{"id":17661,"date":"2024-06-11T21:53:07","date_gmt":"2024-06-11T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-215-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:07","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:07","slug":"t-215-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-10\/","title":{"rendered":"T-215-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Hecho superado por cuanto le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.461.178 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marleny del Socorro Hoyos Casta\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la que se confirm\u00f3 el fallo dictado el 24 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, con Funci\u00f3n de Conocimiento, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Marleny del Socorro Hoyos Casta\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2009, la ciudadana Marleny del Socorro Hoyos Casta\u00f1o, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, con el prop\u00f3sito de obtener protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad ante la ley y al debido proceso y confianza leg\u00edtima, que, seg\u00fan afirma, fueron vulnerados por la entidad, al negarse a reconocer en su favor una pensi\u00f3n de vejez, a la que estima tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Marleny del Socorro Hoyos Casta\u00f1o naci\u00f3 el 19 de marzo de 1952. En la actualidad, tiene 57 a\u00f1os de edad, y asevera que los recursos econ\u00f3micos con los que cuenta \u201cpara satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y tener una vida digna\u201d, son escasos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que ha laborado para diferentes empleadores, desde el a\u00f1o de 1969 hasta el mes de octubre de 2008, por lo que afirma, que cuenta con m\u00e1s de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La accionante considera que es beneficiar\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, como quiera que, para la fecha de entrada en vigencia de la misma, 1 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, concretamente 42 a\u00f1os, y estaba afiliada para el efecto al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 23 de marzo de 2007, la accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por la entidad, en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 011418 de 2007, por considerar que solamente ten\u00eda 859 semanas cotizadas al sistema de pensiones, raz\u00f3n por la cual, no cumpl\u00eda con el requisito de haber acumulado el n\u00famero de semanas necesarias para el efecto, previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. En la citada resoluci\u00f3n, indic\u00f3 la entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acreditar 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres o 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres y un m\u00ednimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, increment\u00e1ndose a 1050 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada a\u00f1o a partir del 1 de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Que el (la) asegurado (a) naci\u00f3 el 19 de MARZO de 1952, seg\u00fan consta en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el expediente y revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) acredita un total de 859 semanas cotizadas a este Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se proceder\u00e1 a negar la pensi\u00f3n de vejez solicitada, por cuanto no se acreditan la totalidad de los requisitos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Que el (la) asegurado (a) puede continuar cotizando hasta completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o, como ya cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para acceder a la misma, puede solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deber\u00e1 manifestar por escrito su imposibilidad de continuar cotizando.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales le hizo saber al accionante que contra el acto administrativo se\u00f1alado proced\u00edan, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inconforme con la decisi\u00f3n, el 13 de agosto de 2007, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidi\u00f3 de apelaci\u00f3n, contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 011418 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La entidad, en la Resoluci\u00f3n 024978 de 2007 desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n inicial de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada. En esa oportunidad, el Instituto de Seguros Sociales manifest\u00f3 que, si bien la accionante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no ten\u00eda los requisitos para pensionarse por no acreditar el cumplimiento del tiempo necesario para consolidar el derecho. Adicionalmente, indic\u00f3 que el per\u00edodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de agosto de 1980 y el 31 de mayo de 1989, no pod\u00eda tenerse en cuenta para el efecto, por presentar mora por parte del empleador en el pago de los correspondientes aportes. Al respecto indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuevamente se solicit\u00f3 la historia laboral del (de la) asegurado (a) HOYOS CASTA\u00d1O corregida y totalizada, encontr\u00e1ndose que cotiz\u00f3 un total de 902 semanas, de las cuales 478 corresponden a los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida, tomando como fecha de \u00faltima cotizaci\u00f3n el 1 de Julio de 2007, sin cumplir con los requisitos del Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Art\u00edculo 12 del Decreto No. 758 de 1990, el cual establece que se deben tener m\u00e1s de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os en el caso de las mujeres \u00f3 sesenta (60) en el caso de los hombres y haber cotizado quinientas (500) semanas en los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida \u00f3 mil (1000) semanas en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la verificaci\u00f3n de semanas cotizadas encontramos que el per\u00edodo comprendido entre el 1 de Agosto de 1980 a 31 de mayo de 1989, no fue tenido en cuenta en el c\u00e1lculo de sus semanas cotizadas debido a que la empresa MARTINEZ Y ARANGO Y CIA LTDA \u00a0identificado con patronal 02016110976 se encuentra en mora con el pago de sus aportes obrero patronales al ISS, por lo cual para el reconocimiento de las semanas que se encuentran en mora debe solicitar un paz y salvo de la empresa expedido por la Oficina de Coordinaci\u00f3n de Recaudo y Cartera del ISS, con el fin de poder tener en cuenta dichas semanas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se observa que el n\u00famero de semanas cotizadas por el asegurado no es suficiente para adquirir el derecho a pensi\u00f3n de vejez por lo tanto el (la) asegurado (a) HOYOS CASTA\u00d1O, deber\u00e1 continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos del decreto (sic) 758 de 1990, o en su defecto, solicitar la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual deber\u00e1 expresar al ISS que se encuentra en incapacidad de seguir cotizando. Las semanas tenidas en cuenta para la indemnizaci\u00f3n en menci\u00f3n, no ser\u00e1n tenidas en cuenta para otro tipo de solicitud econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la resoluci\u00f3n anotada, la entidad orden\u00f3 dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 12 de diciembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 036040 del mismo a\u00f1o, en la que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la demandante, confirmando la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de vejez que solicitaba. En esa oportunidad, la entidad consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver el recurso de Apelaci\u00f3n propuesto, la Gerencia Seccional solicita la historia laboral actualizada de la recurrente y se analiza el expediente y la normatividad aplicable encontrando: \u00a0<\/p>\n<p>Que esta instancia procedi\u00f3 a solicitar a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales la historia laboral de la asegurada, y sin efectuarse la imputaci\u00f3n de pagos prevista en el Art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el Art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999 en cuanto a los per\u00edodos no cancelados, o pagados de forma extempor\u00e1nea sin pagar mora, se encontr\u00f3 que ha cotizado un total de 950 semanas validas al ISS de las cuales 485 semanas se encuentran cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad m\u00ednima, siendo tenida en cuenta como \u00faltima cotizaci\u00f3n la efectuada el d\u00eda 30 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones ten\u00edan 35 a\u00f1os si es mujer o 40 a\u00f1os si es hombre o 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen aplicable en transici\u00f3n para los afiliados al ISS, ser\u00e1 el dispuesto por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el decreto (sic) 758 del mismo a\u00f1o que exige tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o 55 a\u00f1os si es mujer, y 500 semanas pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad referida o 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso concreto de la recurrente, cumple con los requisitos de edad, pero no cumple con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido para adquirir el pretendido derecho, raz\u00f3n por la cual se concluye que no es procedente acceder a su reconocimiento, no siendo posible modificar la resoluci\u00f3n recurrida en cuanto a la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el per\u00edodo comprendido entre el 01 de agosto de 1980 y el 31 de mayo de 1989 con el empleador MARTINEZ Y ARANGO Y CIA LTDA con patronal No. 02016110976, se encuentra en mora, tiempo que no puede ser contabilizado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto la asegurada deber\u00e1 continuar cotizando al sistema hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos de ley, o en su defecto solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vez, para lo que deber\u00e1 manifestar al ISS que no se encuentra en posibilidades de seguir cotizando al sistema. Las semanas que sean tenidas en cuenta para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no pueden ser tenidas en cuenta en ning\u00fan otro tipo de solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por lo expuesto, el 6 de agosto de 2009, la se\u00f1ora Marleny del Socorro Hoyos Casta\u00f1o present\u00f3, por medio de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el prop\u00f3sito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad ante la ley, y al debido proceso y confianza leg\u00edtima, que, seg\u00fan afirma, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez, de la que afirma es beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 011418 de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas En el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 024978 de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, \u201cPor medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposici\u00f3n en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d (Folios 10 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 036040 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, \u201cPor medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelaci\u00f3n en eL Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d (Folios 13 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder para actuar conferido por la se\u00f1ora Marleny del Socorro Hoyos Casta\u00f1o a la Doctora Carmen Elena Arango Torres (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny del Socorro Hoyos Casta\u00f1o, estima que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que reclama, lesiona sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad ante la ley, y al debido proceso y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, como quiera que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de aquella, ten\u00eda 42 a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, estima que cumple con los requisitos de edad y tiempo, necesarios para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, conforme con el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que el Instituto de Seguros Sociales no le reconoce su prestaci\u00f3n, con el argumento de que solamente acumula 950 semanas de cotizaciones, de las cuales 485 corresponden al per\u00edodo comprendido en los \u00faltimos 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n, sin tener en cuenta para el efecto, las semanas cotizadas entre el 1 de agosto de 1980 y el 31 de mayo de 1989, con el empleador Mart\u00ednez y Arango y Cia. LTDA, por presentar mora en el pago de los correspondientes aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, asevera que no reconocer su pensi\u00f3n, con fundamento en que no cumple con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones, sin considerar las semanas correspondientes al lapso en mora por parte del citado empleador, con las cuales satisfacer\u00eda ampliamente la exigencia, desconoce sus derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucionales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se\u00f1ala que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales ejercer las facultades de las que se encuentra investido por el ordenamiento jur\u00eddico, en orden a obtener el pago de las cotizaciones que est\u00e9n en mora por parte de los empleadores. Por esa raz\u00f3n, estima que la mora en el pago de los aportes de un empleador, no puede tener el efecto de constituirse en una causal de negaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, m\u00e1xime si aquella no le es imputable al asegurado, y teniendo en cuenta que la entidad tiene a su alcance mecanismos jur\u00eddicos para perseguir el cobro de las sumas adeudadas. Ello, conforme con las normas pertinentes y con la jurisprudencia constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de sustentar su postura, la demandante cita jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho al m\u00ednimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que es una persona mayor, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes, para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por ello, estima que, vistas sus circunstancias, sus derechos fundamentales requieren de una protecci\u00f3n urgente, que solamente puede ser proporcionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dada la demora de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad ante la ley, y al debido proceso y confianza leg\u00edtima, y, que como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Seguros Sociales expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de semanas por ella cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, con Funci\u00f3n de Conocimiento, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la entidad accionada, para que se pronunciara con relaci\u00f3n a los hechos y pretensiones en ella planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, dentro del t\u00e9rmino otorgado, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con el fin de dar el debido tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de Reconocimiento de Pensi\u00f3n de Vejez, elevada por la Sra. HOYOS CASTA\u00d1O, quien se identifica con la C.C. 32.477.008, hemos hecho solicitud del expediente del asegurado a la empresa encargada de administraci\u00f3n de documentos del Fondo de Pensiones del ISS en esta Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibamos dicha documentaci\u00f3n, estaremos dando traslado de la misma al abogado encargado de resolver de fondo el presente caso en el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado. Este funcionario convencionar\u00e1 finalmente el expediente y emitir\u00e1 el correspondiente acto administrativo, el cual se dar\u00e1 a conocer no s\u00f3lo a la Accionante y su Apoderada, sino tambi\u00e9n al Despacho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallador consider\u00f3 que al Instituto de Seguros Sociales le corresponde el estudio y la decisi\u00f3n de las solicitudes de pensi\u00f3n que ante \u00e9l se presenten. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de la accionante, se estudi\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, y fue resuelta con la debida motivaci\u00f3n, en el sentido de negar la prestaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, de presentar desacuerdo con lo decidido, la demandante cuenta con las acciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la defensa de sus derechos, lo cual hace que la acci\u00f3n de tutela sea improcedente para el efecto, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la decisi\u00f3n de la entidad de negar el derecho a la pensi\u00f3n, con el argumento de que la accionante no reun\u00eda el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, sin que pudiesen tenerse en cuenta los per\u00edodos de pago de aportes en mora, por parte de uno de sus empleadores, el juez manifest\u00f3 que esa responsabilidad no le es atribuible al Instituto de Seguros Sociales, motivo por el que, de existir vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, aquella no proviene de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez tampoco encontr\u00f3 que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fuera procedente como mecanismo transitorio, como quiera que no se prob\u00f3 el peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, present\u00f3 en su contra impugnaci\u00f3n, sustentada en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el Instituto de Seguros Sociales no pod\u00eda negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, con fundamento en la mora de sus empleadores, como quiera que esa culpa no le es imputable a la afiliada, y, adem\u00e1s, la entidad cuenta con los mecanismos jur\u00eddicos para obtener el pago de las sumas adeudadas, por concepto de pago de aportes a pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, afirma que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales si es predicable del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante sentencia de 2 de octubre de 2009, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, por el cual se neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, comparti\u00f3 las razones expresadas por el juez de primera instancia, seg\u00fan las cuales, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo cual, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n, la hacen improcedente en este caso, y, a su vez, no se prob\u00f3 el peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 20 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, la se\u00f1ora Marleny del Socorro Hoyos Casta\u00f1o es una persona mayor de edad que act\u00faa, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en vista de que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le corresponde a la Sala establecer si la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida diga y al debido proceso y confianza leg\u00edtima, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de vejez que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que durante la etapa de revisi\u00f3n surtida en al Corte Constitucional, la accionante alleg\u00f3 al proceso una prueba con relaci\u00f3n al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, la Sala debe estudiar si, con respecto a la situaci\u00f3n de hecho rese\u00f1ada, se ha configurado un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en abundante jurisprudencia1, ha indicado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso bajo an\u00e1lisis, la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante tuvo origen en la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, durante la etapa de revisi\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente el d\u00eda 20 de marzo del a\u00f1o en curso, la demandante hizo llegar a esta Sala, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000608 de 2009, \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas En el Sistema General de Pensiones. R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, proferida por la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoci\u00f3 en su favor la pensi\u00f3n de vejez que reclamaba. En efecto, en la citada resoluci\u00f3n, la entidad resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Conceder prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de vejez a la asegurada MARLENY DEL SOCORRO HOYOS CASTA\u00d1O, identificada con c.c. 32.477.008, Afiliaci\u00f3n 9324770008 0200875342 020393002 de la Seccional Antioquia, a partir del d\u00eda 1 de enero de 2009 en cuant\u00eda mensual de 496.900, m\u00e1s los incrementos de ley (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte advierte que la causa que, en un primer momento, motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante, desapareci\u00f3, como quiera que el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 en su favor la pensi\u00f3n de vejez que reclamaba, y con ello, satisfizo la pretensi\u00f3n presentada en la solicitud de amparo. Por esa raz\u00f3n, en este caso se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, verificada la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto en el caso concreto, proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de los jueces de instancia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marleny del Socorro Hoyos Casta\u00f1o, contra la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, por las razones expresadas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/10 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Hecho superado por cuanto le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 Referencia: expediente T-2.461.178 \u00a0 Demandante:\u00a0 \u00a0 Marleny del Socorro Hoyos Casta\u00f1o\u00a0 \u00a0 Demandado:\u00a0 \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. GABRIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}