{"id":1767,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-171-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-171-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-95\/","title":{"rendered":"T 171 95"},"content":{"rendered":"<p>T-171-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-171\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-Compra de predio &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, se requiere que otros derechos, consagrados como tales resulten afectados directamente con la vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad para que proceda la tutela, y no se dan esos supuestos en el caso que la Sala revisa. Es claro que no se ha vulnerado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental al peticionario y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA EN PERJUICIOS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La condena en perjuicios no es procedente cuando se concede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Es l\u00f3gico pensar &nbsp;que si existe un mecanismo alterno para proteger los derechos fundamentales, existe tambi\u00e9n un procedimiento alternativo para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados. Adem\u00e1s la tutela no es una acci\u00f3n de resarcimiento en estricto sentido, debido a que la valoraci\u00f3n que se hace no versa sobre la tasaci\u00f3n de un perjuicio; lo que se pretende es garantizar el goce del derecho fundamental conculcado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser un procedimiento sumario, no faculta al juez para fallar sin contar con el suficiente respaldo probatorio, ni lo exime de aceptar solicitar o decretar las pruebas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE RANGO LEGAL\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en el proceso iniciado por el peticionario, no hubo violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del actor, y \u00e9ste ya hizo uso de los medios judiciales ordinarios para salvaguardar el derecho de rango legal que le fu\u00e9 conculcado; por tanto, no es del caso otorgarle la tutela que solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente N\u00famero T-47602 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca &#8211; C.V.C. &#8211; y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA -. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA SANCHEZ GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inexistencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tutela como mecanismo transitorio y la condena en perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas en el tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>-Existencia de otros medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., (24) veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, procede a dictar Sentencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Bautista S\u00e1nchez Garc\u00eda, a trav\u00e9s de su apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca C.V.C. y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA- &nbsp;por los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Solicitante posee un predio rural ubicado en el corregimiento Las Piedras, Municipio de Popay\u00e1n. El inmueble esta situado dentro de la cuenca del r\u00edo Las Piedras, que surte de agua al municipio de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La finca ha sido objeto de invasiones, da\u00f1os y tala de bosques, presuntamente por parte de ind\u00edgenas pertenecientes al vecino cabildo de Quintana, quienes pretenden que el INCORA les adjudique el terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el actor que la C.V.C. tiene &nbsp;la obligaci\u00f3n legal de ejercer un control directo en la conservaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de tierras en el sector; pese a ello, se ha limitado a pasar revista, pero sin tomar medidas conducentes a evitar el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de junio de 1992 el INCORA le envi\u00f3 una nota al demandante, indic\u00e1ndole que el Instituto pod\u00eda adquirir dicho inmueble, sin que a la fecha se haya producido un ofrecimiento concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos hechos, el demandante considera vulnerado el principio fundamental consagrado en el art. 8 de la Constituci\u00f3n, y sus derechos a la igualdad (art. 13), de petici\u00f3n (art. 23), de propiedad (art. 58) y a la libertad econ\u00f3mica (art. 333). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Bautista S\u00e1nchez Garc\u00eda solicita en su demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>1). Ordenar a la C.V.C. tomar las medidas necesarias para evitar la tala de bosques y proceder a reforestar las \u00e1reas devastadas. Igualmente que se le condene en costas y perjuicios por incumplir con el deber legal que le compete. &nbsp;<\/p>\n<p>2). Ordenar al INCORA que defina la adquisici\u00f3n del predio, y que se le condene &nbsp;tambi\u00e9n a pagar las costas y los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLOS DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver, el Juzgado Primero descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no encontr\u00f3 diferencia alguna entre las circunstancias de S\u00e1nchez Garc\u00eda y los dem\u00e1s propietarios de la regi\u00f3n. Tampoco reconoci\u00f3 que se hubiera vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor, por que las entidades demandadas absolvieron oportunamente sus solicitudes. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que ni la C.V.C. ni el INCORA conculcaron el derecho de dominio de S\u00e1nchez Garc\u00eda, ni tienen como funci\u00f3n garantizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el juzgado del conocimiento indic\u00f3 que la tala indiscriminada de \u00e1rboles vulnera el derecho colectivo al ambiente sano, y quienes la practicaron en la finca del demandante vulneraron tambi\u00e9n su derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito tutelando los derechos a la salud y a la propiedad, y ordenando para lograr su efectividad: &nbsp;<\/p>\n<p>1.) A la C.V.C., tomar medidas tendientes a evitar la tala de bosques, sancionando a los responsables, y reforestar las \u00e1reas devastadas en coordinaci\u00f3n con los miembros del cabildo ind\u00edgena y la Fundaci\u00f3n Pro &#8211; Cuenca del R\u00edo Las Piedras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.) Al INCORA, estudiar la posibilidad de adquirir el predio de S\u00e1nchez Garc\u00eda, previa oferta de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3.) No accedi\u00f3 a condenar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues las entidades demandadas no son responsables directas del da\u00f1o causado, y el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr que se le indemnice. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Indica el Tribunal que pese a disponer el actor de acciones administrativas, civiles y policivas, se concede la tutela debido a la lentitud de \u00e9stos medios judiciales. Estima conveniente la protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad, la salud, de petici\u00f3n y al medio ambiente, y &nbsp;ordena a las entidades demandadas &nbsp;que, en un plazo de 4 meses, elaboren el estatuto de conservaci\u00f3n de tierras de la cuenca hidrogr\u00e1fica del r\u00edo Las Piedras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Condena en costas y a indemnizar los perjuicios causados por la tala de bosques, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 25 de Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala para adelantar la revisi\u00f3n de &nbsp;los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2, y 241 numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 &nbsp;y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n de tutela, regulado en el Decreto 2591\/91, es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o un particular en los casos que se\u00f1ala el precitado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia argumenta que la protecci\u00f3n del medio ambiente cuenta con las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, pero que, en este caso, procede la tutela, porque el peticionario acredit\u00f3 que con el da\u00f1o causado al medio ambiente se afectan sus derechos fundamentales. Al respecto el a-quo se\u00f1al\u00f3 en su providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;que por la misma causa de perturbaci\u00f3n de esas riquezas naturales como es la tala indiscriminada en la finca de su propiedad, de los \u00e1rboles de roble que preservan la cuenca hidrogr\u00e1fica del r\u00edo las piedras, que surte de agua al Acueducto Municipal de la ciudad de Popay\u00e1n, se est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo no solo su derecho a la propiedad, que se considera fundamental, sino tambi\u00e9n de manera indirecta su derecho a la salud, al verse afrontando junto con la comunidad de esta ciudad, a soportar un posible racionamiento o falta de agua potable, como elemento indispensable para la subsistencia &#8221; (folio 93).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es indudable que la tala del bosque y la quema de los \u00e1rboles para obtener carb\u00f3n, afectan el ecosistema de la vertiente del r\u00edo Las Piedras en la que se encuentra la finca del demandante, las pruebas que obran en el expediente s\u00f3lo permiten afirmar que se viol\u00f3 el derecho colectivo al ambiente y el de dominio, pero no el derecho a la salud como lo afirman los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al demandante no se le practic\u00f3 un examen m\u00e9dico legal, ni \u00e9l afirma padecer quebranto de salud alguno debido a los hechos que se juzgan. Tampoco existe prueba de que la tala haya ocasionado escasez de agua en la finca Las Piedras y, aunque as\u00ed fuera, el se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda no ser\u00eda afectado por ella, ya que no reside all\u00ed. Seg\u00fan el mapa que obra a folio 23, s\u00f3lo en dos sitios del inmueble se ha detectado la destrucci\u00f3n del bosque, y ella, a\u00fan presentandose en toda el \u00e1rea de la heredad, dificilmente afectar\u00eda la provisi\u00f3n de agua de Popay\u00e1n. Pero, si asi fuera, la salud del actor tampoco sufrir\u00eda, ya que esta probado que el reside en Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces de recibo para esta Sala la relaci\u00f3n de causalidad en la que los falladores de instancia basaron su juicio sobre la violaci\u00f3n o amenaza al derecho a la salud del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad, fue entendido &nbsp;como fundamental por la Corte Constitucional &nbsp;en Sentencia T &#8211; 506 \/ &nbsp;92 con ponencia del Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos econ\u00f3micos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n directa. Este tipo de aplicaci\u00f3n es resultado de la necesidad de establecer una ponderaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta &nbsp;igualdad material&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto &nbsp;bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que el derecho a la propiedad no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, se requiere que otros derechos, consagrados como tales resulten afectados directamente con la vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad para que proceda la tutela, y no se dan esos supuestos en el caso que la Sala revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los hechos acreditados durante el proceso, no se violaron los derechos fundamentales del se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda, aunque ciertamente se afect\u00f3 el ambiente y se vulner\u00f3 la propiedad. &nbsp; &nbsp; \u00bf Constituyen esos hechos una amenaza a los derechos fundamentales del actor, que haga procedente la tutela? Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible &nbsp; que &nbsp;se &nbsp; configure &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;existencia &nbsp;de &nbsp;una &nbsp;norma &nbsp;-autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este \u00faltimo evento, la utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicaci\u00f3n del mandato o autorizaci\u00f3n inconstitucional en el caso particular, con arreglo al art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos&#8221;. ( Corte Constitucional. Sala Quinta de revisi\u00f3n. Sentencia T &#8211; 349 de agosto 27 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esas precisiones, hay que se\u00f1alar que la tala puede seguirse presentando en la finca Las Piedras, y los derechos fundamentales del actor no est\u00e1n ni estar\u00edan gravemente amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Desvirtuados los &nbsp;argumentos de los jueces de instancia, es claro que no se ha vulnerado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental al peticionario y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO Y LA CONDENA EN PERJUICIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Glosando el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, estima la Corte que la conducta del demandado &#8211; por acci\u00f3n u omisi\u00f3n &#8211; debe reunir los siguientes requisitos para que sea procedente la condena al pago de perjuicios: &nbsp;<\/p>\n<p>1.) Que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa. Ello significa que el solicitante carece de un medio de defensa judicial para que le sea indemnizado el perjuicio, en t\u00e9rminos de permitirle el goce del derecho constitucional conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.) Que la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. Esta conducta, aparte de tener &nbsp;las caracter\u00edsticas enunciadas, se predicar\u00e1 de la persona o entidad demandada. Se infiere que el juez constitucional debe precisar y determinar qui\u00e9n es el responsable del acto que vulnera o amenaza vulnerar los derechos constitucionales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.) Que s\u00f3lo cobije el da\u00f1o emergente, entendido \u00e9ste como el bien econ\u00f3mico que sali\u00f3 o saldr\u00e1 del patrimonio de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando estas pautas al caso, se encuentra que el a-quo concedi\u00f3 la tutela en forma definitiva, el ad-quem confirm\u00f3 dicho numeral de la Sentencia de primera instancia, pero en la parte considerativa del fallo del Tribunal, el amparo se concede en forma transitoria por los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; b. Es posible que el actor tenga no solo acciones administrativas sino tambi\u00e9n civiles y policivas para proteger su derecho&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. Esto, como mecanismo transitorio y mientras se ejercen las acciones pertinentes o del afectado, ejercicio de ellas que no podr\u00e1 ser superior al t\u00e9rmino de 4 meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La condena en perjuicios no es procedente cuando se concede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Es l\u00f3gico pensar &nbsp;que si existe un mecanismo alterno para proteger los derechos fundamentales, existe tambi\u00e9n un procedimiento alternativo para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados. Adem\u00e1s la tutela no es una acci\u00f3n de resarcimiento en estricto sentido, debido a que la valoraci\u00f3n que se hace no versa sobre la tasaci\u00f3n de un perjuicio; lo que se pretende es garantizar el goce del derecho fundamental conculcado o amenazado. As\u00ed, en el caso &nbsp;del se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda no procede la condena a indemnizar los perjuicios causados porque, a\u00fan existiendo \u00e9stos, no son atribuibles a las entidades demandadas, y como no se configur\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, ello hace improcedente la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. PRUEBAS EN EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 hace referencia al tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8221; Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo citado, el juez de segunda instancia puede revocar o confirmar el fallo. No se puede revocar total o parcialmente una Sentencia, ni confirmarla, sin el debido sustento probatorio. La acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser un procedimiento sumario, no faculta al juez para fallar sin contar con el suficiente respaldo probatorio, ni lo exime de aceptar solicitar o decretar las pruebas pertinentes. La Corte Constitucional se ha manifestado al respecto, por ejemplo en la Sentencia T .321 de 1993 de esta misma Sala en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, como cualquier otro juez de la rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, obs\u00e9rvese que el legislador al reglamentar esta acci\u00f3n, autoriza al juez para cumplir una serie de actividades, precisamente tendientes a verificar la ocurrencia real de los hechos que dieron lugar a la presunta infracci\u00f3n del derecho fundamental invocado, y es as\u00ed como en el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991, expresa que el juez de tutela puede &#8220;requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud&#8221; y pedir &#8220;el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto&#8221;; y el art\u00edculo 20 autoriza resolver de plano la petici\u00f3n de tutela, cuando el informe que se solicite a la autoridad &#8220;no fuere rendido dentro del plazo correspondiente&#8221;, con la consecuencia de que se &#8220;tendr\u00e1n por ciertos los hechos, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala llama la atenci\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por la notoria discordancia que se presenta en este caso, entre lo que aparece probado en el expediente y lo resuelto en los fallos de instancia. La acci\u00f3n de tutela es una vi\u00e1 procesal bastante informal, pero en ning\u00fan caso es o puede tomarse como excusa para desatender las pruebas, sin importar lo loable que pueda considerarse la orden que se imparta ignorando lo probatoriamente establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;EXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL DE DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela consagradas en el Decreto 2591\/91, es la existencia de otro medio judicial de defensa. Para este caso, el petente cuenta con la acci\u00f3n consagrada en el C\u00f3digo Penal, por la actuaci\u00f3n tipificada en el art\u00edculo 370 como da\u00f1o en bien ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 13 y 33 del expediente, figuran dos denuncias presentadas por el actor a trav\u00e9s de su apoderado el 23 de abril de 1991 y el 21 de mayo de 1992 respectivamente. As\u00ed la Corte encuentra que en el proceso iniciado por el se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda, no hubo violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del actor, y \u00e9ste ya hizo uso de los medios judiciales ordinarios para salvaguardar el derecho de rango legal que le fu\u00e9 conculcado; por tanto, no es del caso otorgarle la tutela que solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Ley 99 de 1993, en sus art\u00edculos 83 y 84 contempla las sanciones para quienes infrinjan normas protectoras del medio ambiente. Este articulado consagra una acci\u00f3n aut\u00f3noma que busca &nbsp; proteger los recursos naturales, tal acci\u00f3n policiva especial tambi\u00e9n est\u00e1 a disposici\u00f3n del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popa\u00fdan &#8211; Sala Civil &#8211; el seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Juan Bautista S\u00e1nchez Garc\u00eda contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma regional del Cauca C.V.C. y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, &nbsp;c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-171-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-171\/95 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-Compra de predio &nbsp; El derecho a la propiedad no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, se requiere que otros derechos, consagrados como tales resulten afectados directamente con la vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}