{"id":17670,"date":"2024-06-11T21:53:09","date_gmt":"2024-06-11T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-224-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:09","slug":"t-224-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-10\/","title":{"rendered":"T-224-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-224\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(23 de marzo; Bogota D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de su mam\u00e1 enferma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caracter\u00edstica principal del servicio a la salud como servicio p\u00fablico esencial\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-EPS debe programar valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el fin de determinar si es procedente realizar cirug\u00eda a la madre de la peticionaria y proporcionarle todos los ex\u00e1menes, valoraciones y medicamentos necesarios para atender su patolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a la EPS de instruir a la actora en lo pertinente a la afiliaci\u00f3n al sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.454.516. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Cecilia Alexandra Serna Aponza como agente oficioso de Lidia Nery Aponza. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Comfenalco EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, del 22 de septiembre de 2009. (Sin impugnaci\u00f3n). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derechos fundamentales invocados: vida digna y seguridad social en salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pretensi\u00f3n: ordenar a Comfenalco EPS realizar a la se\u00f1ora Lidia Nery Aponza la cirug\u00eda requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cecilia Alexandra Serna Aponza interpuso acci\u00f3n de tutela actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Lidia Nery Aponza, de 62 a\u00f1os de edad1, contra Comfenalco EPS dado que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la demanda no le han programado la cirug\u00eda denominada EVENTRORRAF\u00cdA, afirmaci\u00f3n que sustenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 2002 la se\u00f1ora Cecilia Alexandra Serna Aponza fue afiliada por su empleador \u2013Laboratorios Baxter S.A. \u2013 en la EPS COMFENALCO2, inscribiendo como beneficiaria a su se\u00f1ora madre, Lidia Nery Aponza Colorando3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2009, la se\u00f1ora Lidia Nery Aponza Colorado acudi\u00f3 al m\u00e9dico, adscrito a la EPS accionada, el cual dej\u00f3 como observaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica lo siguiente: \u201cCITA CIRUJANO GENERAL HERNIA UMBILICAL HA CRECIDO EN EL \u00daLTIMO MES\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de 2009, el m\u00e9dico cirujano Jorge Prieto Pe\u00f1uela le diagnostic\u00f3 \u201cHERNIAS DE CAVIDAD ABDOMINAL ESPECIFICADAS, CON OBSTRUCCI\u00d3N\u201d, por lo que le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u201cEVENTRORRAF\u00cdA\u201d4. As\u00ed mismo, le hizo firmar a la paciente el \u201cconsentimiento expreso para la pr\u00e1ctica de intervenciones quir\u00fargicas y\/o procedimientos m\u00e9dicos o cl\u00ednicos\u201d para la realizaci\u00f3n de una \u201cHERNIORRAF\u00cdA CON MALLA\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha la se\u00f1ora Aponza Colorando solicit\u00f3 a la EPS la aprobaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cEVENTRORRAF\u00cdA\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 04 de junio le fueron practicados ex\u00e1menes prequir\u00fargicos7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2009, la se\u00f1ora Lidia Nery Aponza Colorado fue valorada por el anestesi\u00f3logo quien autoriz\u00f3 la cirug\u00eda \u201cHerniorraf\u00eda epig\u00e1strica\u201d. Ese mismo d\u00eda, la paciente cancel\u00f3 $81.167,oo por concepto de servicios hospitalarios y quir\u00fargicos8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2009 le fue cancelado el contrato de trabajo a la hija de la se\u00f1ora Lidia Nery. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto le informaron a la se\u00f1ora Cecilia Alexandra Serna Aponza que ella y su se\u00f1ora madre estaban retiradas de la EPS Comfenalco, pues con la terminaci\u00f3n del contrato laboral, el empleador dej\u00f3 de pagar las cotizaciones a seguridad social, y por ende su beneficiaria ya no ten\u00eda derecho a que se le practicara la cirug\u00eda9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, la se\u00f1ora Cecilia Alexandra manifest\u00f3 que su madre tiene \u201cuna hernia umbilical que esta creciendo, lo que la tiene impedida para hacer su vida normal, no puede agacharse, ni hacer fuerzas, sufre de dolor constante y en general su vida no trascurre con tranquilidad por sus dificultades f\u00edsicas en salud.10\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. COMFENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Mu\u00f1oz Diez, apoderada de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle del Cauca, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En primer lugar hizo un breve recuento de la historia cl\u00ednica de la agenciada as\u00ed: \u201cPaciente valorada por cirujano general el 7 de Mayo de 2009, le env\u00eda cirug\u00eda de Eventrorraf\u00eda, procedimiento quir\u00fargico ELECTIVO, el 4 de Junio de 2009 se le entregaron \u00f3rdenes de ex\u00e1menes pre \u2013 quir\u00fargicos, el 23 de junio fue valorada por el anestesi\u00f3logo, quien autoriz\u00f3 la cirug\u00eda. El d\u00eda 26 de agosto, se comunic\u00f3 la paciente con la l\u00ednea de cirug\u00eda y le manifest\u00f3 a la ni\u00f1a que ya estaba RETIRADA DE LA EPS, la orientaron para que se afiliara nuevamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Existen imperativos legales y reglamentarios que le impiden a la entidad brindar los servicios requeridos puesto que no existe afiliaci\u00f3n vigente entre la accionante y la EPS. \u201cLa normatividad legal en salud contempla clara y expresamente que una vez terminada la vinculaci\u00f3n laboral el afiliado y sus beneficiarios tienen adicionalmente treinta (30) d\u00edas de protecci\u00f3n, siempre y cuando hayan permanecido afiliados a la EPS al menos doce (12) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-. La demandante tiene como alternativa para acceder al Sistema de Salud, acudir ante la Secretaria de Salud Publica Municipal para que, previa encuesta del Sisben, sea atendida en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Salazar Contreras, Coordinadora del grupo de acciones constitucionales del Ministerio, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y exonerar a la entidad de toda responsabilidad que se le endilgue en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia (sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, del 22 de septiembre de 2009.) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tutel\u00f3 los derechos fundamentales pretendidos en la demanda. El juez bas\u00f3 su fallo en que lo pretendido era un tr\u00e1mite meramente administrativo, \u201cque esta sujeto a un procedimiento determinado que requiere de la vinculaci\u00f3n al ente entutelado o de solicitar el cubrimiento a trav\u00e9s del r\u00e9gimen Subsidiado, que por cierto, hasta la fecha de la contestaci\u00f3n y defensa del ente entutelado, no se hab\u00eda elevado ninguna solicitud, para lograr el cubrimiento de salud (\u2026)\u201d. Por otra parte, afirm\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia de alguna afectaci\u00f3n o amenaza de tal naturaleza que permitiera la procedencia de la acci\u00f3n, \u201cello si en cuenta se tiene que la accionante tiene o ten\u00eda, su oportunidad de debatir su problem\u00e1tica con la entidad entutelada, y frente a la cual tambi\u00e9n, ten\u00eda o tiene la oportunidad de interponer todos los recursos jur\u00eddicos en defensa de sus intereses, afiliarse, ya como trabajadora independiente o como dependiente, e inclusive solicitar al r\u00e9gimen subsidiado previa encuesta del sisben.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la entidad accionada derechos fundamentales de la paciente, al negarle continuar prestando los servicios de salud que recib\u00eda en calidad de beneficiaria, en virtud de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de su hija con la empresa en la que laboraba, teniendo en cuenta que para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda s\u00f3lo hac\u00eda falta programar el d\u00eda y la hora para realizarla?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, la Sala considera necesario evaluar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que la tutela fue presentada por la se\u00f1ora Cecilia Alexandra Serna Aponza como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Lidia Nery Aponza Colorando. Seguidamente, la Sala expondr\u00e1 su posici\u00f3n en torno a: i) el derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional; y ii) la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Desarrollado lo anterior, la Corte examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 toda persona cuenta con la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o inter\u00e9s en el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado precepto constitucional ha sido desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispuso cuatro v\u00edas procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de tutela11: i) por s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado, ii) necesariamente a trav\u00e9s de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas; ii) por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si as\u00ed se desea; iv) mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Agregando que, en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado para interponer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, podr\u00eda pensarse, que el Decreto 2591 de 1991 supedita la eficacia de la agencia oficiosa a que se manifieste expresamente que se act\u00faa como agente oficioso y se enuncien las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acci\u00f3n por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la exigencia de tales requisitos y ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones f\u00edsicas, mentales y s\u00edquicas el titular de los derechos no pueda actuar por s\u00ed mismo y no se ponga de presente ese hecho as\u00ed como el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T-573 de 200812, la Corte dijo: \u201c(\u2026) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin \u00a0de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las razones que pueden impedir al titular de los derechos para actuar por s\u00ed mismo esta Corte ha se\u00f1alado que la figura de la agencia oficiosa \u201ces suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u201d raz\u00f3n por la cual \u201cno puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes \u00a0de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, resulta evidente que, aunque la se\u00f1ora Cecilia Alexandra Serna Aponza no manifest\u00f3 expresamente en el escrito de tutela su calidad de agente oficiosa de su mam\u00e1, ello se desprende de la demanda de tutela, pues en ella asegur\u00f3 que la ofendida con la actitud asumida por la EPS accionada es la se\u00f1ora Lidia Nery Aponza Colorando, a quien consider\u00f3 le han vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida14, adem\u00e1s, como pretensi\u00f3n de la demanda refiri\u00f3 \u201cYo necesito que por favor le hagan la cirug\u00eda a mi mam\u00e1 pues la necesita urgente (\u2026)15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala considera que la accionante justific\u00f3 debidamente el hecho que su se\u00f1ora madre no haya podido interponer la demanda por si misma puesto que la hernia umbilical que padece \u201cla tiene impedida para hacer su vida normal, no puede agacharse, ni hacer fuerzas, sufre de dolor constante y en general su vida no trascurre con tranquilidad por sus dificultades f\u00edsicas en salud.16\u201d Precisamente, a causa de su enfermedad, fue su hija qui\u00e9n acudi\u00f3 al centro m\u00e9dico para averiguar que hab\u00eda pasado con la cirug\u00eda de la mam\u00e117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que la peticionaria tiene legitimaci\u00f3n activa para impetrar la acci\u00f3n de tutela de la referencia para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su madre, pues del escrito de tutela se deriva que est\u00e1n dados los presupuestos de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado garantizar el derecho de acceso a la salud, para lo cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la atenci\u00f3n en salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n se hace efectiva de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art 49; Ley 100 de 1993). La universalidad del servicio, como mandato constitucional, se expresa en el poder de acceso que tienen todas las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su protecci\u00f3n constitucional es indiscutible por la posibilidad que tiene de afectar la vida o la existencia en condiciones dignas de las personas, respecto de los ni\u00f1os por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e igualmente, respecto de las personas que se encuentran en especiales condiciones de debilidad y requieren una protecci\u00f3n mayor por parte del Estado (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: arts. 13, incisos 2 y 3; 46 y 47)18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud logra su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n asistencial de un servicio m\u00e9dico integral que va desde el suministro de medicamentos, la realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, la pr\u00e1ctica de procesos de rehabilitaci\u00f3n, la toma de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, hasta el seguimiento m\u00e9dico que se requiera, con el fin de lograr el pleno restablecimiento de la salud del paciente19 o la mitigaci\u00f3n de sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estableciendo que la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad no tiene un l\u00edmite en cuanto a la calidad del usuario, es decir \u00e9ste se aplica a cotizantes y beneficiarios. Por ejemplo, en sentencia T-308 de 2005 la Corte Constitucional orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales dar continuidad al tratamiento que ven\u00eda recibiendo la accionante, el cu\u00e1l hab\u00eda sido interrumpido con ocasi\u00f3n de la muerte de su esposo de quien era beneficiaria. En otra oportunidad, la Corte orden\u00f3 a ECOPETROL dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que estaba recibiendo la demandante antes de que su esposo fuera despedido de dicha empresa22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos criterios, se han establecido por v\u00eda jurisprudencial23 algunas hip\u00f3tesis que se presentan con cierta frecuencia y que en ning\u00fan caso pueden considerarse razones suficientes para suspender la atenci\u00f3n en salud. As\u00ed, la jurisprudencia24 ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones, porque: \u00a0i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos25; ii) el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo26; iii) la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario27; iv) la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado28; \u00a0(v) el afiliado se acaba de trasla\u00addar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad29; o \u00a0(vi) se trate de un medica\u00admento que no se hab\u00eda sumi\u00adnistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando30. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente que la afirmaci\u00f3n anterior no implica que de manera indefinida las Empresas Promotoras de Salud tengan que atender cualquier dolencia que, desde la vinculaci\u00f3n laboral, afecte al afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ser\u00e1 necesario tener en cuenta que para que se garantice la continuidad de los servicios de salud a un afiliado cuya relaci\u00f3n laboral ha terminado y no tiene otro v\u00ednculo que le permita seguir vinculado al r\u00e9gimen contributivo, es preciso que se demuestre que con anterioridad a la terminaci\u00f3n contractual se le ven\u00eda llevando a cabo un tratamiento m\u00e9dico y que dicho tratamiento se hace necesario con el fin de aliviar la dolencia, puesto que, de otro modo, se afectar\u00eda su derecho fundamental a la vida o a la integridad personal. Lo anterior no obsta para que, de no poder seguir cotizando en el r\u00e9gimen contributivo, el actor solicite su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cecilia Alexandra Serna Aponza fue afiliada por su empleador \u2013 Laboratorios Baxter S.A. \u2013 en la EPS COMFENALCO31, desde el 21 de mayo de 2002 hasta el 30 de julio de 2009, fecha en la cual termin\u00f3 su contrato laboral. La accionante, inscribi\u00f3 como beneficiaria del servicio de salud a su se\u00f1ora madre, Lidia Nery Aponza Colorando32. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 29 de abril de 2009, la se\u00f1ora Lidia Nery Aponza Colorado fue diagnosticada de una hernia umbilical, por lo que le fue ordenada una cita con el cirujano, el cual la atendi\u00f3 el 07 de mayo de 2009. En esa fecha, el m\u00e9dico cirujano Jorge Prieto Pe\u00f1uela le diagnostic\u00f3 \u201cHERNIAS DE CAVIDAD ABDOMINAL ESPECIFICADAS, CON OBSTRUCCI\u00d3N\u201d, por lo que le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u201cEVENTRORRAF\u00cdA\u201d33. Dicha orden m\u00e9dica fue presentada por la paciente ante la EPS para su aprobaci\u00f3n34. Posteriormente, el 04 de junio le fueron practicados ex\u00e1menes prequir\u00fargicos35. El 23 de junio de 2009, la se\u00f1ora Lidia Nery Aponza Colorado fue valorada por el anestesi\u00f3logo quien autoriz\u00f3 la cirug\u00eda \u201cHerniorraf\u00eda epig\u00e1strica\u201d, motivo por el cual la paciente cancel\u00f3 $81.167,oo por concepto de servicios hospitalarios y quir\u00fargicos36, quedando a la espera del d\u00eda y la hora en que le ser\u00eda practicada la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el 26 de agosto, cuando la accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la cirug\u00eda, le informaron que ella y su se\u00f1ora madre estaban retiradas de la EPS Comfenalco, pues con la terminaci\u00f3n del contrato laboral, el empleador dej\u00f3 de pagar las cotizaciones a seguridad social, y por ende su beneficiaria ya no tenia derecho a que se le practicara el procedimiento37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, la accionante Cecilia Alexandra Serna Aponza \u00a0reclam\u00f3 que su mam\u00e1, la se\u00f1ora Lidia Nery Aponza Colorado, fue privada de los servicios de salud desde la fecha en que Comfenalco EPS tuvo conocimiento de su desvinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta a la demanda de tutela, la apoderada de la entidad hizo un breve recuento de la historia cl\u00ednica de la agenciada as\u00ed: \u201cPaciente valorada por cirujano general el 7 de Mayo de 2009, le env\u00eda cirug\u00eda de Eventrorraf\u00eda, procedimiento quir\u00fargico ELECTIVO, el 4 de Junio de 2009 se le entregaron ordenes de ex\u00e1menes pre \u2013 quir\u00fargicos, el 23 de junio fue valorada por el anestesi\u00f3logo, quien autoriz\u00f3 la cirug\u00eda. El d\u00eda 26 de agosto, se comunic\u00f3 la paciente con la l\u00ednea de cirug\u00eda y le manifest\u00f3 a la ni\u00f1a que ya estaba RETIRADA DE LA EPS, la orientaron para que se afiliara nuevamente.\u201d (Sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela neg\u00f3 el amparo considerando que la accionante ten\u00eda la opci\u00f3n de iniciar los tr\u00e1mites necesarios para volver a afiliarse en la EPS accionada o de no ser posible, en el r\u00e9gimen subsidiado, y posteriormente solicitar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia consolidada en relaci\u00f3n con la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la Corte reitera que frente a este tipo de eventos, la EPS a la que la agenciada se encontraba afiliada, ya sea en calidad de cotizante o de beneficiaria, no puede suspender de manera abrupta la continuidad de los servicios de sus beneficiarios cuya prestaci\u00f3n se inici\u00f3 para atender un padecimiento de salud originado antes de extinguirse la relaci\u00f3n laboral. Esta Sala no comparte la posici\u00f3n adoptada por el juez de instancia, puesto que desconoci\u00f3 los reiterados pronunciamientos que esta Corporaci\u00f3n ha emitido con relaci\u00f3n a que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, en que el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que la persona cotizante fue desvinculada de su lugar de trabajo38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, que resultan conculcados en este caso teniendo en cuenta que i) de conformidad con la manifestaci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Cecilia Alexandra, la enfermedad de su mam\u00e1 \u201cla tiene impedida para hacer su vida normal, no puede agacharse, ni hacer fuerzas, sufre de dolor constante y en general su vida no trascurre con tranquilidad por sus dificultades f\u00edsicas en salud.\u201d39; y ii) se demostr\u00f3 la interrupci\u00f3n abrupta que la EPS accionada propicio en el tratamiento iniciado como consecuencia de la hernia umbilical que padece la agenciada, acorde con la historia cl\u00ednica. Pues si bien, el m\u00e9dico cirujano orden\u00f3 el 07 de mayo de 2009 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u201cEVENTRORRAF\u00cdA (INCLUYE MALLA DE MARLES)\u201d hasta la fecha no se ha realizado, pese a que en el mes de junio le fueron realizados los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos y el anestesi\u00f3logo ya hab\u00eda autorizado la realizaci\u00f3n del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la EPS Comfenalco, garantizar que el servicio de salud de la se\u00f1ora Lidia Nery Aponza Colorado no se suspenda, en aplicaci\u00f3n de los principios de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y de solidaridad, hasta tanto no pase a ser prestado en forma cierta por el nuevo ente que le corresponda, de acuerdo con la normatividad respectiva. La obligaci\u00f3n de la EPS incluye realizarle la cirug\u00eda denominada \u201cEVENTRORRAF\u00cdA (INCLUYE MALLA DE MARLES)\u201d ordenada por el m\u00e9dico tratante el 07 de mayo de 2009, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte del especialista llamado a realizar dicho procedimiento, qui\u00e9n luego de realizar los ex\u00e1menes pertinentes ser\u00e1 quien determine si es procedente o no la practica de la cirug\u00eda acorde con el estado de salud actual de la paciente. As\u00ed mismo deber\u00e1 proporcionarle todos los ex\u00e1menes, valoraciones y medicamentos, que sean m\u00e9dicamente prescritos como necesarios para atender la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la paciente con relaci\u00f3n a su diagn\u00f3stico hernia umbilical. Igualmente, deber\u00e1 instruirle en los tr\u00e1mites que debe abordar para alcanzar su afiliaci\u00f3n al sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 la del a quo en el sentido de negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha concedido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, cuando la EPS de la persona demandante suspende los tratamientos de salud que ha suministrado con ocasi\u00f3n de las dolencias surgidas dentro del per\u00edodo en que estuvo vigente el vinculo laboral, argumentando que el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS con motivo del despido de la persona cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali del 22 de septiembre de 2009 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Lidia Nery Aponza Colorado en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle del Cauca y en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud y la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la EPS Comfenalco Valle del Cauca que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia: i) programe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte del especialista llamado a realizar la cirug\u00eda denominada \u201cEVENTRORRAF\u00cdA (INCLUYE MALLA DE MARLES)\u201d ordenada por el m\u00e9dico tratante el 07 de mayo de 2009, qui\u00e9n luego de realizar los ex\u00e1menes pertinentes ser\u00e1 quien determine si es procedente o no la practica de dicha cirug\u00eda, acorde con el estado de salud actual de la paciente; ii) de ser procedente, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 programar y realizar a la se\u00f1ora Lidia Nery Aponza Colorado el procedimiento ordenado por el especialista. As\u00ed mismo deber\u00e1 proporcionarle todos los ex\u00e1menes, valoraciones y medicamentos, que sean m\u00e9dicamente prescritos como necesarios para atender la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la paciente con relaci\u00f3n a su diagn\u00f3stico hernia umbilical. Igualmente, deber\u00e1 instruirle en los tr\u00e1mites que debe abordar para alcanzar su afiliaci\u00f3n al sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el folio 3 del cuaderno # 1 reposa copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el folio 4 del cuaderno # 1 reposa copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 6 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 11 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 10 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 8 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Afirmaci\u00f3n realizada en la demanda, ver folio 1 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 1 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver las sentencias T-301 de 2007, T- 947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T- 531 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Que reitera las sentencias T-1012 de 1999, T- 095 de 2005, T- 843 de 2005 y T-299-07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-573 de 2008 y T-315 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 1 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 1 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folio 1 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-881 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia T-220 de 2004 tambi\u00e9n se dijo: \u201c17. El derecho fundamental a la dignidad humana est\u00e1 determinado en su din\u00e1mica funcional, por un contenido espec\u00edfico en tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: el \u00e1mbito de la autonom\u00eda, el del bienestar material y el de la integridad f\u00edsica y moral. Su cualificaci\u00f3n como fundamental parte de una interpretaci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales que determinan su dimensi\u00f3n normativa en el \u00e1mbito interno (arts. 1, 42 y 53 y 70 CN). De otro lado, su condici\u00f3n de derecho p\u00fablico subjetivo est\u00e1 determinada por la concurrencia de tres elementos definitorios. Un titular universal: la persona natural; un objeto debido: la interdicci\u00f3n de las conductas que interfieran el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n (autonom\u00eda, bienestar e integridad); y un destinatario universal de la prestaci\u00f3n: toda persona p\u00fablica o privada.\u201d Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto ver Sentencias T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003, T-1198 de 2003, T-699 de 2004, \u00a0T-777 de 2004, T-924 de 2004, T- 656 de 2005, T-837 de 2006, T-148 de 2007, T-363 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-996 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T- 170 de 2002, T-380 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, Sentencia T- 170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre otras, pueden verse las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997; T-154 A de 1995 y T-158 de 1997; T-072 de 1997 y T-202 de 1997; y Sentencia T-360\/01. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-281 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-396 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-730 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-1029 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia T-636 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 En el folio 3 reposa copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En el folio 4 reposa copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 6 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 10 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folios 13 al 20 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 8 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Afirmaci\u00f3n realizada en la demanda, ver folio 1 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-281 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-224\/10 \u00a0 (23 de marzo; Bogota D.C.) \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de su mam\u00e1 enferma\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caracter\u00edstica principal del servicio a la salud como servicio p\u00fablico esencial\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}