{"id":17678,"date":"2024-06-11T21:53:10","date_gmt":"2024-06-11T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-234-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:10","slug":"t-234-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-10\/","title":{"rendered":"T-234-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2515554 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Orlando \u00a0Arias contra la Industria Farmac\u00e9utica S.A. Productos Roche S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Orlando Arias, contra la Industria Farmac\u00e9utica S.A. Productos Roche S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por guardar unidad de materia, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00famero Uno, de 25 de Enero de 2010, dispuso ordenar la acumulaci\u00f3n de los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2501763, T-2515554, T-2503481, T-2518534 y T-2510141 para que fueran fallados en una sola sentencia. Sin embargo, analizados los hechos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que si bien la tem\u00e1tica contenida en dichos expedientes era similar, exist\u00edan elementos que singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no permit\u00edan por lo tanto que fuesen fallados en una misma sentencia, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n mediante Auto del 5 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or DANIEL ORLANDO ARIAS CASTIBLANCO formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Industria Farmac\u00e9utica S.A. Productos Roche S.A. \u00a0por la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n reforzada a las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Son presentados de la siguiente forma en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or DANIEL ORLANDO ARIAS CASTIBLANCO, suscribi\u00f3 con la empresa accionada contrato a t\u00e9rmino indefinido desde \u00a01 de noviembre de 2001 en el cargo de representante de ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se\u00f1ala la demanda, que la incapacidad m\u00e9dica otorgada al accionante \u00a0a partir del 16 de julio de 2009, obedeci\u00f3 a que \u00a0tuvo que ser intervenido quir\u00fargicamente para practic\u00e1rsele reemplazo total de rodilla derecha debido al pronostico m\u00e9dico consiste en una \u201c gonartrosis\u201d o artrosis de rodilla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera la apoderada, que al no solicitarse el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y del Trabajo, se infringieron los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y m\u00ednimo vital de su poderdante, en tanto es persona en estado debilidad manifiesta, que padece una enfermedad degenerativa \u00a0que le afecta la movilidad de las rodillas y que al momento de ser despedido se encontraba claramente enfermo. Solicita del juez constitucional el reintegro a un cargo \u00a0acorde con su situaci\u00f3n de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron las siguientes pruebas relevantes para la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula del se\u00f1or Daniel Orlando Arias Castiblanco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales al d\u00eda 16 de julio de 2009, efectuada por la accionada a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cita \u00a0m\u00e9dica de control fechada el 15 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incapacidades m\u00e9dicas otorgadas al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado a la apoderada para actuar en esta tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado, el representante de la INDUSTRIA FARMAC\u00c9UTICA S.A. \u2014 PRODUCTOS ROCHE S.A.- solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda de tutela luego de considerar que \u201cnunca se viol\u00f3 derecho alguno toda vez que el empleador no tuvo conocimiento del estado en que se encontraba el accionante\u201d. Indica que el accionante asisti\u00f3 a un almuerzo de la Compa\u00f1\u00eda el d\u00eda 16 de julio de 2009, fecha en la cual se le notific\u00f3 su despido, por lo que se infiere que no estaba \u00a0m\u00e9dicamente incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 las pretensiones del accionante luego de sostener que el amparo de tutela procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, a menos que se utilice como medida transitoria y tendiente a evitar un perjuicio irremediable. Anota que es evidente en este caso \u201cel\u00a0 fracaso de la acci\u00f3n deprecada, pues la naturaleza de la tutela indica su procedencia \u00fanica y exclusivamente cuando se carece de otro medio de defensa judicial, ya que de lo contrario, el Juez de tutela vulnerar\u00eda los principios de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallo que le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada cuando afirma, que \u00a0no se cumpli\u00f3 el protocolo adecuado para comunicar al empleador las enfermedades que padec\u00eda el accionante, lo cual evidencia que no se encontraba incapacitado al momento de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo anterior aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento del despido era urgente someterse a una cirug\u00eda, la que no pod\u00eda financiar sin los beneficios de salud de que gozaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la incapacidad se la dieron el 15 de julio de 2009, la prorrogaron y le advirtieron que era urgente el trasplante de rodilla, programado para el 4 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es cierto, que con mucha dificultad para caminar, asisti\u00f3 a un \u00a0almuerzo con m\u00e9dicos del Instituto de Cancerolog\u00eda, el 16 de julio de 2009, \u00a0porque \u00a0era una reuni\u00f3n de \u201cagradecimiento por el desempe\u00f1o de su labor\u201d. Sin embargo, tal circunstancia, en nada incide en la manera como fue despedido por cuanto era de p\u00fablico \u00a0conocimiento, especialmente para los directivos de la empresa, su precario estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, proferida por \u00a0el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirma las anteriores consideraciones y agrega que el accionante no se encuentra \u201cincurso en el supuesto del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0por cuanto no tiene subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n respecto a la entidad accionada, toda vez que desde el 16 de julio de 2009 ya no se encuentra laborando para dicha entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si la desvinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Daniel Orlando Arias Castillo, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, en cuanto el despido ocurri\u00f3 mientras se encontraba incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tutela contra particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como proleg\u00f3meno a este caso, la Sala quiere \u00a0precisar una de las razones expuestas por la sentencia de segunda instancia para negar el amparo solicitado, referida al hecho de que \u00a0el accionante no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la entidad accionada por cuanto dej\u00f3 de trabajar el d\u00eda 16 de julio de 2009, fecha \u00a0en que se produjo su desvinculaci\u00f3n de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto valga recordar, que de acuerdo al numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra particulares cuando el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en relaciones t\u00edpicas de subordinaci\u00f3n como las de los trabajadores respecto de los empleadores, procede la acci\u00f3n de tutela incluso cuando la relaci\u00f3n laboral ha terminado, como en el presente caso, pero la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales se produjo en el contexto de dicha relaci\u00f3n. En sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que se reitera esta vez la Corte sostuvo que \u201caunque para el momento del ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0el demandante no era ya empleado de la Corporaci\u00f3n, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para el trabajador. Luego, las razones expuestas por el juez de segunda instancia no tienen ning\u00fan asidero en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en donde hay criterios suficientemente decantados al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estabilidad laboral reforzada en los casos de personas en estado de debilidad o enfermedad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia constitucional,1 no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que \u00a0se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, algunos sujetos tienen especial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. En esa medida \u00a0no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas \u2013por la debilidad manifiesta en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano, este tipo de protecci\u00f3n reforzada ha sido previsto (tanto a nivel legislativo como a nivel jurisprudencial) para las personas que se encuentran en condici\u00f3n vulnerable o de debilidad manifiesta, pues en tales casos, la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo circunstancias excepcionales, se encuentra por encima de los intereses del empresario, en virtud de los mandatos de especial protecci\u00f3n contenidos en los art\u00edculos 13 y 47, y el principio de solidaridad social.2 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia del amparo en estos casos, est\u00e1 condicionada a que se compruebe que el despido se efectu\u00f3 por motivo de la incapacidad, o de la limitaci\u00f3n del afectado. Se trata, sin embargo, de un hecho dif\u00edcil de probar, pues la \u00a0motivaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n discriminatoria se encuentra en el fuero interno del empleador. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el hecho de que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a un empleado en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal situaci\u00f3n, aunque el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de similares supuestos, esta misma Sala ha precisado las sub reglas aplicables en aquellos casos en que las empresas privadas no atienden el cometido de proteger los derechos fundamentales de personas enfermas o en estado de debilidad manifiesta. Dijo as\u00ed el fallo mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de manera enf\u00e1tica reitera varias subreglas que no pueden soslayar permanentemente los patronos cuando est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0proteger los derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta por enfermedad, incapacidad o invalidez: (i) la doctrina constitucional indica que el juez constitucional debe proteger por la v\u00eda del amparo de \u00a0los derechos a la igualdad, trabajo y m\u00ednimo vital a \u00a0 los trabajadores que en el desarrollo de sus funciones han sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral; (ii) la Corte ha reiterado que la desvinculaci\u00f3n de esa manera, configura una discriminaci\u00f3n, cuando el motivo que la causa fue en realidad el estado de salud del accionante, raz\u00f3n por lo cual, para proceder a ella resulta necesario obtener autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo;(iii) en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio despedir a un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, caso en el cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n; (iv) para justificar este tipo de despido no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa; (v) el empleador tiene el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica.\u201d (Expediente T- 2510141).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario informa que trabaj\u00f3 para la industria Farmac\u00e9utica S.A. Productos Roche S.A. como representante de ventas desde noviembre de 2001 hasta el 16 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido sin tener en cuenta que estaba incapacitado \u00a0y en estado de debilidad \u00a0manifiesta, y sin que se hubiera solicitado autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. La empresa accionada alega que desconoc\u00eda la incapacidad sufrida por el accionante, y por ello, se abstuvo de recurrir al permiso de la oficina \u00a0laboral para despedirlo. Las sentencias que deben revisarse asumieron estas posiciones en sus respectivos fallos: la primera instancia sostiene que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, y la providencia de segundo grado aduce que como el accionante ya no se encuentra trabajando \u00a0para \u00a0la Industria Roche \u00a0no tiene relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la misma, raz\u00f3n para negar el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la Sala \u00a0tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del se\u00f1or Daniel Orlando Arias Castiblanco por encontrar la confluencia de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 probada la debilidad manifiesta del peticionario para la \u00e9poca del despido, por lo cual amerita una especial protecci\u00f3n. Las razones aducidas por la empresa en relaci\u00f3n con el desconocimiento que ten\u00eda de la situaci\u00f3n de incapacidad del se\u00f1or Arias son de plano desechadas por esta Sala porque cuando se produjo el despido, el accionante ten\u00eda \u00a0una incapacidad m\u00e9dica producto de una enfermedad hist\u00f3rica y consecuencia de reiteradas incapacidades que en el mes de julio se prorrogaron por dos ocasiones, una de las cuales cubri\u00f3 el periodo en el cual fue despedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 29 a 31 del expediente, se advierten dos circunstancias relevantes para esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del registro de incapacidades se constata que todas se concedieron durante la relaci\u00f3n laboral, luego no pod\u00eda la accionada alegar que desconoc\u00eda el estado de salud de su trabajador cuando una de las pr\u00f3rrogas de la incapacidad se hab\u00eda dado del 5 a 11 de julio de 2009 y la siguiente del 15 al 24 del mismo mes y a\u00f1o, adem\u00e1s de que en el mes de junio hubo tambi\u00e9n \u00a0dos incapacidades seg\u00fan lo muestra el siguiente cuadro de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIAL DE INCAPACIDADES \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n Afiliado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.290.723 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Termino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANIEL ORLANDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTIBLANCO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9058919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>eG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8310408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8320754 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8331865 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8334420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8573366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8575241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/10\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8703733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>eG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8717170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8867468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8871252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10089782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/03\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/0412007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>eG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10099336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/04\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10454510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10456884 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10466268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/04\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10725936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10775051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12144443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12177017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/06\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INICIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12198119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/0712009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>eG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12203135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12400496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/08\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>eG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se aceptara que la entidad no ten\u00eda conocimiento de la \u00faltima incapacidad, lo que es bastante improbable, \u00a0la excusa \u00a0de la ignorancia de la incapacidad para ese d\u00eda, aducida por la empresa, simplemente no se ajusta a los c\u00e1nones de la jurisprudencia de este Tribunal, donde \u00a0se ha dispuesto que para efectos de determinar la eficacia de un despido desde el punto de vista de la labor del juez constitucional, resulta irrelevante si \u00e9ste se efectu\u00f3 o no durante la incapacidad laboral. Entonces, aunque no exista una incapacidad debidamente ordenada por el m\u00e9dico tratante, es igualmente ineficaz el despido de un trabajador en circunstancia de debilidad manifiesta por su delicado estado de salud, si no se acredita una causal objetiva de despido y la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces.4 Justo en relaci\u00f3n con este punto, vale la pena insistir en que frente a los casos de \u00a0 estabilidad laboral reforzada a favor de las personas que se encuentran enfermas, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0deben hacerse valer \u00a0los principios laborales m\u00ednimos contenidos en el art\u00edculo 53 superior y en tal sentido, es preciso garantizar la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas. La enfermedad del accionante era un hecho notorio en la empresa; la misma entidad hab\u00eda otorgado infinidad de incapacidades por el mismo motivo, y por ende, \u00a0alegar un desconocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0de enfermedad de uno de sus trabajadores, es endilgarse tambi\u00e9n una responsabilidad \u00a0en el manejo de \u00a0personal de la empresa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se constat\u00f35 igualmente que la entidad pag\u00f3 el 24 de noviembre de 2009, \u00a0 las incapacidades comprendidas entre el 15 y el 24 de julio, con lo que se deduce que en sus archivos s\u00ed exist\u00eda la constancia de que la incapacidad se prorrog\u00f3 desde el 15 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a esta Sala a confirmar su jurisprudencia en torno a la cual, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la afectaci\u00f3n de su salud tiene derecho a conservar su trabajo; a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral; y a que dicha causal sea previamente verificada y consentida por la autoridad laboral competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para efectos de este \u00a0fallo de tutela, es claro que el despido se produjo sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales indicados \u00a0y por tanto, debe concederse la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en sentir de la Corte, la acci\u00f3n de tutela instaurada, es procedente, toda vez que aunque en el presente caso existen otros medios de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n de la empresa Roche de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el accionante, a luz de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n interpuesta, dichos medios no son id\u00f3neos para proteger los derechos invocados.7 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra probado que el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, pues su estado de salud est\u00e1 disminuido como consecuencia de la cirug\u00eda de rodilla y los problemas que padece de salud que lo aquejan \u00a0desde hace varios a\u00f1os. As\u00ed mismo, de conformidad con el escrito de tutela, \u00a0se encuentra probado que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo implic\u00f3 la grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, debido a que se produjo su desafiliaci\u00f3n del Sistema de Salud y, en esa medida, no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido, a juicio de la Sala, las actuales condiciones del accionante son razones suficientes para estimar que la exigencia de adelantar un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a fin de obtener su reintegro a la sociedad accionada, no es razonable y proporcionada si se tiene en cuenta que su cumplimiento derivar\u00eda en la prolongaci\u00f3n injustificada de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Es por ello que esta Sala concluye, que debido a la situaci\u00f3n en que se encuentra el peticionario, dado el car\u00e1cter sumario de la acci\u00f3n de amparo frente a los medios ordinarios de defensa judicial, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver la protecci\u00f3n de los derechos invocados. De este modo, queda demostrado que la acci\u00f3n incoada por Daniel Orlando Arias s\u00ed satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa Industria Farmac\u00e9utica S.A. Productos Roche S.A. Este amparo se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para establecer con car\u00e1cter definitivo la procedencia del reintegro. Lo anterior, no obsta para que en cualquier momento en que el incapacitado incurra en una justa causa, pueda el empleador tramitar la aludida autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector, en la medida en que la protecci\u00f3n aludida es relativa y no absoluta.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa INDUSTRIA FARMACEUTICA S.A. \u2014 PRODUCTOS ROCHE S.A.- \u00a0por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le pague a Daniel Orlando Arias (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario; adem\u00e1s, le ordenar\u00e1\u00a0 (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempe\u00f1aba hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deber\u00e1 ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa, para que desempe\u00f1e ese nuevo cargo; (v)\u00a0 y, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deber\u00e1 pagar a Daniel Orlando Arias Castiblanco. Adem\u00e1s, le advertir\u00e1 al actor que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los efectos de la orden \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por \u00a0los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Orlando Arias, contra la Industria Farmac\u00e9utica S.A. Productos Roche S.A. En consecuencia, procede a CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Daniel Orlando Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa INDUSTRIA FARMACEUTICA S.A. \u2014 PRODUCTOS ROCHE S.A.- \u00a0que, si a\u00fan no lo ha efectuado, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le pague a Daniel Orlando Arias (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, como si nunca hubiera dejado de trabajar; (ii) una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario; adem\u00e1s, le ordenar\u00e1\u00a0 (iii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempe\u00f1aba hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iv) si es preciso, deber\u00e1 ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa, para que desempe\u00f1e ese nuevo cargo; (v)\u00a0 y, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le deber\u00e1 pagar a Daniel Orlando Arias Castiblanco una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su \u00faltimo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al se\u00f1or DANIEL ORLANDO ARIAS que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>2 T-812 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3 T-812 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido T-554 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-125 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-554 de 2009(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-603 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, se puede consultar las sentencias T-297 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-765 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase, Sentencia, T-216 del 27 de marzo de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/10 \u00a0 Referencia: expediente T-2515554 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Orlando \u00a0Arias contra la Industria Farmac\u00e9utica S.A. Productos Roche S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010) \u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}