{"id":17671,"date":"2024-06-11T21:53:09","date_gmt":"2024-06-11T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-225-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:09","slug":"t-225-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-10\/","title":{"rendered":"T-225-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-225\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 23, Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas sobre procedencia y viabilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando ella se dirige contra una providencia judicial son aplicables tambi\u00e9n a aquellos casos en los cuales la providencia cuestionada es un laudo arbitral o alguna otra decisi\u00f3n proferida dentro de un tr\u00e1mite arbitral. Y en la medida en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la providencia que resuelve un recurso de anulaci\u00f3n contra un laudo arbitral, tambi\u00e9n se somete al mismo an\u00e1lisis de procedibilidad. En estos casos, igual que sucede respecto de la justicia estatal, la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que fueron objeto del proceso arbitral. El juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 examinar la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0emanada de la providencial judicial o arbitral, para lo cual deber\u00e1 confrontarla con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Para su procedibilidad se exige que el asunto constituya una irregularidad procesal que tenga efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por cuanto no cumple requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para estudiar de fondo una tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.403.400 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nikitus Trading Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal de Arbitramento conformado por los \u00e1rbitros Jos\u00e9 Vicente Guzm\u00e1n Escobar (Presidente), Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo y Olympo Morales Ben\u00edtez, convocado para dirimir las controversias entre METROK\u00cdA S.A. (parte convocante) y NIKITUS TRADING LTDA y otros (parte convocada); y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de Revisi\u00f3n: Sentencia de tutela en primera instancia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2009, y sentencia de tutela en segunda instancia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2009, la Sociedad Nikitus Trading LTDA (en adelante, NIKITUS) interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el Tribunal de Arbitramento conformado por Jos\u00e9 Vicente Guzm\u00e1n Escobar (Presidente), Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo y Olympo Morales Ben\u00edtez, convocado para dirimir las controversias entre METROK\u00cdA S.A. y NIKITUS y otros demandados, por una parte, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por otra, hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca: NIKITUS considera que tanto el se\u00f1alado tribunal de arbitramento como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: NIKITUS considera que el Tribunal de Arbitramento viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al haber proferido extempor\u00e1neamente la providencia de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del laudo arbitral proferido el 30 de julio de 2007, esto es, careciendo de jurisdicci\u00f3n y competencia; al haber proferido el laudo mismo sobre asuntos que no estaban sometidos a la cl\u00e1usula arbitral y, finalmente, al haberlo proferido sin sustento probatorio. Y, de otra parte, considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, porque incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al resolver, sin apoyo probatorio, el recurso de anulaci\u00f3n contra el mencionado laudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Pretensi\u00f3n: En la acci\u00f3n de tutela, NIKITUS \u00a0solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) que se declare que el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en \u201cdefecto org\u00e1nico y procedimental\u201d al haber proferido la providencia de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del laudo y el laudo mismo sin jurisdicci\u00f3n ni competencia para hacerlo; (ii) que se declare que el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d al proferir el laudo arbitral careciendo de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n; (iii) que se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior, incurri\u00f3 en \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d al proferir la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n presentado por NIKITUS, contra el laudo arbitral; (iv) que como consecuencia de las anteriores declaraciones se deje sin efecto legal alguno la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 as\u00ed como el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, y (v) que se ordene a la Sociedad Metrok\u00eda S.A. que inscriba a NIKITUS \u00a0como accionista de Metrok\u00eda S.A. y le restituya todos los derechos derivados de la condici\u00f3n de accionista incluyendo el derecho a percibir los frutos y dividendos desde el momento en que adquiri\u00f3 la participaci\u00f3n accionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 De conformidad con la cl\u00e1usula compromisoria contenida en sus estatutos, el 21 de marzo de 2006, Metrok\u00eda S.A. convoc\u00f3 a Tribunal de Arbitramento. La parte convocada estaba conformada por algunas de sus sociedades accionistas, entre ellas NIKITUS, que act\u00faa como actora en el presente tr\u00e1mite de tutela.1 Metrok\u00eda S.A. consideraba que una venta de acciones realizada entre las personas jur\u00eddicas y naturales demandadas se hab\u00eda realizado con desconocimiento del derecho de preferencia estatutariamente consagrado en favor de la sociedad, y por lo tanto, dicha transacci\u00f3n era nula. Por tanto, pidi\u00f3 al Tribunal de Arbitramento que declarara la ocurrencia de ese vicio y la nulidad de la transacci\u00f3n, y, en consecuencia, que ordenara las restituciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Despu\u00e9s de surtir todos los tr\u00e1mites procesales legalmente previstos, incluyendo la primera audiencia de tr\u00e1mite en la cual el Tribunal declar\u00f3 su competencia (21 de noviembre de 2006), sin que ninguna de las partes lo controvirtiera en ese punto, se profiri\u00f3 laudo arbitral el 30 de julio de 2007. En \u00e9l, los \u00e1rbitros declararon la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones de la sociedad Metrok\u00eda S.A. celebrados entre los demandados \u2013NIKITUS entre ellos, como comprador-, por haberse celebrado en violaci\u00f3n del derecho de preferencia consagrado en los estatutos a favor de Metrok\u00eda S.A. y, consecuencialmente, se declar\u00f3 \u00a0que la composici\u00f3n accionaria de Metrok\u00eda S.A. era la que se ten\u00eda antes de la Asamblea de Accionistas en la que se habl\u00f3 de la transacci\u00f3n. En el laudo se dieron diversas \u00f3rdenes para garantizar las restituciones mutuas derivadas de la nulidad contractual en \u00e9l declarada, y se decidi\u00f3 sobre las costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Esta solicitud fue resuelta mediante auto del 13 de septiembre de 2007, en el sentido de no acceder a la solicitud de NIKITUS. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 NIKITUS interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo, argumentando que la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento se hab\u00eda proferido extempor\u00e1neamente, que hab\u00eda incongruencia entre las pretensiones de la demanda arbitral y la parte resolutiva del fallo, y que el Tribunal Arbitral carec\u00eda de competencia pues algunos de los convocados no estaban sometidos al pacto arbitral contenido en los estatutos de Metrok\u00eda S.A., dado que no los suscribieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n mediante providencia del 2 de septiembre de 2008. En ella, se declar\u00f3 infundado el recurso, y \u00a0 se conden\u00f3 en costas a NIKITUS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 10 de marzo de 2009, como se expres\u00f3 en el punto 1 de estos antecedentes, NIKITUS interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal de Arbitramento y contra la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, porque estas autoridades judiciales, en su entender, violaron su derecho fundamental al debido proceso. En s\u00edntesis, dice el escrito de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dado el car\u00e1cter transitorio de la justicia arbitral, cuando los \u00e1rbitros exceden los l\u00edmites temporales fijados pierden competencia, y al hacerlo van en contrav\u00eda de los mandatos constitucionales, legales y doctrinales y atentan gravemente contra el derecho fundamental al debido proceso: \u201c\u2026La jurisdicci\u00f3n arbitral se pierde cuando a la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino del Tribunal, no se ha proferido el laudo arbitral y complementario. En otras palabras, el Tribunal pierde jurisdicci\u00f3n siempre que al vencerse el plazo legal o convencional para fallar, no se cuente con un laudo arbitral debidamente ejecutoriado, as\u00ed lo dispone el art. 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: las providencias quedan ejecutoriadas una vez se ha resuelto sobre la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n que se hubiere solicitado en tiempo\u201d.2 En este caso, la providencia que decidi\u00f3 sobre la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n del laudo arbitral fue proferida despu\u00e9s de que se venci\u00f3 el t\u00e9rmino pactado. Por lo tanto, el laudo qued\u00f3 ejecutoriado con posterioridad a la fecha l\u00edmite con la que contaba el Tribunal Arbitral para culminar el proceso con un laudo en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Tribunal Arbitral carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y competencia para pronunciarse sobre la nulidad de los contratos de venta de acciones, toda vez que Metrok\u00eda S.A., parte convocante, no era parte en tales contratos, y por lo tanto, la cl\u00e1usula compromisoria contenida en sus estatutos no pod\u00eda invocarse como fundamento de la convocatoria arbitral: \u201cEl Tribunal carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer y\/o pronunciarse sobre la nulidad del contrato de compraventa de acciones pedida por METROK\u00cdA S.A., cuando el contrato de compraventa de acciones fue suscrito entre aparentes accionistas de METROK\u00cdA S.A., y un tercero, la sociedad NIKITUS TRADING LTDA quien naturalmente al celebrar tal contrato, no era accionista de METROK\u00cdA S.A. \u2026METROK\u00cdA S.A., nunca suscribi\u00f3 cl\u00e1usula arbitral o compromiso con NIKITUS TRADING LTDA. La cl\u00e1usula arbitral contenida en los estatutos no pod\u00eda vincular o abarcar otros contratos suscritos por los socios con terceros, por cuanto dichos terceros nunca dieron su consentimiento. Menos a\u00fan cuando el demandante fue METROK\u00cdA S.A., quien no era parte en el contrato de venta de acciones\u2026\u201d.3 Era la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no la arbitral la competente para conocer de las pretensiones de Metrok\u00eda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pero, adicionalmente, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque conden\u00f3 a las restituciones mutuas a sociedades que no fueron parte en el contrato de compraventa de acciones. Est\u00e1 probado en el expediente arbitral que las sociedades condenadas (Aymesa y Aboda), no eran en realidad parte en el contrato de compraventa, sino que actuaban en representaci\u00f3n de otra sociedad, llamada Invelei S.A., verdadera parte contractual. El que se condene a Aymesa y Aboda a la restituci\u00f3n constituye un defecto f\u00e1ctico violatorio del debido proceso: \u201c\u2026Adoptar decisiones que ignoran en un todo el caudal probatorio recaudado constituye una violaci\u00f3n grave al debido proceso que da lugar al amparo constitucional del derecho fundamental vulnerado\u201d.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, se afirma en el escrito de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 tambi\u00e9n en defecto f\u00e1ctico violatorio del debido proceso, por cuanto, a pesar de reconocer que la providencia que resolvi\u00f3 la solicitud de complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del laudo se expidi\u00f3 luego de que hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino legal, declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n, sin tener sustento probatorio para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta del Presidente del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer argumento de la tutela, seg\u00fan el cual el Tribunal de Arbitramento profiri\u00f3 fuera del t\u00e9rmino legal la providencia mediante la que se resolvieron las solicitudes de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n al laudo arbitral, el Dr. Jos\u00e9 Vicente Guzm\u00e1n Escobar, quien lo presidi\u00f3, considera que \u201cla ley, la doctrina y la jurisprudencia colombianas permiten afirmar, sin duda alguna, que la resoluci\u00f3n de las solicitudes de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del laudo arbitral puede producirse a\u00fan despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para proferir el laudo, sin que ello lo afecte de extemporaneidad\u201d. 5 Despu\u00e9s de transcribir las normas pertinentes, y de citar algunas sentencias y apartes doctrinales, \u00a0concluye que los \u00e1rbitros cumplen cabalmente su deber legal de ejercer temporalmente jurisdicci\u00f3n si profieren el laudo dentro del t\u00e9rmino del proceso arbitral, a\u00fan si lo hacen el \u00faltimo d\u00eda de dicho t\u00e9rmino. Las normas \u201cen ning\u00fan modo supeditan el derecho de las partes a presentar dicha solicitud (la de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n) al hecho de que la misma se haga dentro del t\u00e9rmino del proceso arbitral. De lo contrario, ser\u00eda muy f\u00e1cil para los \u00e1rbitros eliminar la posibilidad de que las partes presenten solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n del laudo, mediante el simple expediente de proferirlo en el d\u00eda \u00faltimo del t\u00e9rmino legal para hacerlo\u2026Si el laudo arbitral es proferido en el \u00faltimo d\u00eda del plazo legal para hacerlo, las partes pueden a\u00fan presentar solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n, y los \u00e1rbitros todav\u00eda conservan su competencia para resolver dicha petici\u00f3n, y est\u00e1n en el deber de hacerlo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento expuesto en el escrito de tutela plantea que el Tribunal de Arbitramento carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la validez de contratos de compraventa de acciones de la sociedad Metrok\u00eda S.A., al hacerlo con fundamento en la cl\u00e1usula compromisoria de los estatutos de dicha sociedad, cuando dichos contratos de compraventa carec\u00edan de cl\u00e1usula compromisoria. El Presidente del Tribunal de Arbitramento considera que ese punto fue resuelto en el auto de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n del laudo arbitral en el que se explic\u00f3 en detalle que la competencia del Tribunal no proviene de los contratos de compraventa de acciones, sino de la condici\u00f3n subjetiva de accionistas que ten\u00edan las sociedades enajenantes y que los compradores (NIKITUS, entre ellos) tambi\u00e9n adquirieron, precisamente al comprar las acciones de Metrok\u00eda S.A. Por ese hecho se convirtieron en partes en el contrato de sociedad. Eso los vinculaba frente a los estatutos sociales, incluyendo su cl\u00e1usula compromisoria, la cual se refiere a las diferencias que ocurran \u201centre los accionistas con la compa\u00f1\u00eda\u201d. Siendo la compa\u00f1\u00eda la parte convocante, y teniendo los convocados la calidad de accionistas de ella, no hay duda de la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer del conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer argumento de la tutela se refiere a una posible v\u00eda de hecho, en la modalidad de \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d, al no tener en cuenta que la que la accionante denomina \u201cverdadera titular\u201d de las acciones de Metrok\u00eda S.A., cuya venta origin\u00f3 la controversia, era una sociedad de nombre Invelei S.A., y no la sociedad Aymesa S.A., convocada al tr\u00e1mite arbitral. Frente a este argumento, el Presidente del Tribunal de Arbitramento afirma que este punto tambi\u00e9n fue materia de an\u00e1lisis en el auto de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n del laudo arbitral, y en \u00e9l se concluy\u00f3 que los efectos del laudo no pueden extenderse a quienes no son parte del pacto arbitral. Las evidencias probatorias permiten concluir \u201csin lugar a dudas\u201d, que la sociedad Invelei no ostenta, y nunca ha ostentado, la calidad de accionista de Metrok\u00eda S.A.. Si hab\u00eda un contrato de mandato sin representaci\u00f3n, este, precisamente por su naturaleza, es inoponible a Metrok\u00eda S.A. y solo obliga a quienes son partes de dicho mandato, pero no puede extenderse a terceros. \u201cEn otras palabras, a pesar de la existencia del mandato sin representaci\u00f3n, y al mismo tiempo, como consecuencia del mismo, quien ostent\u00f3 siempre la condici\u00f3n de accionista de Metrok\u00eda era Aymesa y no Invelei\u201d. Aymesa no llam\u00f3 en garant\u00eda a Invelei, y \u00e9sta, pudiendo, no particip\u00f3 en el tr\u00e1mite arbitral para ejercer sus derechos como mandante. De hecho, fue Aymesa la que particip\u00f3 activamente en el proceso arbitral y jam\u00e1s cuestion\u00f3 la competencia del Tribunal respecto de ella. El Presidente del Tribunal cita en su escrito el auto de aclaraci\u00f3n, en el que se afirma: \u201c\u2026 mal podr\u00eda el Tribunal hacer extensivos los efectos del laudo a una sociedad que, como es el caso de Invelei, no es parte del pacto arbitral que determin\u00f3 su competencia ni se hizo parte del proceso mediante los mecanismos y las oportunidades previstas en la ley, ya que ello constituir\u00eda una flagrante extralimitaci\u00f3n de sus atribuciones, por cuanto es sabido que los \u00e1rbitros encuentran su competencia claramente delimitada por el marco general establecido en el pacto arbitral y el espec\u00edfico de la solicitud de convocatoria y su contestaci\u00f3n o reconvenci\u00f3n\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de otros miembros del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Olympo Morales Ben\u00edtez, miembro del Tribunal de Arbitramento accionado, present\u00f3 breve escrito en el que afirm\u00f3: \u201cHago m\u00edo el memorial presentado por el Doctor JOS\u00c9 VICENTE GUZM\u00c1N ESCOBAR, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n fue tomada por unanimidad, por lo cual invoco los mismos argumentos expuestos a ustedes por el Doctor GUZM\u00c1N ESCOBAR.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la tutela se dirige tambi\u00e9n contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por haber expedido un fallo de resoluci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n que a juicio de la sociedad accionante, incurre en defecto f\u00e1ctico violatorio del debido proceso, no obra en el expediente respuesta alguna de dicha corporaci\u00f3n que responda a los reclamos de la tutela. \u00a0En cambio, s\u00ed hay copia en el expediente de la providencia atacada, que al resolver el recurso de anulaci\u00f3n \u2013fundamentado en t\u00e9rminos generales en los mismos argumentos que se invocan en la acci\u00f3n de tutela-, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien el laudo arbitral, desde el punto de vista formal, no cobra ejecutoria, sino una vez hayan sido resueltas las peticiones de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n, o correcci\u00f3n que se hubieran propuesto, el hecho que las mismas no se hubieran realizado dentro del preciso t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del tribunal, no invalida aquel, por cuanto tal raciocinio constituir\u00eda una limitante no prevista en la ley para el desarrollo de las funciones del tribunal mismo, a quien se le impondr\u00eda la obligaci\u00f3n de adoptar su decisi\u00f3n, antes de los seis meses que legalmente le corresponden, previniendo la eventual presentaci\u00f3n de una solicitud de esta naturaleza. Por lo tanto, no hay extemporaneidad del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la competencia del Tribunal de Arbitramento, dijo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de anulaci\u00f3n, que \u201c\u2026al ostentar los recurrentes la calidad de accionistas de Metrok\u00eda S.A. la controversia suscitada con ocasi\u00f3n a la forma como se realiz\u00f3 la compraventa de las acciones que les dio tal car\u00e1cter, es susceptible de ser sometida a la decisi\u00f3n de la justicia arbitral\u2026Al recaer el objeto de decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento en una controversia entre la COMPA\u00d1\u00cdA, quienes fueron SOCIOS CONSTITUYENTES y los SOCIOS ADQUIRIENTES originada por la transferencia de las acciones, es v\u00e1lida la competencia que se le asign\u00f3 al Tribunal en este asunto, punto que por dem\u00e1s debi\u00f3 ser objeto de censura en la primera audiencia de tr\u00e1mite, al ser \u00e9sta la oportunidad en la cual los \u00e1rbitros deben establecer la competencia del Tribunal para dirimir el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, e incluso la validez y eficacia de la cl\u00e1usula compromisoria o el compromiso.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Otras intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente otros memoriales e intervenciones, suscritos por personas que no son estrictamente partes dentro del tr\u00e1mite de la tutela, porque no son ni accionantes ni accionadas dentro del mismo, pero que tienen inter\u00e9s en el resultado de este proceso constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, del memorial suscrito por el apoderado de Metrok\u00eda S.A. Si bien la tutela no se dirige contra dicha sociedad, y por tanto no es del caso aqu\u00ed sintetizar sus argumentos, ellos ser\u00e1n tenidos eventualmente en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, si a ello hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en el expediente un memorial suscrito por el representante legal de la sociedad accionante, dirigido a esta Sala de Revisi\u00f3n, en el que adem\u00e1s de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agrega otros nuevos. A la Sala no le es dable pronunciarse sobre \u00e9stos \u00faltimos, pues al no haber sido materia de an\u00e1lisis por parte de los falladores de instancia en el tr\u00e1mite de tutela, escapan a la posibilidad de ser considerados en la etapa de revisi\u00f3n de sentencias de tutela que le corresponde a la Corte Constitucional. Esta Sala de Revisi\u00f3n debe examinar la conformidad de los fallos de instancia en el tr\u00e1mite de tutela con la constituci\u00f3n y con la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales. \u00a0No es posible en sede de revisi\u00f3n abordar asuntos o hechos nuevos, sobre los cuales era imposible que se pronunciaran las instancias, pues no fueron sometidos a su consideraci\u00f3n. Si la sociedad que pretende el amparo, debidamente asesorada desde el punto de vista jur\u00eddico, no puso de presente al instaurar la acci\u00f3n de tutela tales circunstancias, no puede ahora pretender que la Sala de Revisi\u00f3n las aborde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un repaso legal y jurisprudencial sobre el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y de reconocer que -bajo las mismas condiciones especiales y extraordinarias que se imponen a las solicitudes \u00a0de amparo contra decisiones judiciales ordinarias-, la tutela procede contra laudos y sentencias decisorias de recursos de anulaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, una vez examinadas todas las piezas procesales del tr\u00e1mite arbitral y del recurso de anulaci\u00f3n en el presente caso, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto descrito, la discusi\u00f3n planteada en sede de tutela no amerita la intervenci\u00f3n del juzgador constitucional, porque no se advierte que las autoridades accionadas hubieren adoptado una decisi\u00f3n absurda o abiertamente contraria a la realidad procesal, desde luego que las consideraciones plasmadas en las citadas providencias, con prescindencia de que la Corte, en el plano estrictamente legal, las proh\u00edje o ratifique, son el resultado de la labor interpretativa de la ley que rige la materia y del an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso, aspectos sobre los cuales el juez de tutela no puede interferir o inmiscuirse, pues la interpretaci\u00f3n legal y la evaluaci\u00f3n probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y por lo mismo, ello implicar\u00eda trascender a una \u00f3rbita que le es ajena a sus funciones y competencia, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Civil de la Corte Suprema neg\u00f3 el amparo solicitado por NIKITUS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que \u201cno se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. Las providencias que dieron origen al inconformismo de la sociedad accionante, se ampararon en las pruebas arrimadas al plenario; pues, tanto el Tribunal Arbitral, como el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, realizaron un estudio minucioso del tema debatido\u2026La sociedad actora busca que a trav\u00e9s de este recurso constitucional se realice un reexamen de los argumentos que plante\u00f3 en el recurso de anulaci\u00f3n y que fueron desestimados por la Sala Civil del Tribunal, relacionados con la falta de competencia. Es claro que no puede pretender ahora la petente que el juez constitucional se inmiscuya en las decisiones que son objeto de censura, pues \u00e9stas, tal como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico, sin que se aprecien arbitrarias o caprichosas, sino fruto de la \u00edntima convicci\u00f3n de los falladores. Mal har\u00eda el juez constitucional en invadir esferas propias del juez natural que lleg\u00f3 al convencimiento a partir de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas obrantes en el plenario, como se aprecia aconteci\u00f3 en este asunto.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos razonamientos, se confirm\u00f3 el fallo de tutela impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, mediante auto del 20 de noviembre de 2009, decidi\u00f3 aceptar la insistencia para revisi\u00f3n, y en consecuencia, seleccionar para tal efecto las sentencias de tutela dictadas dentro del presente expediente, y, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesi\u00f3n correspondiente, repartirlo al magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once de 20 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La presente acci\u00f3n de tutela se orienta a evitar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso originada en unas providencias judiciales, a saber, el laudo arbitral proferido el 30 de julio de 2007 dentro del proceso convocado por Metrok\u00eda S.A. contra algunas de sus sociedades accionistas \u2013entre otras la que promueve el presente tr\u00e1mite de tutela-, y la providencia proferida el 2 de septiembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo. \u00a0Por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se hace necesario examinar si se dan los requisitos de procedibilidad que \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha establecido para esta hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Bien conocida es la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha tenido el complejo tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para un repaso integral de esta trayectoria constitucional pueden consultarse las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9pocas mas recientes, la Corte ha sistematizado y formalizado el r\u00e9gimen de procedibilidad de tutelas contra providencias juidiciales. La Sentencia C-590 de 2005 fue la primera en ocuparse nuevamente del tema desde 1992 a partir de un proceso abstracto de constitucionalidad y, por ello, ha sido el punto de referencia jurisprudencial en los \u00faltimos a\u00f1os respecto del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este fallo se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos generales referidos en las l\u00edneas precedentes, la Corte, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n indic\u00f3 que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial. En otras palabras, una vez verificado que se dan los requisitos de procedibilidad que se acaban de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando al juez de tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponder\u00e1 examinar el fondo del asunto para lo cual, en segundo lugar, deber\u00e1 estudiar si se presenta o no alguno de los defectos que se acaban de enunciar. S\u00f3lo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica y la independencia judicial. Por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo la rigurosa constataci\u00f3n de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para poder, de manera supremamente excepcional, privilegiar otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de an\u00e1lisis busca, precisamente, evitar que la acci\u00f3n de tutela se vuelva un mecanismo expedito para ignorar estos importantes principios constitucionales, e impide que se convierta en una instancia m\u00e1s, utilizada abusivamente para dirimir asuntos que pudieron y debieron ventilarse en las instancias ordinarias. Con el fin de evitar tal abuso, el juez de tutela debe ser particularmente riguroso y estricto al abordar el examen de las solicitudes dirigidas contra providencias judiciales, y esta doctrina de los requisitos de procedibilidad acude en su auxilio para ayudarle a disminuir el riesgo de subjetividad, toda vez que le proporciona unas reglas metodol\u00f3gicas objetivas para examinar, en cada caso, la procedencia y prosperidad de una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Lo hasta aqu\u00ed dicho en nada cambia por el hecho de que la providencia a examinar sea un laudo arbitral. La Corte Constitucional ha reiterado en incontables ocasiones que, no obstante su caracter\u00edsticas especiales, atinentes a su naturaleza voluntaria y transitoria, la justicia arbitral constituye en realidad una modalidad constitucionalmente leg\u00edtima de administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, mas all\u00e1 de sus diferencias evidentes con la justicia estatal, las providencias que se emitan por aquella est\u00e1n tambi\u00e9n amparadas, en principio, por la intangibilidad que se deriva de los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial. \u00a0En reciente sentencia de constitucionalidad, se afirm\u00f3 lo siguiente sobre la naturaleza inequ\u00edvocamente judicial de los tribunales constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Esta concepci\u00f3n del arbitramento como una modalidad por medio de la cual se ejerce funci\u00f3n jurisdiccional plena ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte. Es recurrente encontrar en las sentencias de la Corte afirmaciones en el sentido de que \u201cel arbitraje es una de las posibilidades a trav\u00e9s de las cuales los particulares administran justicia\u201d12 ; que el arbitramento es un instituto \u201cfundamental dentro de la administraci\u00f3n de justicia\u201d13 \u00a0y \u201csupone el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares\u201d14 . Los \u00e1rbitros \u201cuna vez integrado o constituido el Tribunal,\u2026quedan investidos de la facultad o poder de administrar justicia\u201d15 Como consecuencia de ello, el laudo arbitral se equipara a un acto jurisdiccional que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, 16 \u201ces eminentemente jurisdiccional\u201d17 y la \u00fanica diferencia con la justicia administrada por los tribunales y jueces de la rep\u00fablica es que en el caso de los \u00e1rbitros, \u201ctienen que estar habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad\u201d 18\u2026\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las reglas sobre procedencia y viabilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando ella se dirige contra una providencia judicial son aplicables tambi\u00e9n a aquellos casos en los cuales la providencia cuestionada es un laudo arbitral o alguna otra decisi\u00f3n proferida dentro de un tr\u00e1mite arbitral. Y en la medida en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la providencia que resuelve un recurso de anulaci\u00f3n contra un laudo arbitral, tambi\u00e9n se somete al mismo an\u00e1lisis de procedibilidad. En estos casos, igual que sucede respecto de la justicia estatal, la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que fueron objeto del proceso arbitral. El juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 examinar la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0emanada de la providencial judicial o arbitral, para lo cual deber\u00e1 confrontarla con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad que se han enunciado en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 En el caso presente, se tiene que la sociedad que promueve la acci\u00f3n de tutela alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Contra el laudo arbitral: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al expedir el auto de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n del laudo por fuera del t\u00e9rmino de los seis meses pactados, el Tribunal de Arbitramento accionado lo hizo sin tener competencia para ello, y dado que este auto conforma un todo \u00edntegro con el laudo mismo, el laudo tambi\u00e9n est\u00e1 viciado. El car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la decisi\u00f3n hace que el Tribunal haya proferido una decisi\u00f3n careciendo de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Tribunal de Arbitramento tambi\u00e9n carec\u00eda de competencia para conocer del asunto sometido a su decisi\u00f3n, por cuanto se le pidi\u00f3 que declarara la nulidad de un contrato que no ten\u00eda cl\u00e1usula compromisoria. En \u00a0ese contrato la sociedad convocante \u2013Metrok\u00eda S.A.- no era parte. Por lo tanto, no pod\u00eda invocar la cl\u00e1usula compromisoria contenida en sus estatutos. La inaplicabilidad de la cl\u00e1usula compromisoria estatutaria a las pretensiones espec\u00edficas de la sociedad convocante es una segunda raz\u00f3n por la cual el Tribunal de Arbitramento actu\u00f3 sin competencia para hacerlo, y en consecuencia, lo decidido por \u00e9l es violatorio del derecho al debido proceso de NIKITUS, sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, el Tribunal tom\u00f3 decisiones y dio \u00f3rdenes para efectos de garantizar las restituciones mutuas, a sociedades que, tal y como est\u00e1 probado en el expediente arbitral, no fueron parte del contrato de compraventa de acciones cuya nulidad se decreta en el laudo. Este defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n origina una tercera violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo: \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 tambi\u00e9n en defecto f\u00e1ctico violatorio del debido proceso, por cuanto, a pesar de reconocer que la providencia que resolvi\u00f3 la solicitud de complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del laudo se expidi\u00f3 luego de que hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino legal, declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n, sin tener sustento probatorio para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Al confrontar estos reclamos constitucionales con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1 Relevancia constitucional del asunto \u00a0<\/p>\n<p>Si en efecto llegare a comprobarse que el Tribunal de Arbitramento excedi\u00f3 su competencia, bien porque se pronunci\u00f3 por fuera de t\u00e9rmino, o bien porque la cl\u00e1usula compromisoria invocada no lo habilitaba para conocer de las espec\u00edficas pretensiones de la parte convocante, tal circunstancia tendr\u00eda evidente relevancia constitucional, pues el laudo habr\u00eda sido pronunciado por juez incompetente, violando lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual nadie puede ser \u201cjuzgado sino ante juez o tribunal competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con el tercero de los reproches que la sociedad actora dirige contra el laudo arbitral, aquel seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n judicial atacada contiene \u00f3rdenes dirigidas a sociedades que no fueron parte de los contratos anulados. Este asunto carece totalmente de relevancia constitucional, pues se trata de una cuesti\u00f3n probatoria propia del tr\u00e1mite arbitral, la cual involucra problemas relativos a la interpretaci\u00f3n tanto del contrato de compraventa de acciones como de un supuesto contrato de mandato sin representaci\u00f3n que es el que da lugar al presunto defecto f\u00e1ctico. El asunto tiene que ver con los derechos y obligaciones que se derivan de dichos contratos, y del contrato social mismo en el que se incluye la cl\u00e1usula compromisoria que da pie al tr\u00e1mite arbitral. El ejercicio de hermen\u00e9utica contractual que corresponde para dilucidar tal discusi\u00f3n, el cual, dicho sea de paso, no fue planteado nunca por NIKITUS en los alegatos de conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite arbitral, es importante sin duda para dirimir los intereses contractuales en juego; pero carece absolutamente de relevancia constitucional, pues, tal y como bien lo explica el presidente del Tribunal de Arbitramento, constituye un v\u00e1lido ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria sobre los alcances de la cl\u00e1usula compromisoria y sus efectos. En consecuencia, este \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d, como lo llama la sociedad actora, no supera ni siquiera el primero de los requisitos generales de procedibilidad exigidos para que el juez pueda abordar el estudio de fondo de una tutela contra providencia judicial, esto es, que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco supera este primer requisito general de procedibilidad el reproche dirigido contra la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El defecto f\u00e1ctico que la sociedad actora le imputa a esa providencia es que se expidi\u00f3 sin sustento probatorio, porque no obstante haber reconocido que el auto de complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del laudo fue expedido por fuera de t\u00e9rmino, la Sala Civil del Tribunal se abstuvo de anular el laudo. Para esta Sala de Revisi\u00f3n es evidente, en primer lugar, que el asunto tiene que ver con una discrepancia en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de las normas que regulan el tema de la duraci\u00f3n de los tribunales de arbitramento; discusi\u00f3n en la que al parecer existen dos tesis doctrinales, una en el sentido de que el mencionado auto debe expedirse dentro de los seis meses de duraci\u00f3n del Tribunal, y la otra seg\u00fan la cual lo importante ese que en ese lapso de seis meses se expida el laudo, y las eventuales solicitudes que recaigan sobre \u00e9l, mientras se pidan dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, pueden resolverse despu\u00e9s de cumplido el mencionado lapso. Esta discusi\u00f3n interpretativa es propia del tr\u00e1mite ordinario, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con base en sustentada y razonable hermen\u00e9utica, opt\u00f3 por la segunda de las tesis posibles. La Sala Civil no ignor\u00f3 el dato f\u00e1ctico seg\u00fan el cual el auto de complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del laudo se hab\u00eda expedido despu\u00e9s de que los seis meses hab\u00edan expirado. Lo que sucede es que a ese dato le deriv\u00f3 unas consecuencias jur\u00eddicas distintas a las pretendidas por quien interpuso el recurso de anulaci\u00f3n y luego la acci\u00f3n de tutela, y, en la medida en que lo hizo razonable y argumentadamente, sus conclusiones carecen absolutamente de relevancia constitucional. Por tanto, el \u00fanico reproche que la sociedad actora dirige contra la providencia resolutoria del recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral tampoco supera el primero de los requisitos generales de procedibilidad que permitir\u00edan, en concurrencia con los otros cinco, entrar a estudiar en sede de tutela la constitucionalidad de la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.2 Utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobreviven, en consecuencia, s\u00f3lo los reproches relacionados con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, bien porque decidi\u00f3 extempor\u00e1neamente, o bien porque la cl\u00e1usula compromisoria no pod\u00eda aplicarse a la cuesti\u00f3n planteada por la parte convocante del tr\u00e1mite arbitral. Respecto de \u00e9ste ultimo punto, la Sala encuentra que no supera el segundo de los requisitos generales de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, por cuanto tal cuesti\u00f3n no fue sometida a todos los mecanismos de defensa judicial \u2013ordinarios y extraordinarios- de que dispon\u00eda la parte presuntamente afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reproche, como se ha repetido aqu\u00ed varias veces, consiste en que, a juicio de NIKITUS, el Tribunal de Arbitramento carec\u00eda de competencia por cuanto las pretensiones de Metrok\u00eda S.A. apuntaban a que se declarara la nulidad de unos contratos de compraventa de acciones que no ten\u00edan cl\u00e1usula compromisoria, por un lado, y por el otro, la que se invoc\u00f3, contenida en sus estatutos sociales, no pod\u00eda oponerse a los compradores de las acciones, quienes, en ese momento, no eran suscriptores de los estatutos. Frente a esta cr\u00edtica, tanto Metrok\u00eda S.A., como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como el presidente del Tribunal de Arbitramento en el escrito aportado al tr\u00e1mite de la tutela, contestan argumentando que lo que permite darle aplicaci\u00f3n en este caso a la cl\u00e1usula compromisoria estatutaria no es el contenido de los mencionados contratos de compraventa, sino el hecho objetivo de que todas las partes involucradas (sociedad convocante, compradores de las acciones, vendedores de las acciones) son accionistas de Metrok\u00eda S.A. y, dado que la cl\u00e1usula compromisoria est\u00e1 concebida para dirimir, entre otros, los conflictos que surjan entre la compa\u00f1\u00eda y los accionistas, ella ten\u00eda suficiente poder habilitante para legitimar la conformaci\u00f3n y el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la opini\u00f3n de la Sala sobre la validez de una u otra posici\u00f3n, lo que aqu\u00ed interesa es lo siguiente: la cuesti\u00f3n relativa a la competencia del Tribunal no fue alegada por NIKITUS sino s\u00f3lo despu\u00e9s de que se conoci\u00f3 el contenido del laudo arbitral, desfavorable \u00a0a sus intereses. Trat\u00e1ndose de procesos arbitrales, existe un momento procesal espec\u00edficamente dise\u00f1ado para controvertir o cuestionar la competencia del Tribunal de Arbitramento: la llamada primera audiencia de tr\u00e1mite. Dice el art\u00edculo 124 de la Ley 446 de 1998 que en la primera audiencia de tr\u00e1mite \u201cel Tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es susceptible del recurso de reposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Folio 255 del primer cuaderno contentivo del tr\u00e1mite arbitral registrado ante la Notar\u00eda 35 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, obra copia del Acta No 7 del Tribunal de Arbitramento, que da cuenta de la realizaci\u00f3n de la Primera Audiencia de Tr\u00e1mite, el 21 de noviembre de 2006. En esa audiencia, el Tribunal examin\u00f3 detenidamente la capacidad de las partes convocada y convocante, la solemnidad del pacto arbitral, la transigibilidad de las diferencias sometidas al conocimiento del Tribunal, la legalidad del tr\u00e1mite inicial, la realizaci\u00f3n de la etapa de conciliaci\u00f3n, y la conformidad de la integraci\u00f3n del Tribunal con las normas legales y contractuales, todo lo cual le permiti\u00f3 declararse competente. Esta decisi\u00f3n fue notificada en audiencia, y a pesar de que en ella se encontraba presente el apoderado de NIKITUS, contra tal decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera poco, en la contestaci\u00f3n de la demanda20 y en los alegatos de conclusi\u00f3n,21 NIKITUS tampoco cuestion\u00f3, controvirti\u00f3 o rechaz\u00f3 la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de las pretensiones de la sociedad convocante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, NIKITUS no hizo uso de un mecanismo de defensa judicial legalmente establecido, que expresamente le habr\u00eda permitido plantear la cuesti\u00f3n que ahora quiere resolver en sede de tutela. En ese orden de ideas, el reproche relacionado con la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, por inaplicabilidad de la cl\u00e1usula compromisoria, no cumple el requisito de procedibilidad jurisprudencialmente establecido seg\u00fan el cual debe haberse hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial de que disponga el afectado. En el presente caso, el afectado, NIKITUS, se abstuvo de hacer uso de un mecanismo de defensa judicial \u2013el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que resuelve sobre la competencia del Tribunal en la primera audiencia de tr\u00e1mite-, expl\u00edcitamente concebido para cuestionar lo que ahora, tard\u00edamente, quiere hacer valer en el tr\u00e1mite de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.3 Irregularidad que carece de efecto decisivo sobre la sentencia objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos de procedibilidad general para que sea posible avocar el conocimiento sustancial en el tr\u00e1mite de una tutela contra providencias judiciales, se exige que el asunto constituya una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que la irregularidad procesal que la sociedad actora invoca como vulneradora de sus derechos fundamentales \u2013un auto de complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del laudo, proferido extempor\u00e1neamente- no tuvo, ni pudo haber tenido un efecto decisivo sobre la sentencia objeto de controversia por dos razones elementales: (i) fue expedido con posterioridad al laudo materia de esta tutela y, (ii) en dicho auto se negaron todas las solicitudes de complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n solicitadas por NIKITUS; el laudo qued\u00f3 en firme tal cual y c\u00f3mo se hab\u00eda expedido originalmente22. En consecuencia, ese auto de complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n, cuya extemporaneidad, seg\u00fan la sociedad accionante, \u00a0invalida el laudo, no pudo tener un efecto decisivo sobre \u00e9ste \u00faltimo, porque en nada lo modific\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los cuatro temas en los que se basa la presente acci\u00f3n de tutela contra los requisitos generales de procedibilidad que de concurrir permitir\u00edan al juez de tutela examinar de fondo una solicitud de amparo contra providencia judicial, se llega a la conclusi\u00f3n de que, por distintos motivos ninguno de ellos satisface dichos requisitos, y por lo tanto le es imposible a la Sala proceder a examinar el contenido sustancial de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en el ac\u00e1pite anterior que las estrictas reglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tambi\u00e9n son predicables cuando aquella se dirige contra laudos u otras decisiones arbitrales, dada la naturaleza judicial de este tipo de decisiones. Debe anotarse, para finalizar, que en los eventos en los cuales, amparados en la Constituci\u00f3n y la ley, los ciudadanos optan por dirimir sus diferencias por la v\u00eda arbitral, est\u00e1n tomando una importante decisi\u00f3n que consiste en privilegiar la celeridad y la especialidad, por encima de la gratuidad, la posibilidad de dos instancias, y la mayor abundancia de recursos y espacios para controvertir las decisiones dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa preferencia, si se da dentro del marco de la ley, y fundamentada en la voluntad de las partes, es constitucionalmente leg\u00edtima. De hecho, en la sentencia C-014 de 2010 la Corte constat\u00f3 que los requisitos y presupuestos que permiten \u00a0acudir a la justicia arbitral fueron objeto recientemente de sustancial ampliaci\u00f3n, toda vez que el legislador estatutario23 modific\u00f3 el marco de procedencia que tradicionalmente condicionaba la arbitrabilidad de determinado asunto. La condici\u00f3n que debe cumplirse para poder acudir a la justicia arbitral es que exista la \u201cvoluntad habilitante\u201d, esto es, el consentimiento libre de todas las partes interesadas en dirimir su conflicto por la v\u00eda arbitral. Esta es la consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los \u00e1rbitros deben estar \u201chabilitados por las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Nikitus Trading LTDA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal de Arbitramento convocado por Metrok\u00eda Ltda., y contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que tanto aquel \u2013al proferir el laudo que resolvi\u00f3 el asunto- y \u00e9sta \u2013al denegar el recurso de anulaci\u00f3n correspondiente- violaron su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n estima que los cuatro hechos en que se fundamenta el escrito de \u00a0tutela no satisfacen los requisitos generales de procedibilidad que reiteradamente ha establecido la Corte Constitucional para que pueda de manera excepcional revisarse en sede de tutela una providencia judicial, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la supuesta inaplicabilidad de la cl\u00e1usula compromisoria invocada como fundamento para convocar el Tribunal de Arbitramento, no fue un argumento utilizado en la primera audiencia de tr\u00e1mite, momento procesal donde correspond\u00eda alegar cualquier posible incompetencia del Tribunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El defecto f\u00e1ctico consistente en que las \u00f3rdenes contenidas en el laudo se dirigen contra sociedades que no hicieron parte de los contratos cuya validez se cuestiona en el proceso arbitral, es asunto que carece de relevancia constitucional y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El supuesto defecto f\u00e1ctico que tambi\u00e9n se le endilga a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de que no obstante reconocer la extemporaneidad del auto que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y complementaci\u00f3n, se abstuvo de anular el laudo, por ser asunto propio de la hermen\u00e9utica legal inherente a este tipo de recursos, tambi\u00e9n carece de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le es dable al juez de tutela avocar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la sociedad tutelante, y por tanto, se confirmar\u00e1n los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por Nikitus Trading Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento (conformado por los \u00e1rbitros Jos\u00e9 Vicente Guzm\u00e1n Escobar, Antonio Jos\u00e9 Pinillos Abozaglo y Olympo Morales Ben\u00edtez, convocado por METROK\u00cdA S.A.). y contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2009, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:-Por la Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las otras sociedades demandadas eran Inmobiliaria Aboda S.A., Aymesa S.A., Empronorte Overseas Inc., Inmobiliaria Cumbrewell S.A., Unik\u00eda S.A., K\u00eda Plaza S.A. y, como persona natural, el se\u00f1or C\u00e9sar Galarza Garc\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 19 del Cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de tutela de primera instancia ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl 22. Cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de tutela en primera instancia ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 30. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 99 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl 104 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl 112. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 419. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl 381, Cuaderno 3 de la copia del proceso arbitral inscrita en la Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 534, Cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de primera instancia ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 18 del cuaderno contentivo del tr\u00e1mite de tutela en segunda instancia ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-330\/00 \u00a0<\/p>\n<p>13 C-098\/01 \u00a0<\/p>\n<p>14 C-378\/08 \u00a0<\/p>\n<p>15 C-431\/95 \u00a0<\/p>\n<p>17 C-242\/97 \u00a0<\/p>\n<p>18 C-294\/05 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-014\/10 \u00a0<\/p>\n<p>20 Fl 162 del primer cuaderno contentivo del tr\u00e1mite arbitral registrada ante la Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fl 644 del segundo cuaderno contentivo del tr\u00e1mite arbitral registrada ante la Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fl. 152 del segundo cuaderno contentivo del tr\u00e1mite arbitral, registrado en la Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 1285 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-225\/10 \u00a0 (Marzo 23, Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 Las reglas sobre procedencia y viabilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando ella se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}