{"id":17669,"date":"2024-06-11T21:53:09","date_gmt":"2024-06-11T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-223-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:09","slug":"t-223-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-10\/","title":{"rendered":"T-223-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-223\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(23 de marzo; Bogota D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Reglamentaci\u00f3n y alcance constitucional\/HECHO SUPERADO-Circunstancias que se deben examinar con el fin de confirmar su existencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.465.797 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sonia del Carmen Cabezas Dajome. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Citi Colfondos. Sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesant\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali que confirma el fallo del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Elementos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: Sonia del Carmen Cabezas Dajome interpuso acci\u00f3n de tutela1 contra Citi Colfondos por considerar violado su derecho fundamental a la vida digna y al m\u00ednimo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa de la administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas a reconocer el derecho de pensi\u00f3n de sobreviviente de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: la accionante solicita que la Corte le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su hija Pilar Valencia Cabezas a cargo de Citi Colfondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia del Carmen Cabezas Dajome fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Mediante el oficio BP-R-I-L-4501-09 del 20 de abril de 2009 Citi Colfondos respondi\u00f3 la solicitud de la accionante neg\u00e1ndole el derecho, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas Adminsitradoras de Pensiones tienen la obligaci\u00f3n de contratar una p\u00f3liza previsional con una Compa\u00f1\u00eda de Seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, a la cual se le paga una prima mensual. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n del seguro es obligatoria y no opcional por parte Citi Colfondos, siendo asegurados los afiliados al fondo de pensiones. Por tanto, la administradora act\u00faa como tomadora del seguro antes mencionado (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Citi Colfondos como entidad que recibir\u00e1 el pago de la suma adicional, es quien se encuentra legitimado para solicitar su pago a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la aseguradora Colpatria considera que la acci\u00f3n para reclamar la suma adicional por el fallecimiento de nuestro afiliado ha prescrito, raz\u00f3n por la cual esta se niega a reconocer la suma a su cargo. Por lo anterior, esta Administradora rechaz\u00f3 la solicitud de Pensi\u00f3n de Sobrevivencia. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que Seguros de Vida Colpatria S.A se encuentra demandada ante la Justicia ordinaria y el asunto de debate a\u00fan no se ha decidido, consideramos que a esta administradora de pensiones s\u00f3lo le resta esperar a que el proceso culmine mediante fallo judicial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 La se\u00f1ora Cabezas Dajome considera que Citi Colfondos no puede negarle su derecho pensional sobre el argumento que ha prescrito una acci\u00f3n de la cual era titular la propia administradora. Siendo esto as\u00ed, no resulta ajustado a derecho que la accionante asuma una carga de esta naturaleza por la negligencia de la empresa accionada. Considera, que no resulta admisible que se le niegue un derecho, el cual tiene directa relaci\u00f3n con derechos fundamentales como la vida digna y el m\u00ednimo vital, como consecuencia de la negligencia de un comerciante profesional al no reclamar un seguro del cual es el tomador y beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Citi Colfondos Sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesant\u00edas contest\u00f3 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reconocimiento de derechos pensionales. Citando varias jurisprudencias de esta Corte, indica que s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos en disputa hayan sido debatidos previamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no es responsable por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de la peticionaria. En realidad, la causa es la negativa de Colpatria de pagar la p\u00f3liza de seguros que respaldaba el ahorro individual de la se\u00f1ora Pilar Valencia Cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 A este respecto la entidad demanda indic\u00f3 que la jurisprudencia pertinente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1ala: \u201cEl derecho a reclamar la pensi\u00f3n no prescribe, as\u00ed como tampoco la obligaci\u00f3n de la aseguradora de pagar la suma adicional a su cargo. (\u2026) El seguro provisional es una clase de seguro especial vinculado a la seguridad social, de manera que no le aplican las normas del C\u00f3digo de Comercio, en especial las relativas a la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, Citi Colfondos afirm\u00f3 que los argumentos de Seguros de Vida Colpatria S.A no son v\u00e1lidos y esta debe pagar la cifra asegurada para poder proceder a reconocer el derecho pensional de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de la decisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali del 9 de julio de 2009 que confirma el fallo del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali del 21 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de tutela en primera instancia: Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de mayo de 2009, el juez de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional al considerar que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto la accionante ten\u00eda otros medios judiciales para defender su derecho, tal como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. As\u00ed, al ser la acci\u00f3n de tutela una v\u00eda judicial extraordinaria y subsidiaria, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2009 la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que en el caso en estudio se afectaban directamente los derechos fundamentales del m\u00ednimo vital y la vida digna de un ciudadano de la tercera edad y, por tanto, este caso encaja claramente en las hip\u00f3tesis de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos de contenido econ\u00f3mico. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que por tratarse de una persona de la tercera edad la tutela deb\u00eda proceder para evitar la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2009 el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia de Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali al considerar que la accionante ten\u00eda otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos y, por ende, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no procede en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n cumplida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)3, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General of\u00edciese a Citi Colfondos Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas a la (\u2026) para que informe a esta corporaci\u00f3n si hasta la fecha le ha sido reconocida pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la se\u00f1ora Sonia Del Carmen Cabezas Dajome C.C 66\u2019875.383 como consecuencia del fallecimiento de su hija Pilar Valencia Cabezas que en vida se identificaba con la C.C \u00a031\u2019445.895. Igualmente, en caso de que ya haya sido reconocida la pensi\u00f3n en menci\u00f3n, env\u00ede copias del acto jur\u00eddico por medio del cual se le reconoci\u00f3 el derecho pensional a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General of\u00edciese al se\u00f1or Wilson Neftali Andrade Mosquera (\u2026) en Cali en su calidad de apoderado de la accionante, para que informe a este despacho si la instituci\u00f3n demandada ya ha reconocido el derecho pensional a su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General of\u00edciese a la se\u00f1ora Sonia Del Carmen Cabezas (\u2026) en Cali para que informe a esta corporaci\u00f3n si la instituci\u00f3n demandada ya le ha reconocido el derecho pensional que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para responder estas solicitudes, es de tres (3) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de esta comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Francisco Jos\u00e9 Cortes Mateus identificado con C.C 79.778.513 en su calidad de representante legal de Citi Colfondos env\u00edo a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el oficio VJ-10-05874, que lleg\u00f3 al despacho el 19 de marzo de 2010, en que manifiesta que Citi Colfondos ya ha reconocido el derecho pensional de la accionante. Como prueba de ello adjunt\u00f3 copia del oficio BP-R-I-L 9877-09 del 20 de agosto de 20095 por medio del cual la entidad reconoce \u201cque la se\u00f1ora Sonia Del Carmen Cabezas Dajome en su condici\u00f3n de madre del afiliado fallecido recibir\u00e1 el 100% del valor de la mesada pensional\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que Citi Colfondos adeuda a la accionante \u201cel pago de la mesada bajo la modalidad de renta vitalicia la primera mesada corresponde al mes de octubre de 2004 por valor de $358.000.oo que resulta de tomar el 45% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n que es igual a $358.000.oo. Adicionalmente recibir\u00e1 un pago \u00fanico de $29.301.600.oo que corresponde a las mesadas desde cuando se caus\u00f3 el derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Citi Colfondos aport\u00f3 copia del oficio BP-R-I-L 12404-10-09 del 22 de octubre de 20096 \u00a0por medio del cual se notifica a la accionante del inicio del pago de las mesadas pensionales a partir de noviembre de 2009 por un valor actualizado de $535.100 y de un retroactivo de $30\u2019906.900 \u201cque comprende desde la fecha de fallecimiento del afiliado hasta el mes de Octubre de 2009\u201d. Finalmente, la entidad accionada aport\u00f3 las impresiones de los pagos generados por el sistema de n\u00f3mina en los cuales se observa que Citi Colfondos ya ha iniciado con los pagos de las mensualidades y que realiz\u00f3 un solo pago de 31.435.600 a favor de \u00a0la se\u00f1ora Cabezas Dajome7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Vencido el t\u00e9rmino probatorio la accionante no envi\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita alguna con respecto a la petici\u00f3n del Magistrado Sustanciador. No obstante, este despacho se comunic\u00f3 con la demandante v\u00eda telef\u00f3nica en la cual manifest\u00f3 que efectivamente Citi Colfondos ya le ha reconocido su derecho pensional y viene cancel\u00e1ndole las mensualidades desde diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si es procedente la acci\u00f3n de tutela para buscar el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter prestacional cuando est\u00e1 comprometido el m\u00ednimo vital y (ii) si subsiste la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante cuando la entidad accionada ya ha reconocido la existencia del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) la procedencia excepcional de la tutela en casos de derechos de contenido prestacional y (ii) la figura del hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Si bien la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando se trata de derechos de contenido claramente prestacional, tambi\u00e9n lo es que ha creado algunas excepciones. Al respect\u00f3 hay que se\u00f1alar que la Corte \u201cha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n cuando (i) quiera que su afectaci\u00f3n vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el m\u00ednimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protecci\u00f3n de la que son destinatarios por orden de la Constituci\u00f3n, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo \u00e9ste no provee una protecci\u00f3n eficaz al mismo\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que existen casos excepcionales en los cuales s\u00ed es procedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales. Los casos son \u00a0taxativos en la jurisprudencia y debe constar que en el caso concreto bajo estudio se presenta algunas de las hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el asunto que nos ocupa se evidencia que se cumple la primera de las dos hip\u00f3tesis descritas. En efecto, la accionante depend\u00eda enteramente del auxilio econ\u00f3mico de su hija fallecida, sin que hasta la fecha haya obtenido un ingreso diferente. De tal suerte, que del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente depende su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico y, por tanto, su m\u00ednimo vital. En consecuencia, en el caso bajo examen la acci\u00f3n de tutela es procedente, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia9, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desparece o es superada, entonces, \u00a0el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera clara la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la sentencia T-167 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que la eficacia de esta acci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda improcedente; en otras palabras, la acci\u00f3n de amparo perder\u00eda su raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su eficacia est\u00e1 atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que conduzcan a evitar o hacer cesar la vulneraci\u00f3n inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que no conducen a la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. As\u00ed cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ya ha sido superada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que la accionante pretend\u00eda era que se reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente fruto del fallecimiento de su hija Pilar Valencia Cabezas. No obstante, al momento de entrar a fallar este caso Citi Colfondos ya hab\u00eda reconocido el derecho pensional de Sonia Del Castillo Cabezas como se desprende del oficio VJ-10-058711. En el mismo sentido en el oficio BP-R-I-L 9877-09 del 20 de agosto de 200912 \u00a0se evidencia que desde hace ya varios meses la entidad accionada hab\u00eda notificado a la accionante del reconocimiento de su derecho pensional. Igualmente, por medio del oficio BP-R-I-L 12404-10-09 del 22 de octubre de 200913 resulta claro que Citi Colfondos notific\u00f3 a la accionante del inicio del pago de las mesadas pensionales a partir de noviembre de 2009 y del pago de un retroactivo \u201cque comprende desde la fecha de fallecimiento del afiliado hasta el mes de Octubre de 2009\u201d. Finalmente, las impresiones de los pagos generados por el sistema de n\u00f3mina14 indican que el pago de las mensualidades se viene cumpliendo regularmente desde diciembre del 200915. De esta forma, en el presente asunto estamos frente a un caso de carencia actual de objeto para poder realizar un pronunciamiento y, por tanto, as\u00ed lo debe declarar esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali del 21 de mayo de 2009 que confirma el fallo del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali del 9 de julio de 2009 que resolv\u00eda la tutela interpuesta por Sonia del Carmen Cabezas Dajome, contra Citi Colfondos Sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesant\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia en la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sonia del Carmen Cabezas Dajome. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 12-19 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 8 y 9 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 30-32 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 35 y 36 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 37-39 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 40 y 41 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 44-52 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1260\/08 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se pueden consultar entre otras: T-535\/92, T-570\/92, T-338\/93, T-564\/93, T-235\/94, T-386\/94, T-081\/95, T-100\/95, T-101\/95, T-350\/96, T-419\/96, T-467\/96, T-469\/96, T-505\/96, T-513\/96, T-519\/96, T-567\/96, T-592\/96, T-605\/96, T-675\/96, T-677\/96, T-041\/97, T-085\/97, T-225\/97, T-264\/97, T-321\/97, T-349\/97, T-522\/97, T-281\/98, T-288\/98, T-178\/99, T-139\/00, T-184\/00, T-188\/00, T-189\/00, T-253\/00,T-262\/00,T-268\/00,T-276\/00,T-305\/00,T-334\/00,T-404\/00,T-460\/00,T-673\/00,T-704\/00,T-758\/00,T-788\/00,T-819\/00,T-868\/00,T-873\/00,T-1055\/00,T-1102\/00,T-1172\/00,T-1200\/00,T-1278\/00,T-1287\/00, T-1429\/00, T-1499\/00, T-1502\/00, T-1585\/00, T-1593\/00, T-1606\/00, T-1637\/00, T-1654\/00, T-1621\/00, T-1681\/00, T-1724\/00, T-1739\/00, T-1743\/00, T-1747\/00, T-1754\/00, A. 179\/01, T-116\/01, T-130\/01, T-188\/01, T-222\/01, T-238\/01, T-278\/01, T-281\/01, T-302\/01, T-342\/01, T-376\/01, T-492\/01, T-495\/01, T-496\/01, T-537\/01, T-578\/01, T-600\/01, T-612\/01, T-680\/01, T-798\/01, T-856\/01, T-902\/01, T-722\/03, T-523\/06, T-856\/07, T-267\/08, T-576\/08, T-091\/09. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-570 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 35 y 36 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 37-39 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 40 y 41 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 44-52 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Igualmente el despacho se comunic\u00f3 con la demandante por v\u00eda telef\u00f3nica quien manifest\u00f3 que efectivamente Citi Colfondos ya le ha reconocido su derecho pensional y viene cancel\u00e1ndole las mensualidades desde diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-223\/10 \u00a0 (23 de marzo; Bogota D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional\u00a0 \u00a0 HECHO SUPERADO-Reglamentaci\u00f3n y alcance constitucional\/HECHO SUPERADO-Circunstancias que se deben examinar con el fin de confirmar su existencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-2.465.797 \u00a0 Accionante: Sonia del Carmen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}