{"id":17676,"date":"2024-06-11T21:53:10","date_gmt":"2024-06-11T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-232-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:10","slug":"t-232-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-10\/","title":{"rendered":"T-232-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/10 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las personas calificadas como inv\u00e1lidas, ni tampoco s\u00f3lo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que: tengan una afectaci\u00f3n en su salud; esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d; y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-El empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la ley 361 de 1997 aunque haya existido pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Exigencia de autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo se requiere en principio ante cualquier clase de terminaci\u00f3n contractual, y por lo tanto deben exigirla los empleadores cuando vayan a dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en virtud de un despido sin justa causa, el advenimiento del plazo en los contratos a t\u00e9rmino fijo o la finalizaci\u00f3n de la obra en los contratos por obra o labor. Esta exigencia tiene su raz\u00f3n de ser en el principio constitucional que ordena concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P), pues la observancia de la oficina del trabajo tiene el prop\u00f3sito inmediato de evitar que bajo la forma de una terminaci\u00f3n legal se est\u00e9 dispensando, en detrimento del trabajador, un tratamiento discriminatorio basado en su debilidad manifiesta. En consecuencia, la funci\u00f3n del servidor competente de la oficina del trabajo ser\u00e1 la de verificar, en la terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no s\u00f3lo el advenimiento del plazo pactado, sino tambi\u00e9n si subsisten las causas, la materia del trabajo y si el empleado ha cumplido cabalmente y dentro de lo que resulte posible con sus obligaciones, y en caso afirmativo deber\u00e1 denegar la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio a trav\u00e9s del diligenciamiento del permiso de la autoridad de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2510141 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Holgu\u00edn Saldarriaga contra la empresa Global de Pinturas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn el quince (15) de Agosto de 2009 y en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento, el seis (6) de octubre \u00a0de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Holgu\u00edn Saldarriaga contra la empresa Global de Pintura S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por guardar unidad de materia, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, de 25 de Enero de 2010, dispuso ordenar la acumulaci\u00f3n de los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2501763, T-2515554, T-2503481 T-2518534 y T-2510141 para que fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizados los hechos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que si bien la tem\u00e1tica contenida en dichos expedientes era similar, exist\u00edan elementos que singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no permit\u00edan por lo tanto que fuesen fallados en una misma sentencia, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n mediante Auto del 5 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Edilberto Holgu\u00edn \u00a0Saldarriaga formula acci\u00f3n de tutela contra la empresa Global de Pinturas S.A. por considerar que al haberlo desvinculado de su cargo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo le viol\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser persona con disminuci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dan lugar a la demanda \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Holgu\u00edn trabajaba para la compa\u00f1\u00eda Global de Pinturas S.A., y hab\u00eda sido vinculado en virtud de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo que iba desde el dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el primero (1\u00b0) de diciembre de ese mismo a\u00f1o. Se desempe\u00f1aba como \u2018operario de manufacturas\u2019, y devengaba un salario mensual de un mill\u00f3n doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el d\u00eda tres (3) de octubre del dos mil ocho (2008), el se\u00f1or Holgu\u00edn Saldarriaga sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le produjo \u2013seg\u00fan la historia cl\u00ednica- \u201ctrauma de pierna derecha\u2026 fractura de di\u00e1fisis de la tibia y s\u00edndrome compartimenta\u2026 fractura de la ep\u00edfisis superior de la tibia\u201d, raz\u00f3n por la cual fue sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y de acuerdo con el certificado emitido por la EPS Coomeva, el actor recibi\u00f3 incapacidades, primero, por los siguientes per\u00edodos \u2013se transcribe lo relevante-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]l afiliado Edilberto Holgu\u00edn Saldarriaga, identificado con CC-71118223, se le han [pre]scrito desde 04\/11\/2008 hasta 29\/05\/2009, [las] incapacidades relacionadas a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo desde [aaaa\/mm\/dd] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo hasta [aaaa\/mm\/dd] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2535415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-12-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-12-30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2477466 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-11-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-12-02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2477458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-10-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-11-02 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para constancia de lo anterior se expide el presente certificado en la Ciudad de Medell\u00edn, a los 18 d\u00edas del mes de mayo de 2009 con destino a quien pueda interesar\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el tutelante dice que en diciembre no terminaron sus incapacidades. Al contrario, que ellas se extendieron y que incluso al momento de interponer la tutela estaba incapacitado \u2013treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)-. Para demostrarlo aporta copia de tres incapacidades m\u00e9dicas: la primera de ellas dice \u201cIncapacidad. Pr\u00f3rroga [\u2026] Del 30 de mayo hasta 28 de junio del 2009\u201d; la segunda dice \u201cIncapacidad. Pr\u00f3rroga [\u2026] del 29 de junio hasta 27 de julio del 2009\u201d3, y en la tercera puede leerse \u201cIncapacidad. Pr\u00f3rroga. Del 28 de julio hasta 27 de agosto del 2009\u201d.4 \u00a0Por otra parte, el tutelante anexa dos certificados \u201cDE INCAPACIDAD O LICENCIA\u201d, expedidos por Coomeva EPS, en los cuales se dice que a causa de la fractura de la \u201cdi\u00e1fisis de tibia\u201d, el paciente debe permanecer incapacitado durante cincuenta y nueve (59) d\u00edas, que van desde el treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el veintisiete (27) de julio de ese mismo a\u00f1o. Por lo dem\u00e1s, en el \u00faltimo de los certificados se dice, sobre los d\u00edas de incapacidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00edas acumulados: \u00a0 \u00a0 280\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la empresa accionada le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar su contrato de trabajo el primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil ocho (2008), sin contar con autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. Por ese motivo, dice la tutela, el accionante qued\u00f3 en \u201ctotal estado de desamparo y abandono y sin el m\u00ednimo vital para su subsistencia\u201d. Ahora solicita que se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante todo ese tiempo pues debe presumirse que la desvinculaci\u00f3n se produjo por raz\u00f3n de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n proferidas en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn el quince (15) de Agosto de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento, el seis (6) de octubre \u00a0de 2009, negaron la tutela con argumentos similares y que se concretan en lo siguiente: (i) el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para el reclamo de sus intereses; (ii) no se acredit\u00f3 el requisito de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, toda vez que \u00e9sta se present\u00f3 nueve meses despu\u00e9s de haber ocurrido el despido del trabajador. Razones suficientes para negar por improcedente la tutela del se\u00f1or Edilberto Holgu\u00edn Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso la Sala debe resolver el siguiente problema: \u00bfviola el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador, que la persona para la cual labora la desvincule aduciendo el advenimiento del plazo pactado en el contrato a t\u00e9rmino fijo, a sabiendas de que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato el trabajador est\u00e1 convaleciente por un accidente y est\u00e1 incapacitado por un m\u00e9dico para continuar con sus labores? \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a que el asunto formulado ha sido objeto de abundante reiteraci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar brevemente el alcance de la protecci\u00f3n constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido este tipo de percances y, con fundamento en la anterior consideraci\u00f3n, se pronunciar\u00e1 sobre la alegada vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d.6 Este derecho fundamental es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro normas constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;7 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.);8 en tercer lugar, \u00a0del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover \u00a0las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P);9 en \u00faltimo lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.).10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, es preciso se\u00f1alarlo, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las personas calificadas como inv\u00e1lidas, ni tampoco s\u00f3lo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que: tengan una afectaci\u00f3n en su salud; esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d;11 \u00a0y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada supone que el empleador debe respetar un procedimiento especial para terminar el contrato de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta. Ese procedimiento reforzado de terminaci\u00f3n, ha dicho la Corte, es el enunciado por la Ley 361 de 1997.13 El art\u00edculo 26 de dicha Ley dispone, justamente, que \u201cninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d.14 Por lo tanto, si se comprueba que el empleador no respet\u00f3 dicha garant\u00eda en la desvinculaci\u00f3n, deben tener lugar conjuntamente dos consecuencias: (i) en primer lugar, se la privar\u00e1 de eficacia y se deber\u00e1 proceder a ordenar el reintegro del trabajador;15 (ii) en segundo lugar, deber\u00e1 pag\u00e1rsele al trabajador desvinculado \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, es necesario precisar que la autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo se requiere en principio ante cualquier clase de terminaci\u00f3n contractual, y por lo tanto deben exigirla los empleadores cuando vayan a dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en virtud de un despido sin justa causa, el advenimiento del plazo en los contratos a t\u00e9rmino fijo o la finalizaci\u00f3n de la obra en los contratos por obra o labor. Esta exigencia tiene su raz\u00f3n de ser en el principio constitucional que ordena concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P), pues la observancia de la oficina del trabajo tiene el prop\u00f3sito inmediato de evitar que bajo la forma de una terminaci\u00f3n legal se est\u00e9 dispensando, en detrimento del trabajador, un tratamiento discriminatorio basado en su debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, la funci\u00f3n del servidor competente de la oficina del trabajo ser\u00e1 la de verificar, en la terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no s\u00f3lo el advenimiento del plazo pactado, sino tambi\u00e9n si subsisten las causas, la materia del trabajo y si el empleado ha cumplido cabalmente y dentro de lo que resulte posible con sus obligaciones, y en caso afirmativo deber\u00e1 denegar la autorizaci\u00f3n.16 Lo mismo, en el caso de los contratos de obra o labor, deber\u00e1 advertir si en realidad existe un contrato a t\u00e9rmino indefinido, o si existe una de obra, y en este \u00faltimo caso si han cesado las razones que lo originaron, y seg\u00fan el caso deber\u00e1 proceder a definir si la terminaci\u00f3n fue adecuada o si s\u00f3lo lo fue en apariencia, porque en realidad supuso una discriminaci\u00f3n lesiva de los derechos del trabajador.17 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, y adem\u00e1s de las anteriores medidas de protecci\u00f3n, los trabajadores que sufren discapacidad tiene a su favor, y como garant\u00eda de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, cuando son desvinculados del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-1083 de 2007, al decidir el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que le deparaba una protecci\u00f3n reforzada a su derecho a la estabilidad laboral. La Corporaci\u00f3n dijo, en esa ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. En este caso el se\u00f1or Edilberto Holgu\u00edn Saldarriaga prest\u00f3 sus servicios en calidad de trabajador para la Compa\u00f1\u00eda Global de Pinturas S.A. en la Agencia Pintuco. Se vincul\u00f3 a esta \u00faltima mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, pactado para durar desde el dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008) hasta el primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil ocho (2008), y el cargo para el cual fue contratado se design\u00f3 como operario de manufactura, por ejercicio del cual ten\u00eda derecho a devengar un salario de un mill\u00f3n doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008), antes de que venciera el t\u00e9rmino del contrato, el peticionario sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le produjo limitaciones f\u00edsicas en el movimiento de la pierna derecha, raz\u00f3n por la cual fue sometido \u2013de acuerdo con las pruebas citadas en los antecedentes de esta providencia- a una incapacidad que iba desde el cuatro (4) de octubre de dos mil ocho (2008), al menos hasta el treinta (30) de diciembre de ese mismo a\u00f1o ininterrumpidamente. Sin embargo, su contrato se termin\u00f3 el primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), cuando la persona empleadora constat\u00f3 el advenimiento del plazo fijo pactado, y sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante reclama que se tutele su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque el contrato se dio por terminado sin que \u00e9l tuviera la garant\u00eda de que la oficina del trabajo verificara la real causa de terminaci\u00f3n, que en su concepto era la discriminaci\u00f3n por sus condiciones f\u00edsicas. Estima que ten\u00eda derecho a la estabilidad labora reforzada porque se encontraba incapacitado para el primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil ocho (2008), y porque esa incapacidad se prolong\u00f3 mucho tiempo, de modo que \u00e9l qued\u00f3 desamparado y sin capacidades f\u00edsicas \u00f3ptimas para ofrecer cabalmente su fuerza de trabajo durante un tiempo prolongado, con lo cual se vio afectado en su m\u00ednimo vital. De hecho, aporta pruebas suficientemente indicativas de que en el momento mismo en el cual interpuso el amparo \u2013treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)- estaba incapacitado, y de que ese mismo accidente y la misma fractura le originaron incapacidades por los meses intermedios (enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve), pues en uno de los certificados de incapacidades que anexa, y que data del veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) se dice, a prop\u00f3sito de los d\u00edas de incapacidad: \u201cD\u00edas acumulados: \u00a0280\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, queda por resolver cu\u00e1l debe ser la medida adecuada para proteger los derechos fundamentales del peticionario. Indiscutiblemente, en primer lugar, el tutelante tiene derecho \u2013de acuerdo con la Ley 361 de 1997 y la Sentencia C-531 de 2000- al reintegro a las labores y a la indemnizaci\u00f3n por ciento ochenta (180) d\u00edas. Pero, adem\u00e1s, en segundo lugar, tiene derecho a que se le paguen retroactivamente los salarios que dej\u00f3 de percibir despu\u00e9s del despido, por una parte, porque el despido es ineficaz y eso tiene el efecto jur\u00eddico de asumir que las prestaciones laborales han debido pag\u00e1rsele indiscutiblemente durante todo este tiempo pues nunca ha habido una terminaci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida del v\u00ednculo laboral. Adem\u00e1s, porque la empresa para la cual trabajaba no ha establecido de manera razonable que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 realmente a la expiraci\u00f3n del plazo pactado, pues no se encarg\u00f3 de decir cu\u00e1l era la clase de labor que desempe\u00f1aba ni si a partir del primero de diciembre de dos mil ocho (2008) \u2013fecha en la cual se le termin\u00f3 el contrato al tutelante- desaparecieron las causas que condujeron a su vinculaci\u00f3n, o si es que la materia del trabajo que desempe\u00f1aba se sustrajo o si \u2013como podr\u00eda ser- el empleado no cumpli\u00f3 cabalmente y dentro de lo que resultaba posible, con sus obligaciones contractuales ajustadas a la Constituci\u00f3n y la ley. Mientras esto no se acredite de manera suficiente, no hay buenas razones para privar al trabajador de unas prestaciones a las que seg\u00fan la normatividad laboral tiene derecho como trabajador que es, y que no ha sido desvinculado de una forma jur\u00eddicamente aceptable. Finalmente, considera la Sala, el tutelante tiene derecho al pago retroactivo porque es una manera leg\u00edtima de desestimular la pr\u00e1ctica, en la realidad laboral, de terminar el v\u00ednculo laboral con personas en condiciones de debilidad manifiesta sin respetar los procedimientos que les deparan una estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, y respecto de la supuesta falta de inmediatez en la interposici\u00f3n del amparo alegada por los jueces de instancia, la Sala estima que la tutela se instaur\u00f3 en un tiempo razonable. De hecho, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-544 de 2009,20 al resolver que no faltaba inmediatez en la invocaci\u00f3n de una tutela, en la cual se invocaba el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por el simple hecho de haber pasado nueve meses desde la desvinculaci\u00f3n efectiva del trabajo. Seg\u00fan la Corte, en casos de esa naturaleza es preciso verificar si (i) la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situaci\u00f3n desfavorable en que se encuentra la accionante es continua y actual; y (ii) si la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad del actor convierte en desproporcionada la exigencia relativa al uso de los medios ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso puede decirse que est\u00e1n dadas ambas condiciones de un modo apreciable. En efecto, por una parte se advierte que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad y, en suma, a la estabilidad laboral reforzada extiende sus consecuencias hasta este momento de la realidad fundamental del peticionario, pues est\u00e1n incapacitado, sin posibilidades f\u00edsicas de vender su fuerza de trabajo en condiciones de competitividad en el mercado laboral. Y, por otra parte, su situaci\u00f3n de desempleo, sumada a su actual desafiliaci\u00f3n del Sistema de Salud, permiten concluir que la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales no ha cesado, contin\u00faa y es actual y, por tanto, se hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. As\u00ed, la Sala concluye que la acci\u00f3n incoada por Edilberto \u00a0Holgu\u00edn Saldarriaga \u00a0contra la Compa\u00f1\u00eda Global de Pinturas s\u00ed satisface el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante. La tutela ser\u00e1 definitiva, en primer lugar, porque el tutelante ha tenido que soportar una carga innecesaria, basada adem\u00e1s en una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de su ex empleadora, y es la de vivir desempleado durante un tiempo en el cual estuvo incapacitado para trabajar, y por eso sumarle una nueva carga, como la de instar la justicia ordinaria, parece demasiado para un individuo; en segundo lugar, porque el proceso como tal no ofrece dudas tan relevantes de que el peticionario tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios retroactivos \u2013debido a la ineficacia del despido- como para considerar necesaria la ventilaci\u00f3n del asunto ante la justicia ordinaria y, por razones de econom\u00eda procesal, es v\u00e1lido no acumular m\u00e1s procesos innecesariamente en otros \u00e1mbitos de la administraci\u00f3n de justicia; en tercer lugar, porque si s\u00f3lo se ordenan el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta (180) d\u00edas de salario es posible que el actor no tenga c\u00f3mo correr con las deudas que ha seguramente debido acumular durante todo el tiempo que tuvo que vivir injustificadamente desempleado y sin posibilidades reales de conseguir un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala le ordenar\u00e1 a Empresa Global de Pinturas S.A. por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha hecho, le pague Edilberto Holgu\u00edn Saldarriaga en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario; adem\u00e1s, le ordenar\u00e1 (iii) que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia lo reintegre en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del cargo que desempe\u00f1aba hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deber\u00e1 ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa o concomitante, para que desempe\u00f1e ese nuevo cargo; (v)\u00a0 y, si el reintegro inmediato no es posible, entonces deber\u00e1 reintegrarlo en la primera oportunidad que se presente, pero mientras tanto, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta tanto pueda reubicarlo, le deber\u00e1 pagar a Edilberto Holgu\u00edn Saldarriaga una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su \u00faltimo cargo, y efectuar los aportes a la seguridad social exigidos por la ley, como si efectivamente estuviera laborando. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn el quince (15) de Agosto de \u00a0dos mil nueve (2009) y en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento, el seis (6) \u00a0de octubre \u00a0de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilberto Holgu\u00edn Saldarriaga contra la empresa Global de Pintura S.A. En consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Edilberto Holgu\u00edn Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Empresa Global de Pinturas S.A. por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha hecho, le pague Edilberto Holgu\u00edn Saldarriaga en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario; adem\u00e1s, le ordenar\u00e1\u00a0 (iii) que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia lo reintegre en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del cargo que desempe\u00f1aba hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deber\u00e1 ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa o concomitante, para que desempe\u00f1e ese nuevo cargo; (v)\u00a0 y, si el reintegro inmediato no es posible, entonces deber\u00e1 reintegrarlo en la primera oportunidad que se presente, pero mientras tanto, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta tanto pueda reubicarlo, le deber\u00e1 pagar a Edilberto Holgu\u00edn Saldarriaga una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su \u00faltimo cargo, y efectuar los aportes a la seguridad social exigidos por la ley, como si efectivamente estuviera laborando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente consta de dos cuadernos. Salvo que se diga expresamente lo contrario, los folios a que se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n corresponden al cuaderno contentivo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>8 Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., Sentencia T-520 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le hab\u00eda violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusi\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la citada Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Como lo dijo la Corte, en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la Corporaci\u00f3n enf\u00e1ticamente se\u00f1al\u00f3 que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido destituida sin autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, porque a pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente como para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, asimismo, en la Sentencia T-784 de 2009, que un trabajador deb\u00eda ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y adem\u00e1s sin la autorizaci\u00f3n correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inv\u00e1lido, porque \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u2018Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al controlar la constitucionalidad de esta norma, en la Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En efecto, la Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Como fue expuesto por esta Corte en la sentencia C-016 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): \u201cel s\u00f3lo advenimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-992 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto), T-872 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1003 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., Sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 De hecho, el propio art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, establece la siguiente prohibici\u00f3n \u201cninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. La Corte ha referido que la autorizaci\u00f3n se requiere incluso cuando se invoca una causal aparentemente objetiva, como el advenimiento del plazo, en la Sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-554 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/10 \u00a0 El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las personas calificadas como inv\u00e1lidas, ni tampoco s\u00f3lo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que: tengan una afectaci\u00f3n en su salud; esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}