{"id":17674,"date":"2024-06-11T21:53:09","date_gmt":"2024-06-11T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-230-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:09","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:09","slug":"t-230-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-10\/","title":{"rendered":"T-230-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Menores de edad, mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y el trabajador discapacitado como sujetos de especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento del plazo inicialmente pactado no basta para dar por terminado el contrato por parte del patrono \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto el empleador no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n del despido por razones de salud del actor y por configurarse un perjuicio irremediable por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-La entidad accionada debe cancelar todas las acreencias laborales a que tenga derecho el accionante y lo reubique en el cargo que desempe\u00f1aba o en uno de mejores condiciones sin menoscabo de su estado de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2501763 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel P\u00e9rez Cala contra la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito ambos de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel P\u00e9rez Cala contra la Cl\u00ednica San Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por guardar unidad de materia, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00famero Uno, de 25 de Enero de 2010, dispuso ordenar la acumulaci\u00f3n de los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2501763, T-2515554, T-2503481 T-2518534 y T-2510141 para que fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizados los hechos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que si bien la tem\u00e1tica contenida en dichos expedientes era similar, exist\u00edan elementos que \u00a0singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no permit\u00edan por lo tanto que fuesen fallados en una misma sentencia, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n mediante Auto del 5 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO JAIME RODRIGUEZ GARRETA actuando como Defensor P\u00fablico contratado por la defensor\u00eda del pueblo y conforme al poder otorgado por el se\u00f1or Manuel P\u00e9rez Cala, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por estimar que existi\u00f3 una violaci\u00f3n a sus derechos al trabajo, igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda de manera sucinta son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel P\u00e9rez Cala, comenz\u00f3 a trabajar con \u00a0la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s en la ciudad de Bogot\u00e1 desde el d\u00eda \u00a015 de agosto de 2008, con contrato a t\u00e9rmino fijo en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el desarrollo del contrato, el se\u00f1or P\u00e9rez Cala desarroll\u00f3 una enfermedad de origen com\u00fan, calificada por la E.P.S. SaludCoop de car\u00e1cter severo cr\u00f3nico, denominada \u201cEpilepsia localizada controlada, hita cr\u00f3nica bradicardia sinisual en estudio; trastorno ansio-depresivo en tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demanda, que el \u00a0accionante aport\u00f3 todos los conceptos m\u00e9dicos donde le comunicaba a la empresa las \u00a0recomendaciones de salud ocupacional que indicaban, que el cargo estaba condicionado por los especialistas ocupacionales para no hacer trabajo nocturno, ni labores en horarios extendidos. No obstante, la entidad termin\u00f3 su contrato laboral &#8220;sin tener en cuenta que el trabajador no pod\u00eda, no deb\u00eda y cient\u00edficamente estaba limitado para trabajar en esas circunstancias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante, que el se\u00f1or accionante es cabeza de familia, s\u00f3lo depende de sus ingresos \u00a0para sobrevivir y \u00a0de \u00e9l depende su se\u00f1ora madre de avanzada edad, lo que prueba con declaraciones extra juicio ante notario, aportadas al proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que la limitaci\u00f3n de una persona no puede ser aducida como causal para obstaculizar la vinculaci\u00f3n laboral a menos que se demuestre que es incompatible e insuperable en el cargo a desempe\u00f1ar y en caso de que el empleador quiera dar por terminado el contrato de trabajo en dichas circunstancias, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, autorizaci\u00f3n que en el presente caso no existe. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el se\u00f1or Manuel P\u00e9rez Cala, se encuentra sin un trabajo que le proporcione los ingresos necesarios para atender su m\u00ednimo vital y el de su familia, raz\u00f3n por la cual su calidad de vida se ha afectado al punto que debe contar con la ayuda de amigos, vecinos y familiares \u00a0en solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha sido desafiliado del sistema de salud por lo cual no continu\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico que requiere su enfermedad. El accionante alleg\u00f3 las siguientes pruebas: dos declaraciones extra-juicio; tres folios de recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0con destino a la empresa de la E.P.S. dos copias de resumen de historia cl\u00ednica; copia de la suspensi\u00f3n de salud y copia de certificaci\u00f3n de trabajo. Con base en el material probatorio y en los hechos expuestos, solicita \u00a0el reintegro a su trabajo en las condiciones sugeridas por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado por el juez de primera instancia, la entidad \u00a0accionada por conducto de su representante legal, solicita se considere \u201cinviable\u201d la acci\u00f3n de tutela y pone de manifiesto los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial\u00a0<\/p>\n<p>a los cuales debe acudir ante la eventualidad de considerarse injusta\u00a0<\/p>\n<p>o ineficaz la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este caso no existe reporte alguno por parte de la EPS del trabajador o de la ARP en donde se determine que el accionante ten\u00eda alg\u00fan tipo de discapacidad o p\u00e9rdida de la capacidad laboral, circunstancia imperativa para poder alegar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio por raz\u00f3n de una supuesta limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la Sociedad Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s \u00a0dio cabal cumplimiento a todas las obligaciones que como empleador le asisten frente al tutelante ya que estuvo amparado frente al sistema de seguridad social y fue afiliado en forma oportuna y debida a la EPS y a la ARP durante la vigencia del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, niega la tutela interpuesta tras considerar que la terminaci\u00f3n unilateral de \u00a0la relaci\u00f3n laboral del accionante, estuvo asistida del procedimiento legal que de acuerdo con las atribuciones corresponde al empleador y si alguna irregularidad se advierte en \u00a0la decisi\u00f3n de la accionada, corresponde ser controvertida a trav\u00e9s del procedimiento ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en cuanto que se trata de divergencias surgidas del contrato laboral y por ello, es ese el escenario propicio para dirimir si la conducta del empleador era procedente o no conforme a la normatividad consagrada en el C\u00f3digo Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0reitera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha\u00a0 sido instituida para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos o tr\u00e1mites alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, siendo adem\u00e1s un mecanismo residual que solo procede cuando no exista un medio de defensa espec\u00edfico. \u00a0En este caso, existe la jurisdicci\u00f3n laboral, como v\u00eda id\u00f3nea para la soluci\u00f3n del caso planteado por el peticionario. \u00a0Sin embargo, agreg\u00f3 el fallo, que en el presente caso, s\u00ed pod\u00eda darse por terminado el contrato a t\u00e9rmino fijo por cuanto el accionante no ten\u00eda una calificaci\u00f3n de incapacidad o invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar si la sociedad Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad social, el trabajo, el m\u00ednimo vital y la vida digna de Manuel P\u00e9rez Cala al no efectuar la renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo a pesar de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 el criterio de esta Corporaci\u00f3n relativo al \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como resultado del deterioro de su estado de salud y analizar\u00e1 \u00a0las razones aducidas por las sentencias de instancia para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue indicado en sentencia T-449 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),1 el conjunto de garant\u00edas ofrecido a los trabajadores que padecen alguna forma de discapacidad en el marco espec\u00edfico de las relaciones de trabajo se encuentra organizado bajo la ense\u00f1a de la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. Instituto dentro del cual se encuentran comprendidas las figuras siguientes: (i) la necesidad de obtener una autorizaci\u00f3n por parte del inspector de trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo; (ii) el establecimiento de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario compatible con las dem\u00e1s indemnizaciones dispuestas por la ley laboral; (iii) \u00a0la nulidad del despido que no cuente con la aprobaci\u00f3n de la autoridad administrativa; (iv) la presunci\u00f3n de despido o terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n de la discapacidad- criterio que aplica no solo a los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n a los contratos pactados por un t\u00e9rmino determinado. Tal espectro de protecci\u00f3n est\u00e1 soportado obviamente, \u00a0en la constataci\u00f3n de las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentre el trabajador discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia ha concluido entonces, que las personas discapacitadas son sujetos de una especial protecci\u00f3n constitucional, con lo cual se busca asegurar su participaci\u00f3n en la sociedad en condiciones de igualdad y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Especial protecci\u00f3n se hace en el terreno laboral, por cuanto el trabajo adem\u00e1s de permitir la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas discapacitadas, \u201c&#8230; se ubica en el terreno de la dignidad de la persona como sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991(sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u201cuna carga\u201d para la sociedad\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al caso concreto, tres asuntos merecen precisarse por cuanto son las razones aducidas por las sentencias de instancia para negar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de otro mecanismo judicial para resolver las peticiones del accionante. Estiman las sentencias de instancia que la tutela deprecada debe negarse por cuanto el accionante tiene otra v\u00eda de defensa judicial, al respecto la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido ciertamente, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, \u00a0al existir como mecanismos establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado. La tesis anterior, tiene una excepci\u00f3n: \u00a0cuando se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada,3 a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y el trabajador discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de tal aserto son las siguientes: es menester contar con un mecanismo expedito para dirimir los conflictos laborales cuando el afectado es un sujeto que amerite una \u00a0estabilidad laboral reforzada. Ante lo imperioso de un mecanismo din\u00e1mico para amparar a aquellas personas protegidas constitucionalmente, esta Corporaci\u00f3n, frente al caso espec\u00edfico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social,4 ha indicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u20195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo6 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la juez de instancia que en la medida en que no exist\u00eda una valoraci\u00f3n proveniente de la ARP que determinase el tipo de discapacidad del accionante, \u00e9ste no estaba dentro de la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n y \u00a0por ende, al vencimiento del contrato pod\u00eda despedirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico,8 sin embargo, ya la jurisprudencia se ha decantado sosteniendo que \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, no son de recibo las razones aducidas por las sentencias de instancia, en tanto que, a la luz de los dictados de la jurisprudencia constitucional, \u00a0el \u00a0amparo cobija tambi\u00e9n a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La estabilidad reforzada \u00a0en el empleo en los contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado al tema anterior, los fallos objeto de revisi\u00f3n insin\u00faan que al tratarse de un contrato a t\u00e9rmino fijo, pod\u00eda la empresa \u00a0dar por terminada la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0estabilidad laboral reforzada establecida a favor de los discapacitados se hace extensiva a los casos en que, como el que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, los contratos a t\u00e9rmino fijo no sean renovados. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, en la que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estim\u00f3 lo siguiente, en relaci\u00f3n con el principio de la estabilidad en el empleo en los contratos a t\u00e9rmino fijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este principio tambi\u00e9n impera en los contratos a t\u00e9rmino fijo, pues el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A la luz de la doctrina citada, \u00a0y de cara a \u00a0las circunstancias espec\u00edficas del accionante, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En el presente caso, la Sala constata que (i) el accionante sufre una patolog\u00eda que le ha afectado su correcto desempe\u00f1o en el trabajo de acuerdo con las recomendaciones m\u00e9dicas allegadas al proceso, espec\u00edficamente se lee en el expediente, \u00a0diagn\u00f3stico de \u201cEpilepsia localizada controlada, hita cr\u00f3nica bradicardia sinisual en estudio; trastorno ansio-depresivo en tratamiento\u201d; (ii) se encuentra en proceso de rehabilitaci\u00f3n y tratamiento; \u00a0(iii) se le permiti\u00f3 trabajar, bajo las siguientes precauciones: \u201cNo a trabajos nocturnos, no a jornada laboral extrema, se sugiere realizar pausa cada dos horas por 5 minutos, se sugiere estudio puesto de trabajo y an\u00e1lisis de riesgo psicol\u00f3gico en apoyo de A.R.P. para soporte de recomendaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Constata la Sala tambi\u00e9n, que la empresa s\u00f3lo justifica la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, \u00a0en que el accionante cometi\u00f3 errores en su trabajo, sin embargo, se echa de menos \u00a0la autorizaci\u00f3n de la Oficina de \u00a0Trabajo para despedirlo y para evaluar la causal alegada. Seg\u00fan fue indicado en sentencia T-307 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), que se reitera en esta ocasi\u00f3n, en el caso de las personas que sufren este tipo de incapacidades resulta imperioso dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de despido que es oponible en el caso de las mujeres en estado de embarazo y de los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales. En tal direcci\u00f3n, cuando quiera que el empleador no obtenga la correspondiente autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, como en el presente caso, \u00a0habr\u00e1 de emplearse esta figura, en virtud de la cual el operador jur\u00eddico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o de terminaci\u00f3n del contrato consisti\u00f3 en el estado de incapacidad, invalidez \u00a0o enfermedad \u00a0del trabajador.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en dicha providencia, la Corte manifest\u00f3 que la exigencia de la acreditaci\u00f3n de este m\u00f3vil interno \u2013esto es, la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo discriminatorio por parte del empleador- constituye una carga desproporcionada que afecta a una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed pues, concluy\u00f3 que un requisito de tales dimensiones, en virtud del cual el trabajador habr\u00eda de probar la existencia de esta \u00edntima determinaci\u00f3n tras la decisi\u00f3n de culminar la relaci\u00f3n laboral, har\u00eda nugatorio el amparo constitucional ofrecido toda vez que en estos casos el objeto de acreditaci\u00f3n no s\u00f3lo gravita alrededor de asuntos cuya prueba es altamente compleja sino que, adicionalmente, con frecuencia \u201clos motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho\u201d, lo que dificulta enormemente su demostraci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda a este respecto, que \u00a0 precisamente esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales es de donde se \u00a0deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual, se traduce en \u00a0deberes muy precisos para \u00a0los empleadores como son (i) el \u00a0de ubicarlos en cargos en los cuales puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y (ii) \u00a0en la prohibici\u00f3n de desvincularlos de sus puestos de trabajo, a menos que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0entonces para este caso, \u00a0una presunci\u00f3n a favor del trabajador que el empleador debi\u00f3 desvirtuar y no lo hizo, y se aprecia un perjuicio irremediable, en cuanto el accionante demostr\u00f3 su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la jurisprudencia citada, la Sala concluye que \u00a0la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Manuel P\u00e9rez Cala \u00a0 al desvincularlo de su puesto de trabajo a pesar de la incapacidad generada por su enfermedad, de la cual no ha logrado rehabilitarse. As\u00ed mismo, encuentra \u00a0la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, puesto que por el estado de salud en que se encuentra el actor, el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo para proteger sus derechos. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual a su vez hab\u00eda confirmado el expedido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1. Por consiguiente, conceder\u00e1 el amparo. Para esos efectos, le ordenar\u00e1 a la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s S.A. que le pague a Manuel P\u00e9rez Cala, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario; adem\u00e1s, le ordenar\u00e1\u00a0 (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempe\u00f1aba hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deber\u00e1 ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa, para que desempe\u00f1e ese nuevo cargo; (v)\u00a0 y, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deber\u00e1 pagara a Manuel P\u00e9rez Cala una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su \u00faltimo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito ambos de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel P\u00e9rez Cala contra la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s. S.A. En consecuencia procede a CONCEDER la tutela con car\u00e1cter definitivo, por las razones expuestas en esta providencia, del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Manuel P\u00e9rez Cala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s S.A. que, si a\u00fan no lo ha hecho, le pague a Manuel P\u00e9rez Cala, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario; adem\u00e1s, le ordenar\u00e1\u00a0 (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempe\u00f1aba hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deber\u00e1 ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa, para que desempe\u00f1e ese nuevo cargo; (v)\u00a0 y, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deber\u00e1 pagar a Manuel P\u00e9rez Cala una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su \u00faltimo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(T-230\/2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Reiterada luego en las sentencias T-603 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-484 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase, Sentencia C-072 del 4 de febrero de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-011 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-661 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-661 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) que acaba de ser citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-073 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda) y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 (MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis) respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-002 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), previamente citada, la corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-196\/06 previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-483 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>13 T-484 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Menores de edad, mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y el trabajador discapacitado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}