{"id":17675,"date":"2024-06-11T21:53:10","date_gmt":"2024-06-11T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-231-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:10","slug":"t-231-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-10\/","title":{"rendered":"T-231-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto del trabajador contra su ex empleador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunci\u00f3n del despido como consecuencia de la discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que \u00a0pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneraci\u00f3n al efectuar terminaci\u00f3n unilateral de trabajo sin contar con el permiso de las autoridades competentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2503481 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Lu\u00eds Hern\u00e1ndez contra la empresa L\u00e1mparas Ilumeco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medell\u00edn, el veintiuno (21) de septiembre de 2009 y en segunda instancia, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el treinta (30) de octubre \u00a0de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Lu\u00eds Hern\u00e1ndez contra la empresa \u00a0L\u00e1mparas Ilumeco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por guardar unidad de materia, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, de 25 de enero de 2010, dispuso ordenar la acumulaci\u00f3n de los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2501763, T-2515554, T-2503481, T-2518534 y T-2510141 para que fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizados los hechos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que si bien la tem\u00e1tica contenida en dichos expedientes era similar, exist\u00edan elementos que singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no permit\u00edan por lo tanto que fuesen fallados en una misma sentencia, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n mediante Auto del 5 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Lu\u00eds Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del representante legal de la empresa L\u00c1MPARAS ILUMECO S.A. identificada con el NIT 811.042.205-5, tras considerar que su despido, mientras se encontraba en incapacidad permanente parcial, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que desde el d\u00eda 24 de enero de 2006, ingres\u00f3 a trabajar como troquelador en la empresa L\u00c1MPARAS ILUMECO S.A. de la ciudad de Medell\u00edn, actividad que realiz\u00f3 sin interrupci\u00f3n hasta el d\u00eda 15 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 15 de junio de 2008, sufri\u00f3 un accidente laboral donde resultaron afectados tres dedos de su mano derecha, perdiendo en total dos falanges de esa mano y dos de la izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para calificar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, fue examinado en primera instancia por la ARP COLMENA, dictaminando que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral era del 20.68%, lo que determin\u00f3 una incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante dictamen proferido el \u00a0d\u00eda 19 de enero de 2009, fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, esta vez obteniendo una calificaci\u00f3n del 24.40% lo que igualmente determinaba una incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que, luego de retornar a sus ocupaciones en la empresa L\u00c1MPARAS ILUMECO S.A., fue despedido el d\u00eda 30 de marzo de 2009, sin mediar explicaci\u00f3n alguna por parte de su empleador acerca de los motivos de este despido, aunque aclar\u00f3 que le fue cancelada la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. Anot\u00f3 que la empresa accionada no obtuvo permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para efectuar su despido, hecho que \u201cera IMPRESCINDIBLE dadas mis condiciones de discapacitado\u201d. El accionante apoy\u00f3 sus pedimentos en sentencias de la Corte Constitucional en casos similares, especialmente en \u00a0la sentencia T-641 de 2008. (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alleg\u00f3 como pruebas las siguientes: carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de la empresa L\u00c1MPARAS ILUMECO S.A. del d\u00eda 30 de marzo de 2009; liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales el \u00a0d\u00eda 6 de abril de 2009; \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral de la ARP COLMENA del 4 de mayo de 2009 y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del d\u00eda 11 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las decisiones de instancia, dictadas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medell\u00edn, el veintiuno (21) de septiembre de 2009, y por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el treinta \u00a0(30) de octubre de 2009, \u00a0declararon improcedente la tutela aduciendo, al un\u00edsono, que el an\u00e1lisis deprecado por el actor, s\u00f3lo era dable plantearlo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, escenario propicio para la discusi\u00f3n del reconocimiento del derecho sustancial reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones dictadas por los jueces de instancia en el expediente de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Empresa L\u00e1mparas Ilumeco S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Francisco Lu\u00eds Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez al dar por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, sin justa causa legal, cuando el peticionario se encontraba en un estado de debilidad manifiesta,1 bajo dos supuestos en discusi\u00f3n: (i) desconociendo la obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n debida hacia un trabajador discapacitado y (ii) alegando el pago de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia, en lo que hace referencia a (i) el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas; (ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias laborales, y su alcance excepcional en la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada; finalmente, (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra particulares cuando el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en relaciones t\u00edpicas de subordinaci\u00f3n como las de los trabajadores respecto de los empleadores, procede la acci\u00f3n de tutela incluso cuando la relaci\u00f3n laboral ha terminado, como en el presente caso, pero la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales se produjo en el contexto de dicha relaci\u00f3n. En sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que se reitera esta vez la Corte sostuvo que \u201caunque para el momento del ejercicio de la acci\u00f3n, el demandante no era ya empleado de la Corporaci\u00f3n, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para el trabajador\u201d. En este caso, precisamente, la tutela es interpuesta por un trabajador contra su ex empleador, de modo que a este respecto la Corte encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que (i) exista un procedimiento previo, o (ii) que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que les garantizan la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. De igual manera, ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con discapacidad a lo largo de la historia3 y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el caso particular de los discapacitados, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997,5 el legislador orden\u00f3 el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y a procurarles la atenci\u00f3n especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 26, la mencionada disposici\u00f3n legal dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n laboral positiva, establece que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro parte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral negativa, la ley en menci\u00f3n ordena que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento de tal requisito, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces, que existen l\u00edmites constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones correspondientes.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Otras medidas de protecci\u00f3n reforzada en los casos de personas con discapacidad o disminuidos f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que adem\u00e1s de las anteriores medidas de protecci\u00f3n, se impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que el espectro de protecci\u00f3n de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha estimado la Corte, porque los trabajadores discapacitados o disminuidos f\u00edsicamente, tambi\u00e9n deben gozar de una especial protecci\u00f3n debido a su status de sujetos en condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas t\u00e9cnicas de protecci\u00f3n es la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, cuando los trabajadores discapacitados son desvinculados del empleo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-1083 de 2007, al decidir el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que le deparaba una protecci\u00f3n reforzada a su derecho a la estabilidad laboral. La Corporaci\u00f3n dijo, en esa ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que \u00a0pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.8 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa \u00a0es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada dentro del presente asunto y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, esta Sala observa lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia citada, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte una persona en estado de incapacidad, es la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinar\u00e1, si la decisi\u00f3n del empleador se fundamenta en razones del servicio y no en motivos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, en el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el se\u00f1or Francisco Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez se encontraba en un estado de incapacidad permanente parcial, seg\u00fan se desprende de las calificaciones de \u00a0p\u00e9rdida laboral de la ARP COLMENA (4 de mayo de 2009) \u00a0y de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del d\u00eda 11 de junio de 2009. Al \u00a0respecto se destaca que esta circunstancia era de pleno conocimiento de los directivos de la empresa, si se tiene en cuenta que las mismas se desarrollaron durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte advierte que, en el caso sub-ex\u00e1mine, la empresa accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del ciudadano \u00a0en tanto que la no renovaci\u00f3n del contrato individual de trabajo que ten\u00eda suscrito se torna irregular, toda vez que no obstante que el actor presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica que era de su pleno conocimiento, no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual como se afirm\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, estipula como una medida de protecci\u00f3n al trabajador que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorizaci\u00f3n previa de la Oficina del Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores son suficientes para conceder el amparo solicitado pero no quiere la Sala soslayar las razones \u00a0que la entidad accionada arguye a su favor para justificar el despido del trabajador en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que con posterioridad al despido del accionante, procedi\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, hecho que la releva por consiguiente del \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en la sentencia C-531 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De tal manera, la indemnizaci\u00f3n se constituye como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como una opci\u00f3n para despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estima la entidad accionada, que junto con el accionante se despidieron otras personas m\u00e1s, por circunstancias del servicio, raz\u00f3n suficiente para pensar que el estado de salud del actor no motiv\u00f3 la decisi\u00f3n del despido. Al respecto la Sala \u00a0considera: si en gracia de discusi\u00f3n, se acepta que el despido no se realiz\u00f3 en virtud de la incapacidad del peticionario, debe concluirse en todo caso, que el despido se efectu\u00f3 a pesar de tal condici\u00f3n y con conocimiento de la misma. La vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad se configura tambi\u00e9n en ese supuesto pues, como lo ha expresado la Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad exige un trato diferencial frente a personas que se encuentran en situaciones de hecho diferentes. Por ello, no pod\u00eda la empresa utilizar la facultad de despido sin justa causa frente al peticionario, como lo hiciera frente a otros empleados que probablemente pod\u00edan encontrarse en buena condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con base en lo expuesto, se conceder\u00e1 el presente amparo, en tanto dentro del expediente se encuentra demostrado que la sociedad L\u00e1mparas Ilumeco S.A.vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante al efectuar la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo \u00a0a pesar de sus graves padecimientos de salud y al no contar con el permiso de las autoridades laborales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y conceder\u00e1 de manera transitoria el amparo invocado. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la empresa L\u00e1mparas Ilumeco S.A. con sede en la ciudad de Medell\u00edn, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le pague a Francisco Lu\u00eds Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n, hasta el momento en que efectivamente sea vinculado a la n\u00f3mina de la entidad accionada, sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Como la indemnizaci\u00f3n pagada al trabajador tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n sin justa causa del accionante y con la presente sentencia dicha desvinculaci\u00f3n queda sin efectos, ha de dejarse igualmente sin efecto la indemnizaci\u00f3n anotada, por lo cual se efectuara el cruce de cuentas correspondiente al momento de cancelarle la suma debida al trabajador.10 (ii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario; adem\u00e1s, le ordenar\u00e1\u00a0 (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempe\u00f1aba hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deber\u00e1 ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa, para que desempe\u00f1e ese nuevo cargo; (v) y, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deber\u00e1 pagar a Francisco Lu\u00eds Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez una suma mensual al menos equivalente al salario que devengaba mensualmente, cuando era trabajador. Adem\u00e1s, le advertir\u00e1 al actor que, de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los efectos de la orden \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El amparo que ahora concede esta Sala de revisi\u00f3n al se\u00f1or Francisco Lu\u00eds Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez se otorga de manera transitoria, en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por lo que el accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral con la finalidad de solicitar su reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. En caso de no iniciar dicha acci\u00f3n judicial, los efectos de esta providencia se extinguir\u00e1n dentro de dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medell\u00edn, el veintiuno (21) de septiembre de 2009 y en segunda instancia, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el treinta (30) de octubre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez contra la empresa L\u00c1MPARAS ILUMECO S.A. En consecuencia, procede a CONCEDER la tutela transitoria del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa L\u00e1mparas Ilumeco S.A. con sede en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0que, si a\u00fan no lo ha efectuado, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le pague a Francisco Lu\u00eds Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n, hasta el momento en que efectivamente sea vinculado a la n\u00f3mina de la entidad accionada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Como la indemnizaci\u00f3n pagada al trabajador tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n sin justa causa del accionante y con la presente sentencia dicha desvinculaci\u00f3n queda sin efectos, ha de dejarse igualmente sin efecto la indemnizaci\u00f3n anotada, por lo cual se efectuara el cruce de cuentas correspondiente al momento de cancelar la suma debida al trabajador, deduciendo de ella tal monto (ii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario; adem\u00e1s, le ordenar\u00e1\u00a0 (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempe\u00f1aba hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deber\u00e1 ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa, para que desempe\u00f1e ese nuevo cargo; (v) y, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deber\u00e1 pagar a Francisco Lu\u00eds Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez una suma mensual al menos equivalente al salario que devengaba mensualmente, cuando era trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al se\u00f1or Francisco Lu\u00eds Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(T-231\/2010) \u00a0<\/p>\n<p>1 incapacidad permanente parcial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-531 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-983 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-065 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-401 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>5 En \u00a0pronunciamientos anteriores, a la promulgaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, esta Corte hab\u00eda manifestado que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena en favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, la Sentencia T-1038 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., Sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-943 del 25 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que sufr\u00eda de artritis reumatoidea, lo que la hab\u00eda incapacitado laboralmente; al momento de volver a su trabajo una vez terminada la incapacidad, la empleadora le comunic\u00f3 que hab\u00eda decidido poner fin de manera unilateral a la relaci\u00f3n de trabajo, y le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva. La Corte encontr\u00f3 que la debilidad f\u00edsica manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exig\u00edan una especial protecci\u00f3n a la peticionaria y en esa medida no pod\u00eda ser despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se orden\u00f3 el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero s\u00ed la tramitaci\u00f3n inmediata de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-925 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto del trabajador contra su ex empleador \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunci\u00f3n del despido como consecuencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}