{"id":17658,"date":"2024-06-11T21:53:07","date_gmt":"2024-06-11T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-212-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:07","slug":"t-212-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-10\/","title":{"rendered":"T-212-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA-Pago sustituye salario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Razones de la procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1242 de 2008, sintetiz\u00f3 los casos en que la jurisprudencia constitucional ha sido concedido el amparo para el pago de incapacidades laborales, as\u00ed: (i) cuando tales prestaciones constituyen el \u00fanico medio de subsistencia (afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital) o cuando, por ejemplo se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente; y sumado a lo anterior (ii) las EPS se niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que el empleador no pag\u00f3 los respectivos aportes al sistema en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0En estos eventos la Corte ha establecido que en los casos en que las EPS no hayan utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, \u00e9stas se allanan a la mora, y no pueden fundamentar el no reconocimiento de una prestaci\u00f3n, como el pago de la incapacidad por enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Se presume que es la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su familia, como ocurre con su salario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del pago de incapacidades laborales dejadas de pagar por el empleador al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>MARCO NORMATIVO DE LAS PRESTACIONES POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2447206 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arnol Guillermo S\u00e1nchez Romero contra la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atl\u00e1ntico Coolitoral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla con funciones de conocimiento, el 20 de agosto de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ARNOL GUILLERMO S\u00c1NCHEZ ROMERO contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLANTICO COOLITORAL. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano ARNOL GUILLERMO S\u00c1NCHEZ ROMERO, de 49 a\u00f1os de edad, manifiesta estar enfermo como consecuencia de su trabajo como conductor y cobrador en la COOPERATIVA COOLITORAL de Barranquilla con la cual est\u00e1 vinculado por contrato desde hace m\u00e1s de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que actualmente se encuentra incapacitado por la NUEVA EPS, y que aunque el m\u00e9dico tratante le viene expidiendo incapacidades, ni \u00e9sta, ni \u00a0COOLITORAL, se las quieren pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La NUEVA EPS le certifica incapacidad por \u201cEnfermedad General\u201d con diagn\u00f3stico de: DOLOR TORAXICO EN ESTUDIO \u2013SINDROME CORONARIO AGUDO \u2013HIPOTIROIDISMO- HIPERTENSION ARTERIAL-CATETERISMO CARDIACO1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega el actor, que la raz\u00f3n de la negativa en el pago es que se encuentra \u201cen calificaci\u00f3n por parte del fondo de pensi\u00f3n Porvenir sin alcanzar el porcentaje exigido por la ley para la Pensi\u00f3n de Invalidez, por lo que el Fondo no est\u00e1 obligado a pagar las incapacidades\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que es padre cabeza de familia y que no ha podido suministrarle una vida digna a su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de incapacidad expedidos por la NUEVA EPS en las siguientes fechas: 14 de abril de 2009, 13 de mayo de 2009, 16 de junio de 2009, y 13 de julio de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00d3rdenes m\u00e9dicas expedidas durante el a\u00f1o 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandado aporta las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobantes de egreso por pago de incapacidades y certificados de incapacidad expedidos por la NUEVA EPS. \u00a0(Folios 97 a 144) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta del 13 de abril del 2009, suscrita por la NUEVA EPS y dirigida a COOLITORAL, en la cual le comunica que a partir del d\u00eda 181, el pago de incapacidades pasa a ser responsabilidad del Fondo de pensiones. (Folio 145) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de trabajo suscrito entre la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atl\u00e1ntico Ltda. \u201cCOOLITORAL\u201d y Arnol Guillermo S\u00e1nchez Romero. (Folios 149 y 150) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica ante el Inspector del Trabajo, de fecha 11 de marzo de 2009. (Folios 153 a 162) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto Jur\u00eddico N\u00b0 253869 de Agosto 28 del 2008, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sobre \u201creconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad despu\u00e9s de los 180 d\u00edas\u201d. (Folio 164 a 168) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de 13 de abril de 2009, suscrito por la NUEVA EPS, donde se establece la incapacidad de 180 d\u00edas del actor y el procedimiento a seguir. (folio 211). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de derecho de petici\u00f3n interpuesto por la COOPERATIVA COOLITORAL ante la Cl\u00ednica de La Costa, solicitando copia del dictamen de calificaci\u00f3n del actor. (Folio 173) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, dirigida a la NUEVA EPS. (Folios 177 a 180) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de 4 de mayo de 2009, de Seguros de Vida Alfa S.A., en que se rechaza la solicitud pensional del actor por no cumplir el porcentaje m\u00ednimo de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral. (folio 218) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de 8 de junio de 2009, en que se remite el caso del actor a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2009, el actor instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social, vida y salud, solicitando que se ordene a la COOPERATIVA COOLITORAL, que le cancele las incapacidades que le ha expedido el m\u00e9dico tratante por la patolog\u00eda que viene sufriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2009, la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atl\u00e1ntico COOLITORAL contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la obligaci\u00f3n del pago de las incapacidades \u00a0-le corresponde a \u201clas entidades de seguridad social \u2026 y son de su cargo las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a los afiliados\u201d. Soporta la anterior afirmaci\u00f3n en la Sentencia C-473 de 2002 y en la siguiente normatividad: art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 100 de 1993, art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 1295 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 y par\u00e1grafo 3\u00b0 de la ley 776 de 2002, art\u00edculos 10, 11, 12, 13, 29 y 34 del Decreto 2148 de 1992, par\u00e1grafo 1\u00b0 y par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculos 22 y 23 del Decreto 2463 del 2001 y los art\u00edculos 29 y 48 de la C.N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la enfermedad del accionante no es consecuencia de su trabajo en la Cooperativa, sino que se trata de una \u201cENFERMEDAD GENERAL\u201d, tal y como consta en las incapacidades expedidas por la NUEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que el actor est\u00e1 vinculado a la Cooperativa mediante un Contrato de Trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 4 de Julio de 1993, y que est\u00e1 incapacitado por enfermedad general desde el 17 de Diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que hay un conflicto entre la NUEVA EPS y el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. para el pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que COOLITORAL ha pagado al actor las incapacidades expedidas por la NUEVA EPS, desde el 17 de diciembre de 2007 hasta marzo del 2009, sin que \u00e9sta ni el Fondo de Pensiones PORVENIR hubieran realizado los respectivos reembolsos. Aclara que s\u00f3lo le han reembolsado el valor de las incapacidades de los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es cierto que el accionante est\u00e9 en proceso de calificaci\u00f3n ante el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A.; que esa entidad calific\u00f3 y valor\u00f3 al actor el 15 de abril de 2009, estableciendo como fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad, el 8 de enero de 2008, y como p\u00e9rdida de capacidad laboral, el 20.48%. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que transcurridos los primeros 180 d\u00edas de incapacidad del actor, la NUEVA EPS ha debido enviar la documentaci\u00f3n al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., para que este siguiera pagando las incapacidades que aquella le segu\u00eda expidiendo al trabajador; y que s\u00f3lo lo hizo, un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s de la incapacidad, porque COOLITORAL lo cit\u00f3, con ese fin, al MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que, COOLITORAL no ha vulnerado ning\u00fan derecho al actor porque siempre ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por \u00e9ste, y porque le ha seguido pagando las incapacidades a pesar de que los entes de la seguridad social, obligados, no hac\u00edan los reembolsos respectivos. Adem\u00e1s los cit\u00f3 al Ministerio del Trabajo y de la Protecci\u00f3n Social para que se ordenara la calificaci\u00f3n y se pagara la incapacidad del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla, mediante auto 11 de agosto de 2009, orden\u00f3 vincular como accionados al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la NUEVA EPS, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la Secretar\u00eda de Salud de Barranquilla. (Folio 222) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 29 de agosto de 2009, la Subgerente Administrativa de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando que hay hecho superado, porque en el presente caso no hay lugar a pagar incapacidades por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de febrero de 2009, el accionante radic\u00f3 la solicitud de valoraci\u00f3n ante esa entidad, y esta fue trasladada al Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen, de Seguros de Vida Alfa S.A., que es la encargada de calificar en primera instancia las incapacidades de los afiliados. Cuando esta entidad emite un concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n, dicho Comit\u00e9 es quien avala que se ampl\u00ede hasta por 360 d\u00edas el pago de un subsidio equivalente al valor que ven\u00eda recibiendo la persona, de parte de la EPS, por los primeros 180 d\u00edas de incapacidad. (Art. 52 de la ley 962 de 2005 y Art. 23 del Decreto 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el evento en que el Comit\u00e9 determine que no existe concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, lo que procede es la calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (PCL), de acuerdo con lo contemplado en el manual de calificaci\u00f3n2, que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en el presente caso. El 15 de abril de 2009, el Comit\u00e9 M\u00e9dico determin\u00f3 al actor, un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, del 20.48% con Fecha de Estructuraci\u00f3n (F.E.), del 8 de enero de 2008. Agrega que esta fecha es anterior a la fecha en que se cumplieron los primeros 180 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, lo cual fue notificado por Seguros de Vida Alfa S.A., el 8 de junio de 2009. (Manifiesta que al momento de la presentaci\u00f3n del escrito, no hab\u00eda pronunciamiento de la Junta y que este pronunciamiento a su vez puede ser recurrido, ante la Junta Nacional de Invalidez, por cualquiera de las partes). En el evento que se modifique la P.C.L. a un porcentaje superior al 50% se cumplir\u00eda el requisito para que el accionante fuera declarado como inv\u00e1lido seg\u00fan lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. En el evento que cumpliera con los requisitos legales la prestaci\u00f3n se le cancelar\u00eda de manera retroactiva desde la F.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discrepa de la pretensi\u00f3n de COOLITORAL seg\u00fan la cual, a partir de los 180 d\u00edas de incapacidad, le corresponde al Fondo de Pensiones seguirla pagando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en el concepto emitido por la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social N\u00b0 166 del 15 de enero de 2007, seg\u00fan el cual: \u201cen el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) d\u00edas, no existe obligaci\u00f3n legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo: \u201cComo se puede apreciar no hay ninguna obligaci\u00f3n de parte de Porvenir S.A. de cancelar incapacidades, debido a que [al] accionante ya le fue emitido un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual es excluyente con el pago de incapacidades por cuanto las mismas tienen como prop\u00f3sito buscar la rehabilitaci\u00f3n del paciente, para evitar tener que emitir una calificaci\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los afiliados\u201d. Y cita la Sentencia T-3437 de 1998 para respaldar su planteamiento de que en el presente caso, hay hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la NUEVA EPS \u00a0<\/p>\n<p>La NUEVA EPS, mediante apoderado, manifiesta en primer lugar, que entre la EPS del ISS y la NUEVA EPS, no hubo fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n, privatizaci\u00f3n ni ninguna otra figura que implique que la NUEVA EPS se subroga en las obligaciones y deberes de la EPS del ISS. La NUEVA EPS fue autorizada por la Superintendencia Nacional de salud mediante Resoluci\u00f3n 371 del 3 de abril de 2008 y el traslado de los afiliados del ISS tuvo lugar, a partir del 1\u00b0 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expresa que la NUEVA EPS no ha reconocido ning\u00fan valor por concepto de incapacidades al afiliado ARNOL GUILLERMO SANCHEZ, (i) porque \u00e9ste cumpli\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad desde el 16 de junio de 2008, es decir mucho antes de existir legalmente la NUEVA EPS; (ii) porque las Entidades Promotoras de Salud reconocen econ\u00f3micamente las incapacidades por enfermedad com\u00fan hasta acumulados 180 d\u00edas, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, (iii) porque una vez se exceda este t\u00e9rmino las EPS deber\u00e1n remitir los casos al Fondo de Pensiones en el cual se encuentra el afiliado para iniciar el tr\u00e1mite de una posible pensi\u00f3n por invalidez, o indemnizaci\u00f3n, si existe concepto favorable de recuperaci\u00f3n. Agrega que el reconocimiento econ\u00f3mico de las incapacidades ser\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la NUEVA EPS, hace una relaci\u00f3n de las normas legales en que fundamenta su posici\u00f3n jur\u00eddica, a saber: Art. 23 del Decreto 2463 del 2001; Concepto jur\u00eddico N\u00b0 8004-1-171306 de Septiembre 28 de 2005 de la Superintendencia Nacional de Salud y, Concepto Jur\u00eddico N\u00b0 253869 de Agosto 28 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Y solicita se declare la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de agosto de 2009, la NUEVA EPS adicion\u00f3 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, manifestando, que el 13 de abril de 2009, la NUEVA EPS instruy\u00f3 al empleador sobre la necesidad de iniciar el proceso de pago de incapacidad, ante el Fondo de Pensiones, por ser este el legalmente obligado a hacer el pago3. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que, en la Audiencia de Conciliaci\u00f3n celebrada el 6 de marzo de 20094, la Cooperativa COOLITORAL solicit\u00f3 al Inspector del Trabajo, citar al Fondo de Pensiones PORVENIR para que reconociera las incapacidades al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 20 de agosto de 2009, el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla con funciones de conocimiento deneg\u00f3 el amparo impetrado, por \u201cno estar determinado en el expediente de tutela a qui\u00e9n (sic) corresponde la obligaci\u00f3n de cancelar las incapacidades alegadas por el actor, si a la empresa COOLITORAL LTDA, al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la NUEVA E.P.S. o a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y al contar el accionante con otro medio de defensa judicial, como es acudir a la justicia laboral ordinaria en procura de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita como fundamento de la anterior decisi\u00f3n el siguiente extracto de la Sentencia T-355 de 2000 de la Corte Constitucional: \u201cSin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la m\u00e1s amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que pueda afectar, sin un fundamento f\u00e1ctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar si la Empresa Coolitoral Ltda., el ISS, la Nueva EPS, o el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital del actor, al dejar de pagarle las incapacidades expedidas por la NUEVA E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver el problema jur\u00eddico la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales y (ii) el marco normativo de las prestaciones por enfermedad no profesional o accidente com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, y\/o la subsistencia, la tutela procede por v\u00eda de excepci\u00f3n, para la reclamaci\u00f3n de aquellas prestaciones que constituyan la \u00fanica fuente de sustento o recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta l\u00ednea argumentativa, en materia de incapacidades por enfermedad debidamente certificada, \u00a0la Corte en la Sentencia T-311 de 1996, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Sentencia T-1242 de 2008, sintetiz\u00f3 los casos en que la jurisprudencia constitucional ha sido concedido el amparo para el pago de incapacidades laborales, as\u00ed: (i) cuando tales prestaciones constituyen el \u00fanico medio de subsistencia (afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital) o cuando, por ejemplo se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente; y sumado a lo anterior (ii) las EPS se niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que el empleador no pag\u00f3 los respectivos aportes al sistema en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0En estos eventos la Corte ha establecido que en los casos en que las EPS no hayan utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, \u00e9stas se allanan a la mora, y no pueden fundamentar el no reconocimiento de una prestaci\u00f3n, como el pago de la incapacidad por enfermedad general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha denegado la solicitud de pago de incapacidades laborales por v\u00eda de tutela, cuando se ha proferido el dictamen m\u00e9dico laboral que determina el porcentaje de invalidez o de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL); la raz\u00f3n ha sido que dichas controversias pueden ser dirimidas ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, siempre y cuando no se presente un perjuicio irremediable5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurri\u00f3 en la Sentencia T-420 de 2004, en la que un ciudadano solicitaba el pago de unas incapacidades laborales con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n del dictamen de la entidad competente. En dicho caso, la Corte deneg\u00f3 el amparo, con el siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al se\u00f1or Wilfrido \u00c1lvarez le concedieron varias incapacidades, unas canceladas y otras no. No obstante, se observa por la Sala que la negativa de la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales al pago de las incapacidades que se reclaman, obedece al hecho de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Barranquilla, declar\u00f3 una incapacidad permanente parcial, cuyo pago le correspondi\u00f3 a la entidad accionada. Seg\u00fan informa Colmena Riesgos Profesionales, con fundamento en esa declaratoria procedi\u00f3 a pagar una indemnizaci\u00f3n por valor de $5.316.648, y a suspender el pago de las incapacidades temporales (\u2026) Es decir, como se afirma en el fallo que se revisa, en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe continuar cancel\u00e1ndolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes.\u201d 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-346 de 2008 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso en que se solicitaba el pago de las incapacidades laborales prescritas, con posterioridad a la calificaci\u00f3n de la Junta Nacional de Invalidez, que determin\u00f3 para su situaci\u00f3n, una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 19.48%. Seg\u00fan la ARP accionada, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, procedi\u00f3 a suspender el pago de las incapacidades temporales, pues con fundamento en lo dispuesto en la Ley, el pago de las mismas se suspende al momento de la declaraci\u00f3n de una incapacidad permanente parcial y el correspondiente pago de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el conflicto de interpretaci\u00f3n normativa presentado y la verificaci\u00f3n de que no se presentaba vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante ni se configuraba un perjuicio irremediable, la Sala Tercera manifest\u00f3 que a partir del precedente fijado en la sentencia T-420 de 2004, se confirmar\u00edan \u201clas decisiones de instancia, en el entendido de que la discusi\u00f3n suscitada debe ser dirimida por los jueces ordinarios competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, en los casos en que se solicite por v\u00eda de tutela, la autorizaci\u00f3n de pago de prestaciones laborales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, como las incapacidades, una vez se haya configurado la calificaci\u00f3n de una incapacidad permanente o invalidez, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el pago de dichas acreencias, salvo que se presente o pruebe la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De lo contrario, son los jueces ordinarios los competentes para definir el derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo de las prestaciones por enfermedad no profesional o accidente com\u00fan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestaci\u00f3n propia del Sistema de Seguridad Social que pretende amparar las contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, circunstancia que resulta coherente con los objetivos que persigue la protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas disposiciones legales vigentes del sector privado referentes a las prestaciones por este concepto, son las contempladas en el numeral 15 del art\u00edculo 62, los art\u00edculos 127, 129, 130, 132, 141, 173, 227, y 228 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1373 de 1966, los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989 y el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 del 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone, que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, las empresas promotoras de salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras, el cubrimiento de los riesgos por incapacidades generadas en enfermedad general.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prev\u00e9 que el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague, hasta por 180 d\u00edas, un auxilio monetario por enfermedad no profesional8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la anterior normatividad, cuando un trabajador padece una enfermedad de origen com\u00fan y se le empiezan a expedir incapacidades, los primeros 3 d\u00edas corren por cuenta del empleador; los d\u00edas comprendidos entre el d\u00eda 4 y el d\u00eda 180, le corresponde pagarlos a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, dentro de esos 180 d\u00edas a cargo de la EPS, antes del d\u00eda 150, esta deber\u00e1 emitir un concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral del incapacitado, frente al cual pueden darse las siguientes posibilidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el concepto sea favorable. Estando incapacitado, el trabajador puede rehabilitarse. En ese caso la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el concepto sea desfavorable. En el evento en que no sea posible la rehabilitaci\u00f3n igualmente antes del d\u00eda 150, las Administradoras de Fondos de Pensiones, deber\u00e1n remitir los casos a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n de invalidez genera el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00fanicamente cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (PCL) es superior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando es inferior, no causa el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, y de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 2177 de 1989, en su art\u00edculo 17: \u201clos trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado que seg\u00fan concepto de la autoridad competente (de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsi\u00f3n social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliaci\u00f3n a dichas instituciones), se encuentren en estado de invalidez f\u00edsica, sensorial o mental, para desempe\u00f1ar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, se les deber\u00e1n \u00a0asignar funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en los casos en que la incapacidad laboral no da lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque la calificaci\u00f3n es inferior al 50%, \u00bfA quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas corre a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones las explic\u00f3 la Corte en la Sentencia T-920 de 200910: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, por cuanto el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, al se\u00f1alar que es posible postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez, hasta por 360 d\u00edas, y que en dicho lapso, el fondo de pensiones debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al de la incapacidad que ven\u00eda disfrutando por parte de la respectiva E.P.S., lleva a concluir que es al fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181 hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez, por lo menos, por 360 d\u00edas m\u00e1s\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia anteriormente citada, tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que \u201c(\u2026) a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al usuario en cuanto al tr\u00e1mite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que \u00e9ste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestaci\u00f3n reclamada o el reconocimiento de una eventual pensi\u00f3n de invalidez. Ello, en raz\u00f3n a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a tramites adicionales o a cargas administrativas que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, ni en condiciones de asumir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es pertinente recordar que el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sobre terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato del trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya duraci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arnol Guillermo S\u00e1nchez Romero, de 49 a\u00f1os de edad, quien afirma ser padre cabeza de familia, se encuentra vinculado mediante Contrato de Trabajo, como Chofer-Mec\u00e1nico-Cobrador, con la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atl\u00e1ntico COOLITORAL, desde hace m\u00e1s de 14 a\u00f1os. El salario devengado por el trabajador corresponde a un porcentaje sobre el producido bruto, que nunca podr\u00e1 ser inferior al m\u00ednimo legal12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de diciembre de 2007, al actor le fue ordenada una incapacidad por enfermedad general. La Cooperativa COOLITORAL ha pag\u00f3 las incapacidades al actor desde tal fecha, hasta el mes de marzo del a\u00f1o 2009, cuando dej\u00f3 de hacerlo por considerar que era a la EPS a quien correspond\u00eda seguir haciendo el pago. Adem\u00e1s, porque la NUEVA EPS \u00fanicamente le reembols\u00f3 el valor correspondiente a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La NUEVA EPS no se considera responsable del pago de las incapacidades del actor porque este cumpli\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad con anterioridad al 16 de junio de 2008, que fue la fecha en que la E.P.S. naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, y porque considera que excedidos los 180 d\u00edas de incapacidad, corresponde al Fondo de Pensiones iniciar el tr\u00e1mite de una posible indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan fuere el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n no resulta cierta, toda vez que el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 del 2001, permite postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180, \u201c\u2026siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS no hizo uso de la facultad que le confiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 52 de la ley 962 de 2005, a las Entidades Promotoras de Salud, de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2009, el accionante radic\u00f3 solicitud de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y grado de invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., y, el 15 de abril de 2009, se le determin\u00f3 un porcentaje de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (PCL) del 20.48%, con fecha de estructuraci\u00f3n (FE) del 8 de enero de 2008. El anterior dictamen fue apelado por el actor, ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, al se\u00f1or ARNOL GUILLERMO SANCHEZ ROMERO le fueron pagadas las incapacidades por enfermedad general, por parte de su empleador, desde el 17 de diciembre de 2007, hasta el mes de marzo de 2009, y solo hasta el 15 de abril de 2009 se configur\u00f3 el dictamen m\u00e9dico laboral que le determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del 20.48%. Los primeros 180 d\u00edas de incapacidad le fueron reembolsados al empleador por parte de la EPS ISS, ahora NUEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. manifiesta que a ra\u00edz de la calificaci\u00f3n de PCL, no hay lugar al pago de incapacidades y que solo se puede proceder hasta que se pronuncie la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico y la Junta Nacional de Invalidez, si fuere el caso, sobre el recurso interpuesto por el actor contra la calificaci\u00f3n. Si se modifica la PCL a un porcentaje superior al 50%, el actor cumplir\u00eda el requisito para que fuera declarado como inv\u00e1lido y la prestaci\u00f3n se le cancelar\u00eda de manera retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2009, fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el peticionario no estaba recibiendo el subsidio por incapacidad, que le permit\u00eda sustentar la manutenci\u00f3n suya y de su familia, correspondiente a un salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solicitud de pago de incapacidades solo procede por v\u00eda de tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital del incapacitado, o cuando con el no pago se configura un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior debe a\u00f1adirse que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una presunci\u00f3n respecto del no pago de las prestaciones econ\u00f3micas que surge como consecuencia de incapacidades laborales.\u00a0 Concretamente, se ha dicho que \u201cse presume que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inminencia del perjuicio que ocasiona la suspensi\u00f3n del pago de un salario m\u00ednimo a un padre cabeza de familia cuando este constituye la \u00fanica fuente de sustento es natural y obvia, al igual que la urgencia en la toma de medidas para detener el perjuicio, toda vez que este se acrecienta con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo estableci\u00f3 la Corte, en la sentencia T-311 de 1996, \u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al [referido] salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el anterior motivo, la Sala considera que al actor le fueron vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, a partir del mes de marzo de 2009, pero no por parte de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLANTICO COOLITORAL quien le continu\u00f3 pagando las incapacidades m\u00e1s all\u00e1 de su obligaci\u00f3n legal, sino por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. en virtud de lo establecido por la jurisprudencia constitucional y del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. (Fundamento 19). \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, el empleador sigui\u00f3 pagando las incapacidades del actor despu\u00e9s de los 180 primeros d\u00edas de incapacidad y Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0no despleg\u00f3 ninguna conducta tendiente a determinar la PCL del usuario afectado, la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n o el grado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, la Sala ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., asumir el pago de las incapacidades del actor, desde el mes de marzo de 2009 hasta que quede en firme el dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL), realizado el 15 de abril de 2009, y se determine con certeza, si hay lugar a pago por indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior orden se imparte sin perjuicio de que las controversias suscitadas entre los demandados, sean resueltas a trav\u00e9s de las acciones ordinarias a que haya lugar, toda vez que no son objeto de esta acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico fin es amparar los derechos a \u00a0la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor. Tales circunstancias son: El 15 de abril de 2009, el Comit\u00e9 M\u00e9dico determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de enfermedad general, el 8 de enero de 2008. La NUEVA EPS considera que no est\u00e1 obligada a reconocer ning\u00fan valor por concepto de incapacidades al se\u00f1or ARNOL GUILLERMO SANCHEZ ROMERO, por cuanto \u201ceste afiliado cumpli\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad desde el 16 de junio de 2008, es decir mucho antes de existir la NUEVA EPS\u201d. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. considera que hay hecho superado porque el 26 de febrero de 2009, el accionante radic\u00f3 su solicitud de determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y grado de invalidez, y el Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n determin\u00f3 que el accionante ten\u00eda un porcentaje de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (PCL) del 20.48%, con Fecha de Estructuraci\u00f3n del 8 de enero de 2008. Interpuso Recurso de Apelaci\u00f3n contra el dictamen, ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. El empleador asumi\u00f3 el pago de las incapacidades m\u00e1s all\u00e1 de los 180 d\u00edas a que est\u00e1 obligado por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, est\u00e1 probado en el expediente que el trabajador interpuso una querella ante el Ministerio del Trabajo y la Protecci\u00f3n Social. A folios 187 a 207 del cuaderno original de tutela, se encuentran los oficios y actas que constatan la intervenci\u00f3n del Inspector del Trabajo en la causa contenciosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 25 de febrero de 200914, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla, cit\u00f3 a los demandados, COOPERATIVA COOLITORAL y NUEVA EPS, a comparecer para \u201cadelantar diligencia con las partes, debi\u00e9ndose allegar por parte de la EPS: Incapacidades autorizadas y otorgadas al afiliado ARNOL S\u00c1NCHEZ ROMERO por el m\u00e9dico tratante adscrito a la Entidad promotora de Salud; dictamen definitivo sobre el origen de la enfermedad padecida por el citado afiliado, declarada por el m\u00e9dico tratante; oficio de remisi\u00f3n a la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, el reporte de pron\u00f3stico sobre la rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n, documentos relacionados con la reubicaci\u00f3n y \/o reintegro del trabajador, y dem\u00e1s documentos que se pretendan hacer valer, lo cual se extiende a las dem\u00e1s partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de marzo de 2009 y el 26 de marzo de 2009, se adelantaron reuniones entre los demandados y el querellante, ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendientes a resolver la querella presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo anterior, por estar en tr\u00e1mite la querella interpuesta ante el Ministerio del Trabajo, y por encontrar que los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor fueron vulnerados por las razones expuestas, la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 concedida como mecanismo transitorio, para que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A cancele al actor las incapacidades dejadas de pagar por el empleador desde el mes de marzo de 2009, hasta que el dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral quede en firme y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. asuma el pago de indemnizaci\u00f3n, o pensi\u00f3n de invalidez, de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 20 de agosto de 2009, por el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARNOL GUILLERMO S\u00c1NCHEZ ROMERO contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLANTICO COOLITORAL y conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor. Por consiguiente ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A, que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, le cancele las incapacidades dejadas de pagar desde el mes de marzo de 2009 hasta que quede en firme el dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL), realizado el 15 de abril de 2009, y se determine con certeza, si hay lugar a pago por indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida el 20 de agosto de 2009, por el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARNOL GUILLERMO S\u00c1NCHEZ ROMERO contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLANTICO COOLITORAL. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A,, que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele las incapacidades dejadas de pagar por el empleador al trabajador ARNOL GUILLERMO S\u00c1NCHEZ ROMERO, desde el mes de marzo de 2009, hasta que su dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral quede en firme y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. asuma la obligaci\u00f3n legal que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REM\u00cdTASE copia aut\u00e9ntica de esta sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico, Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, Inspecci\u00f3n de Trabajo, para que sea tenida en cuenta dentro de la reclamaci\u00f3n laboral y de Seguridad Social de ARNOL GUILLERMO SANCHEZ ROMERO contra su empleador COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLANTICO COOLITORAL Y LA NUEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ADVERTIR a las partes que las \u00f3rdenes que se imparten mediante el presente fallo constituyen medidas transitorias para proteger los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del trabajador, y no perjudican las decisiones que se tomen o que se lleguen a tomar dentro de la querella laboral. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 24 Cuaderno Original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 917 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 La carta anunciada como anexo por el apoderado no est\u00e1 en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 245. \u00a0<\/p>\n<p>5 CP. Art. 86 La acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-420 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993. \u201cARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157 (Afiliados al sistema de Seguridad Social), el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. El literal a) del art\u00edculo 157 se refiere a los afiliados al sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 227 C.S.T. \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el [empleador] le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. Mediante la sentencia C-543 de 2007, la Corte estableci\u00f3 que en ning\u00fan caso, ese auxilio puede ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993, dispuso en su inciso segundo, cu\u00e1l es el procedimiento para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y grado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver tambi\u00e9n sentencia T-980 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cARTICULO 23.- Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El Contrato de Trabajo obra a folios 149 y 150 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-789 de 2005. La Corte tambi\u00e9n tiene establecida la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo, o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Dicha presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por la EPS o el empleador. (Sentencia T-1255-08) \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 INCAPACIDAD MEDICA-Pago sustituye salario \u00a0 ACCION DE TUTELA-Razones de la procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 En la Sentencia T-1242 de 2008, sintetiz\u00f3 los casos en que la jurisprudencia constitucional ha sido concedido el amparo para el pago de incapacidades laborales, as\u00ed: (i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}