{"id":17673,"date":"2024-06-11T21:53:09","date_gmt":"2024-06-11T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-227-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:09","slug":"t-227-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-10\/","title":{"rendered":"T-227-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-227\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(23 de marzo; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Caso en que Departamento Administrativo de la entidad demandada omiti\u00f3 incluir prima t\u00e9cnica en el salario que sirvi\u00f3 de base para cotizar en el sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedibilidad general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Improcedencia por existencia de otro medio de defensa judicial y no demostrar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 2.403.797. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Iv\u00e1n Dar\u00edo Cadavid Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Presidencia de la Rep\u00fablica y\/o el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica otros. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de junio 25 de 2009, confirmatoria del fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que neg\u00f3 el amparo de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0 \u00a0 \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: omisi\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones con la totalidad de componentes del salario que deveng\u00f3 como Consejero Presidencial en los a\u00f1os 1994 al 1996, excluyendo de la base de cotizaci\u00f3n el factor salarial denominado prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: ordenar a la Presidencia de la Rep\u00fablica que efect\u00fae la correcci\u00f3n e incremento de los aportes pensionales que efectu\u00f3, a favor del accionante, entre el 14 de diciembre de 1994 y el 7 de mayo de 1996 \u00a0incluyendo la prima t\u00e9cnica que deveng\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Cadavid Arango interpuso acci\u00f3n de tutela1 contra la Presidencia de la Rep\u00fablica por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, con ocasi\u00f3n de la err\u00f3nea cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones, dado que la accionada no utiliz\u00f3 como base de cotizaci\u00f3n el valor total del salario que devengaba en el cargo de Consejero Presidencial para Antioquia. Fundamenta su pretensi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Instituto de Seguro Social le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 031522 del 26 de julio de 20072. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Entre 1994 y 1996 el se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Cadavid Arango se desempe\u00f1\u00f3 como Consejero Presidencial para Antioquia con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual sumada a los gastos de representaci\u00f3n y a la prima t\u00e9cnica3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. A mediados del a\u00f1o 2008 se percat\u00f3 que el ente accionado no hab\u00eda tenido en cuenta la prima t\u00e9cnica al efectuar los aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales, es decir, que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 cotizar uno de los m\u00e1s importantes componentes salariales como lo era lo devengado mensualmente por prima t\u00e9cnica, la cual, al comenzar el desempe\u00f1o del cargo era de $ 990.000,00 y en los \u00faltimos meses fue de $ 1.343.430,504. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 02 de julio de 2008 present\u00f3 al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia derecho de petici\u00f3n solicitando una explicaci\u00f3n al respecto5; el cual le fue contestado el 14 de julio de 2008 de \u201cmanera simplista y facilista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n le informo, que los factores salariales certificados como son el sueldo y gastos de representaci\u00f3n fueron los tenidos en cuenta como base de cotizaci\u00f3n, de acuerdo al decreto 1158 de 1.994 (\u2026) referente a la Prima T\u00e9cnica, le informo que en la \u00e9poca de su vinculaci\u00f3n no estaba sujeta a descuentos de ley por no ser reconocida en esta entidad como factor salarial6. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 25 de octubre de 2008 nuevamente solicit\u00f3 al Departamento Administrativo7 efectuar los aportes pensionales al Seguro Social cancelado el porcentaje correspondiente a la prima t\u00e9cnica. Adem\u00e1s pidi\u00f3 le indicaran con claridad cu\u00e1l era la disposici\u00f3n legal que para los a\u00f1os 1994 a 1996 exclu\u00eda a los consejeros presidenciales de los aportes de la prima t\u00e9cnica como factor salarial para efectos pensionales. El 13 de noviembre de 20088 recibi\u00f3 respuesta desfavorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. As\u00ed mismo, el 12 de noviembre de 2008 el Doctor Jos\u00e9 del Carmen Pardo Garc\u00eda reiter\u00f3 que la prima t\u00e9cnica del se\u00f1or Cadavid Arango no era constitutiva como factor salarial y adjunt\u00f3 copia del Decreto 1158 de 1994, seg\u00fan el cual se enumeran los componentes de salario mensual como base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores p\u00fablicos9. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 26 de enero de 2009, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n anterior10 obteniendo respuesta el 26 de marzo de 200911, confirmando lo dicho anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa12 y sus tres hijos13, uno mayor de edad y dos menores, estudiantes de secundaria (grados 9\u00ba y 11\u00ba) del colegio Anglo Colombiano14, y que en la actualidad la pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingresos permanente de la cual se deriva el sustento diario de su familia15. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Agreg\u00f3 que sus condiciones de salud son precarias toda vez que en el mes de octubre se le practic\u00f3 una cirug\u00eda16 y que padece una enfermedad en los ojos denominada \u201cCondensaci\u00f3n del Humor V\u00edtreo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica17. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La doctora Mar\u00eda Carolina Rojas Charry, apoderada del ente accionado mediante escrito del 19 de mayo de 2009 solicit\u00f3 negar por improcedente la tutela de la referencia con base en los siguientes argumentos18: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asegur\u00f3 que las pretensiones del tutelante no tienen ning\u00fan fundamento jur\u00eddico constitucional que las respalde y que por el contrario obedecen a una errada interpretaci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela al pretender que se ordene una cotizaci\u00f3n que por ley no le est\u00e1 permitida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el ente accionado actu\u00f3 conforme a derecho al no tener en cuenta como factor salarial la prima t\u00e9cnica, en consecuencia, quedaron definidas y protegidas las garant\u00edas del ex funcionario, resultando excesivo pretender por esta v\u00eda su reliquidaci\u00f3n pensional o el reconocimiento de una obligaci\u00f3n que legalmente no est\u00e1 reconocida, buscando con ello obviar los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aclar\u00f3 que la Prima T\u00e9cnica no era factor salarial y no lo ha sido desde su creaci\u00f3n legal, por lo mismo no se efectuaron los descuentos correspondientes y por ende no se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social. El desarrollo legal en que fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Ley 55 de 1990, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, tiene una naturaleza especial, por lo tanto cuenta con una estructura y nomenclatura de sus dependencias y empleos acorde con la misma. Tiene reg\u00edmenes especiales en materia presupuestal, fiscal, administrativa, contractual, salarial y prestacional, para cumplir con el objeto y funciones asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo de las facultades de Ley 4 de 1992, El Gobierno Nacional fij\u00f3 la escala de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica cada a\u00f1o tal y como ocurri\u00f3 para la \u00e9poca en que el doctor Cadavid desempe\u00f1\u00f3 sus funciones en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Decreto 1016 del 17 de Abril de 1991, estableci\u00f3 una prima t\u00e9cnica para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente a un porcentaje del sueldo b\u00e1sico y los gastos de representaci\u00f3n asignados a dichos funcionarios, en atenci\u00f3n a las calidades excepcionales que se exig\u00edan para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1016 estableci\u00f3 de manera inequ\u00edvoca que en ning\u00fan caso la Prima T\u00e9cnica constituir\u00eda factor salarial, ni estar\u00eda incluida en la base de liquidaci\u00f3n del aporte a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En otras palabras, el legislador al advertir que era en las mismas condiciones lo que quiso fue ampliar la cobertura de aplicaci\u00f3n de la misma, a otros cargos del estado, sin cambiar cuant\u00eda o establecer que en adelante constitu\u00eda o no factor salarial, por lo mismo lo que hizo fue estipular tal beneficio en id\u00e9nticas condiciones a las que ya ven\u00eda su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Decreto 1661 de 1991 regul\u00f3 la Prima T\u00e9cnica por t\u00edtulos de formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada. Sin embargo dicha Prima no se aplica a los beneficiarios de la Prima T\u00e9cnica de que tratan los Decretos 1016 y 1624 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los Decretos 50, 90 y 52 de 1994, 1995 y 1996 respectivamente fijan las asignaciones de que trata la Ley 4 de 1992, incluida la de los Consejeros del Presidente de la Rep\u00fablica y dispon\u00edan adem\u00e1s que estos cargos percibir\u00edan la Prima T\u00e9cnica en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en el Decreto 1624 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Ley 332 de 1996 no puede ser aplicada al caso concreto del actor, como quiera que el cargo de Consejero Presidencial no se menciona como beneficiario de la prima especial de que trata la norma. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Decreto 691 de 1994 establece las reglas para la incorporaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En su art\u00edculo 6\u00b0 se estableci\u00f3 el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores p\u00fablicos y relacion\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan los factores a tener en cuenta para su cotizaci\u00f3n; es as\u00ed como en el literal c) dispuso que la prima t\u00e9cnica se tendr\u00eda en cuenta cuando \u00e9sta sea factor salarial y no dice cu\u00e1ndo no lo es o cu\u00e1ndo lo es, dado que existen normas que regulan la materia y por lo tanto habr\u00eda que aplicarlas dependiendo de la situaci\u00f3n de cada funcionario&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Bajo los anteriores argumentos, sostuvo la accionada que la Prima T\u00e9cnica alegada en el escrito de tutela para la \u00e9poca en que el doctor Cadavid Arango se desempe\u00f1\u00f3 como Consejero del Presidente de la Rep\u00fablica (1994-1996), no era constitutiva de factor salarial y por lo tanto no se tomaba como base de liquidaci\u00f3n para efectos de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de junio 25 de 200919, (Segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: sentencia del 20 de mayo de 2009 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogot\u00e120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, es decir, no acudi\u00f3 al ISS para solicitar el reajuste de su pensi\u00f3n, as\u00ed como tampoco agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa, adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la imposibilidad de acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para satisfacer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el accionante devenga una pensi\u00f3n y tiene servicio m\u00e9dico, por lo que concluy\u00f3 que est\u00e1n a salvo sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito21 el accionante impugn\u00f3 el fallo con los mismos argumentos expuestos en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia: sentencia del 25 de junio de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional22. \u00a0<\/p>\n<p>Modific\u00f3 el fallo del a quo y declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Consider\u00f3 que una de las caracter\u00edsticas del amparo constitucional es su car\u00e1cter residual, por lo tanto la tutela no procede cuando el accionante disponga de otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que cuando el accionante tuvo conocimiento del error en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 reporte de los aportes pensionales acudi\u00f3 ante la accionada mediante varios derechos de petici\u00f3n, los cuales fueron resueltos en los t\u00e9rminos de ley como se observ\u00f3 en las pruebas aportadas al proceso d\u00e1ndole respuesta a cada una de las inquietudes conforme a la normatividad que hace referencia a la prima t\u00e9cnica, que solicit\u00f3 el actor sea tenida en cuenta para su liquidaci\u00f3n pensional, con lo cual queda agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que al quedar inconforme con las respuestas acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, dejando de lado al juez natural donde debi\u00f3 acudir en ejercicio de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para el restablecimiento de los derechos que aduce conculcados por los entes \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis resalt\u00f3 que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para hacer valer sus derechos, donde puede debatir la legalidad de la resoluci\u00f3n No. 031522 del 26 de julio de 2007, por la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n teniendo en cuenta los salarios cotizados y reportados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no vislumbr\u00f3 un perjuicio irremediable para que proceda la tutela como mecanismo transitorio toda vez que seg\u00fan el mismo accionante se encuentra gozando de una pensi\u00f3n de $1.343.43023 donde dedujo la inexistencia respecto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala responder el siguiente interrogante \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para establecer si la prima t\u00e9cnica debe o no ser incluida en el salario base de cotizaci\u00f3n en pensiones de Consejeros Presidenciales que ocuparon el cargo entre 1994 y 1996? \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito la Sala har\u00e1 uso de la reiterada jurisprudencia sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad y espec\u00edficamente en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario24, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable25. Una de las exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por v\u00eda excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria26 y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional27. De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber \u00a0agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto28. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador29, y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes30 en los procesos judiciales31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un \u00a0medio para desplazar otros mecanismos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n o para usurpar competencias ordinarias32, sino que se debe entender como una acci\u00f3n que puede \u201cfungir como recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d33. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley34, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2005, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n \u201cconstituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u201d35. (Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-262 de 1998 esta Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones [&#8230;]\u201d36 \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales37, sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa38, circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela39, porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales40. En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente41. En cambio, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si el medio de defensa alternativo resulta ser id\u00f3neo y eficaz, &#8211; o incluso insuficiente -, pero se configura ciertamente la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, y por lo tanto sea necesaria una actuaci\u00f3n inminente del juez constitucional, la tutela deber\u00e1 proceder como mecanismo transitorio42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la jurisprudencia43 ha acepatado que en aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, es deber del juez constitucional resolver dos cuestiones: i) determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales; ii) si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrat\u00e1ndose del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a \u201cun grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d44 que neutralicen, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho45. En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que a\u00fan ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acci\u00f3n de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales. Las caracter\u00edsticas propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas as\u00ed46: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias f\u00e1cticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relaci\u00f3n directa entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, &#8211; con ocasi\u00f3n a los cargos que presenta el actor en esta oportunidad -, se ha reiterado de manera general sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [&#8230;] salvo en casos de (sic) la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo judicial que pueda definirse como id\u00f3neo para el logro efectivo de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la acci\u00f3n constitucional para resolver conflictos laborales surgidos entre el patrono y el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha se\u00f1alado por la Corte Constitucional, que el juez natural para la resoluci\u00f3n de los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a la que le compete pronunciarse de fondo sobre el caso particular.\u201d47 (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como este Tribunal ha reconocido48 que aunque las acciones laborales son en principio conducentes como mecanismos id\u00f3neos para resolver conflictos de \u00edndole laboral, en algunos casos pueden resultar insuficientes49, especialmente cuando la protecci\u00f3n que se solicita es de car\u00e1cter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso tenemos que el se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Cadavid Arango labor\u00f3 en el cargo de Consejero Presidencial para Antioquia de 1994 a 1996, periodo en el cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica era el encargado de hacer las cotizaciones a pensi\u00f3n del demandante51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela se centra en la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por cuanto la accionada omiti\u00f3 incluir en el salario que sirvi\u00f3 de base para cotizar en el sistema general de pensiones uno de los componentes de dicha asignaci\u00f3n denominado prima t\u00e9cnica. Mediante Resoluci\u00f3n No. 031522 del 26 de julio de 2007 el ISS reconoci\u00f3 al actor pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n52 con un valor inferior al que considera ten\u00eda derecho, dada la omisi\u00f3n de la accionada de no cotizar el valor real de su salario excluyendo la prima t\u00e9cnica, circunstancia de la que se percat\u00f3 a mediados del a\u00f1o 200853. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior desde el 02 de julio de 2008 ha solicitado a la Presidencia de la Rep\u00fablica efectuar las cotizaciones sobre todos los factores salariales, en especial la prima t\u00e9cnica, pues para \u00e9l esta prima constituye parte integral del salario que devengaba, recibiendo respuestas desfavorables a sus pretensiones, la \u00faltima respuesta est\u00e1 fechada del 26 de marzo de 200954. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada y los jueces de instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para resolver la controversia que plantea el actor con relaci\u00f3n a si la prima t\u00e9cnica debi\u00f3 o no ser incluida como factor salarial para cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues esta decisi\u00f3n debe ser adoptada por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriormente realizadas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la inexistencia o ineficacia de otro mecanismo judicial para ventilar la controversia planteada por el actor y, a la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga necesaria la actuaci\u00f3n inmediata del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que la presunta omisi\u00f3n que alega el accionante sucedi\u00f3 en el trascurso de los a\u00f1os 1994 y 1996, a\u00f1os en los cuales el actor no ech\u00f3 de menos que la entidad accionada no estuviera cotizando a pensiones con la totalidad de su salario \u2013 incluyendo prima t\u00e9cnica \u2013, situaci\u00f3n de la que vino a percatarse en el a\u00f1o 2008, un a\u00f1o despu\u00e9s de haberle sido reconocida la pensi\u00f3n de vejez, en la cual seg\u00fan el actor, es evidente la disminuci\u00f3n del monto que esperaba recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala que despu\u00e9s de m\u00e1s de 10 a\u00f1os el actor se percate de la presunta omisi\u00f3n de su empleador, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el accionante cont\u00f3 con otra oportunidad de advertir la supuesta falla de la accionada, esto es, al momento de ser notificada la resoluci\u00f3n No. 031522 del 26 de julio de 2007 mediante la cual le otorgaron la prestaci\u00f3n mencionada, sin embargo en ninguna ocasi\u00f3n el se\u00f1or Cadavid realiz\u00f3 actuaci\u00f3n alguna para reclamar lo pretendido por v\u00eda de tutela, sino que esper\u00f3 hasta el 2 de julio de 2008 para llamar la atenci\u00f3n a la accionada sobre su presunta omisi\u00f3n y hasta el 06 de mayo de 2009 para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra que el accionante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como es agotar todos los medios de defensa judiciales de los cuales dispone el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos, que para el caso se concreta en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podr\u00eda solicitar la nulidad del acto administrativo que le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la prima t\u00e9cnica como factor salarial para cotizar al sistema general de pensiones y que se constituye en un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que la sola apreciaci\u00f3n del actor con relaci\u00f3n a que el proceso judicial contencioso administrativo que tendr\u00eda que iniciar tardar\u00eda muchos a\u00f1os55, no es suficiente para desvirtuar a la ineficacia del mencionado mecanismo judicial, m\u00e1xime si se considera que la discusi\u00f3n planteada por el se\u00f1or Iv\u00e1n es de estirpe legal m\u00e1s no constitucional, a no ser que el juez de tutela vislumbre un perjuicio irremediable para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y acorde con la jurisprudencia es necesario revisar si es procedente el pronunciamiento del juez de tutela para evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el actor y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta con 60 a\u00f1os de edad56 y la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social, seg\u00fan \u00e9l, se ha convertido en la \u00fanica fuente de ingresos para su familia conformada por su esposa y tres hijos estudiantes57. Sin embargo considera que por el error tantas veces mencionado, su m\u00ednimo vital se encuentra afectado pues sus ingresos actuales est\u00e1n muy por debajo de los dineros percibidos cuando ocupaba altas posiciones en el Estado58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que el actor no es una persona de la tercera edad59, por lo tanto no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por otra parte, no reposa en el expediente prueba alguna del monto de la pensi\u00f3n que recibe el se\u00f1or Cadavid Arango actualmente, puesto que ni \u00e9l lo mencion\u00f3 ni adjunt\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n que le adjudic\u00f3 la prestaci\u00f3n. Adicionalmente, si bien dijo que con su pensi\u00f3n deb\u00eda cubrir todos los gastos que su familia requer\u00eda, \u00a0&#8211; tales como el pago del estudio de los hijos, el pago de salud, una deuda hipotecaria, servicios p\u00fablicos, administraci\u00f3n y vestuario60, &#8211; no hizo una relaci\u00f3n de ingresos y egresos que permita a esta Sala concluir que con la mensualidad que est\u00e1 recibiendo no alcanza a resguardar su m\u00ednimo vital y como consecuencia tornar procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, de las pruebas aportadas al proceso no se obtuvo certeza de la inminencia en la amenaza, puesto que ha trascurrido casi dos a\u00f1os61 desde que el actor y su familia han subsistido con la pensi\u00f3n que le fue reconocida sin que en el transcurso de ese tiempo el se\u00f1or Cadavid Arango haya reclamado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa lo pretendido por v\u00eda de tutela. Presumiendo que la amenaza se configur\u00f3 hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio grave que requiriera de medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala concluye que en el caso sub examine, debe declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela, como en efecto lo hizo el \u00a0Ad quem, por lo tanto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de junio 25 de 2009, que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando el medio judicial alterno no presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales y de presentarla, se debe determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. CONFIRMAR la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de junio 25 de 2009, que rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Cadavid Arango por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 06 de mayo de 2009 fue presentada la demanda, ver folio 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la demanda de tutela, ver folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. No aport\u00f3 certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Petici\u00f3n radicada el 03 de julio de 2008. Ver folio 77 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Oficio No OF 108- 00077251\/AUV \u00a0suscrito por el se\u00f1or \u00c1lvaro Ram\u00edrez Rodr\u00edguez asesor \u00c1rea \u00a0Administrativa y Financiera \u2013 Pagador, \u00a0ver folio 78 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito presentado el 25 de octubre de 2008, ver folio 79 del cuaderno \u00a0#1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante oficio OF108-F 00000651\/AUV 34300 la se\u00f1ora Mar\u00eda Jimena Acosta Illera Jefe \u00c1rea de Talento Humano inform\u00f3 que \u201c. El Decreto 1016 del 17 de Abril de 1991, estableci\u00f3 una prima t\u00e9cnica para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente a un porcentaje del sueldo b\u00e1sico y los gastos de representaci\u00f3n asignados a dichos funcionarios, en atenci\u00f3n a las calidades excepcionales que se exig\u00edan para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado acto administrativo fue expl\u00edcito en indicar que en ning\u00fan caso la Prima T\u00e9cnica constituir\u00eda factor salarial, ni estar\u00eda incluida en la base de liquidaci\u00f3n del aporte a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. (V\u00e9ase inciso 2 del art\u00edculo primero del Decreto 1016 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el literal a) del art\u00edculo primero del Decreto 1624 del 26 de Junio, por el cual se adicion\u00f3 el decreto 1016 de 1991, estableci\u00f3 que la prima t\u00e9cnica de que trata dicho Decreto se extender\u00eda igualmente a los siguientes funcionarios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; a) Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la Rep\u00fablica, Secretarios de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se colige claramente que la mencionada Prima no era constitutiva como factor salarial, y no lo ha sido desde su creaci\u00f3n legal en el a\u00f1o 1991, situaci\u00f3n por la cual no se efectuaron aportes al sistema de seguridad social integral con base en estos valores y como es l\u00f3gico tampoco se hicieron los descuentos de ley correspondientes sobre este monto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anexo copia del oficio 08-00132878 de fecha 12 de noviembre de 2008, por medio del cual el doctor JOS\u00c9 DEL CARMEN PARDO GARC\u00cdA reitera que la Prima T\u00e9cnica del Doctor CADAVID ARANGO no era constitutiva como factor salarial, y adjunta copia del Decreto 1158 de 1994, seg\u00fan el cual se enumeran los componentes de salario mensual como base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 85 del cuaderno \u00a0#1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 86 a 96 del cuaderno \u00a0#1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 97 a 99 del cuaderno \u00a0#1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Registro de matrimonio del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Cadavid con la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Herrera Lucio. Ver folio 10 del cuaderno \u00a0#1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 11, 12 y 13 del cuaderno \u00a0#1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Certificados del Colegio Anglo Colombiano del 09 marzo de 2009. Ver folios 18 y 19 del cuaderno \u00a0#1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Declaraci\u00f3n extraproceso ante la Notar\u00eda 43 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, del 05 de marzo de 2008, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Herrera Lucio donde consta que se encuentra desempleada. Declaraci\u00f3n extraproceso ante la Notar\u00eda 43 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Cadavid donde consta que se encuentra desempleado y que la pensi\u00f3n es la \u00fanica fuente de sostenimiento del hogar. Ver folio 14 y 15 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan Epicrisis del Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 en convenio con CAFESALUD &#8211; Medicina Prepagada se le practic\u00f3 una Apendicectom\u00eda por v\u00eda Laparoscopica, sin complicaciones. Ver folios 16 y 17 del cuaderno \u00a0#1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 32 a 39 del cuaderno \u00a0#1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 33 y 34 del cuaderno \u00a0#1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 8 a 20 del \u00a0cuaderno \u00a0#2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 47 a 57 del \u00a0cuaderno \u00a0#1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 8 a 20 del \u00a0cuaderno \u00a0#2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Este dato fue tomado equivocadamente por el juez de segunda instancia, pues en ning\u00fan aparte de la demanda el actor demuestra o menciona a cuento asciende el monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-803 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y \u00a0T-108 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras las sentencias T-972 de 2005 y \u00a0T-229 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En este caso, que se refiere a una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; \u00a0T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La sentencia T-569 de 1992, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableci\u00f3: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-972 de 2005 y en la Sentencia T-229 de 2006, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia T-225 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002; T-587 de 1998; T-825 de 2002; T-1006 de 1999, sentencia SU-667 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>50 Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a t\u00edtulo de ejemplo al sentencia: T- 203 de 2000, relacionadas con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a quien se le hacia trabajar sin relevos \u00a0por 24 horas o todas aquellas sentencias relacionadas con la realizaci\u00f3n de actividades laborales en \u00a0condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona por el no pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la demanda, ver folio 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Afirmaci\u00f3n realizada por el actor en el escrito de tutela, ver folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fecha en la cual solicit\u00f3 a la demandada una explicaci\u00f3n del por que no hab\u00edan tenido en cuenta la prima t\u00e9cnica para cotizar al Sistema General en Pensiones, ver folio 77 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folios 97 al 99 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En los registros civiles de nacimiento de los hijos del actor esta relacionado el a\u00f1o en que \u00e9l naci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver folio 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>59 Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 la edad en la que se inicia la tercera edad y por ende, empieza la protecci\u00f3n especial. En principio, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 como criterio \u00fatil para delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de expectativa de vida para los colombianos, que se fij\u00f3 en 71 a\u00f1os. Lo anterior no obsta para que el juez, al evaluar las circunstancias concretas del caso, pueda establecer que una persona pueda ser beneficiaria de una especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n en la cual le corresponder\u00e1 argumentar las razones en las que se basa para hacer tal inclusi\u00f3n. Ver aclaraciones de voto de las sentencia T-652 de 2009 y T-758 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida el 08 de marzo de 2008, ver folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 La pensi\u00f3n del actor le fue reconocida el 26 de julio de 2007, y el actor labor\u00f3 hasta el 01 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-227\/10 \u00a0 (23 de marzo; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Caso en que Departamento Administrativo de la entidad demandada omiti\u00f3 incluir prima t\u00e9cnica en el salario que sirvi\u00f3 de base para cotizar en el sistema general de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}