{"id":17665,"date":"2024-06-11T21:53:08","date_gmt":"2024-06-11T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-219-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:08","slug":"t-219-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-10\/","title":{"rendered":"T-219-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-219\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 23, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de funcionarios de carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados del cargo mediante acto sin motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Finalidad del agotamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2.399.799 y T-2.426.794. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Edison Vargas Ram\u00edrez y Gloria de Jes\u00fas V\u00e9lez Gloria, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionadas: Carmen Emilia Maldonado Navarro \u2013 Juez 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali \u2013. Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla \u201cDAMAB\u201d, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: T-2.399.799: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 24 de julio de 2009, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, del 11 de mayo de 2009. T-2.426.794: sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 17 de junio de 2009, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, del 18 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de las demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derechos fundamentales invocados: debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: declaraci\u00f3n de insubsistencia de los accionantes sin que les dieran la oportunidad de defenderse. En un caso el actor no cont\u00f3 con recursos para atacar el acto de desvinculaci\u00f3n, y en el otro caso la resoluci\u00f3n no fue debidamente motivada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pretensi\u00f3n: ordenar la nulidad de los actos administrativos que declararon insubsistentes a los accionantes y ordenar el reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Expediente T-2.399.799. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edison Vargas Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela1 contra la Juez 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, Carmen Emilia Maldonado Navarro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n No.001 del 22 de abril de 2009 mediante la cual la accionada declar\u00f3 la insubsistencia del actor sin concederle los recursos legales que le permitieran defenderse de cada una de las acusaciones que motivaron el acto administrativo. Fundamenta su pretensi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. El 22 de abril de 2009 la juez accionada profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No.0012 resolviendo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Decl\u00e1rese INSUBSISTENTE al se\u00f1or EDISON VARGAS RAM\u00cdREZ, identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. 16.654.551 expedida en Cali Valle, quien se desempe\u00f1a como Oficial Mayor del Juzgado, nombrado en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n No. 004 de fecha 21 de diciembre de 2006 Insubsistencia que rige a partir de hoy mi\u00e9rcoles 22 de abril de 2.009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comun\u00edquese este acto administrativo al Interesado Sr. EDISON VARGAS RAM\u00cdREZ, a la direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Seccional Valle del Cauca \u2013 \u00e1rea Talento Humano y a la Sala Administrativa del consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su cargo. (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. La decisi\u00f3n fue motivada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el desempe\u00f1o laboral del se\u00f1or EDISON VARGAS RAM\u00cdREZ, oficial mayor del juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, no es acorde con las necesidades del servicio del despacho para lograr una buena prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia tal como lo demanda la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, pues sus m\u00faltiples falencias y retrasos en las labores a \u00e9l encomendadas, las continuas llamadas de atenci\u00f3n que se le efectuaron en forma escrita, su falta de voluntad laboral, su maltrato descort\u00e9s e irrespetuoso para con los usuarios, la secretaria del Despacho y con la suscrita, quien por esas razones ha tenido que llamar la atenci\u00f3n en forma comedida, su no sentido de pertenencia para con las labores propias del cargo; pues el expresa manifestaciones tales como \u201cque no tiene porque regalarle un minuto de su tiempo a la rama judicial\u201d, retir\u00e1ndose del Despacho sin terminar las labores encomendadas en el d\u00eda cuando las mismas por orden Constitucional y legal son de perentorio cumplimiento, lo que necesariamente conlleva a que se retrase las labores de secretaria y se incremente la labor que desempe\u00f1a la Sra. Secretaria, adem\u00e1s que ha llegado a los extremos que cuando salen oficios, autos de sustanciaci\u00f3n firmados por esta funcionaria, los mismo son modificados por el oficial mayor usando liquid paper y agregando el contenido que quiere con lapicero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que esta serie de anomal\u00edas y falencias desarrolladas por el citado empleado van en contrav\u00eda de lo estatuido en la LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, y en aras de una \u00f3ptima administraci\u00f3n de justicia, brindar a la comunidad o usuarios de la justicia un trato respetuoso, digno, adem\u00e1s de que no se retrase injustificadamente las labores internas del Despacho y no se presenten mas anomal\u00edas como las plateadas (\u2026) (Sic) \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. En la misma fecha, le fue entregada la resoluci\u00f3n al accionante frente a lo cual hizo la siguiente anotaci\u00f3n \u201cInterpongo los recursos legales a que tengo derecho, los cuales ud. no me est\u00e1 concediendo.3\u201d(Sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del presente me permito notificarle la Resoluci\u00f3n No. 001 de fecha 22 de abril de 2009, por medio de la cual se declaro Insubsistente al cargo que como Oficial mayor ven\u00eda desempe\u00f1ando en el despacho, y a su vez, solicitarle comedidamente proceda a realizar la entrega de manera formal y material del cargo a la secretaria ELVIRA MORENO, a efectos de exped\u00edrsele el respectivo Paz y Salvo para que solicite el reconocimiento y pago de sus prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. Al recibir el oficio de notificaci\u00f3n el accionante resalt\u00f3 lo siguiente: \u201csigue desconoci\u00e9ndome los recursos legales\u201d5. Posteriormente hizo entrega por escrito \u201cdel cargo y las funciones que desempe\u00f1aba y los elementos que ten\u00eda a mi disposici\u00f3n para el cumplimiento de mis laborares\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. El actor anex\u00f3 tres llamados de atenci\u00f3n realizados a \u00e9l por la juez accionada, del 31 de marzo, 5 de abril y 21 de abril de 20097. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. En el escrito de tutela el demandante se dedic\u00f3 a desvirtuar los dos considerandos que sustentan la declaratoria de insubsistencia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. El 24 de abril de 2009 el se\u00f1or Edison Vargas Ram\u00edrez y la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Acosta G\u00f3mez presentaron declaraci\u00f3n juramentada9 ante la Notaria Novena de Cali afirmando que: i) hace dos a\u00f1os conviven en uni\u00f3n libre; ii) tiene dos hijos de 1210 y 211 a\u00f1os de edad; iii) la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda dijo que \u201ctanto nuestros dos menores hijos antes mencionados como la suscrita, dependemos en un todo econ\u00f3micamente de mi compa\u00f1ero, quien nos aporta lo necesario para nuestra subsistencia, toda vez que no tengo vinculaci\u00f3n laboral con empresa oficial o privada, solo estoy dedicada a las labores del hogar como ama de casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9. Adicionalmente, el actor anex\u00f3 registro civil de nacimiento de los menores Juli\u00e1n Andr\u00e9s Vargas Fern\u00e1ndez12 de 22 a\u00f1os, qui\u00e9n se encuentra cursando 6\u00ba semestre del programa acad\u00e9mico Administraci\u00f3n Aeron\u00e1utica y de Valentina Vargas Fern\u00e1ndez13 de 14 a\u00f1os de edad, qui\u00e9n cursa s\u00e9ptimo grado de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10. Solicit\u00f3 al juez de tutela citar a los se\u00f1ores Carlos Arturo Betancourth Lozano, \u201cJhorleydys y Angela, empleadas del juzgado 26 Penal Municipal.\u201d para que rindieran testimonio sobre el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Expediente T-2.426.794. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria de Jes\u00fas V\u00e9lez Gloria interpuso acci\u00f3n de tutela14 contra el Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 2151 del 23 de octubre de 2008 mediante la cual la accionada declar\u00f3 la insubsistencia de la accionante con una motivaci\u00f3n indebida. Fundamenta su pretensi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Mediante resoluci\u00f3n No. 0392 del 13 de septiembre de 2004 la se\u00f1ora Gloria de Jes\u00fas fue nombrada en provisionalidad en el cargo denominado profesional universitario, c\u00f3digo 340, grado 03, del \u00c1rea de Control y Vigilancia del DAMAB15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. La accionante afirma que estaba cubierta por fuero sindical por ser la fiscal16 de la Junta Directiva del Sindicato Distrital de Servidores P\u00fablicos del distrito de Barranquilla \u2013 SINDISERBA \u2013, adem\u00e1s dice que contaba con la calidad de miembro fundador de la asociaci\u00f3n sindical \u201cASOSINSERPDIBAR\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Mediante resoluci\u00f3n No. 2151 del 23 de octubre de 2008 se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento provisional de GLORIA DE JES\u00daS V\u00c9LEZ GLORIA con la siguiente motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Que en el a\u00f1o 2006 los recursos de Fuentes M\u00f3viles, fueron excluidos de las Rentas del DAMAB, los cuales constitu\u00edan, la principal fuente de ingreso para el pago de los gastos de funcionamiento de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que lo expresado en el considerando anterior m\u00e1s el resultado de la ejecuci\u00f3n presupuestal de ingresos del a\u00f1o 2007, arroj\u00f3 un d\u00e9ficit de tesorer\u00eda, que dio lugar a la falta de recursos para cancelar las obligaciones correspondientes a sus gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la vigencia fiscal de 2008, el DAMAB, no cuenta con los ingresos suficientes para suplir sus gastos de funcionamiento, en consecuencia se hizo necesario reducir los costos de la n\u00f3mina del personal, dejando solo el personal que pueda suplir las vacantes deban dejarse por no contar con los recursos suficientes para el sostenimiento de dicha planta de personal, pues la cantidad de cargos que ya existen rebasan la capacidad presupuestal del DAMAB. (SIC) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. En declaraci\u00f3n juramentada ante la notaria segunda del c\u00edrculo de Barranquilla los ciudadanos Alci Jos\u00e9 Villanueva Castro y Julio Ojeda Mart\u00ednez declararon que la se\u00f1ora Gloria de Jes\u00fas V\u00e9lez Gloria: i) \u201claboraba como empleada del departamento t\u00e9cnico administrativo del medio ambiente de Barranquilla y que depend\u00eda exclusivamente del sueldo que ganaba de esa entidad\u201d; ii) que la se\u00f1ora Isabel Cristina Gloria Acosta, madre de la accionante, depende econ\u00f3micamente de ella pues tiene 78 a\u00f1os de edad y padece de hipertensi\u00f3n y diabetes por lo que necesita estar afiliada al sistema de seguridad social en salud, beneficio que le fue retirado con ocasi\u00f3n del despido de la hija; iii) que tiene muchas deudas, por servicios p\u00fablicos dejados de pagar17 y un proceso ejecutivo que cursa en su contra18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.399.799. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Emilia Maldonado Navarro Juez 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 negar por improcedente el amparo de tutela, sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or Edison Vargas Ram\u00edrez, desempe\u00f1aba el cargo de oficial mayor en provisionalidad, \u201ccomo consecuencia de ello, de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. Mediante resoluci\u00f3n No.001 del 22 de abril de 2009 debidamente motivada fue declarado insubsistente, decisi\u00f3n que le fue notificada en forma personal al interesado a trav\u00e9s del oficio 0286 del 23 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Sustent\u00f3 algunos de los motivos que dieron origen a la declaraci\u00f3n de insubsistencia, los cuales tambi\u00e9n est\u00e1n plasmados en la resoluci\u00f3n y adjunt\u00f3 tres llamados de atenci\u00f3n realizados al se\u00f1or Edison Vargas Ram\u00edrez, del 31 de marzo, 5 de abril y 21 de abril de 200919. Adicionalmente, alleg\u00f3 \u201clas devoluciones y correcciones de trabajo que constantemente se le hac\u00edan al trabajador.20\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-2.426.794. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Jos\u00e9 S\u00e1nchez Curiel apoderado especial del DAMAB, contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 negar por improcedente el amparo de tutela, sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En la resoluci\u00f3n No.2151 del 23 de octubre de 2008 quedaron expuestos claramente los motivos que se tuvieron en cuenta para proferir dicha decisi\u00f3n, cumpliendo cabalmente con los preceptos constitucionales que regulan la materia sin que obedezcan a una determinaci\u00f3n arbitraria o ilegal, pues se fundamenta en cuestiones inherentes al buen servicio, obligaci\u00f3n constitucional de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. A la accionante, por ser provisional, no le son aplicables los mismos procedimientos, ni goza administrativamente de las mismas prerrogativas y estabilidad que los empleados de carrera. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u201cel retiro del empleado \u2013 provisional \u2013 solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos, o a la existencia de una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del buen servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Mediante resoluci\u00f3n No. 000683 del 16 de junio de 2008 la Direcci\u00f3n Territorial Atl\u00e1ntico del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social revoc\u00f3 el acto administrativo por el cual se inscribi\u00f3 en el registro sindical el acta de constituci\u00f3n, estatutos y junta directiva de SINDISERPBA21. Por lo tanto, al momento de ser desvinculada la accionante ella no gozaba del beneficio que otorga el fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En cuanto el supuesto fuero sindical relacionado con su calidad de fundadora de la asociaci\u00f3n sindical ASOSINSERPDIBAR, seg\u00fan la demandada para la fecha en que se declar\u00f3 insubsistente a la accionante ya no contaba con dicho fuero puesto que la asociaci\u00f3n sindical fue fundada el 11 de diciembre de 2007 por lo tanto el fuero sindical adquirido por la demandante feneci\u00f3 al cabo de los 6 meses despu\u00e9s de su fundaci\u00f3n22, es decir, el 11 de junio de 200823. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Considera que la accionante contaba con la acci\u00f3n de fuero sindical ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para ventilar sus pretensiones, la cual dejo prescribir al no interponer la acci\u00f3n dentro de los dos meses siguientes a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraciones juramentadas rendidas ante el Juzgado de primera instancia \u2013 Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Yoledys Obando G\u00f3mez manifest\u00f3: \u201c(\u2026) el se\u00f1or EDISON VARGAS de manera constante llegaba antes del horario a laborar, eso me consta porque cuando yo estaba en el turno contrario lo escuchaba y le dec\u00eda que si iba a cobrar horas extras ya que cuando entraba a las doce del d\u00eda llegaba a la oficina antes de las once de la ma\u00f1ana, al igual que su compa\u00f1era, ambos lo hacen; es todo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Henao Riascos declar\u00f3: \u201c(\u2026) no conozco los resultados de su trabajo y no s\u00e9 que clase de nombramiento tiene.\u201d refiri\u00e9ndose al se\u00f1or Edison Vargas Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El se\u00f1or Carlos Arturo Betancourth Lozano afirm\u00f3: \u201cno conozco las funciones dentro del Juzgado ni como desempe\u00f1a sus labores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones adoptadas dentro de los procesos de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-2.399.799. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Primera Instancia (sentencia del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, del 11 de mayo de 2009.) \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el reintegro del accionante. Consider\u00f3 que las presuntas faltas disciplinarias que motivaron la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Edison Vargas debieron \u201cser ratificadas dentro del respectivo proceso disciplinario bajo el imperio de la Ley 734 de 2000; donde el se\u00f1or Edison Vargas Ram\u00edrez, contar\u00eda con todas las garant\u00edas constitucionales y legales para ser escuchado, controvertir las pruebas, y de ser procedente, la autoridad disciplinaria le impondr\u00eda las sanciones que previamente han sido determinadas para las conductas negativas desplegadas; y no proceder de manera unilateral para adoptar una decisi\u00f3n cuyos fundamentos son las mismas conductas negativas del empleado, lo cual le da visos de sanci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez estim\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 el precedente judicial en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de un empleado nombrado en provisionalidad para ocupar un cargo de carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cAunque se cuente con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, como primera medida se requiere del agotamiento de todo ese proceso, y si como lo ha observado esta instancia, tiene fundamento en el desconocimiento del debido proceso por una v\u00eda de hecho, es il\u00f3gico esperar a que se agoten esos tr\u00e1mites cuando de bulto resalta la irregularidad, poniendo en peligro derechos fundamentales que ocasionan un perjuicio material, y aunque este puede ser subsanado por la v\u00eda indemnizatoria, las consecuencias pueden ser mayores a las previstas; pues lo importante no es remediar mediante indemnizaci\u00f3n un da\u00f1o material, sino que, si este se puede evitar mediante la mediaci\u00f3n del juez constitucional, no debe exponerse a las personas a dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Carmen Emilia Maldonado Navarro \u2013 Juez 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali \u2013.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada atac\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para ordenar el reintegro del demandante teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa es la competente para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre el acto administrativo 001 de abril 22 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que s\u00ed bien la jurisprudencia Constitucional ha ordenado reintegros cuando al acto administrativo no tiene motivaci\u00f3n, lo alegado por el accionante no es la falta de motivaci\u00f3n, ya que el mismo se encuentra debidamente motivado. Adem\u00e1s, el accionante no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. Edison Vargas Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante le manifest\u00f3 al Tribunal de segunda instancia que la actitud de la juez accionada \u201craya con el acoso laboral\u201d. Adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali donde labor\u00f3 el actor del 25 de mayo al 30 de julio de 2007, en la cual describi\u00f3 al actor como una \u201cpersona de excelentes cualidades \u00e9ticas, persona responsable de las labores que se le encomiendan, desempe\u00f1\u00e1ndose en forma id\u00f3nea en todos sus actos p\u00fablicos, dentro de la brevedad del tiempo que estuvo a mi cargo.24\u201d (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n realiz\u00f3 una serie de reclamos con relaci\u00f3n al trato que le ha dado la juez accionada, tales como no concederle permisos y corregirle los trabajos sobre el papel \u201ccuando anteriormente ella prend\u00eda su computador, las correg\u00eda y nos devolv\u00eda el diskette para que lo grab\u00e1ramos en nuestros computadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Segunda Instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 24 de julio de 2009.) \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo del a-quo. En primer lugar resumi\u00f3 la consideraci\u00f3n realizada por el juez de primera instancia de la siguiente manera \u201chubo una irregularidad sustancial en lo que respecta al acto que desvincul\u00f3 al actor del cargo de oficial mayor en provisionalidad \u2013 al no haber sido motivado debidamente por parte de la juez que lo emitiera \u2013 toda vez que, tal circunstancia ha puesto en peligro los derechos fundamentales de EDISON VARGAS RAM\u00cdREZ.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el a-quo err\u00f3 en su decisi\u00f3n puesto que el acto administrativo s\u00ed se encontraba motivado y teniendo en cuenta que no le correspond\u00eda al juez constitucional sino al juez contencioso administrativo determinar \u201csi est\u00e1 o no, debidamente motivado y si el mismo fue soportado legalmente por pruebas por parte de quien emitiera la declaraci\u00f3n de insubsistencia.\u201d As\u00ed mismo afirm\u00f3 que no encontr\u00f3 probado que el actor se encontrara ante un perjuicio irremediable al haber sido desvinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-2.426.794. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Primera Instancia (sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, del 18 de marzo de 2009.) \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo de tutela y orden\u00f3 que \u201cmediante acto administrativo motivado, manifieste las razones expresas y concretas que condujeron a la desvinculaci\u00f3n de la actora y que le permita controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n, y en caso de no existir motivos suficientes que le permitan a la se\u00f1ora V\u00c9LEZ, controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n, deber\u00e1 la entidad accionada reintegrar al peticionario\u201d. Consider\u00f3 que de la jurisprudencia sobre el tema se pod\u00eda concluir que \u201clos actos administrativos expedidos con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n o insubsistencia de los empleados de carrera y los nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, deben estar suficientemente motivados. Esa motivaci\u00f3n ha sido debidamente estipulada por la Corte Constitucional, siendo tres los motivos que pueden ser tenidos en cuanta para originar un acto de tal naturaleza: 1. Por razones disciplinarias. 2. Por evaluaci\u00f3n insatisfactoria de labores. 3. Por provisi\u00f3n del cargo por concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia las motivaciones del acto que desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria V\u00e9lez no cumple con las exigencias mencionadas y por ende la accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Gloria de Jes\u00fas V\u00e9lez Gloria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 el fallo considerando que la decisi\u00f3n del juez de tutela debi\u00f3 ser ordenar el reintegro inmediato puesto que invocar las motivaciones de tipo financiero y presupuestal no es aceptado por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 el fallo atacando el hecho de que el juez haya obviado otros pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se ha dicho que la motivaci\u00f3n de esta clase de actos administrativos puede ser por razones de buen servicio, como sucedi\u00f3 en el caso concreto. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la resoluci\u00f3n s\u00ed fue debidamente motivada y por ende la accionante contaba con 4 meses para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, t\u00e9rmino que dej\u00f3 vencer para luego acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente adjunt\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n proferida en virtud del fallo de primera instancia, esta vez, motivando la insubsistencia en razones del buen servicio25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Segunda Instancia (sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 17 de junio de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo del a-quo. Consider\u00f3 que si bien el motivo general de la desvinculaci\u00f3n invocada por el DAMAB no correspond\u00eda a la provisi\u00f3n del cargo de manera definitiva por quien gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos; por razones inminentemente disciplinarias; o por calificaci\u00f3n insatisfactoria, si comprend\u00eda uno de aquellos motivos calificados por la jurisprudencia como causal objetiva como lo es la modificaci\u00f3n de la planta de personal de la entidad, a fin de que pueda ser viable su funcionamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de la demandante para determinar si cumpl\u00eda con las condiciones para ser considerada sujeto con estabilidad laboral reforzada, concluyendo que el hecho de tener a cargo a su se\u00f1ora madre no le daba la calidad de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Actuaci\u00f3n cumplida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-2.399.799. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Ordenar que por Secretar\u00eda General se oficie al se\u00f1or Edison Vargas Ram\u00edrez que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n que se le dirija, informe a este despacho lo siguiente: a. si actualmente se encuentra trabajando; de ser afirmativa la respuesta manifestar: lugar de trabajo, fecha de posesi\u00f3n, cargo y salario; y b. si interpuso demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra la Resoluci\u00f3n No. 001 del 22 de abril de 2009; de ser afirmativa la respuesta manifestar: en que fecha interpuso la demanda y si ya obtuvo fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Env\u00ede al despacho los siguientes documentos: a. copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual lo posesionaron en el nuevo cargo; b. Auto admisorio de la demanda interpuesta ante el contencioso26.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 09 de marzo de 2010, el se\u00f1or Edison Vargas Ram\u00edrez respondi\u00f3 la solicitud requerida por este despacho, informando que desde el 01 de octubre de 2009 est\u00e1 trabajando en el Juzgado 23 Civil Municipal de Santiago de Cali nombrado en propiedad en el cargo de Sustanciador y devengando un salario mensual de $1.615.311,oo27. Adicionalmente afirm\u00f3 que el 11 de febrero de 2010 fue admitida por un juez administrativo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la resoluci\u00f3n que lo declar\u00f3 insubsistente28. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para solicitar la nulidad de un acto administrativo que declara insubsistente a un servidor p\u00fablico alegando indebida motivaci\u00f3n o falta de recursos para controvertirlo, existiendo otro mecanismo de defensa judicial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el caso de despido sin motivaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera cuesti\u00f3n que el juez constitucional debe estudiar con relaci\u00f3n al despido sin motivaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera es el relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para la protecci\u00f3n de los derechos de servidor p\u00fablico as\u00ed retirado del servicio. Al respecto, la Corte ha dicho que para exigir \u00fanicamente la motivaci\u00f3n del acto administrativo, la acci\u00f3n de tutela procede directamente, es decir, sin necesidad de acudir previamente a otros mecanismos alternos de defensa judicial; en cambio, para lograr el reintegro al cargo y la indemnizaci\u00f3n correspondiente, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal de defensa judicial, sino como mecanismo subsidiario, por lo que es necesario agotar primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor del perjudicado, concretamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que la protecci\u00f3n se pida como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual esta \u00faltima circunstancia debe ser alegada y estar demostrada dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad es desvinculada mediante un acto administrativo no motivado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto29. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, este Tribunal ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente como mecanismo transitorio, para lo cual es necesario demostrar un perjuicio irremediable y garantizar que el afectado acuda oportunamente ante el juez de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-729 del 13 de septiembre de 2007 la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha descartado que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo judicial adecuado para lograr el reintegro al cargo y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la desvinculaci\u00f3n inmotivada de un servidor p\u00fablico que ocupa un cargo de carrera ejercido en provisionalidad. Lo anterior por cuanto ha estimado que para ese prop\u00f3sito la acci\u00f3n pertinente es la de nulidad y reestablecimiento del derecho, incoada ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, para conceder la tutela, la inminencia de consumaci\u00f3n de dicho perjuicio debe estar acreditada en el proceso; en ese supuesto, el juez constitucional otorga una protecci\u00f3n provisional, que se mantiene siempre y cuando el demandante acuda oportunamente a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa a solicitar la nulidad de la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y el restablecimiento de su derecho, medida de amparo que se mantiene mientras esa jurisdicci\u00f3n decide lo que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha determinado que con el prop\u00f3sito de permitir que el afectado con una resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n inmotivada pueda acudir ante la Justicia Contencioso Administrativa a controvertir la validez de la desvinculaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede como mecanismo definitivo y principal, solamente para lograr la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. En este sentido, en la Sentencia arriba citada la Corte expres\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, pues esta constituye una petici\u00f3n aut\u00f3noma\u201d, con el fin de que el interesado \u00a0\u201ctenga la posibilidad de controvertir el acto de desvinculaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos como desarrollo del principio de publicidad en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, ha considerado que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, es una garant\u00eda establecida en los ordenamientos jur\u00eddicos contempor\u00e1neos en contra de la arbitrariedad, que encuentra fundamento constitucional en el principio de publicidad como orientador de la funci\u00f3n p\u00fablica y busca en \u00faltimas que los destinatarios conozcan las razones en las que se funda la Administraci\u00f3n al momento de adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares. As\u00ed lo sostuvo en sentencia SU-250 de 1998, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n de 1991, la motivaci\u00f3n, que es expresi\u00f3n del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el art\u00edculo 209: \u2018La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la raz\u00f3n de ser de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, es suministrar algunos elementos al juez para que al momento de efectuar el control jur\u00eddico sobre dicho acto, determine si se ajusta o no al ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, como lo sostuvo la providencia anteriormente se\u00f1alada, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado el int\u00e9rprete constitucional, que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una manifestaci\u00f3n del debido proceso, en tanto una actuaci\u00f3n secreta o reservada impedir\u00eda notablemente el derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la regla general radica en que los actos administrativos deben ser motivados, salvo las excepciones consagradas en la Ley, como es el caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n. No basta, por tanto, llenar p\u00e1ginas con informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos p\u00e1rrafos decir que \u201cpor los motivos expresados\u201d se proceder\u00e1 a desvincular al funcionario31. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La finalidad de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa puede generar diferentes situaciones jur\u00eddicas que producen en los administrados beneficios, desventajas o indiferencia, por ende, debe existir un control para que las potestades de la administraci\u00f3n respondan tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley. \u00a0Dicho control se materializa en la tutela judicial y en la autotutela de la administraci\u00f3n32. A trav\u00e9s de la primera, los administrados pueden controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n, provenientes de la potestad otorgada por la ley, utilizando la acci\u00f3n judicial. Por intermedio de la segunda, es la misma administraci\u00f3n quien controla o corrige sus decisiones provenientes de la potestad mencionada. As\u00ed las cosas, el legislador ha dotado a la administraci\u00f3n de una serie de mecanismos, con el prop\u00f3sito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la v\u00eda gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la nulidad de los actos particulares proferidos por la administraci\u00f3n que pongan t\u00e9rmino a un proceso administrativo con el fin de reestablecer el derecho del afectado, condicionando dicha petici\u00f3n al agotamiento de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-319 de 2002, en la que se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Ahora bien, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como presupuesto procesal de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilizaci\u00f3n de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administraci\u00f3n y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisi\u00f3n que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que \u00e9sta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, d\u00e1ndole as\u00ed la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administraci\u00f3n una vez agotados los recursos de v\u00eda gubernativa, podr\u00e1 poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentaci\u00f3n de la demanda ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho que se controvierte. As\u00ed, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley, constituye una garant\u00eda de m\u00e1s para que el administrado vea plenamente realizado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo dispone el inciso tercero del art\u00edculo 135 del Decreto-ley 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 22 del Decreto 2304 de 1989, citado, \u00a0si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidades de interponer los recursos procedentes, lo interesados podr\u00e1n demandar directamente los correspondientes actos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de \u00e9sta \u00faltima norma citada, en la misma sentencia C-319 de 2002 citada, la Corte consider\u00f3 que: \u201cCon todo, si los servidores p\u00fablicos incumplen con los deberes que les impone la ley, y de su actuaci\u00f3n se deriva la imposibilidad para el administrado de agotar la v\u00eda gubernativa, bien porque no le fue comunicada la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que afect\u00f3 sus intereses, ya porque las notificaciones no se realizaron o no se hicieron en debida forma, el afectado con ese incumplimiento podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n, sin necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa, tal como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 135 demandado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existen mecanismos de autotulela de la administraci\u00f3n, que le permiten al afectado con una decisi\u00f3n vulneratoria de sus derechos, acudir ante la misma entidad que la ha proferido para que \u00e9sta, pueda corregirla, d\u00e1ndole de esta manera la oportunidad a la administraci\u00f3n de revisar y corregir sus propios errores, para el cumplimiento de los fines del Estado. Sin embargo, el afectado con un acto particular de la administraci\u00f3n, puede acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa a demandarlo, si la propia autoridad no le dio la oportunidad de \u00a0agotar la v\u00eda gubernativa interponiendo los recursos respectivos, bien porque no le fue notificado el acto o porque dicha notificaci\u00f3n no se hizo en debida forma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Expediente T-2.399.799. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edison Vargas Ram\u00edrez solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n No.001 del 22 de abril de 2009 mediante la cual la accionada declar\u00f3 la insubsistencia del actor sin concederle los recursos legales que le permitieran defenderse de cada una de las acusaciones que motivaron el acto administrativo, al considerar que dichas motivaciones no est\u00e1n ajustadas a derecho, puesto que antes de desvincularlo era necesario iniciarle un proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para la Sala es evidente que el acto administrativo atacado cuenta con motivaci\u00f3n, es decir, explica de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindi\u00f3 de los servicios del funcionario despedido. Es as\u00ed como la resoluci\u00f3n contiene razones como que: \u201c(\u2026) el desempe\u00f1o laboral del se\u00f1or EDISON VARGAS RAM\u00cdREZ, (\u2026) no es acorde con las necesidades del servicio del despacho para lograr una buena prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia (\u2026) pues sus m\u00faltiples falencias y retrasos en las labores a \u00e9l encomendadas, las continuas llamadas de atenci\u00f3n que se le efectuaron en forma escrita, su falta de voluntad laboral, su maltrato descort\u00e9s e irrespetuoso para con los usuarios, la secretaria del Despacho y con la suscrita, quien por esas razones ha tenido que llamar la atenci\u00f3n en forma comedida, su no sentido de pertenencia para con las labores propias del cargo; pues el expresa manifestaciones tales como \u201cque no tiene porque regalarle un minuto de su tiempo a la rama judicial\u201d, retir\u00e1ndose del Despacho sin terminar las labores encomendadas en el d\u00eda cuando las mismas por orden constitucional y legal son de perentorio cumplimiento, lo que necesariamente conlleva a que se retrase las labores de secretaria y se incremente la labor que desempe\u00f1a la Sra. Secretaria, a dem\u00e1s que ha llegado a los extremos que cuando salen oficios, autos de sustanciaci\u00f3n firmados por esta funcionaria, los mismo son modificados por el oficial mayor usando liquid paper y agregando el contenido que quiere con lapicero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y si el actor hubiese estado en desacuerdo con las motivaciones mencionadas contaba con la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir la validez del acto administrativo, pues como se mencion\u00f3 en las consideraciones la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de amparo se limita al hecho de examinar la efectiva motivaci\u00f3n del acto, pues sin el conocimiento de las razones de la desvinculaci\u00f3n no es posible acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a discutir la validez de la resoluci\u00f3n que genera el retiro y ordenar como consecuencia el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no es de recibo para esta Sala la apreciaci\u00f3n del accionante con relaci\u00f3n a que se le vulner\u00f3 el derecho a la defensa al no permitirle interponer los recursos de ley contra la resoluci\u00f3n que lo desvincul\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 47 C.C.A. ordena que en el texto de toda notificaci\u00f3n se deben indicar los recursos que legalmente proceden contra las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n, las autoridades ante quienes debe interponerse y los plazos para hacerlo, so pena de que dicha notificaci\u00f3n no produzca efectos34. Empero, el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo hace una salvedad, esto es, cuando la parte interesada se d\u00e9 por suficientemente enterada y acate la orden del acto o utilice en tiempo los recursos legales. En el caso, el demandante tuvo pleno conocimiento de lo resuelto en el acto administrativo, acat\u00f3 la orden e interpuso los recursos legales a que consideraba tenia derecho, pero sin sustentarlos35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 200236 estableci\u00f3 que si las autoridades administrativas no dan oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados pueden demandar directamente los correspondientes actos ante el juez competente, en esa oportunidad la Corte estimo que \u201csi los servidores p\u00fablicos incumplen con los deberes que les impone la ley, y de su actuaci\u00f3n se deriva la imposibilidad para el administrado de agotar la v\u00eda gubernativa, bien porque no le fue comunicada la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que afect\u00f3 sus intereses, ya porque las notificaciones no se realizaron o no se hicieron en debida forma, el afectado con ese incumplimiento podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n, sin necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa, tal como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 135 demandado.\u201d(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al actor no se le vio vulnerado su derecho de defensa si se tiene en cuenta que el acto administrativo estaba motivado y de no estar de acuerdo con la motivaci\u00f3n o con cualquier irregularidad del acto el accionante pod\u00eda acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para exponer su inconformidad, y as\u00ed permitir que sea el juez natural quien desate la controversia. Tan es as\u00ed, que el accionante interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Cali \u201cpara que se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 001 del 22 de abril de 2009, por la cual se declara al actor insubsistente del cargo, y en consecuencia se ordene el reintegro a un cargo y se paguen salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.\u201d, demanda que fue admitida el 11 de febrero de 201037. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente procede como mecanismo transitorio cuando existiendo otro medio judicial de defensa se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la actuaci\u00f3n inmediata del juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, en este caso no se entrev\u00e9 dicho perjuicio teniendo en cuenta que desde el 01 de octubre de 2009 el actor comenz\u00f3 a trabajar en el Juzgado 23 Civil Municipal de Santiago de Cali nombrado en propiedad en el cargo de Sustanciador y devengando un salario mensual de $1.615.311,oo38. En tal virtud, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 24 de julio de 2009, que deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria de Jes\u00fas V\u00e9lez Gloria solicit\u00f3 de manera concreta que se declarara la nulidad de la resoluci\u00f3n mediante la cual se le desvincul\u00f3 del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y por ende ordenar su reintegro al mismo. Al respecto, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n, la Sala recuerda que para estos prop\u00f3sitos la acci\u00f3n de tutela no es procedente y la accionante tuvo que haber acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de la resoluci\u00f3n y con ello obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente, mediante la correcta utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante hizo uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por encontrarse enfrentada ante un perjuicio irremediable, \u201cque hace ineficaz el medio judicial ordinario, que amerita la adopci\u00f3n de medidas impostergables tendientes a evitarlo, protecci\u00f3n provisional mientras decide la autoridad competente, al cual esta accionante debe acudir, en procura de obtener la nulidad del acto por medio del cual se me declar\u00f3 insubsistente.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente la resoluci\u00f3n que ataca la accionante por v\u00eda de tutela fue proferida el 23 de octubre de 2008 y la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 2 de marzo de 2009, de acuerdo con el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la accionante contaba con cuatro (4) meses a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de dicho acto para interponer ante el juez competente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la demanda de tutela la accionante reconoce que debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en ejercicio de la mencionada acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no tiene en cuenta que dej\u00f3 pasar el t\u00e9rmino legal de que dispon\u00eda para intentarla, dejando caducar esta oportunidad de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia impide conceder la acci\u00f3n de tutela (para el prop\u00f3sito de obtener la nulidad de la Resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y ordenar el reintegro) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni a\u00fan teniendo en cuenta la situaci\u00f3n personal y familiar de la demandante y de su madre, porque esta forma excepcional de procedencia de la acci\u00f3n de amparo implica, por definici\u00f3n, la verdadera posibilidad de utilizar un mecanismo ordinario de defensa judicial, de manera que la acci\u00f3n de tutela adquiere en ese supuesto un car\u00e1cter provisional, cuyos efectos s\u00f3lo perdur\u00e1n mientras se produce la decisi\u00f3n del juez natural de la causa, en este caso el contencioso administrativo. As\u00ed las cosas, dado que en el caso presente existi\u00f3 otro mecanismo principal de defensa que no fue utilizado oportunamente, teniendo en cuenta el principio de subsidiaridad, tambi\u00e9n resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada cuando ha caducado la acci\u00f3n principal39. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la motivaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se decidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del demandante, es posible hacer dos apreciaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que para que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n. En el caso concreto, encuentra la Sala que la motivaci\u00f3n referida por la demandada en el acto de desvinculaci\u00f3n cumple con los requisitos antes mencionados, y en caso de pretender desvirtuar dicha motivaci\u00f3n, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como ya se mencion\u00f3, la raz\u00f3n de la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de amparo radica en que sin el conocimiento de las razones de la desvinculaci\u00f3n no es realmente posible acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a discutir la validez de la resoluci\u00f3n que genera el retiro y ordenar como consecuencia el restablecimiento del derecho. Pero como en este caso no existe la posibilidad de que la aqu\u00ed demandante ejerza la acci\u00f3n de nulidad y reconocimiento del derecho, pues por su negligencia dej\u00f3 caducar esta oportunidad, carecer\u00eda de objeto ordenar la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se produjo la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso no tendr\u00edan ninguna utilidad pr\u00e1ctica que el juez de tutela ordenara al DAMAB que motivara la resoluci\u00f3n mediante la cual dispuso la desvinculaci\u00f3n de la accionante. En tal virtud, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 claramente definida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como procedimiento que no suple a las v\u00edas judiciales ordinarias,\u00a0 ya que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d, salvo la situaci\u00f3n en la cual tiene car\u00e1cter supletivo moment\u00e1neo, que es cuando \u201caquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran insubsistente a un funcionario p\u00fablico, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que esa decisi\u00f3n debe explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n con el fin de garantizar el derecho de defensa del empleado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o la que corresponda, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 24 de julio de 2009, por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 17 de junio de 2009, por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 24 de abril de 2009 fue presentada la demanda, ver folio 29 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 12 y 13 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 14 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 28 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 15, 18 y 19 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el folio 23 se encuentra el registro civil de nacimiento del menor F\u00e9lix Vargas Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el folio 24 se encuentra el registro civil de nacimiento del menor Jhon Edison Vargas Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el folio 21 se encuentra el registro civil de nacimiento del menor Juli\u00e1n Andr\u00e9s Vargas Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En el folio 22 se encuentra el registro civil de nacimiento de la menor Valentina Vargas Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El 2 de marzo de 2009 fue presentada la demanda, ver folio 81 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 24 al 35 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Adjunt\u00f3 copia de los recibos de servicios p\u00fablicos, ver folios 44 al 48 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 43 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El 03 de septiembre de 2007, la juez Carmen Emilia Maldonado Navarro dejo constancia por escrito de que el se\u00f1or Edison Vargas Ram\u00edrez se ausent\u00f3 del trabajo durante 3 d\u00edas y al solicitarle la incapacidad por enfermedad le manifest\u00f3 que el m\u00e9dico no se la quer\u00eda dar, a pesar de estar supuestamente hospitalizado. Ver folios 46, 47 y 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Afirmaci\u00f3n realizada en el folio 41. En los folios 55 al 94 se encuentran las correcciones mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 105 al 121 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 122 al 125 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 154 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 28 al 31 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 32 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En el folio 36 reposa la resoluci\u00f3n de nombramiento en propiedad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Adjunt\u00f3 la resoluci\u00f3n de nombramiento en propiedad, el acta de posesi\u00f3n y el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ver folios 35 al 38 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias T-729\/07 y T-010\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 C-514 de 1994, SU-250 de 1998, y C-292 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-132 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 C-060 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Acorde con el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folios 12 y 13 del expediente. En la resoluci\u00f3n que lo declar\u00f3 insubsistente el actor escribi\u00f3 a mano lo siguiente: \u201cInterpongo los recursos legales a que tengo derecho, los cuales ud. no me est\u00e1 concediendo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>37En los folios 37 y 38 del cuaderno principal se encuentra la admisi\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En el folio 36 reposa la resoluci\u00f3n de nombramiento en propiedad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-111 de 1997. En similar sentido pueden consultarse las sentencias T-051 de 2006, SU-544 de 2001 y T-1211 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-219\/10 \u00a0 (Marzo 23, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de funcionarios de carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados del cargo mediante acto sin motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 VIA GUBERNATIVA-Finalidad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}