{"id":17657,"date":"2024-06-11T21:53:07","date_gmt":"2024-06-11T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-211-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:07","slug":"t-211-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-10\/","title":{"rendered":"T-211-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que confiere la condici\u00f3n de desplazado es una situaci\u00f3n material que se configura de facto cuando se dan las circunstancias propias del desplazamiento que a su vez se encuentran descritas en la ley. En otras palabras la inscripci\u00f3n en el registro se trata de un acto declarativo y no constitutivo de la situaci\u00f3n de desplazado; de una mera constataci\u00f3n de los hechos. Por consiguiente, cuando ACCION SOCIAL toma una decisi\u00f3n que se aparta de los par\u00e1metros legales o constitucionales, el Juez de tutela puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Directrices constitucionales en la interpretaci\u00f3n de las causales de rechazo de inscripci\u00f3n en el RUPD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba respecto a los hechos generadores del desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, el funcionario debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno. Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-La declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea no es \u00f3bice para rechazar la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUPD cuando se mantiene la condici\u00f3n de desplazado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acci\u00f3n Social deber\u00e1 inscribir a los peticionarios en el RUPD y suministrarles la ayuda humanitaria a que tienen derecho e informarles sobre los programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2429160 y T-2447275 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por YARSIL MOGUEA CASTRO Y OTROS contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL -ACCION SOCIAL-, y por ELVIRA PILCUE VELASCO contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL -ACCION SOCIAL- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, el 26 de junio de 2009, y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, el 4 de septiembre de 2009, dentro de las acciones de tutela promovidas por los ciudadanos, YARSIL MOGUEA CASTRO Y OTROS, y ELVIRA PILCUE VELASCO, contra ACCION SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan y sintetizan los hechos, pruebas, solicitud de tutela y contestaci\u00f3n de la demanda, de cada uno de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2429160\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos YARSIL MOGUEA CASTRO, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA, HERN\u00c1N MEL\u00c9NDEZ URRUTIA, MANUEL LICONA JULIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, ROSA ISABEL CANCIO HERAZO, EDER JOS\u00c9 TORRES CANCIO, YONIS MOGUEA CASTRO, ROBINSON BLANCO TORRES, AGUSTIN RICARDO SILGADO, ALBERTINA BAENA CONTRERAS, SOFANOR TORRES CANCIO, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES, PEDRO RAMIRO PEREIRA RICARDO, NARCIDO RICARDO TORRES, ISMAEL LARA PACHECO, JUAN JAIRO TORRES, JORGE ANTONIO TORRES RICARDO, DARIO MANUEL MERCADO MARTINEZ, ORVERNEY BERRIO ORTEGA, YONIS LICONA BARRAGAN, AMAURY MARTINEZ VERGARA, MARIA RICARDO JULIO Y VICENTE M\u00c1RMOL BERRIO, desplazados del corregimiento de Pita Abajo, Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, interpusieron acci\u00f3n de tutela, separadamente, contra LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL -ACCION SOCIAL-, para que se les reconozca su derecho a ser incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada RUPD, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que el d\u00eda 30 de diciembre de 1997, mediante Escritura P\u00fablica N\u00b0 1360 de la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Sincelejo, se realiz\u00f3 la compraventa del predio denominado \u201cLa Alemania\u201d, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, el cual fue asignado por el INCORA a 52 familias campesinas para desarrollar actividades de agricultura, ganader\u00eda y vivienda, y servir como medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relatan que, debido a la capacidad productiva y ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica de la finca, se despert\u00f3 un inter\u00e9s de apropiaci\u00f3n, por parte del bloque paramilitar \u201cH\u00e9roes de los Montes de Mar\u00eda\u201d, comandados por Rodrigo Mercado Peludo alias \u201cCadena\u201d, el cual inici\u00f3 all\u00ed actividades al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que en ese momento decidieron no denunciar el desplazamiento, por temor a ser asesinados por los paramilitares, y que s\u00f3lo hasta el primer semestre del a\u00f1o 2008, cuando \u00e9stos abandonaron la regi\u00f3n por el proceso de desmovilizaci\u00f3n, rindieron declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de San Onofre, Sucre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitaron que conforme al articulo 32 de la ley 962 de 2005 se les incluyera en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluciones de junio de 2008, Acci\u00f3n Social les neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD, alegando extemporaneidad en la declaraci\u00f3n y ausencia de fuerza mayor en los hechos que relataron los afectados. Afirman que ante la gran mayor\u00eda de esas resoluciones se interpuso recurso de reposici\u00f3n y tan solo unas cuantas de ellas fueron revocadas; las dem\u00e1s (incluyendo las de ellos) fueron confirmadas con los mismos argumentos de la primera resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACCION SOCIAL concedi\u00f3 el amparo a algunos de los desplazados que interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que les neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD, con base en la decisi\u00f3n judicial proferida por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de junio de 2008. Dicho fallo declar\u00f3 la nulidad del numeral tercero del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 del 2000, que estipulaba el plazo de un a\u00f1o para que un desplazado efectuara la declaraci\u00f3n y solicitara la inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresan que los argumentos del fallo son absurdos, teniendo en cuenta que una y otra vez han manifestado que fueron v\u00edctimas de amenazas en contra de sus vidas y que varios de sus compa\u00f1eros fueron asesinados por los paramilitares comandados por alias \u201cCadena\u201d, con el objetivo de despojarlos y apropiarse de sus tierras. Que el mero hecho de su desplazamiento forzado demuestra una circunstancia violenta, ajena a su voluntad, y de fuerza mayor. Sustentan lo dicho anteriormente, invocando el proceso penal N\u00b0 1008-00021-00 pendiente de fallo, adelantado contra el grupo paramilitar \u00a0anteriormente citado, por el Juzgado \u00danico Especializado de Sincelejo por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, DESPLAZMIENTO FORZADO, PERTURBACION DE LA POSESI\u00d3N Y AMENAZAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotan que la zona de Los Montes de Mar\u00eda, sitio donde se encuentra ubicada la Finca \u201cLa Alemania\u201d, ha sido establecida como una zona de desplazamiento masivo de campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencionan el caso de sus compa\u00f1eros: WADITH ANTONIO BAIZ VILLALBA, ALVARO ENRIQUE PE\u00d1ATE BELTRAN, RODRIGO RAFAEL PE\u00d1ATE BELTRAN, WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA, SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS Y ENITH DEL CARMEN TORRES, a quienes ACCION SOCIAL s\u00ed incluy\u00f3 dentro del RUPD ante circunstancias id\u00e9nticas, tal y como se puede verificar con las copias de las resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para reforzar el planteamiento seg\u00fan el cual, son v\u00edctimas de la violencia y el desplazamiento forzado, se\u00f1alan que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u2013Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 997 del 25 de Julio de 2007 inscribi\u00f3 el predio \u201cLa Alemania\u201d (identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 340-64319) en el Registro \u00danico de Predios (RUP) y ofici\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos donde se encuentra registrado el bien inmueble, para que se abstuviera de inscribir actos de enajenaci\u00f3n o transferencia a cualquier t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalizan invocando el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-1635 del 2000 y T-025 del 2004, para defender su derecho a ser registrados en el RUPD por su calidad de desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes aportan como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los Recursos de Reposici\u00f3n contra las resoluciones mediante las cuales se niega la inscripci\u00f3n, proferidas por ACCION SOCIAL, interpuestos por: ALVARO ENRIQUE PE\u00d1ATE BELTRAN, YONIS MOGUEA CASTRO, \u00a0YARSIL MOGUEA CASTRO, ROSA ISABEL CANCIO HERAZO, EDER JOSE TORRES CANCIO, SOFANOR TORRES CANCIO, ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES, SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS, WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA, MANUEL LICONA JULIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZAL, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES, JUAN JAIRO TORRES CASCIO, AGUSTIN RICARDO SILGADO, RODRIGO RAFAEL PE\u00d1ATE BELTRAN, ALBERTINA BAENA CONTRERAS y N\u00c1RCIDO SILGADO TORRES. (Folios 9 a 130, Cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las siguientes resoluciones proferidas por ACCION SOCIAL: Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010448 de 25 de septiembre de 2008 mediante la cual se inscribe a ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES en el RUPD; Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010424R de 17 de septiembre de 2008, por la cual se decide el recurso de Reposici\u00f3n interpuesto por WADITH ANTONIO BAIZ VILALBA contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 700010424 de 3 de junio de 2008; Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010465R de 1\u00b0 de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribe a ALVARO ENRIQUE PE\u00d1ATE BELTRAN en el RUPD; Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010467R de 25 de julio de 2008, mediante la cual se inscribe a RAFAEL PE\u00d1ATE BELTRAN en el RUPD; Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010422 de 25 de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribe a WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA en el RUPD y se declara la nulidad de la resoluci\u00f3n; Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010471 de 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se inscribe a SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS; Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010529 de 13 de junio de 2008, mediante la cual se deniega la inscripci\u00f3n de YONIS LICONA BARRAG\u00c1N; Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010427 de 3 de junio de 2008, mediante la cual se deniega la inscripci\u00f3n de VICENTE MANUEL BERRIO y Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010463 de 4 de junio de 2008, mediante la cual se deniega la inscripci\u00f3n de VICENTE MANUEL BERRIO. (Folios 131 a 151, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2009, los actores interpusieron acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al sano desarrollo, a la protecci\u00f3n y a la supervivencia. Solicitan se ordene a Acci\u00f3n Social que los incluya en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-, y que les otorgue las ayudas que la ley prev\u00e9 para personas como ellos. Igualmente, hacer seguimiento al cumplimiento de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 24 de junio de 2009, ACCION SOCIAL contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando declarar improcedente la acci\u00f3n y denegar las peticiones incoadas por todos los peticionarios. El demandado fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar manifiesta que una de las tutelantes, ALBERTINA BAENA CONTRERAS1, se encuentra incluida en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n humanitaria a la cual tienen derecho las personas que se encuentran inscritas en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD, es decir auxilios de alojamiento, auxilio de alimentos y kits complementarios, y que no les ha sido entregada en forma parcial o total, a algunos de los accionantes, fue programada. Para tal efecto los actores deber\u00e1n dirigirse a la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n (UAO) de Sincelejo ubicada en la Cra 17 calle 23 N\u00b0 22-69, centro diagonal a la Alcald\u00eda Municipal \u00f3 en su defecto deber\u00e1 comunicarse al tel\u00e9fono (0905) 2816927, para que el funcionario de ACCION SOCIAL, les informe el lugar y cu\u00e1ndo podr\u00e1n reclamar el giro correspondiente a la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego se refiere al peticionario JUAN JAIRO TORRES CANCIO, de quien dice que no se puede afirmar con certeza si se encuentra inscrito en el RUPD, porque su n\u00famero de c\u00e9dula no aparece en la base de datos. Solicita al Juzgado Segundo Civil del Circuito, informar al afectado que se comunique con la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n (UAO) de Sincelejo, para indicarle el procedimiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997, establece que tendr\u00e1n derecho a acceder a los beneficios consagrados en esta ley, las personas que se encuentren en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 12 de la misma y que adem\u00e1s cumplan los siguientes requisitos: haber declarado esta situaci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico y, \u201cque adem\u00e1s, remitan para su inscripci\u00f3n copia de la declaraci\u00f3n de los hechos (\u2026) a la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad asigne (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los siguientes accionantes: AGUSTIN RICARDO SILGADO, AMAURY MARTINEZ VERGARA, DARIO MANUEL MERCADO MARTINEZ, EDER JOS\u00c9 TORRES CANCIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, JORGE ANTONIO TORRES RICARDO, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES, MANUEL LICONA JULIO, \u00a0MARIA RICARDO JULIO, NARCIDO RICARDO TORRES, PEDRO RAMIRO PEREIRA RICARDO, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA, ROBINSON BLANCO TORRES, ROSA ISABEL CANCIO HERAZO, SOFANOR TORRES CANCIO, VICENTE M\u00c1RMOL BERRIO, YARSIL MOGUEA CASTRO y YONIS MOGUEA CASTRO, la demandada manifiesta que: \u201cesta entidad cumpli\u00f3 con sus funciones legales y procedimientos establecidos, ya que adelant\u00f3 el procedimiento de NO INSCRIPCION del accionante en la forma establecida en la Ley y, que mal har\u00eda en incluir a una persona dentro del Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la violencia que no llena los requisitos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito no hace referencia a las solicitudes de inscripci\u00f3n de los siguientes peticionarios: HERN\u00c1N MEL\u00c9NDEZ URRUTIA, ISMAEL LARA PACHECO, ORVERNEY BERRIO ORTEGA, YONIS LICONA BARRAGAN, Y MARIA RICARDO JULIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2447275\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>A la ciudadana ELVIRA PILCUE VELASCO y a su grupo familiar, les fue negada la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Desplazados RUPD mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 760011039R de 30 de Julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ella junto con su grupo familiar conformado por sus tres hijos LEIDY OBEIMA ZAMBRANO PILCUE, WILDER JADER ZAMBRANO PILCUE Y DAVID MEDINA PILCUE, son desplazados por la violencia del Cabildo Selva Hermosa de la Vereda Cristalina Bello Horizonte, departamento del Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2009, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda Municipal de Cali (Valle), para que de acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que regres\u00f3 al lugar de donde proven\u00eda para posteriormente anexar todos los documentos que la acreditaban como desplazada e interponer recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n, pero que se le neg\u00f3 tal beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 760011039R de 30 de julio de 2009, por la cual se decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 760011039 de 18 de Mayo de 2009, Acci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que: \u201cno es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante y su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto: \u2018La declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000\u2019 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n argumenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificados nuevamente los hechos declarados y los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos contenidos en el recurso de Reposici\u00f3n, de manera objetiva y tendiendo al principio de favorabilidad y buena fe a favor de la recurrente, se hall\u00f3 informaci\u00f3n que contradice lo declarado, \u00a0teniendo en cuenta que manifest\u00f3 residir en el municipio de Argelia (Cauca) durante cuatro (4) a\u00f1os, hasta el d\u00eda 24 de marzo de 2009, fecha en la que se traslad\u00f3 a Cali (Valle), con el fin de salvaguardar su vida e integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n hace referencia a una declaraci\u00f3n rendida el 9 de Abril de 2007, por el se\u00f1or ALVARO MEDINA BONILLA, \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, el Sistema de Informaci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013SIPOD- refiere al se\u00f1or ALVARO MEDINA BONILLA, miembro del hogar solicitante, como NO inscrito al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD- en virtud de una declaraci\u00f3n anterior, distinguida con el c\u00f3digo 523809, efectuada en la ciudad de Bogot\u00e1 el 9 de Abril de 2007, donde, bajo la gravedad de juramento, expres\u00f3 que su residencia de entonces estaba ubicada en el municipio de Argelia (Cauca), viviendo all\u00ed hasta el 5 de Abril de 2007 y de donde se desplaz\u00f3 al municipio de Soacha (Cundinamarca). Por eso, ahora cuando declara residir durante cuatro (4) a\u00f1os en Argelia, saltan a la vista inconsistencia de tiempo y lugar que generan una falta a la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn base a estos considerandos y de acuerdo al an\u00e1lisis realizado, sus argumentos pierden fuerza cuando han quedado plenamente demostradas las inconsistencias de residencia [en] el municipio de Argelia (Cauca), lo que conlleva a fundamentar la decisi\u00f3n que se tom\u00f3, cuando es claro que la solicitante est\u00e1 inmersa en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, es decir que falt\u00f3 a la verdad en lo que manifest\u00f3 inicialmente y que hoy en d\u00eda lo que busca es acomodar los hechos para poder ser incluida en el Registro Unico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) y ser beneficiaria de las ayudas y programas que solo se le deben proporcionar a quien efectivamente se enmarca en calidad de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del 3 de julio de 2009, expedida por el Gobernador del Cabildo Selva Hermosa del Municipio de Puerto Caicedo, Departamento del Putumayo. (Folio 7, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del 6 de julio de 2009, expedida por la Personer\u00eda Municipal de Puerto Caicedo. (Folio 8, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 760011039 de 18 de Mayo de 2009, por la cual se decide sobre una inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, -Acci\u00f3n Social-. (Folio 20, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 760011039R del 30 de Julio de 2009, por la cual se decide sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 760011039 de 18 de Mayo de 2009, de no inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, -Acci\u00f3n Social-. (Folio 21, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 10 de agosto de 2009, la actora, ELVIRA PILCUE VELASCO, solicita, de acuerdo con la Ley 387 de 1997, la inscripci\u00f3n en el Registro Unico de la Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) y la entrega de las ayudas econ\u00f3micas junto con su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en su escrito que: \u201cACCION SOCIAL ha violado mi declaraci\u00f3n rendida ante dicha Entidad por no haberme dado la valoraci\u00f3n de acuerdo a la verdad de mis hechos, por lo cual sal\u00ed desplazada. \u2026 En el momento que yo declar\u00e9 no ten\u00eda la carta como desplazada de la autoridad, donde ven\u00eda arriesgando mi vida. \u00a0Fui nuevamente al cabildo Selva Hermosa de la vereda Cristalina Bello Horizonte para dar cumplimiento a Acci\u00f3n Social, que si soy desplazada mi grupo familiar y yo. Hice la apelaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n y anexe todos los documentos como desplazada y se me neg\u00f3 tal beneficio por eso acudo a usted para pedirle todos los beneficios negados y violados por acci\u00f3n social de acuerdo al art\u00edculo 1 de la Ley 387 porque solo he dicho la verdad y nada mas que la verdad como lo puedo demostrar ante usted nuevamente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de agosto 24 de 2009, ACCION SOCIAL contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando declararla improcedente y denegarla. Las razones que fundamentaron su pretensi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril del 2009, la se\u00f1ora ELVIRA PILCUE VELASCO MOSQUERA rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali, la cual fue valorada por la Unidad Territorial del Valle del Cauca, y en la que se concluy\u00f3 que: \u201cla declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de acuerdo con los se\u00f1alado en el numeral 1 del Art. 11 del Decreto 2569 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito se expone lo siguiente como motivaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora ELVIA PILCUE VELASCO manifiesta haber vivido durante 4 a\u00f1os en el Municipio de ARGELIA (CAUCA) y haberse desplazado el 24 de marzo de 2009 hacia el municipio de Santiago De Cali (Valle del Cauca), como consecuencia de un hostigamiento y unas amenazas generadas por los grupos al margen de la ley, como son los paramilitares. Sin embargo al consultar las bases de datos en linea se encontr\u00f3 informaci\u00f3n que desvirt\u00faa lo declarado por la deponente. \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada (RUPD) se encontr\u00f3 al grupo familiar en dos declaraciones anteriores rendidas de la siguiente manera: la primera en la personer\u00eda (sic) de Puerto (sic) Caicedo (Putumayo) el d\u00eda 13 de junio de 2002, en donde se encuentran la declarante y su hijo, declaraci\u00f3n por la cual se les neg\u00f3 la inclusi\u00f3n, posteriormente declaro el se\u00f1or ALVARO MEDINA BONILLA en la defensor\u00eda de Bogot\u00e1 el 9 de abril de 2007, en donde manifest\u00f3 desplazarse del municipio de Argelia (Cauca) y se le dio un concepto de no inclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco explica cu\u00e1l es el parentesco existente entre el se\u00f1or ALVARO MEDINA BONILLA y la actora, ELVIRA PILCUE VELASCO, o por qu\u00e9 aquel forma parte del hogar solicitante. El se\u00f1or Medina no es nombrado por la actora en su solicitud de tutela, ni por las autoridades competentes en las certificaciones de desplazamiento, en el sentido de ser parte de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que ACCION SOCIAL ha actuado con pleno apego a la ley, dentro del \u00e1mbito de su competencia legal y ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa en el caso de la no inclusi\u00f3n de ELVIRA PILCUE VELASCO y que los actos administrativos expedidos por ella gozan de presunci\u00f3n de legalidad y solo pueden ser controvertidos por v\u00eda de demanda ante el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trae a colaci\u00f3n el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y cita las sentencias T-106 de 1993 y T-1222 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2429160\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de junio del a\u00f1o 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo concedi\u00f3 el amparo de tutela a ALBERTINA BAENA CONTRERAS, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 64\u2019894.272, porque ACCION SOCIAL inform\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que \u00e9sta hab\u00eda sido incluida en el RUPD desde el 28 de octubre de 2008, y que estaba programada para hacerle la entrega integral de la ayuda humanitaria de emergencia en todos sus componentes3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con respecto a los dem\u00e1s peticionarios, por estar de acuerdo con las razones de no inclusi\u00f3n que la demandada manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo textualmente el fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida cuenta del informe rendido por la accionada y que de buena fe se presume cierto, que de los veinte accionantes dieciocho de ellos al ser valorados se decidi\u00f3 por la entidad tenerlos por NO INCLUIDOS, debe concluirse que respecto a ellos no hay lugar a predicarse violaci\u00f3n de derecho fundamental invocado derivado de la no entrega de la ayuda humanitaria, pues efectivamente los beneficios solo son para quienes hayan superado positivamente la etapa de \u00a0valoraci\u00f3n que concluyera con su inclusi\u00f3n en el RUPD, aunado ello a que dichos accionantes no aportaron con su demanda ni posteriormente, elemento probatorio alguno que desvirtuara lo informado por ACCION SOCIAL, ni siquiera copia de la declaraci\u00f3n de desplazamiento para su valoraci\u00f3n, por lo que el amparo de tutela pedido por estos debe ser negado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA similar conclusi\u00f3n de la anterior, se arriba frente al caso del accionante JUAN JAIRO TORRES CANCIO, de quien se reporta por la accionada ACCION SOCIAL no ha sido posible determinar la inclusi\u00f3n en el RUPD por no coincidir su c\u00e9dula o por homonimia, por lo que no habiendo elemento probatorio alguno que desvirt\u00fae tal informe, tambi\u00e9n debe ser negado el amparo pedido por este ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al accionante JUAN JAIRO TORRES CANCIO, manifest\u00f3 estar de acuerdo con ACCION SOCIAL en cuanto a que no es posible hacer su inclusi\u00f3n en el RUPD porque su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no coincide con ninguno de la base de datos \u201co por homonimia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior fallo fue impugnado en el mismo escrito por los siguientes actores: NARCIDO RICARDO TORRES, AGUSTIN RICARDO SILGADO, MARIA RICARDO JULIO, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA, YARSIL MOGUEA CASTRO, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES, SOFANOR TORRES CANCIO, YONIS MOGUEA CASTRO, JORGE ANTONIO TORRES RICARDO, EDER JOS\u00c9 TORRES Y JUAN JAIRO TORRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 21 de julio de 2009, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que los accionantes no presentaron el m\u00ednimo probatorio del cual pudiera inferirse que han sido desplazados dentro del conflicto interno que vive el pa\u00eds, y que por razones de fuerza mayor no pudieron presentar la denuncia dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2447275\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 27 de agosto de 2009, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Cali, tutel\u00f3 los derechos a la dignidad humana, a la vida y la seguridad personal, a la vivienda, a la alimentaci\u00f3n y los dem\u00e1s derechos fundamentales que pretende proteger la legislaci\u00f3n en materia de desplazamiento, adem\u00e1s de la presunci\u00f3n de \u00a0buena fe, de que es titular la se\u00f1ora ELVIRA PILCUE VELASCO y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden\u00f3 a ACCION SOCIAL evaluar nuevamente la solicitud de inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora ELVIRA PILCUE VELASCO en el RUPD y, en caso de que advirtiera alguna irregularidad, \u201co que se mantenga la ya se\u00f1alada en las resoluciones 760011039 del 18 de mayo de 2009 y 760011039R del 30 de julio del mismo a\u00f1o, deber\u00e1 ponerla en conocimiento de la se\u00f1ora Elvira Pilcue Velasco, para que ampl\u00ede la declaraci\u00f3n y clarifique los puntos que ofrecen duda, para que luego se adopte la decisi\u00f3n, respecto de la inclusi\u00f3n en el RUPD, conforme con los par\u00e1metros expuestos en esta providencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n tuvo como base jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las Sentencias T-327 de 2001, T-496 de 2007 y T-006 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dijo el fallo del Juzgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado en apartes anteriores, concluye el despacho que Acci\u00f3n Social no pudo negar la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora ELVIRA PILCUE VELASCO en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. Es decir, al invertirse la carga de la prueba, correspond\u00eda a Acci\u00f3n Social probar que las declaraciones de la peticionaria son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si la se\u00f1ora Pilcue Velasco afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la Ley 387 de 1997 para realizar tal labor, Acci\u00f3n Social debe presumir que el documento es verdadero y darle tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 9 de septiembre de 2009, ACCION SOCIAL impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali, el 6 de abril de 2009 y la Unidad Territorial del Valle del Cauca valor\u00f3 la declaraci\u00f3n estableciendo que la informaci\u00f3n suministrada no era cierta. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ELVIRA PILCUE VELASCO dijo haber vivido durante 4 a\u00f1os en el Municipio de Argelia (Cauca) y haberse desplazado el 24 de marzo de 2009 hacia el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) como consecuencia de un hostigamiento y unas amenazas generadas por los paramilitares. Estas afirmaciones se encuentran desvirtuadas por otras dos declaraciones rendidas: (i) la primera por la declarante y su hijo, el 13 de junio de 2002, ante la Personer\u00eda de Puerto Caicedo (Putumayo). Y (ii) la segunda por el se\u00f1or ALVARO MEDINA BONILLA, el 9 de abril de 2007, ante la Defensor\u00eda de Bogot\u00e1, donde manifest\u00f3 haberse desplazado desde el Municipio de Argelia (Cauca). En ninguno de los casos fue aceptada la inclusi\u00f3n de los solicitantes en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 14 de septiembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, revoc\u00f3 la sentencia del 27 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: (i) El tiempo que transcurri\u00f3 entre el desplazamiento de la se\u00f1ora ELVIRA PILCUE VELASCO y la fecha en que rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n de los hechos es superior a un a\u00f1o, y (ii) no prob\u00f3 circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran rendir tal declaraci\u00f3n con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once, mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), y su acumulaci\u00f3n por el numeral s\u00e9ptimo del mismo auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala establecer si ACCION SOCIAL vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores, a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al sano desarrollo, a la protecci\u00f3n y a la supervivencia, al no haberlos incluido en el REGISTRO \u00daNICO DE LA POBLACI\u00d3N DESPLAZADA (RUPD) por las causales previstas en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 del 20004, las cuales son: (ii) Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad y (i) Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la interpretaci\u00f3n constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD, el presente fallo de tutela ser\u00e1 brevemente justificado5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas para resolver el problema jur\u00eddico: (i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. (ii) \u00a0La condici\u00f3n de desplazado se adquiere de facto y no por la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). (iii) Directrices constitucionales para interpretar las causales de rechazo 1 y 3 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 del 2000, de inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 19976 y el art\u00edculo 2\u00b0 de su Decreto Reglamentario 2569 del 2000, desplazado es toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas desplazadas por la violencia est\u00e1n expuestas a un nivel de vulnerabilidad, debilidad e indefensi\u00f3n muy alto, el cual est\u00e1 representado por \u00a0\u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulaci\u00f3n social, as\u00ed como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su situaci\u00f3n equivale a un desconocimiento grave, sistem\u00e1tico y masivo de numerosos derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones dignas, la salud, la integridad y la seguridad personal, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la unidad familiar, la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional, el trabajo, la educaci\u00f3n y la vivienda digna, entre muchos otros. A partir de esta situaci\u00f3n y en virtud del mandato impuesto por el art\u00edculo 13 CP8, surge para el Estado la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Sentencia T-025 de 2004, los desplazados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al igual que los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, los disminuidos f\u00edsicos o las personas de la tercera edad9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal sentencia declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello, y por la urgencia con que los desplazados requieren ayuda, que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para defender sus derechos fundamentales. As\u00ed lo ha expresado la Corte en diversos pronunciamientos, como la Sentencia T-821 de 2007 donde se dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) es una herramienta creada por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Reglamentario 2569 del 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, con la finalidad de mantener actualizada la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n atendida y hacer seguimiento a los servicios que presta el Estado11; no obstante, la condici\u00f3n de desplazado no depende de estar inscrito en el RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que confiere la condici\u00f3n de desplazado es una situaci\u00f3n material que se configura de facto cuando se dan las circunstancias propias del desplazamiento que a su vez se encuentran descritas en la ley. En otras palabras la inscripci\u00f3n en el registro se trata de un acto declarativo y no constitutivo de la situaci\u00f3n de desplazado; de una mera constataci\u00f3n de los hechos. Por consiguiente, cuando ACCION SOCIAL toma una decisi\u00f3n que se aparta de los par\u00e1metros legales o constitucionales, el Juez de tutela puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sistematizado los criterios constitucionales que se deben tener en cuenta para determinar si en un caso concreto los interesados tienen derecho a la protecci\u00f3n especial que la Ley 387 de 1997 brinda a los desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-468 de 2006, la Corte estableci\u00f3 los siguientes criterios generales para promover un an\u00e1lisis adecuado para determinar el derecho a ser amparado por la Ley 387 de 1997: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) la protecci\u00f3n legal que debe prestar el Estado, por medio de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (antes Red de Solidaridad Social), es \u00fanicamente para la poblaci\u00f3n desplazada por causa del conflicto armado interno. A su vez, (ii) la condici\u00f3n de desplazado, en tanto situaci\u00f3n de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificaci\u00f3n que de ello hagan las autoridades pertinentes. Esto en virtud de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado, que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a su protecci\u00f3n. As\u00ed como tambi\u00e9n, (iii) se deber\u00e1 hacer prevalecer el principio de la buena fe en la evaluaci\u00f3n que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la procedencia de la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Directrices constitucionales en la interpretaci\u00f3n de las causales de rechazo de inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 del Decreto 2569 del 200013 establece que la inscripci\u00f3n en el RUPD no se efectuar\u00e1 cuando ocurran tres causales: 1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n constitucionalmente correcta de esas causales, obedece a directrices establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales ser\u00e1n expuestas con respecto a las causales 1 y 3, toda vez que son las que dieron lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n en el RUPD, en los casos bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conservar el orden en que se ha hecho el an\u00e1lisis de los expedientes, se analizar\u00e1 primero la causal de rechazo n\u00famero 3, y luego la causal de rechazo n\u00famero 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0la tercera causal que da lugar a la no inscripci\u00f3n de un desplazado en el RUPD, efectuar la declaraci\u00f3n y solicitar la inscripci\u00f3n despu\u00e9s de un a\u00f1o de acaecidos los hechos que dieron lugar al desplazamiento, la Corte tiene sentados algunos par\u00e1metros constitucionales por los cuales se debe regir la interpretaci\u00f3n de la causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El origen de tales par\u00e1metros lo constituye la Sentencia C-047 de 2001, por medio de la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 199715 que supeditaba la asistencia prestada por la Red de Solidaridad Social a que la correspondiente solicitud se efectuara: \u201cdentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho\u201d. Entendi\u00f3 la Corte que, en principio, el plazo de un (1) a\u00f1o, establecido por la Ley, resultaba razonable. Sin embargo, encontr\u00f3 que el funcionario \u2013 administrativo o judicial \u2013 competente deber\u00eda estudiar si en el caso concreto concurr\u00edan circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que hubieran impedido la presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud de ayuda humanitaria. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 \u00a0exequible la norma demandada bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzara a contarse a partir del momento en que cesara la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, las causales de fuerza mayor y caso fortuito deben ser interpretadas a la luz de los principios de buena fe, favorablidad y prevalencia del derecho sustancial. Al respecto en la Sentencia T-136 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situaci\u00f3n de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. Por esta raz\u00f3n, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultar\u00eda admisible es una interpretaci\u00f3n de la Ley que resulte insensible a la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual es objeto la poblaci\u00f3n desplazada a trav\u00e9s, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga pr\u00e1cticamente imposible la protecci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a la primera de las causales mencionadas \u2013\u201ccuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d- \u00a0la Corte ha considerado que \u201cresulta desproporcionado exigir de la poblaci\u00f3n que pretende ser reconocida como desplazada, para acceder a la protecci\u00f3n estatal correspondiente, coherencia y claridad absolutas en el relato de los hechos que originaron su desplazamiento. Esto, porque existen innumerables circunstancias que pueden provocar inexactitud en la relaci\u00f3n de situaciones de por s\u00ed dif\u00edciles de comprender y asimilar desde el momento mismo de su ocurrencia\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, cuando las autoridades administrativas o judiciales llevan a cabo la interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se hace imprescindible la aplicaci\u00f3n de dos directrices17:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, el funcionario debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte \u201clas contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 200018 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error\u201d 19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los par\u00e1metros por los cuales se rige la interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desplazamiento son: la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe a favor del desplazado, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba hacia la autoridad, y la relevancia de las contradicciones \u00fanicamente en cuanto se refieran al hecho esencial del desplazamiento y no a elementos accesorios a la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores criterios y directrices surgen de las caracter\u00edsticas particulares que comparten la mayor\u00eda de los desplazados y que la jurisprudencia de la Corte tiene resumidas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de \u2018temor reverencial\u2019 hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente a las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 12 de junio de 200821, declar\u00f3 la nulidad de los art\u00edculos 8\u00ba, 11, 14, 16, \u00a018, 21 y 26 del Decreto 2569 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8\u00ba, 11, 16 y 18, alud\u00edan al t\u00e9rmino de un a\u00f1o despu\u00e9s de acaecidas las circunstancias que dan lugar al desplazamiento para declarar tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte (subrayado) del numeral 3 del art\u00edculo 11 del decreto citado que fue declarado nulo, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.3.- Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo estim\u00f3 que los textos acusados excedieron la voluntad del legislador quien consider\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazado se mantiene hasta tanto este no logre la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Manifest\u00f3 que de haberlo querido, el legislador hubiera dispuesto un t\u00e9rmino para tal fin y no lo hizo. Por consiguiente el plazo dispuesto en las normas acusadas excedieron el esp\u00edritu de la Ley 387 de 1997, \u00a0particularmente el art\u00edculo 32 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los beneficios consagrados en esta ley. Tendr\u00e1n derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley y que cumplan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que hayan declarado esos hechos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las Personer\u00edas Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepci\u00f3n de cada entidad, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que adem\u00e1s, remitan para su inscripci\u00f3n copia de la declaraci\u00f3n de los hechos de que trata el numeral anterior a la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condici\u00f3n de desplazado no son ciertos, esta persona perder\u00e1 todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior sentencia de nulidad sirvi\u00f3 como fundamento para que ACCION SOCIAL resolviera favorablemente algunos de los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por ciudadanos desplazados del Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, para que revocara su decisi\u00f3n de \u00a0no inscribirlos en el RUPD por extemporaneidad en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto dando aplicaci\u00f3n a los fundamentos jurisprudenciales anteriormente relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2429160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe valorar las pruebas que obran en el expediente para determinar si existe certeza acerca de la situaci\u00f3n de desplazamiento de los actores que abandonaron La Finca \u201cLa Alemania\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los testimonios rendidos por algunos de los actores en sus declaraciones fueron del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alvaro Enrique Pe\u00f1ate Beltran: \u201cYo soy campesino, carezco de conocimiento sobre leyes y no sab\u00eda que si no declaraba en el trascurso de un a\u00f1o perder\u00eda mis derechos como persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, adicional en ese momento sent\u00eda miedo por todo lo que termin\u00e1bamos de vivir y lo que se viv\u00eda en el Municipio de San Onofre\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Yonis Moguea Castro y Yarsil Moguea Castro, Rosa Isabel Cancio Herazo, Eder Jose Torres Cancio, Sofanor Torres Cancio, Enith del Carmen Licona Torres, Jorge Luis Toscano Ladeus, Wilson de Jes\u00fas Julio Arrieta, Robinson Blanco Torres, Luz Edith Zabaleta Berr\u00edo, Gumercinda Torres de Mendoza, Pedro Segundo Carrascal Zarzal, Jose Joaqu\u00edn Blanco Torres, Juan Jairo Torres Cascio, Agustin Ricardo Silgado, N\u00e1rcido Silgado Torres: \u201cSi no rend\u00ed declaraci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de mi desplazamiento fue porque me dijeron que si denunciaba los hechos corr\u00eda peligro y toda mi familia y por desconocimiento, pues, soy una persona de campo que poco sabe de leyes, ni siquiera sabia que exist\u00eda un registro para poblaci\u00f3n desplazada, solo fue mucho tiempo despu\u00e9s que me enter\u00e9 de este tipo de ayudas fue cuando rend\u00ed declaraci\u00f3n juramentada por los hechos del desplazamiento\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manuel Licona Julio quien agrega a la anterior declaraci\u00f3n lo siguiente: \u201c\u2026Adem\u00e1s se argumenta que revisando la base de datos de poblaci\u00f3n desplazada en el (sic)RUPD aparezco rindiendo declaratoria en el d\u00eda 30 de marzo del 2006 donde se da respuesta negativa la cual yo recib\u00ed, pero por ser campesino adem\u00e1s soy analfabeta y carezco de conocimiento de leyes y por el miedo que produc\u00eda hacer cualquier reclamaci\u00f3n ya que me remitieron a la funcionaria ANA MIGUELINA BLANCO la cual tiene casa por c\u00e1rcel vinculada presuntamente a participaci\u00f3n de hechos que tienen que ver con el despojo de tierra en San Onofre. Bajo el anterior argumento se me neg\u00f3 el reconocimiento como Poblaci\u00f3n desplazada, victima de la violencia interna que vive el pa\u00eds e inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de poblaci\u00f3n desplazada (&#8230;)\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, mediante las siguientes resoluciones, ACCION SOCIAL concedi\u00f3 el amparo solicitado a otros ciudadanos que hab\u00edan sido desplazados por la violencia del Municipio de San Onofre, Finca \u201cLa Alemania\u201d, \u00a0por las mismas circunstancias que los anteriores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010448 \u2013V0010 del 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual ACCION SOCIAL inscribe a ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010422 \u2013 V0003 del 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual ACCION SOCIAL inscribe a WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010467R del 1 de septiembre de 2008, mediante la cual se resuelve un Recurso de Reposici\u00f3n, y ACCION SOCIAL inscribe a RODRIGO RAFAEL PE\u00d1ATE BELTRAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pe\u00f1ate Beltr\u00e1n afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n: \u201cA todo esto se suma que soy un campesino que no conoce de leyes y no sab\u00eda que perder\u00eda mis derechos si no declaraba antes de 1 a\u00f1o\u201d28. Adjunta como prueba tres registros civiles de defunci\u00f3n29 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Sucre, del 27 de septiembre de 1998, 12 de agosto del 2000 y 24 de marzo del 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010471 \u2013 V0015 del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual ACCION SOCIAL inscribe a SERGIO LUIS TOSCANO LADEUS30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010483 del 5 de junio de 2008, ACCION SOCIAL deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de Albertina Baena Contreras31, pero posteriormente le concedi\u00f3 el derecho, de acuerdo a lo manifestado en la contestaci\u00f3n de la demanda; esta circunstancia fue reconocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en la Sentencia proferida el 26 de junio del a\u00f1o 2009, al concederle la acci\u00f3n de tutela a esta ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por la ciudadana en el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n anteriormente citada, las circunstancias de desplazamiento son iguales a las de los dem\u00e1s demandados. La raz\u00f3n del rechazo de la inscripci\u00f3n en el RUPD, tambi\u00e9n fue la misma, tal y como se puede deducir de su escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 3. por eso en vista de que es mi caso ya que no pude declara en el tiempo estipulado por la ley me permito manifestar que no declare en esa \u00e9poca porque cuando yo me vine de la Finca Alemania, jurisdicci\u00f3n de San Onofre donde se viv\u00eda tanta violencia con grupos armados los premilitares y en el estado de zozobra y p\u00e1nico en que yo me vine al ver como agarraron a mi pap\u00e1 y le pegaron y lo maltrataron todo y luego al poco tiempo de haberle pasado esto nuevamente se lo llevaron y le hicieron una serie de preguntas en ellas le preguntaron que si hab\u00eda declarado o si hab\u00eda dicho algo a alguien o si hab\u00eda puesto alguna denuncia el les dijo que no, pero ellos no creyeron eso y lo soltaron y \u00e9l se fue para su rancho y luego de un par de horas regresaron y \u00e9l se encontraba descamisado y en mocho y as\u00ed lo amarraron y se lo llevaron que hasta el momento no sabemos nada de \u00e9l esto paso en el a\u00f1o 2000, mis hermanos subieron a averiguar por el pero los amenazaron y nos \u00a0dijeron \u201cque si uno no quer\u00eda que no le pasara lo mismo que a mi pap\u00e1 por aqu\u00ed no vengan mas\u201d y que si dec\u00edamos algo o declar\u00e1bamos nos ubicaban \u00a0y nos matar\u00edan a todos y nosotros con mucho miedo decidimos quedarnos callados antes que nos fueran a matar, mi abuela despu\u00e9s de esto qued\u00f3 enferma que hasta el momento ha estado sufriendo con todo esto, y nosotros cre\u00edamos que de verdad nos iban a matar si declar\u00e1bamos, y por eso me dio miedo y no declare, por eso les digo ACCION SOCIAL a mi y a mi familia nos quitaron todo, porque hasta mi madre quedo muy mal y est\u00e1 muy enferma esa gente me quito todo lo \u00fanico que nos dejaron fue un terrible trauma que hasta el momento vivimos con \u00e9l, por eso les pido ACCION SOCIAL que me incluyan en su base de dato[s] ya que gracias a la violencia que se viv\u00eda tanto en la finca Alemania que era que ellos resid\u00eda como en todo el Municipio de San Onofre nos quedamos sin nada porque nos quitaron todo lo poco que ten\u00edamos porque nos quitaron nuestra propia vida ya que nos quitaron nuestro pasado presente y futuro por eso les pido que me ayuden ya que ustedes son la entidad encargada de velar por nosotros los que fuimos v\u00edctima de la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho de otra forma, ACCION SOCIAL rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n de los actores en el RUPD, con base en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 del 2000, y posteriormente, con base en la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, el 12 de junio de 2008 que declar\u00f3 la nulidad de dicho numeral, que establec\u00eda como plazo un a\u00f1o para solicitar la inscripci\u00f3n, revoc\u00f3 algunas de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas relacionadas anteriormente son suficientes para que esta Sala considere que los actores cumplen las condiciones objetivas de desplazamiento sin que haya lugar a duda sobre la certeza de sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos eran campesinos dedicados a desarrollar actividades de agricultura y ganader\u00eda, en el predio \u201cLa Alemania\u201d del Municipio de San Onofre, Departamento de Sucre, como medio de subsistencia. Los hechos violentos que dieron lugar al desplazamiento eran de conocimiento general; incluso reconocidos por \u00a0ACCION SOCIAL en los actos administrativos por medio de los cuales revoc\u00f3 resoluciones de rechazo en el RUPD, de algunos de los afectados. Por ejemplo: \u201c\u2026 es de conocimiento general el contexto de orden p\u00fablico que ha venido afrontando el municipio de San Onofre, a ra\u00edz de la incursi\u00f3n de grupos armados en su jurisdicci\u00f3n, inclusive desde la fecha en que el declarante manifiesta haber ocurrido el desplazamiento\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye, por tanto, que hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de todos los actores del expediente T-2429160, por lo que la Corte ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social inscribirlos en el RUPD, hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, as\u00ed como de las dem\u00e1s ayudas a que tienen derecho y orientarlos y acompa\u00f1arlos para que puedan acceder a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Sucre, que verifique la inscripci\u00f3n de los accionantes en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada y la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2447275 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 760011039R del 30 de Julio de 2009\u00aa, ACCION SOCIAL deneg\u00f3 a la ciudadana ELVIRA PILCUE VELASCO, ind\u00edgena perteneciente al Pueblo Nasa, su derecho a ser inscrita en el RUPD, por considerar que sus afirmaciones faltaban a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo de sus derechos por v\u00eda de tutela le fue concedido en primera instancia pero la decisi\u00f3n fue revocada en segunda, por considerar que el tiempo que transcurri\u00f3 entre el desplazamiento y la fecha en que rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n de los hechos fue superior a un a\u00f1o, sin haber probado las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron rendir tal declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACCION SOCIAL encontr\u00f3 que la declaraci\u00f3n rendida por la actora, el 6 de abril del 2009, falt\u00f3 a la verdad. Ella dijo que hab\u00eda vivido durante 4 a\u00f1os en el municipio de Argelia (Cauca) y que se hab\u00eda desplazado el 24 de marzo de 2009 hacia el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca). ACCION SOCIAL consider\u00f3 desvirtuada la declaraci\u00f3n anterior, al corroborarla con otras dos declaraciones rendidas (que tambi\u00e9n fueron rechazadas): (i) la primera por la declarante y su hijo, el 13 de junio de 2002, ante la Personer\u00eda de Puerto Caicedo (Putumayo) y (ii) la segunda por un miembro del hogar solicitante, Alvaro Medina Bonilla, el 9 de abril de 2007, en Bogot\u00e1, donde manifest\u00f3 que su residencia en ese momento estaba ubicada en Argelia (Cauca) desde donde se desplaz\u00f3 a Soacha (Cundinamarca). El acto administrativo dice: \u201cPor eso, ahora cuando declara residir durante cuatro (4) a\u00f1os en Argelia, salta a la vista inconsistencia de tiempo y lugar que generan una falta a la verdad\u201d 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora expresa textualmente en su manuscrito de tutela, de agosto 10 de 2009, que: \u201cen el momento en que yo declar\u00e9 no ten\u00eda la carta como desplazada de la autoridad, donde ven\u00eda arriesgando mi vida fui nuevamente al cabildo Selva Hermosa de la Vereda Cristalina Bello Horizonte para dar cumplimiento a Acci\u00f3n Social, que si soy desplazada mi grupo familiar y yo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente obran dos certificaciones: la primera expedida por el Gobernador del Cabildo NASA Selva Hermosa, Municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, el 3 de Julio de 2009, certificando que la actora y su grupo familiar \u201cse encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento por la violencia pol\u00edtica que se vive en el departamento del Putumayo\u201d. \u00a0La segunda, del 6 de julio de 2009, expedida por la Asistente de la Personer\u00eda Municipal del Municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, en que se certifica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicando los principios rectores constitucionales en la interpretaci\u00f3n de las declaraciones de desplazamiento, sintetizados en el par\u00e1grafo 21 de las consideraciones de este fallo, la Sala encuentra que las afirmaciones contradictorias en que pudo haber incurrido la actora no constituyen parte esencial de la situaci\u00f3n de desplazamiento, la cual, al no haber sido desvirtuada por ACCION SOCIAL, debe considerarse probada por las certificaciones previamente citadas. As\u00ed como se hizo en la sentencia T-563 de 2005 donde se dijo: \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 concedida, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de septiembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la actora y de su grupo familiar, compuesto por LEIDY OBEIMA ZAMBRANO PILCUE, WILDER JADER ZAMBRANO PILCUE Y DAVID MEDINA PILCUE, en el RUPD, al igual que la entrega de la ayuda humanitaria a que tienen derecho. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Valle del Cauca, que verifique la inscripci\u00f3n de los accionantes y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), al igual que la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 21 de julio de 2009, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre, Sala Civil-Familia-Laboral, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 26 de junio del 2009, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por los peticionarios contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 ACCION SOCIAL. En su lugar CONCEDER la tutela para proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad de: YARSIL MOGUEA CASTRO, PEDRO SEGUNDO CARRASCAL ZARZA, HERN\u00c1N MEL\u00c9NDEZ URRUTIA, MANUEL LICONA JULIO, GUMERCINDA TORRES DE MENDOZA, ROSA ISABEL CANCIO HERAZO, EDER JOS\u00c9 TORRES CANCIO, YONIS MOGUEA CASTRO, ROBINSON BLANCO TORRES, AGUSTIN RICARDO SILGADO, ALBERTINA BAENA CONTRERAS, SOFANOR TORRES CANCIO, JOSE JOAQUIN BLANCO TORRES, PEDRO RAMIRO PEREIRA RICARDO, NARCIDO RICARDO TORRES, ISMAEL LARA PACHECO, JUAN JAIRO TORRES, JORGE ANTONIO TORRES RICARDO, DARIO MANUEL MERCADO MARTINEZ, ORVERNEY BERRIO ORTEGA, YONIS LICONA BARRAGAN, AMAURY MARTINEZ VERGARA, MARIA RICARDO JULIO Y VICENTE M\u00c1RMOL BERRIO \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 ACCION SOCIAL que inscriba de manera inmediata a los ciudadanos nombrados en el numeral anterior, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a Acci\u00f3n Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le entregue a los accionantes, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, y los oriente adecuadamente y los acompa\u00f1e para que accedan a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Sucre, que verifique la inscripci\u00f3n de los accionantes en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Adem\u00e1s que se verifique la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR la Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que revoc\u00f3 la Sentencia del 27 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual tutel\u00f3 los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la seguridad personal, a la vivienda, a la alimentaci\u00f3n y CONFIRMAR el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 ACCION SOCIAL que inscriba de manera inmediata a la ciudadana ELVIRA PILCUE VELASCO, junto con su grupo familiar, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a Acci\u00f3n Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le entregue a la accionante, ELVIRA PILCUE VELASCO y a quienes componen su n\u00facleo familiar, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, y los oriente adecuadamente y los acompa\u00f1e para que accedan a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educaci\u00f3n para los hijos menores, y tengan acceso a los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Valle del Cauca, que verifique la inscripci\u00f3n de los accionantes y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). Adem\u00e1s que se verifique la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta persona no forma parte de los actores de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 387 de 1997. Art. 1\u00b0. \u201cDel desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad persona]es han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por desplazado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Con respecto a ALBERTINA BAENA CONTRERAS la decisi\u00f3n jur\u00eddicamente correcta era declarar la acci\u00f3n de tutela improcedente por hecho superado. No obstante, \u00a0la Sala no se va a \u00a0referir a este punto por ser irrelevante en el proceso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2569 del 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, y se dictan otras disposiciones. \u00a0Art\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. \u201cLa entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007 \u00a0y T-390 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-302-03 \u00a0y T-025-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 13 CP. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En el numeral noveno de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte orden\u00f3 al Director de la Red de Solidaridad Social, informar a toda persona que ha sido v\u00edctima del desplazamiento forzado, la \u201cCarta de Derechos B\u00e1sicos\u201d en cuyo numeral segundo se establece que el desplazado \u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conserva todos sus derechos fundamentales y por el hecho del desplazamiento no ha perdido ninguno de sus derechos constitucionales sino que por el contrario es sujeto de especial protecci\u00f3n por el Estado;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Pueden consultarse tambi\u00e9n los siguientes fallos, entre muchos otros: T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 2569 del 2000, Art\u00edculo 4\u00b0. Del registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. \u201cCr\u00e9ase el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en el cual se efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. El Registro se constituir\u00e1 en una herramienta t\u00e9cnica, que busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y sus caracter\u00edsticas y tiene como finalidad mantener informaci\u00f3n actualizada de la poblaci\u00f3n atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte ha dicho que \u201cel proceso de inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD no se encuentra gobernado exclusivamente por las Leyes y los Decretos reglamentarios respectivos. Adicionalmente, deben ser tenidos en cuenta los criterios constitucionales ya sistematizados por la jurisprudencia constitucional\u201d. Sentencia T-821 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2569 del 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997. \u00a0Art\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. \u201cLa entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El expediente T-2429160, tuvo como causal de rechazo de inscripci\u00f3n en el RUPD, la causal 3\u00aa del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 del 2000. Y, el expediente T-2447275, tuvo como causal de rechazo la contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de \u00a0la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-468 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-328 de 2007. Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en la interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se pueden consultar tambi\u00e9n, las sentencias: T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-1094 de 2004, T-1076 de 2005, T-468 de 2006, \u00a0y T-821 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia T-1094 de 2004, la Corte orden\u00f3 reevaluar una declaraci\u00f3n de desplazamiento de una persona, a quien se le hab\u00eda denegado su inclusi\u00f3n en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontr\u00f3, igualmente, que las inconsistencias exist\u00edan; sin embargo, encontr\u00f3 que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento. En semejante sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0T-882 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-328 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 6, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 10, 17, 24, 30, 36, 45, 49, 55, 63, 75, 81, 88, 95, 102, 108, 127 \u00a0Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 70, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 131 y 141 Cuaderno 3. Las siguientes son las razones por las cuales ACCION SOCIAL concedi\u00f3 el amparo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20265. \u00a0El Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de junio de 2008, Expediente N\u00b0 2002-00036 MP Marco Antonio Velilla Moreno, declar\u00f3 la nulidad del numeral tercero del art\u00edculo 11 del Decreto 2569. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n judicial, las citadas resoluciones perdieron su obligatoriedad de conformidad con el art\u00edculo 66 del C.C.A, sus fundamentos de derecho desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico, y por lo tanto, es necesario definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del declarante frente al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, para lo cual se revisaran los dem\u00e1s aspectos (sic) de hecho y de derecho contenidos en la declaraci\u00f3n con el prop\u00f3sito de determinar si efectivamente su situaci\u00f3n se enmarca dentro de las circunstancias prescritas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. De acuerdo con lo anterior, una vez revisada la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES se encuentra que es viable jur\u00eddicamente acceder a su solicitud, y por consiguiente, es procedente efectuar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto se observa que la se\u00f1ora ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES manifest\u00f3 haber sufrido el desplazamiento desde La Pava, municipio de San Onofre \u2013 Sucre el 30 de Marzo del a\u00f1o 2000, hasta Pita en Medio, municipio de Tol\u00fa- Sucre, arribando el 30 de Marzo de 2000, en la cual mencion\u00f3 la existencia de temor fundado a ra\u00edz de amenazas que lo obligaron a migrar junto con su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsultando los principios propios de nuestro Estado Social de Derecho, esta entidad concluye que, si bien no existe plena claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que tuvieron ocurrencia los hechos, es de conocimiento general el contexto de orden p\u00fablico que ha venido afrontando el municipio de San Onofre, a ra\u00edz de la incursi\u00f3n de grupos armados en su jurisdicci\u00f3n, inclusive desde la fecha en que el declarante manifiesta haber ocurrido el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuentemente y acogiendo la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, \u201c\u2026en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y se adopten las medidas correspondientes\u201d. (Sentencia T-1094 de 2004), esta oficina proceder\u00e1 a incluir a la declarante, la seora ENITH DEL CARMEN LICONA TORRES y a los dem\u00e1s miembros de su hogar en el RUPD en aplicaci\u00f3n del principio de Beneficio de la duda (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExclusivamente para este caso, es necesario proferir el presente acto administrativo para decidir la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, teniendo como fundamento legal la Sentencia del Consejo de Estado del 12 de Junio de 2008\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 El amparo le fue concedido a WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA por las mismas razones expuestas en la resoluci\u00f3n citada a pie de p\u00e1gina anterior. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 133 a 140. Cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Una vez revisados los argumentos del solicitante ALVARO ENRIQUE PE\u00d1ATE BELTRAN, se encontr\u00f3 que es viable jur\u00eddicamente acceder a su solicitud, y, por consiguiente, es procedente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante y su hogar en el Registro \u00fanico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto, analizados nuevamente los argumentos del recurso puede inferirse que el recurrente, si se encuentra en las circunstancias previstas en el Art. 1\u00b0 de la ley 387 de 1997 por cuanto, en aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de buena fe explica el motivo por el cual sali\u00f3 desplazado de la vereda la Alemania Pava jurisdicci\u00f3n del municipio de San Onofre (Sucre) el d\u00eda 30 de marzo de 2000, junto con su grupo familiar. \u00c9l declarante manifiesta que no hab\u00eda presentado su declaraci\u00f3n durante el a\u00f1o siguiente a su desplazamiento debido al temor que gener\u00f3 en \u00e9l y en los miembros de su familia las amenazas de muerte proferidas por grupos armados ilegales, aj\u00ed como indic\u00f3 los m\u00f3viles y los actores que ocasionaron su desplazamiento del entorno rural de San Onofre, Sucre en el a\u00f1o 2000 y en virtud del principio de la Buena Fe, se dar\u00e1 credibilidad a lo aseverado por el recurrente, entendi\u00e9ndose La buena fe como un principio dineral del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicci\u00f3n en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opini\u00f3n, o la rectitud de una conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas y en atenci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico vigente, as\u00ed como el criterio auxiliar de la jurisprudencia, con respecto a la extemporaneidad de las declaraciones y, partiendo del principio constitucional de buena fe contenido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, que expone: Art\u00edculo 83: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d es viable proceder a incluir al recurrente en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, lo que posibilita la obtenci\u00f3n de los beneficios consagrados en la ley a quienes rindan declaraci\u00f3n, siempre y cuando esta se considere cierta y se enmarque dentro de las circunstancias del art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se proceder\u00e1 a realizar la Inclusi\u00f3n del se\u00f1or ALVARO ENRIQUE PE\u00d1ATE BELTRAN y de los dem\u00e1s miembros de su hogar en el RUPD en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de Buena Fe. No obstante, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, le manifiesta, en concordancia con el Art\u00edculo 14 del Decreto 2569 de 2000, que si posteriormente se establece que las evidencias y \/o los hechos declarados no son ciertos, se proceder\u00e1 a su exclusi\u00f3n del Registro unido de Poblaci\u00f3n Desplazada, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 113, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 116 a 120, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 144 a 146, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 121 a 123 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Resoluci\u00f3n N\u00b0 700010422 \u2013 V0003 del 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual ACCION SOCIAL inscribe a WILSON DE JESUS JULIO ARRIETA \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cLa se\u00f1ora ELVIA PILCUE VELASCO manifiesta haber vivido durante 4 a\u00f1os en el Municipio de ARGELIA (CAUCA) y haberse desplazado el 24 de marzo de 2009 hacia el municipio de \u00a0Santiago de Cali (Valle del Cauca), como consecuencia de un hostigamiento y unas amenazas generadas por los grupos al margen de la ley, como son los paramilitares. Sin embargo al consultar las bases de datos en linera se encontr\u00f3 informaci\u00f3n que desvirt\u00faa lo declarado por la deponente. \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada (RUPD) se encontr\u00f3 al grupo familiar en dos declaraciones anteriores rendidas de la siguiente manera: la primera en la personer\u00eda (sic) de Puerto (sic) Caicedo (Putumayo) el d\u00eda 13 de junio de 2002, en donde se encuentran la declarante y su hijo, declaraci\u00f3n por la cual se les neg\u00f3 la inclusi\u00f3n, posteriormente declaro el se\u00f1or ALVARO MEDINA BONILLA en la defensor\u00eda de Bogot\u00e1 el 9 de abril de 2007, en donde manifest\u00f3 desplazarse del municipio de Argelia (Cauca) y se le dio un concepto de no inclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento\u00a0 \u00a0 Lo que confiere la condici\u00f3n de desplazado es una situaci\u00f3n material que se configura de facto cuando se dan las circunstancias propias del desplazamiento que a su vez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}