{"id":17679,"date":"2024-06-11T21:53:10","date_gmt":"2024-06-11T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-235-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:10","slug":"t-235-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-10\/","title":{"rendered":"T-235-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento cuando se cumplen las condiciones constitucionales establecidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestaci\u00f3n por que la \u00faltima cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Fundamentos normativos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por cuanto se desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable al caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte de CAJANAL por negativa al pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2497035 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Zunilda del Socorro Roca de Centeno contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil-Familia-Laboral, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) la se\u00f1ora Zunilda del Socorro Roca de Centeno1, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n2, por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, seguridad social, m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), la accionante solicit\u00f3 a Cajanal el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por haber cumplido, a su juicio, con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En su petici\u00f3n ante la accionada, la demandante manifest\u00f3 que: (i) prest\u00f3 sus servicios en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica desde el trece (13) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), cotizando por tanto setecientas setenta y seis (776) semanas a pensiones; (ii) al momento de la presentaci\u00f3n de su solicitud, contaba con sesenta y tres (63) de a\u00f1os de edad por haber nacido el veintis\u00e9is (26) de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943) y; (iii) bajo la gravedad de juramento sostuvo que por lo avanzado de su edad y su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no ten\u00eda la posibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La entidad accionada, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 48084 del 5 de octubre de 2007, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada argumentando para el efecto lo siguiente: \u201cteniendo en cuenta que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez fue creada para el servidor p\u00fablico por la ley 100\/93 y reglamentada por el decreto 1730 de 2001, no es posible ordenar el reconocimiento de esta indemnizaci\u00f3n al(a) peticionario(a) toda vez que su retiro se efectu\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, pues de hacerlo se estar\u00eda concediendo a la ley efecto retroactivo, hecho \u00e9ste que no est\u00e1 permitido por las normas legales vigentes, y adem\u00e1s a la fecha de retiro no cumpli\u00f3 con el requisito de edad exigido, raz\u00f3n por la cual se niega la prestaci\u00f3n solicitada\u201d4.(fl. 22 Cdno.1) \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La peticionaria impugn\u00f3 ante Cajanal, el acto administrativo desestimatorio de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en su primera petici\u00f3n, y apoy\u00e1ndose esta vez, adem\u00e1s, en la sentencia T-972 de 2006, en la cual, seg\u00fan advirti\u00f3, la Corte Constitucional decidi\u00f3 un caso an\u00e1logo al suyo, en el que se orden\u00f3 a Cajanal reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la all\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La entidad demandada, por medio de resoluci\u00f3n 42371 de 28 de agosto de 2008, confirm\u00f3 en todas sus partes el acto administrativo controvertido. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en similares argumentos a los expuestos en su primera resoluci\u00f3n, y acudi\u00f3, gen\u00e9ricamente, al contenido de la sentencia C-498 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La demanda asevera que las decisiones adoptadas por Cajanal vulneraron los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Roca de Centeno por cuanto, desconocen que s\u00ed cumple \u201ccon cada uno de los requisitos que establece la normatividad sobre el particular para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. (fl. 1 Cdno.1) \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sobre las condiciones materiales de subsistencia de la accionante, la apoderada judicial indic\u00f3 ante el juez de tutela que su representada: (i) \u201csufre una enfermedad cardiaca y de az\u00facar, que la ha llevado a ser hospitalizada varias veces\u201d; (ii) \u201cha tenido que soportar todo tipo de problemas al punto de llevarla a vivir bajo la dependencia de terceros y que obviamente le han causado empeoramiento en su salud\u201d y; (iii) \u201cpor su estado de salud y al no recibir ning\u00fan tipo de salario, remuneraci\u00f3n o pensi\u00f3n por parte de ninguna entidad, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, y por tanto su pobreza como el de su familia (sic) cada d\u00eda es m\u00e1s paup\u00e9rrima, toda vez que no puede seguir cumpliendo con las obligaciones normales para el sustento de su familia, y para suplir con algunas de las necesidades b\u00e1sicas (sic) se ha visto obligada a acudir a pr\u00e9stamos a inter\u00e9s que en la mayor\u00eda de los casos se le imposibilita pagar\u201d. (fl. 2 Cdno.1) \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Petici\u00f3n. Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda se solicita al juez de tutela, en s\u00edntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Zunilda del Socorro Roca de Centeno, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que tenga acreditadas y de conformidad con lo establecido en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), por auto del once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0en Liquidaci\u00f3n -Cajanal E.I.C.E.-, y dispuso el traslado de la misma a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. No obstante, vencido el t\u00e9rmino de traslado, la demandada no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), mediante sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), neg\u00f3 el amparo constitucional bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La entidad demandada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante en cuanto a trav\u00e9s de dos (2) resoluciones dio respuesta a la actora en relaci\u00f3n con la solicitud que esta elevara, pidiendo el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, resulta improcedente toda vez que \u201ces [un] asunto que escapa al resorte o competencia del juez constitucional de tutela y se radica en la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d. \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no ha sido previsto por el constituyente para sustituir los procedimientos consagrados en la ley que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y que por tanto no procede cuando exista otro mecanismo judicial de defensa eficaz para el amparo del derecho pretendido\u201d. (fl. 73 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. La representante judicial de la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su escrito, reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en su primera intervenci\u00f3n y resalt\u00f3 la aplicabilidad que en el caso de la actora tiene la sentencia T-099 de 2008. Respecto de esta \u00faltima providencia, cit\u00f3 amplios fragmentos jurisprudenciales y subray\u00f3 aquellos en que se desarrolla el tema de la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales, y el concerniente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. El tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil-Familia-Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su providencia, el ad quem record\u00f3 la jurisprudencia constitucional contendida en la sentencia T-008 de 2009, referida a las condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales. Posteriormente, en aplicaci\u00f3n de la misma, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme los par\u00e1metros jurisprudenciales sobre la materia, \u201cen el caso concreto a pesar de que la accionante manifiesta estar imposibilitada econ\u00f3micamente y no gozar de un buen estado de salud, como consta en declaraci\u00f3n jurada ante la notara (sic) \u00fanica del Circuito de Ceret\u00e9 (f.30) y el documento emitido por el doctor Antonio Jos\u00e9 Camargo (f. 33) (\u2026), no se percibe historia cl\u00ednica, que de fe de las manifestaciones de la accionante y del concepto m\u00e9dico allegado\u201d. (fl. 15 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que la actora dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de once (11) a\u00f1os para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, pues ha de tenerse en cuenta que desde esa fecha cumpli\u00f3 el requisito de edad (55 a\u00f1os) de que trata la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y pago de acreencias pensionales y; (ii) los fundamentos normativos del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y pago de acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger el derecho constitucional a la seguridad social, cuando quiera que su presunta amenaza o vulneraci\u00f3n provenga de la falta de reconocimiento de un derecho de naturaleza pensional. La consideraci\u00f3n anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio id\u00f3neos para resolver las disputas originadas en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No obstante, esta Corte, buscando una correcta ponderaci\u00f3n entre los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, estableci\u00f3 una serie de subreglas que fungen como excepciones a la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en escenarios constitucionales como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas, cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable5. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados6. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela7. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al enjuiciar cualquiera de estas posibilidades, es particularmente relevante revisar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se plantea en el caso concreto, y las espec\u00edficas condiciones de quien reclama el amparo constitucional. As\u00ed, si la persona ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, el estudio de procedibilidad se hace menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en sentencia T-651 de 2009 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos8. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, debe acreditarse (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del accionante al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en sentencia T-414 de 2009 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.4 En cuarto lugar, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia9. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Finalmente, en cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, es preciso recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En suma, excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo y eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental. En este caso, reunidos los dem\u00e1s presupuestos de la acci\u00f3n, el amparo procede de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del acionante, evento en el que la tutela proceder\u00e1 en forma transitoria; (iii) exista prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada y; (iv) se establezca la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos normativos del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social en su calidad de bien jur\u00eddico tutelado tiene una doble configuraci\u00f3n. De una parte, es un servicio p\u00fablico \u201cde car\u00e1cter obligatorio\u201d que se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia del Estado11. De otra, es un \u201cderecho irrenunciable\u201d en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional12. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-414 de 2009 se pronunci\u00f3 sobre los rasgos que caracterizan a la seguridad social en su faceta como derecho constitucional. Al respecto, la Corte puntualiz\u00f3:\u201c(\u2026) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Igualmente, en la sentencia referida, el Tribunal Constitucional, en armon\u00eda con lo dispuesto en los diferentes instrumentos internacionales13 que en materia del derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano14, resalt\u00f3 los elementos m\u00ednimos exigibles a los Estados cuando de la garant\u00eda del anotado derecho se trata: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atenci\u00f3n en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, as\u00ed como la atenci\u00f3n especial y prioritaria a los ni\u00f1os, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los \u201csobrevivientes y hu\u00e9rfanos\u201d; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relaci\u00f3n con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, espec\u00edficamente, la garant\u00eda de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participaci\u00f3n ciudadana en su administraci\u00f3n y el reconocimiento oportuno de las prestaciones\u201d15. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Entre las prestaciones creadas por el legislador, interesa resaltar la denominada indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, incorporada en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media y reglada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. El mencionado art\u00edculo se\u00f1ala: \u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Decreto 1730 de 2001, reglamentario del art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, luego de la modificaci\u00f3n de que fue objeto por el art\u00edculo 1 del Decreto 4640 de 2005, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausaci\u00f3n del derecho. Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones est\u00e9n en una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el afiliado se invalide por riesgo com\u00fan sin contar con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para \u00e9l o sus beneficiarios pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994&#8243;. (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Tribunal Constitucional ha recalcado que el prop\u00f3sito primordial de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, es brindar una prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a aquellas personas que habiendo llegado a la edad necesaria para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, no cumplen los restantes requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para alcanzar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sobre las caracter\u00edsticas de este tipo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el Pleno de la Corte Constitucional en sentencia C-375 de 2004, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la [indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez] es permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas, reclamar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sus aportes. La hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, y sobre la titularidad de este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-850 de 2008 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que el trabajador que re\u00fane los requisitos para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, tiene la facultad de optar por su inmediato reconocimiento o continuar cotizando al Sistema hasta alcanzar el n\u00famero de semanas necesarias para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez, ello por cuanto al ser el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de car\u00e1cter imprescriptible, el trabajador tiene, en consecuencia, la posibilidad de solicitar posteriormente su reconocimiento. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-099 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la Corte ha precisado que: \u201cel derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.16 As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00f3lo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d17\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En relaci\u00f3n con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a sujetos que realizaron sus cotizaciones y prestaron sus servicios con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la Ley 100 1993 y que al momento del retiro del servicio no hab\u00edan alcanzado la edad necesaria para hacerse acreedores de una pensi\u00f3n de vejez, la Corte Constitucional, de manera reiterada18, ha indicado que dichas circunstancias en manera alguna constituyen un obst\u00e1culo al derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. De esta manera, en lo atinente al requisito de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicio, el Tribunal Constitucional en sentencia T-597 de 2009, reiterando la jurisprudencia hasta entonces desarrollada sobre el referido t\u00f3pico, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, satisfechos los condicionantes necesarios para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00e9sta se ha de otorgar19, as\u00ed los aportes se hayan realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u201c\u2026 las normas de car\u00e1cter laboral, en tanto son normas de orden p\u00fablico, tienen efecto general e inmediato lo que significa que se aplica a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que aqu\u00e9llas entren a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afecta situaciones jur\u00eddicamente consolidadas\u201d; ii) \u201cel art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que el Sistema General de Pensiones se aplicar\u00e1 a todos los habitantes, sin que se afecten derechos\u2026 adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley\u201d; \u00a0iii) \u00a0la Ley 100 de 1993 dispuso que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones all\u00ed contempladas se tendr\u00e1n en cuenta \u201clas sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigente de la presente ley\u201d20 y \u00a0iv) el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u201cno consagr\u00f3 ning\u00fan limite temporal a su aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993\u201d. 21 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Ahora bien, cuando una entidad ha negado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez argumentando para el efecto que el trabajador no alcanz\u00f3 la edad necesaria para acceder al beneficio de una pensi\u00f3n de vejez al momento de su retiro del servicio, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1088 de 2007 indic\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n \u201cle da a la norma un sentido contrario a las disposiciones superiores en que se funda, esto es a los art\u00edculos de la Ley 100 de 1993 que regulan el tema, [lo cual] implica crear un condicionamiento regresivo que contrar\u00eda los mandatos establecidos en los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con los cuales el sistema de seguridad social est\u00e1 sujeto al principio de progresividad que busca que todos los habitantes del territorio nacional puedan acceder a las prestaciones que en \u00e9l se brindan y, adicionalmente, constituye un trato diferenciado no razonable ni equitativo que puede llegar a afectar los derechos de quienes, como el demandante, se encuentran dentro del grupo de personas de la tercera edad que, por esa condici\u00f3n, son sujetos de una protecci\u00f3n constitucional especial \/\/ [Esa conclusi\u00f3n] no se compadece con la realidad de que el hecho de que exista una vinculaci\u00f3n laboral al momento de cumplir el requisito de edad es una circunstancia que no depende enteramente de la voluntad del afiliado, sino que est\u00e1 sujeta a la eventualidad de que esta persona pueda acceder a un empleo o mantenerse en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Tomando como fundamento similares razones a las expuestas en precedencia, la Corte Constitucional en sentencia T-1088 de 2007 ya citada, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se concluye, las normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a \u00e9ste bajo el argumento de que las cotizaciones de hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son las aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley, ya que, tal como se estableci\u00f3, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo que implica que ellas son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Igualmente, como aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia examinada, es pertinente traer a cita la sentencia T-539 de 2009, en la que la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de un sujeto a quien Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto, a juicio de la entidad demandada, (i) al ser creada la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por la Ley 100 de 1993, no era posible ordenar el reconocimiento de la misma a un trabajador que, como el peticionario, se retir\u00f3 del servicio con anterioridad a la vigencia de la anotada Ley, pues de hacerlo, se estar\u00eda concediendo a la ley un efecto retroactivo y; (ii) a la fecha de retiro, el accionante no hab\u00eda cumplido con el requisito de edad exigido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, luego de reiterar la jurisprudencia trazada por este Tribunal en torno a los fundamentos normativos de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez reconocida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 en el r\u00e9gimen de prima media, concedi\u00f3 el amparo constitucional impetrado, al considerar que con su actuaci\u00f3n, Cajanal hab\u00eda vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del all\u00ed accionante, m\u00e1xime cuando este s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para obtener el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a Cajanal que procediera a reconocer y sufragar el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del peticionario, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que hab\u00edan sido debidamente acreditadas por \u00e9l22. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En definitiva, la normatividad que regula el acceso a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, es aplicable a todas aquellas situaciones que al momento en que entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 no se hubieren consolidado, con independencia del r\u00e9gimen pensional de que sea beneficiario el trabajador cotizante. Del mismo modo, no es constitucionalmente admisible negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se\u00f1alando entre otras, las siguientes razones: (i) que las cotizaciones a pensi\u00f3n se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, no son aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley y; (ii) que a la fecha de retiro definitivo del servicio, el trabajador no hab\u00eda cumplido el requisito de edad exigido en el art\u00edculo 1 del Decreto 1730 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para impugnar las resoluciones proferidas por Cajanal en las cuales la accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que alega tener derecho la actora, en criterio de la Sala, a la luz de los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, dichos medios no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto: (i) al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela la demandante contaba con 66 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 26 de julio de 1943 fl. 9 Cdno.1), y por tanto, con la condici\u00f3n de persona de la tercera edad, aspecto que permite concluir que requiere un tratamiento acorde con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, comoquiera que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Art. 13 y 46 de la C.P.); (ii) se observa una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora. En efecto, la accionante, en afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada, sostuvo en su demanda de tutela que no cuenta con ning\u00fan tipo de salario o remuneraci\u00f3n que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, afirmaci\u00f3n que igualmente encuentra respaldo en la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral habida cuenta de su avanzada edad, y en la dificultad que tal situaci\u00f3n conlleva al momento de acceder a un empleo, y; (iii) est\u00e1 acreditado que la peticionaria se encuentra seriamente afectada en su estado de salud como consta en certificaci\u00f3n suscrita el 1 de agosto de 2009 por el m\u00e9dico Antonio Jos\u00e9 Camargo en la que se se\u00f1ala: \u201cPaciente Zunilda del Socorro Roca (\u2026) Dx. Hipotiroidismo primario. Enfermedad cardiaca isqu\u00e9mica. Bronquitis cr\u00f3nica en fase aguda. Diabetes Mellitus tipo 2. Neuropat\u00eda y vasculopat\u00eda diab\u00e9tica macroangiop\u00e1tica. S\u00edndrome depresivo (\u2026) medicamentos neuropsiqui\u00e1tricos\u201d (fl. 33 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, la Sala igualmente observa que los jueces de instancia, pese a la privilegiada posici\u00f3n que la Carta del 91 ha otorgado a la acci\u00f3n de tutela (Art. 86 C.P.) y la especial protecci\u00f3n constitucional de que son objeto las personas de la tercera edad, se limitaron a se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por contar la actora con mecanismos de defensa judicial ordinaria, desoyendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno (i) al enjuiciamiento de la idoneidad de los medios de defensa judicial, atendiendo a las condiciones del caso concreto y del sujeto que invoca la protecci\u00f3n constitucional y; (ii) el deber que le asiste al juez de tutela de asumir de manera seria y activa, el estudio del amparo constitucional invocado23. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. As\u00ed, no obstante la seriedad de la argumentaci\u00f3n esbozada en el escrito de demanda acerca de las dif\u00edciles condiciones materiales de subsistencia de la peticionaria -respaldada probatoriamente como se ha visto- y la necesidad de realizar un estudio de la idoneidad del mecanismo de defensa ordinario atendiendo a las circunstancias del caso concreto, ninguna consideraci\u00f3n merecieron dichos aspectos por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo, sin embargo, si bien se refiri\u00f3 al estado de salud de la peticionaria, consider\u00f3 insuficientes las pruebas aportadas por ella, sin tener en cuenta que el concepto m\u00e9dico allegado al expediente acreditaba los dichos de la demanda. Con todo, si no logr\u00f3 llegar al convencimiento sobre la veracidad de los hechos narrados por la demandante, la Sala de Decisi\u00f3n debi\u00f3 decretar y practicar las pruebas de rigor, encaminadas a obtener, entonces, los elementos de juicio que dieran cuenta de la realidad procesal, y no limitarse, simplemente, a indicar que al no arrimarse al expediente copia de la historia cl\u00ednica de la accionante, no encontraba respaldo el concepto m\u00e9dico anexado por la actora. En el mismo sentido, es pertinente aclarar, que el t\u00e9rmino a partir del cual se empezar\u00eda a contar el tiempo trascurrido entre la presunta afectaci\u00f3n iusfundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en orden a vigilar el cumplimiento del requisito de inmediatez, no es el del momento en que la actora cumpli\u00f3 la edad necesaria para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como equivocadamente lo entendi\u00f3 el ad quem, sino el del instante en que qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa, ejercida ante la entidad demandada, contra el acto que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, enfatiza la necesidad de evaluar -al momento de realizar el estudio formal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela- la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, conforme a las circunstancias que ostente el caso concreto y la calidad del sujeto que solicita la tutela constitucional, tal y como se advirti\u00f3 al reiterar en la presente sentencia la jurisprudencia relativa a las \u201ccondiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y pago de acreencias pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Conclusi\u00f3n: Pese a que en el ordenamiento jur\u00eddico existe un mecanismo de defensa judicial ordinario que le permite a la accionante discutir la viabilidad del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la Sala considera que atendiendo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente caso, la misma no es id\u00f3nea y eficaz para otorgar la protecci\u00f3n constitucional invocada, por cuanto, de una parte, es previsible que el proceso tardar\u00eda un tiempo considerable, posiblemente equivalente al t\u00e9rmino de expectativa de vida de la peticionaria y, de otro, se observa una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, que la ubica en una situaci\u00f3n especialmente vulnerable debido a la necesidad de sufragar los gastos de su subsistencia y los derivados del cuidado de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela en el asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>2. Superado el juicio formal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pasa la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la procedencia material de la tutela, para la salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital alegados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En los fundamentos normativos de esta sentencia, se se\u00f1al\u00f3 que la normatividad que regula el acceso a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, es aplicable a todas aquellas situaciones que al momento en que entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 no se hubieren consolidado, con independencia del r\u00e9gimen pensional al que hubiere realizado aportes el \u00a0trabajador cotizante. Del mismo modo, se advirti\u00f3 que no es constitucionalmente admisible negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se\u00f1alando, entre otras, las siguientes razones: (i) que las cotizaciones a pensi\u00f3n se realizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, no son aplicables las disposiciones normativas de dicha Ley y; (ii) que a la fecha de retiro definitivo del servicio, el trabajador no hab\u00eda cumplido el requisito de edad exigido en el art\u00edculo 1 del Decreto 1730 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia referida, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, encuentra que procede materialmente el amparo invocado por la se\u00f1ora Zunilda del Socorro Roca de Centeno para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por las consideraciones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Est\u00e1 demostrado que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ya que: (i) la peticionaria realiz\u00f3 aportes a pensiones a trav\u00e9s de Cajanal antes de la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (fl. 56 Cdno. 1); (ii) al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, no se hab\u00eda consolidado la situaci\u00f3n pensional de la actora por no reunir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed, en su caso son aplicables las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 mediante las cuales el legislador estableci\u00f3 el derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; (iii) al momento de solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la entidad demandada, la actora cumpl\u00eda con el requisito de edad para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, pero no ten\u00eda las semanas requeridas por la Ley para hacerse acreedora de la pensi\u00f3n de vejez (fl. 46 ib.) y; (iv) la demandante est\u00e1 en imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de Cajanal a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n juramentada que anex\u00f3 a su petici\u00f3n ante la demandada (fl. 21 y 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta acreditado que pese a lo anterior, Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, justificando su decisi\u00f3n con argumentos inadmisibles desde la \u00f3ptica constitucional. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que (i) \u201cla indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez fue creada para el servidor p\u00fablico por la ley 100\/93 y reglamentada por el decreto 1730 de 2001, [y por ende] no es posible ordenar el reconocimiento de esta indemnizaci\u00f3n al(a) peticionario(a) toda vez que su retiro se efectu\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993\u201d (fl. 22 ib.) y; (ii) a la fecha de retiro [la accionante] no cumpli\u00f3 con el requisito de edad exigido (fl. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, de conformidad con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente escenario constitucional, se prob\u00f3 que (i) la se\u00f1ora Zunilda del Socorro Roca de Centeno re\u00fane los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, (ii) la peticionaria actu\u00f3 con diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado ya que elev\u00f3 la respectiva petici\u00f3n ante Cajanal e interpuso los recursos de Ley contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su pretensi\u00f3n y; (iii) como se se\u00f1al\u00f3 al realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en el asunto sub examine, la conducta de Cajanal incidi\u00f3 en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed mismo, respecto de la posici\u00f3n de los jueces de instancia y de Cajanal al negar el amparo y la prestaci\u00f3n reclamada, respectivamente, la Sala advierte que no obstante que la demandante sustent\u00f3 su petici\u00f3n ante Cajanal en el precedente contenido en la sentencia T-972 de 2006, y en el fijado en la sentencia T-099 de 200824 ante los jueces de instancia, ni Cajanal, el Juez Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y el Tribunal Superior de Monter\u00eda, se refirieron a estas sentencias, y a\u00fan menos, se\u00f1alaron las razones por las cuales se apartaron del sentido de las mismas. Con su conducta, desconocieron, igualmente, el car\u00e1cter vinculante que las sentencias de tutela tienen frente a las autoridades administrativas y judiciales25, y la interpretaci\u00f3n uniforme y consistente que la Corte Constitucional, como supremo int\u00e9rprete de los derechos fundamentales, ha dado al asunto, en sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-180 de 2009, T-529 de 2009, T-539 de 2009 y T-597 de 2009, en las que al igual que en el presente caso, personas afiliadas a Cajanal reclamaron ante esta entidad el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, siendo negada la prestaci\u00f3n por la accionada, bajo los mismos argumentos expuestos en el sub lite. En todas aquellas ocasiones, como se resalt\u00f3 al reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los fundamentos normativos de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, y en consecuencia, dej\u00f3 sin efecto las resoluciones contrarias al orden constitucional, y en su lugar, orden\u00f3 a la demandada el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a los \u00a0all\u00ed peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Conclusi\u00f3n: Est\u00e1 acreditado que la entidad demandada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, comoquiera que (i) neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la actora con argumentos que a la luz de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n resultan contrarios al ordenamiento jur\u00eddico superior y; (ii) desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 era la norma aplicable al caso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en armon\u00eda con los precedentes reci\u00e9n citados, proceder\u00e1 a revocar las decisiones de primera y segunda instancia denegatorias de amparo y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela judicial solicitada por la accionante. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto las resoluciones 48084 de 5 de octubre de 2007 y 42371 de 28 de agosto de 2008, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n -Cajanal E.I.C.E.- neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor de Zunilda del Socorro Roca de Centeno, y ordenar\u00e1 al representante legal de Cajanal, que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor de la accionante, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 (reglamentado por el Decreto 1730 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas por el Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil-Familia-Laboral, el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Zunilda del Socorro Roca de Centeno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efectos las resoluciones 48084 de 5 de octubre de 2007 y 42371 de 28 de agosto de 2008, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal E.I.C.E.- neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor de Zunilda del Socorro Roca de Centeno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al representante legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n -Cajanal E.I.C.E.- o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor de la se\u00f1ora Zunilda del Socorro Roca de Centeno, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, para lo cual deber\u00e1 aplicar integralmente lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 (reglamentado por el Decreto 1730 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los sustentos de la Sala para determinar la procedencia de la tutela fue la pertenencia de la accionante, de 66 a\u00f1os, a la tercera edad, un grupo que por expresa disposici\u00f3n constitucional goza de protecci\u00f3n especial. La Constituci\u00f3n no defini\u00f3 la edad en la que se inicia esta fase de la vida y por ende, empieza la protecci\u00f3n especial. Como consecuencia de dicha indeterminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 como criterio \u00fatil para delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de expectativa de vida para los colombianos, que se fij\u00f3 en 71 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.497.035 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Zunilda del Socorro Roca de Centeno \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el 26 de marzo de 2010, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los sustentos de la Sala para determinar la procedencia de la tutela fue la pertenencia de la accionante, de 66 a\u00f1os26, a la tercera edad, un grupo que por expresa disposici\u00f3n constitucional goza de protecci\u00f3n especial27. Al respecto, y si bien es claro que \u201c[l]a tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta\u201d28, la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 la edad en la que se inicia esta fase de la vida y por ende, empieza la protecci\u00f3n especial. Como consecuencia de dicha indeterminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 como criterio \u00fatil29 para delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de expectativa de vida para los colombianos, que se fij\u00f3 en 71 a\u00f1os30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que si bien la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas procede excepcionalmente en situaciones que involucren a personas de la tercera edad, no es menos cierto que no se excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a ella31, pues esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela opera igualmente cuando se verifique la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, siendo deber del juez \u201cel individualizar la situaci\u00f3n particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, v. gr. que la pensi\u00f3n sea el \u00fanico medio material de subsistencia y que la omisi\u00f3n en su pago derive en una situaci\u00f3n cr\u00edtica al demandante\u201d32, situaci\u00f3n que es igualmente predicable de la negaci\u00f3n injustificada de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto cabe recordar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la procedencia del amparo en el presente caso se sustentaba simplemente en la afectaci\u00f3n que para el m\u00ednimo vital de la accionante implicaba la negativa de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. por conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que ten\u00eda derecho, situaci\u00f3n agravada en el presente caso por el precario estado de salud de la accionante34, y claramente establecida por la sentencia al determinar que \u201cla accionante, en afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada, sostuvo en su demanda que no cuenta con ning\u00fan tipo de salario o remuneraci\u00f3n que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n Cajanal, la accionada o la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4 Como fundamentos de derecho de su decisi\u00f3n, la entidad accionada cit\u00f3 los art\u00edculos 37, 151 inciso 1 y 283 inciso 1 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1 del Decreto 1730 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales5. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T-668 de 2007 se precis\u00f3: \u201cPara la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d. As\u00ed mismo, sobre las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las sentencias T- T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 En atenci\u00f3n a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social \u201ccumple con los tres postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, ya que est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n, y adem\u00e1s, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garant\u00edas fundamentales en el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular, en la sentencia C-623 de 2004, la Corte estableci\u00f3 que la seguridad social como derecho implica, de un lado, la posibilidad de exigir al Estado \u201cla realizaci\u00f3n de un hecho positivo o negativo (\u2026) consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa\u201d, y por otro, para su efectiva realizaci\u00f3n, \u201cla sujeci\u00f3n a normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio del sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Para una relaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los convenios y tratados que consagran el derecho a la seguridad social y hacen parte \u00a0del bloque de constitucionalidad, ver sentencias T-414 de 2009, T-090 de 2009, T-448 de 2008 y T-468 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-414 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-972 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver sentencias T-707 de 2009, T-539 de 2009, T-850 de 2008, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-286-08, T-099-08, T-1088-07, T.972-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Dentro de las caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones (art\u00edculo 13) se encuentra que: \u201c(\u2026) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta las sumas de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 En similar sentido pueden consultarse las sentencias T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-180 de 2009, T-529 de 2009, T-539 de 2009, T-597 de 2009, T-707 de 2009, en las que personas afiliadas a Cajanal reclamaron ante esa entidad el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, siendo negada la prestaci\u00f3n por la accionada, bajo el argumento de que (i) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez fue creada para los trabajadores en la Ley 100 de 1993 y por tanto no es posible recocer dicha prestaci\u00f3n a quien se retir\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y; (ii) a la fecha de retiro, el trabajador no cumpli\u00f3 con el requisito de edad exigido por la Ley. En todas aquellas ocasiones, la Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos invocados, y en consecuencia, dej\u00f3 sin efecto las resoluciones contrarias al orden constitucional, y en su lugar, orden\u00f3 a Cajanal el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de los \u00a0all\u00ed peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>23 En reciente sentencia T-065 de 2010, la Corte, reiterando su jurisprudencia sobre el referido t\u00f3pico, puntualiz\u00f3: \u201cEn varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para tal efecto, el juez de tutela est\u00e1 obligado a, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada; (ii) identificar cu\u00e1les son los hechos generadores de la afectaci\u00f3n y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, y, finalmente; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invoc\u00f3\u201d. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-502 de 1992, T-288 de 1997, A- 203 de 2002, \u00a0T-1020 de 2004, T-693 de 2005, A-227 de 2006, A-234 de 2006, A-308 de 2007, A-150 de 2008 y C-483 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Estas sentencias se encuentran entre las providencias que se citaron al trazar la l\u00ednea jurisprudencial sobre los fundamentos normativos de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en la medida que tienen la categor\u00eda de precedente constitucional de la presente decisi\u00f3n, al tratarse all\u00ed, un asunto an\u00e1logo al aqu\u00ed examinado y representar respecto de este una identidad f\u00e1ctica, jur\u00eddica y del sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado ampliamente su jurisprudencia sobre el car\u00e1cter vinculante de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela proferidas por la Corte Constitucional, y la funci\u00f3n de este Tribunal como \u00f3rgano encargado de fijar y unificar la jurisprudencia relativa a la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para un an\u00e1lisis detallado del tema, se puede consultar la sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Es as\u00ed como el Art. 46 de la Carta dispone que \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d, a la vez que el Art. 13 de la Constituci\u00f3n impone el deber para el Estado de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d. Esta protecci\u00f3n especial ha sido desarrollada extensamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-489 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto cabe aclarar que, si bien se fij\u00f3 este criterio como gu\u00eda para determinar la pertenencia del accionante a la tercera edad, lo anterior no obsta para que el juez, al evaluar las circunstancias concretas del caso, pueda establecer que una persona pueda ser beneficiaria de una especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n en la cual le corresponder\u00e1 argumentar las razones en las que se basa para hacer tal inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia T-522 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 14 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento cuando se cumplen las condiciones constitucionales establecidas\u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestaci\u00f3n por que la \u00faltima cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}