{"id":17672,"date":"2024-06-11T21:53:09","date_gmt":"2024-06-11T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-226-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:09","slug":"t-226-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-10\/","title":{"rendered":"T-226-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(23 de marzo; Bogota D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Reconocimiento como derechos humanos y derechos constitucionales fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE INFERTILIDAD-L\u00ednea jurisprudencial sobre su improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar tratamiento de fertilidad \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos se ha se\u00f1alado la posibilidad de conceder el amparo, por cuanto las circunstancias espec\u00edficas del caso vinculan directamente la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Dichos eventos son: (1) cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido sin que medien razones cient\u00edficas que justifiquen dicho proceder (en estos casos se ha ordenado continuar con el tratamiento iniciado); (2) cuando se requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para precisar una condici\u00f3n de salud de una mujer asociada a la infertilidad (en estos casos se ha ordenado la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico no el tratamiento de fertilidad). La (3) tercera circunstancia en la que se inaplica la regla general de improcedencia de tratamientos de fertilidad mediante acci\u00f3n de tutela, es cuando la infertilidad es en realidad un s\u00edntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad f\u00edsica de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar tratamientos de fertilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2.456.849, T-2.456.857, T-2.459.151 y T-2.465.673. Acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Lidia Zuleyma Cuesta P\u00e9rez, Juana T.; Sandra Patricia Garc\u00eda Vanegas y Beatriz Elena Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: COOMEVA EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencias del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali en \u00fanica instancia; Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n en \u00fanica instancia y Segundo Penal del Circuito de Palmira-Valle que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito-Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la Demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: Las acciones de tutela interpuestas por las demandantes1 en los cuatro expedientes de tutela acumulados contra COOMEVA EPS, consideran vulnerados sus derechos a la salud, a la \u00a0vida, y a la familia, as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos sexuales y reproductivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cuatro casos acumulados la Empresa Promotora de Salud accionada no autoriz\u00f3 el procedimiento denominado Fertilizaci\u00f3n In Vitro por cuanto no existe riesgo para la vida y salud de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes en los procesos acumulados de esta tutela, solicitan que se ordene a la entidad accionada autorizar en forma integral y en las oportunidades que se requiera desarrollar un programa de Fertilidad que pueda incluir medicamentos, diagn\u00f3sticos, intervenciones quir\u00fargicas, Fertilizaci\u00f3n In Vitro con donaci\u00f3n de \u00f3vulos o con donaci\u00f3n de semen, preservaci\u00f3n y transferencia de embriones, actividades que pueden estar o no incluidas en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Expediente T-2.456.849 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado judicial que la accionante lleva 9 a\u00f1os afiliada como cotizante al r\u00e9gimen contributivo en salud, actualmente afiliada a Coomeva EPS. Que lleva dos a\u00f1os casada y mantiene junto con su esposo, los sue\u00f1os de conformar una familia. Sin embargo en la infructuosa b\u00fasqueda de un embarazo, ha consultado gran cantidad de m\u00e9dicos para buscar las causas \u00a0que puedan estar generando un trastorno reproductivo y las afecciones que han afectado su sistema reproductor, situaci\u00f3n que ha quedado plasmada en su historia cl\u00ednica. Para probarlo anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica2 donde se demuestra que ha sido atendida en diferentes establecimientos de salud en la ciudad de Cali y en varias oportunidades desde el a\u00f1o 2000 hasta el 2008 por trastornos del ciclo menstrual. Que \u201ccomo consecuencia de un legrado uterino se le gener\u00f3 una afecci\u00f3n en la cavidad endometrial consistente en la existencia de m\u00faltiples adherencias \u00a0S\u00edndrome de Asherman que le ha ocasionado el trastorno de infertilidad que ahora padece\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la actora y su esposo consultaron en el Centro de Biomedicina Reproductiva del Valle S.A. al Dr. Rub\u00e9n A. Cuartas Bland\u00f3n ginec\u00f3logo obstetra y especialista en medicina reproductiva, quien despu\u00e9s de realizarle varios estudios concluy\u00f3 en la historia cl\u00ednica del 3 de abril de 20093 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Idx:\u201c1.Infertilidad primaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Factor ovulatorio (anovulaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>b. Factor uterino (sinequias) corregido \u00a0<\/p>\n<p>c. Portadora Gen Hemofilia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CX. Fertilizaci\u00f3n In Vitro con Ovulo donado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en su escrito de tutela que con el concepto del m\u00e9dico especialista en medicina reproductiva se tiene claro que con los avances cient\u00edficos se puede hacer realidad la posibilidad de la peticionaria de ser madre y construir una familia. Igualmente, se confirma que el trastorno reproductivo es secundario a procesos patol\u00f3gicos que le han generado la imposibilidad de tener un hijo, siendo este uno de los supuestos f\u00e1cticos que ha determinado la Corte Constitucional como requisito para obtener mediante tutela, el suministro de tratamientos de infertilidad4. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la cotizaci\u00f3n realizada por \u201cFecundar Reproducci\u00f3n Asistida\u201d para el tratamiento de Fertilizaci\u00f3n In Vitro con Ovulo Donado, tiene un costo total de $17.900.000.oo, siendo imposible para la accionante quien es ama de casa y depende econ\u00f3micamente junto con su madre, de su esposo quien es m\u00e9dico y devenga un salario de $1.056.000. Argument\u00f3 igualmente que vive en una casa alquilada por la que paga un arriendo de $450.000 y por servicios $143.400.00. Como medio de prueba anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Cotizaci\u00f3n de Fecundar Reproducci\u00f3n Asistida, donde consta el valor del tratamiento de Fertilizaci\u00f3n In Vitro5 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0Coomedicos Cooperativa de Trabajo Asociado donde el esposo de la accionante presta sus servicios con el valor de su respectiva asignaci\u00f3n mensual6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de arrendamiento de la vivienda donde habita con su esposo y de las facturas de servicios p\u00fablicos de los meses de marzo y abril de 2009.7 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que ante la imposibilidad de asumir por sus medios el procedimiento de Fertilizaci\u00f3n In Vitro con Ovulo donado, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de COOMEVA EPS la autorizaci\u00f3n de dicho procedimiento solicitado por su m\u00e9dico tratante, respuesta que le fue allegada el 27 de julio de 20098, negando la autorizaci\u00f3n del procedimiento, argumentando que \u201cno existe un riego inminente para la vida y salud del paciente\u201d. Considera el apoderado judicial que la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de desvirtuar el concepto del especialista y en caso contrario estaba obligada a cumplirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado fundamenta su pretensi\u00f3n \u00a0en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los arts. 1, 2, 11, 42 y 93 as\u00ed como en jurisprudencia de la Corte Constitucional y fallos judiciales en hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Expediente T-2.456. 857 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia Cl\u00ednica9 donde consta que ha sido atendida en el Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali, desde el a\u00f1o 2000 hasta el 2008 por trastornos del ciclo menstrual y endometriosis desde 1997 hasta el 2008 con diagn\u00f3stico de infertilidad femenina de origen tubarico. \u00a0<\/p>\n<p>Que la actora y su esposo consultaron en el Centro de Biomedicina Reproductiva del Valle S.A. al Dr. Rub\u00e9n A. Cuartas Bland\u00f3n ginec\u00f3logo obstetra y especialista en medicina reproductiva, quien despu\u00e9s de realizarle varios estudios concluy\u00f3 en la historia cl\u00ednica del 16 de julio de 200910 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1.Infertilidad primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Factor masculino severo (azoospermia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Factor tuboperitoneal severo (trompas adheridas y con da\u00f1o intraluminal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Plan Fertilizaci\u00f3n In Vitro con Semen Heter\u00f3logo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en su escrito de tutela que con el concepto del m\u00e9dico especialista en medicina reproductiva se tiene claro que con los avances cient\u00edficos se puede hacer realidad la posibilidad de la peticionaria de ser madre y construir una familia. Igualmente, se confirma que el trastorno reproductivo es secundario a procesos patol\u00f3gicos que le han generado la imposibilidad de tener un hijo, siendo este uno de los supuestos f\u00e1cticos que ha determinado la Corte Constitucional como requisito para obtener mediante tutela, el suministro de tratamientos de infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la cotizaci\u00f3n realizada por \u201cFecundar Reproducci\u00f3n Asistida\u201d para el tratamiento de Fertilizaci\u00f3n In Vitro -ICSI, tiene un costo total de $16.900.000.oo, siendo imposible para la accionante quien labora en un \u00a0Cooperativa de trabajo asociado junto con su c\u00f3nyuge devengando cada uno \u00a0de ellos un salario de $1.200.000.oo entre compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria. Argument\u00f3 igualmente que vive en una casa de inter\u00e9s social que paga un arriendo de $320.000 y por servicios $85.400.00. Como medio de prueba anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n de Fecundar Reproducci\u00f3n Asistida, donde consta el valor del tratamiento de Fertilizaci\u00f3n In Vitro11 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0Cooperadores Cooperativa de Trabajo Asociado donde la accionante y su esposo prestan sus servicios, con el valor de su respectiva asignaci\u00f3n mensual12. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del contrato de arrendamiento de la vivienda donde habita con su esposo y de las facturas de servicios p\u00fablicos de los meses de marzo y abril de 200913. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que ante la imposibilidad de asumir por sus medios el procedimiento de Fertilizaci\u00f3n In Vitro con Ovulo donado, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de COOMEVA EPS la autorizaci\u00f3n de dicho procedimiento solicitado por su m\u00e9dico tratante, respuesta que le fue allegada el 14 de agosto de 200914, negando la autorizaci\u00f3n del procedimiento, argumentando que \u201cno existe un riego inminente para la vida y salud del paciente\u201d. Considera el apoderado judicial que la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de desvirtuar el concepto del especialista y en caso contrario estaba obligada a cumplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado fundamenta su pretensi\u00f3n \u00a0en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los arts. 1, 2, 11, 42 y 93 as\u00ed como en jurisprudencia de la Corte Constitucional y fallos judiciales en hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Expediente T-2.459.151 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que lleva afiliada como cotizante a Coomeva EPS., desde el 25 de agosto de 2004. \u00a0Que en enero de 2007 qued\u00f3 embarazada, sin embargo tuvieron que practicarle un legrado obst\u00e9trico, situaci\u00f3n que le produjo un trauma emocional y perturbaci\u00f3n psicol\u00f3gica, afectando tambi\u00e9n su salud f\u00edsica. Posteriormente en el 2008 volvi\u00f3 a quedar nuevamente embarazada, sin embargo se trataba de un embarazo ect\u00f3pico tub\u00e1rico por lo que tuvo que ser hospitalizada y mediante tratamientos se logr\u00f3 detener el embarazo, vi\u00e9ndose afectada nuevamente su salud f\u00edsica y emocional ya que por segunda vez se frustraban sus ilusiones de ser madre. Para probarlo anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica15 donde se demuestra que ha sido atendida en diferentes establecimientos de salud en la ciudad de Popay\u00e1n y en varias oportunidades por sangrados en el embarazo, lo que gener\u00f3 un legrado y por embarazo ect\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 tambi\u00e9n que la ginec\u00f3loga de Coomeva, \u00a0al estudiar su caso y el de su esposo diagnostic\u00f3 infertilidad femenina asociada con factores masculinos toda vez que su esposo tiene problemas de varicocele, por lo que les recomend\u00f3 acudir a una cita no POS con un especialista en fertilidad, cita que fue autorizada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ser atendida por el Doctor Jaime Saavedra, especialista en medicina reproductiva y de realizarle una laparoscopia ginecol\u00f3gica, encontr\u00f3 que ten\u00eda una obstrucci\u00f3n tub\u00e1rica, esto quiere decir \u00a0bloqueo en las dos trompas, como consecuencia de los dos embarazos anteriores que dejaron secuelas muy graves en estos \u00f3rganos \u00a0y la imposibilitan para embarazarse de forma natural. Por tal raz\u00f3n el especialista les manifest\u00f3 que la \u00fanica posibilidad era la Fertilizaci\u00f3n in Vitro que debe hacerse r\u00e1pidamente debido a la edad de la accionante (34 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que solicit\u00f3 a Coomeva el 30 de junio de 2009, la autorizaci\u00f3n del procedimiento, y obtuvo respuesta negativa por parte de esta, el 27 de julio16 argumentando que la Fertilizaci\u00f3n In Vitro estaba excluida del POS, sin ni siquiera haber estudiado su historia cl\u00ednica, ni los \u201cdesastrosos\u201d sucesos que le ocurrieron durante sus dos embarazos que la perturbaron tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gicamente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado fundamenta su pretensi\u00f3n \u00a0en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica as\u00ed como en jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Expediente T- 2.465.673 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que desde el 21 de septiembre de 2007, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a Coomeva EPS. Que lleva 4 a\u00f1os compartiendo una relaci\u00f3n, manteniendo los sue\u00f1os de conformar una familia. Sin embargo en la infructuosa b\u00fasqueda de un embarazo, ha consultado gran cantidad de m\u00e9dicos para buscar las causas \u00a0que puedan estar generando un trastorno reproductivo y las afecciones que han afectado su sistema reproductor, situaci\u00f3n que ha quedado plasmada en su historia cl\u00ednica. Para probarlo anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia Cl\u00ednica,17 donde se demuestra que ha sido atendida en Coomeva EPS de Cerrito- Valle en varias oportunidades entre el 2007 y 2008 por trastornos y afecciones de su sistema reproductor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, que al no recibir la atenci\u00f3n que esperaba por parte de la EPS, opt\u00f3 por consultar junto con su c\u00f3nyuge el Centro de Biomedicina Reproductiva del Valle S.A. al Dr. Jaime Saavedra Saavedra, ginec\u00f3logo obstetra y especialista en medicina reproductiva, quien despu\u00e9s de realizarle varios estudios concluy\u00f3 en la historia cl\u00ednica del 3 de junio de 200918 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que es una paciente que en Junio de 2008 se le practic\u00f3 recesi\u00f3n de ambas trompas y ovarios por tener tumor ov\u00e1rico benigno. Por tanto, como consecuencia de no tener trompas ni ovarios, la \u00fanica forma de concebir es mediante la Fertilizaci\u00f3n In Vitro con Ovulo donado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en su escrito de tutela que con el concepto del m\u00e9dico especialista en medicina reproductiva se tiene claro que con los avances cient\u00edficos se puede hacer realidad la posibilidad de la peticionaria de ser madre y construir una familia. Igualmente, que al no tener trompas ni ovarios se \u00a0le ha generado la imposibilidad de tener un hijo, siendo este uno de los supuestos f\u00e1cticos que ha determinado la Corte Constitucional como requisito para obtener mediante tutela, el suministro de tratamientos de infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la cotizaci\u00f3n realizada por \u201cFecundar Reproducci\u00f3n Asistida\u201d para el tratamiento de Fertilizaci\u00f3n In Vitro con Ovulo Donado, tiene un costo total de $17.900.000.oo, siendo imposible para la accionante quien es ama de casa y depende \u00a0totalmente de sus esposo, quien se desempe\u00f1a en oficios varios y devenga un salario de $310.625 quincenales, quien adem\u00e1s posee obligaciones con Comfenalco por valor de $44.390. quincenales. Argument\u00f3 igualmente que vive en una vereda cercana al municipio del Cerrito, en la hacienda donde labora su esposo. Como medio de prueba anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n de Fecundar Reproducci\u00f3n Asistida, donde consta el valor del tratamiento de Fertilizaci\u00f3n In Vitro19. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n expedida por el patrono del esposo de la accionante, donde consta que labora en oficios varios en el campo, con el valor de su respectiva asignaci\u00f3n quincenal.20 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que esa situaci\u00f3n la ha afectado emocionalmente en lo personal y en su relaci\u00f3n de pareja, al punto de poner en riesgo su estabilidad familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que ante la imposibilidad de asumir por sus medios el procedimiento de Fertilizaci\u00f3n In Vitro con Ovulo donado, solicit\u00f3 a COOMEVA EPS la autorizaci\u00f3n de dicho procedimiento solicitado por el m\u00e9dico especialista en infertilidad, respuesta que le fue allegada el 28 de julio de 200921, negando la autorizaci\u00f3n del procedimiento, argumentando que \u201cno existe un riego inminente para la vida y salud del paciente\u201d. Considera el apoderado judicial que la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de desvirtuar el concepto del especialista y en caso contrario estaba obligada a cumplirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su pretensi\u00f3n \u00a0en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los arts. 1, 2, 11, 42 y 93 as\u00ed como en jurisprudencia de la Corte Constitucional y fallos judiciales en hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La EPS Coomeva en respuesta individual frente a los expedientes objeto de la presente tutela manifest\u00f3 en com\u00fan que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5261 de de 1994 por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en su art\u00edculo 18 se se\u00f1ala que los tratamientos para la infertilidad hacen parte de las exclusiones \u00a0del Plan Obligatorio de Salud22. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que los precedentes constitucionales han determinado que por regla general, la tutela no resulta procedente para extender la cobertura del \u00a0POS al tratamiento para la infertilidad y que por ello no se vulneran derechos fundamentales, toda vez que por el alto costo del tratamiento se disminuir\u00eda el cubrimiento de otras prestaciones que se consideran prioritarias. Adicionalmente a ello, la Corte ha dicho que el derecho a la maternidad no genera en principio una obligaci\u00f3n del Estado para la \u00a0maternidad asistida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en ciertas circunstancias la Corte Constitucional ha concedido el tratamiento de acuerdo con el principio de continuidad en el servicio o, cuando la afecci\u00f3n no es originaria sino que se deriva de otros problemas de salud que hacen posible que el juez constitucional pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 tambi\u00e9n en su respuesta, que la entidad cumplir\u00e1 lo ordenado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 \u00a0del Decreto 806 de 199823 que dispone que cuando un usuario del POS del r\u00e9gimen contributivo requiera servicios adicionales deber\u00e1 financiarlos directamente y si no tiene capacidad de pago, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado que deber\u00e1n atenderlo y cobraran por sus servicios una cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el tratamiento de Fertilizaci\u00f3n In Vitro no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud que deben atender las EPS del pa\u00eds y al no autorizar el tratamiento no se pone en peligro la vida de las accionantes en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la entidad accionada en cada caso espec\u00edfico manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-En el expediente T-2.456.849 adujo que seg\u00fan las informaciones allegadas el caso ha sido manejado en su parte funcional, para lo cual se le han practicado a la accionante procedimientos, se han utilizado medicamentos y se han ordenado todo tipo de ayudas diagn\u00f3sticas, de lo cual da fe la misma peticionaria y que aparecen en su historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el expediente T-2.456.857, Coomeva EPS mediante oficio del 15 de septiembre de 2009, solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para dar respuesta hasta recaudar toda la informaci\u00f3n necesaria, sin embargo la respuesta no aparece \u00a0documentada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-En el expediente T-2.459.151, expres\u00f3 que el tratamiento de fertilidad \u00a0con el objeto de obtener un embarazo exitoso no \u00a0est\u00e1 contemplado en el POS. Que la no aprobaci\u00f3n del mismo no afecta ni pone en peligro los derechos fundamentales a la salud o vida de la peticionaria y su esposo. Adicionalmente manifiesta la entidad que la fertilizaci\u00f3n In Vitro no est\u00e1 calificada como un tratamiento para atender una contingencia de salud o una enfermedad, la finalidad es \u00fanicamente lograr un embarazo con t\u00e9cnicas cient\u00edficas y experimentales que no aseguran el 100% de viabilidad, toda vez que tambi\u00e9n deben considerarse las condiciones del paciente como en el caso concreto, la obstrucci\u00f3n tub\u00e1rica por lo cual la actora ha presentado dos p\u00e9rdidas y los legrados practicados pudieron haber dejado cicatrices al interior del \u00fatero lo que podr\u00eda restarle eficacia al tratamiento ya que existe un factor hormonal que no tiene definida una conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el expediente T-2.465.673 manifest\u00f3 igualmente el tratamiento de fertilidad \u00a0con el objeto de obtener un embarazo exitoso no \u00a0est\u00e1 contemplado en el POS. Que la no aprobaci\u00f3n del mismo no afecta ni pone en peligro los derechos fundamentales a la salud o vida de la peticionaria y su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto en los procesos acumulados objeto de la referencia, Coomeva EPS solicita declarar improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, quien fue vinculado al tr\u00e1mite de estas demandas de tutela se\u00f1al\u00f3 para los cuatro casos acumulados que el tratamiento para la infertilidad est\u00e1 incurso entre las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y se debe aplicar el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. Afirm\u00f3 que si realmente el afiliado no cuenta con capacidad de pago, las IPS P\u00fablicas o privadas contratadas con el Estado, deber\u00e1n atenderlo cobr\u00e1ndole una cuota de recuperaci\u00f3n, pero que ni al Ministerio de Protecci\u00f3n Social ni al Fosyga les corresponde atender a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 en su escrito, que las EPS no quedan exoneradas de responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, deber\u00e1n seguirlos atendiendo suministrando los tratamientos y medicamentos incluidos dentro del POS y s\u00f3lo deber\u00e1 asumir el costo de los elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud. En el caso de la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen contributivo que no tenga capacidad de pago, le corresponde a la entidad territorial garantizar \u00a0la atenci\u00f3n de tratamientos que no est\u00e9n incluidos en el POS, conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicit\u00f3 al juez tener en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional en cuanto al cumplimiento de ciertos requisitos para la inaplicaci\u00f3n de normas del Plan Obligatorio de Salud. En caso de que el accionante cumpla con esos requisitos deber\u00e1 ser atendido con cargo al subsidio a la oferta por las entidades p\u00fablicas o privadas con las cuales la entidad territorial tenga contrato y se niegue el recobro de la EPS ante el Fosyga. En caso contrario que el actor no cumpla con los requisitos, le sea negada la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expedientes \u00a0T-2.456.849 y T-2.456.857. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali. Sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2009 (T-2.456.849)24 y Sentencia del 17 de septiembre de 2009 (T-2.456.857)25. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo juzgado fall\u00f3 los dos procesos de tutela, cada uno de ellos en forma separada pero con los mismos argumentos para las dos demandas, por lo que se unificar\u00e1 la motivaci\u00f3n del fallo de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 1\u00b0 de septiembre de 2009 decidi\u00f3 la tutela 2.456.849 en la que se observa que la accionante padece un problema de infertilidad primaria, anovulaci\u00f3n, sinequias y es portadora del Gen Hemofilia que le causa infertilidad severa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de septiembre de 2009 fall\u00f3 la T-2.456.857 en la que la peticionaria padece infertilidad primaria, azoospermia, fimosis y peritubarico que le causa infertilidad severa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado en ambos procesos y despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con tratamientos, procedimientos \u00a0y medicamentos excluidos del POS, especialmente los tratamientos de infertilidad, consider\u00f3 que las accionantes se encuentran dentro de las dos hip\u00f3tesis \u00a0de excepci\u00f3n se\u00f1aladas en la sentencia T-901 de 2004 para obtener la extensi\u00f3n del plan obligatorio de salud para tratamientos de fertilidad, ya que se encuentra acreditado que requieren dicho tratamiento para garantizar su derecho a la salud y mejorar sus posibilidades de reproducci\u00f3n. Adicionalmente manifest\u00f3 el juez que las demandantes no cuentan con los medios econ\u00f3micos para sufragar el costo del tratamiento y que el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro fue ordenado en ambos casos por el m\u00e9dico especialista. En consecuencia, el juzgado en cada caso y en forma independiente, tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0salud, la integridad f\u00edsica, la subsistencia digna, la seguridad social, la maternidad y el derecho a conformar una familia, ordenando a Coomeva EPS continuar con el tratamiento y autorizar la Fertilizaci\u00f3n In Vitro y los medicamentos que sean necesarios, adem\u00e1s de ex\u00e1menes, procedimientos e insumos, ordenando su recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado extempor\u00e1neamente por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-2.459.151. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n de 7 de septiembre de 200926. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia decidi\u00f3 conceder el amparo impetrado de los derechos a la salud, integridad personal y dignidad humana de la demandante considerando que si bien el problema de infertilidad que aqueja \u00a0a la demandante no pone en peligro su vida desde el punto de vista biol\u00f3gico, si est\u00e1 teniendo graves repercusiones en su \u201cvida relacional, afect\u00e1ndose su salud mental, emocional y psicol\u00f3gica, gener\u00e1ndole desesperanza, derrota, baja autoestima e incluso ideas de muerte complic\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s en su trabajo como psic\u00f3loga por lo cual su vida laboral tambi\u00e9n se ve deteriorada, e igualmente afect\u00e1ndose \u00a0tambi\u00e9n su vida en pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez que se encuentra acreditado que el caso sub judice ha sido manejado por varios profesionales quienes han agotado todos los medios para que la paciente pudiera embarazarse de forma natural, sin embargo esto no ha sido posible y el problema de infertilidad persiste y el \u00fanico procedimiento eficaz ser\u00eda la Fertilizaci\u00f3n In Vitro, tal como lo conceptu\u00f3 el m\u00e9dico especialista en reproducci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n el juez de instancia que como se ha establecido por los conceptos m\u00e9dicos, la infertilidad que padece la accionante no es originaria o de base, o simple capricho, lo que quiere decir que su condicionamiento biol\u00f3gico si le permite la reproducci\u00f3n, pero que de momento est\u00e1 alterada como consecuencia de la enfermedad en su sistema reproductivo lo que hace imposible que lleve un embarazo a feliz t\u00e9rmino sin la ayuda de t\u00e9cnicas especializadas que ella no puede asumir debido al alto costo que estas tienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el despacho que tambi\u00e9n se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para inaplicar las exclusiones contenidas en el POS sobre la autorizaci\u00f3n para acceder al programa de Fertilizaci\u00f3n In Vitro que requiere la peticionaria de esta tutela. Por tanto orden\u00f3 a Coomeva iniciar los tr\u00e1mites para garantizar el procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante pudiendo repetir en un 100% contra el \u00a0Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-2.465.673 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Cerrito Valle. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0 Sentencia del Juzgado 1\u00b0 promiscuo municipal de El Cerrito Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Primera Instancia) de 13 de agosto de 200928. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 13 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Cerrito Valle, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela considerando que la EPS Coomeva no est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante con la exclusi\u00f3n del tratamiento de fertilidad del Plan Obligatorio de Salud ya que ello \u201cconstituye un leg\u00edtimo desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n legal que es totalmente coherente \u00a0con la necesidad de implementar un sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional\u201d acorde a lo dicho por \u00a0la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 igualmente que el procedimiento de Fertilizaci\u00f3n in Vitro se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y que si bien es cierto en algunas ocasiones \u00a0la Corte Constitucional ha concedido el amparo, es porque la entidad prestadora de salud ya hab\u00eda iniciado el tratamiento y por tanto no podr\u00eda interrumpirse toda vez que el servicio de salud se caracteriza por su continuidad. No obstante lo anterior en el presente caso el tratamiento aun no se ha iniciado y no fue recomendado por el m\u00e9dico adscrito a la EPS, sino por un especialista particular. Adicionalmente manifest\u00f3 el aquo que no se prob\u00f3 que el problema de fertilidad afecte gravemente la vida de la peticionaria, as\u00ed como tampoco que la falta del tratamiento le genere consecuencias adversas para su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante al notificarse personalmente de la sentencia, impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle de 29 de septiembre de 2009. (Segunda Instancia)29 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira-Valle en sentencia del 29 de septiembre de 2009 resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder los derechos a la salud en conexidad con la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a conformar una familia, ordenando que la entidad accionada iniciara las gestiones necesarias para realizar el procedimiento de Fertilizaci\u00f3n in Vitro a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem consider\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional30, los derechos a la salud, la vida y la integridad f\u00edsica deben protegerse no solo cuando se est\u00e9 en peligro de muerte sino tambi\u00e9n para proteger la vida digna. Manifest\u00f3 igualmente que en lo que hace a los derechos \u00a0sexuales y reproductivos la sentencia T-605 de 2007 determin\u00f3 que estos son verdaderos derechos humanos, reconocidos como tales en instrumentos internacionales y en las conferencias mundiales convocadas por las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si COOMEVA EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes al haberse negado a prestarles el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro solicitado por las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala considerar\u00e1 (i) el derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de tratamientos de infertilidad y finalmente (iii) se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A nivel internacional, varios instrumentos han establecido la necesidad imperiosa del respeto y protecci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva de las mujeres. \u00a0En efecto, de un lado, respecto de la salud sexual se ha afirmado que debe entenderse como la integraci\u00f3n de aspectos som\u00e1ticos, emocionales, intelectuales y sociales del ser sexual, a trav\u00e9s de formas que realzan y enriquecen la personalidad, la comunicaci\u00f3n y el amor.31 \u00a0De otro lado, en relaci\u00f3n con la salud reproductiva se ha se\u00f1alado que es un estado general de bienestar f\u00edsico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entra\u00f1a la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia32 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Igualmente, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)33, se\u00f1ala que los Estados deben eliminar cualquier obst\u00e1culo que impida la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la mujer en sus derechos sexuales y reproductivos34. \u00a0En reglas generales esta convenci\u00f3n declara los derechos sexuales y reproductivos que deben ser protegidos a las mujeres, para ubicarlas en situaci\u00f3n de igualdad con los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Se ha indicado que los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducci\u00f3n, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento rec\u00edproco y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual.35 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Corte Constitucional36 ha indicado que los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres han sido reconocidos como derechos humanos y forman parte del derecho constitucional del Estado democr\u00e1tico. Se ha manifestado que los derechos sexuales y reproductivos que adem\u00e1s de su consagraci\u00f3n, su protecci\u00f3n y garant\u00eda parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de g\u00e9nero y la emancipaci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a son esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antecedentes jurisprudenciales respecto de tratamientos de infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional37 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar tratamientos de fertilidad, por cuanto estos se encuentran excluidos del POS y adem\u00e1s por cuanto no conforman una obligaci\u00f3n a cargo del Estado. \u00a0La justificaci\u00f3n de la anterior regla deviene de los siguientes argumentos: \u00a0(1) el alto costo de este tipo de tratamientos supone una disminuci\u00f3n en el cubrimiento de otras prestaciones prioritarias38; (2) el derecho a la maternidad en la constituci\u00f3n implica un deber de abstenci\u00f3n del estado de intervenir en la decisiones relativas a la procreaci\u00f3n y unas obligaciones positivas, como la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o la estabilidad laboral reforzada, que no incluyen el deber de suministrar tratamientos que permitan la procreaci\u00f3n39 (3) la exclusi\u00f3n del POS de los tratamientos de fertilidad es un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa.40 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No obstante lo anterior, en algunos casos se ha se\u00f1alado la posibilidad de conceder el amparo, por cuanto las circunstancias espec\u00edficas del caso vinculan directamente la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Dichos eventos son41: (1) cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido sin que medien razones cient\u00edficas que justifiquen dicho proceder (en estos casos se ha ordenado continuar con el tratamiento iniciado);42 (2) cuando se requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para precisar una condici\u00f3n de salud de una mujer asociada a la infertilidad (en estos casos se ha ordenado la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico no el tratamiento de fertilidad).43 La (3) tercera circunstancia en la que se inaplica la regla general de improcedencia de tratamientos de fertilidad mediante acci\u00f3n de tutela, es cuando la infertilidad es en realidad un s\u00edntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad f\u00edsica de la mujer44. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Espec\u00edficamente, en punto de la solicitud de realizaci\u00f3n de un tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro, esta Corte se pronunci\u00f3 mediante sentencia T-752 de 2007. \u00a0 Los sustentos f\u00e1cticos de dicha decisi\u00f3n ten\u00edan como soporte la solicitud realizada por una mujer a la Secretaria de Salud de una entidad territorial, para que \u00a0acorde con su historia cl\u00ednica se le realizara el procedimiento prescrito all\u00ed, esto es \u201c\u2026fertilizaci\u00f3n In VITRO\u201d, la mujer era beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, la mujer manifest\u00f3 no tener recursos econ\u00f3micos para realizarse dicho procedimiento, que se le protegieran sus derechos a la vida, a la salud, a la familia y a tener hijos y por consiguiente que se ordenara a la secretaria de salud a realizar el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro. \u00a0As\u00ed las cosas, y no encontr\u00e1ndose la peticionaria dentro de los supuestos jurisprudenciales, se opt\u00f3 por negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Dicha l\u00ednea jurisprudencial fue recogida \u00faltimamente en la Sentencia T- 760 de 2008 donde se resumi\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Tratamientos de fertilidad: En sentencia T-698 de 2001,45 neg\u00f3 una laparoscopia operatoria a una mujer que padec\u00eda una enfermedad de su aparato reproductor caracterizada por la inflamaci\u00f3n de los ovarios y dolor p\u00e9lvico persistente, igualmente se le diagnostic\u00f3 un hidrosalpinx en el lado derecho. Esta Corporaci\u00f3n argument\u00f3 que no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr la extensi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a un servicio que se encuentra excluido de \u00e9l. En sentencia T-946 de 2002,46 neg\u00f3 el tratamiento de fertilidad consistente en inseminaci\u00f3n y fecundaci\u00f3n in-vitro a una mujer que sufr\u00eda de endometriosis severa, hidrosalpinx y fibroplastia. La Corte reiter\u00f3 que el tratamiento se encontraba excluido del POS y no era posible ordenarlo mediante tutela y se\u00f1al\u00f3 que no es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la procreaci\u00f3n a trav\u00e9s de los planes obligatorios de salud. En sentencia T-752 de 2007,47 neg\u00f3 una fertilizaci\u00f3n in-vitro a una mujer beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado que ten\u00eda problemas para quedar embarazada. Esta Corporaci\u00f3n argument\u00f3 que no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales por la negaci\u00f3n del tratamiento solicitado porque la exclusi\u00f3n que de dicho tratamiento se ha hecho de los servicios comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud constituye el leg\u00edtimo desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n legal, que es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En los diferentes expedientes de tutela acumulados, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En primer lugar,\u00a0 en la historia cl\u00ednica48 de la se\u00f1ora Lidia Zuleyma Cuesta P\u00e9rez (T-2.456.849) se afirma que el plan a seguir es \u201c CX. Fertilizaci\u00f3n In Vitro con Ovulo donado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En tercer lugar, \u00a0en la historia cl\u00ednica50 de la se\u00f1ora Sandra Patricia Garc\u00eda Vanegas (T-2.459.151) se indica que el servicio a efectuar ser\u00eda el de \u201cFertilizaci\u00f3n in Vitro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0En cuarto lugar, en la historia cl\u00ednica51de la se\u00f1ora Beatriz Elena Arango (T- 2.465.673) se dice que el servicio a realizar consistir\u00eda en \u201c Fertilizaci\u00f3n in Vitro con ovulo donado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tres eventos puntuales en los cuales el tratamiento de fertilidad es viable a trav\u00e9s de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El primero, \u00a0cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido sin que medien razones cient\u00edficas que justifiquen dicho proceder (en estos casos se ha ordenado continuar con el tratamiento iniciado).52 En los casos bajo an\u00e1lisis no se presenta esta situaci\u00f3n, en estos se evidencia que en ninguno de ellos se ha comenzado el tratamiento y posteriormente se ha interrumpido. \u00a0Por el contrario, en todos los casos se constata que la solicitud que se realiza a la accionada es para efectuar el tratamiento requerido no para continuar con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El segundo, cuando se requiere la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para precisar una condici\u00f3n de salud de una mujer asociada a la infertilidad (en estos casos se ha ordenado la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico no el tratamiento de fertilidad).53En los casos bajo estudio no se est\u00e1 solicitando ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la causa asociada a la infertilidad, sino por el contrario en todos ellos se evidencia que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico tiene claro cual es la causa de esta.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El tercero, cuando la infertilidad es en realidad un s\u00edntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad f\u00edsica de la mujer. \u00a0Por ejemplo en la sentencia T-901 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que padec\u00eda miomatosis uterina y a quien su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 tratamiento con Acetato de Leuprolide. El tratamiento fue negado por la EPS por considerar que los tratamientos de fertilidad se encontraban excluidos del POS. La Corte consider\u00f3, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que la miomatosis era una enfermedad aut\u00f3noma que produc\u00eda m\u00faltiples s\u00edntomas que afectaban la salud y la integridad de la accionante (fuertes dolores, abundante sangrado, anemia) y del que la infertilidad era s\u00f3lo un s\u00edntoma m\u00e1s. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 suministrar los medicamentos necesarios para el tratamiento de la miomatosis. Tambi\u00e9n en la sentencia T-946 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte protegi\u00f3 los derechos de una mujer a la que se le negaba un procedimiento de laparoscopia ordenado por su m\u00e9dico tratante ya que ella hab\u00eda indicado sus deseos de tener un hijo y, seg\u00fan la EPS, los tratamientos para infertilidad se encontraban excluidos del POS. La Corte consider\u00f3 que la enfermedad para que se hab\u00eda ordenado el tratamiento, posiblemente endometriosis, era plenamente indetificable y separable de la infertilidad que era, a lo sumo, una consecuencia de la enfermedad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en los anteriores precedentes, se orden\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico solicitado \u2013 ninguno de ellos fertilizaci\u00f3n in Vitro- porque atacaban la causa de la infertilidad de las mujeres solicitantes. \u00a0En los casos bajo estudio, los dict\u00e1menes m\u00e9dicos no buscan abordar la causa de la infertilidad, posiblemente por imposibilidad de hacerlo, sino llegar a un proceso de fertilizaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de medios externos, es decir a trav\u00e9s de la fertilizaci\u00f3n in Vitro55. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En otras palabras, la protecci\u00f3n excepcional que ha otorgado la Corte Constitucional en la realizaci\u00f3n de un tratamiento de fertilidad, tiene como objeto esencial sanear o curar la causa que produce la infertilidad o al menos intentar hacerlo; por cuanto lo que se ataca es la enfermedad \u00a0que afecta la salud, la vida o la integridad f\u00edsica de la mujer; eventos estos en los cuales se ha concedido el amparo56. \u00a0Por el contrario, el antecedente jurisprudencial indica que cuando lo que se pretende es producir la fertilidad de manera externa la protecci\u00f3n solicitada ha sido negada.57 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0As\u00ed las cosas, y con base en los argumentos expuestos en esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las providencias de tutela que hab\u00edan concedido el amparo solicitado. \u00a0No obsta lo anterior, para que en el evento de que los m\u00e9dicos determinen que la causa de la infertilidad de las accionantes pueda ser saneada o curada, estos dictaminen el procedimiento a seguir o los medicamentos a suministrar, circunstancia en la cual la EPS estar\u00e1 en obligaci\u00f3n de realizar dichos procedimientos o suministrar los medicamentos, acorde con la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n excepcional que ha otorgado la Corte Constitucional en la realizaci\u00f3n de un tratamiento de fertilidad, tiene como objeto esencial sanear o curar la causa que produce la infertilidad o al menos intentar hacerlo; por cuanto lo que se ataca es la enfermedad \u00a0que afecta la salud, la vida o la integridad f\u00edsica de la mujer; eventos estos en los cuales se ha concedido el amparo58. \u00a0Por el contrario, el antecedente jurisprudencial indica que cuando lo que se pretende es producir la fertilidad de manera externa la protecci\u00f3n solicitada ha sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali de 1\u00b0 de septiembre de 2009 (T-2.456.849) y en su lugar, NEGAR la tutela solicitada por Lidia Zuleyma Cuesta P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali \u00a0del 17 de septiembre de 2009 (T-2.456.857) y en su lugar, NEGAR la tutela solicitada por Juana T. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n de 7 de septiembre de 2009 (T-2.459.151) y en su lugar, NEGAR la tutela solicitada por Sandra Patricia Garc\u00eda Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira-Valle de 29 de septiembre de 2009 y en su lugar CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de El Cerrito-Valle de 13 de agosto de 2009, (T-2.465.673) pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto134\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 28; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-226 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>1.Que mediante sentencia T-226 de 2010 se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la\u00a0 vida, y a la familia, as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos sexuales y reproductivos de la accionante en el expediente T- 2.456.857. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente solicitaba que se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada autorizar un programa de fertilidad que pod\u00eda incluir medicamentos, diagn\u00f3sticos, intervenciones quir\u00fargicas y fertilizaci\u00f3n In Vitro; petici\u00f3n que fue denegada por esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior, con el argumento que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados al neg\u00e1rsele un tratamiento excluido del POS, el cual constituye un derecho legitimo de la facultad de configuraci\u00f3n legal. Sin embargo, posterior a la expedici\u00f3n de sentencia la recurrente logr\u00f3 concebir un hijo, raz\u00f3n por la cual teme por la privacidad de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito del 14 de febrero de 2011, la peticionaria requiri\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n el retiro de su nombre completo y dem\u00e1s datos que la identifiquen del expediente T-2.456.857 de la sentencia T-226 de 2010, con el fin de que se proteja el derecho a la intimidad familiar. Por cuanto en la \u201cdemanda de tutela est\u00e1n all\u00ed vaciados hechos de mi historia cl\u00ednica muy personales, que han sido dolorosos de asumir\u201d y que son desconocidos por sus familiares, \u201cquedando toda la informaci\u00f3n del tratamiento en nuestro fuero personal\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201casumir ante el ojo p\u00fablico de internautas las consecuencias de la tutela es una carga insoportable de llevar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que si bien la Corte Constitucional puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, dicho procedimiento no se realiz\u00f3 en el caso de la recurrente.59 \u00a0La reserva de los nombres se ha efectuado cuando la tutela versa sobre aspectos \u00edntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a s\u00ed mismo o ante la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, se ha protegido el derecho a la intimidad, reservando en la publicaci\u00f3n de la sentencia el nombre de los intervinientes, en casos que involucran menores, enfermos de VIH, parejas del mismo sexo, entre otros60. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la sentencia T-226 de 2010 es un documento de acceso p\u00fablico, divulgado en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, al igual que en otras p\u00e1ginas de internet, tales como: buscadores, bases de datos de universidades, bibliotecas, centros acad\u00e9micos, etc. Por lo tanto, suprimir el nombre y los dem\u00e1s datos que la identifiquen que reposan en la sentencia, es una medida necesaria pero no suficiente para corregir el problema rese\u00f1ado por la peticionaria. Lo anterior por cuanto el documento de la sentencia original puede seguir siendo consultada en internet61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional s\u00f3lo procede la correcci\u00f3n del contenido de una sentencia en firme cuando en la trascripci\u00f3n del texto de la providencia existan errores o inconsistencias mecanogr\u00e1ficas que pueden generar confusi\u00f3n; escenario en el cual es aplicable el art\u00edculo 310 del C.P.C, de acuerdo al Auto 054 de 200162. Esto no impide que la Corte tome las medidas necesarias, despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la sentencia, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela,63 dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la Ley 23 de 1981 en el art\u00edculo 34 expresa que\u00a0 la historia cl\u00ednica \u201ces el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la Ley\u201d (Subrayado fuera del texto). La peticionaria en el proceso de referencia, puso a disposici\u00f3n del juez de tutela la copia de su historia cl\u00ednica con la intenci\u00f3n de probar las patolog\u00edas que padec\u00eda y tratar de justificar las razones por las cuales requer\u00eda el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro; informaci\u00f3n que fue igualmente estudiada y rese\u00f1ada en la sentencia T-226 de 2010 que decidi\u00f3 de fondo sobre su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que en este caso no se trata en realidad de la modificaci\u00f3n de una sentencia en firme, sino de la publicaci\u00f3n de la sentencia cambiando el nombre de la peticionaria por uno ficticio y suprimiendo los datos que la identifiquen, con la intenci\u00f3n de proteger su intimidad y la de su familia al publicar la providencia en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, \u201cel n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.\u201d64 En este orden de ideas, al existir diferentes grados del derecho a la intimidad, uno de los cuales supone el secreto y la privacidad del \u00e1mbito familiar, esta Sala considera desproporcionado salvaguardar el principio de publicidad de los procesos, sobre la intimidad familiar de la accionante. As\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos judiciales deben ser p\u00fablicos. (\u2026) La protecci\u00f3n del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibici\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estar\u00edan afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia funci\u00f3n institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protecci\u00f3n de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia, por lo cual esta Corporaci\u00f3n concluye que la \u00fanica determinaci\u00f3n razonable es la siguiente: de un lado, y con el fin de amparar la intimidad, en la sentencia se suprimen todos los datos que puedan permitir la identificaci\u00f3n de la menor o de la peticionaria, lo cual explica no s\u00f3lo que no aparezcan sus nombres ni el de su m\u00e9dico tratante (\u2026)65 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la peticionaria no solicit\u00f3 la reserva de su nombre, ni de sus datos personales al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n optar\u00e1 por una soluci\u00f3n intermedia entre el conflicto que existe entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 que en toda publicaci\u00f3n de la sentencia T-226 de 2010 en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se sustituya el nombre de la peticionaria por uno ficticio, al igual que los datos e informaciones que puedan identificarla. La Sala de Revisi\u00f3n ha preferido cambiar el nombre e identificaci\u00f3n real de la accionante por datos ficticios, en lugar de sustituirlos por letras \u2013tal como se hizo en el Auto 286 de 201066- para facilitar la lectura de la providencia y la comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de referencia. Al tratarse de un nombre ficticio, \u00e9ste se escribir\u00e1 en letra cursiva y no se usar\u00e1n apellidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Ordenar a la Secretaria General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante de la sentencia T-226 de 2010 sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n actual y futura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Ordenar a la Relatar\u00eda de la Corte Constitucional que en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se reemplace la versi\u00f3n actual de la sentencia T-226 de 2010 por la que resulte de cambiar los nombres y datos que permitan identificar a la peticionaria por datos ficticios, providencia que se anexa al presente auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Ordenar por Secretaria General al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, que profiri\u00f3 el fallo de primera instancia en el proceso de tutela instaurada por Juana T.67 contra Coomeva EPS, se encargue de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La tutela del expediente T-2.456.849 fue interpuesta el \u00a024 de agosto de 2009; la del expediente T-2.456.857 fue interpuesta el \u00a09 de septiembre de 2009; la del expediente T-2.459.151 fue interpuesta el 25 de agosto de 2009 y la del expediente T-2.465.673 fue interpuesta el 29 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 2 a 7 \u00a0del cuaderno de pruebas \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 10 \u00a0del cuaderno de pruebas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-605 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11 del cuaderno de pruebas \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 15 del cuaderno de pruebas \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 16 a 18 del cuaderno de pruebas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios \u00a027 a \u00a036 del cuaderno de pruebas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 12 del cuaderno de pruebas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 39 del cuaderno de pruebas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 42 y 45 del cuaderno de pruebas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 49 a 56 del cuaderno de pruebas \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fo0lio 40 del cuaderno de pruebas \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 2 a 13 \u00a0del cuaderno de pruebas \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 14 del cuaderno de pruebas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 1 a 21 del cuaderno de pruebas \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 17 del cuaderno de pruebas \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 18 del cuaderno de pruebas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 25 y 2 del cuaderno de pruebas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 22 del cuaderno de pruebas del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 ARTICULO 18. DE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD: En concordancia con lo expuesto en art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>C. Tratamientos para la infertilidad \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 806 de 1998 Art\u00edculo 28 Par\u00e1grafo: Cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 87 y ss del expediente \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 124 y ss del expediente- \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 78 y ss del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 73 y 74 del cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 97 y ss del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 124 y ss del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-389 de 2001, T-1037 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>31 Informe de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, 1975. \u00a0<\/p>\n<p>32 Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional de Poblaci\u00f3n y Desarrollo (en adelante CIPD), realizada en El Cairo en 1994. www.who.int\/reproductive-health\/publications \u00a0<\/p>\n<p>33 Convenci\u00f3n adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada el 17 de julio de 1980; ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 51 de 1981, por lo cual hace parte del bloque de constitucionalidad.. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art. 12.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Declaraci\u00f3n o Plataforma de Beijing de 1995. \u00a0Ver sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C- 355 de 2006, C- 507 de 2004, T-636 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-870 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-946 de 2007 en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn materia de tratamientos de fertilidad, los precedentes constitucionales han determinado que, por regla general, la tutela no resulta procedente puesto que, dado el alto costo de este tipo de tratamientos, su efectividad supone la disminuci\u00f3n del cubrimiento de otras prestaciones que se consideran prioritarias; por otra parte, la Corte ha indicado que la concepci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad no genera, en principio, una obligaci\u00f3n estatal en materia de maternidad asistida\u201d. En este mismo sentido en la sentencia T-1104 de 2000 reiterada en la T-946 de 2007, indic\u00f3 la Corte: \u201c(\u2026) es pertinente destacar que el orden axiol\u00f3gico de la Carta de 1991 mal podr\u00eda sobreponer el goce de un derecho de segunda generaci\u00f3n &#8211; como lo es el de hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervenci\u00f3n positiva estatal -, al derecho fundamental a la vida de una persona cuya patolog\u00eda la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de urgente transplante de h\u00edgado. En efecto, la escasez de recursos de un pa\u00eds como Colombia implica una clara determinaci\u00f3n de prioridades en materia de gasto p\u00fablico y social, elemento indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales. \u00a0As\u00ed, \u00fanicamente cuando el Estado sea capaz de garantizar el goce de derechos los esenciales al ser humano, puede pensarse en desarrollar pol\u00edticas tendientes al aseguramiento de los derechos de desarrollo progresivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-752 de 2007: \u201c(\u2026) cuando se trata de tratamientos para la infertilidad, la Corte ha considerado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales y adem\u00e1s porque la exclusi\u00f3n que de dicho tratamiento se ha hecho de los servicios comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud constituye el leg\u00edtimo desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n legal, que es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia 870 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia T-572 de 2002 en la que la Corte protegi\u00f3 los derechos de una mujer a la que se le hab\u00eda iniciado un tratamiento para recuperar la fertilidad con medicamentos, el cual fue suspendido cuando el m\u00e9dico tratante cambi\u00f3 la dosis del mismo sin que mediara ninguna raz\u00f3n cient\u00edfica adicional. La orden de la Corte fue dar continuidad al tratamiento con medicamentos ya iniciado en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre otras, sentencia T-636 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se protegieron los derechos de una mejer que hab\u00eda tenido varios abortos espont\u00e1neos sin que hubiera podido determinarse la causa de esta circunstancia. Su m\u00e9dico tratante de la EPS le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes para determinar porqu\u00e9 no lograba llevar los embarazos a t\u00e9rmino. La Corte consider\u00f3 que la negativa de realizar los ex\u00e1menes vulneraba su derecho al diagn\u00f3stico y sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias T- 901 de 2004 \u00a0y T- 946 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-946 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-752 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 10 expediente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 12 expediente. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 12 expediente \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 20 expediente. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia T-572 de 2002 en la que la Corte protegi\u00f3 los derechos de una mujer a la que se le hab\u00eda iniciado un tratamiento para recuperar la fertilidad con medicamentos, el cual fue suspendido cuando el m\u00e9dico tratante cambi\u00f3 la dosis del mismo sin que mediara ninguna raz\u00f3n cient\u00edfica adicional. La orden de la Corte fue dar continuidad al tratamiento con medicamentos ya iniciado en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, sentencia T-636 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la que se protegieron los derechos de una mejer que hab\u00eda tenido varios abortos espont\u00e1neos sin que hubiera podido determinarse la causa de esta circunstancia. Su m\u00e9dico tratante de la EPS le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes para determinar porqu\u00e9 no lograba llevar los embarazos a t\u00e9rmino. La Corte consider\u00f3 que la negativa de realizar los ex\u00e1menes vulneraba su derecho al diagn\u00f3stico y sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0<\/p>\n<p>54 Infertilidad primaria, Factor ovulatorio (anovulaci\u00f3n) b. Factor uterino (sinequias) corregidoc. Portadora Gen Hemofilia , folio 10 (T-2.456.849); \u00a0Infertilidad primaria, Factor tuboperitoneal severo (trompas adheridas y con da\u00f1o intraluminal). Folio \u00a012 (T-2.456.857); \u00a0 bloqueo en las dos trompas, como consecuencia de los dos embarazos anteriores que dejaron secuelas muy graves en estos \u00f3rganos \u00a0y la imposibilitan para embarazarse de forma natural , folio 12 (T-2.459.151) ; \u00a0 Se practic\u00f3 recesi\u00f3n de ambas trompas y ovarios por tener tumor ov\u00e1rico benigno. Por tanto, como consecuencia de no tener trompas ni ovarios, la \u00fanica forma de concebir es mediante la Fertilizaci\u00f3n In Vitro, folio 20 ( T-2.465.673.) \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios ya referenciados en la historia cl\u00ednica de cada expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T- 901 de 2004 \u00a0y T- 946 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-752 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T- 901 de 2004 \u00a0y T- 946 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-856 de2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-504 de 1994, SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T-1390 de 2000, T-982 de 2003, T-509 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Auto 286 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver entre otros: Auto 007 de 2004, Auto 019 de 2004, Auto 097 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-856 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-504 de1994. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Para efectos de salvaguardar el derecho a la intimidad familiar de la peticionaria, se utilizar\u00e1 el nombre ficticio para la publicaci\u00f3n de este auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/10 \u00a0 (23 de marzo; Bogota D.C.) \u00a0 DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Reconocimiento como derechos humanos y derechos constitucionales fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE INFERTILIDAD-L\u00ednea jurisprudencial sobre su improcedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar tratamiento de fertilidad \u00a0 En algunos casos se ha se\u00f1alado la posibilidad de conceder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}