se ha dado tramite especial con aprobaci\u00f3n de un solo medidor para el predio ubicado en la Calle 205 No. 37 \u0096 42 La Ronda \u0093Finca Villa Herminia\u0094 del municipio de Floridablanca con uso exclusivo para la vivienda existente, por lo tanto no puede ser usado con fines de expansi\u00f3n o parcelaci\u00f3n\u0094 . Acta de Inspecci\u00f3n y Verificaci\u00f3n de las Instalaciones El\u00e9ctricas y Equipos de Medida \u00a0elaborada por la Electrificadota de Santander S.A. E.S.P. en la que consta que el se\u00f1or Josimar Jair Gonz\u00e1lez Pineda es el subscriptor y\/o usuario del servicio. Facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua y luz el\u00e9ctrica correspondientes a la Parcela Villa Herminia, a nombre del se\u00f1or Josimar Jair Gonz\u00e1lez Pineda.Fotocopia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Josimar Jair Gonz\u00e1lez Pineda contra la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de \u00a0Floridablanca el d\u00eda 29 de abril de 2009 debido a la orden de desalojo del predio Villa Herminia.Fotocopia del fallo de primera instancia mediante el cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3 \u0093Tutelar los derechos fundamentales a la vivienda digna conexo con el del m\u00ednimo vital y la dignidad humana de JOSIMAR JAIR GONZALEZ PINEDA, orden\u00e1ndosele al Alcalde Municipal de Floridablanca, que antes de proceder al desalojo del accionante, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realiza un acuerdo con \u00e9l para lograr su reubicaci\u00f3n y en todo caso le reconozca las mejoras que hubiese efectuado\u0094.Fotocopia del fallo de segunda instancia mediante el cual el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga revoc\u00f3 el fallo impugnado y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Pineda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N2.1.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 15 de mayo de 2009, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, Santander, neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or Enrique Eudoro Villegas Salazar.En primer lugar, estim\u00f3 que, en el caso concreto, no se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso al acumular los procesos policivos tendientes a desalojar a los ocupantes del bien de uso p\u00fablico. As\u00ed, afirm\u00f3 que, como se hab\u00edan acumulado unos procesos en los que hab\u00eda identidad de sujetos pasivos y activos, identidad de hechos e identidad de pretensiones, en virtud de los principios de celeridad y de econom\u00eda procesal, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda hab\u00eda actuado conforme a la ley. En segundo lugar, el juez de instancia consider\u00f3 que, en este caso, no hab\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna ya que el peticionario no habitaba en el bien objeto del proceso de restituci\u00f3n sino en otro inmueble arrendado.Por otra parte, sostuvo que ninguna de las entidades demandadas hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n del derecho de defensa pues el peticionario sab\u00eda, de tiempo atr\u00e1s, que se llevaba a cabo un proceso de restituci\u00f3n del bien inmueble por \u00e9l ocupado como lo demostraba el derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda interpuesto ante el Personero Municipal. \u00a0Finalmente, consider\u00f3 que, como el peticionario y las dem\u00e1s personas afectadas por la orden de restituci\u00f3n y desalojo de los inmuebles de propiedad del Estado, hab\u00edan interpuesto cada uno una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, con las mismas consideraciones y pretensiones, se configuraba una situaci\u00f3n que rayaba con la temeridad. \u00a02.2.- Por medio de escrito presentado dentro del t\u00e9rmino legal, el peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de primera instancia.Para argumentar la impugnaci\u00f3n, afirm\u00f3 que, en el caso concreto, sus derechos al debido proceso y a la defensa hab\u00edan sido vulnerados pues nunca fue notificado del proceso policivo No. 106 de 2006 y, en consecuencia, nunca pudo presentar descargos ni ser o\u00eddo dentro del proceso.As\u00ed, afirm\u00f3 que: \u0093se me neg\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa, al no ser o\u00eddo en descargos dentro de los t\u00e9rminos legales correspondientes del proceso y s\u00f3lo fui incluido por extensi\u00f3n y al final de los mismos, en los procesos adelantados contra JOSIMAR JAIR GONZALEZ Y GERMAN MENECES al estar dirigida la resoluci\u00f3n de desalojo contra personas indeterminadas en donde al parecer se me incluye como \u00b4persona indeterminada\u00b4.\u0094 \u00a0Sostuvo, adem\u00e1s, que al no haber sido notificado ni vinculado al proceso policivo de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, decidi\u00f3 interponer derecho de petici\u00f3n ante la Personer\u00eda de Floridablanca para solicitar su intervenci\u00f3n y lograr una soluci\u00f3n eficaz del problema. \u00a0Por otra parte, afirm\u00f3 que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues con la orden de desalojo se ve\u00edan gravemente afectados sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad ante la ley y al m\u00ednimo vital. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que era una persona de escasos recursos que consegu\u00eda lo necesario para subsistir de la explotaci\u00f3n del terreno en litigio. Finalmente, expres\u00f3 que, en su caso, se hab\u00eda configurado el principio de confianza leg\u00edtima porque hab\u00eda ocupado la parcela de manera abierta y notoria, con el benepl\u00e1cito de las autoridades de polic\u00eda hasta el a\u00f1o 2006. Adicionalmente, el lote ten\u00eda todos los servicios p\u00fablicos domiciliarios. En esta medida, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que en la restituci\u00f3n del inmueble de uso p\u00fablico por \u00e9l ocupado, la Administraci\u00f3n ten\u00eda el deber de:\u0093proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades\u0094.Por estos motivos, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia recurrida y, en su lugar, que se tutelaran sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a02.3.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 7 de julio de 2009, el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia impugnada al considerar que al peticionario no se le violaron ni el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa toda vez que:\u0093si bien es cierto [que] no aparece declaraci\u00f3n o descargos rendidos por [el peticionario] dentro del proceso (\u0085), tambi\u00e9n lo es que la INSPECCI\u00d3N SEGUNDA DE POLIC\u00cdA DE FLORIDABLANCA le notific\u00f3 en su calidad de OCUPANTE Y\/O RESIDENTE del lugar objeto de restituci\u00f3n, las decisiones tomadas en el mismo y le dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa de conformidad con lo establecido por la Ley\u0094. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no hab\u00eda agotado todos los recursos de ley para hacer valer sus derechos, pues no hab\u00eda iniciado un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para pedir el reconocimiento de las mejoras y de la posesi\u00f3n del inmueble. Adem\u00e1s, como no hab\u00eda probado la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no era procedente en el caso concreto. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS3.1.- Competencia1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.- Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n.2. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfExiste una violaci\u00f3n al debido proceso cuando se procede a notificar por edicto un acto administrativo, mediante el cual se ordena el desalojo de un inmueble de uso p\u00fablico, sin antes haber intentado su notificaci\u00f3n personal? \u00bfExiste una violaci\u00f3n al debido proceso cuando la Administraci\u00f3n expide un acto administrativo, dirigido contra personas indeterminadas, y no publica la parte resolutiva de la decisi\u00f3n en el Diario Oficial o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en la zona? \u00bfSe puede alegar la consolidaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima en el caso de la ocupaci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, cuando la Administraci\u00f3n la ha permitido durante un lapso considerable de tiempo? \u00a03. Para responder estas preguntas, la Sala, en una primera parte, reiterar\u00e1 las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas en procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico (3.2.1.). Luego, en una segunda parte, a partir de la reiteraci\u00f3n jurisprudencial, determinar\u00e1 el alcance del derecho al debido proceso (3.2.2.) y el principio de confianza leg\u00edtima como l\u00edmites al ejercicio del deber de la Administraci\u00f3n de proteger el espacio p\u00fablico (3.2.3.). Finalmente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto (3.2.4.). \u00a0 3.2.1.- Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas en procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes p\u00fablicos.4. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades, la cual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial.A partir de este precepto, se concluye que:\u0093la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiaria para la defensa de los derechos fundamentales, lo cual implica que la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos\u0094. 5. Sin embargo, existen dos excepciones a esta regla: la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se interpone como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante.6. Respecto a los procesos policivos, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. En este sentido, se debe tener en cuenta que en la sentencia de 26 de julio de 2001, el Consejo de Estado precis\u00f3 que mediante:\u0093los juicios de polic\u00eda se dirimen conflictos entre las partes, [los cuales] son distintos de aquellas actuaciones que culminan con la aplicaci\u00f3n de medidas de polic\u00eda (\u0085) puramente administrativas\u0094. \u00a0 Y que, en el evento de:\u0093restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la autoridad administrativa no act\u00faa como juez, entendiendo esta instituci\u00f3n en su sentido lato, es decir, como aquella que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos\u0094.7. Por lo tanto, como en los procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, raz\u00f3n por la cual las decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En esta medida, en tales casos no se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.8. De conformidad con lo dispuesto por esta jurisprudencia, respecto a la naturaleza administrativa de las decisiones tomadas en los procesos policivos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la Corte Constitucional, en la sentencia T-545 de 2001, manifest\u00f3 que:\u0093No se debe olvidar que la finalidad del proceso policivo,\u00a0 en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico,\u00a0 es\u00a0 la r\u00e1pida y efectiva defensa de los bienes de uso p\u00fablico, lo que explica su car\u00e1cter breve, sumario y la remisi\u00f3n de las partes al proceso contencioso administrativo como\u00a0 escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisi\u00f3n del proceso policivo\u0094. As\u00ed, el control de legalidad de estos actos administrativos es realizado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Lo anterior se confirma con lo previsto en el art\u00edculo 67 de la Ley 9 de 1989, cuando establece que los actos de los alcaldes referidos a las sanciones por ocupaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, pueden ser demandados ante dicha jurisdicci\u00f3n.En consecuencia, las decisiones tomadas en juicios policivos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, pueden ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a09. Cosa distinta sucede en el caso de las decisiones adoptadas en procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o la servidumbre, pues en estos eventos las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales y, en esta medida, las providencias que dictan, son actos jurisdiccionales, excluidos del control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. 10. En suma, cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de polic\u00eda de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente, esta acci\u00f3n procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio ordinario resulta inadecuado para salvaguardar los derechos del peticionario. \u00a011. As\u00ed, en abundante jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad.Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acci\u00f3n de tutela es procedente.12. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, cuando la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n se concede de manera transitoria. Sin embargo, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n, atendiendo las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, ha concedido el amparo de manera definitiva a pesar de que la tutela haya sido declarada procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a03.2.2. \u0096 Recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, debido proceso administrativo y principio de confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. 13. En virtud de lo establecido en el inciso 1\u00b0 del art. 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene el deber de velar por la protecci\u00f3n y la integridad del espacio p\u00fablico, as\u00ed como por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Dicha obligaci\u00f3n se explica por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de los espacios colectivos. 14. Ahora bien, la facultad de adelantar acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado irregularmente no es ilimitada, pues debe ejercerse mediante un proceso judicial o policivo en el que se respeten las reglas del debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima. Esto es as\u00ed debido a que el deber constitucional y legal de proteger el espacio p\u00fablico est\u00e1 limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los ocupantes del mismo. 3.2.2.1. Debido Proceso administrativo. Importancia de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular. 15. Conforme al inciso primero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas. Lo anterior quiere decir que, en todas las actuaciones, se deben respetar las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso que se materializan, principalmente, en el derecho de defensa, de contradicci\u00f3n y controversia de la prueba, en el derecho de impugnaci\u00f3n y en la garant\u00eda de publicidad de los actos administrativos. 16. En lo que hace a las actuaciones administrativas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho fundamental al debido proceso se debe respetar, desde la etapa anterior a la expedici\u00f3n del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, en numerosas oportunidades, que el debido proceso administrativo se refiere no s\u00f3lo al respeto de garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n al respeto de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.17. En este contexto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adecuada notificaci\u00f3n de los actos administrativos, de car\u00e1cter particular, es una importante manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo. As\u00ed, la notificaci\u00f3n cumple una triple funci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administraci\u00f3n; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n y; finalmente iii) la adecuada notificaci\u00f3n hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al delimitar el momento en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos de los recursos y de las acciones procedentes. 18.1. Respecto al proceso policivo de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970) dispone que:\u00a0\u00a0\u0093ART\u00cdCULO 132. Cuando se trate de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo gobernador.\u0094 18.2. Por su parte, en art\u00edculo 3 del Decreto 640 de 1937, que reglament\u00f3 el tr\u00e1mite para ordenar la restituci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, establece que:\u00a0\u00a0\u0093ART\u00cdCULO 3\u00b0. El primer auto o providencia que, en estos casos, dicten los alcaldes, ordenando la referida restituci\u00f3n, se notificar\u00e1 personalmente a los ocupantes materiales de las zonas usurpadas, o a sus administradores o mayordomos.\u009418.3. A su vez, el C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Santander dispone en el art\u00edculo 374, que el alcalde e inspector de polic\u00eda, de oficio o a solicitud de parte, est\u00e1n facultados para tramitar y decidir, por medio del procedimiento abreviado, la restituci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico que se encuentren irregularmente ocupados. 18.4. Adicionalmente, al art\u00edculo 375 del mismo C\u00f3digo establece el tr\u00e1mite del procedimiento abreviado. As\u00ed, esta norma dispone que: \u0093ART\u00cdCULO. 375. Tr\u00e1mite. Recibida la queja o el informe respectivo el funcionario de polic\u00eda dentro de los 2 d\u00edas siguientes dictar\u00e1 auto en el que se disponga:1. La ratificaci\u00f3n del informe o la queja cuando el funcionario lo considere necesario.2. La citaci\u00f3n del contraventor para ser o\u00eddo en descargos, haci\u00e9ndole saber el derecho que tiene de presentar las pruebas que considere oportunas.3. Dentro de los 2 d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n se oir\u00e1 en descargos al contraventor y se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas por el querellante o las que el funcionario considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos\u0094.18.5. Por otra parte, respecto a la forma de notificaci\u00f3n, el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Santander ordena que los actos administrativos dictados en los juicios de polic\u00eda sean notificados en la forma establecida en el Decreto 1\u00b0 de 1984 y establece que ninguna providencia produce efectos antes de ser notificada. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 335 dispone que, en caso de vac\u00edo normativo en lo tocante a las actuaciones administrativas reguladas por dicho C\u00f3digo, se deben aplicar las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no exista incompatibilidad entre ellas. 18.6. A su vez, el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 1\u00b0 de 1984) prescribe que las decisiones que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa deben ser notificadas personalmente al interesado o a su apoderado. Para efectuar la notificaci\u00f3n personal, la regla general es que se env\u00ede una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de la persona interesada, documento que debe anexarse al expediente.18.7. Pero, si no es posible hacer la notificaci\u00f3n personal, pasados cinco d\u00edas desde el envi\u00f3 de la citaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante CCA), se proceder\u00e1 a notificar el acto administrativo mediante edicto. 18.8. En este sentido, el art\u00edculo 46 del CCA establece que, cuando las decisiones tomadas por las autoridades afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuaci\u00f3n, deben ordenar publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio donde sea competente quien expidi\u00f3 las decisiones. 18.9. Finalmente, el art\u00edculo 48 del CCA dispone que: \u0093ARTICULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada, d\u00e1ndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producir\u00e1n efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del art\u00edculo HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo\/codigo_contencioso_administrativo_pr001.html&#8221; &#8220;46&#8221; &#8220;_blank&#8221;46\u0094.Por lo tanto, las decisiones administrativas no producen efecto legal alguno hasta tanto se encuentren debidamente notificadas. La notificaci\u00f3n debe hacerse, en principio, de manera personal, sin perjuicio de que, de manera excepcional, el acto administrativo pueda notificarse por conducta concluyente cuando el interesado se pronuncie sobre su contenido acept\u00e1ndolo, o cuando haga uso de los recursos legales, subsanando de esta manera las irregularidades que se hayan presentando en la notificaci\u00f3n. 18.10. Sobre este tema, es necesario precisar que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el art\u00edculo 48 del CCA, presenta un vac\u00edo pues no regula todas las formas en que puede presentarse la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. En efecto, en dicho art\u00edculo se establece que este tipo de notificaci\u00f3n se produce cuando la parte interesada: i) est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada o, ii) cuando interpone oportunamente los recursos legales; pero el art\u00edculo estudiado no contempla la situaci\u00f3n en la que el interesado est\u00e1 en desacuerdo con el acto administrativo pero no ejerce en tiempo los recursos gubernativos procedentes. \u00a0Ante tal vac\u00edo, debe acudirse a al art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por mandato del art\u00edculo 267 del CCA. Ahora bien, el art\u00edculo 330 del CPC, regula la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de la siguiente manera:\u0093ART\u00cdCULO 330. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerar\u00e1 notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o diligencia.Cuando una parte retire el expediente de la secretar\u00eda en los casos autorizados por la ley, se entender\u00e1 notificada desde el vencimiento del t\u00e9rmino para su devoluci\u00f3n, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el d\u00eda en que se notifique el auto que reconoce personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad.Cuando se decrete la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de una providencia, \u00e9sta se entender\u00e1 surtida por conducta concluyente al d\u00eda siguiente de la ejecutoria del auto que la decret\u00f3 o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u0094.Respecto a este tema, en la sentencia C-1076 de 2002, se afirm\u00f3 que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente:\u0093consiste en que en caso de que la notificaci\u00f3n principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelant\u00f3 de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisi\u00f3n o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n\u0094 (Subrayado por fuera de texto).En este mismo sentido, en la sentencia de 16 de octubre de 1987, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que: \u0093La notificaci\u00f3n por conducta concluyente establecida de modo general en el art\u00edculo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque est\u00e1 as\u00ed lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificaci\u00f3n previstos en la ley. La notificaci\u00f3n debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto la protecci\u00f3n del derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento\u0094 (subrayado por fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente s\u00f3lo se entiende surtida cuando la persona manifiesta que tiene conocimiento sobre el contenido de la providencia o cuando se refiere a esta concretamente, siempre y cuando dicha actuaci\u00f3n se haya desarrollado dentro del proceso al cual se accede pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n personal es un acto procesal. \u00a0En esta medida, cuando el peticionario est\u00e1 en desacuerdo con el contenido de la decisi\u00f3n administrativa y no ejerce los recursos gubernativos oportunos, para que opere la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) existencia de un comportamiento del sujeto afectado por el acto; ii) que se surta al interior del proceso y; iii) que se pueda deducir inequ\u00edvocamente el conocimiento del acto.De all\u00ed que, para que una providencia se entienda notificada por conducta concluyente, deben concurrir unos requisitos solemnes bien determinados cuyo cumplimiento se exige en raz\u00f3n del papel fundamental que juega la notificaci\u00f3n en el respeto del debido proceso. En efecto, con la notificaci\u00f3n de una providencia se garantiza realmente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades p\u00fablicas fundamentan sus providencias. \u00a0 19. En s\u00edntesis, la providencia que ordene la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico \u00a0(Art. 3 del Decreto 640 de 1937 y Art. 44 del CCA), debe ser notificada personalmente a los ocupantes materiales del inmueble. \u00a0Si no es posible realizar la notificaci\u00f3n personal, el acto administrativo se debe notificar mediante edicto. En todo caso, los actos administrativos se notifican por conducta concluyente cuando media un comportamiento del sujeto afectado por el acto, del que se deduce inequ\u00edvocamente el conocimiento de la decisi\u00f3n y que se produce al interior del proceso policivo. Finalmente, cuando hay terceros afectados por la decisi\u00f3n, es necesario publicar la parte resolutiva en el Diario Oficial o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en la zona, para as\u00ed dar cumplimiento al principio de publicidad. 20. Una vez establecidas las reglas en torno al debido proceso administrativo, \u00a0principio que incluye la adecuada notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el marco de los procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, pasa la Sala a reiterar el contenido y alcance del principio de confianza leg\u00edtima que, al igual que el debido proceso, debe ser respetado por las autoridades al adelantar acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. 3.2.5.2. Principio de confianza leg\u00edtima. 21. En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha aplicado el principio de confianza leg\u00edtima que ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como: \u0093un corolario de la buena fe [que] consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un periodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico\u0094.Por lo tanto, se trata de un concepto que se deriva de los principios de la buena fe y de la seguridad jur\u00eddica y que se erige como un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. As\u00ed, cuando, debido a hechos objetivos de las autoridades se le genera al particular \u0093la convicci\u00f3n de estabilidad en el estado de cosas anterior\u0094 y la convicci\u00f3n de que su actuar tiene una imagen de aparente legalidad, estas no pueden crear cambios sorpresivos que afecten al particular y, en esta medida, deben ofrecerle tiempo y medios para que se pueda ajustar a la nueva situaci\u00f3n.En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en virtud de la confianza leg\u00edtima, el deber constitucional y legal de la Administraci\u00f3n de preservar el espacio p\u00fablico, no puede ser ejercido de manera sorpresiva e intempestiva cuando se presentan los requisitos de aquella figura. Por este motivo, las medidas de desalojo del espacio p\u00fablico deben estar antecedidas de un cuidadoso estudio de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad de cada ocupante en particular. 22. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que para que se configure este principio, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; b) la demostraci\u00f3n de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; c) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular y, finalmente; d) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la Administraci\u00f3n. 23. Respecto a este \u00faltimo requisito, la Corte ha reconocido que existen m\u00faltiples formas de proteger la confianza leg\u00edtima que ampara a los ocupantes del espacio p\u00fablico. As\u00ed, en algunos casos, la Corte ha tutelado este principio ordenando a las autoridades la adjudicaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda a favor de los ocupantes del espacio p\u00fablico. En otros casos, ha ordenado a la autoridad otorgar la formaci\u00f3n necesaria para que los desalojados puedan desempe\u00f1arse en otra actividad econ\u00f3mica o acceder a cr\u00e9ditos blandos y a insumos productivos. Otras veces, en cambio, ha exigido a la Administraci\u00f3n el reconocimiento y pago de las mejoras hechas por los ocupantes sobre los bienes de uso p\u00fablico. \u00a024. Por lo tanto, se trata de un principio en virtud del cual la Administraci\u00f3n debe actuar conforme al respeto por el acto propio. As\u00ed, las autoridades deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera inconsulta y abrupta cuando ese cambio afecta de manera directa a un particular. 3.2.3.- Caso Concreto. 25. El ciudadano Enrique Eudoro Villegas Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de \u00a0Floridablanca, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, a la buena fe, al m\u00ednimo vital y al principio de confianza leg\u00edtima, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de que las autoridades accionadas ordenaron, en el marco de un proceso policivo de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, la restituci\u00f3n y desalojo de un inmueble ocupado ilegalmente por el peticionario. \u00a026. Si bien es cierto que contra los actos administrativos dictados en el marco de un proceso policivo de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.En efecto, en primer lugar, consta en el expediente que el peticionario es una persona de escasos recursos, que pertenece a la tercera edad por tener sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad y que se encuentra a cargo de dos (2) hijos menores de edad. En segundo lugar, el peticionario se ha dedicado, por m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, a explotar econ\u00f3micamente el bien ocupado. Su trabajo ha consistido, precisamente, en vender en la plaza de mercado los frutos de los \u00e1rboles que ha venido sembrando en el inmueble desde 1992. Teniendo en cuenta que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad, el examen de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela debe hacerse con menor rigor. En esta medida, la Sala estima que, como las entidades demandadas no allegaron pruebas que desvirtuaran que el peticionario deriva los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n y la de su familia, de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien, de hacerse efectiva la orden de desalojo del bien ocupado, se producir\u00eda un perjuicio irremediable. As\u00ed, la medida de desalojo amenaza los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital y, en esta medida, se impone la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que el peticionario y su familia sigan teniendo acceso a los medios econ\u00f3micos necesarios para asegurar una subsistencia digna. En esta medida, dada la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n que se producir\u00eda con el desalojo, la presente acci\u00f3n de tutela resulta impostergable. \u00a0 \u00a027. Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Sala entra a determinar si la Inspecci\u00f3n 2\u00b0 de Floridablanca vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del peticionario. En el presente caso, los siguientes hechos se encuentran probados: i) desde el a\u00f1o 1992 el peticionario empez\u00f3 a ejercer, de manera permanente y p\u00fablica, actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre una porci\u00f3n de un terreno de propiedad privada; ii) mediante escritura p\u00fablica No. 1037 del d\u00eda 30 de junio de 1995, la empresa due\u00f1a de ese terreno, cedi\u00f3 gratuitamente al Fondo de Inmuebles Urbanos del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, el inmueble ocupado por el peticionario, a t\u00edtulo de cesi\u00f3n tipo A de la urbanizaci\u00f3n Los Andes, adquiriendo, por este motivo, la calidad de bien de uso p\u00fablico; iii) el inspector accionado inici\u00f3 varios procesos policivos de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico contra \u00a0los ocupantes de dicho terreno, algunos determinados y otros indeterminados, como el peticionario; iv) mediante Resoluci\u00f3n No. 0484 de 16 de Julio de 2008 expedida por la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca, en el marco del proceso policivo No. 106 de 2006, se orden\u00f3 a las personas determinadas e indeterminadas, la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico ocupado; v) el accionante interpuso un derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 15 de septiembre de 2008 ante la Personer\u00eda Municipal de Floridablanca, mediante el cual le informa a esa entidad que el proceso policivo No. 080 de 2006 est\u00e1 viciado de nulidad porque: a) no se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos; b) no se notific\u00f3 a las personas indeterminadas afectadas por el proceso; c) no existe ning\u00fan oficio del Fondo de Inmuebles Urbanos del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga en donde se reclame la propiedad y\/o la posesi\u00f3n de los inmuebles pose\u00eddos; d) no existen copias ni de las escrituras p\u00fablicas ni de los t\u00edtulos de propiedad de los predios en conflicto vi) mediante Resoluci\u00f3n No. 0492 de 26 de septiembre de 2008, expedida por la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca, \u00a0se orden\u00f3 acumular todos estos casos en el proceso No. 106 de 2006, resoluci\u00f3n que fue notificada por edicto; vii) mediante Resoluci\u00f3n No. 0504 de 10 de febrero de 2009, expedida por la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 0484, resoluci\u00f3n que tambi\u00e9n fue notificada mediante edicto. 28.1. De conformidad con estos hechos, la Sala estima que las decisiones adoptadas dentro de los procesos policivos No. 082, 083, 080 y 091 de 2006, acumulados en el proceso No. 060 de 2006, no fueron notificadas al peticionario conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 403 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Santander y a los art\u00edculos 44 y 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, antes estudiados, lo cual \u00a0no obsta para decir que el peticionario se notific\u00f3 por conducta concluyente. Ciertamente, como consta en el expediente, ninguna de las resoluciones dictadas en el marco del proceso policivo de restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico ocupado, fueron notificadas personalmente al peticionario. En este sentido, es cierto que en el expediente se aprecia constancia de que la Inspecci\u00f3n 2\u00b0 de Polic\u00eda de Floridablanca, expidi\u00f3 la Boleta de Citaci\u00f3n No. 1075 de 25 de agosto de 2008, mediante la cual se orden\u00f3 a los \u0093ocupantes y o residentes\u0094, ubicados en la \u0093cll 205 No. 37 Frente Porter\u00eda Ronda I, II, III y IV\u0094, comparecer a dicha oficina para notificarse de la apertura del proceso No. 106 de 2006 y que, posteriormente, expidi\u00f3 la Boleta de Citaci\u00f3n No. 3719 de marzo 31 de 2009, por medio de la cual se orden\u00f3 a los ocupantes ubicados en el \u0093lote Los Andes, Barrio: Los Andes\u0094, comparecer a la Inspecci\u00f3n para notificarse del fallo del proceso policivo No. 106 de 2006 . Sin embargo, en primer lugar, en el expediente no existe constancia del env\u00edo de dichas citaciones a la direcci\u00f3n del peticionario pues como lo manifest\u00f3 la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca, seg\u00fan \u0093las nomenclaturas con que se presentan los contraventores, son irregulares, pues no est\u00e1n legalizadas por la OFICINA ASESORA DE PLANEACI\u00d3N,[con lo cual] el servicio de correo certificado, no las entrega\u0094.Y, en segundo lugar, tampoco obra en el expediente constancia del lugar en que se aficharon o entregaron dichas citaciones. \u00a0 28.2. Adicionalmente, la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca no dio cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 46 del CCA, pues no orden\u00f3 publicar la parte resolutiva de sus decisiones, ni en el Diario Oficial, ni en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en Floridablanca, a pesar de que era evidente que las decisiones adoptadas dentro del proceso policivo No. 106 de 2006, afectaban en forma directa a terceros que no hab\u00edan intervenido dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0En efecto, las resoluciones No. 0484 de 16 de Julio de 2008 y No. 0504 de 10 de febrero de 2009, se dirigieron tambi\u00e9n contra \u0093OCUPANTES Y \/0 RESIDENTES, personas indeterminadas\u0094. Es decir que, para la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca, era claro que las decisiones adoptadas dentro del proceso policivo No. 106 de 2006, afectaban a ocupantes que no eran parte de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a028.3. Sin embargo, a pesar de que las autoridades demandadas procedieron a notificar al peticionario de la existencia de las Resoluciones No. 0484 de 16 de Julio de 2008 y No. 0504 de 10 de febrero de 2009, mediante edicto, es decir, con un mecanismo subsidiario de notificaci\u00f3n, sin que previamente se hubieran agotado, de manera adecuada, los medios necesarios para lograr su notificaci\u00f3n personal, no hubo una violaci\u00f3n del debido proceso por indebida notificaci\u00f3n en la medida en que, tal y como lo aleg\u00f3 la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca, el peticionario se notific\u00f3 por conducta concluyente de la existencia del proceso policivo No. 080 de 2006 que posteriormente fue acumulado con otros casos en el proceso No. 106 de 2006.En efecto, el d\u00eda 15 de septiembre de 2008, la se\u00f1ora \u0093CLAUDIA AZUCENA HERN\u00c1NDEZ GUALDRON (\u0085) actuando en mi condici\u00f3n de apoderada de los Se\u00f1ores: JOSIMAR JAIR GONZ\u00c1LEZ PINEDA, JHON MART\u00cdNEZ PORRAS, ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR, MISAEL VELANDIA FIGUEROA Y RODRIGO ROJAS PLOMINO, quienes me confirieron poder para que los representara en las actuaciones que surgieran en desarrollo del PROCESO POLICIVO que se viene adelantando desde Mayo de 2006 en la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca\u0094 (subrayado por fuera de texto) interpuso un derecho de petici\u00f3n ante el Personero Municipal de Floridablanca solicit\u00e1ndole que \u0093en su calidad de funcionario p\u00fablico y persona con amplios valores humanos reconocidos en nuestra municipalidad, (\u0085) intervenga o de a conocer alguna soluci\u00f3n para que mis representados no se vean afectados en sus derechos constitucionales y legales\u0094, que en su opini\u00f3n, estaban siendo violados debido a que el proceso policivo No. 080 de 2006, estaba viciado de nulidad. \u00a0En esta medida, en el caso concreto, se cumplen los requisitos solemnes necesarios para que se pueda afirmar que el actor se notific\u00f3 por conducta concluyente de todas las actuaciones llevadas a cabo en el marco del proceso policivo No. 080 de 2006 que, posteriormente, fue acumulado al No. 106 del mismo a\u00f1o. As\u00ed, por un lado, existi\u00f3 un comportamiento del sujeto afectado por el acto, pues su apoderada elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n y, por otro lado, aunque ese acto no se surti\u00f3 de manera directa dentro del proceso porque el derecho de petici\u00f3n se elev\u00f3 ante el personero municipal de Floridablanca, se trat\u00f3 de una intervenci\u00f3n administrativa cuyo objetivo era tener efectos directos sobre el proceso policivo No. 080 de 2006 en la medida en que se solicit\u00f3 de manera expl\u00edcita, la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico en el proceso con el objetivo de evitar la violaci\u00f3n de los derechos del actor y de sus vecinos. Finalmente, de la instauraci\u00f3n de ese derecho de petici\u00f3n, se deduce inequ\u00edvocamente el conocimiento que ten\u00eda el actor de la existencia del proceso policivo No. 080 de 2006 y de todas las actuaciones que se llevaron a cabo dentro de \u00e9l, al punto en que uno de los anexos de esa solicitud fue precisamente una copia de dicho proceso y de la Resoluci\u00f3n No. 001 de 3 de marzo de 2008 mediante la cual se orden\u00f3 el desalojo del bien inmueble ocupado. Por estos motivos, el actor se notific\u00f3 por conducta concluyente de la existencia del proceso policivo No. 080 de 2006 al menos desde el 15 de septiembre de 2008, es decir que el actor tuvo la oportunidad de interponer todos los recursos contra las resoluciones que ordenaron el desalojo del inmueble (Resoluciones No. 001 de 3 de marzo de 2008 y No. 0484 de 16 de julio de 2008) a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sin que lo hiciera. \u00a029. Ahora bien, aunque la Sala estima que no hubo una violaci\u00f3n del debido proceso dentro del proceso policivo No. 106 de 2006, es necesario se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n administrativa objeto de an\u00e1lisis supuso la vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima que debi\u00f3 aplicarse para culminar con la orden de desalojo del bien inmueble ocupado por el peticionario.29.1. En efecto, en el caso concreto, confluyen los presupuestos necesarios para que se configure el principio de confianza leg\u00edtima antes expuesto pues, en primer lugar, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por el peticionario obedeci\u00f3 a la necesidad perentoria de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico, materializado en la obligaci\u00f3n de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de los espacios colectivos. 29.2. En segundo lugar, el actor demostr\u00f3 que la ocupaci\u00f3n del bien objeto de litigio fue desplegada de conformidad con el principio de la buena fe porque desconoc\u00eda que el predio ocupado era un bien de uso p\u00fablico de propiedad del Estado. En esta medida, la orden de desalojo, adoptada en el marco del proceso policivo No. 106 de 2006, desestabiliz\u00f3 de manera cierta y evidente su relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n, configur\u00e1ndose, as\u00ed, el tercer requisito para la consolidaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0En efecto, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, el peticionario ocup\u00f3 un bien inmueble inicialmente de propiedad privada, ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o consistentes, principalmente, en la siembra de \u00e1rboles frutales sobre dicho terreno. Tres a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la posesi\u00f3n, el propietario cedi\u00f3 el bien al Fondo de Inmuebles Urbanos del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, adquiriendo, por este motivo, la calidad de bien de uso p\u00fablico pero sin que la adquisici\u00f3n de esa nueva naturaleza jur\u00eddica, le fuera notificada al peticionario pues el propietario, antes de hacer la cesi\u00f3n, no procedi\u00f3 a interponer la acci\u00f3n reivindicatoria de dominio contra los poseedores para exigir la restituci\u00f3n del bien que, para 1995, ya llevaba al menos tres a\u00f1os ocupado. Como consecuencia de lo anterior, no hubo una sentencia que declarara la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, ordenara la restituci\u00f3n del inmueble y ordenara el pago de las prestaciones mutuas, que son aquellas cargas y obligaciones que surgen entre reivindicante y reivindicado, mutuamente, cuando el juez dicta sentencia ordenando la restituci\u00f3n del bien. En esta medida, el propietario del bien cedido omiti\u00f3 sus obligaciones de abonar los costos invertidos por el poseedor vencido para la obtenci\u00f3n de los frutos percibidos y de reconocer las mejoras necesarias y las \u00fatiles hechas de buena fe. \u00a029.3. En esta medida, en el caso bajo estudio, el peticionario est\u00e1 amparado por la confianza leg\u00edtima debido a que actu\u00f3 siempre de buena fe, esto es, bajo la convicci\u00f3n de que estaba ocupando un bien que le pertenec\u00eda en la medida en que llevaba m\u00e1s de una d\u00e9cada ejerciendo la tenencia del inmueble, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin que nadie se hubiese opuesto a la misma, aduciendo mejor t\u00edtulo. As\u00ed, durante al menos un periodo de ese tiempo, la Administraci\u00f3n omiti\u00f3 sus deberes de iniciar el proceso policivo de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico y, decididamente, esa omisi\u00f3n persistente en el tiempo, le gener\u00f3 al peticionario la convicci\u00f3n de que estaba poseyendo un bien sin propietario, y en esta medida, crey\u00f3 estar actuando conforme a derecho. 29.4. En este contexto, la orden de desalojo, adoptada dentro del proceso policivo No. 106 de 2006, desestabiliz\u00f3 de manera cierta y evidente la relaci\u00f3n entre el peticionario y la Administraci\u00f3n pues, despu\u00e9s de catorce (14) a\u00f1os, de manera sorpresiva e intempestiva, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien ocupado mediante las Resoluciones \u00a0No. 0484 de 16 de Julio de 2008 y No. 0504 de 10 de febrero de 2009 de la Alcald\u00eda de Floridablanca, Santander. \u00a0 30. De ah\u00ed que, en el caso estudiado, antes de haber expedido las resoluciones ordenando el desalojo del bien inmueble, las autoridades administrativas debieron cumplir con la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el peticionario pudiera acomodarse a la nueva situaci\u00f3n. En esta medida, la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n Segunda de Floridablanca incumplieron con el deber de estudiar cuidadosamente las condiciones personales del actor para poder ofrecerle una alternativa viable para adaptarse al desalojo del bien que le ha permitido, en los \u00faltimos diez y siete (17) a\u00f1os, sostener a su familia.31. En este contexto, la Sala estima necesario aclarar que, aunque el peticionario haya iniciado la posesi\u00f3n de un inmueble que era de propiedad privada y haya cre\u00eddo ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el mismo por m\u00e1s de diez y siete (17) a\u00f1os, no tiene derecho a adquirir el predio mediante el modo prescripci\u00f3n adquisitiva en virtud del art\u00edculo 42 de la Ley 153 de 1887, que dispone que: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0093ARTICULO 42. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr\u00e1 ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripci\u00f3n\u0094. As\u00ed, este art\u00edculo se puede aplicar anal\u00f3gicamente al caso estudiado pues: i) no existe una norma exactamente aplicable al caso en cuesti\u00f3n; ii) el caso previsto en dicho art\u00edculo es similar al asunto objeto de estudio en la presente sentencia, pues la \u00fanica diferencia que se presenta entre ellos es que, mientras que en la norma es la ley la que declara el bien imprescriptible, en nuestro caso, es un contrato de cesi\u00f3n lo que vuelve el bien imprescriptible, al adquirir la calidad de bien de uso p\u00fablico y; iii) existe el mismo motivo para aplicar al caso no previsto el precepto normativo, en la medida en la que en ambas hip\u00f3tesis lo que se pretende es proteger los bienes imprescriptibles, y en \u00faltimas, los bienes de la Naci\u00f3n cuyo uso y disfrute est\u00e1 en cabeza de la comunidad. \u00a0 Por este motivo, al producirse la mutaci\u00f3n de bien privado a bien de uso p\u00fablico, el peticionario perdi\u00f3 la posibilidad de adquirirlo mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio pues, para ese momento, todav\u00eda no hab\u00eda completado el tiempo para usucapir el inmueble y, por lo tanto, con el cambio de naturaleza del bien, no se le desconoci\u00f3 un derecho adquirido sino una mera expectativa.De all\u00ed que, en el caso concreto, la Administraci\u00f3n tenga la facultad de ordenar el desalojo del bien de uso p\u00fablico mediante un proceso policivo en el que se respeten las normas del debido proceso y el principio de la confianza leg\u00edtima. 32. Por los motivos antes expuestos, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca que, antes de proceder al desalojo, llegue a un acuerdo con el peticionario en el que, en todo caso, se le reconozcan las mejoras que este hubiere hecho sobre el inmueble, con el fin de proteger sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital.33. Aunque en general los efectos de la tutela son inter partes, la Sala considera que los efectos de esta providencia, en lo que respecta a la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital, deben ser aplicados inter comunis, pues existe un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n del peticionario de manera que, si se tutelaran \u00fanicamente los derechos del actor, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad.As\u00ed, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se observ\u00f3 que el bien inmueble, cuyo desalojo se orden\u00f3 mediante las resoluciones No. 0484 de 16 de julio de 2008 y No. 0504 de 10 de febrero de 2009, est\u00e1 siendo, en la actualidad, ocupado por otras personas que, como el peticionario, i) empezaron a poseer el bien cuando era de propiedad de la empresa \u0093Marval Ltda.\u0094; ii) a las que nunca se les inform\u00f3 de su mutaci\u00f3n a bien de uso p\u00fablico y iii) subsisten con los recursos provenientes de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola del predio ocupado y\/o construyeron su vivienda en \u00e9l. En esta medida, el amparo del derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, que en la presente providencia se ordena mediante la aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima, tambi\u00e9n cobijar\u00e1 a aquellos ocupantes del bien objeto de desalojo que se encuentren en una situaci\u00f3n similar a la del peticionario en la medida en la que subsistan gracias a los recursos derivados de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio o que tengan su vivienda en dicho terreno. \u00a0 34. Adicionalmente, la Sala estima que es necesario pronunciarse respecto del contrato de cesi\u00f3n que se celebr\u00f3 entre la Administraci\u00f3n y el urbanizador, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 9 de 1989, contrato que ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia como un \u0093acto de enajenaci\u00f3n voluntaria, no propiamente donaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 1455 del C\u00f3digo Civil, que deben hacer los propietarios de los predios con fines urban\u00edsticos de claro inter\u00e9s social, ligados a la funci\u00f3n social de la propiedad\u0094 .Mediante la escritura p\u00fablica No. 1037 del d\u00eda 30 de junio de 1995, la empresa \u0093Marval Ltda..\u0094 se comprometi\u00f3 a ceder al Fondo de Inmuebles Urbanos del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga unos terrenos como contraprestaci\u00f3n al permiso de construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n \u0093Los Andes\u0094. En esta medida, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, ese negocio jur\u00eddico tiene la naturaleza jur\u00eddica de un contrato estatal pues una de las partes contratantes fue una entidad p\u00fablica adscrita a un \u00e1rea metropolitana. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la Ley 80 de 1993, dicho contrato est\u00e1 regido por las disposiciones civiles en la medida en la que el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no lo regula expresamente. \u00a0Una vez establecido el r\u00e9gimen aplicable al caso concreto, la Sala advierte que dicho contrato no se ve afectado por lo dispuesto en la presente sentencia en la medida en que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en su celebraci\u00f3n se dieron todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil. En efecto, i) ambas partes eran capaces; ii) ambas partes consintieron en obligarse y su consentimiento no adoleci\u00f3 de ning\u00fan vicio; iii) el contrato recay\u00f3 sobre un objeto l\u00edcito, cual fue el de transferir el dominio de un bien inmueble y; iv) obedeci\u00f3 a una causa l\u00edcita en la medida en la que el contrato se celebr\u00f3 para dar cumplimiento a una obligaci\u00f3n legal. Finalmente, teniendo en cuenta que el objeto del contrato fue la enajenaci\u00f3n de un bien inmueble, la Sala advierte que este se perfeccion\u00f3 mediante la escritura publica No. 1037 del d\u00eda 30 de junio de 1995.Ahora bien, en virtud de ese contrato, la empresa \u0093Marval Ltda.\u0094 se comprometi\u00f3 a ceder unos inmuebles que \u0093se hallan libres de todo gravamen, pleito pendiente, embargo judicial, demanda civil, hipoteca, condiciones resolutorias, y dem\u00e1s limitaciones del dominio y que desde hoy hace entrega real y material de los inmuebles cedidos con todas su anexidades, usos, costumbres y servidumbres que de acuerdo con la ley se obliga a su saneamiento\u0094. Sin embargo, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el urbanizador incumpli\u00f3 dicha obligaci\u00f3n. En efecto, si bien dio cumplimiento a su obligaci\u00f3n de transferir el dominio del inmueble pues la tradici\u00f3n del predio se efectu\u00f3 mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo (escritura p\u00fablica No. 1037 de 30 de junio de 1995) en el registro de instrumentos p\u00fablicos de Bucaramanga, el urbanizador no puso a la Administraci\u00f3n en \u0093posesi\u00f3n \u00fatil y pac\u00edfica de la cosa\u0094 porque no entreg\u00f3 materialmente el bien, incumpliendo, por este motivo, el art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio. Se recuerda que el peticionario de la presente acci\u00f3n era el poseedor del inmueble cedido. 35. Anota por lo dem\u00e1s la Sala que, frente a este incumplimiento, la Administraci\u00f3n fue negligente, pues: i) recibi\u00f3 el bien sin antes cerciorarse de que, en efecto, estuviera libre de todo gravamen; ii) no utiliz\u00f3 en tiempo las acciones contractuales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para hacer cumplir el contrato. Por este motivo, la Sala compulsar\u00e1 copias para que las autoridades competentes determinen si procede investigar penal y disciplinariamente al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Moreno Prada quien celebr\u00f3 el contrato de cesi\u00f3n en representaci\u00f3n del Fondo de Inmuebles Urbanos del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga y al se\u00f1or Fernando Mar\u00edn Valencia, quien celebr\u00f3 dicho contrato en representaci\u00f3n de la sociedad \u0093Marval Ltda.\u0094. As\u00ed mismo, la Sala advierte que, como una de las \u00f3rdenes de la presente sentencia es que la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca llegue a un acuerdo conciliatorio con el peticionario en el que se le reconozcan las mejoras hechas, una vez realizado dicho pago por parte de la Administraci\u00f3n, se deber\u00e1 determinar si procede o no la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del funcionario responsable y\/o de la urbanizadora sociedad \u0093Marval Ltda.\u0094, y sus representantes legales. Las autoridades competentes habr\u00e1n de tener especial atenci\u00f3n a las reglas pertinentes sobre caducidad y prescripci\u00f3n. \u00a036. Por \u00faltimo, as\u00ed como esta Sala estima que es necesario proteger la confianza leg\u00edtima del peticionario debido a que actu\u00f3 amparado por la buena fe, no puede en este asunto ignorar una circunstancia que se evidenci\u00f3 en el proceso, que si bien no desvirt\u00faa la legitimidad de las pretensiones del actor, s\u00ed evidencia que el peticionario trasgredi\u00f3 el principio de buena fe ante el juez de tutela y ante las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En efecto, de las pruebas aportadas por el peticionario, se puede concluir que este recibe los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica mediante conexiones fraudulentas que le ha facilitado uno de sus vecinos. \u00a0As\u00ed, en la declaraci\u00f3n juramentada ante el Notario Primero del Circuito de Floridablanca, el se\u00f1or JOSIMAR JAIR GONZALEZ PINEDA manifiesta que \u0093he venido suministrando a mi vecino ENRIQUE EURORO VILLEGAS SALAZAR (\u0085) quien reside en la parcela Villa Carolina (\u0085) los servicios de luz desde noviembre de 2006; agua desde marzo de 2008, permiti\u00e9ndole compartir el uso de los mismos dentro de la mencionada parcela, dichos servicios han venido siendo pagados conjuntamente desde las fechas en que fueron instalados\u0094.Y en este mismo sentido, el peticionario afirm\u00f3 que su vecino le permite \u0093tener una extensi\u00f3n de cable que llegue a mi parcela para as\u00ed recibir la luz y en cuanto al agua me permiten la conexi\u00f3n de una manguera para poder usarla en mi parcela y tener provisi\u00f3n de agua en un tanque que se adapt\u00f3\u0094.Con todo, en el permiso de instalaci\u00f3n del servicio de agua y alcantarillado en la parcela Villa Herminia, del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Pineda, el Gerente de Operaciones del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. afirma que: \u0093me permito informarle que se ha dado tr\u00e1mite especial con aprobaci\u00f3n de un solo medidor para el predio ubicado en la Calle 205 No. 37 \u0096 42 La Ronda \u0093Finca Villa Herminia\u0094 del municipio de Floridablanca con uso exclusivo para la vivienda existente, por lo tanto no puede ser usado con fines de expansi\u00f3n o parcelaci\u00f3n\u0094 (subrayado por fuera de texto). Adicionalmente, de acuerdo al literal b) del numeral 2 de la cl\u00e1usula vig\u00e9sima cuarta del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Domiciliario de Acueducto del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, se puede dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio: \u0093b) Cuando se verifique la instalaci\u00f3n de acometidas fraudulentas\u0094. Por su parte, la cl\u00e1usula 17.34 del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. establece que es obligaci\u00f3n solidaria del cliente: \u0093utilizar el servicio \u00fanicamente en el inmueble, respetando la carga y clase de servicio contratado por la COMPA\u00d1\u00cdA, de acuerdo con las condiciones y fines estipulados en la respectiva solicitud de conexi\u00f3n o reflejados en la factura. En consecuencia, el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se suministra al inmueble, ser\u00e1 para uso exclusivo de la unidad familiar, establecimiento de comercio o industria no pudiendo ser revendido o facilitado a terceros\u0094. \u00a0Adicionalmente, la cl\u00e1usula 21.1.5 de dicho contrato establece que la compa\u00f1\u00eda puede suspender el servicio cuando \u0093el CLIENTE suministre de forma temporal o permanente, el servicio de electricidad a otro inmueble o CLIENTE distinto de aquel para el cual figura contratado el servicio\u0094. Estas cl\u00e1usulas est\u00e1n en concordancia con el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 que dispone que: \u0093ART\u00cdCULO 140. SUSPENSI\u00d3N POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas.Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio.Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento\u0094. \u00a0En esta medida, la Sala observa que es posible que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Pineda est\u00e9 incumpliendo con las obligaciones derivadas de los contratos de prestaci\u00f3n del servicio de agua y de energ\u00eda el\u00e9ctrica, al facilitarle al peticionario el suministro de agua y luz el\u00e9ctrica. Por consiguiente, la Sala instar\u00e1 al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. para que realicen una visita al predio ubicado en la Calle 205 No. 37 \u0096 42 e inspeccionen las nuevas conexiones de agua y de luz que se han hecho en el lugar. \u00a0IV. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del proceso ordenada mediante auto de diez (10) de diciembre de 2009. Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga y por el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, que negaron el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital vulnerados al se\u00f1or Enrique Eudoro Villegas Salazar. \u00a0 \u00a0Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca que, antes de proceder al desalojo, llegue a un acuerdo con el peticionario en el que, en todo caso, se le reconozcan las mejoras que \u00e9ste hubiere hecho sobre el inmueble, con el fin de proteger sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos inter comunis por lo que se har\u00e1 extensiva a todos aquellos ocupantes del bien de uso p\u00fablico, objeto del proceso policivo de restituci\u00f3n No. 106 de 2006, que se encuentren en una situaci\u00f3n similar a la del peticionario, en la medida en la que subsistan gracias a los recursos derivados de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio y\/o que tengan su vivienda en dicho terreno. \u00a0 Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Floridablanca que, una vez efectuado el pago de dichas mejoras, repita contra la empresa \u0093Marval Ltda.\u0094 y sus representantes legales. \u00a0Quinto.- COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente al Fondo de Inmuebles Urbanos del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga en liquidaci\u00f3n, para que, si lo considera procedente, adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar en contra del se\u00f1or Cesar Augusto Moreno Prada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Sexto.- COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que para, si lo considera procedente, adelante las investigaciones penales a que haya lugar, en contra de los se\u00f1ores C\u00e9sar Augusto Moreno Prada y Fernando Mar\u00edn Valencia de Bucaramanga, por lo hechos relacionados en la parte motiva de esta sentencia. S\u00e9ptimo.- INSTAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y a la Electrificadota de Santander S.A. E.S.P. para que realicen una visita al predio, ubicado en la Calle 205 No. 37 \u0096 42 (Floridablanca, Santander) e inspeccionen las nuevas conexiones de agua y de luz que se han hecho en el lugar. \u00a0Octavo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistrado PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANOSecretaria General As\u00ed consta en la Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Floridablanca en la que se afirma: \u0093de acuerdo a la base cartogr\u00e1fica del POT [el] predio pertenece al Fondo de Inmuebles Urbanos (FIU) del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga como \u00e1reas de cesi\u00f3n tipo A, e identificado con el n\u00famero predial 01-01-0182-0016-000, en calidad de cesi\u00f3n gratuita mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1037 de junio 30 de 1995\u0094 (folio 46, Cuaderno 2).  Folio 47, Cuaderno 2.  Folios 113 a 125, Cuaderno 2.  Folio 10 a 13, Cuaderno 2.  Folio 14 a 17, Cuaderno 2.  Folios 21 a 22, Cuaderno 2.  Folio 248, Cuaderno adjunto.  Folios 18 a 20, Cuaderno 2.  Folio 249, Cuaderno adjunto.  Folios 25 a 29, Cuaderno 2.  Folio 244, Cuaderno adjunto.  Folio 32, Cuaderno 2.  Folio 22, Cuaderno 1.  En este folio aparece un Informe de Inspecci\u00f3n realizado por el Profesional Universitario Julio Cesar G\u00f3mez de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Floridablanca, en el que se hacen las siguientes Observaciones: \u0093realizada la visita atendiendo la solicitud realizada por la comunidad del Barrio la Ronda y la Urbanizaci\u00f3n los Andes, (\u0085) se observ\u00f3 un cerramiento de sector de lote con zunglia y malla de polipropileno, con porter\u00eda y estructura met\u00e1lica, donde se encuentra un cambuche en madera y teja de zinc. De igual manera se observ\u00f3 cultivo de algunos \u00e1rboles frutales\u0094. El afectado por dicha inspecci\u00f3n es \u0093Josimar\u0094. \u00a0 Corresponde al informe de Inspecci\u00f3n realizado por el Profesional Universitario Julio C\u00e9sar G\u00f3mez de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Floridablanca, en el que se anota: \u0093realizada la visita atendiendo la solicitud realizada por la comunidad del Barrio la Ronda y la Urbanizaci\u00f3n los Andes, (\u0085) se observ\u00f3 un cerramiento de sector de lote con zunglia y malla de polipropileno, con porter\u00eda y estructura met\u00e1lica, donde se encuentra un cuarto de ladrillo 2&#215;2 metros y teja de zinc, cancha de bolo. De igual forma se observ\u00f3 cultivo de algunos \u00e1rboles frutales\u0094. El afectado por dicha inspecci\u00f3n es \u0093John Mart\u00ednez Parra\u0094. \u00a0 All\u00ed aparece un informe de Inspecci\u00f3n realizado por el Profesional Universitario Julio C\u00e9sar G\u00f3mez de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Floridablanca. En se indica: \u0093realizada la visita atendiendo la solicitud realizada por la comunidad del Barrio la Ronda y la Urbanizaci\u00f3n los Andes, (\u0085) se observ\u00f3 un cerramiento de sector de lote con zunglia y malla de polipropileno, donde se encuentra un cambuche en madera y teja de zinc. De igual manera se observ\u00f3 cultivo de algunos \u00e1rboles frutales\u0094. El afectado por dicha inspecci\u00f3n es \u0093Felix Figueroa Badillo\u0094. \u00a0 En este folio se observa un informe de Inspecci\u00f3n realizado por el Profesional Universitario Julio C\u00e9sar G\u00f3mez de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Floridablanca, en el que se hacen las siguientes Observaciones: \u0093realizada la visita atendiendo la solicitud realizada por la comunidad del Barrio la Ronda y la Urbanizaci\u00f3n los Andes, (\u0085) se observ\u00f3 un cerramiento de sector de lote con zunglia y malla de polipropileno, donde se encuentra un cambuche en madera y teja de zinc, en un \u00e1rea de aproximadamente 120 metros cuadrados. De igual manera se observ\u00f3 cultivo de algunos \u00e1rboles frutales\u0094. El afectado por dicha inspecci\u00f3n es \u0093Germ\u00e1n Meneses\u0094. \u00a0 Aparece all\u00ed un informe de Inspecci\u00f3n realizado por el Profesional Universitario Julio Cesar G\u00f3mez de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Floridablanca, en el que se se\u00f1ala que: \u0093realizada la visita atendiendo la solicitud realizada por la comunidad del Barrio la Ronda y la Urbanizaci\u00f3n los Andes, (\u0085) se observ\u00f3 un cerramiento de sector de lote con zunglia y malla de polipropileno, donde se encuentra la \u00a0realizaci\u00f3n de tres perreras y un cuarto presumiblemente para guardar herramientas. De igual forma se observ\u00f3 lavadero y cultivo de alguno \u00e1rboles frutales\u0094. El afectado por dicha inspecci\u00f3n es \u0093Oscar Zapata\u0094. \u00a0 Folios 22 y 23, Cuaderno 1.  Folios 23 y 24, Cuaderno 1.  Folio 35, Cuaderno1.  Folio 35, Cuaderno 1.  Folio 36, Cuaderno 1.  Folio 42, Cuaderno 1.  Folio 47, Cuaderno 1.  Folio 44, Cuaderno 1.  Folio 75, Cuaderno 1. Folios 76 \u0096 94, Cuaderno 1.  Respecto a la sentencia de primera instancia, es necesario tener en cuenta que el juez incurre en un error de t\u00e9cnica jur\u00eddica pues, a\u00fan cuando entra a estudiar el asunto de fondo, declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor.  Folio 165, Cuaderno 2.  Folio 168, Cuaderno 2.  Op cit. 29.  Folio 10, Cuaderno 3.  Sentencia T-1023 de 2005.  Sentencia de 26 de julio de 2001, Secci\u00f3n Quinta, Consejero Ponente: Mario Alario M\u00e9ndez. En esta sentencia se estudi\u00f3 el caso de un peticionario que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C y contra una Resoluci\u00f3n expedida por esa Alcald\u00eda mediante las cuales se orden\u00f3 el cierre definitivo de un parqueadero. Auto de 3 de mayo de 1990, Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente: Jos\u00e9 Antonio de Irisarri Restrepo, En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 un caso en el que un conjunto residencial hab\u00eda cercado un terreno de uso p\u00fabico por motivos de seguridad y la Alcald\u00eda Municipal inici\u00f3 un proceso policivo de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico.  \u0093ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pago indebidamente\u0094. \u0093ARTICULO 67. Los actos de los Alcaldes y del Intendente a los cuales se refiere el art\u00edculo anterior, as\u00ed como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensi\u00f3n de obra, y la restituci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas de que trata el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, ser\u00e1n susceptibles de las acciones contencioso &#8211; administrativas previstas en el respectivo c\u00f3digo, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspender\u00e1n los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensi\u00f3n provisional\u0094. Y el numeral segundo del art\u00edculo 66 de esta mima Ley establece lo siguiente:ARTICULO 66. SANCIONES URBANISTICAS. Las infracciones urban\u00edsticas dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones a los responsables que a continuaci\u00f3n se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andr\u00e9s y Providencia o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, quienes las graduar\u00e1n de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:2. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques p\u00fablicos zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, o los encierren sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico, adem\u00e1s de la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n o cerramiento y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.superservicios.gov.co\/basedoc\/docs\/leyes\/l0142_94.html&#8221; &#8220;1&#8221; &#8220;_blank&#8221; 142 de 1994. Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso de com\u00fan\u0094.  Esta afirmaci\u00f3n se puede constatar, entre otras, en la sentencia T-149 de 1998, en la que la Corte afirm\u00f3 que: \u0093las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos\u00a0 administrativos. En raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces. (\u0085). No es posible, en consecuencia, pretender que a trav\u00e9s de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, porque ello implicar\u00eda sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonom\u00eda e independencia que les son propias. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso\u0094.  Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008. Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron definidas en la sentencia T-225 de 1993 (reiterada, entre otras, en las sentencias T-128 de 2007, T-634 de 2006, T-214 de 2004 y T-316 de 2001), en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093A).El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia.\u00a0B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia.\u00a0C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente.\u00a0D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay\u00a0 ocasiones en que de continuar las circunstancias de\u00a0 hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u0094 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente. Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable. Esto \u00faltimo en la medida en que el derecho que se pretend\u00eda proteger, no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u0093la restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica\u0094.  En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudio el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.  As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-479 de 2008, refiri\u00e9ndose a una solicitud de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte afirm\u00f3 que: \u0093en aquellos casos en los que exista un error evidente en el an\u00e1lisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n pertinente, proceder\u00e1 el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u0094. De esta manera, en ese caso, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pero concedi\u00f3 el amparo definitivo del derecho pensional afectado. De la misma forma, en la sentencia T-398 de 2007, mediante la que se solucion\u00f3 un caso relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u0093Si bien cuando la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable \u00e9sta se concede de manera transitoria, en este caso no se exigir\u00e1 al interesado acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para solicitar la acumulaci\u00f3n de las dos pensiones. Esto en raz\u00f3n a que: a) el ISS ha admitido que el interesado re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo mayor inv\u00e1lido de la causante y, por lo tanto, no existe controversia al respecto; b) la diferencia de criterios versa sobre el tema de la acumulaci\u00f3n de las dos pensiones, cuesti\u00f3n que es propia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y sobre la cual no se emite en este fallo pronunciamiento alguno; c) la carga de pedir la acumulaci\u00f3n que recae sobre el interesado no puede conducir a que este pierda el derecho a recibir la pensi\u00f3n m\u00e1s alta entre las dos que solicita porque ello ser\u00eda establecer una consecuencia demasiado onerosa sobre una persona que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en condiciones de vulnerabilidad extrema. Entonces, la tutela se conceder\u00e1 de manera permanente para amparar el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Guillermo Alberto Ochoa quien al recibir la pensi\u00f3n m\u00e1s alta podr\u00e1 aliviar sus condiciones de penuria y gozar de su derecho a la dignidad\u0094. \u0093El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u0094.  \u00a0En este sentido, en la sentencia T-081 de 2009, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u0093La notificaci\u00f3n es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciaci\u00f3n de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en \u00e9l, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicci\u00f3n. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos\u0094. \u0093ART\u00cdCULO 44. Las dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado\u0094. Si la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por petici\u00f3n verbal, la notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aqu\u00e9l haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n, o en la nueva que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para tal prop\u00f3sito. La constancia del env\u00edo de la citaci\u00f3n se anexar\u00e1 al expediente. El env\u00edo se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto. No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente a Al hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, si \u00e9sta es escrita. En la misma forma se har\u00e1n las dem\u00e1s notificaciones previstas en la parte primera de este C\u00f3digo\u0094.\u0093ARTICULO 45. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 edicto en lugar p\u00fablico del respectivo despacho, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con inserci\u00f3n de la parte resolutiva de la providencia\u0094  \u0093ARTICULO 46. PUBLICIDAD. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuaci\u00f3n, ordenar\u00e1n publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio donde sea competente quien expidi\u00f3 las decisiones\u0094.  Respecto a este tema, se puede consultar la sentencia C-957 de 1999 en la cual se afirm\u00f3 que \u0093\u0093De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general \u00a0o particular, existe desde el mismo momento en que se profiere o expide, pero no produce efectos jur\u00eddicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras no se realice su publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n\u0094. \u00a0 Puede consultarse, entre otras, el auto de 11 de julio de 1996, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, M.P: Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.  Sentencia C-131 de 2004 en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que consagraba la obligaci\u00f3n de realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnica mec\u00e1nica de los autom\u00f3viles privados cada dos a\u00f1os. \u00a0  En efecto, en virtud del principio de la buena fe: \u0093&#8217;nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro&#8217;. Ello encuentra sustento en la concepci\u00f3n de la sociedad romana, seg\u00fan la cual es costumbre observar y leg\u00edtimo esperar, en las relaciones entre hombres probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas rec\u00edprocas, pues tanto `fides\u00b4 como `bona fides\u00b4 indican la fidelidad en el cumplimiento de las expectativas generadas en la contraparte, inclusive independientemente del hecho de que las mismas obedezcan a una palabra dada\u0094. (In NEME VILLAREAL, Marta Luc\u00eda, Venire contra factum proprium, prohibici\u00f3n de obrar contra los actos propios y protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Tres maneras de llamar a una antigua regla emanada de la buena fe, Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, Universidad Externado de Colombia, 2003). \u00a0 As\u00ed, de acuerdo a VIANA CLEVES, la confianza leg\u00edtima es un principio que se deriva del principio de la seguridad jur\u00eddica que, a su vez, nace de la cl\u00e1usula constitucional indeterminada de Estado Social de Derecho. En este sentido, se puede afirmar que: \u0093el principio de seguridad jur\u00eddica fundamenta el principio de confianza leg\u00edtima. El principio de seguridad jur\u00eddica protege la pretensi\u00f3n que tiene todo individuo a la certeza o estabilidad de las situaciones jur\u00eddicas\u0094. \u00a0 Sentencia T-079 de 2008 en la que se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora cuya vivienda fue demolida por la Administraci\u00f3n debido a estar situada en una zona de alto riesgo. En este caso, la Administraci\u00f3n le exigi\u00f3, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, demostrar la propiedad del bien inmueble y el pago de unas sumas de dinero. \u00a0  Sobre este punto es necesario tener en cuenta que la confianza leg\u00edtima se predica no s\u00f3lo respecto de situaciones jur\u00eddicas conformes a derecho sino tambi\u00e9n respecto de situaciones jur\u00eddicas \u00a0que se encuentran, hasta cierto punto, por fuera de la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico pues, como bien lo se\u00f1ala GONZ\u00c1LEZ PEREZ, \u0093la confianza leg\u00edtima debe protegerse cuando exista certeza en el mantenimiento de determinadas situaciones, aunque no sean del todo conformes a derecho\u0094( In El principio General de la Buena Fe en el derecho administrativo, Madrid, Ed. Civitas, 5\u00aa edici\u00f3n, 2009 pp. 52 a 53). \u00a0Esto es as\u00ed debido a que el punto fundamental de la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima no es la legalidad de la conducta sino la presencia de la buena fe por parte del administrado. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya, en varias oportunidades, protegido a los ocupantes del espacio p\u00fablico aunque la ocupaci\u00f3n de dichos espacios se encuentre abiertamente prohibida por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T- 200 de 2009, en la que se estudi\u00f3 un caso en el que al peticionario le hab\u00edan ordenado desalojar un bien de uso p\u00fablico ubicado en la zona de protecci\u00f3n de un corredor f\u00e9rreo, la Corte manifest\u00f3 que se verificara \u0093la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica del accionante, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable a su caso (\u0085) para de esta manera proceder a adelantar los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n en dichos programas, ya sea en materia de atenci\u00f3n especializada en salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y de asistencia permanente a la poblaci\u00f3n vulnerable, as\u00ed como la inscripci\u00f3n en los programas de vivienda de inter\u00e9s social desarrollados en esa localidad\u0094. \u00a0 Respecto a los presupuestos del principio de confianza leg\u00edtima, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias\u00a0:  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/1999\/SU360-99.htm&#8221; SU.360 de 1999,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/1999\/T-364-99.htm&#8221; T-364 de 1999,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/1999\/SU601A-99.htm&#8221; SU.601 de 1999,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/1999\/T-706-99.htm&#8221; T-706 de 1999,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/1999\/T-754-99.htm&#8221; T-754 de 1999,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2001\/T-961-01.htm&#8221; T-961 de 2001,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2002\/T-046-02.htm&#8221; T-046 de 2002,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2002\/T-660-02.htm&#8221; T-660 de 2002,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2003\/T-807-03.htm&#8221; T-807 de 2003,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2004\/T-034-04.htm&#8221; T-034 de 2004,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2004\/C-131-04.htm&#8221; C-131 de 2004,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2004\/T-483-04.htm&#8221; T-483 de 2004,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2004\/T-642-04.htm&#8221; T-642 de 2004,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2004\/T-1204-04.htm&#8221; T-1204 de 2004,  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2006\/T-892A-06.htm&#8221; T-892 de 2006 y  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/T-021-08.htm&#8221; T-021 de 2008.  El inter\u00e9s p\u00fablico es un concepto jur\u00eddico indeterminado cuyo contenido y alcance debe ser concretizado en cada caso concreto. As\u00ed, GARCIA DE ENTER\u00cdA afirma que \u00a0\u0093se trata de conceptos con los que las leyes definen supuestos de hecho o \u00e1reas de intereses o actuaciones perfectamente identificables, aunque lo hagan en t\u00e9rminos indeterminados, que luego tendr\u00e1n que concretarse en el momento de su aplicaci\u00f3n\u0094 (citado por HUERTO OCHA, Carla, El concepto de inter\u00e9s p\u00fablico y su funci\u00f3n en materia de seguridad nacional, in  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.bibliojuridica.org\/libros\/5\/2375\/8.pdf&#8221; http:\/\/www.bibliojuridica.org\/libros\/5\/2375\/8.pdf). En esta medida, corresponde al funcionario administrativo, en cada caso concreto, se\u00f1alar el contenido del concepto de inter\u00e9s p\u00fablico que justifica la actuaci\u00f3n administrativa pues su ausencia desvirt\u00faa la legitimidad de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n.  En este sentido, en la sentencia T-499 de 1999, en la que se estudi\u00f3 el caso de varios vendedores ambulantes que fueron desalojados del espacio p\u00fablico, la Corte afirm\u00f3 que \u0093constituyen\u00a0 pruebas de la buena fe de los vendedores informales: las licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n; promesas incumplidas; tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n. Por ello, se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados o modificados unilateralmente por la administraci\u00f3n, sin que se cumpla con los procedimientos dispuestos en la ley\u0094.  Este requisito se explica en la medida en la que, para que se configure el principio de confianza leg\u00edtima, el particular debe verse sorprendido por el cambio de actitud de la Administraci\u00f3n pues si no se ve sorprendido, tampoco se ve perjudicado y, por lo tanto, en las hip\u00f3tesis en las que no hay desestabilizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre particular y Administraci\u00f3n, \u00a0no existe ning\u00fan derecho que proteger.  Este requisito es la consecuencia l\u00f3gica de los anteriores. En efecto, la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima se materializa en la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de ofrecer medios y tiempo para que no se le genere un da\u00f1o al particular como consecuencia de la nueva situaci\u00f3n. En este contexto, la Corte ha manifestado que en virtud del concepto de Estado Social de Derecho: \u0093corresponde a las autoridades encargadas de llevar a cabo las diligencias de recuperaci\u00f3n [del espacio p\u00fablico], no s\u00f3lo avisar previamente a las personas afectadas sobre los cambios que las medidas adoptadas por la Administraci\u00f3n traer\u00e1n consigo, sino adem\u00e1s, ofrecer alternativas para proteger a la poblaci\u00f3n afectada con las diligencias de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u0094(Sentencia T-200 de 2009). \u00a0  As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-617 de 1995, en la que se estudi\u00f3 el caso de numerosas personas que resid\u00edan a las orillas de la carrilera de un ferrocarril de Bogot\u00e1, la Corte orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n la adjudicaci\u00f3n de subsidios de familiares de vivienda como mecanismo para otorgarle medios a los ocupantes para poder enfrentar el desalojo.  En este sentido, en la sentencia SU-360 de 1999, en la que se estudi\u00f3 el caso de la orden de desalojo de varios vendedores ambulantes ubicados en el barrio Santa Fe y en Fontibon, la Corte orden\u00f3 al Estado a conciliar con los peticionarios ofreci\u00e9ndoles cursos para obtener la formaci\u00f3n necesaria para ocupar un puesto de trabajo.  A este respecto, se puede consultar la sentencia SU-601 A de 2009, mediante la cual se orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n a colaborarle a los vendedores estacionarios de las localidades de Barrios Unidos, Chapinero y Engativ\u00e1, entre otras, para la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos blandos y de insumos productivos.  De esta manera, en la sentencia T-034 de 2004, en la que se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que construy\u00f3 una vivienda sobre un bien de uso p\u00fablico, ocup\u00e1ndola por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, \u00a0la Corte orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Arauca que: \u0093antes de proceder al desalojo, y dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta d\u00edas habiles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un acuerdo con aquella para lograr su reubicaci\u00f3n y, en todo caso, le reconozca las mejoras que se hubiesen efectuado\u0094 (subrayado por fuera de texto) As\u00ed, de acuerdo al art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo, en el caso concreto, el peticionario tambi\u00e9n pod\u00eda solicitar, ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que orden\u00f3 el desalojo del inmueble de uso p\u00fablico, solicitud que deb\u00eda ser presentada con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o en escrito separado y que deb\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo al momento de admitir la demanda. As\u00ed, el peticionario no es propietario de ning\u00fan bien inmueble, vive en arriendo en una habitaci\u00f3n que comparte con un familiar y afirma que, de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien ocupado, recibe los recursos necesarios para subsistir modestamente (folio 80, Cuaderno). \u00a0 El peticionario naci\u00f3 el d\u00eda 3 de marzo de 1942 (folio 30, Cuaderno 2).  As\u00ed consta en la declaraci\u00f3n hecha por el peticionario ante el Juez 20\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga (folio 80, Cuaderno 2); en la Declaraci\u00f3n Juramentada rendida ante el Notario 1\u00b0 del Circuito Notarial de Floridablanca el d\u00eda 1 de agosto de 2008, por los se\u00f1ores Zoila Rosa Mac\u00edas Su\u00e1rez y Bernab\u00e9 Celis Sandoval en la que expresan que les consta que el peticionario ha pose\u00eddo el predio \u0093Villa Carolina\u0094, de manera ininterrumpida, sin clandestinidad ni violencia, durante m\u00e1s de 14 a\u00f1os y; que ha sembrado 377 \u00e1rboles frutales (folio 32, Cuaderno 2) y; finalmente, en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el peticionario contra la decisi\u00f3n del Juez 20\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga (folio 166, Cuaderno 2) . \u00a0 En este sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-707 de 2009, T-708 de 2009 y T-810 de 2009.  As\u00ed, en la escritura p\u00fablica No. 1037 de 30 de junio de 1995, se manifiesta que el inmueble objeto de litigio fue cedido al Fondo de Inmuebles Urbanos del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga (en adelante FIMAMB), a t\u00edtulo de \u00e1rea de cesi\u00f3n tipo A (folio 124, Cuaderno 2). Esta cesi\u00f3n fue realizada en cumplimiento de los art\u00edculos 300 y siguientes del Acuerdo Metropolitano No. 0003 de 1982 de Bucaramanga, en los cuales se establec\u00eda que el FIMAMB era el \u00f3rgano encargado de recibir las \u00e1reas de cesi\u00f3n tipo A, \u00e1reas que constitu\u00edan bienes de uso p\u00fablico (folio 238, Cuaderno adjunto). Por otra parte, las \u00e1reas de cesi\u00f3n tipo A son aquellas que est\u00e1 obligado a hacer el constructor de urbanizaciones con el objetivo de dotar a la comunidad de zonas verdes, v\u00edas peatonales y vehiculares, zonas comunales, protecci\u00f3n ambiental, equiparamiento urbano, etc. De acuerdo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Ley 9 de 1989 (\u0093El espacio p\u00fablico resultante de los procesos de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n se incorporar\u00e1 con el solo procedimiento de registro de la escritura de constituci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, en la cual se determinen las \u00e1reas p\u00fablicas objeto de cesi\u00f3n y las \u00e1reas privadas, por su localizaci\u00f3n y linderos\u0094) este tipo de \u00e1reas pertenecen al espacio p\u00fablico. Y, de acuerdo al art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, si el dominio de un bien pertenece a la Rep\u00fablica y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, se trata de un bien de uso p\u00fablico. Por lo tanto, en el caso concreto, como el bien objeto de litigio pertenece a una entidad estatal (FIMAMB) y est\u00e1 destinado al uso y disfrute de toda la comunidad, se trata de un bien de uso p\u00fablico. Adicionalmente, su naturaleza de bien de uso p\u00fablico se deriva de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 300 y siguientes del Acuerdo Metropolitano No. 0003 de 1982 de Bucaramanga. Folios 21 a 22, Cuaderno 2.  Folios 18 a 20, Cuaderno 2.  Folio 24, Cuaderno 2. Folio 244, Cuaderno adjunto.  Folio 680, Cuaderno adjunto.  Folio 243, Cuaderno adjunto.  Folio 24, Cuaderno 1.  Folio 247 y Folio 258, Cuaderno Adjunto  Folio 18, Cuaderno 2.  Folio 20, Cuaderno 2.  Folio 20, Cuaderno 2.  Sobre los requisitos para aplicar anal\u00f3gicamente una norma, se puede consultar el Auto 117 de 2005, en el que la Corte Constitucional afirm\u00f3 que: \u0093El principio de la analog\u00eda consagrado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, supone la presencia de tres (3) elementos para su configuraci\u00f3n:a)\u00a0 Ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuesti\u00f3n; b)\u00a0 Que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsi\u00f3n por el legislador;c)\u00a0 Que exista la misma raz\u00f3n, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo\u0094. Cosa distinta suceder\u00eda si el peticionario hubiera cumplido el tiempo para adquirir la propiedad del inmueble antes del contrato de cesi\u00f3n entre el urbanizador y la Administraci\u00f3n, pues el art\u00edculo 42 de la Ley 153 de 1887 hace referencia a la posesi\u00f3n iniciada y no consumada bajo el imperio de la legislaci\u00f3n anterior.  En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha decidido modular los efectos de sus fallos para extenderlos a personas que no han instaurado la acci\u00f3n respectiva. Esta modulaci\u00f3n tiene como fundamento: i) el deber de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su integridad y; ii) la obligaci\u00f3n de proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad. Esta figura ha sido utilizada por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias en las que ha declarado un estado inconstitucional de cosas (por ej. T-153 de 1998, T-590 de 1998 y T-847 de 2000), as\u00ed como en aquellos casos en los que, si bien no existe una vulneraci\u00f3n repetida y constante de derechos fundamentales, que afecte a multitud de personas y que requiera la intervenci\u00f3n de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, la Corte advierte que existe un grupo de personas determinadas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n del peticionario de manera que, si s\u00f3lo se tutelaran sus derechos, se violar\u00eda el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas del grupo. Como muestra de lo anterior, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: i) T-1258 de 2008 en la que se estudi\u00f3 el caso de una persona con enanismo que se ve\u00eda afectada en el acceso a la informaci\u00f3n y a la atenci\u00f3n p\u00fablicas al interior de la Corte Constitucional y, en la que se estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia no s\u00f3lo cobijar\u00edan al demandante sino a todas las personas que sufrieran su misma enfermedad; ii) SU-1023 de 2001 en la que la Corte decidi\u00f3 que sus \u00f3rdenes deb\u00edan tener efectos inter comunis, con el fin de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por considerar que al conceder el amparo exclusivo en beneficio de los peticionarios, se pod\u00edan afectar los derechos de los dem\u00e1s pensionados que no hab\u00edan interpuesto la acci\u00f3n.  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 97 de noviembre 9 de 1989, Sala Plena, M.P. Jairo E. Duque.  \u0093ART\u00cdCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0(\u0085)\u0094 En efecto, de acuerdo al art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993, las \u00e1reas metropolitanas son entidades estatales.  \u0093ART\u00cdCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el art\u00edculo 2o. del presente estatuto se regir\u00e1n por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley\u0094. Folios 37 y 38, Cuaderno Adjunto. \u00a0Folio 126, Cuaderno 2. \u00a0 GOMEZ, J.J., Bienes, Ed. Universidad Nacional de Colombia, 1960, p. 249. \u00a0 \u0093ART\u00cdCULO 922. &lt;TRADICI\u00d3N DE INMUEBLES Y DE VEHICULOS AUTOMOTORES&gt;. La tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces requerir\u00e1 adem\u00e1s de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la correspondiente oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, la entrega material de la cosa (\u0085)\u0094. Folio 42, Cuaderno 1.  Folio 35, Cuaderno 1.  Folio 47, Cuaderno 1. In  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.amb.com.co\/Normatividad\/Archivos\/4CONTRATOSUNIFORMES.pdf&#8221; http:\/\/www.amb.com.co\/Normatividad\/Archivos\/4CONTRATOSUNIFORMES.pdf. In  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.essa.com.co\/essa\/documentacion.aspx&#8221; http:\/\/www.essa.com.co\/essa\/documentacion.aspx \u00a0 Ib\u00eddem  Respecto a este tema, la Sala estima que es pertinente hacer la siguiente aclaraci\u00f3n. Seg\u00fan el anexo 2 del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico Domiciliario de Acueducto del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, se podr\u00e1 aplicar una sanci\u00f3n pecuniaria \u0093por utilizaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de una acometida fraudulenta, por conectar equipos sin la autorizaci\u00f3n de LA CAMB al sistema de agua cruda o de las instalaciones interiores que puedan afectar el funcionamiento del sistema, se cobrar\u00e1 el valor del servicio recibido, m\u00e1s los intereses de mora correspondientes y un recargo equivalente al 30%\u0094. A su vez, en la cl\u00e1usula 21.3.5 del Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se establece que el hecho de suministrar el servicio de energ\u00eda a otro inmueble o cliente distinto de aquel para el cual figura contratado el servicio, da lugar a la imposici\u00f3n de una multa equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente. Sin embargo, de acuerdo a la sentencia SU-1010 de 2008, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no tienen la competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Expediente T-2.367.072PAGE \u00a0PAGE \u00a043%\u00b9\u00ce\u00cf\u00ef^ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a1<br \/>\u00a2<br \/>\u00c0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f8\u00ee\u00f8\u00e2\u00db\u00cf\u00c6\u00bc\u00db\u00bc\u00c6\u00b2\u00c6\u00db\u00a6\u0096\u0088q[H$h\u00f1<br \/>B*aJfHphq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff*h\u00a5<br \/>\u0088h\u00f1<br \/>B*aJfHphq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff-h\u00a5<br \/>\u0088h\u00f1<br \/>5\u0081B*aJfHphq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh;&lt;h\u00b1fL\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00b1fLh\u00b1fL6\u0081\u0081aJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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perjuicio irremediableBIENES DE USO PUBLICO-Caso en que se reconoce el pago de mejoras hechas por los ocupantes de un 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