{"id":17668,"date":"2024-06-11T21:53:08","date_gmt":"2024-06-11T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-222-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:08","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:08","slug":"t-222-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-10\/","title":{"rendered":"T-222-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-222\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(23 de marzo; Bogota D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido esencial \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO-Definici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social se ajust\u00f3 a la normatividad aplicable para negar la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.424.138. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencias del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda, del 5 de agosto de 2009, en primera instancia y Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, del 10 de septiembre de 2009, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Gamboa interpuso acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos a la igualdad, la salud, la educaci\u00f3n, la vida, la vivienda digna, de petici\u00f3n y de protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada y a la ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el accionante que sus derechos est\u00e1n siendo vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, ante su negativa de incluirlo en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD), por cuanto dicha entidad sostuvo que \u201cse establece de manera objetiva y atendiendo rigurosamente al relato del declarante, que el traslado al que fue expuesto no se ocasion\u00f3 por las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997\u201d1, al no enmarcar en las circunstancias descritas por la norma atr\u00e1s citada2. Por el contrario, en opini\u00f3n del accionante, su desplazamiento se dio por causa del conflicto al haber sido, seg\u00fan su relato, agredido y amenazado de muerte por miembros de grupos paramilitares3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos invocados, y se ordenara a Acci\u00f3n Social la inclusi\u00f3n de \u00e9l y su grupo familiar en el RUPD, a la vez que se le entregaran las ayudas a las cuales est\u00e1 obligado el Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que dado que no se hab\u00eda proferido una decisi\u00f3n frente a los recursos interpuestos por el accionante, deb\u00eda ordenarse a Acci\u00f3n Social \u201cque responda de manera definitiva y de fondo el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n [\u2026] en el sentido de ordenar nuestra inclusi\u00f3n en el RUPD\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Juan Carlos Gamboa viv\u00eda en Buenaventura, Valle del Cauca, junto con su compa\u00f1era Ivone Mosquera y sus dos hijas menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante manifest\u00f3 en su demanda que: \u201crefugiamos al primo de mi compa\u00f1era permanente, quien hab\u00eda tenido unos problemas en d\u00edas anteriores con paramilitares que lo buscaban para matarlo, como supuesto responsable del homicidio de una persona (al parecer miembro de un grupo al margen de la ley) involucrada en un accidente de tr\u00e1nsito\u201d5. Aclar\u00f3 que \u201cel conflicto que dio lugar a las amenazas y continuas agresiones de que fuimos v\u00edctimas, surge en un accidente de tr\u00e1nsito en el que se vieron involucrados paramilitares con el primo de mi compa\u00f1era permanente\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego del incidente continu\u00f3 recibiendo amenazas y agresiones, por lo que se vio obligado a trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1, rindiendo declaraci\u00f3n juramentada ante el Ministerio P\u00fablico el 23 de enero de 2009 e inici\u00f3 el procedimiento para su inclusi\u00f3n en el RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de febrero de 2009, Acci\u00f3n Social emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1100110787 mediante la cual neg\u00f3 la inscripci\u00f3n, pues consider\u00f3 que las circunstancias del traslado del accionante a Bogot\u00e1 no encajaban en las exigidas por el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 para considerarlo como desplazado. En la resoluci\u00f3n se dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl consultar la narraci\u00f3n de los hechos el declarante manifiesta: \u2018\u2026 A un primo de mi compa\u00f1era le prestaron una moto y se estrell\u00f3 con un carro, mi primo estaba borracho en ese momento, en se\u00f1or reclam\u00f3 por los da\u00f1os del carro y el dijo que no iba a pagar nada, hubo una discusi\u00f3n y el amigo de mi primo que iba de parrillero le dispar\u00f3 al del carro y lo mat\u00f3\u2026 (\u2026) \u2026 el se refugi\u00f3 en la casa de mi compa\u00f1era. Un d\u00eda me mand\u00f3 decir que hab\u00edan llegado unos tipos a la casa de ella a buscar a su primo, que si no aparece entonces ella ten\u00eda que responder\u2026\u2019. De acuerdo a lo anterior, se establece de manera objetiva y atendiendo rigurosamente al relato del declarante, que el traslado al que fue expuesto no se ocasion\u00f3 por las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n anterior se notific\u00f3 el 2 de marzo de 2009 y ante la negativa, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el 9 de marzo de 20099.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a los recursos interpuestos en contra de la resoluci\u00f3n No. 110011078 de 2009, el accionante manifest\u00f3 que al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 29 de julio de 2009, no se hab\u00edan desatado los respectivos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social resalt\u00f3 en su contestaci\u00f3n que las circunstancias descritas por el actor en su declaraci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no corresponden a los supuestos f\u00e1cticos que contempla la Ley 387 de 1997, por lo que la \u00fanica decisi\u00f3n procedente frente a su solicitud de inclusi\u00f3n en el RUPD era la negaci\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 luego de que la Unidad Territorial de Bogot\u00e1 valorara la declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, Acci\u00f3n Social estim\u00f3 que el asunto presentado por el accionante pertenece m\u00e1s al resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que al del juez de tutela, y destac\u00f3 que los actos administrativos atacados se encuentran debidamente motivados, pues se basan en el estricto cumplimiento del art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, situaci\u00f3n que de ignorarse, en opini\u00f3n de la entidad accionada, \u201cser\u00eda dejar las puertas abiertas para que toda persona que sienta en riesgo su vida o simplemente se desplace por causa de la violencia que se genera en los barrios o en los municipios, solicite ser incluida en un sistema de protecci\u00f3n que aunque tiene amplia cobertura, de alguna forma es restrictiva para casos muy puntuales y espec\u00edficos\u201d10. As\u00ed, por los fundamentos antes esbozados, consider\u00f3 que no hab\u00edan sido vulnerados los derechos del se\u00f1or Juan Carlos Gamboa ni de alguno de los miembros de su grupo familiar, en especial por cuanto el accionante no pod\u00eda ser considerado como desplazado de la violencia de acuerdo a la normativa aplicable. Igualmente manifest\u00f3 haber desatado el recurso de reposici\u00f3n y encontrarse tramitando el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que considera que el derecho de petici\u00f3n del accionante tampoco ha sufrido afectaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aport\u00f3 junto con su contestaci\u00f3n una copia de la resoluci\u00f3n No. 110011078R del 9 de junio de 200911 en la cual, resolviendo la reposici\u00f3n del accionante, confirm\u00f3 la negativa frente a la inscripci\u00f3n en el RUPD. En ella, la entidad argument\u00f3 que \u201cse evidencia que se trata de hechos particulares y privados y al parecer se trata es de grupos de delincuencia com\u00fan que para nada se entender\u00edan como grupos armados ilegales. Teniendo en cuenta lo anterior se puede inferir que las amenazas de las cuales fue objeto, no se enmarcan en las situaciones que la normatividad vigente en materia de desplazamientos trata y en especial lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 7 de septiembre de 2009, Acci\u00f3n Social alleg\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Tercera, la resoluci\u00f3n No. 04928 del 24 de julio de 2009. En ella, la entidad accionada desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Juan Carlos Gamboa, reiterando su negativa a inscribirlo en el RUPD. Como fundamento de la decisi\u00f3n, se plante\u00f3 que las disposiciones de la Ley 387 de 1997 no aplican a \u201cdesplazamientos generados por contratiempos de \u00edndole particular que tenga el administrado, respecto de una persona en particular, como se puede extraer de los hechos narrados en la declaraci\u00f3n realizada de manera libre, voluntaria y sin presiones, que no enrostran ninguna de las circunstancias se\u00f1aladas en la norma\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencias del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda, del 5 de agosto de 2009, en primera instancia y Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, del 10 de septiembre de 2009, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver en el caso ser\u00eda14: \u201c\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar la inscripci\u00f3n del accionante y su familia en el RUPD antes de que se desate el recurso de apelaci\u00f3n, esto es est\u00e1ndose agotando la v\u00eda gubernativa?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta al anterior cuestionamiento determin\u00f3 que \u201cno es posible entrar a resolver las pretensiones de fondo planteadas por el actor [\u2026] ya que no resulta coherente y razonable que el asunto sea resuelto de manera sustancial en sede constitucional, e igualmente se entre tambi\u00e9n a amparar el derecho de petici\u00f3n para que ACCI\u00d3N SOCIAL resuelva el recurso de apelaci\u00f3n\u201d15, determinando que se deb\u00eda esperar a que la entidad accionada resolviera de fondo la apelaci\u00f3n para, solo entonces, entrar a analizar la situaci\u00f3n en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior resalt\u00f3 que Acci\u00f3n Social no hab\u00eda respetado los t\u00e9rminos para resolver los recursos interpuestos por el accionante, en especial lo previsto en la sentencia T-025 de 2004, numeral 10.1.3, por lo que se dispuso la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, orden\u00e1ndose a Acci\u00f3n Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, resolviera el recurso de apelaci\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n No. 110011078 de 2009, por medio de la cual se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del accionante en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante consider\u00f3 que el juez de primera instancia no hab\u00eda profundizado en el tema central de su petici\u00f3n , como era la protecci\u00f3n de sus derechos como desplazado de la violencia, e igualmente hab\u00eda desconocido el hecho de que hab\u00eda operado el silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente destac\u00f3 que la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico, sobre la ocurrencia de hechos que generan el desplazamiento forzado, est\u00e1 cobijada por el principio de buena fe y de favorabilidad, que implica el traslado de la carga de la prueba a los funcionarios competentes para desvirtuar los motivos expresados por las personas afectadas. Lo anterior implica que no ser\u00eda su \u201cdeber demostrar que efectivamente, mi (SIC) familia y yo fuimos amenazados, intimidados, y violentados por la (SIC) AUC, y eso no solo por la obvia dificultad probatoria que lo anterior implica, sino porque principalmente, mi declaraci\u00f3n goza del amparo del principio de buena fe, lo que revierte la carga de la prueba\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 igualmente que la entidad accionada ha debido tener en cuenta que por la angustia, la incertidumbre y el miedo, aunado a la falta de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y la impericia para hablar en p\u00fablico, no pod\u00eda rendir un testimonio perfectamente claro o \u201cf\u00e1cilmente entendible\u201d17, por lo que no pod\u00eda inferirse que hubiera querido desplazarse voluntariamente desde Buenaventura a Bogot\u00e1, o que las amenazas a su vida y a la de su familia no provinieran de las Autodefensas Unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo record\u00f3 que tiene dos hijas menores de edad en su grupo familiar, situaci\u00f3n que debe ser tenida en cuenta en la evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, puesto que ellas son beneficiarias de una protecci\u00f3n especial por expresa disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el accionante solicit\u00f3 nuevamente que se ordenara a Acci\u00f3n Social la inclusi\u00f3n inmediata de \u00e9l y su familia en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante, principalmente por faltar la prueba de las notificaciones de las resoluciones por medio de las cuales se desataron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n elevados por el actor contra la resoluci\u00f3n No. 110011078 de 2009, por medio de la cual se deneg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal argument\u00f3 que era evidente por las respuestas de Acci\u00f3n Social que ni la entidad misma ten\u00eda claro si hab\u00eda o no resuelto los recursos del accionante, ya que se puede apreciar en su contestaci\u00f3n a la tutela, emitida el 3 de agosto de 2009, que esta incurre en un error al afirmar que \u201c[p]or su parte, el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, el mismo fue solicitado en el \u00e1rea de recursos de la oficina jur\u00eddica de ACCI\u00d3N SOCIAL\u201d18, mientras que consta en documento aportado por la misma entidad el 7 de septiembre de 2009, que el recurso de apelaci\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelto mediante resoluci\u00f3n No. 04928, el 24 de julio de 2009. Aunado a lo anterior, en opini\u00f3n del Tribunal de segunda instancia, si bien obraban en el expediente las resoluciones por las cuales se desataban los recursos, ni frente a la resoluci\u00f3n No. 04928 ni a la No. 110011078R de 2009, se hab\u00eda exhibido prueba de su notificaci\u00f3n. Del mismo modo, era claro para el juzgador que la entidad no hab\u00eda resuelto en oportunidad los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, las anteriores consideraciones le daban razonabilidad a la decisi\u00f3n del a quo de tutelar el derecho de petici\u00f3n, e implicaban igualmente el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues a pesar de que obran en el proceso las decisiones de la entidad frente a los recursos interpuestos, no existe certeza sobre la realizaci\u00f3n de las notificaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el ad quem determin\u00f3 que frente a la pretensi\u00f3n del accionante de ser incluido en el RUPD el juez deb\u00eda abstenerse de tutelar los derechos invocados, pues de las declaraciones vertidas por \u00e9l mismo ante la Procuradur\u00eda, era claro que los hechos generadores de su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 no enmarcaban en las causales definidas por el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997. En este sentido manifest\u00f3 el Tribunal que la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada \u201cno se aplica a desplazamientos generados por problemas de \u00edndole personal como se puede constatar en la declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante la procuradur\u00eda de Bogot\u00e1\u201d19, por lo que \u201cle asiste raz\u00f3n a ACCI\u00d3N SOCIAL, para no inscribir al se\u00f1or JUAN CARLOS GAMBOA y a su familia en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, como lo manifest\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 110011078 del 11 de febrero de 2009, en la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n del 9 de junio de 2009 y en la Resoluci\u00f3n No. 04928 del 24 de julio de 2009, por el cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n [\u2026] por no reunir los requisitos del art\u00edculo 1 de la ley 397 de 1997\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional, por medio del cual se seleccion\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Gamboa invoca la protecci\u00f3n, entre otros a su derecho fundamental de petici\u00f3n, como mecanismo para obtener una respuesta al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que elev\u00f3 ante la negativa de Acci\u00f3n Social de incluirlo en el RUPD, expresada en resoluci\u00f3n 110011078 de 2009. Este derecho, como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, es de car\u00e1cter fundamental, por lo que su protecci\u00f3n procede por la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el accionante ataca en su tutela el contenido material de la resoluci\u00f3n 110011078 de 2009, considerando que el argumento en torno a que no es viable su inscripci\u00f3n por no reunir las condiciones establecidas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, no se ajusta a su real situaci\u00f3n, por considerarse un desplazado por la violencia paramilitar. Al respecto, y si bien tal condici\u00f3n est\u00e1 en entredicho, se aplicar\u00e1n las reglas m\u00e1s favorables establecidas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela, en el sentido de admitir su examen a pesar de dirigirse contra un acto administrativo que podr\u00eda controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante tr\u00e1mite ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe aplicarse lo manifestado por la Corte Constitucional en cuanto a que \u201cdebido a que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una acci\u00f3n judicial id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del fen\u00f3meno del desplazamiento interno, la acci\u00f3n de tutela se revela como el mecanismo adecuado para garantizar el goce efectivo de sus derechos m\u00ednimos\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n, la poblaci\u00f3n desplazada goza de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que el juez de tutela debe tenerlo en cuenta al momento de hacer el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que \u201clas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problemas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se plantear\u00e1n dos problemas de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfExiste vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, relacionado con el ejercicio de los recursos de la v\u00eda gubernativa, cuando no hay prueba de que las decisiones tomadas frente a los mismos hubieran sido comunicadas en debida forma al administrado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfExiste una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazamiento forzado mediante la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), cuando la entidad se abstiene de incluir al peticionario por apreciar que este en su declaraci\u00f3n ha manifestado que los hechos que motivaron su traslado obedecieron a circunstancias relacionadas con delitos comunes y que parecen no enmarcase de manera precisa en lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n del accionante, representado en los recursos de la v\u00eda gubernativa, interpuestos contra un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho de petici\u00f3n y los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica otorga el derecho a la persona de \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Este derecho tambi\u00e9n ha sido interpretado para comprender el ejercicio de los recursos de la v\u00eda gubernativa, de modo que \u201cesta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para el caso especifico de que la administraci\u00f3n no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, tambi\u00e9n resulta vulnerado el derecho de petici\u00f3n\u201d23. Esto por cuanto se ha entendido que se busca la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n inicialmente elevada, y que \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta definici\u00f3n, puede decirse que \u201c[e]l n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la [obtenci\u00f3n de una] resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido\u201d25. Este n\u00facleo esencial comprende adem\u00e1s, en los casos en los que se interponen los recursos en contra de las decisiones de la administraci\u00f3n, el derecho a obtener una resoluci\u00f3n a los mismos que sea \u201cde fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido\u201d26. En concordancia con lo anterior, es necesario destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en conocimiento del peticionario27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias28, \u2018el silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201929 \u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Adem\u00e1s de este contenido esencial, el derecho de petici\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n adicional: servir de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales31. As\u00ed, puede decirse que \u201c[e]l derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n\u201d32, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El caso concreto frente al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante acudi\u00f3 al juez de tutela solicitando, en primera instancia, se ordenara a Acci\u00f3n Social resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por \u00e9l frente a la resoluci\u00f3n 110011078 de 2009, por medio de la cual se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se\u00f1alaron los jueces de instancia, la entidad inform\u00f3 haber resuelto el recurso de reposici\u00f3n en su contestaci\u00f3n de la tutela, aportando copia de la resoluci\u00f3n 110011078R de 200933, de la carta dirigida al accionante para que acudiera a la UAO de Puente Aranda a notificarse personalmente de la misma34, y posteriormente copia del edicto que se habr\u00eda fijado para comunicar al accionante la decisi\u00f3n35. A pesar de esto, no hay constancia de remisi\u00f3n de la carta de emplazamiento, as\u00ed como tampoco se aprecia en el edicto publicado las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del mismo36. De otro lado, se puede verificar en el expediente que Acci\u00f3n Social, el 7 de septiembre de 2009, aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n 04928 del 24 de julio de 200937 por medio de la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, pero igualmente se abstuvo de aportar constancias de env\u00edo, o el edicto eventualmente fijado y, a\u00fan m\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 en su contestaci\u00f3n del 3 de agosto de 2009, que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite\u201d38, afirmaci\u00f3n que solamente podr\u00eda interpretarse en el sentido de que la decisi\u00f3n, si bien producida, no hab\u00eda sido comunicada a\u00fan al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, a pesar de existir las decisiones que resuelven de fondo los recursos interpuestos por el actor, estas no han sido adecuadamente comunicadas a su destinatario, lo que conduce necesariamente a considerar vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que se ha omitido uno de los elementos de su n\u00facleo esencial, como es el de poner la respuesta en conocimiento del peticionario39. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que si bien el accionante puede haberse enterado de la existencia de las resoluciones 110011078R y 04928 de 2009 por el tr\u00e1mite de la presente tutela, no hay certeza de que conozca su contenido y, por ende, es necesario ordenar que se realicen las notificaciones de acuerdo con la normativa aplicable. Igualmente se debe se\u00f1alar que el hecho de aportar como pruebas documentos en un proceso judicial del cual es part\u00edcipe el destinatario de las decisiones, no exime a la entidad de la obligaci\u00f3n de notificarlas debidamente a su destinatario, y mucho menos puede verse la actuaci\u00f3n en el proceso judicial como una manera de sustituir la notificaci\u00f3n de las respuestas o sanear su omisi\u00f3n absoluta ya que, como parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, obedecen a una relaci\u00f3n entre entidad y administrado, no entre entidad y autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante por cuanto se abstuvo de comunicar adecuadamente las decisiones adoptadas frente a los recursos interpuestos por \u00e9l, de manera que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A por las consideraciones anteriormente expuestas, ordenando a Acci\u00f3n Social efectuar las notificaciones de las resoluciones 110011078R del 9 de junio de 2009 y 04928 del 24 de julio de 2009, y en caso de ya haberlas hecho, comunicar de manera inmediata tal circunstancia al juez de primera instancia, encargado de verificar el cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela40. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazamiento forzado mediante la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazamiento forzado mediante la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha definido que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Como elemento esencial de este derecho, se ha destacado que el registro tiene la naturaleza de ser un acto declarativo y no constitutivo41, pues la situaci\u00f3n de desplazamiento se presenta como consecuencia de la ocurrencia de ciertos hechos y no de la declaraci\u00f3n de cualquier autoridad, y por ende, no puede ser creada por una decisi\u00f3n administrativa de Acci\u00f3n Social. As\u00ed, el RUPD se convierte en un mecanismo para constatar y reconocer la existencia de una situaci\u00f3n de desplazamiento interno, que atiende los criterios legales, reglamentarios y adicionalmente, los sistematizados por la jurisprudencia constitucional42, a la vez que funciona como una \u201cherramienta adecuada para encauzar y racionalizar el uso de los recursos destinados a una poblaci\u00f3n especialmente vulnerable\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En cuanto a la definici\u00f3n de desplazado, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 y el art\u00edculo 2 del Decreto 2569 de 2000 indican que es aquella persona \u201cque se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. Esta definici\u00f3n, como ha quedado consignado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, implica que la situaci\u00f3n del traslado debe obedecer de manera directa al conflicto armado interno44 que implique la ocurrencia de dos elementos cruciales: \u201cla coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Teniendo esto claro, debe recordarse que el art\u00edculo 11 del mencionado Decreto contempla los motivos por los cuales le es dado a la Agencia Presidencial negar la inscripci\u00f3n en el RUPD. La norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11. DE LA NO INSCRIPCION. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1o. de la ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1o. de la ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota v\u00eda gubernativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la causal invocada por la entidad para efectuar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RUPD correspondi\u00f3 a la segunda46, pues consider\u00f3 que existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1o. de la ley 387 de 1997. Respecto de esta causal de denegaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha brindado un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el segundo supuesto para negar la inscripci\u00f3n, es decir, sobre la existencia de razones objetivas y fundadas para considerar que el peticionario no es una persona que hubiere sido desplazada, la Corte ha establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, tambi\u00e9n por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia\u201d48\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Igualmente, se ha establecido que \u201clos funcionarios encargados de la recepci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las solicitudes y declaraciones de quienes dicen ser desplazados deben tener en cuenta que las declaraciones pueden presentar inconsistencias que tienen su origen en factores culturales, educativos, y en la tensi\u00f3n que puede provocar el hecho de verse en la obligaci\u00f3n de presentar una declaraci\u00f3n formal sobre hechos de violencia que los han afectado y los pueden afectar en el futuro\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El caso concreto frente al derecho fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n realizada por el accionante de manera libre, voluntaria y sin presiones ante el Ministerio P\u00fablico enuncia con claridad que \u201c\u2026 A un primo de mi compa\u00f1era le prestaron una moto y se estrello (SIC) con un carro, mi primo estaba borracho en ese momento, el se\u00f1or reclam\u00f3 por los da\u00f1os del carro y el dijo que no iba a pagar nada, hubo una discusi\u00f3n y el amigo de mi primo que iba de parrillero le dispar\u00f3 al del carro y lo mat\u00f3\u2026(\u2026)\u2026 el se refugio (SIC) en la casa de mi compa\u00f1era. Un d\u00eda me mand\u00f3 decir que hab\u00edan llegado unos tipos a la casa de ella a buscar a su primo, que si no aparece entonces ella era la que ten\u00eda que responder\u2026\u201d51, y en su acci\u00f3n de tutela destaca que \u201cel conflicto que dio lugar a las amenazas y continuas agresiones de que fuimos v\u00edctimas, surge en un accidente de tr\u00e1nsito en el que se vieron involucrados paramilitares con el primo de mi compa\u00f1era permanente\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al analizar las declaraciones del accionante ante el Ministerio P\u00fablico, Acci\u00f3n Social invoc\u00f3 la causal segunda de negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RUPD por considerar que exist\u00edan razones objetivas y fundadas para concluir que la situaci\u00f3n planteada por el accionante en su declaraci\u00f3n no se deb\u00eda a las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1o. de la ley 387 de 1997. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la causa eficiente de los hechos que llevaron al accionante a trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 se deb\u00edan a hechos de delincuencia com\u00fan y no al funcionamiento de grupos armados al margen de la ley. Al respecto manifest\u00f3 en la resoluci\u00f3n 110011078 de 2009 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se establece de manera objetiva y atendiendo rigurosamente al relato del declarante, que el traslado al que fue expuesto no se ocasion\u00f3 por las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997, porque en su narraci\u00f3n no se evidencia alg\u00fan tipo de amenazas provenientes de los actores que se puedan enmarcar en la norma atr\u00e1s citada. [\u2026determinando\u2026] que no se evidencia intimidaci\u00f3n perpetrada en su contra por un actor armado ilegal y que implicara su salida forzosa, si no (SIC) que su desplazamiento se produjo de manera voluntaria generados (SIC) por problemas de tipo personal\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la resoluci\u00f3n 04928 del 24 de julio de 2009 se expuso como fundamento de la decisi\u00f3n que las disposiciones de la Ley 387 de 1997 no aplican a \u201cdesplazamientos generados por contratiempos de \u00edndole particular que tenga el administrado, respecto de una persona en particular, como se puede extraer de los hechos narrados en la declaraci\u00f3n realizada de manera libre, voluntaria y sin presiones, que no enrostran ninguna de las circunstancias se\u00f1aladas en la norma\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>Sentados estos hechos, en opini\u00f3n de esta Sala, Acci\u00f3n Social no desconoci\u00f3 los derechos del accionante frente a su inscripci\u00f3n en el RUPD puesto que como bien se se\u00f1al\u00f3 reiteradamente por parte de la entidad, los hechos que motivaron el traslado del se\u00f1or Juan Carlos Gamboa a la ciudad de Bogot\u00e1 no enmarcan en las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. Recordemos que en la misma se define como desplazado a una persona que fruto del \u201c[c]onflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. Ninguna de estas circunstancias comprende la ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito o de intimidaciones a causa del mismo. Estos hechos no pueden ser calificados como otra cosa distinta a circunstancias comunes, pues es claro que ni la ocurrencia del accidente, ni las supuestas amenazas fueron motivados o generados de manera directa o indirecta por el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la respuesta dada al accionante frente a su inscripci\u00f3n en el RUPD deb\u00eda ser negativa, pues es claro que la Ley 387 de 1997 no pretendi\u00f3 salvaguardar los derechos e intereses de cualquier persona, que ante cualquier evento violento, o cualquier tipo de amenaza contra su integridad, decidiera trasladarse de un lugar a otro del pa\u00eds. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la aplicaci\u00f3n de esta normativa est\u00e1 supeditada a la ocurrencia de circunstancias propias del conflicto, y en igual medida, la protecci\u00f3n que el Estado entrega a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado debe ser destinada \u00fanica y exclusivamente a paliar las nefastas consecuencias del conflicto armado interno, y no para servir como mecanismo de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de la delincuencia com\u00fan, que tienen otros mecanismos para salvaguardar su integridad y sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que quien se desplaza lo hace \u201cpara evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida\u201d56, no para escapar de una amenaza de origen com\u00fan o de las consecuencias de un accidente de tr\u00e1nsito que, si bien puede tener graves implicaciones y la entidad suficiente para obligar a una persona a tomar determinadas decisiones, no puede ser susceptible de recibir la protecci\u00f3n que por disposici\u00f3n legal se reserva para las v\u00edctimas del conflicto armado interno que son obligadas a dejar sus lugares de residencia por causa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, es claro que la entidad se bas\u00f3 en razones objetivas y fundadas para considerar que el se\u00f1or Juan Carlos Gamboa se traslad\u00f3 desde Buenaventura hacia Bogot\u00e1 no por razones vinculadas al conflicto -de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997- sino a causas originadas en delitos de orden com\u00fan, y para hacerlo, valor\u00f3 de acuerdo con el postulado de buena fe57 las declaraciones del accionante, d\u00e1ndoles credibilidad y validez a las mismas. Como consecuencia de lo anterior, deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD por medio de decisiones motivadas que el actor pudo recurrir para obtener la reconsideraci\u00f3n de la entidad, que ante el peso de las circunstancias debi\u00f3 confirmar la negativa, tanto en sede de reposici\u00f3n como de apelaci\u00f3n. En este sentido, la actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social, en este caso concreto, se ajust\u00f3 a la normativa aplicable y respet\u00f3 los derechos del se\u00f1or Juan Carlos Gamboa, por lo que no habr\u00eda lugar a la tutela de los restantes derechos invocados por el actor ante la falta de vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Regla aplicada frente al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falta de notificaci\u00f3n adecuada de los actos administrativos por medio de los cuales se resuelven los recursos de la v\u00eda gubernativa implica una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por desconocimiento de uno de los elementos de su n\u00facleo esencial, como es el de poner en conocimiento del administrado la decisi\u00f3n tomada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla aplicada frente al derecho fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazamiento forzado mediante la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando las circunstancias que generan el traslado de una persona de su lugar de origen a otro dentro del territorio nacional tienen origen en circunstancias de orden com\u00fan, es decir que no encuadran en aquellas contempladas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, lo procedente es negar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, del 10 de septiembre de 2009 que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 5 de agosto de 2009 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda, que tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Juan Carlos Gamboa, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, efect\u00fae las notificaciones de las resoluciones 110011078R del 9 de junio de 2009 y 04928 del 24 de julio de 2009, y en caso de ya haberlas hecho, comunique de manera inmediata tal circunstancia al juez de primera instancia, Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n Segunda, aportando las constancias que permitan evidenciar que se cumpli\u00f3 con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe recordar la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEL DESPLAZADO.\u00a0Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por condici\u00f3n de desplazado\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver: Folio 9 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 10 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 9 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 11 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 8 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 8 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 23 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 26 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 27 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 6 Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver: Folio 51 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 61 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 70 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 70 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 22 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 23 Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-364\/08 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-821 de 2007. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1002 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, sentencias T-304 de 1994, T-051 de 2002. (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-377\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-886 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, sentencias T-047\/2008, T-305\/1997, T-490\/1998 y T-180\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-294 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-886 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia T-047\/08. Igualmente las sentencias T-481\/92, T-159\/93, T-056\/94, T-076\/95, T-275\/97 y T-1422\/00, entre otras. Igualmente, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-047\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 26 y 27 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 28 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 29 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Recu\u00e9rdese que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 323 ordena que en el edicto se \u201canotar\u00e1 [por parte del] secretario las fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 5 a 7 Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 22 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, Sentencias T-047\/2008, T-305\/1997, T-490\/1998 y T-180\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que, como regla general, la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y establecer la forma como \u00e9stos deben cumplirse, reposa en cabeza de los jueces de primera instancia, tal como fue se\u00f1alado en Sentencia T-458 de 2003 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga de fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad&#8221;\u2019 \u201c (Auto 265 de 2006), situaci\u00f3n que encuentra fundamento en la interpretaci\u00f3n del \u201ccontenido de los art\u00edculos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, [y], aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los art\u00edculo 23, 27 y 52 del precitado estatuto, aun en los casos en que la decisi\u00f3n es tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n\u201d (Auto 010 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-821 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto ver: Sentencia T-821 de 2007, que defini\u00f3 estos criterios jurisprudenciales como los siguientes: \u201c(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; (2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Se transcribe el pie de p\u00e1gina contenido en la sentencia T-042 de 2009: \u201cEn el pronunciamiento citado, la Corte se bas\u00f3, as\u00ed mismo, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998\u201d. La importancia del registro ha sido resalta tambi\u00e9n en las sentencias T-328 de 2007, T-496 de 2007,, T-821 de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Entre otras ver sentencias T-468 de 2006,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 8 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cita tomada de la T-821 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-042 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 8 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 11 Cuaderno Principal. (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 8 Cuaderno Principal. (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 27 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 6 Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>56 Principios Rectores de los desplazamientos internos, Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, en: http:\/\/www.acnur.org\/biblioteca\/pdf\/0022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto es indispensable aclarar que el hecho de valorar una declaraci\u00f3n de acuerdo con el principio de buena fe no implica necesariamente acceder a las pretensiones del declarante, sino hacerlo sin sesgos y sin recurrir a interpretaciones que le impidan de manera injusta acceder al reconocimiento de su calidad de desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-222\/10 \u00a0 (23 de marzo; Bogota D.C.) \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido esencial \u00a0 DESPLAZADO-Definici\u00f3n legal \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas \u00a0 INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Actuaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social se ajust\u00f3 a la normatividad aplicable para negar la inscripci\u00f3n \u00a0 Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}