{"id":17677,"date":"2024-06-11T21:53:10","date_gmt":"2024-06-11T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-233-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:10","slug":"t-233-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-10\/","title":{"rendered":"T-233-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Acci\u00f3n afirmativa a favor de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones positivas, aquellas que tienen como finalidad proteger a ciertas personas o grupos para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan o bien, para procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representaci\u00f3n en el escenario pol\u00edtico o social, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales se deriva precisamente \u00a0una estabilidad laboral reforzada, la cual, se traduce en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los cuales puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibici\u00f3n de desvincularlos de sus puestos de trabajo, a menos que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por la Oficina de Trabajo, C-371 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que fue terminado unilateralmente el v\u00ednculo laboral por parte del empleador en raz\u00f3n a las afectaciones de salud del trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO GRADO DE INVALIDEZ-No depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-El vencimiento del t\u00e9rmino pactado no puede ser utilizado para desvincular a trabajadores discapacitados sin autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a la empresa de reubicar al actor en un cargo que ofrezca iguales o mejores condiciones respecto al cargo que venia desempe\u00f1ando hasta su desvinculaci\u00f3n sin detrimento a su estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2518534 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lugo contra la empresa Seguridad San Mart\u00edn Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 y en segunda instancia, por el Juzgado noveno \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el diez \u00a0(10) de noviembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lugo contra la empresa Seguridad \u00a0San Mart\u00edn Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Por guardar unidad de materia, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00famero Uno, de 25 de Enero de 2010, dispuso ordenar la acumulaci\u00f3n de los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2501763, T-2515554, T-2503481 T-2518534 y T-2510141 para que fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizados los hechos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que si bien la tem\u00e1tica contenida en dichos expedientes era similar, exist\u00edan elementos que \u00a0singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no permit\u00edan por lo tanto que fuesen fallados en una misma sentencia, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n mediante Auto del 5 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQUIN LUGO, formula acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la empresa Seguridad San Mart\u00edn Ltda. por la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n reforzada a las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que soportan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lugo, ingres\u00f3 a trabajar para la empresa Seguridad San Mart\u00edn, el d\u00eda 7 de agosto de 2008, \u00a0desempe\u00f1ando el cargo de vigilante. El \u00faltimo salario devengando fue de $660.000.oo mensuales, con contrato de trabajo escrito a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En Febrero de 2009, empez\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico, debido a fuertes dolores de espalda a \u00a0nivel de columna, practic\u00e1ndose terapias, ex\u00e1menes y medicamentos para el dolor. En virtud de ello fue incapacitado varias veces, hasta que el 16 de abril de 2009 le realizan cirug\u00eda de columna lumbar, con incapacidad desde esa fecha hasta el 15 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La EPS Cruz Blanca lo calific\u00f3 como enfermedad com\u00fan, teniendo en cuenta que hasta que no se concluya el tratamiento con terapias y medicamentos, no es posible establecer si existe o no invalidez y el grado que ella implica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala el accionante, que debido a \u00a0las \u00a0incapacidades, la empresa ten\u00eda conocimiento de que se encontraba en tratamiento y que se hab\u00eda practicado una cirug\u00eda de alta complejidad para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuenta el se\u00f1or Lugo, que el d\u00eda 17 de junio de 2009, entreg\u00f3 las recomendaciones medico laborales de la EPS Cruz Blanca al se\u00f1or Orlando Tique, due\u00f1o de la empresa Seguridad San Mart\u00edn Ltda. \u201cy a los pocos\u00a0 minutos llam\u00f3 al se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0Cort\u00e9s jefe de personal y le pregunt\u00f3 cu\u00e1ndo se me venc\u00eda el contrato laboral y \u00e9l le trajo el contrato y le dijo que se venc\u00eda el 6 de agosto y ah\u00ed mismo hacen la carta de terminaci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resalta, que dentro de las recomendaciones \u00a0m\u00e9dico laborales se dice claramente que debe continuar con el \u00a0manejo m\u00e9dico por la EPS dentro del plan de beneficios del POS y permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 17 de junio del a\u00f1o en curso, la empresa le \u00a0informa \u00a0que una vez revisado su contrato laboral \u00a0cuyo vencimiento es el 6 de agosto de 2009, se ha tomado la decisi\u00f3n de no renovarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Considera, que seg\u00fan lo tiene dispuesto la Corte Constitucional, carece de efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona en raz\u00f3n a su limitaci\u00f3n sin que exista la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Agrega que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en estas circunstancias \u00a0tampoco es de recibo de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, ya que para ello era indispensable establecer \u201csi en mi condici\u00f3n de trabajador pod\u00eda o no continuar desempe\u00f1ando el cargo, lo cual se establece a partir de la calificaci\u00f3n de invalidez realizada por medicina laboral o por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, situaci\u00f3n que en el presente caso no se dio ya que la terminaci\u00f3n se realiz\u00f3 estando yo en tratamiento de la patolog\u00eda derivada de la enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Debido a la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo, ha quedado sin posibilidad de continuar con el tratamiento m\u00e9dico para su enfermedad lo cual afecta \u201cdirectamente mi derecho fundamental a tener una vida en condiciones dignas, situaci\u00f3n que se agrava si se tiene en cuenta que no es f\u00e1cil obtener otro empleo que me reporte los ingresos necesarios para mi manutenci\u00f3n y el de mi familia, teniendo en cuenta que soy padre de un menor de 17 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Se\u00f1ala que \u00a0en la actualidad se encuentra sin un trabajo que le proporcione los ingresos necesarios como m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual su calidad de vida se ha afectado al punto que debe contar con la ayuda de amigos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, la reinstalaci\u00f3n en su cargo por ser ineficaz el despido mientras se encontraba enfermo. Igualmente solicita se ordene su afiliaci\u00f3n nuevamente al sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes las siguientes pruebas anexas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopias de las incapacidades desde el \u00a020 al 24 de marzo de 2009; del 25 de marzo al 03 de abril de 2009; del 05 al 09 de abril de 2009; del 10 al 11 de abril de 2009; del 11 al 13 de abril de 2009; \u00a0del 14 al 20 de abril de 2009; del 21 de abril al 15 de mayo de 2009; del 04 al 07 de junio de 2009 y \u00a0del 3 al 4 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la orden de terapias de fecha 16 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del informe de la Cl\u00ednica San Rafael, en sala de cirug\u00eda de fecha 16 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copias del consentimiento informado respecto a la pr\u00e1ctica \u00a0anest\u00e9sica y del procedimiento o intervenci\u00f3n medico quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la epicrisis de la Cl\u00ednica San Rafael de fecha 19 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recomendaciones medico laborales que efect\u00faa el \u00e1rea de riesgos profesionales de la EPS Cruz Blanca a la empresa Seguridad San Mart\u00edn correspondientes a la \u00a0valoraci\u00f3n medica ocupacional del 17 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Constancia de la Direcci\u00f3n Administrativa de Seguridad San Mart\u00edn Ltda., mediante la cual certifica que el actor \u00a0labor\u00f3 para la empresa Seguridad San Mart\u00edn Ltda. desde \u00a0el 7 \u00a0de agosto de 2008 al 6 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la carta de fecha 17 de junio de 2009, por medio de la cual se informa \u00a0al accionante que el contrato laboral no se prorroga y vence el 06 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado, la empresa accionada solicit\u00f3 desestimar la presente acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: (i) con posterioridad a la cirug\u00eda de columna practicada al accionante, la EPS CRUZ BLANCA no determin\u00f3 un estado de invalidez, si no que efectu\u00f3 \u00a0algunas recomendaciones \u00a0laborales que \u00a0fueron acatadas por parte de la empresa, luego el accionante no era discapacitado al momento del despido; (ii) la raz\u00f3n del despido estuvo originada en el mal desempe\u00f1o en las labores diarias del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lugo; (iii) se trataba de un contrato a t\u00e9rmino fijo que pod\u00eda darse por terminado al vencimiento del plazo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal y el Juzgado Noveno Penal del Circuito ambos de Bogot\u00e1, niega la tutela tras considerar que no est\u00e1 probado el nexo causal existente entre la no renovaci\u00f3n del contrato laboral y la presunta patolog\u00eda que aqueja al trabajador, am\u00e9n de que el escenario para discutir los pedimentos del accionante es el de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante considera que la compa\u00f1\u00eda Seguridad San Mart\u00edn Ltda. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al dar por terminada su vinculaci\u00f3n laboral sin la previa autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, a pesar de la incapacidad f\u00edsica que padece como consecuencia de una operaci\u00f3n de columna que suger\u00eda tratamientos y terapias por un tiempo prolongado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la compa\u00f1\u00eda accionada que el reintegro a las labores no es asunto que la ley consagra en los casos de terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo \u00a0y \u00a0por ello, estaban habilitados para dar por terminado el contrato celebrado con el accionante. Las sentencias de instancia avalan la decisi\u00f3n de la entidad accionada y sostienen que los conflictos laborales tienen como jurisdicci\u00f3n competente la laboral y no la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte Constitucional \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reintegro del accionante, ante la decisi\u00f3n de la empresa demandada de terminar su contrato unilateralmente, a pesar de la incapacidad f\u00edsica que padece, debido a una intervenci\u00f3n en la columna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la jurisprudencia constitucional existente en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados y, en segundo t\u00e9rmino, a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, para finalmente, dar soluci\u00f3n al caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en forma reiterada ha se\u00f1alado que, en principio, el mecanismo constitucional es improcedente para ordenar el reintegro laboral, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente, de manera transitoria, cuando se involucren los derechos de personas que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada o se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Frente al particular la Corte ha dicho:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n2 ha se\u00f1alado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado con precisi\u00f3n3, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya fue indicado, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera uniforme y reiterada la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad o que tienen limitaciones en su estado de salud, en aplicaci\u00f3n de los presupuestos normativos de orden constitucional4 orientados a garantizar a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en iguales condiciones a las del resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por varios caminos la Corte ha insistido en el tratamiento que se les debe a las personas discapacitadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar debe el Estado, \u201cabstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, debe el Estado garantizar la igualdad de oportunidades y \u201cremover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones positivas, aquellas que tienen como finalidad proteger a ciertas personas o grupos para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan o bien, para procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representaci\u00f3n en el escenario pol\u00edtico o social,7 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales se deriva precisamente \u00a0una estabilidad laboral reforzada, la cual, se traduce en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los cuales puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibici\u00f3n de desvincularlos de sus puestos de trabajo, a menos que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por la Oficina de Trabajo, C-371 de 2000.8 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desarrollo legal en punto a la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desarrollo legal que ha tenido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, valga recordar \u00a0que el legislador estableci\u00f3 una serie de garant\u00edas que tienen como prop\u00f3sito, por un lado, permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y, del otro, asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron los mecanismos de integraci\u00f3n social para personas con condici\u00f3n de discapacidad, textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo apartado fue declarado exequible de manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-531 de 200010, en el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. De tal manera que, la indemnizaci\u00f3n se constituye como una sanci\u00f3n para el empleador, mas no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado11. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en Sentencia T-198 de 200612, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0que se traduce (i) en la prohibici\u00f3n de que las limitaciones f\u00edsicas o mentales de una persona sean motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral, salvo que dicha limitaci\u00f3n resulte claramente demostrada como incompatible con el cargo que va a desempe\u00f1ar, y (ii) en un aspecto negativo, seg\u00fan el cual, ninguna persona discapacitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, a menos que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes hayan sido retirados de su empleo por esta causa, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el art\u00edculo mencionado, no solamente propende por la igualdad en el acceso al mercado laboral, sino que adem\u00e1s establece una clara limitaci\u00f3n a la facultad de los empleadores para despedir a los trabajadores que sufren de alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0la especial protecci\u00f3n laboral de las personas discapacitadas, en sus \u00e1mbitos, tanto positivo como negativo, tiene lugar cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusi\u00f3n del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protecci\u00f3n se dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminaci\u00f3n por sus limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que interesa a la presente causa y que se analizar\u00e1 en el caso concreto, debe se\u00f1alarse que, para la Corte13, est\u00e1n amparados por la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitados, de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, sino, tambi\u00e9n, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por la ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad com\u00fan, ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente.14 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante estima que la empresa Seguridad San Mart\u00edn vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, como consecuencia de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, est\u00e9 o no justificada, no constituye en s\u00ed misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de los derechos fundamentales es que este despido ocurra como consecuencia de la utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal para ocultar una trato discriminado hacia un empleado, pues de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha discriminaci\u00f3n se acredita cuando en el caso particular se compruebe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el primer punto, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que cuando la empresa accionada termin\u00f3 de manera unilateral el contrato de trabajo del se\u00f1or Lugo, \u00e9ste se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud, y por la valoraci\u00f3n que hab\u00eda hecho CRUZ BLANCA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del segundo aspecto, sin lugar a dudas, la discapacidad sufrida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lugo era de pleno conocimiento de la empresa Seguridad San Mart\u00edn Ltda, si se tiene en cuenta que las circunstancias que rodearon el desarrollo de las incapacidades m\u00e9dicas que aquejan al actor acaecieron durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, al igual que la cirug\u00eda de columna de donde derivaron las terapias restantes y el tratamiento prescrito por la entidad prestadora de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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empleador conoce de la situaci\u00f3n de incapacidad del trabajador y no solicita la autorizaci\u00f3n legal requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, en el caso de las personas discapacitadas resulta imperioso dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de despido que es oponible en el caso de las mujeres en estado de embarazo y a los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales. En esta medida, cuando el empleador no obtenga la correspondiente autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, habr\u00e1 de aplicarse esta figura, en virtud de la cual el operador jur\u00eddico est\u00e1 llamado a presumir que la causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue el estado de incapacidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si las supuestas razones del despido obedec\u00edan, como lo se\u00f1al\u00f3 la empresa en su intervenci\u00f3n, \u00a0al desempe\u00f1o insatisfactorio en las labores del peticionario, con m\u00e1s ver\u00e1s era menester contar con la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo para evaluar la causal; no haber contado con tal autorizaci\u00f3n, legitima inmediatamente la presunci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es dable sostener que en el presente caso, el v\u00ednculo laboral del accionante fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto la empresa accionada ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n del trabajador y no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las razones aducidas por la empresa, avaladas por las sentencias de instancia, merecen el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el accionante no hab\u00eda sido calificado como inv\u00e1lido seg\u00fan el dictamen de Cruz Blanca EPS, por lo tanto, no era una persona sujeta a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la situaci\u00f3n de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen un deterioro en su estado de salud pero a\u00fan no han sido objeto de calificaci\u00f3n por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protecci\u00f3n laboral. As\u00ed, en sentencia T-351 de 200316, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales17, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u2018el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u2019 19 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta l\u00ednea jurisprudencial, se desestiman las razones expuestas en las sentencias revisadas, puesto que la Corte ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con limitaciones -independientemente de que haya sido o no calificada su discapacidad- a no ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral con ocasi\u00f3n de sus condiciones particulares y ha se\u00f1alado en forma enf\u00e1tica, que son \u00a0merecedoras de un trato especial.20 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que se trataba de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y por lo tanto, pod\u00eda darse por terminado al vencimiento del plazo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que \u00a0la estabilidad laboral debida a los trabajadores discapacitados es aplicable a\u00fan en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el cual se inici\u00f3 el v\u00ednculo laboral tenga un t\u00e9rmino definido. En estos casos de acuerdo con la Sentencia T-1083 de 2007,21 es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador consistente en obtener una autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, cuando pretenda terminar la relaci\u00f3n laboral con fundamento en la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino originalmente acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente destacar, como se ha hecho en otras ocasiones, que \u00a0si bien el vencimiento del t\u00e9rmino pactado es considerado como un modo de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo que opera ipso jure, siempre y cuando se de el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situaci\u00f3n en la que se encuentra el empleado, la correspondiente autorizaci\u00f3n por parte de la Oficina de Trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del trabajador- art.53 C.P.-, al mismo tiempo que evita que este argumento, esto es, el vencimiento del t\u00e9rmino, sea utilizado para desvincular a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuaci\u00f3n del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo del mismo.22 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado incurra en una justa causa, pueda el empleador tramitar la aludida autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector, en la medida en que la protecci\u00f3n es relativa y no absoluta.23 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa seguridad San Mart\u00edn Ltda. Este amparo, se conceder\u00e1 en forma definitiva, puesto que por el estado de salud en que se encuentra el actor, el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del accionante. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a la empresa San Mart\u00edn Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le pague a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lugo (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. Adem\u00e1s, le ordenar\u00e1 a esa misma empresa (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deber\u00e1 ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa, para que desempe\u00f1e ese nuevo cargo; (v)\u00a0 y, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deber\u00e1 pagara a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lugo una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su \u00faltimo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el diez (10) de noviembre de 2009, que a su vez confirm\u00f3 la proferida en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lugo contra la empresa San Mart\u00edn Ltda. En consecuencia, procede a CONCEDER el amparo definitivo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lugo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa San Mart\u00edn Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le pague a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lugo (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. Adem\u00e1s, le ordenar\u00e1 a esa misma empresa (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deber\u00e1 ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa, para que desempe\u00f1e ese nuevo cargo; (v)\u00a0 y, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deber\u00e1 pagara a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Lugo una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su \u00faltimo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(T-233\/2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase, Sentencia T-125 del 24 de febrero de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-198 del 16 de marzo de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 del 4 de diciembre de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 En lo pertinente, las normas en cita establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 47. El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 54. Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 68. Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. (\u2026) La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase, Sentencia T-1167 de 17 de noviembre de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, Sentencia T-1167 de 17 de noviembre de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sin embargo, cabe se\u00f1alar que en pronunciamientos anteriores a la promulgaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, esta Corte ya hab\u00eda sostenido que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, en directa aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales. Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-427 de 1992, (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9anse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1183 del 24 de noviembre de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase, Sentencia T-830 del 28 de agosto de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, Sentencia T-812 del 21 de agosto de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>16 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Recu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-603 de 2009, T-677de 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>23 V\u00e9ase, Sentencia, T-216 del 27 de marzo de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Acci\u00f3n afirmativa a favor de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u00a0 \u00a0 En cuanto a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}