{"id":1768,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-172-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-172-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-95\/","title":{"rendered":"T 172 95"},"content":{"rendered":"<p>T-172-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-172\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA POSESION-No fundamental\/PROCESO REIVINDICATORIO\/VIA DE HECHO-Inexistencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que una persona se comporte como se\u00f1or y due\u00f1o de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jur\u00eddicas y lo protege bajo la denominaci\u00f3n de posesi\u00f3n; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1991 como fundamental. La promotora de la presente acci\u00f3n de tutela contaba con el proceso ordinario reinvindicatorio para atender a la defensa del derecho que pretendi\u00f3 reclamar ante el Inspector de Polic\u00eda. La acci\u00f3n de tutela no puede usarse por el demandante, o por el juez que conozca de ella, para pretermitir los otros mecanismos de defensa judicial que la ley pone a disposici\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-52357 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Inspector Primero Civil de Polic\u00eda de C\u00facuta por la presunta violaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n no es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Suplantaci\u00f3n del juez del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Nancy Luna Quiroz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar Sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-52357. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 1.994, Maritza Leonor P\u00e9rez Ram\u00edrez, obrando como incidentalista dentro de la investigaci\u00f3n preliminar adelantada por la Fiscal\u00eda 263405, Unidad Previa y Permanente de C\u00facuta, se traslad\u00f3 en compa\u00f1\u00eda del Fiscal, el Personero en lo Penal y un T\u00e9cnico Judicial, hasta un predio de su propiedad ubicado en la Diagonal Santander No. 5E-24, Urbanizaci\u00f3n Rosetal, Manzana \u00b4E\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>Al llegar al lote, se encontraron con que estaba abierta la puerta y en su interior se encontr\u00f3 a la se\u00f1ora Nelly Sarmiento de Aguilar, \u201c&#8230;quien manifest\u00f3 que se encontraba en el lugar desde hace 8 d\u00edas contados en hacia atr\u00e1s (sic) desde la fecha de la diligencia, en calidad de ocupante y como cuidandera por orden del se\u00f1or Henry Pardo y de la se\u00f1ora que es due\u00f1a del lote de nombre Nancy; aclarando de igual forma que all\u00ed no est\u00e1 pagando nada por ning\u00fan concepto\u201d (folio 41). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esos hechos, Maritza Leonor P\u00e9rez Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 una querella por ocupaci\u00f3n de hecho el 18 de abril de 1.994 (folios 40 a 50). &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta admiti\u00f3 la querella, reconoci\u00f3 personer\u00eda a la apoderada de la querellante, y decret\u00f3 \u201c&#8230;el lanzamiento de todas las personas que se encuentran en el inmueble&#8230;\u201d, comisionando para llevarlo a cabo al Inspector Primero Civil de Polic\u00eda (folios 51 a 58). &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de junio de 1.994 se inici\u00f3 la diligencia de lanzamiento y durante su realizaci\u00f3n, se hizo presente la se\u00f1ora Nancy Luna Quiroz, quien adujo ser la propietaria del inmueble y por medio de apoderado plante\u00f3 su oposici\u00f3n a la realizaci\u00f3n del lanzamiento, solicitando que se recibiera testimonio a varias personas. El Inspector, lu\u00e9go de escuchar a los testigos y a los apoderados, decidi\u00f3 suspender la diligencia y citar a las partes para continuarla el d\u00eda siguiente (folios 2 a 7). &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de junio, el Inspector Primero Civil decidi\u00f3 culminar la diligencia, a pesar de la petici\u00f3n del apoderado de la opositora, y orden\u00f3 el lanzamiento de los ocupantes del predio, dejando constancia de las mejoras encontradas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 1.994, Nancy Luna Quiroz present\u00f3 demanda de tutela en contra del Inspector Primero Civil de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, aduciendo que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho durante la diligencia de lanzamiento, y solicitando protecci\u00f3n para su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. PRIMERA INSTANCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta conoci\u00f3 del proceso, orden\u00f3 practicar las pruebas que consider\u00f3 pertinentes, se abstuvo de citar a Maritza Leonor P\u00e9rez Ram\u00edrez en calidad de interviniente, y decidi\u00f3 (el 26 de agosto), denegar la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Luna Quiroz para su posesi\u00f3n, con base en la consideraci\u00f3n siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, conforme lo planteado por la petente para fundamentar la acci\u00f3n de tutela y las pruebas allegadas al plenario, se infiere sin mayor hesitaci\u00f3n que nos encontramos frente a un litigio judicial donde se discute la propiedad del inmueble frente a la posesi\u00f3n del mismo y en estas circunstancias la acci\u00f3n de tutela no es viable, ya que no es un mecanismo que sea factible de elegir a discreci\u00f3n del interesado, en \u00e9ste caso propietario, para esquivar de un modo espec\u00edfico el procedimiento que ha regulado la ley, que prevalece sobre aquella. En otros t\u00e9rminos, es la acci\u00f3n ordinaria la que debe ejercer la petente para hacer valer su derecho de propiedad, ya que no hay concurrencia entre los hechos en que se fundamenta con la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d (folio 91). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto y conforme lo anterior es necesario ubicar la acci\u00f3n de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde para evitar la desviaci\u00f3n de su naturaleza y la distorsi\u00f3n de sus fines. Fu\u00e9 concebida como una forma eficiente de brindar protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas y violaciones concretas no susceptibles de ser contrarrestadas mediante el uso de otro procedimiento que se intente ante los jueces. Luego, la acci\u00f3n de tutela no subsume ni sustituye el sistema jur\u00eddico ni puede hacerse uso de ella para dirimir conflictos entre particulares, cuando existen precisamente con ese objeto, acciones y procesos definidos por la ley\u201d (folio 92). &nbsp;<\/p>\n<p>3. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, aduciendo las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Alcald\u00eda \u201cno se surti\u00f3 ning\u00fan proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho&#8230; se trata de un procedimiento breve y sumario en el que el supuesto ocupante no tiene otra oportunidad de ser o\u00eddo que la misma diligencia de lanzamiento, cuya decisi\u00f3n final no tiene recurso alguno\u201d (folio 98). &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo se solicita para la posesi\u00f3n y no para la propiedad, como parece haberlo entendido el Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no cabe duda que obligar a mi mandante a enfrentar un debate sobre la propiedad es obligarla a trasladarse a terrenos muy diferentes y mucho m\u00e1s exigentes, en un proceso cuyo resultado puede calificarse de aleatorio, frente a la situaci\u00f3n privilegiada que ten\u00eda\u201d (folio 99). &nbsp;<\/p>\n<p>4. SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Son Jos\u00e9 de C\u00facuta, Sala Civil, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, no decret\u00f3 pruebas, y tampoco cit\u00f3 a Maritza Leonor P\u00e9rez Ram\u00edrez como interviniente. El 21 de octubre de 1.994 decidi\u00f3 revocar la Sentencia impugnada, tutelar la posesi\u00f3n de Nancy Luna Quiroz, ordenarle al Inspector Primero Civil de Polic\u00eda de C\u00facuta restitu\u00edr a la demandante en la posesi\u00f3n del predio objeto de litigio y remitir copias a la Fiscal\u00eda, a fin de que se investigara la posible comisi\u00f3n de un il\u00edcito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl procurador judicial de la peticionaria hace hincapi\u00e9 en su solicitud, que la se\u00f1ora Maritza Leonor P\u00e9rez Ram\u00edrez ya hab\u00eda vendido dichos terrenos, lo que de por s\u00ed era suficiente para fallarse en su contra, es decir, no hacer efectiva la solicitud elevada, por carecer de inter\u00e9s para obrar\u201d (folio 124). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe bulto se observa el grosso (sic) error en que incurri\u00f3 el se\u00f1or Inspector, cuando vulner\u00f3 manifiestamente el debido proceso, pues pese a haber ejercido una oposici\u00f3n con plenitud de las formalidades legales, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sin sustento jur\u00eddico alguno que le indujo a rechazar esa oposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste acto violatorio de todos los principios elementales del derecho de defensa, constituye elemental transgresi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, atinente al debido proceso, que implica que la actuaci\u00f3n deba ser realizada con las formalidades propias del juicio a que es sometido (sic) una persona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor estas simples razones, es palmar (sic) la ruda agresi\u00f3n de los derechos de la opositora Nancy Luna Quiroz, quien qued\u00f3 inerme con la decisi\u00f3n adoptada por el se\u00f1or Inspector, pues no exist\u00eda otro medio a su alcance en esa situaci\u00f3n, para la defensa de sus derechos\u201d (folio 127). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que esa manifiesta y obstencible (sic) violaci\u00f3n de sus derechos por parte del Inspector, no puede traducirse en un castigo que deba soportar la opositora en esa diligencia, como producto de la falta de an\u00e1lisis del caso sometido a estudio del Inspector que adelant\u00f3 la diligencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor estas rezones, lo congruente y justo es reconocer la violaci\u00f3n de los derechos en cabeza de la peticionaria de la tutela Nancy Luna Quiroz, cuando fue despojada de la posesi\u00f3n material que ten\u00eda sobre el bien, mediante v\u00edas de hecho, produciendo claramente la violaci\u00f3n del debido proceso\u201d (folio 128). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 1.994, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once decidi\u00f3 exclu\u00edr de revisi\u00f3n el expediente No. T-52357; sin embargo, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno escogi\u00f3 el proceso y lo reparti\u00f3, por sorteo, a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n (folios 151 a 157).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela no procede porque: 1) la posesi\u00f3n no es un derecho fundamental; 2) A juicio de la Corte, no existi\u00f3 v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de la querella que origin\u00f3 el presente proceso; 3) la actora contaba con otro mecanismo judicial de defensa y no exist\u00eda perjuicio irremediable; y 4) existiendo otro mecanismo judicial de defensa, no es procedente que el juez de tutela suplante al juez ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que una persona se comporte como se\u00f1or y due\u00f1o de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jur\u00eddicas y lo protege bajo la denominaci\u00f3n de posesi\u00f3n, en las normas del T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Civil; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1.991 como fundamental, as\u00ed alg\u00fan sector de los doctrinantes la hayan considerado como tal. La posesi\u00f3n, como la propiedad, goza de la garant\u00eda estipulada en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica; pero ello no es suficiente para que proceda la acci\u00f3n interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protecci\u00f3n para su posesi\u00f3n (v\u00e9ase la Sentencia T-174 adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n el 5 de mayo de 1.993), en ninguno de esos casos se tutel\u00f3 la posesi\u00f3n misma, sino el derecho al debido proceso u otro de los fundamentales, con cuya violaci\u00f3n indirectamente se afectaba a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el asunto constitucional se circunscribe a decidir si un inspector de polic\u00eda, a quien se comisiona para llevar a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, incurre en una v\u00eda de hecho si durante esa diligencia se presenta una oposici\u00f3n y \u00e9l, lu\u00e9go de valorar las pruebas del opositor, decide no atender a su solicitud de suspender la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta, el Inspector Primero s\u00ed incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desatender \u201c&#8230;una oposici\u00f3n con plenitud de las formalidades legales\u201d respaldada por dos testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la actuaci\u00f3n administrativa se inici\u00f3 cuando el Alcalde de C\u00facuta comision\u00f3 al Inspector Primero de Polic\u00eda para que diera cumplida aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 15 de la Ley 57 de 1.905 y 6 a 15 del Decreto 992 de 1.930. En cumplimiento de esa misi\u00f3n, el Inspector fij\u00f3 en el inmueble el aviso de la diligencia (art. 6, D.992\/30, folio 60), y llegado el d\u00eda de practicar \u00e9sta, le di\u00f3 inicio en horas h\u00e1biles (art. 12, D. 992\/30), &nbsp;atendi\u00f3 debidamente a la oposici\u00f3n presentada por Nancy Luna Quiroz, reconoci\u00f3 personer\u00eda a su representante judicial, le permiti\u00f3 presentar documentos y testigos, preguntar y objetar preguntas de la contraparte, alegar en pro de los intereses de su cliente, y le recibi\u00f3 un memorial que consider\u00f3 al decidir. Al continuar con la diligencia el d\u00eda siguiente, expuso cu\u00e1l era su valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, y cu\u00e1les los fundamentos para conclu\u00edr la diligencia ordenando el lanzamiento, haciendo entrega del bien, tal como lo orden\u00f3 el Alcalde, y dejando a las partes en libertad de acudir ante el juez civil para dirimir sus diferencias sobre el derecho de propiedad. Por parte alguna aparece, pues, la v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede decirse que el Inspector Primero haya incurrido en tal irregularidad por decidir en contra de lo solicitado en \u201c&#8230;una oposici\u00f3n con plenitud de las formalidades legales\u201d, como lo pretende el Tribunal de C\u00facuta, porque toda oposici\u00f3n atendible en una diligencia como la que realiz\u00f3, ha de cumplir con la plenitud de las formas legales para ser tenida en cuenta, y eso no significa que necesariamente hayan de acogerse las pretensiones del opositor al decidir. Si el comisionado encuentra, como ocurri\u00f3 en este caso, que el t\u00edtulo exhibido no justifica la permanencia del querellado en el bien, entonces as\u00ed debe decidirlo y completar el lanzamiento que le fue encomendado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eso fue lo que encontr\u00f3 y decidi\u00f3 el Inspector Primero en la diligencia objeto de la acci\u00f3n porque, a su juicio, el t\u00edtulo de Nancy Luna Quiroz no era conducente a acreditar la posesi\u00f3n sino el dominio, y porque a\u00fan siendo la se\u00f1ora Luna Quiroz propietaria del inmueble, le era oponible la pac\u00edfica y p\u00fablica posesi\u00f3n del inmueble desde el 11 de abril de 1.989, que Maritza Leonor P\u00e9rez Ram\u00edrez prob\u00f3 sumariamente al presentar la querella (folios 45 a 48). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 el Inspector Primero que los testimonios aportados por la parte opositora tuvieran la virtud de justificar la presencia de los querellados en el inmueble. La se\u00f1ora Nelly Sarmiento de Aguilar, quien esperaba que una vez terminara de acondicionar el predio se le diera en arriendo, confirm\u00f3 lo manifestado al Fiscal: que se encontraba en el bien como tenedora a nombre del se\u00f1or Enrique (Henry) Pardo y una se\u00f1ora de nombre Nancy, desde el veinte de marzo de 1.994; todo lo cual concuerda con los hechos aducidos en la demanda de querella (folios 2 a 10, 40 a 42, y 49-50). El se\u00f1or Belisario Barreto fu\u00e9 impreciso y contradictorio en su dicho, no logrando \u201c&#8230;demostrar feacientemente (sic) la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Nancy Luna y al no determinarse claramente la tenencia de la se\u00f1ora Nelly Sarmiento de Aguilar ni tampoco justificarsen las actuaciones del se\u00f1or Henry Pardo&#8230;\u201d (folio 9) &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el Inspector s\u00ed habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, si hubiera procedido como lo hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta, entrando a decidir cu\u00e1l de las partes en conflicto era la titular del derecho de dominio, para inferir de esa conclusi\u00f3n a qui\u00e9n le correspond\u00eda la posesi\u00f3n sobre el bien. El Inspector encontr\u00f3 que dos presuntos propietarios disputaban la posesi\u00f3n de un inmueble, que uno de ellos prob\u00f3 que era poseedor hasta que el otro le perturb\u00f3 su ejercicio, y orden\u00f3 que las cosas volvieran al estado en que estaban antes de la perturbaci\u00f3n, hasta que el juez civil decidiera a qui\u00e9n correspond\u00eda el derecho. La Corte no halla en tal actuaci\u00f3n ninguna v\u00eda de hecho y, en consecuencia, no conceder\u00e1 el amparo, por que es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Existencia de otro mecanismo de defensa e inexistencia de un perjuicio irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo anot\u00f3 el Juez Tercero Civil del Circuito en el fallo de primera instancia, la promotora de la presente acci\u00f3n de tutela contaba con el proceso ordinario reivindicatorio para atender a la defensa del derecho que pretendi\u00f3 reclamar ante el Inspector de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta juzg\u00f3 que no era justo obligar a la se\u00f1ora Luna Quiroz a acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar que se la restableciera en la posesi\u00f3n del inmueble. Sin embargo, la ley civil vigente s\u00ed considera justo que aqu\u00e9l que se pretende propietario de un inmueble y est\u00e1 privado de la posesi\u00f3n del mismo por otro que reclama igual derecho, deba acudir ante el juez civil a trav\u00e9s del proceso reivindicatorio. Y el Decreto 992 de 1.930, en su art\u00edculo 15 prescribe que el titular de la acci\u00f3n administrativa sumaria de lanzamiento, tiene derecho a la protecci\u00f3n policiva de su posesi\u00f3n, si la solicita dentro de los treinta d\u00edas siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la perturbaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las razones y normas expuestas, el Inspector Primero Civil se atuvo en su decisi\u00f3n al imperio de la ley (art. 230 de la Constituci\u00f3n), y procede revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta, pues la tutela no procede en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Suplantaci\u00f3n del juez del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando de esa manera, el Tribunal Superior de C\u00facuta lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la actora, Nancy Luna Quiroz, no s\u00f3lo es la propietaria, sino que su t\u00edtulo proviene de la querellante, Maritza Leonor P\u00e9rez Ram\u00edrez. A tal conclusi\u00f3n fue posible llegar, porque la se\u00f1ora P\u00e9rez Ram\u00edrez no se enter\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Inspector, y no pudo hacer efectivo el derecho de intervenir en el proceso de acuerdo con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber intervenido la se\u00f1ora P\u00e9rez Ram\u00edrez en alguna de las instancias como lo hizo en la revisi\u00f3n, habr\u00eda aportado el oficio 1160 DAS. NOS.GIC. del 3 de marzo de 1.994, que contiene el estudio grafol\u00f3gico de las firmas contenidas, entre otras, en las escrituras p\u00fablicas Nos. 996 de mayo 2 de 1.991 y 2713 de diciembre 20 de 1.991, que sirven de base a las conclusiones de la Sentencia de segunda instancia, las que \u201c..son ap\u00f3crifas y producto de imitaci\u00f3n libre y creaci\u00f3n libre\u201d (folios 167 a 189). &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar llegar a extremos como el expuesto, es necesario insistir en que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse por el demandante, o por el juez que conozca de ella, para pretermitir los otros mecanismos de defensa judicial que la ley pone a disposici\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar en todas sus partes la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Sala Civil, del 21 de octubre de 1.994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Denegar la tutela solicitada por Nancy Luna Quiroz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar al Inspector Primero Civil de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a restitu\u00edr a la se\u00f1ora Maritza Leonor P\u00e9rez Ram\u00edrez la posesi\u00f3n del inmueble situado en la Diagonal Santander No. 5E-24, Manzana \u201cE\u201d, de la Urbanizaci\u00f3n Rosetal. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-172-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-172\/95 &nbsp; DERECHO A LA POSESION-No fundamental\/PROCESO REIVINDICATORIO\/VIA DE HECHO-Inexistencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp; El hecho de que una persona se comporte como se\u00f1or y due\u00f1o de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jur\u00eddicas y lo protege bajo la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}