{"id":17666,"date":"2024-06-11T21:53:08","date_gmt":"2024-06-11T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-220-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:08","slug":"t-220-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-10\/","title":{"rendered":"T-220-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cc\u00ce\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ca\u00cb\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00d9\u00cabjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M&#8221;pa!!\u00ae\u00f8w\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009f\u00fa\u0099\u00acEEE\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffYYY8\u0091\u00cc]\u0094YEK\u00f8\u00f1\u00f1&#8221;))\u00c4J\u00c6J\u00c6J\u00c6J\u00c6J\u00c6J\u00c6J$=L\u00b6\u00f3N\u009c\u00eaJE(\/(\/(\/\u00eaJEE))\u00db\u00ffJ\u00ce5\u00ce5\u00ce5(\/\u00f0E)E)\u00c4J\u00ce5(\/\u00c4J\u00ce5\u00ce5\u00aa\u00e6E\u00be\u00ecH)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffs8^y\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff1\u0082\u00a4H\u00b0JK0EK\u00b6H6\u008fO\u009a1\u00d0\u008fO$\u00ecH\u008fOE\u00ecH\u00c4X\u00ce5v%|\u00f2&#8217;6\u00eaJ\u00eaJj5dEK(\/(\/(\/(\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008fO<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">e:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SENTENCIA T-220\/10(23 de Marzo; Bogot\u00e1 DC)ACCION DE TUTELA-Caso en que se niega el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media por no contar con 15 a\u00f1os de servicios cotizados a 1 de abril de 1994REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos para poder aplicar a \u00e9ste\/REGIMEN DE TRANSICION-Antecedentes jurisprudenciales sentencia C-789 de 2002 Esta sentencia determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0operar\u00eda para aquellas personas que tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados, al momento de entrar en vigor dicha ley 100 de 1993. En consecuencia, las exclusiones de que tratan los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media.REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos para trasladarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media Algunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar , en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Para que lo anterior sea factible es indispensable cumplir los siguientes requisitos (i) tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados, (ii) \u00a0trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, (iii) que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE REGIMEN PENSIONAL-No vulneraci\u00f3n por parte de los accionados al no cumplirse con el primer requisito establecido en la ley y la jurisprudencia para su procedencia Referencia: expedientes T-2.400.488, T-2.416.609, T-2.461.177 y T-2.461.258 (Acumulados)Accionantes: Aquilino Aguillon Rodr\u00edguez (T-2.400.488), Ledy Martha Guarin Quintana (T- 2.416.609), Margarita Mar\u00eda Giraldo Chica \u00a0(T-2.461.177) y Luz Mery P\u00e9rez Guti\u00e9rrez (T-2.461.258)Accionados: El Seguro Social y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u0093Horizonte\u0094 (T-2.400.488); el Seguro Social y el Fondo de Pensiones y cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n\u0094 (T- 2.416.609); el Seguro Social y el Fondo de Pensiones y cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n\u0094 (T-2.461.177) y el Seguro Social y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n\u0094 (T- 2.461.258).Fallos objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 25 de agosto de 2009 la cual revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio de 10 de julio de 2009 (T-2.400.488); Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Penal- de 21 de agosto de 2009 la cual revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de 2 de junio de 2009 (T- 2.416.609); Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u0096 Sala Penal- de 2 de octubre de 2009 la cual confirma la sentencia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn de 21 de agosto de 2009 (T-2.461.177) y Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u0096 Sala de decisi\u00f3n constitucional &#8211; de 30 de septiembre de 2009 la cual revoca la sentencia Juzgado 24 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn de 11 de agosto de 2009 (T- 2.461.258).Tema: Derechos presuntamente vulnerados: Derecho a la Seguridad Social, al Debido Proceso y a la Igualdad. Vulneraci\u00f3n invocada: El Instituto del Seguro Social y los fondos de pensiones privados no realizan las actividades permitentes para permitir el traslado de los peticionarios al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, que maneja el primero.Pretensi\u00f3n: Que el Instituto del Seguro Social autorice el traslado de los peticionarios al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y que en consecuencia se solicite a la administradora de pensiones el monto total del aporte para el riesgo de vejez. Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.I. ANTECEDENTES.Antecedentes de la demanda de tutela del se\u00f1or Aquilino Aguillon Rodr\u00edguez (T-2.400.488). Fundamentos de la Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a01.1.1. El solicitante en su calidad de empleado de la rama judicial cotiz\u00f3 aportes en pensi\u00f3n, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida , ante el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) desde el 1 de mayo de 1968 hasta el 15 de julio de 1987; afirma que cotiz\u00f3 por 7 a\u00f1os dos meses ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0( 1\/08 \/1991 al 30\/09\/ 1996) y desde el 1\u00b0 de octubre de 1996 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00eda Horizonte.1.1.2. Mediante derecho de petici\u00f3n (05\/08\/2008) el se\u00f1or Aguillon solicita al I.S.S. autorizar el traslado de sus aportes que se encuentran en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u0093Horizonte\u0094, a fin de obtener la pensi\u00f3n con el derecho adquirido del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, acogi\u00e9ndose a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Art. 36 ley 100 de 1993).1.1.3. El I.S.S respondi\u00f3(7\/02\/09) que para dar lugar al traslado solicitado y aplicar la jurisprudencia de la Corte, era necesario reunir los requisitos del art. 3 del decreto 3800 de 2003 al igual que la participaci\u00f3n de la Administradora de Pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0En la contestaci\u00f3n se se\u00f1ala que la confirmaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0lo establecido en el literal b) del art. 3 del decreto 3800 de 2003 debe hacerla el ISS de manera previa al traslado del afiliado por solicitud de la administradora a la cual se encuentra afiliado.1.1.4. \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no se le ha resuelto la situaci\u00f3n del traslado al se\u00f1or Aguillon.Respuesta de las Entidades Accionadas.1.2.1. El Seguro Social(7\/07\/09) afirma que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno sino, que esta pendiente de respuesta definitiva respecto de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Aguillon por parte del Fondo de Pensiones Privado \u0093Horizonte\u0094.1.2.2. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u0093Horizonte\u0094 manifiesta que mediante fallo de tutela del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio se orden\u00f3 al Fondo remitir la informaci\u00f3n solicitada por el ISS e igualmente que \u00e9ste instituto resolviera de fondo la petici\u00f3n del se\u00f1or Aguillon. \u00a0 Por ende, dicho fondo mediante comunicaci\u00f3n de 9 de diciembre de 2008 remiti\u00f3 al Seguro Social los datos solicitados, comunicaci\u00f3n reiterada a trav\u00e9s de Asofondos para ser conocida por el Seguro Social, el 2 de abril de 2009. 1.2.2.1. \u00a0Acorde con el art. 13 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Aguillon naci\u00f3 el 3 de octubre de 1951, se encuentra inhabilitado para trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida pues se halla cerca a tener derecho a la pensi\u00f3n por \u00e9ste r\u00e9gimen. \u00a0De acuerdo a la historia laboral del se\u00f1or mencionado, no tiene 15 a\u00f1os de servicios cotizados de abril de 1994, por lo cual no es procedente su traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-789 de 2002.1.3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 25 de agosto de 2009 (segunda instancia) 1.3.1. Sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio de 10 de julio de 2009  (primera instancia).Decisi\u00f3n: Se rechaza la acci\u00f3n de tutela.Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0No existe prueba siquiera sumaria de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. (ii) Como no hay respuesta del Seguro Social se est\u00e1 en presencia de expectativas por consiguiente no se viola el debido proceso. (iii) El despacho evidenci\u00f3 que se hab\u00eda presentado otra tutela en despacho judicial por los mismos hechos y por las mismas partes, por tal raz\u00f3n encuentra la acci\u00f3n temeraria y compulsa copias al Consejo Seccional de la judicatura \u0096 sala disciplinaria- para que investigue a la apoderada del solicitante en tutela.-1.3.2. Impugnaci\u00f3n (i) La apoderada de la solicitante se\u00f1ala que la tutela impetrada en el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio vers\u00f3 sobre derechos diferentes. En esa oportunidad, se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n vulnerado por el Seguro Social. \u00a0Como resultado de un incidente de desacato el mencionado instituto dio la respuesta del caso. (ii) Respecto al derecho a la igualdad se predica de las Sentencias de la Corte Constitucional C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. (iii) S\u00ed se viola el debido proceso y la seguridad social por cuanto se re\u00fanen los requisitos exigidos por la ley y la constituci\u00f3n.1.3.3. \u00a0Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 25 de agosto de 2009 (segunda instancia) Decisi\u00f3n: Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo solicitado.Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0No existe temeridad en la presentaci\u00f3n de la tutela, son dos derechos fundamentales diferentes los que se solicitan. (ii) Dentro del acervo probatorio no se encuentra acreditado que el peticionario a 1\u00b0 de abril de 1994 tuviese 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio cotizado, por lo que no demostr\u00f3 que cumple el requisito se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, sentencia C- 1024 de 2004. Antecedentes de la demanda de tutela de Ledy Martha Guar\u00edn Quintana (T- 2.416.609).Fundamentos de la Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a02.1.1. La demandante en tutela se\u00f1ala que se afili\u00f3 una primera vez al ISS entre el 15 de noviembre de 1973 al 24 de junio de 1977; el segundo per\u00edodo de afiliaci\u00f3n fue entre el 8 de marzo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1989; luego entre el 27 de enero de 1998 al 1 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a02.1.2. La se\u00f1ora Guar\u00edn naci\u00f3 el 28 de marzo de 1948, en consecuencia para el 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 36 a\u00f1os y m\u00e1s de diez a\u00f1os de afiliaci\u00f3n al seguro social. \u00a0Por ende, est\u00e1 cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n indicado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.2.1.3. La solicitante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n (10\/11\/2008) al seguro social para que se le autorizara el traslado del r\u00e9gimen pensional que ten\u00eda con el Fondo de Pensiones y cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n\u0094. 2.1.4. El seguro social solicit\u00f3(19\/12\/08) a la AFP \u0093Protecci\u00f3n\u0093le enviara el detalle del saldo de la cuenta individual de la se\u00f1ora Guar\u00edn. \u00a0En la demanda de tutela se informa que dicha administradora de pensiones no ha dado respuesta al requerimiento del Seguro Social. No obstante lo anterior, la administradora de pensiones indica que la solicitante en tutela no cumpl\u00eda a 1\u00b0 de abril de 1994 con los requisitos de cotizaci\u00f3n, por lo que no considera posible la aprobaci\u00f3n de la solicitud.2.1.5. \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ni el Seguro Social ni el fondo de pensiones \u0093Protecci\u00f3n\u0094 han tomado determinaci\u00f3n alguna respecto del traslado de la se\u00f1ora Guar\u00edn del segundo al primero.Respuesta de las Entidades Accionadas.2.2.1. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n\u0094 se\u00f1al\u00f3 que para la fecha de entrada en vigencia de \u00a0la ley 100 de 1993 la se\u00f1ora Guar\u00edn no cumpl\u00eda con el requisito de los 15 a\u00f1os de servicios mencionado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, raz\u00f3n por la cual la solicitud de traslado al Instituto de Seguros Sociales no pudo ser aprobada.2.2.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto la solicitante tiene otro medio judicial para proteger sus supuestos derechos vulnerados.2.3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Penal- de 21 de agosto de 2009 (segunda instancia) 2.3.1. Sentencia del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de 2 de junio de 2009  (primera instancia).Decisi\u00f3n: Tutelar los derechos de la solicitante a la seguridad social y a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional. Por lo tanto, se ordena a \u0093Protecci\u00f3n\u0094 AFP autorizar el traspaso de la tutelante al Seguro Social remitiendo la totalidad del ahorro realizado, y al seguro social recibir en calidad de afiliada a la cotizante cuando se le trasladen todos los aportes.Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0La sentencia T-818 de 2007 se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de que aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el art. 36 de la ley 100 de 1993 hubiesen cotizado 15 a\u00f1os o cumplieron los requisitos de edad adquirieron los par\u00e1metros para pensionarse con los par\u00e1metros del sistema anterior, lo que trae como resultado la posibilidad de trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento. \u00a0(ii) La se\u00f1ora Guar\u00edn naci\u00f3 el 28 de marzo de 1948, luego contaba con m\u00e1s de 46 a\u00f1os al tiempo en que entr\u00f3 a regir el Estatuto de \u00a0seguridad social, habiendo cotizado un poco m\u00e1s de 10 a\u00f1os lo cual coincide con lo afirmado por el fondo de pensiones; por lo tanto su situaci\u00f3n es semejante a aquella expresada en la sentencia T- 818 de 2007.2.3.2. Impugnaci\u00f3n2.3.2.1. El fondo de pensiones y cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n \u0093 manifiesta que (i) a la accionante le faltan menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad, para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, situaci\u00f3n que le impide retornar al seguro social con base en la ley; (ii) adem\u00e1s la se\u00f1ora Guar\u00edn no contaba con 15 a\u00f1os de servicio \u00a0a 1\u00b0 de abril de 1994, solamente contaba con 587 semanas cotizadas.2.3.2.2. Manifiesta el Seguro Social que el traslado del r\u00e9gimen pensional de \u00a0la solicitante no es viable a la luz de la Sentencia C- 1024 de 2004, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Guar\u00edn ha superado la edad para la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por lo que su afiliaci\u00f3n v\u00e1lida es en la AFP privada. 2.3.3. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Penal- de 21 de agosto de 2009 (segunda instancia) Decisi\u00f3n: Revoca el fallo de primera instancia y en su lugar niega el amparo constitucional.Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0La se\u00f1ora Guar\u00edn no cumple los requisitos para retornar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida conforme lo se\u00f1ala la ley, es decir que la petici\u00f3n se presente antes que el afiliado le falten 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener acceso a la pensi\u00f3n de vejez o que a\u00fan siendo inferior este tiempo haya cotizado a 1\u00b0 de abril de 1993, 15 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0(ii) La solicitante no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en las sentencias C-754 y C-1024, ambas de 2004; adem\u00e1s la referencia de la primera instancia a la sentencia C-818 de 2007 no refiere a las mismas situaciones de la ac\u00e1 solicitante.Antecedentes de la demanda de tutela de Margarita Mar\u00eda Giraldo Chica \u00a0(T-2.461.177).Fundamentos de la Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a03.1.1. \u00a0La solicitante naci\u00f3 el 18 de marzo de 1958, para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es el 1\u00b0 de abril de 1994, contaba con 36 a\u00f1os; a la misma fecha ten\u00eda cotizadas 300 semanas, se\u00f1ala la accionante.3.1.2. \u00a0Afirma la solicitante que aport\u00f3 al Seguro Social desde enero de 1983 hasta octubre de 2000 de manera ininterrumpida y con diferentes empleadores. Posteriormente se pas\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual a la AFP \u0093Protecci\u00f3n\u0094 donde cuenta en la actualidad aproximadamente con 420 semanas cotizadas.3.1.3. Se presenta derecho de petici\u00f3n (18\/03\/09) al Seguro Social solicitando fuere aceptada la solicitud de traslado de la AFP privada. \u00a0Dicha entidad le responde a la se\u00f1ora Giraldo que es indispensable para dicho tr\u00e1mite que la AFP remita la informaci\u00f3n necesaria para verificar si el viable el traslado solicitado.3.1.4. \u00a0Ante la negativa del Instituto de seguros sociales y el fondo de pensiones y cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n\u0094 \u00a0de acceder al traslado, la solicitante presenta derecho de petici\u00f3n ante la Superintendencia Nacional de Salud para que haga valer su derecho a escoger libremente su r\u00e9gimen pensional. Dicha entidad contestaque dar\u00e1 tr\u00e1mite a la queja presentada.3.1.5. Por consiguiente, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (5\/08\/09) la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional realizado por la solicitante se encuentra sin soluci\u00f3n.3.2. Respuesta de las Entidades Accionadas.3.2.1. La Administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n\u0094informa que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones la se\u00f1ora Giraldo no cumpl\u00eda con el requisito de 15 a\u00f1os de servicio, equivalente a 783 semanas, ya que al 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con 78 semanas acreditadas en su historia laboral; raz\u00f3n por la cual su solicitud de traslado al instituto de seguros sociales no pudo ser aprobada.3.3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn- Sala de decisi\u00f3n penal \u0096 de 2 de octubre de 2009. (Segunda instancia). 3.3.1. Sentencia del Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn de 21 de agosto de 2009 (primera instancia).Decisi\u00f3n: Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela.Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0Con base en la sentencia T-168 de 2009, si bien es cierto la actora hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ( ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os a 1\u00b0 de abril de 1994 ) no hace parte del grupo de personas que una vez tenida esa condici\u00f3n pueden retornar en cualquier momento al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, porque como lo afirma la sentencia aludida, es requisito que se tuviere 15 a\u00f1os de servicios cotizados, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso bajo estudio.3.3.2. Impugnaci\u00f3n3.3.2.1. La se\u00f1ora Giraldo a trav\u00e9s de apoderado manifiesta que respecto de los traslados del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, la jurisprudencia constitucional y laboral no establecen l\u00edmite de tiempo para las personas que en los \u00faltimos 10 a\u00f1os antes de adquirir el derecho, por lo que se restringe al trabajador la posibilidad de trasladarse de r\u00e9gimen.3.3.3. \u00a0Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn- Sala de decisi\u00f3n penal \u0096 de 2 de octubre de 2009 (segunda instancia) Decisi\u00f3n: Confirma la sentencia de primera instancia.Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0A diferencia de la sentencia T-118 de 2007, la sentencia T-168 de 2009, se refiri\u00f3 \u00fanicamente al tiempo de servicios, condicionando el traslado a que el mismo fuera superior a quince a\u00f1os. \u00a0As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Giraldo no cumple los requisitos establecidos tanto por la ley como por la jurisprudencia.4. Antecedentes de la demanda de tutela de Luz Mery P\u00e9rez Guti\u00e9rrez (T- 2.461.258)Fundamentos de la Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a04.1.1. La se\u00f1ora P\u00e9rez se afili\u00f3 al seguro social el 23 de noviembre de 1978. \u00a0A la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, afirma la accionante, ten\u00eda sufragados 834.14 semanas. \u00a04.1.2. La actora naci\u00f3 el 28 de enero de 1959 , en consecuencia contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os a 1\u00b0 de abril de 1994, e igualmente contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados.4.1.3. \u00a0El 19 de mayo de 2009 la se\u00f1ora P\u00e9rez le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la autorizaci\u00f3n para trasladarse del fondo pensiones \u0093Protecci\u00f3n\u0094 a ese fondo. \u00a0El Seguro no acepta el traslado con base en que a la actora le faltan menos de 10 a\u00f1os para adquirir la edad de requisito de pensi\u00f3n por vejez en el ISS.4.2. Respuesta de las Entidades Accionadas.4.2.1. La Administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n\u0094informa que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones la se\u00f1ora P\u00e9rez no cumpl\u00eda con el requisito de 15 a\u00f1os de servicio, equivalente a 783 semanas, ya que al 1\u00b0 de abril de 1994 s\u00f3lo contaba con 289 semanas acreditadas en su historia laboral.4.3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u0096 Sala de decisi\u00f3n constitucional &#8211; de 30 de septiembre de 2009 (segunda instancia). 4.3.1. Sentencia del Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn de 11 de agosto de 2009 (primera instancia).Decisi\u00f3n: Tutelar los derechos de petici\u00f3n y libre escogencia de administradora de fondo de pensiones. \u00a0En consecuencia, se ordena al fondo de pensiones del seguro social aceptar nuevamente a la actora dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y solicitar a la administradora de fondo de pensiones \u0093Protecci\u00f3n\u0093la autorizaci\u00f3n para ello que se har\u00e1 de manera inmediata.Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0Con base en la sentencia 818 de 2007, es claro que a la actora debe proteg\u00e9rsele su derecho a la libre escogencia de administradora de pensiones por cuanto, en aplicaci\u00f3n del art. 53 constitucional, no se le pueden exigir condiciones imposibles de cumplir, a\u00fan falt\u00e1ndole menos de 10 a\u00f1os para pensionarse. \u00a0No puede condicionarse la realizaci\u00f3n del derecho mencionado mediante elementos que hagan imposible su ejercicio.4.3.2. Impugnaci\u00f3n4.3.2.1. El fondo de pensiones y cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n\u0094 manifiesta que (i) a la accionante le faltan menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad, para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, situaci\u00f3n que le impide retornar al seguro social con base en la ley; (ii) adem\u00e1s la se\u00f1ora P\u00e9rez no contaba con 15 a\u00f1os de servicio \u00a0a 1\u00b0 de abril de 1994, solamente contaba con 289 semanas cotizadas.4.3.3. \u00a0Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u0096 Sala de decisi\u00f3n constitucional &#8211; de 30 de septiembre de 2009 (segunda instancia)Decisi\u00f3n: Revoca el fallo de tutela emitido por la primera instancia y niega las pretensiones.Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0De acuerdo en la informaci\u00f3n contenida en la demanda de tutela el reporte de semanas cotizadas para el a\u00f1o de 1994 resulta inferior a los 15 a\u00f1os exigidos por la ley y la jurisprudencia para que procede en cualquier momento el cambio de r\u00e9gimen en los t\u00e9rminos de las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.II. CONSIDERACIONES.1. Competencia.Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el Auto de 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero once de la Corte Constitucional. 2. La cuesti\u00f3n de constitucionalidad.Esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema constitucional: Si \u00a0el Instituto de Seguros Sociales y las administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional de los peticionarios, al negarse a autorizar su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media. \u00a0Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a los (i) requisitos establecidos por el legislador para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993; se analizar\u00e1n (ii) los precedentes establecidos por las Sentencias C- 789 de 2002, C- 1024 de 2004, T- 818 de 2007 y SU \u0096 062 de 2010. Posteriormente se resolver\u00e1n los casos bajo estudio.3. \u00a0Requisitos establecidos por el legislador para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.3.1. \u00a0El art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 se\u00f1ala:\u0093ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u00944. \u00a0Antecedentes jurisprudenciales.4.1. \u00a0La Sentencia C-789 de 2002 afirmo:- El sistema general de pensiones contempla dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o tradicional del ISS, y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.- En la actualidad coexisten dos reg\u00edmenes diferentes, cada uno sujeto a diferentes reglas, siendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n reconocido \u00fanicamente para los trabajadores que estaban afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y que al entrar en vigencia el sistema de pensiones ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si eran mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s, si se trataba de hombres, o llevaban 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, siempre y cuando en ambos supuestos, en ese momento tuvieran vigente el v\u00ednculo laboral.- Como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. \u00a0En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; \u00a0en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley. \u00a0&#8211; Como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es aplicable para las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta, cuando estas decidan voluntariamente acogerse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas la condiciones previstas en ese r\u00e9gimen.Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba.- Los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan ajustados a la Constituci\u00f3n en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del mismo estatuto. \u00a0 &#8211; Las personas que hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensi\u00f3n, consagradas en el r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando: \u00a0Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal evento, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.4.1.1. \u00a0En conclusi\u00f3n, esta sentencia determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0operar\u00eda para aquellas personas que tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados, al momento de entrar en vigor dicha ley 100 de 1993. En consecuencia, \u00a0las exclusiones de que tratan los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: \u00a0a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media.4.2. \u00a0La Sentencia C- 1024 de 2004 se\u00f1al\u00f3:- \u00a0La Corte ha manifestado que el derecho a la libre elecci\u00f3n de los usuarios, cotizantes o afiliados, resulta vulnerado en su n\u00facleo esencial cuando se obliga, impone o exige la afiliaci\u00f3n obligatoria a una entidad prestadora de la seguridad social o Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, en aras de contribuir al logro de un principio o fin constitucional, sin que por ello se obtenga al menos un beneficio personal directo o mediato en quien debe soportar dicha carga.- Las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002. 4.2.1 En conclusi\u00f3n, de una parte, existe un derecho a la libre elecci\u00f3n de los usuarios cotizantes o afiliados a seleccionar y escoger su entidad prestadora de seguridad social o administradora de fondo de pensiones y cesant\u00edas. De otra parte, las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste en cualquier tiempo.4.3. La sentencia T- 818 de 2007 manifest\u00f3:- El r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue reconocido \u00fanicamente para los trabajadores que estaban afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y que al entrar en vigencia el sistema de pensiones ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si eran mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s, si se trataba de hombres, o llevaban 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. Estos requisitos son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.- Aquellas personas que, al momento de entrar a regir el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, hubiesen cotizado quince a\u00f1os o cumplieran con los requisitos de edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior. Lo que acarrea como consecuencia l\u00f3gica el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la \u00fanica condici\u00f3n de que al cambiarse de r\u00e9gimen nuevamente se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. 4.3.1. \u00a0En conclusi\u00f3n puede afirmarse que basta con que se cumpla uno de los dos requisitos se\u00f1alados para que una persona haga parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ende, tiene el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho.4.4. No obstante la providencia anterior, la sentencia SU- 062 de 2010 afirm\u00f3 lo siguiente:\u009321.- En la sentencia T-818 de 2007, la Corte abord\u00f3, por tercera vez, el tema que se ha venido tratando. Como se vio, la sentencia C-789 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que al cambiarse al r\u00e9gimen de prima media, las personas deb\u00edan trasladar todo el ahorro que hab\u00edan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho ahorro \u0093no pod\u00eda ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u0094. Precisamente en el cumplimiento de \u00e9ste \u00faltimo requisito reside uno de los problemas jur\u00eddicos de la sentencia T-818 de 2007, pues en ella se sostuvo que debido a un cambio de legislaci\u00f3n tal exigencia devino en imposible de cumplir. \u00a0En efecto, en el 2002, cuando se expidi\u00f3 la sentencia de constitucionalidad anteriormente mencionada, la distribuci\u00f3n del aporte en los dos reg\u00edmenes pensionales de la ley 100 de 1993 era igual: seg\u00fan la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 20 la cotizaci\u00f3n se repart\u00eda en un 3.5% para pagar los gastos de administraci\u00f3n y una prima para un seguro de pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes y lo restante se destinaba para el pago de la pensi\u00f3n de vejez. Posteriormente, el art\u00edculo 7 de la ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de la ley 100 de 1993 ya citado. La reforma no cambi\u00f3 la distribuci\u00f3n del aporte en el r\u00e9gimen de prima media, pero si lo hizo en el r\u00e9gimen de ahorro individual. A partir de la nueva ley, un 1.5% de la cotizaci\u00f3n va a un fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el r\u00e9gimen de ahorro individual, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media ese 1.5% se ocupa en financiar la pensi\u00f3n de vejez. Esto deriva en que siempre ser\u00e1 mayor el porcentaje destinado para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media que en el de ahorro individual. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte afirm\u00f3, en la sentencia T-818 de 2007, que \u0093la exigencia de condiciones imposibles (\u0085) para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de r\u00e9gimen a\u00fan falt\u00e1ndoles menos de diez a\u00f1os para obtener el derecho de pensi\u00f3n, es a todas luces inconstitucional. No se puede condicionar la realizaci\u00f3n del derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio. Con base en esta argumentaci\u00f3n, se reconoci\u00f3, en el caso concreto, el derecho del peticionario a trasladarse de r\u00e9gimen, aun en ausencia del cumplimiento de uno de los requisitos que hab\u00eda se\u00f1alado la sentencia C-789 de 2002.\u0094Posteriormente, la sentencia SU-062 de 2010, fue expl\u00edcita al manifestar que:Por lo anterior, resulta imperativo ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004: algunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individualQue el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00934.5. Conclusi\u00f3n GeneralAlgunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar , en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Para que lo anterior sea factible es indispensable cumplir los siguientes requisitos (i) tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados, (ii) \u00a0trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, (iii) que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.5. \u00a0Los Casos Concretos.5.1. \u00a0Con base en la informaci\u00f3n vertida en los diferentes expedientes de tutela la Corte encuentra:5.1.1. En primer lugar, (i) que el se\u00f1or Aquilino Aguillon Rodr\u00edguez (T-2.400.488) naci\u00f3 el 3 de octubre de 1951, en consecuencia a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os; que el fondo de pensiones y cesant\u00edas \u0093Horizonte\u0094 se\u00f1ala que revisada la historia laboral del accionante emitida por la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, (ii) no tiene 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sino que contaba solamente con 543.6 semanas. \u00a05.1.2. En segundo lugar, \u00a0(i) que la se\u00f1ora \u00a0Ledy Martha Guarin Quintana (T- 2.416.609) naci\u00f3 el 28 de marzo de 1948, en consecuencia a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os; que el fondo de pensiones y cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n\u0094 se\u00f1ala que revisada la historia laboral de la accionante, (ii) no tiene 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sino que contaba solamente con 587 semanas. \u00a05.1.3. En tercer lugar, (i) que la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Giraldo Chica \u00a0(T-2.461.177) naci\u00f3 el 18 de marzo de 1958, en consecuencia a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os; que el fondo de pensiones y cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n\u0094 se\u00f1ala que revisada la historia laboral de la accionante, (ii) no tiene 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sino que contaba solamente con 78 semanas. \u00a05.1.4. En cuarto lugar, (i) que la se\u00f1ora Luz Mery P\u00e9rez Guti\u00e9rrez (T- 2.461.258) naci\u00f3 el 28 de enero de 1959, en consecuencia a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os; que el fondo de pensiones y cesant\u00edas \u0093Protecci\u00f3n\u0094 se\u00f1ala que revisada la historia laboral de la accionante, (ii) no tiene 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, sino que contaba solamente con 289 semanas. \u00a05.2. \u00a0As\u00ed las cosas, ninguno de los demandantes cumple con el primer requisito establecido en la ley y la jurisprudencia, esto es, que \u00a0a 1\u00b0 de abril de 1994, tuvieren 15 a\u00f1os de servicios cotizados. 5.3. Por ende, esta Sala decidir\u00e1 de la siguiente forma:5.3.1. En cuanto al se\u00f1or Aquilino Aguillon Rodr\u00edguez (T-2.400.488), se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.5.3.2. En relaci\u00f3n con \u00a0la se\u00f1ora Ledy Martha Guarin Quintana (T- 2.416.609) se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.5.3.3. Respeto de la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Giraldo Chica \u00a0(T-2.461.177) se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.5.3.4. Finalmente, en el caso de la se\u00f1ora Luz Mery P\u00e9rez Guti\u00e9rrez (T- 2.461.258) se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.6. Raz\u00f3n de la Decisi\u00f3n.Algunas de la personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar , en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Para que lo anterior sea factible es indispensable cumplir los siguientes requisitos (i) tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados, (ii) \u00a0trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual, (iii) que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPrimero. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 25 de agosto de 2009 (segunda instancia), que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado, en el caso del se\u00f1or Aquilino Aguillon Rodr\u00edguez (T-2.400.488); pero por las razones expuestas en esta providenciaSegundo. CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Penal- de 21 de agosto de 2009 (segunda instancia), que revoc\u00f3 el fallo la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado, en el caso de la se\u00f1ora \u00a0Ledy Martha Guarin Quintana (T- 2.416.609), pero por las razones expuestas en esta providencia.Tercero. \u00a0CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn- Sala de decisi\u00f3n penal \u0096 de 2 de octubre de 2009 (segunda instancia), que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que a su vez hab\u00eda negado el amparo solicitado en el caso de la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Giraldo Chica \u00a0(T-2.461.177), pero por las razones expuestas en esta providencia.Cuarto. \u00a0CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u0096 Sala de decisi\u00f3n constitucional de 30 de septiembre de 2009, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 al amparo solicitado en el caso de la se\u00f1ora Luz Mery P\u00e9rez Guti\u00e9rrez (T- 2.461.258), pero por las razones expuestas en esta providencia.Quinto. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistrado PonenteJUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.MagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General  Folios 2 a 7. Folio 8 Folio 10 Decreto 3800 de 2003. Art. 3 \u0093Aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. En el evento en que una persona que a 1\u00b0 de abril de1994 ten\u00eda quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, que \u00a0hubiere seleccionado el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, le ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podr\u00e1n pensionarse de acuerdo con el r\u00e9gimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando re\u00fanan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:a) Al cambiarse nuevamente al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se traslade a \u00e9l el saldo de la cuenta de ahorro individual del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, yb) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el R\u00e9gimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este \u00faltimo.En tal evento, el tiempo cotizado en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual le ser\u00e1 computado al del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional.\u0094 Folio 60 a 62 Folio 54 a 59 ART\u00cdCULO 13. CARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u0085) e). &lt;Literal modificado por el art\u00edculo  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley\/2003\/ley_0797_2003.html&#8221; &#8220;2&#8221; &#8220;_blank&#8221; 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; Folios 63 a 67. Folios 74 a 78 Folios 1 a 8. Folio 9  Folio 19 Folio 2  Folio 32 y ss. Folios 54 a 65  Folios 74 a 78 Folios 87 y 88  Folios 3 a 11 Folio 20 Folio 21  Folio 25  Folios 46 a 54 Folios 59 a 62 Folios 76 a 82  Folios 110 a 115.  Folios 1 a 8  Folio 2 Folios 25 a 33 Folios 42 a 44 Folios 50 a 54 \u0093El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, es un sistema en el cual los afiliados o beneficiarios obtienen la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, las cuales se encuentran de antemano definidas. Esto ocurre siempre y cuando se cumplan los requisitos legales exigidos, independientemente del monto de las cotizaciones acumuladas. \u00a0En este r\u00e9gimen, los aportes y los rendimientos de los afiliados \u00a0y de los empleadores constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, y como se mencion\u00f3, tanto el monto de la pensi\u00f3n, como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, se encuentran previamente establecidas. \u0093Sentencia C- 789 de 2002. \u0093En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad los aportes efectuados por los afiliados durante su vida laboral y sus rendimientos, se capitalizan en forma individual en un fondo privado de capitalizaci\u00f3n con el fin de obtener el pago de las correspondientes pensiones. \u00a0En este r\u00e9gimen, el monto de la pensi\u00f3n es variable y depende de varios factores como el monto acumulado en la cuenta, la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad de la pensi\u00f3n, las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. \u00a0En este sistema, la pensi\u00f3n tambi\u00e9n se adquiere como derecho, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la ley.\u0094 Ibidem. \u0093La creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo. \u0093 ibidem. Folio 17  Folio 58  La demandante realiza dicha aseveraci\u00f3n en su escrito de tutela ( folio 1 ), si bien es cierto se\u00f1ala que adjunta \u00a0fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el Despacho evidencia que dicho documento no hace parte del expediente. \u00a0No obstante lo anterior, dicha aseveraci\u00f3n goza de la presunci\u00f3n de veracidad se\u00f1alada en el art. 20 del decreto 2591 de 1991, por cuanto en momento alguno fue desvirtuada por las entidades demandadas. Es de agregarse que tanto el fallo de primera instancia ( folio 63 ) como el de segunda instancia ( folio 4 ) parten del mismo hecho. Folio 33 Folios 19 y 20 Folio 47 Folio 10 Folio 26PAGE \u00a0PAGE \u00a02Expedientes T-2.400.488, T- 2.416.609, T-2.461.177 y T- 2.461.258 ( Acumulados )!,-&gt;\u0091\u00d8\u00d9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rs\u00e6XYno\u00bf\u00c1\u00fe\u00b4\u00b5\u00e8\u00f2\u00e7\u00df\u00e7\u00d7\u00d0\u00c8\u00c3\u00c8\u00b7\u00ae\u00c3\u00a4\u00d0\u00c3\u009a\u0092\u008d\u0092\u008d\u0092\u0089\u00d0\u00c3zrhaWh\u00caVPh\u00cdL75\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h=h\u008a \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cc\u00ce\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ca\u00cb\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00d9\u00cabjbj M&#8221;pa!!\u00ae\u00f8w\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7 \u009f\u00fa\u0099\u00acEEE\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffYYY8\u0091\u00cc]\u0094YEK\u00f8\u00f1\u00f1&#8221;))\u00c4J\u00c6J\u00c6J\u00c6J\u00c6J\u00c6J\u00c6J$=L\u00b6\u00f3N\u009c\u00eaJE(\/(\/(\/\u00eaJEE))\u00db\u00ffJ\u00ce5\u00ce5\u00ce5(\/\u00f0E)E)\u00c4J\u00ce5(\/\u00c4J\u00ce5\u00ce5\u00aa\u00e6E\u00be\u00ecH)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffs8^y\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff1\u0082\u00a4H\u00b0JK0EK\u00b6H6\u008fO\u009a1\u00d0\u008fO$\u00ecH\u008fOE\u00ecH\u00c4X\u00ce5v%|\u00f2&#8217;6\u00eaJ\u00eaJj5dEK(\/(\/(\/(\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008fO M e: SENTENCIA T-220\/10(23 de Marzo; Bogot\u00e1 DC)ACCION DE TUTELA-Caso en que se niega el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media por no contar con 15 a\u00f1os de servicios cotizados a 1 de abril de 1994REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}