{"id":1766,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-165-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-165-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-95\/","title":{"rendered":"T 165 95"},"content":{"rendered":"<p>T-165-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-165\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, &nbsp;que es el fin del derecho. Con mayor raz\u00f3n debe ser prevalente trat\u00e1ndose de la vida de un ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, por la indefensi\u00f3n del menor que sus derechos prevalecen, es decir, que se les anticipa la protecci\u00f3n, dado el inmenso valor social y moral &nbsp;que el Estado reconoce en la ni\u00f1ez. Cuando un menor se encuentra en estado de extrema necesidad, obviamente actuar\u00e1 en su favor el Estado, y m\u00e1s a\u00fan cuando aquella situaci\u00f3n que padece amenaza grave e inminentemente su proceso vital, de suerte que de no actuar, la muerte se hace pr\u00f3xima e irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo Esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud &nbsp;en cuanto derivado necesario del derecho a la vida, es un derecho fundamental, y un medio indispensable para que \u00e9sta sea digna. Referido a los ni\u00f1os es pues, un derecho prevalente y por tanto incondicional. El Estado tiene, en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os, dentro del l\u00edmite de su capacidad protectora. Se trata de un derecho prevalente, incondicional, limitado y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. Por n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, ha entendido la Corte la esencia misma del bien jur\u00eddico protegido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n m\u00e9dica en el exterior &nbsp;<\/p>\n<p>Debe ser acogida la pretensi\u00f3n de la peticionaria, teniendo en cuenta la extrema gravedad de su situaci\u00f3n, que encuadra en el estado de extrema necesidad vital. Sinembargo, en casos como \u00e9stos debe constatarse primero si los tratamientos adecuados pueden realizarse en el pa\u00eds, y si ello es as\u00ed, debe remitirse al paciente a los centros nacionales, con el fin de no incurrir en erogaciones excesivamente cuantiosas y en medios extraordinarios en relaci\u00f3n con la capacidad protectora del Estado. En cuanto al caso sub lite, como se evidenci\u00f3, no puede ser satisfecho plenamente con los recursos de que se dispone en Colombia, seg\u00fan el concepto autorizado arriba transcrito. Es por ello que, accediendo a la petici\u00f3n de la actora, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a tutelar el derecho a la salud de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T- 62994 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Carolina Urina Jassir &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;Derechos a la salud &nbsp;del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 62994, adelantado por la menor Carolina Urina Jassir, en contra del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La menor Carolina Urina Jassir interpuso ante el Juzgado Tercero de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, consagrados en los art\u00edculos 11 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud presentada por la menor Urina Jassir fue coadyuvada por la procuradora primera en lo judicial -asuntos de familia-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que hace aproximadamente dos a\u00f1os y ocho meses, &nbsp;los m\u00e9dicos del Hospital San Ignacio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., le diagnosticaron una leucemia linfobl\u00e1stica aguda. Dice que en el mes de agosto de 1994 sufri\u00f3 una reca\u00edda en su enfermedad, raz\u00f3n por la cual fue remitida por la seccional del Instituto de Seguros Sociales del Atl\u00e1ntico a la seccional Bogot\u00e1 de dicha entidad, con el fin de que se le practicara un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea; as\u00ed, y siguiendo los procedimientos establecidos para tal efecto, dice que el d\u00eda 21 de octubre de 1994 elev\u00f3 la correspondiente solicitud ante la demandada, con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n para el trasplante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Comit\u00e9 M\u00e9dico de Trasplantes de la Cl\u00ednica San Pedro Claver -afirma- y posteriormente el Comit\u00e9 ad-hoc de remisiones al exterior, conceptuaron que deb\u00eda realizarse a la mayor brevedad posible un trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea en el exterior por no contar el pa\u00eds con la tecnolog\u00eda para realizar una irradiaci\u00f3n corporal total que me garantice mi curaci\u00f3n completa (&#8230;) La subgerencia de Salud de la seccional de Cundinamarca del ISS aprob\u00f3 lo anterior y lo remiti\u00f3 a la oficina principal en el CAN. (&#8230;) Al llegar este caso a la Oficina Jur\u00eddica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el d\u00eda 15 de noviembre del presente a\u00f1o, no se ha continuado con el procedimiento , produci\u00e9ndose con esta demora un atentado contra mi vida, debido a la urgencia del tratamiento.&#8221; Seg\u00fan la accionante, la demora se ha debido a que a su padre le faltan por cotizar algunas semanas, requisito necesario para obtener la remisi\u00f3n al exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que su padre ha cotizado (hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) un total de ciento seis (106) semanas al Instituto de Seguros Sociales, pero que anteriormente hab\u00eda cotizado un total de doscientas setenta y dos (272) semanas a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, las cuales deben ser sumadas, ya que &#8220;seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esta sumatoria se puede realizar porque ambas instituciones son organismos del Estado, ya que se establece en esta ley un sistema \u00fanico de seguridad social.&#8221;, lo cual, a su juicio, ser\u00eda suficiente para que se ordenara su remisi\u00f3n al exterior. Adem\u00e1s, sostiene que el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 &#8220;rebaj\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n en estos casos a a un m\u00e1ximo de cien (100) semanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que debido a la dilaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales en el tr\u00e1mite de su caso, se ha visto obligada a recibir tratamientos quimioterap\u00e9uticos en la Unidad de Hemato-Oncolog\u00eda del Hospital San Ignacio, lo cual, debido a su estado, considera como &#8220;paliativos y que tienen efectos secundarios importantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se ordene al Instituto de Seguros Sociales su remisi\u00f3n al exterior, con el fin de que se le practique el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>A. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Alberto Urina Triana &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante, quien manifest\u00f3 ser el padre de la menor &nbsp;peticionaria, ratific\u00f3 los hechos expuestos en el escrito de tutela y adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, en caso de ordenarse el env\u00edo de su hija al exterior, ser\u00eda atendida en un hospital sin \u00e1nimo de lucro, y que, seg\u00fan el diagn\u00f3stico de un doctor de apellido Vaugham, con el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea se lograr\u00eda la total curaci\u00f3n de la menor, raz\u00f3n por la cual dicha operaci\u00f3n debe realizarse lo m\u00e1s pronto posible. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Diagn\u00f3stico &nbsp;cl\u00ednico de Carolina Urina Jassir, elaborado por el m\u00e9dico Andr\u00e9s Forero Torres &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de octubre de 1995, el m\u00e9dico Andr\u00e9s Forero Torres, tras hacer un diagn\u00f3stico cl\u00ednico de la situaci\u00f3n de su paciente, consider\u00f3 que &#8220;es muy importante considerar en este momento su situaci\u00f3n , pues como bien es conocido por la experiencia mundial con estos ni\u00f1os, el chance de entrar en remisi\u00f3n nuevamente con quimioterapia convencional es muy alto; sin embargo casi todos estos ni\u00f1os luego de entrar en segunda remisi\u00f3n entran en una segunda reca\u00edda en t\u00e9rmino muy corto de tiempo y es en esta reca\u00edda, en general refractaria a tratamiento, lo que lleva a la muerte del paciente en corto tiempo. Por esta raz\u00f3n, el \u00fanico chance que queda para estos pacientes de una curaci\u00f3n real, una vez recaen, es la de llevarlos a transplante alog\u00e9nico (de donante) de m\u00e9dula \u00f3sea.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma que ha adelantado gestiones en la Universidad de Alabama, donde ya se conoce el caso y existe un concepto favorable para el transplante que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Acta de fecha 26 de octubre de 1994, del Comit\u00e9 de Remisiones al Exterior del Instituto de Seguros Sociales &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha acta consta que el &nbsp;Comit\u00e9 de Remisiones al Exterior del Instituto de Seguros Sociales rindi\u00f3 concepto favorable para la remisi\u00f3n de la &nbsp;peticionaria al exterior con el fin de que se le realizara un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea, &#8220;lo cual requiere de una irradiaci\u00f3n corporal total previa al transplante propuesto, y que estos &nbsp;tratamientos no se pueden realizar en el pa\u00eds, como tampoco la dosificaci\u00f3n de sangre de cord\u00f3n umbilical.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo consta en el acta en comento que &#8220;de acuerdo con concepto de los doctores Robert Castleberry y Peter Emanuel del Departamento M\u00e9dico -Divisi\u00f3n de Hemiolog\u00eda y Oncolog\u00eda- de la Escuela de Medicina The University of Alabama of Birmingham, se consider\u00f3 a la paciente para trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea&#8221;, raz\u00f3n por la cual recomendaron que la remisi\u00f3n se hiciera al mencionado centro m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Oficio de fecha 6 de diciembre de 1994, remitido por el vicepresidente IPS (encargado) del Instituto de Seguros Sociales &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por el vicepresidente IPS (encargado) del Instituto de Seguros Sociales, el tr\u00e1mite a seguir por parte del ISS para la remisi\u00f3n de pacientes al extranjero se encuentra reglamentado en la Ley 20 de 1987 y en los decretos reglamentarios 1307 de 1988 y 237 de 1989, que aport\u00f3 al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que, de acuerdo con la historia laboral del se\u00f1or Miguel Urina Triana, padre de la menor, \u00e9ste, a la fecha, \u00fanicamente ha cotizado ciento siete (107) semanas; &#8220;para el efecto se aclara que es requisito sine qua non, para tener derecho a la remisi\u00f3n al exterior de un beneficiario del ISS, que el afiliado haya cotizado al Instituto un m\u00ednimo de ciento cincuenta semanas, en cualquier tiempo, de conformidad con lo establecido de manera expresa en el art\u00edculo 1o. del Decreto 237\/89, modificatorio del numeral 3o. del art\u00edculo 2o. del Decreto 1307\/88&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El vicepresidente IPS (encargado) del Instituto de Seguros Sociales aport\u00f3 copia del memorando de fecha 15 de noviembre de 1994, en el cual la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional -Coordinaci\u00f3n Seguros- de dicha entidad corrobora lo aqu\u00ed afirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 1994, el Juzgado Tercero de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la menor Carolina Urina Jassir; en consecuencia, orden\u00f3 al Director general del Instituto de Seguros Sociales que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, proceder\u00e1 a efectuar todos los tr\u00e1mites y las respectivas apropiaciones presupuestales para que se remitiera a la menor al exterior, a una instituci\u00f3n que se considerara adecuada para realizarle el tratamiento que requiere. El fallo fue sustentado en el argumento de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como en la especial protecci\u00f3n que se les debe brindar. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda 15 de diciembre de 1994, la apoderada especial del ISS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, argumentando que su representada se rige por unas leyes y reglamentos que, como en el presente caso, no pueden ser ignorados; as\u00ed, afirma que el afiliado no cumple con el requisito de haber cotizado las ciento cincuenta semanas que exige el art\u00edculo 2o. del Decreto 237 de 1987 para la eventual remisi\u00f3n al exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 1995, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, revocar la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1994, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpusta por la menor Carolina Urina Jassir &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que &#8220;no obstante que el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de sus directivos, no hab\u00edan hecho un pronunciamiento acerca de la viabilidad de la remisi\u00f3n al exterior de la menor, el Juzgado Tercero (3o.) de Familia de esta ciudad procedi\u00f3 a tutelar los derechos que se mencionaban como vulnerados, cuando no exist\u00eda por lo menos hasta ese momento, decisi\u00f3n alguna oficial sobre el particular.&#8221; As\u00ed, afirm\u00f3 el ad-quem que el juez de tutela no puede reemplazar a la administraci\u00f3n en las decisiones de su competencia y que &#8220;s\u00f3lo una vez, la misma, tome una determinaci\u00f3n en uno u otro sentido podr\u00eda predicarse la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha seis (6) de marzo de 1995, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 oficiar al director del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para que informara si se hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n definitiva sobre la remisi\u00f3n al exterior de la menor Carolina Urina Jassir, con el fin de que se le realizara el trasplante requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, la Directora Jur\u00eddica Nacional de la accionada, mediante oficio 0977 de 10 de marzo de 1995, inform\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ISS, dando cumplimiento a lo dispuesto en Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1994, por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, mediante resoluci\u00f3n No. 5061, del 14 de los mismos mes y a\u00f1o, autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n para tratamiento m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargico, al Hospital de la Universidad de Alabama en Birmingham (USA), de la derechohabiente CAROLINA URINA JASSIR, en su calidad de hija del afiliado MIGUEL URINA TRIANA, a fin de que se le practicara un trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea, previa irradadiaci\u00f3n total. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la citada resoluci\u00f3n orden\u00f3 reconocerle al afiliado MIGUEL URINA TRIANA, un anticipo en pesos colombianos, equivalentes a US$ 125,000.oo y suministrarle el pasaje a\u00e9reo para la menor URINA JASSIR, ida y regreso de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Birmingham &#8211; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y adopt\u00f3 otras determinaciones concernientes a este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consecuentes con lo anterior y luego de efectuados los tr\u00e1mites administrativos pertinentes, al se\u00f1or MIGUEL URINA TRIANA, padre de CAROLINA, el ISS le hizo entrega decla suma de 104.061.250,oo, por concepto del anticipo antes mencionado, al igual que del pasaje a\u00e9reo TKT AA 001 6838230621-22, expedido por la Agencia de Viajes LANSEMAR LTDA.&#8221; (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con anterioridad a lo expuesto, el 12 de diciembre de 1994, el ISS emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 5039, en la cual qued\u00f3 establecido que en raz\u00f3n a que el afiliado MIGUEL URINA TRIANA no reun\u00eda los requisitos exigidos por las normas legales que reg\u00edan la materia, se negaba la solicitud de remisi\u00f3n de la derechohabiente CAROLINA, a la ciudad de Birmingham (USA).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al oficio en comento, la funcionaria aport\u00f3 los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Copia de la resoluci\u00f3n No. 5061 de 14 de diciembre de 1994, mediante la cual el ISS di\u00f3 cumplimiento al fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>-Orden de pago No. 0000007229 del 15 de diciembre de 1994, por valor de 104.061.250 pesos por concepto de anticipo para los gastos m\u00e9dicos en el exterior de Carolina Urina Jassir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n No. 5039 de 12 de diciembre de 1994, mediante la cual el ISS neg\u00f3 la remisi\u00f3n al exterior a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente oficiar al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con el fin de que informara si dicha entidad, o cualquier otra instituci\u00f3n en el pa\u00eds, cuenta con los recursos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para practicar el trasplante requerido por la menor Carolina Urina. &nbsp;En igual sentido se ofici\u00f3 al ISS, entidad a la cual se le solicit\u00f3 adicionalmente que informara si en la actualidad el se\u00f1or Miguel Urina Triana re\u00fane los requisitos legales para que su hija sea remitida al exterior para que se le practique la ciruj\u00eda que requiere. En cumplimiento a lo solicitado, se allegaron al presente proceso los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 200 de 16 de marzo de 1995, suscrito por el director del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, mediante el cual informa que, ni la entidad a su cargo, ni ninguna otra instituci\u00f3n m\u00e9dica del pa\u00eds cuenta con los recursos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para practicar un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea, previa irradiaci\u00f3n corporal total al paciente que padece una leucemia linfobl\u00e1stica aguda, con reca\u00edda al sistema nervioso central y a m\u00e9dula. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 17 de marzo de 1995, remitido por la Directora Jur\u00eddica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual afirma que en el pa\u00eds no existe una entidad que cuente con los recursos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para practicar un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea, previa irradiaci\u00f3n corporal total al paciente que padece una leucemia linfobl\u00e1stica aguda, con reca\u00edda al sistema nervioso central y a m\u00e9dula. Igualmente afirm\u00f3 que en la actualidad el se\u00f1or Miguel Urina Triana ha cotizado un total de 123 semanas, raz\u00f3n por la cual no re\u00fane el requisito exigido para que el Instituto pueda autorizar la remisi\u00f3n al exterior de su hija Carolina; finalmente asegur\u00f3 que &#8221; si tomamos en cuenta el nuevo Sistema de Seguridad Social, introducido a partir de la Ley 100 de 1993, encontramos que \u00e9ste no contempla la remisi\u00f3n de pacientes al exterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El Estado y la sociedad deben proteger de manera inmediata el derecho a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho no se limita a garantizar, mediante un reconocimiento formal, el derecho a la vida, sino que lo promociona, protege y hace todo lo que est\u00e9 a su alcance para lograr su efectividad. La doctrina humanista y social que inspira a la Carta Pol\u00edtica es la dignidad de la vida humana, la cual se hace efectiva en los derechos fundamentales y en la solidaridad del hombre dentro de la sociedad; dicha concepci\u00f3n se hace realidad en la aplicaci\u00f3n de la justicia distributiva por parte del Estado, que determina su acci\u00f3n de acuerdo con las necesidades sociales y personales. Esa es la raz\u00f3n por la cual el Estado colombiano se fundamenta en la dignidad de la persona, es decir, en el merecimiento ontol\u00f3gico de \u00e9sta, con base en la racionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfHasta d\u00f3nde llega la capacidad protectora del Estado? Como nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, es obvio que la acci\u00f3n protectora del Estado debe estar en consonancia con sus capacidades reales de acci\u00f3n, ya que el mundo jur\u00eddico se fundamenta en la realidad y opera de acuerdo con ella. Es as\u00ed como resulta impropio pretender acciones extralimitadas por parte de un Estado que, ontol\u00f3gicamente, no puede rebasar los l\u00edmites de su propia potencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de la vida humana y debe proyectar su funci\u00f3n en aras de una m\u00e1s justa calidad de vida. La Constituci\u00f3n encabeza su listado de derechos fundamentales con la inviolabilidad del derecho a la vida, lo cual implica que sobre este derecho descansan todos los dem\u00e1s y que, en virtud de ello, se protege incondicionalmente. La universalidad de este derecho implica su validez en todo tiempo y lugar y su incondicionalidad, la efectividad debida siempre al ser humano en lo referente a su mismo ser.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, &nbsp;que es el fin del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si entonces, el derecho a la vida aparece como el primero de los derechos fundamentales y, por ello, debe gozar de la protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, con mayor raz\u00f3n debe ser prevalente trat\u00e1ndose de la vida de un ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Derecho prevalente de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento constitucional colombiano, (art\u00edculo 44) se consagra, en efecto, la prevalencia de los derechos el menor. La raz\u00f3n de ser del precepto constitucional citado est\u00e1 en directa armon\u00eda con el art\u00edculo 13 de la Carta, que prev\u00e9 especiales cuidados &#8220;a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta&#8221;. Es, pues, por la indefensi\u00f3n del menor que sus derechos prevalecen, es decir, que se les anticipa la protecci\u00f3n, dado el inmenso valor social y moral &nbsp;que el Estado reconoce en la ni\u00f1ez. Cuando un menor se encuentra en estado de extrema necesidad, obviamente actuar\u00e1 en su favor el Estado, y m\u00e1s a\u00fan cuando aquella situaci\u00f3n que padece amenaza grave e inminentemente su proceso vital, de suerte que de no actuar, la muerte se hace pr\u00f3xima e irreversible. Lo que ser\u00eda imperdonable es que el Estado dejara de cumplir con su deber de poner los medios adecuados, y a su alcance, para socorrer a un menor en estado de extrema necesidad vital, pues si toda persona de conformidad con el art\u00edculo 95-2 tiene la obligaci\u00f3n de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas&#8221; (negrillas fuera del texto original), con mayor raz\u00f3n el Estado que, seg\u00fan Kelsen, es la personificaci\u00f3n del orden jur\u00eddico total. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El derecho de los ni\u00f1os a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud &nbsp;en cuanto derivado necesario del derecho a la vida, es un derecho fundamental, y un medio indispensable para que \u00e9sta sea digna. Referido a los ni\u00f1os es pues, un derecho prevalente y por tanto incondicional. El Estado tiene, en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os, dentro del l\u00edmite de su capacidad protectora. No hay que pretender que el Estado se obligue m\u00e1s all\u00e1 de sus capacidades, porque equivaldr\u00eda a obligarlo a lo imposible, lo cual es jur\u00eddicamente inaceptable, ya que lo imposible no tiene objeto jur\u00eddico definido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, tiene, unos requisitos esenciales que no se pueden soslayar. Se trata de un derecho prevalente, incondicional, limitado y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. Prevalente, porque dada la indefensi\u00f3n en que se encuentran los ni\u00f1os, el Estado, mediante una protecci\u00f3n especial, tiende a suplir esa deficiencia. Ese es el sentido del art\u00edculo 13 superior, cuando establece que el Estado brindar\u00e1 especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentren en estado de indefensi\u00f3n por su debilidad manifiesta. De este modo, cuando la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala en el art\u00edculo 44 que el derecho de los ni\u00f1os es prevalente, de una u otra manera est\u00e1 compensando, equitativamente, a los d\u00e9biles, con lo cual se reafirma la justicia social que inspira el ordenamiento constitucional colombiano. Incondicional, porque es un enunciado categ\u00f3rico, no hipot\u00e9tico. Como es un deber irrenunciable, se traduce en un derecho incondicional, es decir, siempre v\u00e1lido, y, por ende, con perpetua vocaci\u00f3n de eficacia. No hay, pues, argumento que justifique la no actuaci\u00f3n del Estado ante la enfermedad grave de un infante desprotegido. Una de las caracter\u00edsticas del Estado Social de Derecho es, sin duda, que no se limita a reconocer los derechos fundamentales, sino que tiende a hacerlos eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n inmediata por cuanto se amenaza o vulnera el n\u00facleo esencial. Esto quiere decir que ante la gravedad que para el Estado representa la lesi\u00f3n del derecho fundamental de un infante, o su amenaza, tiene que ampararse inmediatamente al sujeto, no s\u00f3lo en virtud de su indefensi\u00f3n, sino por el inter\u00e9s especial que recae sobre los ni\u00f1os, por m\u00faltiples factores, como son la esperanza que se tiene en ellos, y porque la mayor inversi\u00f3n que puede hacer un Estado es en el fortalecimiento de su material humano, sobre todo en su infancia y su juventud. Por n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, ha entendido la Corte la esencia misma del bien jur\u00eddico protegido. As\u00ed, por ejemplo, el n\u00facleo esencial del derecho a la salud son las facultades org\u00e1nicas y funcionales del ser humano, necesarias para vivir. Es decir, el m\u00ednimo de condiciones de bienestar que se requieren en la vida, en el sentido de la existencia biol\u00f3gica, y por extensi\u00f3n la espiritual, aunque esta \u00faltima hace referencia ya al derecho al libre desarrollo de la personalidad en un aspecto m\u00e1s directo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista legal, el caso sub lite se enmarca dentro de lo previsto en el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, que estipula en su inciso segundo: &#8220;El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resaltan varios aspectos que son importantes para la Sala. En primer lugar, el padre de la menor cuenta con m\u00e1s de 100 semanas de cotizaci\u00f3n; en segundo lugar, ha pagado m\u00e1s de 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o: y, finalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 228 superior, prima lo substancial, en este caso, el derecho fundamental prevalente de la menor, que no puede dejar de protegerse so pretexto de un requisito netamente formal, cuando hay formas jur\u00eddicas adecuadas a su situaci\u00f3n, como la estipulada en el art\u00edculo 164 inciso segundo de la Ley 100 de 1993, que es el m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente el documento expedido por el Comit\u00e9 de Remisiones al Exterior, del 25 de octubre de 1994, en el cual se lee que &#8220;los resultados de los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos y del estado actual de evoluci\u00f3n de la paciente en referencia, quien padece leucemia linfocilca (sic) aguda est\u00e1 acorde con los procedimientos arriba mencionados, los cuales no se pueden realizar en el pa\u00eds por carencia de recursos t\u00e9cnicos adecuados&#8221; (Folio 86 del expediente), y los conceptos pedidos, para el caso, por la Sala, al Instituto de Cancerolog\u00eda y al Seguro Social, que reafirman que en Colombia no puede realizarse la intervenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada a las necesidades de la menor. En consecuencia, esta Sala considera que debe ser acogida la pretensi\u00f3n de la peticionaria, teniendo en cuenta la extrema gravedad de su situaci\u00f3n, que encuadra en el estado de extrema necesidad vital. Sinembargo, en casos como \u00e9stos debe constatarse primero si los tratamientos adecuados pueden realizarse en el pa\u00eds, y si ello es as\u00ed, debe remitirse al paciente a los centros nacionales, con el fin de no incurrir en erogaciones excesivamente cuantiosas y en medios extraordinarios en relaci\u00f3n con la capacidad protectora del Estado. En cuanto al caso sub lite, como se evidenci\u00f3, no puede ser satisfecho plenamente con los recursos de que se dispone en Colombia, seg\u00fan el concepto autorizado arriba transcrito. Es por ello que, accediendo a la petici\u00f3n de la actora, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a tutelar el derecho a la salud de la menor Carolina Urina Jassir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REVOCAR la Sentencia del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la menor CAROLINA URINA JASSIR. En consecuencia, se confirma el fallo de primera instancia, en virtud del cual la citada menor deber\u00e1 ser enviada al exterior, para que se realice el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;ORDENAR copia de esta Sentencia al Director del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales con el fin de que acceda a las pretensiones de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-165-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-165\/95 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n &nbsp; Siempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. 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