{"id":17660,"date":"2024-06-11T21:53:07","date_gmt":"2024-06-11T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-214-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:07","slug":"t-214-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-10\/","title":{"rendered":"T-214-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Etapas seg\u00fan posici\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico dentro del proceso en virtud del cual se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura como concejal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Alonso Lastra Fuscaldo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2462630, instaurado por Javier Alonso Lastra Fuscaldo, contra el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Javier Alonso Lastra Fuscaldo, present\u00f3, mediante apoderado judicial, el 6 de agosto de 2009, acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, que considera vulnerados por la entidad accionada dentro del proceso por virtud del cual se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como concejal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 12 de agosto de 2009, la Sub-secci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 asumir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, negar la medida cautelar solicitada, vincular como tercero interesado al ciudadano que en calidad de demandante dio lugar al proceso que concluy\u00f3 con la sentencia impugnada y poner la demanda de tutela en conocimiento de los magistrados de la Secci\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de agosto 19 de 2009, el Magistrado Marco Antonio Velilla se opuso a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 25 de agosto de 2006, el Presidente de la Rep\u00fablica, por medio del Decreto 2853 del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, \u00a0Adpostal, y para el efecto, design\u00f3 como liquidador a la Fiduciaria la Previsora S.A., cuya naturaleza jur\u00eddica es la de una sociedad de econom\u00eda mixta sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y\/o comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1 de septiembre de 2006, la Fiduciaria la Previsora S.A, otorg\u00f3 poder general al se\u00f1or Javier Alonso Lastra Fuscaldo, para que, en su nombre y representaci\u00f3n, ejecutara todos los actos y contratos tendientes a lograr la liquidaci\u00f3n de Adpostal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de dicho encargo, el se\u00f1or Lastra Fuscaldo celebr\u00f3 82 contratos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de marzo de 2007, la Fiduciaria la Previsora S.A., revoc\u00f3 el poder conferido al se\u00f1or Lastra Fuscaldo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de abril de 2008, se present\u00f3 demanda de p\u00e9rdida de investidura en su contra por la presunta violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, consagrado en la Ley 136 de 1994, particularmente, por el desconocimiento de lo establecido en el art\u00edculo 43, numerales 2 y 3 de ese ordenamiento, que son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 43. (Modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000) INHABILIDADES. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel municipal o distrital o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 28 de septiembre de 2008, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por considerar , por un lado, que el actor no adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, por cuanto no estaba sujeto a la fiduciaria por virtud de una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, y, por otro, que no exist\u00eda un inter\u00e9s propio o de terceros en la celebraci\u00f3n de los contratos en los que particip\u00f3 el demandante en el curso de la liquidaci\u00f3n de Adpostal, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201c\u2026 en los casos en los que el contratista act\u00fae en representaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica se considera que obra \u00a0en cumplimiento de un deber legal en inter\u00e9s p\u00fablico y no particular o de terceros.\u201d1 \u00a0A partir de lo anterior concluy\u00f3 el Tribunal que las causales de inhabilidad no se configuraron. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, declar\u00f3 probada la inhabilidad en la que incurri\u00f3 el demandante y decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como concejal de Bogot\u00e1. Ello al concluir que al accionante s\u00ed le asist\u00eda un inter\u00e9s propio en la celebraci\u00f3n de los contratos en los que intervino en la liquidaci\u00f3n de Adpostal, dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el Consejo de Estado hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, dentro de la relaci\u00f3n de contratos celebrados por el demandado con entidades p\u00fablicas se encuentran, entre otros, los suscritos el 5 de enero de 2007 con Servicios Postales Nacionales por $40\u2019000.000; el 12 de febrero de 2007 con el Archivo General de la Naci\u00f3n por $795\u2019000.000; y el 8 de marzo de 2007, con el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi por $40\u2019000.000, todos para ser ejecutados en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo relevante en este caso es establecer si en el inter\u00e9s propio o de terceros, a que alude la norma, se debe entender excluido el del apoderado general del Liquidador, persona de derecho p\u00fablico, \u00a0a quien se le encomend\u00f3 terminar la existencia jur\u00eddica de una entidad p\u00fablica, en este caso, ADPOSTAL, pues es evidente que se celebraron los referidos contratos, en el per\u00edodo inhabilitante y con entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Sala que el demandado, en virtud del contrato de mandato, no solo representa los intereses de LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sino que en virtud del mismo, como ya se vio, adquiri\u00f3 la calidad de LIQUIDADOR lo que engendra un inter\u00e9s propio en sacar avante las obligaciones que adquiri\u00f3 en raz\u00f3n del contrato de mandato y por el cual percibi\u00f3 a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n el pago de unos honorarios, como se advierte a folio 49 vuelto del cuaderno principal en la cl\u00e1usula Cuarta de la Escritura P\u00fablica 11272 de 1\u00ba de septiembre de 2006, que reza: \u201cQue con relaci\u00f3n a la remuneraci\u00f3n que se pacta con ocasi\u00f3n del ejercicio del presente mandato\u2026.se determina por las partes que la remuneraci\u00f3n ser\u00e1 acordada en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscriba el mandante y el mandatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, puede considerarse como inter\u00e9s de terceros, el del mandante \u2013La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A-, que en virtud del Decreto 2853 de 2006, tambi\u00e9n adquiri\u00f3 unas obligaciones, por cuyo cumplimiento tambi\u00e9n recibir\u00eda contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y que, a su vez, como ya se dijo, se trasladaron al apoderado general en el art\u00edculo segundo de la Escritura P\u00fablica contentiva del poder general, trascrito anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se lee en el Decreto 2853 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se suprime la Administraci\u00f3n Postal Nacional-&#8220;ADPOSTAL&#8221;-, Y se ordena su Liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORGANOS DE DIRECCION Y CONTROL DE LA LIQUIDACION \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuar\u00e1 como representante legal de la Administraci\u00f3n Postal Nacional -&#8220;ADPOSTAL&#8221;- en Liquidaci\u00f3n y adelantar\u00e1 el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-Ley 254 de 2000, de las atribuciones se\u00f1aladas en el presente Decreto y de las dem\u00e1s normas aplicables. En particular, ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(En la sentencia se trascriben las funciones del liquidador previstas en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2853 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente de la que se ha hecho conducir\u00eda al absurdo de considerar que el apoderado general est\u00e1 obrando en \u00a0cumplimiento de un deber legal en inter\u00e9s p\u00fablico, del cual no pod\u00eda sustraerse, lo que no resulta cierto, pues en el contrato de mandato, como en todo acto jur\u00eddico bilateral, est\u00e1 impl\u00edcita la voluntad de los contratantes y en este caso, si dicho apoderado ten\u00eda aspiraciones a ostentar un cargo de elecci\u00f3n popular, debi\u00f3 sopesar esta circunstancia y declinar a aceptar el poder general o abstenerse de participar en la contienda electoral, al encontrarse inhabilitado. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones justifican que la Sala revoque la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la p\u00e9rdida de la investidura solicitada.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n el demandante no interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previamente a interponer la acci\u00f3n de tutela, pese a que considera que es procedente, raz\u00f3n por la cual solicita el amparo como mecanismo transitorio. Mediante escrito de 24 de febrero de 2010 el apoderado del accionante hizo llegar a esta Sala de Revisi\u00f3n copia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que present\u00f3 ante el Consejo de Estado \u00a0contra la Sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por la Secci\u00f3n Primera de esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Javier Alonso Lastra Fuscaldo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por considerar que su derecho al debido proceso hab\u00eda sido vulnerado por la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, al declarar probada la inhabilidad en su contra y ordenar la perdida de su investidura como concejal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante presenta, en primer lugar, las razones por las cuales considera que, no obstante la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, dada la demora ordinaria en su resoluci\u00f3n, enfrentar\u00eda un perjuicio irremediable, grave e inminente, puesto que se le privar\u00eda de su condici\u00f3n de concejal y la sentencia del Consejo de Estado que resuelva el recurso de revisi\u00f3n probablemente se expedir\u00eda con posterioridad al vencimiento del periodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere, en segundo lugar, al requisito de la inmediatez, para se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino inferior a los dos meses a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de unas consideraciones generales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, expresa que la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado que se impugna constituye una violaci\u00f3n al debido proceso por defectos sustantivo y f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para el accionante, el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera incurri\u00f3 en un ostensible defecto sustantivo debido a que fund\u00f3 la decisi\u00f3n en una norma manifiestamente inaplicable, por cuanto su contenido normativo no guarda conexidad material con los presupuestos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 deben concurrir cuatro requisitos: (i) un elemento temporal, que la conducta descrita se realice dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n; (ii) un ingrediente objetivo de conducta, consistente en la intervenci\u00f3n en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel municipal o distrital o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel; (iii) un ingrediente subjetivo de conducta, que la anterior actuaci\u00f3n se realice en inter\u00e9s propio o de terceros y (iv) un elemento territorial, que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo no se satisface, a su juicio, el tercero de los requisitos de la causal de inhabilidad invocada equivocadamente por el Consejo de Estado, porque su intervenci\u00f3n en los referidos contratos no fue en inter\u00e9s propio o de terceros, sino, por el contrario, en inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante no es de recibo la argumentaci\u00f3n del Consejo de Estado conforme a la cual exist\u00eda un inter\u00e9s propio suyo y de la Fiduciaria la Previsora, con base en el criterio de que ambos ten\u00edan unas obligaciones que sacar avante y recibir\u00edan una remuneraci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones como apoderado y liquidador, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, expresa que, dentro del a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n como concejal de Bogot\u00e1, intervino como apoderado general del liquidador de Adpostal, en liquidaci\u00f3n, en la celebraci\u00f3n de tres contratos interadministrativos con entidades p\u00fablicas del orden nacional, que deb\u00edan realizarse en Bogot\u00e1, persiguiendo exclusivamente un inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante dedica un ac\u00e1pite de su escrito a establecer el inter\u00e9s p\u00fablico en los contratos que suscribi\u00f3 en representaci\u00f3n de Adpostal, en su condici\u00f3n de apoderado del liquidador, a partir de la consideraci\u00f3n de que (i) se trataba de contratos interadministrativos suscritos entre Adpopstal y otra entidad p\u00fablica, (ii) su intervenci\u00f3n se hizo a t\u00edtulo de apoderado del liquidador, y tanto el liquidador como el apoderado \u00a0deb\u00edan actuar con estricta sujeci\u00f3n a un mandato legal o convencional, sin que quepa predicar que actuaban en inter\u00e9s propio, por cuanto su voluntad se confund\u00eda con la del ente liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone a rengl\u00f3n seguido el criterio conforme al cual los particulares que ejerzan funci\u00f3n administrativa deben observar sus principios generales, que les imponen actuar con miras al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante resulta reprochable la escasa argumentaci\u00f3n empleada por el Consejo de Estado para dar por establecido el presunto inter\u00e9s propio o de terceros, m\u00e1xime cuando ten\u00eda la carga de revaluar los argumentos del a quo; deb\u00eda haber hecho frente al concepto del delegado del ministerio p\u00fablico, que hab\u00eda solicitado confirmar la sentencia de primera instancia; ten\u00eda la obligaci\u00f3n de explicar las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia del Consejo de Estado que fija un precedente contrario al que se adopt\u00f3 de manera arbitraria y el deber de relacionar las pruebas arrimadas al proceso, en las que se daba cuenta de la naturaleza interadministrativa de los contratos suscritos, a los cuales les es inherente una finalidad de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expresa el accionante que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se concreta cuando \u00a0se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, agrega, el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera, desconoci\u00f3 la jurisprudencia uniforme de la misma corporaci\u00f3n, en la que se ha se\u00f1alado el alcance de la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s propio o de terceros\u201d contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994. \u00a0Entre las reglas fijadas sobre este particular por el Consejo de Estado est\u00e1 la que se\u00f1ala que cuando la persona act\u00faa como representante de una entidad p\u00fablica, el inter\u00e9s que le asiste es el de la instituci\u00f3n que representa y no el propio o de terceros, \u00a0por lo que no se estructura la inhabilidad referida.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ese desconocimiento de la jurisprudencia no s\u00f3lo es un defecto \u00a0sustantivo sino que, adem\u00e1s, afecta el principio de igualdad, porque al accionante, no obstante que se encuentra en un supuesto de hecho que, en lo esencial es id\u00e9ntico a los que sirvieron de base para las decisiones del Consejo de Estado a las que se ha hecho referencia, se le aplic\u00f3 una consecuencia distinta. Tambi\u00e9n se ve gravemente amenazada la \u00a0seguridad jur\u00eddica, en la medida en que, al aspirar al cargo de concejal, la interpretaci\u00f3n consolidada del Consejo de Estado permit\u00eda inferir leg\u00edtimamente que al haber actuado como apoderado del liquidador de una entidad p\u00fablica, no estaba incurso en inhabilidad, por cuanto era de com\u00fan entendimiento que persegu\u00eda el inter\u00e9s p\u00fablico y no el propio o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el accionante, la providencia impugnada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas se aprecia, a su entender, en el hecho de que, el Consejo de Estado, equivocadamente, le atribuy\u00f3 la calidad de liquidador de Adpostal, cuando, en realidad, fung\u00eda como mandatario del liquidador, la Fiduciaria la Previsora, en virtud de lo cual ejerc\u00eda las funciones asignadas a su mandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado tambi\u00e9n habr\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico al omitir la valoraci\u00f3n de los contratos suscritos entre Adpostal y algunas entidades p\u00fablicas, comoquiera que de ellos se derivaba la naturaleza interadministrativa de los acuerdos y el consecuente inter\u00e9s p\u00fablico que persegu\u00eda su suscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio y que se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de junio de 2009 por el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera en el proceso de p\u00e9rdida de investidura promovido en su contra por Hermann Gustavo Garrido Parra, hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n que se formular\u00e1 contra dicha providencia en el momento en el que quede ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 19 de agosto de 2009, el magistrado Marco Antonio Velilla se opuso a las pretensiones de la demanda, se\u00f1alando, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones judiciales definitivas, como la que es objeto de controversia en este caso, cuando han sido dictadas en procesos judiciales en los que se brind\u00f3 a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que les asisten. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo de manera excepcional se admite la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, siempre y cuando el afectado no cuente con otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n del derecho o derechos conculcados, situaci\u00f3n que no se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el texto del mandato general que le fue conferido por la Fiduciaria la Previsora, al se\u00f1or Lastra Fuscaldo se le otorg\u00f3 la calidad de liquidador de Adpostal. Ello por cuanto con base en la escritura p\u00fablica mediante la cual se confiri\u00f3 ese poder, el apoderado general desarrollar\u00e1 todos los actos y contratos tendientes a la liquidaci\u00f3n de Adpostal y tendr\u00eda las funciones y facultades propias del liquidador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 probado que el se\u00f1or Lastra Fuscaldo celebr\u00f3 contratos con entidades p\u00fablicas y que todos estaban llamados a ser ejecutados, durante el periodo inhabilitante, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo relevante en el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala fue establecer si el \u201cinter\u00e9s propio o de terceros\u201d a que alude la norma que establece la inhabilidad, puede predicarse o no del apoderado general de la entidad liquidadora, a quien se le encomend\u00f3 terminar la existencia jur\u00eddica de una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 la Sala que el demandado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, en raz\u00f3n del contrato de mandato, no s\u00f3lo represent\u00f3 los intereses de la Fiduciaria la Previsora S.A. sino que, en virtud del mismo, adquiri\u00f3 la calidad de liquidador, lo que engendra un inter\u00e9s propio en sacar avante las obligaciones inherentes al contrato de mandato y por el cual percibi\u00f3 a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n el pago de unos honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, a juicio de la Sala, puede considerarse inter\u00e9s de terceros, el del mandante \u2013la Fiduciaria la Previsora S.A.-, que en virtud del Decreto 2853 de 2006, tambi\u00e9n adquiri\u00f3 unas obligaciones, por cuyo cumplimiento tambi\u00e9n recibir\u00eda contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, obligaciones que, como se ha dicho, se trasladaron al apoderado general. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia \u00a0del 10 de septiembre de 2009 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 por improcedente la tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es verdaderamente excepcional, \u201c\u2026 en tanto la seguridad jur\u00eddica y el respeto al debido proceso \u00a0no permiten el car\u00e1cter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como \u00faltima instancia de todos los procesos y acciones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, porque considera, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como concejal de Bogot\u00e1, cabe el recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el accionante cuenta con otro medio judicial que a\u00fan no ha agotado, para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido violados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aprecia la Sala que en esta oportunidad se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, en cuanto que, de manera objetiva, no se observan los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de prosperar el medio de defensa aludido por el actor, \u00e9ste tendr\u00eda a su disposici\u00f3n las acciones contenciosas pertinentes para obtener la reparaci\u00f3n del supuesto da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una providencia judicial es susceptible de control constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando carece de fundamento objetivo, obedece a la sola voluntad de quien la expidi\u00f3 y es, por consiguiente, violatoria de los derechos fundamentales del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que se impugna se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que el actor no obr\u00f3 en cumplimiento de un deber legal \u00a0del cual no pod\u00eda sustraerse, pues no era funcionario p\u00fablico, sino que actu\u00f3 en desarrollo de un contrato de mandato, el cual suscribi\u00f3 en ejercicio de su voluntad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el an\u00e1lisis jur\u00eddico desarrollado por la Secci\u00f3n accionada no merece ning\u00fan reparo jur\u00eddico en la medida en que no transgrede norma alguna del ordenamiento jur\u00eddico, independientemente de las diferencias interpretativas que puedan plantearse por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia judicial acusada no comporta una decisi\u00f3n definitiva sobre el asunto, dado que en relaci\u00f3n con la misma el actor solicit\u00f3 adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, y, luego, recurso de reposici\u00f3n contra el auto que \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0dicha solicitud, recurso que para el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no hab\u00eda sido decidido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la Sala ha se\u00f1alado que en tanto no se est\u00e9 ante una providencia que produzca efectos definitivos y constituya la decisi\u00f3n final del proceso, el juez de tutela debe abstenerse de intervenir en el asunto, para no interferir en la competencia de los jueces naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se impugna por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la providencia mediante la cual, en segunda instancia, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado decret\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de la investidura del accionante como concejal de Bogot\u00e1. \u00a0De este modo, es necesario que la Corte, de manera preliminar, se refiera a las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse que una actuaci\u00f3n del juzgador es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematiz\u00f3 los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con los primeros, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es necesario constatar que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional; que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; que en la solicitud de amparo se identifiquen los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible y, finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del caso que ahora es objeto de consideraci\u00f3n, la Corte estima oportuno destacar la exigencia de que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claramente establecido que la misma afecta los derechos fundamentales de la parte actora y tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna3 y, por otro, la necesidad de que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la primera de las anteriores consideraciones, cabe se\u00f1alar que la Corte4 ha manifestado que cuando se controviertan providencias judiciales, en particular por defectos de tipo procedimental, \u201c\u2026 es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habr\u00eda variado sustancialmente el alcance de esta \u00faltima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la simple configuraci\u00f3n de \u00a0un defecto procedimental, que no trascienda a la decisi\u00f3n definitiva, ni afecte un derecho fundamental, no puede ser evaluada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto la misma no desborda la esfera de la mera legalidad y, por tanto, no plantea un problema de \u00edndole constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta exigencia tiene particular significaci\u00f3n trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, de ordinario, las personas pueden obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, incluidos los fundamentales, a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales que de manera ordinaria \u00a0se han previsto para el efecto, y en ese escenario, con el respeto de las garant\u00edas del debido proceso, deben agotar todas las instancias que el ordenamiento haya establecido para hacer valer sus derechos, sin que quepa constituir a la tutela en una instancia adicional o paralela a los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte ha puntualizado que, adem\u00e1s de los requisitos generales de procedibilidad, para que quepa una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los que deben quedar plenamente demostrados. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia como defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, que son especialmente invocados por el accionante, la jurisprudencia constitucional ha delimitado sus alcances en los t\u00e9rminos que fueron sintetizados por la Corte en la Sentencia T- 935 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo en las providencias judiciales se presenta, entre otras razones, \u201c(i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente5, o no se encuentra vigente por haber sido derogada6, o por haber sido declarada inconstitucional7, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance8, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica9, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada10, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, la Corte ha dicho que el mismo \u201c\u2026 tiene lugar \u2018cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201912.\u201d13 Ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que dicho defecto tiene dos dimensiones, una \u00a0negativa, que ocurre \u00a0\u201c\u2026 cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa14 u omite su valoraci\u00f3n15 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente16\u201d, y una dimensi\u00f3n positiva, \u201c\u2026 que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.17\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procede la Sala, en primer lugar \u00a0a examinar si en el presente caso se verifican los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la relevancia constitucional del asunto planteado, prima facie puede advertirse que en este caso se est\u00e1 ante una cuesti\u00f3n de esa naturaleza por cuanto tiene que ver con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, que implica la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, y a la que se habr\u00eda llegado a partir de una equivocada lectura de la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada y de una insuficiente valoraci\u00f3n de los elementos probatorios a partir de los cuales, en criterio del accionante, era posible inferir que el supuesto f\u00e1ctico del caso no encuadra en dicha causal de inhabilidad. \u00a0De este modo, en el presente caso es necesario dilucidar si ha habido una afectaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica previstos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para analizar el requisito de subsidiariedad es preciso referirse, de manera preliminar, a los recursos que el ordenamiento ha previsto en beneficio de quien se ha visto afectado por una sentencia de p\u00e9rdida de investidura y a la jurisprudencia constitucional conforme a la cual es preciso agotar dichos recursos como condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra sentencias mediante las cuales se decreta la p\u00e9rdida de investidura de concejales y diputados. Por una parte, siguiendo las pautas trazadas desde la Sentencia SU-1159 de 2003, se ha se\u00f1alado que contra las sentencias proferidas en segunda instancia por la \u00a0Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales, procede el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n previsto por la Ley 144 de 199419, y que es preciso agotar este medio de defensa judicial antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, m\u00e1s recientemente, la Corte, en atenci\u00f3n al hecho de que \u00a0la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha venido sosteniendo que dicho recurso es improcedente, y a que, por consiguiente, no puede tenerse como un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego, ha admitido el tramite de acciones de tutela contra sentencias mediante las cuales se decreta la p\u00e9rdida de investidura de concejales y diputados, sin exigir que previamente se haya acudido al Recurso Especial Extraordinario de Revisi\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta ilustrativo se\u00f1alar que en la posici\u00f3n del Consejo de Estado en esta materia es posible distinguir tres etapas, siguiendo la exposici\u00f3n que al respecto se hizo en la sentencia de 14 de diciembre de 200421:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa etapa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo el r\u00e9gimen de la Ley 136 de 1994 y hasta la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, las sentencias que decretaban la p\u00e9rdida de investidura de los concejales, proferidas en \u00fanica instancia por los Tribunales Administrativos, eran pasibles del recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, por expresa remisi\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 a cuyo tenor, \u201c[l]a p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, \u00a0en lo que corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa etapa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la Ley 446 de 1998, frente a las sentencias de los Tribunales Administrativos que decreten la p\u00e9rdida de investidura de los concejales o los diputados, es procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en los art\u00edculos 185 y siguientes del CCA., y no el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el art\u00edculo 39, numeral 4\u00ba, \u00a0de la Ley 446 de 1998, que modific\u00f3 el 131 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, mantuvo el \u00a0proceso de p\u00e9rdida de investidura como de \u00fanica instancia, al determinar la competencia de los Tribunales Administrativos y se\u00f1alar que \u00e9stos conocer\u00edan privativamente y en \u00fanica instancia, entre otros asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De las acciones sobre p\u00e9rdida de investidura de los miembros de los concejos \u00a0municipales y distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos el fallo se proferir\u00e1 por la Sala Plena del Tribunal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para el Consejo de Estado22, el par\u00e1grafo del numeral 4\u00ba del citado art\u00edculo 39 de la Ley 446, que modific\u00f3 el art\u00edculo 131 del C.C.A., \u00a0elimin\u00f3 toda menci\u00f3n al recurso especial de revisi\u00f3n \u00a0regulado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 y se\u00f1al\u00f3 que proceder\u00eda \u00a0el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0previsto en los art\u00edculos 185 \u00a0y ss. del C.C.A. Su tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra las sentencias que pongan fin a estas controversias s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso especial de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 185 y siguientes de este C\u00f3digo y la competencia ser\u00e1 de la Secci\u00f3n de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en esa norma se alude al recurso especial de revisi\u00f3n, de acuerdo con el Consejo de Estado, una adecuada hermen\u00e9utica del mismo conduce a la conclusi\u00f3n de que, en realidad, se trata del recurso extraordinario com\u00fan, previsto en los art\u00edculos 185 y siguientes del C.C.A. puesto que en la ley no se contemplaron las causales adicionales de procedencia del recurso, que, en el r\u00e9gimen de los congresistas, le dan su connotaci\u00f3n de especial. Dijo a este respecto el Consejo de Estado en sentencia de 13 de septiembre de \u00a0200123, que\u00a0 \u201c\u2026 mientras la Ley 144 de 1994, estableci\u00f3 causales nuevas para el recurso especial de revisi\u00f3n, adicionales a las contempladas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Ley 446 de 1998 aparentemente lo instituy\u00f3 \u00fanicamente por las causales contenidas \u00a0espec\u00edficamente \u00a0en el art\u00edculo 188 del C.C.A., lo que quiere decir que no se trata de un recurso especial, sino del recurso extraordinario contemplado en las normas mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en otras providencias, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el art\u00edculo 39, numeral 4\u00ba, \u00a0de la Ley 446 de 1998, s\u00ed consagra el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, al cual, en cuanto que especial, se le aplican las causales previstas en la Ley 144 de 1994, y que en lo dem\u00e1s se ci\u00f1e a lo dispuesto en los art\u00edculos 185 y siguientes del C.C.A.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa etapa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 617 de 2000 se introdujo la segunda instancia en los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los Concejales, al instituirse el recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, en el art\u00edculo 48 \u00a0de esa ley se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal o por cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la Sala o Secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la Ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado, de lo anterior se colige que desde la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 (9 de octubre) las sentencias \u00a0que \u00a0decidan las solicitudes de p\u00e9rdida de la investidura de concejales y diputados ya no son de \u00fanica instancia, pues son susceptibles del recurso apelaci\u00f3n. De ello se sigue, a su vez, que dichas sentencias ya no son pasibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por cuanto \u00e9ste est\u00e1 previsto frente a las sentencias de los Tribunales proferidas en procesos de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, prosigue el Consejo de Estado, al dejar de ser de \u00fanica instancia, las sentencias de los tribunales que deciden sobre p\u00e9rdida de investidura de diputados y concejales ya no ser\u00edan susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 185 del C.C.A.25 Dichas sentencias, por otra parte, tampoco ser\u00edan susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, por cuanto dicha posibilidad habr\u00eda sido excluida por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 39 numeral 4\u00ba \u00a0de la Ley 446 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s categ\u00f3rica, \u00a0en providencia de enero 18 de 200526, el Consejo de Estado sostuvo que la p\u00e9rdida de investidura de diputados y concejales se encuentra regulada actualmente, y desde el 9 de octubre de 2000, en la Ley 617 de 2000, la cual s\u00f3lo contempla la posibilidad de apelar la sentencia de p\u00e9rdida de investidura y no previ\u00f3 la de atacar la sentencia por v\u00eda de recurso especial extraordinario de revisi\u00f3n. En consecuencia, prosigue la Sala, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y al car\u00e1cter especial de la p\u00e9rdida de investidura, y dado que \u00a0la misma fue regulada por la Ley 617 de 2000, a diferencia de lo acontecido anteriormente cuando era necesario aplicar a la p\u00e9rdida de investidura de diputados el r\u00e9gimen de la desinvestidura de los congresistas, por falta de regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica, tal recurso es ahora improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, de acuerdo con el recuento sobre la posici\u00f3n del Consejo de Estado que se acaba de presentar, en algunas providencias se concluy\u00f3 que la Ley 446 de 1998 habr\u00eda excluido la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas en \u00fanica instancia por los Tribunales Administrativos, en tanto que otras admiten su procedencia, y que la Ley 617 de 2000 regula el proceso de p\u00e9rdida de investidura ante los tribunales, esa regla no puede aplicarse, autom\u00e1ticamente, a las sentencias por medio de las cuales se decrete la p\u00e9rdida de investidura de un concejal emitidas, en segunda instancia, por el Concejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que mediante Sentencia C-520 de 2009, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibildad de la expresi\u00f3n \u201cdictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en \u00fanica o segunda instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, sobre la base de que \u00a0restringir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a las sentencias ejecutoriadas dictadas en \u00fanica o segunda instancia, desconoce los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el r\u00e9gimen actual de p\u00e9rdida de investidura de diputados y concejales no contempla el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero las sentencias proferidas dentro de esos procesos ser\u00edan susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 185 y siguientes del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en consideraciones como las anteriores, como se ha dicho, en algunas sentencias de la Corte Constitucional se ha considerado que las sentencias de p\u00e9rdida de investidura de concejales y diputados son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, o del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en los art\u00edculos 185 y siguientes del C.C.A. Ese criterio puede haber orientado la decisi\u00f3n del accionante de acudir al amparo como mecanismo transitorio, mientras se presentaba el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n. De hecho, el propio Consejo de Estado, al resolver sobre la presente acci\u00f3n de tutela, admiti\u00f3 la posibilidad de que se encuentre procedente ese recurso, tal como se expresa por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y dado que la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se ha inclinado por rechazar el recurso, de acuerdo con la l\u00ednea trazada en la Sentencia T-935 de 2009, en esta oportunidad es posible que la Sala aborde el estudio del fondo del asunto que se ha propuesto, sin esperar la decisi\u00f3n del Consejo de Estado sobre la admisibilidad del recurso extraordinario propuesto por el accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n resulta particularmente v\u00e1lida frente al recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 185 del C.C.A., el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, puesto que, como se afirm\u00f3 por la Corte en la Sentencia T-935 de 2009, los defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados por el actor en el caso concreto no tienen cabida dentro de las causales legalmente previstas para la procedencia de dicho recurso, al tenor de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 188 del mismo estatuto, por lo tanto, tampoco era menester agotarlo en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encuentra la Sala que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, por cuanto la tutela fue impetrada en un t\u00e9rmino razonable desde el momento de ocurrencia de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, \u00a0dado que el fallo de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fue proferido el 18 de junio de 2009 y el actor radic\u00f3 la demanda de tutela el seis de agosto del mismo a\u00f1o. Se tiene, entonces, que desde que fue proferida la providencia atacada en sede de tutela hasta el momento en que fue presentada la solicitud de tutela transcurrieron menos de dos meses, lapso razonable a la luz de la jurisprudencia constitucional para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en la solicitud de tutela se identificaron claramente las razones de hecho y de derecho que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos supuestamente afectados. Dichas razones tambi\u00e9n fueron expuestas de manera precisa en el proceso de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la acci\u00f3n no fue impetrada contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificado que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es preciso examinar ahora si la sentencia emitida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adolece de alg\u00fan defecto que ocasione la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en particular, si incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico que se le endilgan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el accionante la sentencia impugnada incurre en un defecto sustantivo debido a que fund\u00f3 la decisi\u00f3n en una norma manifiestamente inaplicable, por cuanto su contenido normativo no guarda conexidad material con los presupuestos del caso. Ello por cuanto no es posible inscribir la conducta del actor dentro de los supuestos que son necesarios para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular observa la Sala que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, de manera adecuada identifica el problema que surge de los elementos del caso, cual es determinar si en la celebraci\u00f3n de los contratos que el accionante suscribi\u00f3 dentro de la liquidaci\u00f3n de Adpostal estaba presente un inter\u00e9s propio o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que dicho inter\u00e9s privado s\u00ed estaba presente, por cuanto, tanto el se\u00f1or Lastra Fuscaldo, en su calidad de mandatario, como la Fiduciaria La Previsora S.A., como mandante, recib\u00edan una retribuci\u00f3n contractual por su gesti\u00f3n, lo cual era denotativo de la existencia de un inter\u00e9s propio, el del mandatario, y de un tercero, el del mandante, en los contratos que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Lastra Fuscaldo dentro de la liquidaci\u00f3n de Adpostal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la sentencia impugnada no se abunda en torno a las razones que sustentan esa apreciaci\u00f3n, advierte la Corte que la misma encuentra respaldo en la ley y no es contraria a precedentes que resulten claramente aplicables al caso, como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que aplic\u00f3 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispone que est\u00e1 inhabilitado para ser elegido concejal quien, dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, celebre contratos con entidades p\u00fablicas, en inter\u00e9s propio o de terceros, sin distinguir la condici\u00f3n en la que se actu\u00e9. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que no incurre en esa inhabilidad quien, en la celebraci\u00f3n de los contratos act\u00fae en representaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, pues en tal eventualidad no obra en inter\u00e9s particular sino en inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0Ese fue el fundamento de la decisi\u00f3n Tribunal para predicar, en la primera instancia, que en este caso no se presentaba la causal de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo una atenta lectura de la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada por el Tribunal permite concluir que la misma no constituye un precedente necesariamente aplicable \u00a0en el presente caso, por cuanto tiene elementos diferenciadores que pueden resultar determinantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sobre el que recay\u00f3 el pronunciamiento de la Secci\u00f3n Quinta citado por el Tribunal, y en otros en los que se han expedido con la \u00a0misma ratio, se cuestionaban contratos realizados por servidores p\u00fablicos, no por particulares. De all\u00ed que el Consejo de Estado hubiese expresado que la causal opera en presencia de un inter\u00e9s particular, propio o de terceros, y que, por el contrario, no obraba cuando se estaba ante un inter\u00e9s p\u00fablico. Agreg\u00f3 el Consejo de Estado que quien como servidor p\u00fablico suscribe un contrato en representaci\u00f3n de la entidad, lo hac\u00eda en cumplimiento de un deber legal, lo cual excluye la presencia de un inter\u00e9s propio o de terceros. En este caso, los contratos que dieron lugar a la p\u00e9rdida de la investidura del accionante se suscribieron por un particular que obraba por virtud del mandato que le fue conferido para la liquidaci\u00f3n de Adpostal. Entendi\u00f3 el Consejo de Estado que el inter\u00e9s particular que, indudablemente est\u00e1 presente en la relaci\u00f3n de mandato, y en virtud del cual est\u00e1 previsto el reconocimiento de unos honorarios, se proyecta sobre los contratos que deba realizar el mandatario en ejecuci\u00f3n de su encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n no se antoja arbitraria, y por el contrario, encuentra eco en el propio expediente, como quiera que sirvi\u00f3 de base para el salvamento de voto que suscribieron tres magistrados del Tribunal, en disidencia de la decisi\u00f3n mayoritaria que decidi\u00f3 no decretar la p\u00e9rdida de la investidura del se\u00f1or Lastra Fuscaldo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se\u00f1alan dichos magistrados que la jurisprudencia del Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Quinta en relaci\u00f3n con los casos en los que no se configura la inhabilidad consistente en intervenir en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n si quien suscribe dichos contratos lo hace en inter\u00e9s general y no en inter\u00e9s particular, tiene un car\u00e1cter verdaderamente excepcional y se restringe a los presupuestos y a las hip\u00f3tesis concretas en las que ha sido aplicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1alan, \u201c\u2026 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, ha desarrollado tal planteamiento al indicar que en tres casos no se aplica la inhabilidad consistente en intervenir en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, cuando quien interviene en la celebraci\u00f3n de dichos contratos lo hace en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico \u00a0o como representante de un cabildo ind\u00edgena \u00a0o en el caso especial\u00edsimo de los convenios docente-asistenciales que deben firmar los rectores de las universidades para asegurar las pr\u00e1cticas de sus estudiantes de medicina en centros de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que estos planteamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado tienen en com\u00fan que la obligaci\u00f3n de contratar del servidor p\u00fablico, del representante de cabildo ind\u00edgena o del rector de universidad, surge de la ley, pues es ella la que impone, en cada una de esas excepciones, el deber de contratar, y ponen de presente que la situaci\u00f3n del demandado tiene una diferencia sustancial en tanto su obligaci\u00f3n surge de los contratos de derecho privado \u00a0por virtud de los cuales, como mandatario, se encarg\u00f3 de la liquidaci\u00f3n de Adpostal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, de lo anterior se desprende que, en este caso, no se est\u00e1 ante la situaci\u00f3n de un ciudadano desprevenido que en el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos se ve despojado de su investidura por una decisi\u00f3n carente de soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico, sino de una persona que desarrollaba, en virtud de un mandato privado, una funci\u00f3n que implicaba disponer de recursos p\u00fablicos y capacidad para celebrar contratos que habr\u00edan de ejecutarse en el \u00e1mbito del Distrito y cuya actividad, considerada en su conjunto, no puede desligarse del inter\u00e9s privado con el que actu\u00f3 en su condici\u00f3n de mandatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que se comparta o no la l\u00ednea argumentativa acogida por la secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en el fallo contra el cual se dirige la acci\u00f3n de tutela, no encuentra la Sala que se est\u00e9 ante una lectura apartada por completo de la norma que le sirve de soporte o claramente opuesta a un precedente aplicable, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que no hay una referencia expresa al argumento del Tribunal, ni se hace expl\u00edcita consideraci\u00f3n sobre la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que el a quo \u00a0estim\u00f3 aplicable, no es menos cierto que esa falencia carece, per se, de la virtualidad de desconceptualizar el fallo, por cuanto como se ha visto, el mismo puede encontrar sustento en la ley y no se aparta de un precedente claramente aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las mismas consideraciones, tampoco cabe predicar la existencia de un defecto f\u00e1ctico, por cuanto el Consejo de Estado tampoco desconoci\u00f3 la realidad probatoria conforme a la cual los contratos realizados comportan un claro inter\u00e9s p\u00fablico, sino que afirma que, a partir de esos mismos elementos f\u00e1cticos, plenamente acreditados, es posible advertir la existencia concomitante de un inter\u00e9s propio del mandatario, en raz\u00f3n del cual se configura la causal de inhabilidad. As\u00ed, en criterio del Consejo de Estado, si bien es cierto que en los contratos que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Lastra Fuscaldo, existe un claro inter\u00e9s p\u00fablico, no es menos cierto que tambi\u00e9n concurre un inter\u00e9s privado, derivado del contrato de mandato en virtud del cual actu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, advierte la Sala que habr\u00eda sido deseable que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, hubiese hecho expl\u00edcitas las consideraciones a partir de las cuales es posible se\u00f1alar que en este caso no est\u00e1n presentes todos los elementos f\u00e1cticos que concurren en las decisiones previas de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado a las que alude el demandante y en las que bas\u00f3 su decisi\u00f3n el Tribunal. En la medida en que al Consejo de Estado le corresponde fijar los precisos contornos de su jurisprudencia y dado que el asunto hab\u00eda sido planteado en el proceso, se repite, dicha Corporaci\u00f3n debi\u00f3 hacer expl\u00edcitas sus consideraciones sobre la materia, en el sentido de indicar con mayor an\u00e1lisis las razones por las cuales resultaba impertinente aplicar la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta, acogida por el a quo en el caso examinado. Sin embargo, advierte la Sala que como quiera que el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Primera, no es ajeno al alcance de la norma aplicada y que es posible establecer diferencias entre los supuestos que dieron lugar a las decisiones de la Secci\u00f3n Quinta y los actuales, las cuales fueron advertidas en el proceso por los magistrados del tribunal que salvaron el voto, estima la Sala que la omisi\u00f3n no tiene un efecto determinante en el resultado, porque a\u00fan haciendo expl\u00edcitas dichas consideraciones, la decisi\u00f3n podr\u00eda ser la misma. Esto es, la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado encuentra sustento en una raz\u00f3n clara y expresamente manifestada, cual es que \u00a0el accionante no obr\u00f3 en cumplimiento de un deber legal, pues no era funcionario p\u00fablico, sino que actu\u00f3 en desarrollo de un contrato de mandato que suscribi\u00f3 en ejercicio de su voluntad contractual, raz\u00f3n que, objetivamente, no puede considerarse contraria a la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta, puesto que al paso que para \u00e9sta, quien como funcionario p\u00fablico act\u00faa en representaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, lo hace en cumplimiento de un deber legal que excluye la presencia de un inter\u00e9s propio o de terceros en los contratos que suscriba con otras entidades p\u00fablicas, en la decisi\u00f3n impugnada, quien, como contratista privado, act\u00faa en representaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, en su actividad, es portador del inter\u00e9s, tanto de la entidad que representa, como del propio, derivado de su calidad de contratista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del examen realizado, concluye la Sala que es preciso confirmar la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Javier Alonso Lastra Fuscaldo, \u00a0debido a que la Sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por medio de la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como concejal de Bogot\u00e1, \u00a0no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico que le endilga el actor, y porque no se trata de una decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n o que resulte contraria a jurisprudencia claramente aplicable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009, por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier Alonso Lastra Fuscaldo contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0El Tribunal cita la Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 11 de noviembre de 2005, Exp. 2003 00042-01 acumulado con otros, Secci\u00f3n Quinta, Consejero Ponente Dar\u00edo Qui\u00f1onez Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0El accionante cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: 3 de septiembre de 1998 (Radicaci\u00f3n No. 1954), 24 de agosto de 2001 (Radicaci\u00f3n No. 2583), 11 de febrero de 1999 (Radicaci\u00f3n No. 2143 y 11 de noviembre de 2005 (Radicaci\u00f3n 3117) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 En ese sentido, confrontar las Sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2000 y T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Sentencia T-935 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Ver Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Sentencia T-935 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Entre otras las sentencias T-235 y T-825 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia T-935 de 2009 la Corte, para este efecto se remiti\u00f3 a la decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 2004 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual: \u201cDe lo anterior se colige que \u00a0desde la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 (9 de octubre) las sentencias \u00a0que \u00a0decidan las solicitudes de p\u00e9rdida de la investidura de concejales ya no son de \u00fanica instancia, pues son susceptibles del recurso apelaci\u00f3n. Y, por raz\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0131 CCA, seg\u00fan fue modificado por el \u00a0art\u00edculo 39 numeral 4\u00ba \u00a0de la Ley 446 de 1998 tampoco es procedente \u00a0el recurso especial \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n que preve\u00eda el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, \u00a0pues como qued\u00f3 expuesto, \u00a0aquel \u00a0lo elimin\u00f3\u201d, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicaci\u00f3n No. 05001-23-15-5000-2002-2388-01(PI), C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Con anterioridad, la Corte en la Sentencia T-1285 de 2005 \u00a0hab\u00eda conocido de fondo de una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de la investidura de un Diputado, debido a que el Recuso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n entonces interpuesto hab\u00eda sido rechazado por el Consejo de Estado en decisi\u00f3n de enero 18 de 2005, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, \u00a0Rad 1653-00. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-15-5000-2002-2388-01(PI) C.P. Camilo Arciniegas Andrade \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0C.P. \u00a0Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. Radicaci\u00f3n 6389. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Ver Consejo de estado, secci\u00f3n Primera, Auto de 6 de agosto de 1999, Exp. 5529 C.P. Juan Alberto Polo Figuroa \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo lo ser\u00edan las dictadas en segunda instancia por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, \u00a0Rad 1653-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA-Etapas seg\u00fan posici\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 RECURSO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}