{"id":17662,"date":"2024-06-11T21:53:08","date_gmt":"2024-06-11T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-216-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:08","slug":"t-216-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-10\/","title":{"rendered":"T-216-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para reclamar el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos legales para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por hacerlo extempor\u00e1neamente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago licencia de maternidad de forma proporcional a las semanas efectivamente cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.454.023, T-2.467.357, T-2.453.302 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Gloria Nelly Cruz Pulido, Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Gaviria, Diana Esther D\u00edazgranados. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S., Salud Total E.P.S., E.P.S. Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal, el 29 de septiembre de 2009 (expediente T-2.454.023); por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, el 6 de octubre de 2009 (Expediente T-2.467.357); por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, el 14 de septiembre de 2009 (Expediente T-2.453.302), contra Coomeva E.P.S., Salud Total E.P.S., E.P.S. Sanitas, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stos expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por medio de auto del veinte (20) de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once (11) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Expediente T-2.454.023 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Gloria Nelly Cruz Pulido \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de ella y de su hijo menor para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial del reci\u00e9n nacido que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Coomeva E.P.S., al no reconocer el pago de su licencia de maternidad por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expediente T-2.467.357 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Gaviria interpuso acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna y a la protecci\u00f3n especial del reci\u00e9n nacido, los cuales considera vulnerados por Salud Total E.P.S. al no reconocerle el pago de la licencia de maternidad, bajo el argumento de que las semanas cotizadas por \u00e9sta, son inferiores al periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Expediente T-2.453.302 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Diana D\u00edazgranados Cantillo interpuso acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, los cuales considera vulnerados por la E.P.S. Sanitas al no reconocerle el pago de la licencia de maternidad por no cumplir con el m\u00ednimo de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-2.454.023 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La se\u00f1ora Gloria Nelly Cruz Pulido se encuentra afiliada a la entidad Coomeva E.P.S., desde el a\u00f1o 2006, en calidad de cotizante independiente. Desde su afiliaci\u00f3n a esta entidad ha realizado los respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Manifiesta la actora que el d\u00eda 16 de septiembre de 2008 dio a luz a su hijo Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Cruz en las instalaciones de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, en donde le fue expedido el certificado de incapacidad por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. D\u00edas despu\u00e9s del parto, remiti\u00f3 a la E.P.S. Coomeva una petici\u00f3n en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, solicitud que fue negada por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 1804 de 1999, pues se registraban pagos inoportunos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-2.467.357 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Gaviria se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S., como cotizante independiente desde el mes de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El d\u00eda 7 de agosto de 2009 dio a luz a su hijo Manuel Esteban Hern\u00e1ndez Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Salud Total E.P.S. expidi\u00f3 licencia de maternidad a partir del 7 de agosto de 2009 hasta el 29 de octubre de 2009, para un total de 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Posteriormente, solicit\u00f3 a Salud Total E.P.S. el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, pero \u00e9sta se neg\u00f3 aduciendo que la actora no cotiz\u00f3 el total de las semanas correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La actora manifiesta no haber cancelado los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 como trabajadora independiente, ya que por mora fue retirada del sistema y no tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-2.453.302 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La se\u00f1ora Diana D\u00edazgranados se encuentra afiliada, en calidad de cotizante independiente, a la E.P.S. Sanitas, desde diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Desde su afiliaci\u00f3n ha cancelado sus aportes al sistema de salud, sin embargo, en los primeros meses del a\u00f1o 2008 se retras\u00f3 en \u00a0los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Los valores que cancel\u00f3 atrasados fueron recibidos por la E.P.S. Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. La entidad accionada la atendi\u00f3 durante todo el embarazo y el parto en forma diligente y oportuna, prestando todos los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. La actora dio a luz a su hijo el d\u00eda 16 de marzo de 2009 fecha en la cual se expidi\u00f3 su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. El d\u00eda 12 de junio de 2009 solicit\u00f3 a la E.P.S. que le reconociera y cancelara la respectiva licencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Dicha solicitud fue negada, mediante escrito del 13 de junio de 2009, por no contar con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-2.454.023\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales y los de su hijo reci\u00e9n nacido, pues considera que la entidad accionada les est\u00e1 vulnerando el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que actualmente se encuentra sin trabajo y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo reci\u00e9n nacido, por lo que tal circunstancia no le permite tener una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que por su situaci\u00f3n, es una persona que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, de ah\u00ed que el Estado debe desplegar una protecci\u00f3n especial sobre ella y, de esa manera, ordenar a la entidad accionada que reconozca el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien no realiz\u00f3 los aportes en el d\u00eda sexto de cada mes, como le correspond\u00eda seg\u00fan su n\u00famero de c\u00e9dula, s\u00ed los efectu\u00f3 dentro de cada mes, cancelando as\u00ed, la totalidad de los aportes durante los nueve meses de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la E.P.S. alegar, como fundamento para la negaci\u00f3n del reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, que existe mora en el pago de los aportes, pues esta entidad, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, se allan\u00f3 a la mora, pues sigui\u00f3 recibiendo los aportes de forma normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-2.467.357 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Gaviria interpone acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que es una persona de escasos recursos y que, actualmente, depende econ\u00f3micamente de la licencia de maternidad para poder solventar sus necesidades y las de su hijo reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que la Corte Constitucional, en los eventos en los que est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n del menor, ha inaplicado las normas que regulan el periodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad y, en su lugar, ha dado aplicaci\u00f3n a las normas superiores que regulan esta garant\u00eda reforzada por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-2.453.302 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de la maternidad que considera transgredidos por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien realiz\u00f3 algunos pagos en forma tard\u00eda, la entidad accionada los recibi\u00f3 allan\u00e1ndose a la mora. As\u00ed mismo, la entidad accionada cobr\u00f3 los respectivos intereses por el atraso en que incurri\u00f3, por lo que ahora no puede, despu\u00e9s de haber recibido los beneficios de la tardanza, causarle un perjuicio neg\u00e1ndole la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-2.454.023 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Nelly Cruz Pulido solicita que se ordene a la E.P.S. coomeva, el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T-2.467.357 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Gaviria solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, le fuera ordenado a Salud Total E.P.S. que de manera inmediata proceda a realizar la liquidaci\u00f3n y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expediente T-2.453.302 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana D\u00edazgranados solicita que se ordene a la E.P.S. Sanitas, reconocer y pagar su licencia de maternidad, otorgada por el nacimiento de su hijo el 16 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-2.454.023 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento del menor Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Cruz, hijo de la actora (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a Coomeva E.P.S. mediante el cual se solicita el pago de la licencia de maternidad (Folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la licencia de maternidad expedida por la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 (Folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada a la actora por Coomeva E.P.S. respecto de la solicitud del reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, mediante la cual le es negada dicha prestaci\u00f3n por no cumplir con el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y los art\u00edculos 1, 2, y 4 del Decreto 1670 de 2007 (Folios 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pantallazo en donde se observan los aportes realizados por la actora a Coomeva E.P.S. (Folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formulario de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S. como trabajador independiente del r\u00e9gimen contributivo (Folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-2.467.357 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la licencia de maternidad expedida por Salud Total E.P.S. (Folio 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia neonatal y de la descripci\u00f3n del parto, as\u00ed como la nota de nacido vivo (Folios 7 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de negaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad expedido por Salud Total E.P.S. (Folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Gaviria (Folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente T-2.453.302 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta enviada a la se\u00f1ora Diana D\u00edazgranados Cantillo por la E.P.S. Sanitas en donde se le informa que no es procedente el reconocimiento econ\u00f3mico de su licencia de maternidad (Folio5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Licencia de maternidad proferida por la E.P.S. Sanitas por un total de 84 d\u00edas (Folio 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Diana D\u00edazgranados (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de recibos de pago de los aportes al sistema de salud de algunos meses de 2007 y 2008 (Folios 11 a 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraciones de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Expediente T-2.454.023 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad Coomeva E.P.S. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando no amparar los derechos fundamentales pues de hacerlo se crear\u00eda un desbalance financiero en la E.P.S. al tener que asumir costos que no le corresponden por ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la negaci\u00f3n del reconocimiento del pago de la licencia de maternidad de la actora, adujo que \u00e9sta se encuentra desafiliada por mora desde el 31 de julio de 2009. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, que a la fecha de inicio de la licencia, esto es 16 de septiembre de 2008, la se\u00f1ora Cruz Pulido no cumpl\u00eda con el tiempo requerido de cotizaci\u00f3n (igual al tiempo de gestaci\u00f3n), pues solo cotiz\u00f3 7 meses y 10 d\u00edas, adem\u00e1s, los pagos realizados no fueron oportunos, pues de los 6 anteriores a la fecha de inicio de la licencia, cancel\u00f3 s\u00f3lo 2 meses de manera oportuna y, el periodo de septiembre de 2008 lo cancel\u00f3 el 1 de octubre de 2008, siendo la fecha oportuna de pago el 11\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, establece que para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, la trabajadora deber\u00e1 haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y los art\u00edculos 1, 2 y 4 del Decreto 1670 de 2007, se\u00f1alan que los trabajadores independientes podr\u00e1n solicitar el reembolso de la licencia de maternidad siempre que al momento de la solicitud y durante la licencia, se encuentren cumpliendo con la siguiente regla: \u201cHaber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada solicit\u00f3, que de encontrarse responsable del pago de la licencia de maternidad, se conceda la facultad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Expediente T-2.467.357 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad Salud Total E.P.S., mediante escrito remitido al juzgado de conocimiento, dio respuesta a la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gaviria, en el cual solicit\u00f3 que se denegara la presente acci\u00f3n por improcedente por inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Gaviria se afili\u00f3 el d\u00eda 10 de julio de 2008 como cotizante independiente, por lo que, luego de un an\u00e1lisis minucioso sobre el caso, se encontr\u00f3 que la usuaria no tiene el derecho para acceder al reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, pues las semanas cotizadas son inferiores a su periodo de gestaci\u00f3n. La actora ha registrado los siguientes pagos: \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PE5206894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PE4948334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PE4721117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PE4492126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PE4240499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PE3959864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PE3054266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 que asumi\u00f3 a favor de la actora todos los servicios m\u00e9dicos requeridos en su momento, desde que se afili\u00f3 y, en especial, respecto de todos los servicios que la usuaria requiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establecen las normas que regulan la materia, para que proceda el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, se requiere haber cotizado de manera ininterrumpida al sistema por un periodo igual al del periodo de gestaci\u00f3n y, por tanto, en el caso que nos ocupa, la actora no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente por un periodo igual al de gestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida durante veinticuatro (24) semanas aproximadamente, por lo que no es posible acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el juez accede a las peticiones de la tutela, la entidad accionada, solicit\u00f3 que se ordene el eventual pago de la licencia de maternidad proporcionalmente a las semanas cotizadas ininterrumpidamente, esto es, 24 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 que, de acceder a las pretensiones de manera total o proporcional se incluya la orden de recobrar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), el 100% de los pagos que por concepto de licencia de maternidad le deban ser efectuados a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Expediente T-2.453.302 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Sanitas dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la se\u00f1ora Diana D\u00edazgranados no cumple con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, teniendo en cuenta que a la fecha del parto contaba con s\u00f3lo 17 semanas cotizadas de manera ininterrumpida y 38 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Sistema General de Seguridad Social en Salud establece unos beneficios econ\u00f3micos para los afiliados, tales como el pago de licencias de maternidad, dicho reconocimiento se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales, para el caso, no se cumplieron a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la tutela interpuesta por la actora carece de todo fundamento, toda vez que no va dirigida a evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, si no a reclamar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas se\u00f1al\u00f3 que si el juez de conocimiento no consideraba suficientes los argumentos expuestos, solicitaba, de manera subsidiaria, que se le otorgue la facultad de acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para que \u00e9ste reembolse el valor pagado por concepto de licencia de maternidad a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.454.023 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se advierte que con anterioridad al embarazo, la accionante no se \u00a0encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud y s\u00f3lo despu\u00e9s de conocer su estado de embarazo, decide afiliarse al sistema, del 22 de febrero de 2008 hasta marzo de 2009, presentando durante ese tiempo retardo en el pago de la mayor\u00eda de sus aportes y sin dar las razones de tal incumplimiento, por lo que puede concluirse que fue el estado de gravidez la raz\u00f3n que dio lugar a tal afiliaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.467.357 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del seis (6) de octubre de 2009, el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que los argumentos dados por Salud Total E.P.S. para negar el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Gaviria son acertados, toda vez que la actora dej\u00f3 de cotizar los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, hecho que hace imposible el cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n ininterrumpida por todo el tiempo de gestaci\u00f3n. Entonces, la actuaci\u00f3n de la E.P.S. se encuentra justificada en una norma legal, por lo que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ente judicial manifest\u00f3, que si la accionante llegase a tener elementos suficientes para desvirtuar los argumentos de la E.P.S., deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que el juez natural se pronuncie sobre sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.453.302 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintisiete (27) de julio de 2009 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado por la actora al considerar que no hay constancia en el expediente que demuestre que durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, es decir, el periodo comprendido entre junio de 2008 y marzo de 2009, la accionante haya cancelado sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala el ente judicial, que la E.P.S. Sanitas se\u00f1al\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, que la actora se encuentra \u201cafiliada como independiente desde el 19 de noviembre de 2008, con lo que hasta el d\u00eda del parto la accionante solo hab\u00eda contabilizado 17 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n ininterrumpida\u201d, por lo que es evidente que no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos indispensables para que proceda el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la apoderada de la actora, que el fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, como son: el comprobante de pago de los meses de junio de 2008, julio de 2008 cancelado el 6 de noviembre de 2008, agosto de 2008 cancelado el 18 de noviembre de 2008, septiembre de 2008 cancelado el 6 de noviembre de 2008, el mes de octubre de 2008 cancelado el 19 de noviembre de 2008 y diciembre de 2008 cancelado el 19 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien pag\u00f3 tard\u00edamente, la entidad recibi\u00f3 estos pagos, por lo que no se puede desconocer el derecho que tiene al reconocimiento econ\u00f3mico \u00a0de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante alleg\u00f3 con la impugnaci\u00f3n copia de los recibos mencionados en su escrito, as\u00ed como copia de las planillas de pago de los aportes en salud realizados a la E.P.S. Sanitas de noviembre de 2008 a junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del catorce (14) de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, confirm\u00f3 la providencia proferida por \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que la actora no acredit\u00f3 el requisito legal del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n ininterrumpida para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, las accionantes son personas mayores de edad que act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimadas para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas demandadas son entidades de car\u00e1cter particular que se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, en virtud de que se les atribuye las violaciones de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en cada uno de los procesos acumulados se cumplieron los requisitos se\u00f1alados por la ley y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para tener derecho al reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad y si las entidades accionadas incurrieron en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes al no realizar el pago de la prestaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza de la Licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 2\u00b0, los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales mencion\u00f3, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar estos prop\u00f3sitos, el Constituyente parte de la aplicaci\u00f3n, entre otros, del principio de solidaridad social, consistente en la ayuda y cooperaci\u00f3n mutua de las personas que integran la Naci\u00f3n. Este principio conlleva que el Estado y sus ciudadanos tengan una serie de deberes \u201ctales como intervenir a favor de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, dicho principio permite la realizaci\u00f3n de los derechos sociales constitucionales de las personas y se encuentra en armon\u00eda con otras garant\u00edas como la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de este principio, es la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico, de las prestaciones econ\u00f3micas, otorgadas a los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social. Estas prestaciones se pueden definir como subsidios en dinero otorgados en eventos espec\u00edficos y, tienen como objetivo, garantizar al trabajador (dependiente o independiente) y a su familia, \u00a0estabilidad econ\u00f3mica y la posibilidad de tener una vida en condiciones dignas en caso del acaecimiento de alguno de los hechos consagrados en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las prestaciones econ\u00f3micas que contempla el ordenamiento se encuentra la llamada licencia de maternidad, definida por el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed: \u201cToda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido a la licencia de maternidad como \u201cuna medida de protecci\u00f3n a favor de la madre, del menor reci\u00e9n nacido y de la instituci\u00f3n familiar, que se hace efectiva, de un lado, a trav\u00e9s del reconocimiento de un periodo destinado a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre y al cuidado del ni\u00f1o y, de otro, mediante el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dirigida a reemplazar los ingresos que percib\u00eda la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del reci\u00e9n nacido4.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prev\u00e9 un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protecci\u00f3n inmediata6. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991, encargado de reglamentar esta acci\u00f3n, dispone que la tutela s\u00f3lo procede como mecanismo subsidiario, es decir, que excepcionalmente puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9sta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su naturaleza constitucional, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que la tutela no puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues se trata de controversias de car\u00e1cter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n laboral. Adicionalmente, el derecho a la seguridad social no es considerado en s\u00ed mismo como fundamental \u201csino como un derecho social que no tiene aplicaci\u00f3n inmediata\u201d7, una raz\u00f3n m\u00e1s por la cual, las controversias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la licencia de maternidad no podr\u00eda ser reclamada por intermedio de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Corte, en m\u00faltiples fallos, ha considerado que cuando se niega el reconocimiento del pago de esta prestaci\u00f3n, se presume que hay una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido8. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto se considera que la madre y el hijo son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, por lo mismo, requieren atenci\u00f3n de parte del Estado para salvaguardar su m\u00ednimo vital y sus condiciones de vida dignas, los medios ordinarios, no son los id\u00f3neos para reclamar esta prestaci\u00f3n, pues no cuentan con la agilidad suficiente para garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere significar que en todos los casos procede la acci\u00f3n para reclamar las licencias de maternidad, pues se ha establecido que s\u00f3lo en aquellos eventos en los que se amenace el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo y, en consecuencia, otros derechos fundamentales, podr\u00eda proceder este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se ha indicado, por v\u00eda jurisprudencial, que existen dos eventos en los cuales se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, cuales son: (i) cuando la madre devengue el salario m\u00ednimo legal y (ii) cuando \u00e9ste sea su \u00fanica fuente de ingresos. En tales supuestos le corresponde a la E.P.S. demostrar que con el no reconocimiento del pago de la licencia no se esta afectando las condiciones de subsistencia de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido10. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para estos eventos, se ha establecido un par\u00e1metro temporal, pues la madre s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer este mecanismo de protecci\u00f3n en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde el momento en que dio a luz11. \u00a0<\/p>\n<p>6. Requisitos legales para acceder a la licencia de maternidad y su flexibilizaci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en los cap\u00edtulos anteriores, si bien la licencia de maternidad pretende proteger a la mujer en su estado de embarazo y en la etapa inmediatamente posterior, as\u00ed como a su hijo reci\u00e9n nacido, no siempre se puede proceder al reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, pues el legislador ha establecido unos requisitos que deben ser cumplidos para que \u00e9ste se pueda hacer efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad vigente, tales requisitos son: (i) Que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n (Decreto 47 de 2000), (ii) que su empleador (o la misma cotizante, en caso de ser trabajadora independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (Decreto 1804 de 1999), y iii) que la afiliada haya realizado aportes al sistema de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n del derecho (Decreto 1804 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una vez solicitado el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la E.P.S., la entidad verifica que la madre cumpla con los requisitos y, si no los llegase a acreditar, procede a negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aludida. En raz\u00f3n de esto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que si bien hay que atender a los requisitos impuestos por el legislador, \u00e9stos, en ciertos casos, no pueden ser aplicados de manera tan estricta, pues podr\u00edan vulnerar derechos fundamentales de la madre y, en consecuencia, de su hijo12. \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo anterior, la Corte se ha pronunciado respecto a la flexibilizaci\u00f3n de algunos de los requisitos establecidos por el legislador, como es el caso de los que se refieren (i) al tiempo de cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y (ii) al pago oportuno de las cotizaciones al sistema de salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cumplimiento del tiempo de cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que este requisito no puede ser aplicado de manera absoluta desconociendo el caso particular de cada solicitante. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, \u201cas\u00ed, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, debe proceder a proteger los derechos fundamentales de la mujer y del reci\u00e9n nacido interpretando la regulaci\u00f3n de una manera conforme a la Constituci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la consideraci\u00f3n anterior, la Corte, atendiendo a la racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema, \u00a0ha aplicado el reconocimiento del pago completo o proporcional de la licencia de maternidad, el cual, depende del n\u00famero de semanas que haya cotizado la madre solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-1223 de 200814, sent\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n inferior a un salario m\u00ednimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un periodo inferior a la duraci\u00f3n de su gestaci\u00f3n. \u00a0En este caso, la compensaci\u00f3n opera de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, proceder\u00e1 el pago completo de la licencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. si ha dejado de cotizar once o m\u00e1s semanas, proceder\u00e1 el pago proporcional de la licencia conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del periodo de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no es aceptable el argumento de no haber cotizado ininterrumpidamente durante el periodo de gestaci\u00f3n, para que las E.P.S. nieguen el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad. Se debe analizar el caso particular y si se observa la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital se debe atender a su protecci\u00f3n mediante las reglas anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito del pago oportuno de las cotizaciones al sistema, la Corte ha aplicado la figura del allanamiento a la mora, que consiste en la imposibilidad de que la E.P.S. niegue el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, bajo el entendido de que \u00e9sta, impl\u00edcitamente, ha aceptado los pagos de salud, cuando el empleador o la cotizante independiente los ha realizado de forma tard\u00eda, sin que la entidad rechace la cotizaci\u00f3n, o se haya abstenido de hacer requerimiento alguno.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en las anteriores consideraciones generales, la Sala entrar\u00e1 a decidir los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Expediente T-2.454.023 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Nelly Cruz Pulido interpuso acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la especial protecci\u00f3n a la maternidad y al reci\u00e9n nacido, presuntamente vulnerados por Coomeva E.P.S., al no reconocerle el pago de la licencia de maternidad con el argumento de no haber cotizado de manera ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y por no haber cotizado de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente esta Sala observa que la actora se encuentra afiliada a \u00a0Coomeva E.P.S. como cotizante independiente y que su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora dio a luz a su hijo el d\u00eda 16 de septiembre de 2008, en la Fundaci\u00f3n Santa Fe, en donde le otorgaron la respectiva incapacidad por licencia de maternidad \u00a0y, el 2 de diciembre de 2008, solicit\u00f3 a Coomeva E.P.S. el pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de diciembre Coomeva E.P.S. dio respuesta a la solicitud se\u00f1alando que la licencia de maternidad no genera reconocimiento econ\u00f3mico, porque no cumple los requisitos establecidos en los Decretos 1804 de 1999 y 1670 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2009 la actora interpone acci\u00f3n de tutela solicitando que se ordene a Coomeva E.P.S. el pago de la licencia de maternidad, la cual fue negada en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, esta Sala observa que con el no reconocimiento de la licencia de maternidad se presume que a la actora se le est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital, pues es una mujer que cotiza como trabajadora independiente sobre un salario m\u00ednimo y, seg\u00fan lo afirma, no cuenta con otros ingresos para la subsistencia de ella y de su hijo. Por lo que, de acuerdo a sus condiciones, requiere de la urgente protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro del l\u00edmite temporal establecido por v\u00eda jurisprudencial, pues el nacimiento ocurri\u00f3 el 16 de septiembre de 2008 y, la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, fue el 16 de septiembre de 2009, estando justo dentro del l\u00edmite establecido de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala observa que la acci\u00f3n de tutela cumple con los par\u00e1metros de procedibilidad expuesto en la parte general de esta providencia, convirti\u00e9ndose \u00a0este mecanismo en el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez establecida la procedibilidad de la acci\u00f3n, esta Sala entrar\u00e1 a determinar si la actora cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para acceder al reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que las razones para negar el reconocimiento del pago de la licencia es la de no haber cumplido, la solicitante, con el tiempo requerido, cual es, el mismo de la gestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo cotiz\u00f3 7 meses y 10 d\u00edas y, adicionalmente, estos pagos no fueron realizados de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los criterios utilizados por esta Corporaci\u00f3n para el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, los argumentos expuestos por la E.P.S. demandada para negar el pago, no son suficientes, pues esta entidad en el escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, afirma que la se\u00f1ora Cruz Pulido cancel\u00f3 7 meses y 10 d\u00edas (aproximadamente 29 semanas) durante el periodo de gestaci\u00f3n, falt\u00e1ndole menos de dos meses para completar el tiempo para obtener el pago de la prestaci\u00f3n aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en las consideraciones generales, el hecho de no haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, no es una raz\u00f3n suficiente para negar el pago de la licencia y, en el evento en que la mujer, como en este caso, solo haya dejado de cotizar 10 semanas o menos, tiene derecho al pago completo de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00f3 la entidad accionada, la actora cotiz\u00f3 durante el periodo de gestaci\u00f3n, 7 meses y 10 d\u00edas, falt\u00e1ndole menos de 10 semanas de cotizaci\u00f3n para cumplir la totalidad del tiempo, raz\u00f3n por la cual, Coomeva E.P.S. debe reconocer el pago total de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Gloria Nelly Cruz Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, esta Sala no evidencia dentro del expediente, que la E.P.S. se haya opuesto a estos pagos o haya realizado alg\u00fan requerimiento sobre \u00e9stos, por lo que se entiende que la entidad accionada se allan\u00f3 a la mora y, en consecuencia, es inadmisible negar el pago de la licencia por esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que, como se dijo en la parte general de esta providencia, \u201cel FOSYGA es el obligado a cubrir la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad y por lo tanto debe transferir a las E.P.S., que act\u00faan como simples intermediarios para su reconocimiento, los dineros que \u00e9stas finalmente giren a sus afiliadas\u201d18; por ende, en virtud de ello, la entidad accionada tendr\u00e1 la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-19, por concepto de pago total de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Expediente T-2.467.357 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Gaviria interpuso acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad y al reci\u00e9n nacido, presuntamente vulnerados por Salud Total E.P.S. al no reconocer el pago de la licencia de maternidad por no haber cumplido con el requisito establecido en las leyes consistente en haber cotizado de manera ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente esta Sala observa que la actora se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. como cotizante independiente y su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora dio a luz a su hijo el d\u00eda 7 de agosto de 2009, por lo que Salud Total E.P.S. expidi\u00f3 la respectiva incapacidad por licencia de maternidad y, el 22 de septiembre de 2009, solicit\u00f3 a esta entidad el reconocimiento econ\u00f3mico de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber obtenido esta respuesta por parte de la E.P.S. Salud Total, la actora, el 22 de septiembre de 2009 interpone acci\u00f3n de tutela solicitando la defensa de sus derechos y, por tanto, el reconocimiento del pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, ante la presunci\u00f3n de que se esta frente a una amenaza de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de la actora y, en consecuencia, de su hijo. En este caso la protecci\u00f3n que debe desplegar el Estado sobre la maternidad y la familia, se encuentran en riesgo por la negativa de tal reconocimiento, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Gaviria cotiza sobre un salario m\u00ednimo vital y no tiene recursos adicionales que le permitan sufragar las necesidades de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la acci\u00f3n fue interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, pues \u00e9ste tuvo lugar el 7 de agosto de 2009 y, al mes siguiente, el 22 de septiembre de 2009, interpuso la acci\u00f3n de tutela, cumpliendo as\u00ed con el par\u00e1metro temporal establecido por v\u00eda jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el motivo esbozado por la E.P.S. para negar el pago de la licencia de maternidad es que \u201cla accionada no cumpli\u00f3 con el periodo de cotizaci\u00f3n consagrado por la ley (\u2026) por cuanto el n\u00famero de semanas durante las cuales cotiz\u00f3 ininterrumpidamente fueron solo VEINTICUATRO (24) SEMANAS COTIZADAS APROXIMADAMENTE, esto es, inferior a su periodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto del requisito de cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, es pertinente reiterar a la E.P.S. que \u00e9sta no es una raz\u00f3n suficiente para negar dicha prestaci\u00f3n, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la actora y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los eventos en que se haya dejado de cotizar once o m\u00e1s semanas, proceder\u00e1 el pago proporcional de la licencia conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Salud Total el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad de manera proporcional, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Gaviria, cotiz\u00f3 veinticuatro (24) semanas durante el periodo de gestaci\u00f3n, por lo que la interrupci\u00f3n en las cotizaciones es \u00a0mayor a diez (10) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que, como se dijo en la parte general de esta providencia, \u201cel FOSYGA es el obligado a cubrir la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad y por lo tanto debe transferir a las E.P.S., que act\u00faan como simples intermediarios para su reconocimiento, los dineros que \u00e9stas finalmente giren a sus afiliadas\u201d20; por ende, en virtud de ello, la entidad accionada tendr\u00e1 la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-21, por concepto de pago parcial de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Expediente T-2.453.302 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana D\u00edazgranados Cantillo interpuso acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad y el reci\u00e9n nacido, presuntamente vulnerados por Sanitas E.P.S. al negarle el pago de la licencia de maternidad por no cumplir con el requisito de cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente esta Sala observa que la actora se encuentra afiliada a la E.P.S. Sanitas como cotizante independiente y, su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de un salario m\u00ednimo y, que en los primeros meses del a\u00f1o 2008 efectu\u00f3 algunas cotizaciones en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora dio a luz a su hijo el d\u00eda 16 de marzo de 2009 y la E.P.S. Sanitas expidi\u00f3 la respectiva incapacidad por licencia de maternidad. Posteriormente, el 12 de junio de 2009, la actora solicit\u00f3 el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad y, el 13 de junio de 2009 la entidad le inform\u00f3 que \u00e9ste no proced\u00eda por no haber cumplido con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. En raz\u00f3n de la respuesta obtenida la se\u00f1ora Diazgranados instaura, el 1 de julio de 2009, la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deduce del material probatorio, que el no pago de la licencia de maternidad pone en riesgo el derecho de la actora y el de su reci\u00e9n nacido hijo al m\u00ednimo vital, por cuanto no cuenta con recursos suficientes para la manutenci\u00f3n de ambos, pues de acuerdo con el ingreso base de cotizaci\u00f3n, \u00e9sta recibe el equivalente a un salario m\u00ednimo, y no cuenta con recursos adicionales. Por este motivo y, teniendo en cuenta que se cumple con el requisito de temporalidad para interponer la acci\u00f3n de tutela, se tiene, que este mecanismo de protecci\u00f3n es el id\u00f3neo para reclamar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el fundamento de la negativa de la entidad accionada es el no cumplimiento de la actora, del requisito de cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, es pertinente reiterar a la E.P.S., que \u00e9sta no es una raz\u00f3n suficiente para negar dicha prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentran la actora y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma haber allegado al proceso los recibos de pago de las cotizaciones al Sistema, del a\u00f1o 2008, sin embargo, esta Sala observa que estos solo dan cuenta de la cancelaci\u00f3n de los aportes correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008, y de enero a junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera que no se encuentra probado el pago de los aportes de los meses de junio y octubre de 2008, por que si bien, la accionante asevera que cancel\u00f3 esos periodos, las copias de los recibos que presenta para acreditarlos, no permiten arribar a esa conclusi\u00f3n en la medida en que no exhiben la fecha del periodo de cotizaci\u00f3n, ni la constancia de recibido por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que la demandante cotiz\u00f3 al Sistema 28 semanas durante el periodo de gestaci\u00f3n el cual, conforme con la historia cl\u00ednica fue de 38 semanas, raz\u00f3n por la cual, la interrupci\u00f3n en las cotizaciones durante ese lapso fue de 10 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo expuesto y siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto del requisitos de cotizaci\u00f3n ininterrumpida por todo el periodo de gestaci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento del pago completo de la licencia de maternidad a la actora, pues la interrupci\u00f3n en el pago de los aportes no super\u00f3 las 10 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que, como se dijo en la parte general de esta providencia, \u201cel FOSYGA es el obligado a cubrir la prestaci\u00f3n por licencias de maternidad y por lo tanto debe transferir a las E.P.S., que act\u00faan como simples intermediarios para su reconocimiento, los dineros que \u00e9stas finalmente giren a sus afiliadas\u201d22; por ende, en virtud de ello, la entidad accionada tendr\u00e1 la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-23, por concepto de pago total de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre de 2009, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la que se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la especial protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo promovida por la se\u00f1ora Gloria Nelly Cruz Pulido contra Coomeva E.P.S. y, en su lugar, TUTELAR los derechos reclamados, por la razones expuestas en esta providencia y, ORDENAR a la E.P.S. Coomeva, efectuar el pago total de la correspondiente licencia de maternidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de la presente providencia, en un lapso no mayor a 48 horas desde la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del 6 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en la que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Hern\u00e1ndez Gaviria contra Salud Total E.P.S. y, en su lugar, TUTELAR los derechos reclamados, por las \u00a0razones expuestas en la presente providencia. Por tanto, ORDENAR a Salud Total E.P.S. efectuar el pago de la licencia de maternidad de modo proporcional a las semanas efectivamente cotizadas respecto de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, con fundamento en el monto que serv\u00eda de base de cotizaci\u00f3n al momento del nacimiento de su hijo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia, en un lapso no mayor a 48 horas desde la notificaci\u00f3n de esta Sentencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia del 14 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en la que se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, promovida por la se\u00f1ora Diana D\u00edazgranados Cantillo contra Sanitas E.P.S. y, en su lugar, \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la actora, por las \u00a0razones expuestas en la presente providencia. Por tanto, ORDENAR a Sanitas E.P.S. que efect\u00fae el pago total de la correspondiente licencia de maternidad en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de la presente providencia, en un lapso no mayor a 48 horas desde la notificaci\u00f3n de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T- 814 del 8 de agosto de 2005, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-603 del treinta y uno (31) de julio de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T-998 del catorce (14) de octubre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-204 del 28 de febrero de 2008, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-998 del catorce (14) de octubre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constituciona, Sentencia T-475 del diecis\u00e9is (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-475 del diecis\u00e9is (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-999 del veintisiete de octubre de 2003, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Sentencia T-998 del catorce (14) de octubre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0Sentencia T-475 del diecis\u00e9is (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-998 del catorce (14) de octubre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-1223 del cinco (5) de diciembre de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las siguientes sentencias T-765 del veintid\u00f3s (22) de junio de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 473 del tres (3) de mayo 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0T- 211 del veinte (20) de marzo de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T- 421 del seis (6) de mayo de \u00a02004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-843 del once (11) de octubre de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil; T- 1223 de del cinco (5) de diciembre de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 207. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-475 del diecis\u00e9is (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-475 del diecis\u00e9is (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-475 del diecis\u00e9is (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-475 del diecis\u00e9is (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/10\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para reclamar el reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos legales para el reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por hacerlo extempor\u00e1neamente \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago licencia de maternidad de forma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}