{"id":17667,"date":"2024-06-11T21:53:08","date_gmt":"2024-06-11T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-221-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:08","slug":"t-221-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-10\/","title":{"rendered":"T-221-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-221\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(23 de marzo; Bogota D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR sin informaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n previa del titular \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Modificaci\u00f3n unilateral a pr\u00e9stamos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido proceso y principio de la buena fe al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.409.418 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Alfonso Castro Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo Nacional de Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, de veintis\u00e9is de agosto de 2009, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1 del veintitr\u00e9s de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>-. Derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca: el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo Nacional de Ahorro por el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>-. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: haberse adelantado por parte del Fondo Nacional de Ahorro actuaciones con desconocimiento de lo establecido por la ley, la jurisprudencia, las circulares y los acuerdos omitiendo emitir una correcta informaci\u00f3n sobre la readecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito y cambiando de manera unilateral sus condiciones de pago y plazos. \u00a0<\/p>\n<p>-. Pretensi\u00f3n: se conceda la tutela, se ordene a la entidad demandada cancelar la hipoteca respectiva por el pago total de la obligaci\u00f3n y se eleve a escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. Apoya su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>-. Seg\u00fan el accionante, adquiri\u00f3 vivienda urbana mediante contrato de compraventa e hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorro, Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero de orden nacional, el d\u00eda 25 de noviembre de 1993, ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>-. Manifiesta que el objeto del contrato fue la adquisici\u00f3n de vivienda urbana, ubicada en la calle 22 C N\u00famero 19\u00aa \u2013 92. Apto. 603 y expresa que la actual nomenclatura es la calle 22 C N\u00famero 18B \u2013 92, Apto. 603, en la ciudad de Bogot\u00e1 con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00famero 050-02662252. \u00a0<\/p>\n<p>-. Se\u00f1ala que el precio pactado de conformidad con la cl\u00e1usula tercera del contrato fue de $8.500.000 de pesos moneda corriente, de los cuales $7.900.000, pesos moneda legal colombiana, se pagaron con el producto del pr\u00e9stamo que el Fondo Nacional de Ahorro por intermedio de su Junta Directiva aprob\u00f3 y que se entreg\u00f3 al vendedor3. \u00a0<\/p>\n<p>-. Aduce que el cr\u00e9dito contra\u00eddo por \u00e9l se pact\u00f3 se pagar\u00eda en pesos colombianos, por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os en 180 cuotas mensuales con un inter\u00e9s del 15% anual4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Insiste en que hasta la fecha ha cancelado las 180 cuotas mensuales pactadas \u00a0con el Fondo Nacional de Ahorro, dentro del plazo de 15 a\u00f1os y que por consiguiente ha dado cumplimiento al contrato. Precisa que la \u00faltima cuota fue cancelada el d\u00eda 5 de mayo de 20095. \u00a0<\/p>\n<p>-. Enfatiza que cancel\u00f3 la \u00faltima cuota en pesos el d\u00eda 6 de junio de 2002 y afirma que continu\u00f3 cancelando sus cuotas, \u201cpero con formatos de UVR, a partir del 2 de agosto de 2002, sin que [se] le hubiera enterado y explicado el por qu\u00e9 de esta determinaci\u00f3n\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>-. Hace hincapi\u00e9 en que el Fondo Nacional de Ahorro le est\u00e1 cobrando 242 cuotas, quedando pendientes 44 cuotas, cuando ha cancelado todas y cada una de las cuotas pactadas, esto es, 180 cuotas7. \u00a0<\/p>\n<p>-. Subraya que el d\u00eda 25 de febrero de 2009, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Fondo Nacional de Ahorro con el objeto de que se le aclarara la raz\u00f3n por la cual habiendo tomado un cr\u00e9dito con un plazo de 15 a\u00f1os y 180 cuotas mensuales y pese a estar al d\u00eda en los pagos y no haber solicitado refinanciaci\u00f3n, en las facturas de los cobros mensuales se \u201crefleja una numeraci\u00f3n err\u00f3nea, esto es: cuota n\u00famero 176 pendientes 66 y total de cuotas 242\u201d. En este mismo sentido afirma que exigi\u00f3 se le expidiera una certificaci\u00f3n actual especificando el saldo y n\u00famero de cuotas pendientes a la fecha8. \u00a0<\/p>\n<p>-. Sostiene que, en efecto, el Fondo Nacional de Ahorro respondi\u00f3 su petici\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>-. Expresa que su estado de cuenta arroja un saldo capital de $6.569.960.07 \u2013 35,444,4588 UVRS, con vencimiento final al 5 de julio del 2014 y acent\u00faa que \u00e9ste, definitivamente, no es su cr\u00e9dito y que el Fondo Nacional de Ahorro ha cambiado \u2013como sus funcionarios mismos lo admiten\u2013 todas las condiciones del mismo. Manifiesta que las cl\u00e1usulas del cr\u00e9dito inicialmente pactadas fueron quebrantadas y se desatendieron todos los elementos jur\u00eddicos de la contrataci\u00f3n al punto de convertirse en otro contrato diferente al que suscribi\u00f310. \u00a0<\/p>\n<p>-. Subraya que el Fondo Nacional de Ahorro no le notific\u00f3 esos cambios como lo exige la Ley de Vivienda 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios y tampoco dio cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Banco de la Rep\u00fablica11. \u00a0<\/p>\n<p>-. Explica que en momento alguno autoriz\u00f3 cambios en su contrato ni mucho menos ha mediado autorizaci\u00f3n judicial. Recalca que esa fue una decisi\u00f3n unilateral del Fondo Nacional de Ahorro. Puntualiza que tampoco se le puso al corriente de la readecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito y hace \u00e9nfasis en que siempre cumpli\u00f3 con sus pagos por lo que considera que se le ha desconocido el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso12. \u00a0<\/p>\n<p>-. Se\u00f1ala que con las actuaciones adelantadas sin su conocimiento el Fondo Nacional de Ahorro ha puesto en peligro su derecho a gozar de una vivienda digna. Insiste en que ha cancelado cada una de las cuotas pactadas e informa que se encuentra enfermo de la pr\u00f3stata y que a su edad \u201367 a\u00f1os\u2013 no podr\u00eda continuar cancelando las cuotas que seg\u00fan el Fondo Nacional del Ahorra a\u00fan debe. \u00a0<\/p>\n<p>-. Sostiene, por \u00faltimo, que en la actualidad se encuentra pensionado, subsidia los estudios de una hija y sostiene a su compa\u00f1era permanente que tiene 60 a\u00f1os y a la hija mencionada. Tiene adem\u00e1s otras deudas por pagar para satisfacer sus propias necesidades por lo que se ve impedido para cancelar un cr\u00e9dito que no debe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El accionante adjunt\u00f3 como pruebas a la acci\u00f3n de tutela, los siguientes documentos: i) copia del escrito de petici\u00f3n radicado por el peticionario ante la Oficina de Cr\u00e9ditos del Fondo Nacional de Ahorro el d\u00eda 24 de febrero de 200913; ii) copia de la respuesta al escrito de petici\u00f3n emitida por el Fondo Nacional de Ahorro14; copia del Estado de Cuenta del peticionario emitida por el Fondo Nacional de Ahorro \u2013Divisi\u00f3n de Cartera Hipotecaria\u201315; copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del peticionario16; copia de la escritura p\u00fablica No. 7.099 de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la cual se celebr\u00f3 contrato de compraventa e hipoteca del inmueble apartamento n\u00famero 603 localizado en el 6\u00ba piso del Edificio Lyr ubicado en la calle 22 C Nro. 19\u00aa-9217; iii) copia de la comunicaci\u00f3n mediante la cual el FNA le informa al se\u00f1or Manuel Alfonso Castro Cuervo sobre las modificaciones en el cr\u00e9dito de vivienda; iv) copia de los recibos de pago efectuados por el se\u00f1or Manuel Alfonso Castro Cuervo desde el d\u00eda 4 de mayo de 1994 hasta el d\u00eda 5 de mayo de 200918. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro respondi\u00f3 la tutela mediante apoderada y se expres\u00f3 de la manera que se sintetiza a continuaci\u00f3n19: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos de la tutela, relata que, en efecto, el Fondo Nacional de Ahorro le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito al accionante cuyo valor fue de $8\u2019058.000.oo como consta en escritura p\u00fablica 7099 de 25 de noviembre de 1993 otorgada en la Notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1 contentiva del contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca desembolsado el d\u00eda 29 de abril de 1994 \u201ccuyas condiciones pactadas eran la aplicaci\u00f3n de un sistema en pesos denominado t\u00e9cnicamente \u2018Gradiante Geom\u00e9trico Escalonado en pesos\u2019 el cual presentaba cuotas crecientes en pesos, plazo de 15 a\u00f1os o 180 cuotas, incremento anual de cuota del 15% en relaci\u00f3n con el a\u00f1o inmediatamente anterior, tasa de inter\u00e9s y que b\u00e1sicamente significaba que con el valor de la cuota asignada, no se alcanzaba a cubrir ni siquiera el valor de los intereses corrientes generados, la diferencia dejada de pagar se sumaba al capital y sobre este valor se liquidaban los intereses del mes siguiente y as\u00ed sucesivamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que con el fin de ajustar los cr\u00e9ditos a la normatividad, el Fondo tuvo que redenominar los cr\u00e9ditos de sus afiliados de pesos a UVR. Para ese efecto, aplic\u00f3 el llamado \u201csistema C\u00edclico Decreciente en U. V. R.\u201d pues consider\u00f3 que era el que m\u00e1s se adecuaba a las necesidades econ\u00f3micas de los afiliados el cual consisti\u00f3 en tomar los saldos de los cr\u00e9ditos a diciembre 31 de 1999 y convertir dichos saldos a UVR. Insiste la representante del Fondo Nacional de Ahorro que su proceder no fue arbitrario ni caprichoso pues actu\u00f3 efectuando un an\u00e1lisis financiero complejo que favoreciera los intereses de quienes ten\u00edan cr\u00e9ditos en pesos. Insisti\u00f3 en que \u201cmantener el cr\u00e9dito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso b\u00e1sico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la Ley y el cr\u00e9dito autom\u00e1ticamente quedaba en mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, por el motivo explicado, desde mediados de 2000 comenz\u00f3 a efectuar los ajustes \u201chaci\u00e9ndoselo saber al accionante mediante el env\u00edo mensual de la factura en la cual se reinforma sobre las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, intereses, cuotas en mora, saldos entre otras\u201d. Agrega que adicionalmente se le envi\u00f3 al accionante \u201cla comunicaci\u00f3n P. 066381 de fecha 13 de Junio de 2.002 en el cual se le explicaron las razones y justificaciones que hab\u00eda tenido el Fondo Nacional de Ahorro, para redenominar su sistema de amortizaci\u00f3n\u201d. Indica que el cambio se efectu\u00f3 con apoyo en una cl\u00e1usula contemplada en el contrato de mutuo20 y se utiliz\u00f3 una comunicaci\u00f3n directa entre la Entidad y el afiliado cual es la \u201cfactura que mes a mes le env\u00eda indicando el n\u00famero de cr\u00e9dito, el SISTEMA DE AMORTIZACI\u00d3N, plazo total, cuota actual, cuotas en mora, intereses corrientes, inter\u00e9s moratorio, aplicaci\u00f3n del pago anterior, total a pagar, fecha de pago, etc., con la cual el afiliado inmediatamente se enter\u00f3 del cambio de amortizaci\u00f3n realizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional existen contratos, como el presente, \u201cen los que no prima la autonom\u00eda de la voluntad sino que son contratos que han de obedecer a la intervenci\u00f3n del Estado, esto es, que son contratos de los que la Doctrina denomina \u2018dirigidos, en los que en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y la finalidades sociales, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad\u2026\u201d. Agrega, m\u00e1s adelante, que en este caso se trata de un derecho de orden legal que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 no puede ser susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela. La controversia es de tipo contractual y el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus derechos, por lo que no se cumple con la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, establece que en el caso bajo an\u00e1lisis tampoco se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante \u201ctuvo ocurrencia hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os y no da a conocer hechos que evidencien que actualmente se le est\u00e1 generando un perjuicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional desestimar la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia dictada el d\u00eda veintitr\u00e9s de julio de 2009, el juzgado de primera instancia concedi\u00f3 la tutela invocada. La jueza a quo apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en los motivos que se sintetizan a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que revisado el tr\u00e1mite adelantado por el Fondo Nacional de Ahorro pudo constatarse que dicha entidad incurri\u00f3 en desconocimiento del debido proceso al cambiar unilateralmente las condiciones del cr\u00e9dito otorgado al peticionario sin informarle ni consultarle previamente. No tuvo en cuenta la entidad demandada la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que ha puesto especial \u00e9nfasis en la necesidad de informar de manera clara, precisa y comprensible acerca de los cambios en las condiciones de los cr\u00e9ditos. En pocas palabras: el Fondo no s\u00f3lo incumpli\u00f3 con su deber de informaci\u00f3n sino que tampoco cont\u00f3 con el consentimiento del accionante para el cambio de condiciones del cr\u00e9dito. Dicha determinaci\u00f3n se surti\u00f3 de manera unilateral y en contrav\u00eda de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional21. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encontr\u00f3 que en el presente caso no aplica el requisito de la inmediatez pues seg\u00fan lo establecido en la jurisprudencia constitucional \u201cel tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de impugnaci\u00f3n, la entidad demandada solicita se revoque el fallo emitido por la jueza a quo. La entidad demandada retom\u00f3 los argumentos desarrollados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 el d\u00eda veintis\u00e9is de agosto de 2009 la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia y resolvi\u00f3 revocarla en todas sus partes. Aport\u00f3 los motivos que abajo se exponen en sustento de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el accionante no ha agotado a\u00fan los mecanismos que la justicia ordinaria pone a su alcance para resolver la controversia. Afirma adicionalmente que el peticionario fue debidamente informado respecto de las modificaciones del cr\u00e9dito en el a\u00f1o 2002, momento en el cual se determin\u00f3 \u201cnuevo plazo y cobro de unidades de valor real, sin que obre noticia alguna que indique que no las acept\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once de noviembre 20 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Fondo Nacional de Ahorro, desconoce los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso al modificar las condiciones iniciales pactadas en el contrato de compraventa de bien inmueble, donde se estipulaba que el cr\u00e9dito otorgado era en pesos, a un plazo de quince (15) a\u00f1os [hasta el 5 de mayo de 2009], para un total de 180 cuotas mensuales con un inter\u00e9s del 15% anual, para en su lugar cambiarlo por uno en UVR, que se pagar\u00eda en 242 cuotas y se prolongar\u00eda hasta el 5 de julio de 2014, con lo cual estima se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues dicho cambio se hizo sin que mediara su consentimiento, argument\u00e1ndose para el efecto que se estaba adecuando la obligaci\u00f3n a los par\u00e1metros de la Ley 546 de 1999, y a las Circulares de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de responder el problema jur\u00eddico, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar preliminarmente los siguientes temas reiterados por la Corte: i) el principio de buena fe y respeto a los actos propios; y ii) el deber del Fondo Nacional de Ahorro de concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en las condiciones de los cr\u00e9ditos con ellos pactados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Principio de buena fe y respeto a los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en las condiciones de los cr\u00e9ditos con ellos pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera constante en relaci\u00f3n con las modificaciones unilaterales que ha efectuado el Fondo Nacional de Ahorro a los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de la compra de vivienda23, las que ha sustentado en la necesidad de adecuar los cr\u00e9ditos otorgados a las exigencias de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como a las directrices fijadas por los entes de control24 y ha precisado que tal actuaci\u00f3n desconoce los principios de buena fe y del respeto de los actos propios, por cuanto al otorgar tales cr\u00e9ditos lo hizo teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno de sus deudores, quienes confiaban razonablemente en que las estipulaciones acordadas se mantendr\u00edan durante todo el tiempo de la obligaci\u00f3n. De all\u00ed, entonces, que cuando las condiciones pactadas inicialmente son alteradas sin contar con el consentimiento previo y expreso de los deudores, se viola su derecho fundamental al debido proceso25, en la medida que se desconoce el principio de la buena fe y el respeto de los actos propios que hace procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-626 de 2005, esta Corte sostuvo que cuando la entidad acreedora realiza modificaciones unilaterales sobre las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda, sin la aprobaci\u00f3n del deudor, tal actuaci\u00f3n es violatoria del principio de buena fe, del derecho al debido proceso y de respeto a los actos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 La buena fe, el respeto de los actos propios, y la modificaci\u00f3n unilateral de los contratos: En casos precedentes an\u00e1logos a los presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales prima facie desconoce dicho principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma Sala de decisi\u00f3n recientemente consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20183. Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores para modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018El \u00a0principio de \u00a0buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u2019. De all\u00ed que haya se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de este principio no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos26. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte28 se ha referido espec\u00edficamente a las modificaciones que el FNA ha realizado a los contratos de mutuo y ha concluido que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios, deben ser tenidos en cuenta por dicha entidad, pues cuando otorga un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, crea unas condiciones particulares para cada uno de los deudores en las que ellos conf\u00edan leg\u00edtimamente se mantendr\u00e1n a lo largo de toda la obligaci\u00f3n; por tanto, si \u00e9stas son alteradas por la entidad acreedora de manera unilateral e inconsulta, se configura una situaci\u00f3n que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este Tribunal al resolver casos similares al que aqu\u00ed se revisa, ha reiterado la importancia del principio de buena fe, que debe estar presente en todas las relaciones contractuales, con miras a proteger el debido proceso. Es as\u00ed como en sentencia T-207 de 2006, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de una persona a quien el Banco Colmena S.A. reliquid\u00f3 en Unidades de Valor Real -UVR- el cr\u00e9dito de vivienda del demandante que hab\u00eda sido pactado inicialmente en moneda legal colombiana, sin que aqu\u00e9l expresara su consentimiento. Lo anterior, por cuanto analizadas las pruebas aportadas, se observ\u00f3 que la entidad demandada omiti\u00f3 informar previamente al ciudadano sobre la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito para compra de vivienda de inter\u00e9s social y, por tanto, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la persona titular del cr\u00e9dito. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) As\u00ed mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un cr\u00e9dito de vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, resulta claro entonces que \u00a0una entidad financiera no puede efectuar una reliquidaci\u00f3n que no haya sido previamente consentida por el titular del cr\u00e9dito. Por consiguiente, solamente una vez surtido el procedimiento de informaci\u00f3n previa dirigida al deudor, seguido del ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n por el titular de la deuda y la manifestaci\u00f3n expresa de su consentimiento en relaci\u00f3n con los cambios surtidos \u00a0a las condiciones inicialmente pactadas, la entidad financiera podr\u00e1 llevar a cabo la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo. Lo anterior por cuanto, para este Tribunal la exigencia de un procedimiento que permita al deudor manifestar su consentimiento previamente a la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda es la \u00fanica manera de garantizar la vigencia de los derechos de aqu\u00e9l al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y debido proceso30. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cambio unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda por parte del FNA, bajo el argumento de que se deb\u00edan adecuar los contratos de mutuo a la Ley 546 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-822 de 2003, lo siguiente31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se viol\u00f3 el debido proceso en los cinco casos, en raz\u00f3n de no existir informaci\u00f3n suficiente al reliquidarse y redenominarse los cr\u00e9ditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 que en la informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la informaci\u00f3n para que se estime suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2018INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deber\u00e1n remitir a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa informaci\u00f3n precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 tambi\u00e9n recuerda que \u201cen el art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955\/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de la solicitud de reestructuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de este tipo, deber\u00e1 verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuraci\u00f3n:&#8230;. a. Que la primera cuota del cr\u00e9dito una vez reestructurado, que est\u00e9 dispuesto a pagar el deudor, en ning\u00fan caso represente m\u00e1s del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000&#8230;..\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la informaci\u00f3n, sin violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto este Tribunal sostuvo en Sentencia T-652 de 200532, que \u201cel Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados a sus deudores: (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posici\u00f3n dominante pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El deber del Fondo Nacional de Ahorro de concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en las condiciones de los cr\u00e9ditos con ellos pactados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-1092 de 2005 revis\u00f3 un caso similar al planteado en esta ocasi\u00f3n, en el que el FNA procedi\u00f3 a la modificaci\u00f3n de las condiciones pactadas en un cr\u00e9dito de vivienda en el cual inicialmente deb\u00eda ser cancelada en un plazo de 16 a\u00f1os, es decir en 192 cuotas mensuales sucesivas, sin contar con el consentimiento expreso del titular de la obligaci\u00f3n crediticia. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia precedente y estableci\u00f3 que es \u201cdeber de los acreedores concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en las condiciones de los cr\u00e9ditos con ellos pactados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, la Sala Revisi\u00f3n, resalt\u00f3 que \u201cel accionante confi\u00f3 en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el cr\u00e9dito de vivienda con el F.N.A., se mantendr\u00edan hasta la cancelaci\u00f3n total del mismo. Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligaci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su posici\u00f3n dominante, modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con el tutelante,33 vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso pues si bien dicha entidad al igual de lo ocurrido en el caso resuelto por esta Corte en sentencia T-626 de 2005 remiti\u00f3 en su momento una comunicaci\u00f3n al accionante en la que expuso dicho cambio, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de los cambios ocurridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es importante traer a colaci\u00f3n lo afirmado en Sentencia T-611 de 2005, donde se sostuvo que no basta suministrar informaci\u00f3n sobre la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Sobre el particular dijo textualmente: \u201cindependientemente de las informaciones que en su momento el Fondo suministr\u00f3 a cada uno de los demandantes, lo cierto es que no obra en ninguno de los expedientes prueba alguna que acredite que la entidad demandada adelant\u00f3 un proceso tendiente, no s\u00f3lo a informar sobre los cambios introducidos, sino tambi\u00e9n a conocer la voluntad expresa de los deudores en cuanto a la modificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, queda claro que la conducta asumida por el Fondo Nacional de Ahorro de efectuar modificaciones inconsultas a las condiciones pactadas inicialmente con sus deudores respecto a los cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda, en decir de la Corte: (i) afectan de manera flagrante el derecho al debido proceso de los asociados y (ii) denota un claro abuso de la posici\u00f3n dominante del F.N.A en esta relaci\u00f3n contractual, por cuanto la alteraci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos otorgados a los deudores las debi\u00f3 consultar con ellos de manera previa, m\u00e1xime cuando existen diversas opciones financieras que permiten conservar los cr\u00e9ditos en pesos34. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Manuel Alfonso Castro Cuervo solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Ahorro como consecuencia de la conversi\u00f3n a UVR efectuada sobre su cr\u00e9dito de vivienda, que inicialmente fue pactado en moneda legal colombiana y la subsiguiente modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del contrato de mutuo suscrito por ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra demostrado que el accionante es titular de un cr\u00e9dito de vivienda otorgado por el FNA en virtud de un contrato de compraventa con inter\u00e9s y garant\u00eda hipotecaria que se encuentra registrado en la escritura p\u00fablica No. 7.099 del 25 de noviembre de 1993 de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e135. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, por tener la calidad de deudor de un cr\u00e9dito para vivienda, el demandante es uno de los beneficiarios de las normas sobre financiaci\u00f3n contenidas en la Ley 546 de 1999 y en particular, las destinadas a la protecci\u00f3n de los usuarios de tales cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por este motivo, el Fondo Nacional de Ahorro, en calidad de entidad participante en el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito de vivienda del se\u00f1or Manuel Alfonso Castro Cuervo, los cambios necesarios en el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado de manera tal que se ci\u00f1era a los par\u00e1metros contemplados en la ley \u2013prohibici\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses, tasa fija de inter\u00e9s durante todo el plazo del pr\u00e9stamo\u2013 e igualmente brindar al actor la posibilidad de ejercer sus derechos y manifestar su voluntad en relaci\u00f3n con el cambio de las condiciones pactadas al inicio de la relaci\u00f3n contractual, frente al plan de amortizaci\u00f3n de la deuda tal como fue enunciado en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, seg\u00fan lo afirma el Fondo Nacional de Ahorro reliquid\u00f3 su cr\u00e9dito y como resultado de lo anterior, lo extendi\u00f3 de 180 cuotas a 242, pagaderas en un plazo no de 15 a\u00f1os, como se hab\u00eda pactado, sino de aproximadamente 20 a\u00f1os, sin consultarle previamente tales cambios y dar su consentimiento. Por lo anterior, esta Sala advierte que el Fondo Nacional de Ahorro llev\u00f3 a cabo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del actor de manera unilateral y en ausencia de un procedimiento tendiente a brindarle informaci\u00f3n previa y suficiente sobre el cambio que ser\u00eda realizado, en aras de que en su calidad de deudor pudiera ejercer sus derechos, discutir con la entidad el mantenimiento de las condiciones pactadas al inicio de la relaci\u00f3n contractual y expresar su voluntad en relaci\u00f3n con dicha modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por ello y acorde con lo sostenido por la Corte Constitucional en anteriores oportunidades36, la informaci\u00f3n que en su momento haya suministrado el Fondo Nacional de Ahorro acerca de la modificaci\u00f3n de las circunstancias pactadas inicialmente en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos de vivienda otorgados, no exime a dicha entidad de adelantar un procedimiento dirigido a permitir el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n del titular del cr\u00e9dito y obtener su consentimiento acerca de la posible modificaci\u00f3n de las circunstancias pactadas. En efecto, como qued\u00f3 dicho en el punto anterior, no es suficiente para la entidad financiera demostrar que comunic\u00f3 a la persona usuaria de un cr\u00e9dito de vivienda la modificaci\u00f3n de las condiciones pactadas, como en efecto lo realiz\u00f3 el Fondo Nacional de Ahorro en el caso bajo examen sino que, adem\u00e1s, con el fin de sujetar su actuaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, debe promover un procedimiento previo a la modificaci\u00f3n que le permita conocer la voluntad del deudor. Ese procedimiento previo de interlocuci\u00f3n con el titular del cr\u00e9dito le permitir\u00e1, de un lado, adelantar la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es decir modificar las condiciones pactadas, si el deudor ha manifestado su aquiescencia en tal sentido o, de otro lado, acudir ante el juez competente para que dirima la controversia contractual, en caso de que no se cuente con la aprobaci\u00f3n del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En vista de lo anterior, la Sala considera que el Fondo Nacional de Ahorro quebrant\u00f3 el principio constitucional de buena fe y vulner\u00f3 el derecho fundamental del se\u00f1or Castro Cuervo, al debido proceso, toda vez que en concordancia con la jurisprudencia analizada en las consideraciones de este fallo, al titular de un cr\u00e9dito de vivienda debe respet\u00e1rsele su confianza leg\u00edtima en que las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo permanecer\u00e1n y que, en caso de una modificaci\u00f3n, le asiste la posibilidad de discutir con su contraparte las implicaciones de la misma e incluso oponerse a los cambios propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra parte, esta Sala observa que el se\u00f1or Castro Cuervo intent\u00f3 ejercer sus derechos mediante derecho de petici\u00f3n elevado ante el Fondo Nacional de Ahorro el d\u00eda 24 de febrero de 2009 donde solicit\u00f3 a dicha entidad le explicara \u2013por cuanto jam\u00e1s el Fondo le otorg\u00f3 al accionante informaci\u00f3n clara precisa y comprensible al respecto\u2013, por qu\u00e9 motivo \u201chabiendo tomado un cr\u00e9dito con un plazo de 15 a\u00f1os y 180 cuotas, a pesar de ir al d\u00eda en los pagos, de no haber solicitado nunca refinancianci\u00f3n, en las facturas de cobro mensuales, refleja una numeraci\u00f3n err\u00f3nea, esto es: cuota n\u00famero 176 pendientes 66 y total de cuotas 242\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Dicha petici\u00f3n fue atendida por el Fondo Nacional del Ahorro quien manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cinicialmente hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito hipotecario bajo el plan de amortizaci\u00f3n, denominado sistema de amortizaci\u00f3n creciente geom\u00e9trica escalonado en pesos, consistente en cuotas en un a\u00f1o incrementadas en un porcentaje fijo de %15 y durante quince a\u00f1os de vida de cr\u00e9dito. Este porcentaje de incremento en el valor de las cuotas result\u00f3 mayor al porcentaje de incremento del valor de los salarios, raz\u00f3n por la cual, la junta directiva del FNA, tratando de buscar un equilibrio entre el valor de la cuota y el ajuste del salario, decidi\u00f3 que todos los cr\u00e9ditos aumentaran las cuotas en el mismo porcentaje de incremento de los salarios, o sea con el IPC actual. La anterior decisi\u00f3n produjo un menor valor de cuotas al inicialmente pactado, lo que necesariamente se debe compensar con un mayor plazo o con la realizaci\u00f3n de abonos extraordinarios a capital, De otra parte, la ley 546 de 1999 en sus 5 sistemas de amortizaci\u00f3n permitidos, no contempla el plan de amortizaci\u00f3n con la que naci\u00f3 su cr\u00e9dito por lo que el FNA debi\u00f3 ajustar su cr\u00e9dito al sistema c\u00edclico decreciente en UVR por periodos anuales, por ser este sistema el m\u00e1s parecido y que mejor se ajusta al ingreso de la mayor\u00eda de nuestros deudores. Como vemos, las decisiones que ha tomado el FNA han buscado mejorar las condiciones iniciales de su cr\u00e9dito, procurando que los deudores puedan pagar cumplidamente las cuotas, manteniendo \u00edndice de cartera sana, permitidos y exigidos por la Superintendencia Financiera. Hoy, su cr\u00e9dito se liquida en unidades UVR a una tasa de inter\u00e9s del 2,2726%, efectiva anual, tasa que es menor a la del 11% que fue la que se pact\u00f3 en el contrato de mutuo. Por otra parte, el papel que juega la UVR (Unidad de Valor Real) no es m\u00e1s que la correcci\u00f3n monetaria del capital, es decir el capital de un periodo no es igual al de otro periodo por el efecto de la inflaci\u00f3n, en otras palabras es el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda a trav\u00e9s del tiempo. As\u00ed mismo, con el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n en UVR, se est\u00e1n realizando abonos a capital por cada pago que usted efect\u00fae desde enero de 2000. Por otra parte, el plazo actual de su cr\u00e9dito es 242 cuotas de las cuales 180 est\u00e1n canceladas, por lo tanto, le quedan por pagar 62 cuotas para cancelar totalmente el cr\u00e9dito. Finalmente, le estamos anexando estado de cuenta con corte a 15 de abril del 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que el Fondo Nacional de Ahorro realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones del contrato celebrado en el a\u00f1o de 1993, en ausencia del consentimiento previo del titular del cr\u00e9dito de vivienda desconociendo el derecho que le asist\u00eda al actor para recibir una informaci\u00f3n clara, precisa y comprensible al respecto. Como se constata a partir de las actuaciones del peticionario, \u00e9l jam\u00e1s entendi\u00f3 qu\u00e9 hab\u00eda sucedido y obr\u00f3 con la certeza de continuar sobre las mismas condiciones pactadas inicialmente apoyado en la confianza leg\u00edtima. El accionante no dej\u00f3 de pagar una sola cuota y lo hizo de manera puntual en los t\u00e9rminos convenidos inicialmente pues jam\u00e1s comprendi\u00f3 el cambio que de manera unilateral \u2013sin mediar consentimiento de parte del actor\u2013 efectu\u00f3 el Fondo. Ese cambio no s\u00f3lo modific\u00f3 sustancialmente el plazo \u2013que se extendi\u00f3 de 15 a\u00f1os a aproximadamente 21 a\u00f1os sino que elev\u00f3 el n\u00famero de cuotas que pasaron de 180 a 242, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro volver las cosas a su estado original tal como se pact\u00f3 en el contrato de mutuo, esto es: (i) no aumentar el plazo, ni la cuota, ni el saldo de la obligaci\u00f3n; (ii) se mantenga el cr\u00e9dito en pesos abonando a capital los dineros que se le han cancelado. De igual forma, (iii) se proh\u00edba a esta entidad la capitalizaci\u00f3n de intereses tanto corrientes como de mora y (iv) se ordene que solamente podr\u00e1 aplicar al cr\u00e9dito el factor de correcci\u00f3n monetaria calculado con base en el IPC, seg\u00fan se pact\u00f3 inicialmente, as\u00ed (v) como, brindar una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna sobre el comportamiento del cr\u00e9dito desde su otorgamiento, teniendo en cuenta todos los pagos que el deudor ha efectuado, los que deber\u00e1 aplicar al cr\u00e9dito conforme lo contempla el contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se desconoci\u00f3 el principio de la buena fe regulado en el art\u00edculo 83 superior, al tenor del cual nadie puede ir en contra de sus propios actos38; circunstancia que no solamente se contrae al nacimiento de la obligaci\u00f3n, sino que sus efectos se despliegan en el tiempo hasta la extinci\u00f3n de la misma. As\u00ed, debe mantenerse en el futuro la palabra inicialmente comprometida, pues de su cumplimiento depende en gran medida la seriedad del procedimiento, la credibilidad entre las partes y el efecto vinculante de sus actos. De tal suerte que ante cambios inconsultos de las cl\u00e1usulas contractuales por iniciativa de una de las partes, es necesario proteger la confianza leg\u00edtima de las personas que han adquirido cr\u00e9ditos de vivienda, en raz\u00f3n a su convicci\u00f3n de que, en principio, la relaci\u00f3n contractual no pod\u00eda ser modificada unilateralmente39. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, no es suficiente con la notificaci\u00f3n que hace la entidad financiera al deudor hipotecario en la que le informa datos como, el cambio de las condiciones del contrato de mutuo e indicarle la redenominaci\u00f3n que ha sufrido la obligaci\u00f3n adquirida, el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de los plazos, pues la falta de consentimiento del deudor vulnera principios como la buena fe y la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que lo indicado para las entidades financieras, en cumplimiento del principio de publicidad, es que informen al obligado con antelaci\u00f3n, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la variaci\u00f3n de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son necesarias para adaptar la obligaci\u00f3n a las nuevas condiciones legales, para que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario oponerse a la decisi\u00f3n adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que haya lugar, es decir, debe permit\u00edrsele interactuar en la toma de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso de no contarse con la aquiescencia del deudor para proceder a las modificaciones en el contrato de mutuo, la entidad financiera cuenta con la posibilidad de acudir judicialmente para que se dirima la litis contractual40 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Sala, considera que el Fondo Nacional de Ahorro, vulner\u00f3 el derecho fundamental del actor al debido proceso, toda vez que alter\u00f3 las condiciones contractuales pactadas en relaci\u00f3n con su cr\u00e9dito de vivienda en ausencia de un procedimiento previo que le permitiera comprender de manera clara, precisa y detallada el cambio de las condiciones del cr\u00e9dito y le hiciera factible manifestar su aquiescencia con tal modificaci\u00f3n. En virtud de lo anterior y en armon\u00eda con la jurisprudencia reiterada por esta Sala en sus consideraciones, se ordenar\u00e1 al Fondo Nacional de Ahorro restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante en el contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 26 de agosto de 2009, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Manuel Alfonso Castro Cuervo, contra el Fondo Nacional de Ahorro y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la accionada que proceda de conformidad con estas instrucciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia restituya las cosas a su estado original tal como se pact\u00f3 en el contrato de mutuo, esto es que: (a) no aumente el plazo, ni la cuota, ni el saldo de la obligaci\u00f3n; (b) mantenga el cr\u00e9dito en pesos abonando a capital los dineros que se le han cancelado; (c) se abstenga de capitalizar intereses tanto corrientes como de mora y (d) aplique al cr\u00e9dito el factor de correcci\u00f3n monetaria calculado con base en el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una vez cumplido lo anterior, ordenar que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, suministre al se\u00f1or Manuel Alfonso Castro Cuervo informaci\u00f3n clara, completa y comprensible del estado del cr\u00e9dito y del comportamiento del mismo, de llegarse a convenir en su modificaci\u00f3n, con miras a adecuarlo a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el demandante, y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas en los t\u00e9rminos indicados por el numeral (i) de la presente providencia, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Genera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, cuaderno principal a folio 169. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, cuaderno principal a folio 169. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, cuaderno principal a folio 169. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente, cuaderno principal a folio 169. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, cuaderno principal a folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, cuaderno principal a folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, cuaderno principal a folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, cuaderno principal a folios 170-171. M\u00e1s adelante en el an\u00e1lisis del caso concreto de transcribe en extenso la respuesta del Fondo al derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, cuaderno principal a folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente, cuaderno principal a folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente, cuaderno principal a folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente, cuaderno principal a folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, cuaderno principal a folios 2-7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente, cuaderno principal a folios 8-|3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, cuaderno principal a folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente, cuaderno principal a folios 15-46. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente, cuaderno principal a folios 49-166. \u00a0<\/p>\n<p>19 En primer lugar, explica que el Fondo Nacional del Ahorro se transform\u00f3, es decir, pas\u00f3 de ser un Establecimiento P\u00fablico del orden Nacional a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden Nacional mediante lo dispuesto por la Ley 432 de 1998 reglamentada por el Decreto 1453 del mismo a\u00f1o. Informa que mediante Circular Externa del d\u00eda 27 de enero de 2000 seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 17 numeral 7 de la Ley 546 de 1999 que la Superintendencia Financiera \u201cdeber\u00e1 aprobar sistemas de amortizaci\u00f3n utilizados para los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen a partir de la vigencia de la ley, as\u00ed como de aquellos cr\u00e9ditos otorgados con anterioridad a la ley de vivienda\u201d y exigi\u00f3 que el Fondo deb\u00eda ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n a los criterios determinados por la Ley 546 de 1999. Recuerda que dada la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro (sentencia C-625 de 1998) la funci\u00f3n por \u00e9l desempe\u00f1ada debe ponerse en consonancia con los art\u00edculos 51, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en especial con el derecho de todos los colombianos a tener una vivienda digna y a acceder a la educaci\u00f3n. No obstante, indica que dado el car\u00e1cter de Empresa Industrial y Comercial del Estado el Fondo Nacional del Ahorro sujeta su actividad al derecho privado con las excepciones establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan la cl\u00e1usula: \u201cel fondo Nacional podr\u00e1 variar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisi\u00f3n que ser\u00e1 comunicada por la entidad al deudor por cualquier medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencias T-822 de 2003; T-793 de 2004; T-212 de 2005; T-652 de 2005; T- 1092 de 2006; T-315 de 2006; T-207 de 2006; T-419 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004, T-212, T-611, T-626, T-652 de 2005 y T-1092 de 2005, T-207 \u00a0y T-391 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2004. Cita \u00e9sta a su vez la Sentencia T-475 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004, T-212 de 2005, T-611, T-626, T-652 y T-1092 de 2005, T-823 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Fundamento jur\u00eddico 10. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-212 de 2005, la Corte estim\u00f3 que \u201c&#8230;los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. Esta sentencia fue reiterada en los fallos T-1250 de 2005 y T-1092 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Posteriormente en la Sentencia T-793 de 2004, se dijo sobre el asunto lo siguiente: \u201cAhora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo Nacional de Ahorro abusar de su posici\u00f3n dominante y desmotar el cr\u00e9dito sin que el beneficiario de \u00e9ste pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percib\u00eda que exist\u00eda una indebida forma de amortizaci\u00f3n, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidaci\u00f3n de intereses a los par\u00e1metros legales. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar el cr\u00e9dito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n, mas no a variar los cr\u00e9ditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR. En resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenar\u00e1 a esta entidad restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad demandada deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito cumple o no con lo que esta misma Corporaci\u00f3n y la Ley han establecido en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se verifique que el cr\u00e9dito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 dar al se\u00f1or Forero Silva informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que \u00e9ste conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos. En el evento en que sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el se\u00f1or Mauricio Forero Silva y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento o aquiescencia del se\u00f1or Forero Silva y en caso de que \u00e9ste no lo de, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podr\u00e1 acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Este pronunciamiento fue reiterado en las sentencias T-1092 de 2005, T-1157 de 2005, T-1186 de 2005, T-207 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEn efecto, si se revisa el contenido del documento que obra a folios 80 y 81 del expediente, se advierte claramente que el F.N.A., exponiendo los argumentos de orden legal que respaldan su decisi\u00f3n, modifica las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo celebrado con el se\u00f1or Cuero G\u00f3ngora, sin que del contenido de dicho documento se pueda considerar que tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 previa aquiescencia del deudor. Por el contrario, se observa que efectuadas las modificaciones a las condiciones del contrato de mutuo, s\u00f3lo le quedaba al accionante someterse a ellas y aceptarlas sin m\u00e1s miramientos, con lo cual es clara la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente, cuaderno principal a folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Corte Constitucional. Sentencias T- 822 de 2003, T- 611 de 2005, T-626 de 2005 y T- 1092 de 2005. En este \u00faltimo fallo, la Corte afirm\u00f3 que si bien el Fondo Nacional del Ahorro remiti\u00f3 en su momento una comunicaci\u00f3n al accionante en la que expuso el cambio en las condiciones inicialmente pactadas, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de los cambios ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente, cuaderno principal a folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-793 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-391 de 2006 y T-141 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-419 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt\u00edculo 21 de la Ley 546 de 1999. Deber de Informaci\u00f3n. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, oportuna y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para el p\u00fablico y para los deudores respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos que determine la Superintendencia Bancaria. Durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n en las condiciones del presente art\u00edculo\u201d. En jurisprudencia constitucional reiterada ha dicho la Corte: Si el Fondo Nacional de Ahorro otorga cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda, fundado en las condiciones econ\u00f3micas de sus afiliados, no es razonable que las mismas sean modificadas de manera unilateral e impuestas otras que no est\u00e1n de acuerdo con la realidad econ\u00f3mica del deudor que es precisamente el origen de los pr\u00e9stamos que hace el Fondo Nacional del Ahorro. As\u00ed, no puede el Fondo Nacional del Ahorro variar unilateralmente las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, sin ofrecer la posibilidad a los deudores de ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-823 de 2008. En la sentencia T-276 de 2008 mediante la cual se resolvi\u00f3 un caso muy similar al que est\u00e1 bajo examen de la Sala en la presente ocasi\u00f3n, se dict\u00f3 una orden similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-221\/10 \u00a0 (23 de marzo; Bogota D.C.) \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR sin informaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}