{"id":17659,"date":"2024-06-11T21:53:07","date_gmt":"2024-06-11T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-213-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:07","slug":"t-213-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-10\/","title":{"rendered":"T-213-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que se incurre en defecto sustantivo en sentencia proferida en proceso de acci\u00f3n popular al hacer una inadecuada interpretaci\u00f3n del inciso 5\u00b0 del articulo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia excepcional contra sentencia proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular cuando \u00e9sta cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas en una acci\u00f3n popular, resalta esta Sala que aquella es viable siempre que se cumplan los supuestos previstos en t\u00e9rminos generales para que la tutela proceda contra decisiones judiciales, esto es, siempre que dichas providencias no sean acordes con el imperio de la ley ni con la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, como quiera que las decisiones judiciales deben enfocarse a dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE LICORES-Desarrollo del Decreto 4692 de 2005 respecto a la destinaci\u00f3n de las rentas obtenidas \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de los licores pertenecen a los departamentos y en desarrollo del Decreto 4692 de 2005 -que hace parte de ese r\u00e9gimen propio- se establece un porcentaje m\u00ednimo de destinaci\u00f3n de estas rentas a la salud y a la educaci\u00f3n. Igualmente se concluye que dicha norma se encuentra vigente y sobre ella pesa la presunci\u00f3n de legalidad y de constitucionalidad que ostenta toda norma jur\u00eddica promulgada en un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por parte del Tribunal Administrativo al incurrir en defecto sustantivo por inadecuada interpretaci\u00f3n del alcance de la expresi\u00f3n preferentemente contenida en el inc 5 del art\u00edculo 336 de la CP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u201cdejar la posibilidad de cuando se suplan esas necesidades b\u00e1sicas e insatisfechas se pueda invertir en otra cosa\u201d, no fue el \u00fanico motivo que justific\u00f3 la introducci\u00f3n de la acepci\u00f3n preferentemente por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, como err\u00f3neamente lo presenta el Tribunal accionado. Reducir la expresi\u00f3n \u201cpreferentemente\u201d s\u00f3lo a \u00e9sta \u00faltima interpretaci\u00f3n, como en efecto lo hizo el Tribunal, no s\u00f3lo desconoce el marco en que se realiz\u00f3 tal afirmaci\u00f3n, que fue precisamente a partir de la preocupaci\u00f3n de que todos los recursos provenientes del monopolio de licores fuesen destinados a salud y educaci\u00f3n, sino que desentiende las otras motivaciones presentadas en el curso del debate constituyente, en el que claramente la intenci\u00f3n fue otorgar cierta autonom\u00eda a las entidades territoriales en la gesti\u00f3n de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la destinaci\u00f3n \u00fanica y exclusiva de las rentas obtenidas en el monopolio de licores a los sectores de salud y educaci\u00f3n constituye una afectaci\u00f3n desproporcionada al equilibrio financiero de la entidad territorial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.448.202 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento de Nari\u00f1o contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el gestor del amparo que en la referida acci\u00f3n popular los accionantes pretendieron que se declarara \u201cla violaci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos contemplados en los literales d), g), h) y j) del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, en raz\u00f3n a no haber determinado dentro de los presupuestos de cada vigencia, a partir del 2001, los respectivos porcentajes destinados al sector salud, de las rentas generadas por el monopolio de licores de que trata el art\u00edculo 336, inciso 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la Circular Externa No. 110 del 20 de noviembre de 2000 proferida por la Superintendencia de Salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Pasto deneg\u00f3, en primera instancia, las pretensiones de la demanda. Impugnada esta determinaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o mediante sentencia de 1\u00b0 de abril de 2009 revoc\u00f3 el mencionado fallo y declar\u00f3 que el Departamento de Nari\u00f1o viol\u00f3 los derechos colectivos a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n, y al acceso a la infraestructura de los mismos y, en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) al Departamento de Nari\u00f1o que para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de esos derechos adopte las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para que a partir de la vigencia fiscal 2010 se incluya en el presupuesto de ingresos y gastos departamentales la destinaci\u00f3n de las rentas por concepto del monopolio de licores -tal como fueron decantados- \u00fanica y exclusivamente a atender las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en los sectores de salud y educaci\u00f3n del Departamento, y en tal virtud se ejecuten los recursos de la renta del monopolio de licores efectivamente a ellos\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el demandante en tutela que, en la decisi\u00f3n adoptada, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico y por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se configur\u00f3 en raz\u00f3n a que en la providencia censurada se realiz\u00f3 una inadecuada interpretaci\u00f3n al inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que \u201clas rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n\u201d, al igual que se desconoci\u00f3 el Decreto 4692 de 2005 que \u201cregula la forma como deben los departamentos cumplir con la destinaci\u00f3n preferente de las rentas provenientes del monopolio de licores, considerando adem\u00e1s la situaci\u00f3n de los entes territoriales que se encuentren en ejecuci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en la providencia reprochada se afirm\u00f3 que \u201cno existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad administrativa, por cuanto la destinaci\u00f3n de las rentas del monopolio de licores a otros sectores, a\u00fan en lo m\u00e1s profundo de la crisis financiera que aquej\u00f3 al Departamento,\u00a0 es un fin constitucionalmente admisible, (\u2026) se\u00f1al[\u00f3] que s\u00ed constituye violaci\u00f3n al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 336 del inciso 5 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y violaci\u00f3n al derecho colectivo a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n, y a su infraestructura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el defecto f\u00e1ctico se constituy\u00f3 por cuanto la autoridad demandada desconoci\u00f3 el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos que compromete al Departamento de Nari\u00f1o hasta el a\u00f1o 2016 y \u201cconcluy[\u00f3] la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos en salud y educaci\u00f3n omitiendo la evoluci\u00f3n administrativa del Departamento desde el a\u00f1o 2005 hasta la actualidad, [ya que ello] no fue objeto de materia probatoria, en raz\u00f3n a que el debate procesal tuvo el alcance esgrimido a partir de la demanda para el per\u00edodo 2001-2004, y no obstante la carencia probatoria dispone una orden para la vigencia 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el actor que en el presente caso el Departamento de Nari\u00f1o recibi\u00f3 un trato desigual frente a los dem\u00e1s departamentos del pa\u00eds, los cuales se rigen sin distinci\u00f3n por el Decreto No. 4692 de 2005, el cual dispone que \u201cla destinaci\u00f3n preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicaci\u00f3n por lo menos en el 51% a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n\u201d, en raz\u00f3n a que los otros departamentos pudieron atender diferentes sectores vulnerables cumpliendo as\u00ed con los fines estatales. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201cla vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad tambi\u00e9n se genera como consecuencia del desconocimiento de la autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, en el art\u00edculo 287 Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que el cumplimiento de la orden impartida por la autoridad accionada implica la desatenci\u00f3n de otros sectores vulnerables como: \u201cpoblaci\u00f3n desplazada, desarrollo agropecuario, desarrollo comunitario, vivienda, atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n afro-descendiente e ind\u00edgena, prevenci\u00f3n de desastres, entre otros\u201d, y que el escenario que ofrece la sentencia impugnada, esto es, la destinaci\u00f3n exclusiva del monopolio de las rentas de los licores al sector de la salud y la educaci\u00f3n, le generar\u00eda al Departamento un d\u00e9ficit presupuestal de $4.428 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la entidad accionante solicit\u00f3 \u201cordenar la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado a la igualdad, disponiendo que el cumplimiento de la sentencia de 1\u00b0 de Abril de 2009 se realice de tal manera que su acatamiento no afecte la inversi\u00f3n prevista para otros sectores sociales que gozan de protecci\u00f3n constitucional, y estableciendo con claridad la forma como debe darse aplicaci\u00f3n del Decreto 4692 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente de la decisi\u00f3n censurada, doctor Jorge Ord\u00f3\u00f1ez Ord\u00f3\u00f1ez, manifest\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n constitucional de tutela (\u2026) no es una tercera instancia judicial, es decir, no es el foro judicial adecuado para controvertir las razones de hecho o de derecho que sustentan un fallo judicial que las partes no comparten. Siguiendo est\u00e1 l\u00f3gica es necesario concluir que los argumentos del Departamento, en todo respetables, no pueden ser considerados en v\u00eda de tutela por IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dijo que \u201cel juicio de igualdad exige que la evaluaci\u00f3n caso por caso para establecer si el trato desigual es arbitrario o no, no puede hacerse a partir de la generalidad. Siguiendo est\u00e1 l\u00f3gica, mal puede considerarse que el Departamento de Nari\u00f1o tiene el \u2018derecho fundamental\u2019 a presupuestar e invertir los recursos p\u00fablicos en condiciones de igualdad con otros Departamentos\u201d y se\u00f1al\u00f3 que \u201clos motivos de hecho y derecho que fundaron la decisi\u00f3n de segunda instancia fueron expuestos ampliamente en la providencia impugnada y no constituyen una v\u00eda de hecho judicial, sino el ejercicio responsable y estricto de la facultad decisoria del juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Ruth Alicia Erazo Mej\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el Departamento de Nari\u00f1o, en el proceso que se censura, \u201ctuvo la oportunidad de solicitar la eventual revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n por la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, esto es, del Consejo de Estado, (\u2026), conforme con el art\u00edculo 11 de la ley 1285 de 2009, vigente al tiempo que se emiti\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201ces un ejercicio aut\u00f3nomo, que la sentencia haya ordenado destinar un cien por ciento (100%) de dichos recursos [se refiere a los recursos del monopolio de licores] a la satisfacci\u00f3n de salud y educaci\u00f3n, y que s\u00f3lo luego de satisfechos aquellos, tal preferencia en adelante se eval\u00fae en un cincuenta y uno por ciento (51%) de aquellas rentas, de lo que el Departamento de Nari\u00f1o, no discrep\u00f3 en oportunidad, teniendo la oportunidad de haberlo realizado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento de la igualdad se\u00f1al\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso se genera la situaci\u00f3n de desigualdad que se alega en el escrito de acci\u00f3n de tutela, por cuanto el Departamento de Nari\u00f1o, no acredita que se encuentre inmerso en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica igual a la de otros departamentos, que s\u00ed hayan alcanzado el cien por ciento (100%), verbi gratia, de la cobertura en salud y educaci\u00f3n, que no es el caso de la entidad que aqu\u00ed act\u00faa como parte actora (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, solicit\u00f3 que \u201cse declare como improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada en el caso que nos ocupa por el Departamento de Nari\u00f1o, y no se afecte la firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por el h. Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y en el caso de variarse la decisi\u00f3n, para que del a\u00f1o 2010 en adelante se destine m\u00ednimo el cincuenta y uno (51%) de los recursos del monopolio de licores a salud y educaci\u00f3n, se aclare que estos deben ser manejados por el Fondo Seccional de Salud del Departamento, y no en el presupuesto de la entidad territorial, (\u2026), caso en el cual, debe ordenarse al Departamento de Nari\u00f1o, destinar a salud y educaci\u00f3n, lo no invertido en las vigencias de los a\u00f1os 2001 a 2004, hasta completar dicho cincuenta y uno (51%) como lo dicen los peritos que rindieron concepto en aquel expediente, dado que perder\u00eda raz\u00f3n la no devoluci\u00f3n del fallo del Tribunal, compensada con la destinaci\u00f3n total a partir del a\u00f1o 2.010 a dichos sectores, hasta llegar al topo (sic) de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, y en todo afecto, sin afectaci\u00f3n del incentivo reconocido y ya cancelado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Alfredo Cano C\u00f3rdoba se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Tribunal acoge las pretensiones de la demanda, sin embargo su decisi\u00f3n adolece de un grav\u00edsimo defecto al condonar las transferencias que el Departamento de Nari\u00f1o deb\u00eda efectuar desde el a\u00f1o 2001 al 2009, [y al] admit[ir] que se viol\u00f3 el principio de la Moralidad Administrativa en contrav\u00eda de sus propias consideraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia emitida en primera instancia en el proceso que se censura por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el 3 de septiembre de 2008 (fl. 1633-1653 cdno. Prueba). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de primera instancia que \u201cno es procedente conceder el amparo solicitado toda vez que no existe en el proceso prueba contundente con respecto al porcentaje real destinado por el Departamento a los sectores de salud y educaci\u00f3n, de las rentas generadas por el monopolio de licores; en este sentido y al no encontrase demostrado que se afect\u00f3 el normal funcionamiento de los sectores de salud y educaci\u00f3n durante las vigencias de 2001, 2002, 2003 y 2004, tampoco es procedente concluir que se agravi\u00f3 la moral administrativa, toda vez que dentro del contexto de la reestructuraci\u00f3n de pasivos a que se acogi\u00f3 el ente territorial no aparece demostrado que el Departamento de Nari\u00f1o haya actuado favoreciendo sus intereses personales o los de terceros en perjuicio del bien com\u00fan, o que haya omitido las diligencias necesarias para preservar los intereses colectivos, como para que sus actuaciones administrativas, puedan ser evitadas o conjuradas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que resolvi\u00f3 \u201cDENEGAR las s\u00faplicas de la demanda interpuesta por los ciudadanos ALFREDO CANO CORDOBA, MANUEL JES\u00daS BRAVO, MAR\u00cdA CRISTINA SUAREZ MORILLO, RUTH ALICIA ERASO MEJ\u00cdA en contra del DEPARTAMENTO DE NARI\u00d1O de conformidad con la parte motiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el 1\u00b0 de abril de 2009 (fl. 1740-1817 cdno. Prueba). \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 el Tribunal: \u201cREVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el tres de septiembre de dos mil ocho por el JUZGADO S\u00c9PTIMO ADMINISTRATIVO DE PASTO (\u2026). En su lugar: PRIMERO.- DECLARAR que el Departamento de Nari\u00f1o viol\u00f3 los derechos colectivos a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n, y al acceso a la infraestructura de los mismos, por la omisi\u00f3n en el cumplimiento del mandato contenido en el inciso 5 del Art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, relativo a la destinaci\u00f3n preferente de las rentas del monopolio de licores a esos sectores. SEGUNDO.-ORDENAR al Departamento de Nari\u00f1o que para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de esos derechos adopte las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para que a partir de la vigencia fiscal 2010 se incluya en el presupuesto de ingresos y gastos departamentales la destinaci\u00f3n de las rentas por concepto del monopolio de licores &#8211; tal como fueron decantados- \u00fanica y exclusivamente a atender las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en los sectores de salud y educaci\u00f3n del Departamento, y en tal virtud se ejecuten los recursos de la renta del monopolio de licores efectivamente a ellos. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que: \u201c[e]l litigio objeto de esta acci\u00f3n se circunscribe a determinar si el Departamento de Nari\u00f1o, representado por el Gobernador de Nari\u00f1o, viol\u00f3 los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a los servicios p\u00fablicos, y al acceso a una infraestructura de servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n, al dejar de destinar -de manera preferente- los recursos provenientes del monopolio de licores a los sectores de salud y educaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que impone el art\u00edculo 336 inciso 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Tribunal para resolver el problema jur\u00eddico planteado que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201c[E]n el \u00e1mbito propio del monopolio de licores la acepci\u00f3n \u2018preferente\u2019 no alude a la posibilidad de inversi\u00f3n en los recursos en forma libre o discrecional por el ordenador del gasto a nivel territorial, ni siquiera en un porcentaje inferior al cincuenta y uno por ciento de los recursos, sino a la posibilidad de destinar los recursos a otros fines siempre y cuando se hubiere cubierto las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de SALUD y EDUCACI\u00d3N; a tal conclusi\u00f3n se llega haciendo una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la normatividad constitucional, esto es, acudiendo a las discusiones que sobre el tema se plasmaron en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente\u201d (Resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]ontrario a lo que afirma la Defensa del Departamento de Nari\u00f1o, el art\u00edculo 336 inciso 5 es claro y perentorio en cuanto a la destinaci\u00f3n preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores a los sectores de salud y educaci\u00f3n, y en cuanto a que s\u00f3lo se puede invertir en otros sectores cuando se superen las necesidades b\u00e1sicas de estos, atendiendo el r\u00e9gimen jur\u00eddico propio del monopolio de licores, por expreso mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, en presencia de un precepto claro y perentorio, no es admisible considerar que en el punto espec\u00edfico de la destinaci\u00f3n preferente de las rentas para salud y educaci\u00f3n la disposici\u00f3n constitucional requiera un desarrollo legal, pues en el \u00e1mbito del Derecho Constitucional Colombiano no es una prescripci\u00f3n constitucional inobjetable que (i) la Constituci\u00f3n vincula a los poderes p\u00fablicos en sentido normativo y no solamente pol\u00edtico, por mandato del art\u00edculo 4\u00b0 constitucional y (ii) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contiene mandatos inaplazables que no pueden quedar diferidos a la expedici\u00f3n de una ley, y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n directa opera tanto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como para el cumplimiento de los fines el Estado dirigidos al mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, \u00edntimamente relacionados con los intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y su infraestructura, pues as\u00ed expresamente lo impone la misma Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el \u00e1mbito de la Acci\u00f3n Popular, que es el foro id\u00f3neo para cuestionar el cumplimiento estatal del deber de protecci\u00f3n de los intereses y derechos colectivos tales como la moralidad administrativa y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a la salud y la educaci\u00f3n, que benefician de manera especial a grupos de personas que son sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, los ancianos, los enfermos, los discapacitados y los despose\u00eddos, el juez constitucional est\u00e1 facultado para aplicar directamente la Constituci\u00f3n, sin necesidad de diferir su intervenci\u00f3n a la expedici\u00f3n de una ley o acto administrativo concretos, por el car\u00e1cter normativo y superior de la Carta, y por los fines en juego, m\u00e1xime si los recursos p\u00fablicos -como en el caso de las rentas obtenidas en ejercicio del monopolio de licores- tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica para esos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es decir, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia expedida en 1991 contiene un mandato claro, perentorio y vinculante sobre la destinaci\u00f3n preferente de las rentas obtenidas en ejercicio del monopolio de licores, porque est\u00e1 contenida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que es norma de normas y porque la Asamblea Nacional Constituyente as\u00ed lo impuso cuando orden\u00f3 un r\u00e9gimen propio para los monopolios p\u00fablicos; y esa obligaci\u00f3n estatal no requiere un desarrollo legal o reglamentario, en aplicaci\u00f3n de los principios de supremac\u00eda y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y por la obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n directa de la Carta a favor de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, como se explicar\u00e1 con detenimiento al analizar el caso concreto, para la Sala de Decisi\u00f3n es claro que el DEPARTAMENTO DE NARI\u00d1O, representado por el GOBERNADOR DE NARI\u00d1O, no puede destinar las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores para afianzar o para pagar las obligaciones del ente territorial como son los gastos de funcionamiento o la deuda p\u00fablica sin violentar el mandato constitucional perentorio de destinaci\u00f3n preferente de esos recursos a los sectores de salud y educaci\u00f3n, porque el esp\u00edritu de la norma constitucional, como qued\u00f3 decantado, es precisamente ese: garantizar la disponibilidad de recursos de forma preferente a SALUD y EDUCACI\u00d3N sectores a los cuales del Constituyente otorg\u00f3 y dirigi\u00f3 el beneficio. Las rentas provenientes del monopolio est\u00e1n destinadas al cumplimiento de los fines p\u00fablicos, es cierto, pero no cualquier fin p\u00fablico, pues en el caso del monopolio de licores el fin p\u00fablico es la cobertura y prestaci\u00f3n de los servicios de SALUD Y EDUCACI\u00d3N. No sobra decir, adem\u00e1s que esos recursos no son propiedad del Departamento ni puede destinarlos a pagar sus deudas, sino ingresos corrientes provenientes de fuentes end\u00f3genas con destinaci\u00f3n constitucional para salud y educaci\u00f3n preferentemente (\u2026)\u201d (Resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto de la Circular 110 de 2000 emitida por la Superintendencia de Salud manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) [e]n el \u00e1mbito propio del monopolio de licores la acepci\u00f3n \u2018preferente\u2019 no alude a la posibilidad de inversi\u00f3n de los recursos en forma libre o discrecional por el ordenador del gasto a nivel territorial, ni siquiera en un porcentaje inferior al cincuenta y uno por ciento de los recursos, sino a la posibilidad de destinar los recursos a otros fines siempre y cuando se hubieren cubierto las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de SALUD y EDUCACI\u00d3N; a tal conclusi\u00f3n se llega haciendo una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la normatividad constitucional, esto es, acudiendo a las discusiones que sobre el tema se plasmaron en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) analizado el contenido estricto de la norma constitucional, como en efecto se hizo en el ac\u00e1pite anterior, aplicando una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y finalistica de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n gramatical y l\u00f3gica, se concluye que la Circular Externa 110 no refleja el fin constitucional previsto en la Asamblea Nacional Constituyente, aunque sea legal. Lo anterior por cuanto las rentas provenientes del monopolio de licores tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio, que no requiere desarrollo legal, y que prescribe que la destinaci\u00f3n es preferente porque se podr\u00e1n invertir los recursos en otros sectores \u00fanicamente cuando se suplan las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en salud y educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende es irrelevante para el caso determinar si la Circular Externa 110 de la Superintendecia de Salud es acto administrativo o no, si tiene fuerza vinculante o no, pues, la interpretaci\u00f3n que contiene como instructivo o como orden perentoria, no es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en adelante se sostendr\u00e1 que la destinaci\u00f3n de las rentas provenientes del monopolio de licores no se limita a la destinaci\u00f3n del 51% de las mismas sino a su destinaci\u00f3n total a salud y educaci\u00f3n hasta suplir las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en los mismos\u201d\u00a0 (Resaltados en el original). \u00a0<\/p>\n<p>iii) En lo que ata\u00f1e con el mandato constitucional de destinaci\u00f3n preferente y el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del Departamento de Nari\u00f1o, dijo que: \u201c(\u2026) [n]i la Constituci\u00f3n, ni la Ley 550 de 1999, ni la Ley 617 de 2000 (art\u00edculo 12) autorizan suspender la destinaci\u00f3n preferente de las rentas del monopolio de licores a salud y educaci\u00f3n. De hecho, como se vio, los recursos p\u00fablicos con destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica fueron expresamente excluidos de los reg\u00edmenes de reestructuraci\u00f3n de pasivos y de ajuste fiscal, precisamente para dejar a salvo el mandato constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el Tribunal haciendo alusi\u00f3n al Decreto 2577 de 2005 manifest\u00f3 que: \u201c[e]s claro entonces que los ingresos corrientes de car\u00e1cter ex\u00f3geno del Departamento de Nari\u00f1o, tales como las rentas provenientes del monopolio de licores, que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica constitucional, no pod\u00edan dedicarse al pago de las obligaciones materia de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, por expreso mandato constitucional que nunca fue puesto en tela de juicio ni por el legislador ni por el juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Con base en las anteriores consideraciones concluy\u00f3 el Tribunal que: \u201cel Departamento de Nari\u00f1o (\u2026) opt\u00f3 por considerar las rentas provenientes del monopolio de licores como ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, y bajo tal consideraci\u00f3n, en los a\u00f1os 2001 y 2002, principalmente, las destin\u00f3 al pago de las obligaciones pecuniarias adquiridas bajo un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos que suscribi\u00f3 el Departamento de Nari\u00f1o precisamente en el a\u00f1o 2001 para salir de la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n pol\u00edtica y administrativa que en su momento tom\u00f3 el Gobernador de Nari\u00f1o, relativa a destinar las rentas del monopolio de licores a cubrir los gastos de funcionamiento del Departamento, si bien estuvo encaminada a obtener la viabilidad fiscal del Ente Territorial, es fruto de una interpretaci\u00f3n textualista y gramatical de la acepci\u00f3n \u2018preferentemente\u2019 contenida en el art\u00edculo 334 inciso 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, final\u00edstica y sistem\u00e1tica del precepto obliga a concluir que las rentas producto del monopolio de licores no son ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, sino de destinaci\u00f3n espec\u00edfica constitucional, y por tanto de ninguna manera pod\u00edan destinarse al pago de pasivos del Departamento, ni siquiera en un contexto econ\u00f3mico cr\u00edtico, por todas las razones expuestas en ac\u00e1pites anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY contradice a\u00fan m\u00e1s el mandato constitucional que una vez superado lo m\u00e1s \u00e1lgido de la crisis, gracias a la reestructuraci\u00f3n departamental, esa decisi\u00f3n no fue reevaluada, pues por el contrario, a partir del a\u00f1o 2003 los recursos liberados al pago de gastos de funcionamiento se presupuestaron a gastos de inversi\u00f3n en otros sectores, los cuales si bien son importantes no est\u00e1n cubiertos por el velo constitucional perentorio contenido en el art\u00edculo 336 inciso 5\u00b0 constitucional. As\u00ed se deduce del an\u00e1lisis comparativo del presupuesto de ingresos y gastos del Departamento (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa destinaci\u00f3n de las rentas del monopolio de licores a otros sectores, a\u00fan en lo m\u00e1s profundo de la crisis financiera que aquej\u00f3 al Departamento, si bien no constituye violaci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues es un fin constitucionalmente admisible, si (sic) constituye violaci\u00f3n al mandato contenido en el art\u00edculo 334 (sic) inciso 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, y violaci\u00f3n al derecho colectivo a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n, y a su infraestructura, pues aquellos recursos debieron destinarse al cubrimiento total de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n en dichos sectores, aplicando una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y final\u00edstica del mandato constitucional, y del principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos y sociales tales como la educaci\u00f3n y la salud, que adem\u00e1s est\u00e1n \u00edntimamente ligados a los derechos fundamentales de los individuos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los ni\u00f1os, los ancianos, los enfermos y los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidi\u00f3 mediante providencia del 3 de septiembre de 2009, rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la apoderada del Departamento de Nari\u00f1o. Consider\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta que \u201cel juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantar\u00edan los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales en la definici\u00f3n de sus procesos y la seguridad jur\u00eddica. De manera que como la acci\u00f3n de tutela ejercida por la apoderada del Departamento de Nari\u00f1o est\u00e1 dirigida contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, es improcedente y se debe rechazar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia que del caso hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 24 de noviembre de 2009 el Departamento de Nari\u00f1o solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la \u201cSUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el 1\u00b0 de Abril de 2009, dentro de la acci\u00f3n popular instaurada por RUTH ALICIA MEJ\u00cdA (sic) y otros contra el Departamento de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 el Departamento de Nari\u00f1o su solicitud en atenci\u00f3n a que el presupuesto departamental es la herramienta que gu\u00eda toda la actividad administrativa y, en las condiciones del fallo, no era posible atender para el a\u00f1o 2010 sectores sociales distintos a salud y educaci\u00f3n, con lo cual quedar\u00edan anuladas otras inversiones y se pondr\u00eda en riesgo el cumplimiento del Acuerdo de Restructuraci\u00f3n de Pasivos que compromete al Departamento hasta el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En atenci\u00f3n a la precedente solicitud, mediante auto de 27 de noviembre de 2009, se resolvi\u00f3 \u201cORDENAR la suspensi\u00f3n provisional del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1\u00b0 de abril de 2009 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en el proceso de acci\u00f3n popular promovido por Ruth Alicia Erazo y otros, contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o (Exp. 752001333100720040165701)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 4. \u00a0En el presente caso, constata la Sala que el cumplimiento de la orden emitida por la autoridad judicial accionada relacionada con que las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores se deben destinar totalmente a salud y educaci\u00f3n hasta suplir las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, constituye, en este caso, una amenaza a los derechos fundamentales de distintos sectores sociales del departamento de Nari\u00f1o, por cuanto el ente territorial no podr\u00eda destinar recursos para atender sus necesidades m\u00e1s urgentes y que debe el gobernador, como representante del ente territorial, amparar en ejercicio de su obligaci\u00f3n constitucional de \u2018dirigir y coordinar la acci\u00f3n administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes\u20191 (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan expone el accionante, las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores constituye el 53% de la totalidad del presupuesto del departamento de Nari\u00f1o, por lo que disponer el 100% de esta rentas a los sectores de salud y educaci\u00f3n, genera \u2018un d\u00e9ficit de $3.005.907.609\u2019, lo que implicar\u00eda la desatenci\u00f3n de programas para poblaci\u00f3n desplazada, desarrollo agropecuario, desarrollo comunitario, vivienda, poblaci\u00f3n afro descendiente e ind\u00edgena, prevenci\u00f3n de desastres y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala considera que el cumplimiento de la orden dictada por el Tribunal accionado puede constituir un impedimento para que el representante del departamento de Nari\u00f1o ejecute la obligaci\u00f3n constitucional de promover el desarrollo integral de los habitantes de su departamento, lo que consecuencialmente acarrear\u00eda una grave afrenta a los derechos fundamentales de \u00e9stos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente dispone que \u2018las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n\u2019, mandato que fue desarrollado por el Decreto 4692 de 2005 que en su art\u00edculo 1\u00b0 establece que \u2018la destinaci\u00f3n preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicaci\u00f3n de por lo menos en el 51% a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n\u2019, disposici\u00f3n que podr\u00eda llegar a desvirtuar el fallo que se censura, como quiera que la autoridad accionada interpreta que el total de las rentas de los licores debe destinarse para los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con ocasi\u00f3n al mencionado Decreto se permitir\u00eda a priori afirmar que podr\u00eda existir un defecto sustantivo en la sentencia censurada que vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso de la entidad accionante, como quiera que, aparentemente, existe una contradicci\u00f3n flagrante entre lo que esta normatividad dispone y lo ordenado por el juez popular. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asimismo el fallo impugnado amenaza vulnerar el derecho a la autonom\u00eda territorial (art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) del departamento de Nari\u00f1o para la gesti\u00f3n de sus intereses, como quiera que restringe su derecho a \u201cadministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pasa a determinar, si en la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, se incurri\u00f3 en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, capaz de vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso del Departamento de Nari\u00f1o, en raz\u00f3n a que en la sentencia de la acci\u00f3n popular, la autoridad accionada cometi\u00f3: a) un defecto sustantivo al interpretar el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido de que las rentas del monopolio de licores se han de destinar \u00fanica y exclusivamente a los servicios de salud y educaci\u00f3n hasta tanto se suplan estas necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en estos aspectos; y b) en un defecto f\u00e1ctico por cuanto la autoridad accionada desconoci\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos que compromete al Departamento de Nari\u00f1o hasta el a\u00f1o 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver este problema jur\u00eddico, esta Sala analizar\u00e1 el alcance de la expresi\u00f3n \u2018preferentemente\u2019 contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para verificar si se advierte un defecto sustancial que vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad. Resuelto lo anterior, esta Sala analizar\u00e1 si resulta procedente entrar a estudiar la presencia de un defecto f\u00e1ctico frente a la situaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, esta Sala en atenci\u00f3n a que se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, analizar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales \u2013Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. La acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones2 ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la Rep\u00fablica, est\u00e1n instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (art\u00edculo 2\u00b0 de la C.P.), por ende sus determinaciones \u201cconstituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d3; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones est\u00e1n amparadas por los principios de independencia y autonom\u00eda (art\u00edculo 2284 y 2305 de la C.P. y art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 19966), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopci\u00f3n de sus decisiones y c) sus pronunciamientos est\u00e1n cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resoluci\u00f3n de un conflicto, la determinaci\u00f3n adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, las actuaciones judiciales deben ser la expresi\u00f3n de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, s\u00f3lo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviaci\u00f3n de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulaci\u00f3n a fin de dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo id\u00f3neo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00e9stas han sido \u201cel resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la competencia del juez de tutela para pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales es excepcional y procede cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>e. No se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, como quiera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acci\u00f3n de tutela el amparo del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.) presuntamente vulnerado al Departamento de Nari\u00f1o por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al disponer que las rentas obtenidas del monopolio de licores se destinen \u00fanica y exclusivamente a salud y educaci\u00f3n hasta tanto se suplan las necesidades insatisfechas en \u00e9stos \u00e1mbitos, lo que, seg\u00fan la entidad accionante, configura un defecto sustantivo de la providencia, por cuanto desconoce la aplicaci\u00f3n del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 4692 de 2005 y la Ley 14 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la entidad accionante que en la providencia censurada se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al desconocer la autoridad accionada el acuerdo de restructuraci\u00f3n suscrito por el Departamento de Nari\u00f1o, vigente hasta el a\u00f1o 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Dentro del proceso de acci\u00f3n popular que se censura, se agot\u00f3 el medio de defensa judicial ordinario, esto es, la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento se\u00f1alado por la interviniente, Ruth Alicia Erazo Mej\u00eda, acerca de que la parte accionante tuvo la oportunidad de solicitar en el proceso que se censura la revisi\u00f3n excepcional de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 20099, y que por ende la presente acci\u00f3n constitucional resulta improcedente, esta Sala estima que dicha consideraci\u00f3n desconoce el condicionamiento que al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la ley 1285 de 2009, realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cuanto al inciso primero del art\u00edculo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ning\u00fan caso se impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n, cuando de manea excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la acci\u00f3n de tutela procede contra la sentencia proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, objeto de solicitud de revisi\u00f3n, si de manera excepcional se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en lo que ata\u00f1e con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas en una acci\u00f3n popular, resalta esta Sala que aquella es viable siempre que se cumplan los supuestos previstos en t\u00e9rminos generales para que la tutela proceda contra decisiones judiciales, esto es, siempre que dichas providencias no sean acordes con el imperio de la ley ni con la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, como quiera que las decisiones judiciales deben enfocarse a dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo y al no restringir el constituyente (art\u00edculo 86 de la C.P.) el alcance de la acci\u00f3n de tutela a las acciones constitucionales, aquella resulta procedente siempre que se satisfagan los postulados requeridos. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades10 ha estudiado en sede de tutela acciones presentadas contra decisiones proferidas en el marco de la acci\u00f3n de popular, para lo cual enfoc\u00f3 su atenci\u00f3n en si con las decisiones adoptadas se incurri\u00f3 en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>c. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por el Departamento de Nari\u00f1o el 31 de julio de 2009, esto es, \u00a0transcurridos tres (3) meses luego de la sentencia de segunda instancia \u00a0(1\u00b0 de abril de 2009) que concluy\u00f3 el proceso que se censura, por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>d. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo por parte del Departamento de Nari\u00f1o fueron igualmente mencionados en el proceso materia de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha de ver que a folio 1718 del cuaderno de pruebas la apoderada del Departamento de Nari\u00f1o en el proceso que se censura se\u00f1al\u00f3 en oposici\u00f3n a los argumentos presentados por los accionantes que \u201clas actuaciones de la administraci\u00f3n departamental a lo largo de las vigencias fiscales 2001 a 2004, estuvieron encaminadas a la recuperaci\u00f3n financiera del Departamento, y no obstante lo anterior, cumpli\u00f3 con la destinaci\u00f3n preferente de sus recursos a la salud y a la educaci\u00f3n del Departamento, bajo las circunstancias especiales que tanto hemos explicado dadas por la crisis fiscal encontrada a Enero de 2001 \u00a0y su posterior sometimiento a un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos regido por la ley 550 de 1999, que le impuso el cumplimiento de su proyecto prioritario de inversi\u00f3n (el saneamiento fiscal), y a\u00fan as\u00ed destin\u00f3 recursos para inversi\u00f3n social en salud y en educaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e. No se trata de la controversia contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinada la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela y las causales de prosperidad del amparo contra una decisi\u00f3n judicial, esta Sala pasa a definir si los hechos que inspiraron esta solicitud de amparo configuran alguna de las causales que ameriten la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 An\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Sala pasa a determinar, si en la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, se incurri\u00f3 en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, capaz de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad del Departamento de Nari\u00f1o, en raz\u00f3n a que seg\u00fan \u00e9ste se\u00f1al\u00f3, en el curso del tr\u00e1mite de acci\u00f3n popular promovida por Ruth Alicia Erazo y otros contra el Departamento de Nari\u00f1o, la autoridad accionada incurri\u00f3 en: a) un defecto sustantivo al interpretar el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido de que las rentas del monopolio de licores se han de destinar \u00fanica y exclusivamente a los servicios de salud y educaci\u00f3n hasta tanto se supla las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en estos aspectos; y b) en un defecto f\u00e1ctico por cuanto la autoridad accionada desconoci\u00f3 el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos que compromete al Departamento de Nari\u00f1o hasta el a\u00f1o 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se partir\u00e1 del estudio del alcance de la expresi\u00f3n \u201cpreferentemente\u201d contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, luego, con base en el mismo, se sacar\u00e1n las conclusiones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 dispone que \u201clas rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Analizada la anterior norma constitucional, el Tribunal accionado concluy\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 336 inciso 5\u00b0 es claro y perentorio en cuanto a la destinaci\u00f3n preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores a los sectores de salud y educaci\u00f3n, y en cuanto a que s\u00f3lo se pueden invertir en otros sectores cuando se superen las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9stos, atendiendo el r\u00e9gimen jur\u00eddico propio del monopolio de licores, por expreso mandato constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su posici\u00f3n en que: i) la acepci\u00f3n \u2018preferente\u2019 no alude a la posibilidad de inversi\u00f3n de los recursos en forma libre o discrecional por el ordenador del gasto a nivel territorial, ni siquiera en un porcentaje inferior al cincuenta y uno por ciento de los recursos, sino a la posibilidad de destinar los recursos a otros fines siempre y cuando se hubiere cubierto las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de SALUD y EDUCACI\u00d3N; a tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la normatividad constitucional, esto es, acudiendo a las discusiones que sobre el tema se plasmaron en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente; y se\u00f1al\u00f3 que: ii) esa obligaci\u00f3n no requiere un desarrollo legal o reglamentario, en aplicaci\u00f3n de los principios de supremac\u00eda y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y por la obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n directa de la Carta a favor de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Por su parte, el Departamento de Nari\u00f1o afirm\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de estudiar la expresi\u00f3n preferentemente contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en el Decreto 4692 de 2005, el cual dispone que \u201cla destinaci\u00f3n preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicaci\u00f3n por lo menos en el 51% a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para efectos de resolver el alcance de la expresi\u00f3n preferente contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esta Sala luego de referirse a la norma objeto de interpretaci\u00f3n (11), expondr\u00e1 las razones aducidas en la Asamblea Nacional Constituyente para incorporar el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 superior (12), indicar\u00e1 el alcance que a este art\u00edculo superior le ha dado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (13), caracterizar\u00e1 el r\u00e9gimen propio del ejercicio del monopolio de licores (14) y determinadas las conclusiones (15) las aplicar\u00e1 a la resoluci\u00f3n del caso concreto de esta acci\u00f3n constitucional (16). \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 336: Ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La evasi\u00f3n fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rent\u00edsticos ser\u00eda sancionada plenamente en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas monopol\u00edsticas del Estado y otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos por los trabajadores\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite inferir una clara distinci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n exclusiva y la aplicaci\u00f3n preferente de los recursos provenientes de monopolios rent\u00edsticos. As\u00ed, la misma disposici\u00f3n constitucional establece una destinaci\u00f3n exclusiva a los recursos provenientes de los monopolios de suerte y azar dirigido a la salud, otorgando por el contrario un margen de disposici\u00f3n a las entidades territoriales respecto de los recursos derivados del monopolio de licores, aspecto que igual se deduce de la exposici\u00f3n de motivos como pasa a se\u00f1alarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. En la Asamblea Nacional Constituyente11 se resalt\u00f3 el cambio de la expresi\u00f3n \u2018exclusivamente\u2019 a \u2018preferentemente\u2019 que se establece en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que respecta a la destinaci\u00f3n de las rentas obtenidas en el monopolio de licores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 As\u00ed, en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente para la configuraci\u00f3n del mencionado inciso se dijo: \u201cel texto aprobado aqu\u00ed en primer debate dice \u2018exclusivamente\u2019, se puso destinadas \u2018preferentemente\u2019, para evitar cualquier rigidez en esa materia. (\u2026) la explicaci\u00f3n est\u00e1 en el 356, se cambia la palabra exclusivamente por preferentemente, para no limitar, por la Constituci\u00f3n, la autonom\u00eda de los departamentos. (\u2026)Bueno en el primer debate le aprobamos exclusivamente manteniendo la destilaci\u00f3n (sic) que hoy en d\u00eda tiene la renta de licores por, o\u00a0 (sic) la renta por la explotaci\u00f3n del monopolio de licores, entonces yo quiero que la Asamblea tenga claridad en este sentido, de que hay cambio en el t\u00e9rmino, exclusivamente, por, preferentemente, que es un cambio de fondo (\u2026)\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se se\u00f1al\u00f3 que el \u201ctema de cambio de, exclusivamente, por, preferentemente, es que a m\u00ed me preocupa mucho que los recursos del iva, que van a los Municipios para salud, educaci\u00f3n, los recursos del situado fiscal que van a los departamentos para salud y educaci\u00f3n, y ahora los de los licores exclusivamente para salud, educaci\u00f3n, vamos a tener un pueblo muy instruido de muy buena salud, sin tener por donde caminar, ni comunicarse con los Hospitales por tel\u00e9fono, porque no vamos a tener como (sic) invertir en otras cosas, entonces el preferentemente deja las posibilidades de cuando se suplan esas necesidades b\u00e1sicas e insatisfechas, se pueda invertir en otra cosa (\u2026)\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Como se aprecia en la Asamblea Nacional Constituyente varios fueron los motivos que inspiraron el uso de la expresi\u00f3n preferentemente en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, las razones expresadas fueron, entre otras, que era: i) un cambio de fondo, ii) para evitar cualquier rigidez de la materia, iii) para no limitar, por la Constituci\u00f3n, la autonom\u00eda de los departamentos y iv) para dejar abiertas las posibilidades de cuando se suplen esas necesidades b\u00e1sicas e insatisfechas se pudiere invertir en otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u201cdejar la posibilidad de cuando se suplan esas necesidades b\u00e1sicas e insatisfechas se pueda invertir en otra cosa\u201d, no fue el \u00fanico motivo que justific\u00f3 la introducci\u00f3n de la acepci\u00f3n preferentemente por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, como err\u00f3neamente lo presenta el Tribunal accionado. Reducir la expresi\u00f3n \u201cpreferentemente\u201d s\u00f3lo a \u00e9sta \u00faltima interpretaci\u00f3n, como en efecto lo hizo el Tribunal, no s\u00f3lo desconoce el marco en que se realiz\u00f3 tal afirmaci\u00f3n, que fue precisamente a partir de la preocupaci\u00f3n de que todos los recursos provenientes del monopolio de licores fuesen destinados a salud y educaci\u00f3n, sino que desentiende las otras motivaciones presentadas en el curso del debate constituyente, en el que claramente la intenci\u00f3n fue otorgar cierta autonom\u00eda a las entidades territoriales en la gesti\u00f3n de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, advierte esta Sala que no se puede hacer una lectura aislada del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que dicha disposici\u00f3n hace parte del art\u00edculo 336 que regula lo pertinente a los monopolios rent\u00edsticos y que forma todo un articulado que influye precisamente en este inciso, ya que de no ser as\u00ed dicho inciso constituir\u00eda un art\u00edculo aparte. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior supuesto, se ha de ver que del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se derivan dos aspectos importantes para la resoluci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional. En primer lugar, dicha norma dispone que ning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley (13.1.1); en segundo t\u00e9rmino que la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio fijado por ley (13.1.2). \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1 La conformaci\u00f3n de un monopolio como arbitrio rent\u00edstico est\u00e1 consagrada en este ordenamiento jur\u00eddico desde el Acto Legislativo 3 del 31 de octubre de 1910, que reform\u00f3 la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un monopolio como arbitrio rent\u00edstico significa que el Estado se reserva la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, no con el fin de excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones de inter\u00e9s p\u00fablico. Dineros que tienen la caracter\u00edstica de ser p\u00fablicos y que son distintos a los tributos a pesar de que se establezcan con el prop\u00f3sito de aumentar los ingresos del Estado y tengan fuente legal12 . \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2 El sometimiento a un r\u00e9gimen propio de la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos fue un punto central en la Asamblea Nacional Constituyente, respecto del cual se discuti\u00f3 si se deb\u00eda preservar el monopolio en cabeza del Estado teniendo en cuenta que las rentas obtenidas eran un importante ingreso para algunas de sus entidades territoriales o si se deb\u00edan eliminar por ser fuente de corrupci\u00f3n y por cuanto esos ingresos pod\u00edan ser recogidos por impuestos, de donde se opt\u00f3 por mantenerlos pero sometidos a una regulaci\u00f3n legal estricta13. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2.1 Respecto de las caracter\u00edsticas de esta regulaci\u00f3n estricta, esta Corporaci\u00f3n, partiendo del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 una serie de reglas b\u00e1sicas que deben guiar la implementaci\u00f3n de este r\u00e9gimen propio por parte del legislador. Como elementos de ese r\u00e9gimen propio se se\u00f1alaron 14 los siguientes: \u201c(i) todo monopolio rent\u00edstico busca satisfacer una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, (ii) debe constituir un arbitrio rent\u00edstico y (iii) es necesaria la indemnizaci\u00f3n previa a los individuos que se vean privados de su ejercicio. Adem\u00e1s, esa misma disposici\u00f3n (art\u00edculo 336) (iv) predetermina la destinaci\u00f3n de algunas de esas rentas, (v) ordena la sanci\u00f3n penal de la evasi\u00f3n fiscal en estas actividades y (vi) obliga al Gobierno a liquidar estos monopolios si no demuestran ser eficientes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cpor \u2018r\u00e9gimen propio\u2019 debe entenderse una regulaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, que sea conveniente y apropiada, tomando en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de estas actividades15, a lo cual debe agregarse la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n el destino de las rentas obtenidas, as\u00ed como las dem\u00e1s previsiones y limitaciones constitucionalmente se\u00f1aladas. En tales circunstancias, si el Legislador considera que lo m\u00e1s conveniente es atribuir la titularidad de esos monopolios a las entidades territoriales entonces puede hacerlo. Pero igualmente puede el Congreso se\u00f1alar que se trata de un recurso nacional, tal y como precisamente lo hicieron las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, que declararon que era arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n \u2018la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loter\u00edas y apuestas permanentes existentes y de las rifas menores\u2019 (Ley 100 art. 285). Pero tambi\u00e9n podr\u00eda el Congreso concluir que la regulaci\u00f3n m\u00e1s adecuada de un monopolio rent\u00edstico implica un dise\u00f1o de esas rentas que escape a la distinci\u00f3n entre recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos; en tal evento bien podr\u00eda el legislador adoptar un dise\u00f1o de este tipo, ya que dicha regulaci\u00f3n constituir\u00eda el \u2018r\u00e9gimen propio\u2019 que la Carta ordena establecer. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y se\u00f1al\u00f3 que \u201c(..) [e]n tales circunstancias, la protecci\u00f3n que el art\u00edculo 36216 de la Carta confiere a las rentas de los monopolios de las entidades territoriales, cuando el legislador les atribuya la titularidad de algunas de ellas, recae sobre los recursos que efectivamente se obtienen. (\u2026) Pero eso no significa que esa renta proveniente de un monopolio de la entidad territorial escape a la regulaci\u00f3n legal y sea de disposici\u00f3n plena por las entidades territoriales, pues no s\u00f3lo corresponde a la ley fijar el r\u00e9gimen propio de dichos monopolios (CP art 366) sino que, adem\u00e1s, la propia Carta determina ciertos elementos de ese r\u00e9gimen\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u201cla facultad legislativa a la que se refiere el art\u00edculo 336 de la Carta, que le permite al Congreso determinar el r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos, no ha sido limitada expresamente por el constituyente. En una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, debe ser lo suficientemente amplia para que a trav\u00e9s de su ejercicio pueda el legislador determinar de manera general la forma de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios18. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2.2 Adem\u00e1s, \u201cla reserva legal sobre el establecimiento de los monopolios rent\u00edsticos y la fijaci\u00f3n de su r\u00e9gimen propio no impide que algunos aspectos de la regulaci\u00f3n de esas actividades, que no fueron desarrollados ni tuvieran reserva de ley, puedan entonces ser reglamentadas por la autoridad administrativa.(\u2026), pues a ella [la ley] corresponde \u00fanicamente \u2018fijar\u2019 ese r\u00e9gimen, esto es, delimitar y estabilizar su alcance estableciendo los elementos normativos b\u00e1sicos que definen la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de estas actividades. En tal contexto, la ley simplemente reafirma la posibilidad que tiene el Gobierno para definir, en virtud de la potestad reglamentaria, algunos elementos puntuales, t\u00e9cnicos y cambiantes del r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 De este modo, s\u00f3lo se fijaron unos l\u00edmites constitucionales al legislador en esta materia y se le otorg\u00f3 un amplio margen para el establecimiento del r\u00e9gimen propio de acuerdo con las caracter\u00edsticas de la actividad monopol\u00edstica, propendiendo por una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Es as\u00ed como, el constituyente le otorg\u00f3 un amplio margen al legislador y bajo esta perspectiva se regul\u00f3 el monopolio de licores. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 El art\u00edculo 61 de la Ley 14 de 198319 por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a061\u00ba. \u00a0 Reglamentado por el Decreto Nacional 4692 de 2005. La producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rent\u00edstico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regular\u00e1n el monopolio o gravar\u00e1n esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las intendencias y Comisar\u00edas cobrar\u00e1n el impuesto de consumo que determina esta Ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta norma a los departamentos le ha sido reconocida la titularidad de la renta del arbitrio rent\u00edstico de los monopolios de licores y al respecto el Consejo de Estado20 ha se\u00f1alado que \u201ctales rentas, entre otras, son de su propiedad exclusiva (art.362 C.N.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Por su parte, el Decreto 4692 de 200521 el cual reglamenta, entre otros, el art\u00edculo 61 de la Ley 14 de 1983 dispone en \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. DESTINACI\u00d3N PREFERENTE DE LAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE LICORES. La destinaci\u00f3n preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicaci\u00f3n por lo menos en el 51% a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos constituye un proyecto regional de inversi\u00f3n prioritario, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, los departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta naturaleza, dar\u00e1n cumplimiento a lo previsto en el presente decreto sin desconocer los pasivos propios del acuerdo de reestructuraci\u00f3n durante la vigencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, deber\u00e1n destinar a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica consideraci\u00f3n aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de desempe\u00f1o con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en virtud de la Ley 358 de 1997 y que en observancia de dichos convenios est\u00e9n obligados a cancelar determinados pasivos\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4692 de 2005 dispone que \u201cla destinaci\u00f3n preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicaci\u00f3n por lo menos en el 51% a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n\u201d, esto es, dispone un m\u00ednimo de destinaci\u00f3n de las rentas obtenidas del monopolio de licores que corresponde a m\u00e1s de la mitad de las rentas recaudadas, lo que significa que le da un trato preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se ha de decir que la destinaci\u00f3n preferente a la salud y educaci\u00f3n de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores est\u00e1 regulada por el Decreto 4692 de 2005 que reglamenta la Ley 14 de 1983. El decreto lo que hizo fue fijar un porcentaje de inversi\u00f3n conferida en la expresi\u00f3n preferente, lo que a priori se podr\u00eda decir no vulnera la Constituci\u00f3n, debido a que la destinaci\u00f3n sigue siendo preferente y no exclusiva, coincidiendo as\u00ed con lo ya anotado en esta providencia cuando se estudiaron los antecedentes del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 Adem\u00e1s, se ha de se\u00f1alar que existen otras disposiciones normativas que reconocen la determinaci\u00f3n de la ley en el establecimiento de los porcentajes para la destinaci\u00f3n en salud de las rentas provenientes del monopolio de licores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto ley 1893 de 1994 por el cual se reglamentan los art\u00edculos 31 del Decreto Ley 1298 de 1994 y 19 de la Ley 60 de 1993 sobre los Fondos de Salud de Car\u00e1cter Departamental, Distrital y Municipal \u00a0y se dictan otras disposiciones, establece en el art\u00edculo 6\u00b0 que \u201cson ingresos de los Fondos Seccionales de Salud (\u2026) b. Las rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con destinaci\u00f3n para salud en el departamento, tales como: (\u2026) -La participaci\u00f3n que corresponda a la salud por la explotaci\u00f3n del monopolio de licores de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.4 Adem\u00e1s resalta esta Sala que el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza, al pronunciarse sobre la legalidad del numeral 5 de la Circular 110 del 2000 emitida por la Superintendencia de Salud, seg\u00fan el cual, \u201c5. Para que se cumpla el mandato constitucional de que las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a salud y educaci\u00f3n, por lo menos el 51% de dichos recursos se deben girar a esos sectores (\u2026)\u201d, consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si, conforme se colige del texto del art\u00edculo 336, inciso 5\u00b0, de la Carta Pol\u00edtica, la voluntad del Constituyente es la de que se de un destino preferencial a la salud y a la educaci\u00f3n del producto de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, ello significa que debe existir un m\u00ednimo que garantice tal preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, la preferencia es \u2018la primac\u00eda, ventaja o mayor\u00eda que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento\u2019 y preferir tiene como acepci\u00f3n, entre otras, la de \u2018exceder, aventajar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que si del 100% del producto de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, por mandato constitucional debe destinarse un porcentaje PREFERENTE para los servicios de salud y educaci\u00f3n, para que se garanticen esa preferencia, ventaja, primac\u00eda o mayor\u00eda, la destinaci\u00f3n debe ser del 51% como m\u00ednimo, que es, precisamente, a lo que alude el acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la Sala denegar\u00e1 la pretensi\u00f3n de nulidad del numeral 5 de la circular acusada, pues, como ya se vio, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde velar por la oportuna y adecuada liquidaci\u00f3n, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilizaci\u00f3n de los recursos fiscales y dem\u00e1s arbitrios rent\u00edsticos, cualquiera sea su origen, con destinaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.5 Por lo anterior, se concluye que las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de los licores pertenecen a los departamentos y en desarrollo del Decreto 4692 de 2005 -que hace parte de ese r\u00e9gimen propio- se establece un porcentaje m\u00ednimo de destinaci\u00f3n de estas rentas a la salud y a la educaci\u00f3n. Igualmente se concluye que dicha norma se encuentra vigente y sobre ella pesa la presunci\u00f3n de legalidad y de constitucionalidad que ostenta toda norma jur\u00eddica promulgada en un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed, se ha de ver que el alcance de la expresi\u00f3n preferentemente contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no implica una destinaci\u00f3n \u00fanica y exclusiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores al sector de la salud y la educaci\u00f3n, sino que dicha acepci\u00f3n lo que pretende es evitar la rigidez en las inversiones de las entidades territoriales en torno a su autonom\u00eda, sin desconocer que la prioridad se centra en la atenci\u00f3n a los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Asamblea Constituyente claramente precis\u00f3, como se ha anotado, que constitu\u00eda un cambio de fondo la conversi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d a \u201cpreferentemente\u201d, por lo que la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal accionado, seg\u00fan la cual las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores se deben destinar \u201c\u00fanica y exclusivamente a atender las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en los sectores de salud y educaci\u00f3n\u201d, desconoce el cambio introducido y la finalidad propia de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que la propia Constituci\u00f3n facult\u00f3 al legislador al establecimiento de un r\u00e9gimen propio del ejercicio de los monopolios rent\u00edsticos y con base en ello se expidi\u00f3 el Decreto 4692 de 2005 que reglament\u00f3 la Ley 14 de 1983 y el cual regula la alocuci\u00f3n preferentemente contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y reiterando los argumentos expuestos por el Consejo de Estado \u201csi del 100% del producto de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, por mandato constitucional debe destinarse un porcentaje PREFERENTE para los servicios de salud y educaci\u00f3n, para que se garanticen esa preferencia, ventaja, primac\u00eda o mayor\u00eda, la destinaci\u00f3n debe ser del 51% como m\u00ednimo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. Con base en lo expuesto, esta Sala concluye respecto de la actuaci\u00f3n del Tribunal que i) en la Asamblea Nacional Constituyente se dieron m\u00e1s argumentos de los expuestos por el Tribunal en la providencia censurada que justificaban la expresi\u00f3n preferentemente contenida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que ii) el Tribunal desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen propio que regula el ejercicio del monopolio de los licores, como quiera que en su providencia no mencion\u00f3 el Decreto 4692 de 2005 el cual regula, precisamente, el alcance de la acepci\u00f3n preferentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considera esta Sala que la autoridad judicial accionada en la sentencia que se censura incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por lo que esta Sala tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso del Departamento de Nari\u00f1o, revocar\u00e1 la sentencia emitida por el Tribunal y confirmar\u00e1 por las razones aducidas en esta providencia la sentencia proferida en primera instancia en el proceso objeto de reproche constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Sala considera que el derecho a la igualdad del Departamento de Nari\u00f1o, en principio, fue vulnerado frente a otras autoridades territoriales quienes para invertir los recursos provenientes del arbitrio rent\u00edstico del monopolio de licores atienden \u00fanicamente los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley, esto es, no est\u00e1n sujetos a la restricci\u00f3n impuesta por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o al Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, considera esta Sala que definido que la acepci\u00f3n preferentemente no quiere decir que es una destinaci\u00f3n \u00fanica y total al sector de salud y educaci\u00f3n de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de los licores, esta Sala considera que dicha interpretaci\u00f3n al dejar sin piso la sentencia impugnada, hace impertinente el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico alegado por el actor. Empero, advierte esta Sala que el proceso de restructuraci\u00f3n de una entidad territorial no compromete el uso de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica constitucional, conforme lo dispone el art\u00edculo 13 de la Ley 617 de 200022 y el art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 199923. \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, resalta esta Sala que el Departamento desde el punto de vista fiscal es la entidad territorial m\u00e1s d\u00e9bil respecto de los recursos propios, porque dependen en un 90% de los recursos provenientes de la cerveza, los licores y los cigarrillos24, de este modo la destinaci\u00f3n \u00fanica y exclusiva de las rentas obtenidas en el monopolio de licores a los sectores de salud y educaci\u00f3n constituyen una afectaci\u00f3n desproporcionada al equilibrio financiero de la entidad territorial, que repercute de manera indirecta en la satisfacci\u00f3n de otras necesidades y de otros sectores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la medida provisional decretada mediante auto de 27 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por medio de la cual se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el Departamento de Nari\u00f1o contra la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: En consecuencia, CONFIRMAR por las razones aducidas en esta providencia la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2008 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante la cual se resolvi\u00f3 denegar las s\u00faplicas de la demanda de la acci\u00f3n popular se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Numeral 2\u00b0 Art\u00edculo 305 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07, T-213-08, T-210-08, T-249-08, T-027-08. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-590-05. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 228: La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 230: Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-565-06. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 ART\u00cdCULO 11. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 36A, que formar\u00e1 parte del Cap\u00edtulo Relativo a la organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36A. Del mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulaci\u00f3n de los recursos extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; En su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.&lt;Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE&gt; \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 formularse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del t\u00e9rmino perentorio de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1n remitir, con destino a la correspondiente Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminaci\u00f3n del proceso, para que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selecci\u00f3n, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisi\u00f3n. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n insistir acerca de su selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. &lt;Par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE exequible&gt; La ley podr\u00e1 disponer que la revisi\u00f3n eventual a que se refiere el presente art\u00edculo tambi\u00e9n se aplique en relaci\u00f3n con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regular\u00e1 todos los aspectos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual, tales como la determinaci\u00f3n de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selecci\u00f3n; los efectos que ha de generar la selecci\u00f3n; la posibilidad de que la revisi\u00f3n eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La ley regular\u00e1 todos los asuntos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>10 T-391-07, Su-913-09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Asamblea Nacional Constituyente. Sesi\u00f3n Plenaria de 2 de julio (702), P\u00e1g. 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-540-01, C-316-03, C-1191-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-1191-01, C-316-03 \u00a0<\/p>\n<p>14 C-1191-01, C-169-04 \u00a0<\/p>\n<p>15 C-475-94. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 362: los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y la renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-1191-02. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-010-02. \u00a0<\/p>\n<p>19 Respecto de las normas anteriores a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resalta esta Sala la siguiente doctrina de esta Corporaci\u00f3n: \u201ccuanto a los efectos frente a la normatividad jur\u00eddica existente en el momento en que se promulga la nueva Constituci\u00f3n, el principio de aplicaci\u00f3n inmediata significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia, salvo que resulte contradictoria con el nuevo r\u00e9gimen. A este respecto ha indicado la Corte que \u2018la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada. Por tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constituci\u00f3n no establezca reglas diferentes\u201d C-155-99. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-1191-01. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta en sentencia del 12 de noviembre de 2003 Exp. 13514, reiterada en sentencia de la Secci\u00f3n Primera del 9 de diciembre de 2004 Exp. 0429. \u00a0<\/p>\n<p>21 Por el cual se reglamentan los art\u00edculos 61 y 63 de la Ley 14 de 1983 y 51 de la Ley 788 de 2002 y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los considerandos expuestos por el gobierno para la emisi\u00f3n de este Decreto fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 61 de la Ley 14 de 1983, reiter\u00f3 que la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores destilados constituyen monopolio de los departamentos como arbitrio rent\u00edstico en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y facult\u00f3 a las Asambleas Departamentales para regular el monopolio o gravar esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esa ley; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 63 de la citada ley establece la contraprestaci\u00f3n que recibir\u00e1n los departamentos por la introducci\u00f3n y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales los departamentos ejerzan el monopolio; \u00a0<\/p>\n<p>Que los departamentos, de acuerdo con el art\u00edculo 51 de la Ley 788 de 2002, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, podr\u00e1n establecer el impuesto al consumo o determinar una participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la citada ley; \u00a0<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-1191 de 2001, al referirse a las rentas provenientes del monopolio de licores manifest\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se cambi\u00f3 la destinaci\u00f3n exclusiva de los recursos provenientes de la explotaci\u00f3n del monopolio de licores a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n, por una destinaci\u00f3n preferente tal como se indica en el inciso 5o del art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>Que una de las razones principales invocadas para este cambio fue permitir a las autoridades correspondientes invertir en otras \u00e1reas, una vez se suplieran las necesidades b\u00e1sicas e insatisfechas en salud y educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Que la satisfacci\u00f3n de las necesidades en materia de saneamiento ambiental y agua potable de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como el mejoramiento de las condiciones de seguridad alimentaria y nutricional de los individuos, especialmente de los ni\u00f1os y de los adultos mayores, constituyen elementos indispensables para la atenci\u00f3n primaria en salud; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario aumentar la cobertura y calidad en educaci\u00f3n y aprovechar en forma eficiente los recursos disponibles por parte del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>Que para facilitar la inversi\u00f3n de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores es necesario identificar los usos de las mismas al interior de cada uno de los sectores de salud y educaci\u00f3n adem\u00e1s de lo establecido en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 LEY 617 DE 2000 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. FACILIDADES A ENTIDADES TERRITORIALES. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se aplicar\u00e1n para dichos programas quedando suspendida la destinaci\u00f3n de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepci\u00f3n de las determinadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 60 de 1993 y las dem\u00e1s normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas. En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades territoriales podr\u00e1n entregar bienes a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, en condiciones de mercado\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>23 LEY 550 DE 1999 Ley prorrogada hasta el 1o. de julio de 2007, vencido dicho t\u00e9rmino, se aplicar\u00e1 de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; La celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n faculta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos. As\u00ed mismo, dicho Ministerio podr\u00e1 ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Restrepo Juan Camilo, Hacienda P\u00fablica, 7\u00aa edici\u00f3n, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2005, p\u00e1g. 426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que se incurre en defecto sustantivo en sentencia proferida en proceso de acci\u00f3n popular al hacer una inadecuada interpretaci\u00f3n del inciso 5\u00b0 del articulo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}