{"id":17680,"date":"2024-06-11T21:53:10","date_gmt":"2024-06-11T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-237-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:10","slug":"t-237-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-10\/","title":{"rendered":"T-237-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Caso en que ex polic\u00eda es retirado del servicio con fundamento en concepto m\u00e9dico que no se\u00f1ala falta de capacidad para desempe\u00f1ar funciones administrativas ni recomienda retiro de la instituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Presupuesto de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Interpretaci\u00f3n constitucional de la causal de acuerdo con la sentencia C-381\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de retiro debe interpretarse bajo el entendido de no excluir a las personas con disminuci\u00f3n psicof\u00edsica cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores dentro de la Polic\u00eda Nacional, diferentes de las meramente operativas, de lo contrario, se atentar\u00eda contra los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De esta manera, se armonizan los fines perseguidos por la Polic\u00eda Nacional y los derechos fundamentales del personal disminuido f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente por raz\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES-Obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de prestar servicios de salud requeridos a quienes son retirados del servicio por lesiones adquiridas con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Es deber de estas Instituciones asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica del personal uniformado garantizando que quienes ingresen al servicio militar, presenten las condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas id\u00f3neas para el desempe\u00f1o de las actividades propias del servicio. As\u00ed pues, las personas que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica, durante todo el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional y a\u00fan despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio, cuyos efectos se extiendan en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestaci\u00f3n del servicio, la situaci\u00f3n del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Orden de reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a otra \u00e1rea donde pueda prestar sus servicios en labores administrativas y de instrucci\u00f3n dentro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Orden de realizar seguimiento a la enfermedad del accionante teniendo en cuenta que su lesi\u00f3n fue adquirida con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.550.134 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Pe\u00f1aranda Victoria contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Pe\u00f1aranda Victoria contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Pe\u00f1aranda Victoria, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. Apoy\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante que ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 13 de febrero de 1995, que en 1999 realiz\u00f3 un curso para ascenso al grado de subintendente ocupando el puesto No. 6 dentro de sus compa\u00f1eros y que posteriormente, mediante resoluci\u00f3n 00129 del 20 de enero de 2009 fue retirado de la Instituci\u00f3n completando as\u00ed 13 a\u00f1os, 11 meses y 8 d\u00edas de vinculaci\u00f3n a la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que durante los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008, estuvo bajo tratamiento psiqui\u00e1trico, recibiendo los medicamentos \u201cfluoxetina, amitriptilina y clonazepan\u201d los cuales \u201cact\u00faan sobre el sistema nervioso central reduciendo la ansiedad, pero alteran el estado de alerta, por lo que la recomendaci\u00f3n de no hacer turnos de noche, ni usar armas, se da no porque representara un peligro para s\u00ed o para los dem\u00e1s, sino por el tipo de medicamento que recibe como consecuencia de la depresi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, que en la valoraci\u00f3n No. 0120075 de noviembre 13 de 2007, el siquiatra consign\u00f3 que el paciente se encontraba \u201cestable, que hace sus actividades laborales normales, sue\u00f1o y alimentaci\u00f3n normal y se recomienda igual manejo por los buenos resultados logrados. Se da como pronostico futuro, bueno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se\u00f1ala que en valoraci\u00f3n del 3 de septiembre de 2007, el siquiatra anota que \u201csu estado depresivo se agudiza como consecuencia de su situaci\u00f3n laboral, en la que se le da inestabilidad, por un eventual retiro, con las adversas repercusiones personales y familiares, en vez de darle apoyo que le permita recuperar su salud\u201d considerando que con tratamiento podr\u00eda tener una vida normal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoce el actor, que el 9 de febrero de 2008 tuvo una reca\u00edda como consecuencia de la inestabilidad laboral y de conflictos internos \u201csin contar que es sabido que los medicamentos de lote a lote presentan sensibles diferencias de concentraci\u00f3n que hacen posible que bajen las dosis reales en sangre del antidepresivo, lo que explicar\u00eda su reca\u00edda, pero que puede ser manejado ajustando, es decir, incrementando la dosis levemente o cambiando de proveedor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que antes de la Junta M\u00e9dica Laboral, el siquiatra tratante \u201cen seis (6) oportunidades diagnostic\u00f3 que el pron\u00f3stico del paciente era \u2018bueno, con tratamiento\u2019 y no dice que no pueda trabajar y solo tuvo dos (2) conceptos de pron\u00f3stico hacia la \u2018cronicidad\u2019, que no quiere decir que no pueda trabajar en absoluto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que la Junta M\u00e9dica Laboral de junio 20 de 2007, se bas\u00f3 \u201cen el concepto del siquiatra Dr. Ezequiel Otero que para la fecha ya hab\u00eda perdido vigencia, el concepto tenido en cuenta fue el distinguido con el consecutivo No. 0061012 de fecha 29 de enero de 2007, es decir, que entre el concepto m\u00e9dico del especialista y la celebraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral, transcurrieron cuatro (4) meses y veintid\u00f3s (22) d\u00edas\u201d. \u00a0A su juicio, se viol\u00f3 el debido proceso ya que la norma aplicable se\u00f1ala que la Junta M\u00e9dica debe realizarse dentro de los \u201c90 d\u00edas de haberse producido dicho concepto y la instituci\u00f3n lo hace pasado ese tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que cuando empez\u00f3 el tratamiento psiqui\u00e1trico, su desempe\u00f1o profesional se mantuvo \u00f3ptimo tal como lo demuestran las evaluaciones correspondientes. Adem\u00e1s, en la hoja de vida \u201cde todo el a\u00f1o 2008, sus calificaciones fueron satisfactorias, lo que demuestra a todas luces que no es incapaz de laborar y que puede seguir siendo \u00fatil a la instituci\u00f3n\u201d, tal como lo manifiesta la jefe de talento humano de la Polic\u00eda de C\u00f3rdoba en certificado de fecha enero 22 de 2009, en el cual indica que \u201cEL SE\u00d1OR SI JAIME PE\u00d1ARANDA VICTORIA C.C. 8772136, PREST\u00d3 SUS SERVICIOS EN LA OFICINA DE TALENTO HUMANO DESDE EL 18-03-2008 HASTA 21-01-2009, DESEMPE\u00d1ANDO EL CARGO DE ARCHIVADOR DE LAS HISTORIA LABORALES Y MANEJO DE CARDEX, DEMOSTRANDO RESPONSABILIDAD Y ENTREGA A LAS LABORES ENCOMENDADAS\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la conducta de la accionada vulner\u00f3 su derecho a la \u201cespecial protecci\u00f3n como persona disminuida sicofisicamente\u201d amparado constitucionalmente, afectando adem\u00e1s, su m\u00ednimo vital y el de su familia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza manifestando que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela, inici\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida mediante auto de 8 de septiembre de 2009. Sin embargo, expone que acude a la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta su estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por lo anterior, solicita: (i) la tutela de sus derechos fundamentales; (ii) la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No. 00129 de enero 20 de 2009 mediante la cual fue retirado del servicio activo y finalmente, (iii) el reintegro al cargo de Subintendente de la Polic\u00eda Nacional y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde enero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 29 de septiembre de 2009, la jefe del \u00e1rea jur\u00eddica de la Instituci\u00f3n solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la acci\u00f3n por improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no se observ\u00f3 el principio de la inmediatez, toda vez que transcurrieron m\u00e1s de ocho meses desde la fecha en que se produjo el retiro y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, \u201csin que durante ese tiempo haya probado efectivamente la existencia de perjuicios derivados de la determinaci\u00f3n tomada por la Instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que existe otro mecanismo de defensa judicial que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela para hacer valer los derechos que en su demanda considera desconocidos por el acto administrativo, raz\u00f3n por la cual, \u00e9sta no es la v\u00eda judicial \u201cpertinente y oportuna para declarar que la resoluci\u00f3n que dispone el retiro fue legal o contraria a derecho, fundamentaci\u00f3n o determinaci\u00f3n que contrar\u00eda total y abiertamente el r\u00e9gimen jurisprudencial y legal indicado para el efecto, pues dicho control de legalidad se realiza de manera posterior y no previo como lo pretende arraigar el a quo\u201d (subraya del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que el retiro del accionante se encuentra ajustado a las normas legales, en raz\u00f3n a que la \u201cPolic\u00eda Nacional se limit\u00f3 a expedir un acto de ejecuci\u00f3n fundamentada en la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico \u2013 Laboral, pues la Polic\u00eda Nacional no est\u00e1 obligada a lo legalmente imposible y no puede actuar contrario a la normatividad toda vez que no se puede mantener en servicio activo a quien las autoridades m\u00e9dicas DECLARAN NO APTO Y NO LE SUGIEREN REUBICACION LABORAL, tal como lo establece el art\u00edculo 59 del Decreto Ley No. 1791 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En escrito de fecha 2 de octubre, el apoderado judicial de la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente era irregular ya que \u201cno tiene la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n; adem\u00e1s, no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo de defensa; es m\u00e1s, no pod\u00eda ser vinculado a la acci\u00f3n de amparo y fue ilegal la notificaci\u00f3n de la tutela, conforme al art\u00edculo 150 del C.C.A.; es decir, carece de la capacidad jur\u00eddica para ser parte en un proceso judicial, a nombre del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional (Direcci\u00f3n de Sanidad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que en caso de proceder la tutela contra el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cel fallo no se puede observar, porque no ostenta la competencia funcional para la protecci\u00f3n de los derechos enlistados por el interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, manifiesta que existe otro mecanismo de defensa judicial y que adem\u00e1s, \u201cse desvaneci\u00f3 la raz\u00f3n de ser de la presente tutela, porque han transcurrido nueve (9) meses aproximadamente desde la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or PE\u00d1ARANDA VICTORA de la Polic\u00eda Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la resoluci\u00f3n No. 00129 de enero 20 de 2009 mediante la cual se desvincul\u00f3 del servicio activo al se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria (folio 36, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del acta de la Junta M\u00e9dica No. 560 de junio 20 de 2007 (folio 38 y 39, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del acta del Tribunal M\u00e9dico Militar y de Polic\u00eda No. 3384 de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 41 al 43, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del certificado expedido por el jefe inmediato del actor en el \u00faltimo cargo asignado (folio 44, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria (folios 45 al 100, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia del concepto m\u00e9dico No. 0061012 de fecha 29 de enero de 2007, tenido en cuenta por la Junta M\u00e9dica Laboral (folio104, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de la hoja de vida del actor de los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 (folios 117 a 158, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad relativa y permanente, por valor de $3\u2019736.908.93 \u00a0(folios 169 y 170, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia de registros civiles de nacimiento de los hijos del se\u00f1or Pe\u00f1aranda, del contrato de arrendamiento y de recibos de servicios p\u00fablicos (folios 168 a 179, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante sentencia calendada 16 de octubre de 2009 tutel\u00f3 los derechos invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Consider\u00f3 el juez de instancia que en el expediente se encontraba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, \u201cpues claro aparece que tiene a su cargo un grupo familiar que demanda la atenci\u00f3n alimentaria y de vivienda, a m\u00e1s de la protecci\u00f3n en seguridad social y otros gastos, que penden del ingreso proveniente del salario que dej\u00f3 de percibir como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n laboral y en esa medida, debe afirmarse que existe un evidente perjuicio, pues est\u00e1 de por medio la subsistencia de unos menores que por su condici\u00f3n est\u00e1n prioritariamente privilegiados por la constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, sostuvo que \u201cel accionante venia ejerciendo labores administrativas a cabalidad como se demuestra en el seguimiento del desempe\u00f1o laboral contenido de folio 117 a 161, en aseveraciones emitidas por el intendente Pedro Blanco Fern\u00e1ndez, de las que se infiere que el se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda podr\u00eda desempe\u00f1ar cargos en la instituci\u00f3n, de los dise\u00f1ados para las personas con discapacidad psicof\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al principio de inmediatez, consider\u00f3 que \u201cdadas las condiciones del accionante y su familia, la vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo, por lo cual se hace imperiosa la protecci\u00f3n de los derechos avocados por el accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los argumentos anteriores, orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda pero respecto del pago de los salarios dejados de percibir, consider\u00f3 que se trataban de \u201cprestaciones econ\u00f3micas para las cuales en principio no est\u00e1 dise\u00f1ada la acci\u00f3n constitucional que hoy se ejercita\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional la impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que las pretensiones del actor originaban un conflicto jur\u00eddico que, \u201cdada la naturaleza especial de esta acci\u00f3n, no puede ser dilucidado a trav\u00e9s de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que no exist\u00eda perjuicio irremediable pues \u201cno obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor\u201d que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 26 de febrero de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si en esta ocasi\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al trabajo, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al desvincularlo de la Instituci\u00f3n con fundamento en un concepto m\u00e9dico que no se\u00f1ala la falta de capacidad del actor para desempe\u00f1ar funciones administrativas ni recomienda el retiro de la instituci\u00f3n sino que sugiere que aquel no trabaje de noche y que no porte armas. \u00a0Igualmente, si como consecuencia de esa decisi\u00f3n, se vulneraron sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna al suspender el tratamiento psiqui\u00e1trico y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recib\u00eda el actor mientras estuvo como miembro activo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala en primer lugar analizar\u00e1 la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional bajo la luz del requisito de la inmediatez. \u00a0En caso de encontrar procedente la tutela, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el retiro del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los miembros de la Polic\u00eda Nacional y con la obligaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda de prestar los servicios de salud a quienes son retirados del servicio por lesiones adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio. Finalmente, examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cumplimiento del requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido con relaci\u00f3n al momento en el cual se debe acudir a la acci\u00f3n de tutela, que aunque del art\u00edculo 86 Superior no se desprende un t\u00e9rmino de caducidad, la misma debe interponerse dentro de un plazo razonable o prudencial, \u201crazonabilidad que debe ser considerada y determinada por el juez constitucional en cada caso concreto1, en tanto se trata de un mandato que tiene como rasgo caracter\u00edstico la indeterminaci\u00f3n.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la SU-961 de 1999 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, este Tribunal ha considerado que se desconoce el requisito de inmediatez, como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando (i) la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada3; (ii) se vulneran derechos de terceros o se desnaturaliza el amparo solicitado y (iii) se configura un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores, circunstancias que conllevan a que el juez de tutela declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los eventos en los que ha transcurrido un t\u00e9rmino prolongado entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y el hecho generador de la vulneraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que puede resultar procedente su ejercicio, as\u00ed en apariencia sea tard\u00edo, \u201csiempre que (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del peticionario derivada del irrespeto por sus derechos contin\u00faa y es actual y (ii) la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, como es el caso del estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el presente caso, si bien transcurrieron ocho meses entre el momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n del accionante7 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n8, para esta Sala no se ha desconocido el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente se demostr\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, aspecto que convierte en desproporcionada la exigencia relativa al uso de los medios ordinarios de defensa judicial, no obstante haber acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa con anterioridad al inicio de esta acci\u00f3n constitucional9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa la Sala que a pesar del delicado estado de salud del accionante, derivado de la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica diagnosticada y de la urgencia de continuar con el tratamiento m\u00e9dico ordenado, su desvinculaci\u00f3n ocasion\u00f3 su actual desafiliaci\u00f3n del Sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, circunstancia que permite concluir que la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales no ha cesado, es decir, que es actual y por tanto, se hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0Interpretaci\u00f3n constitucional de esta causal. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1791 de 2000, en el numeral 3 del art\u00edculo 55 contempla el retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional cuando se presente una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica en uno de los miembros de esa instituci\u00f3n. La citada norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Por disminci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 59 del citado Decreto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y obtenido concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones fueron objeto de control abstracto en la sentencia C-381 de 2005. \u00a0En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos, en el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del polic\u00eda no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, resulta \u201cimperativo para la instituci\u00f3n mantener al personal discapacitado que se halle en las condiciones antes descritas y s\u00f3lo por excepci\u00f3n a dicha regla proceder\u00e1 el retiro del servicio10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, atendiendo la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, es decir, \u201cpara proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. As\u00ed mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz11\u201d esta Corte se\u00f1al\u00f3 que en principio, el retiro del personal afectado o disminuido en su capacidad sicof\u00edsica puede significar un medio apropiado para lograr un mejor servicio por parte de la instituci\u00f3n policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos constitucionales de dicha instituci\u00f3n y que aunque no son de car\u00e1cter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la instituci\u00f3n, tales como la docencia o la instrucci\u00f3n, \u201cen raz\u00f3n a que el personal de la Polic\u00eda debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formaci\u00f3n especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucci\u00f3n y de docencia, para capacitar y orientar no s\u00f3lo a los alumnos que han ingresado a la instituci\u00f3n, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad12\u201d o, actividades de orden meramente administrativo que no requieran elevados esfuerzos f\u00edsicos u \u00f3ptimas condiciones sicof\u00edsicas del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no se trata de que la instituci\u00f3n policial est\u00e9 integrada por personas no aptas para desempe\u00f1ar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pac\u00edfica y el ejercicio de sus derechos y libertades p\u00fablicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homog\u00e9neo sino heterog\u00e9neo, en raz\u00f3n a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado tambi\u00e9n puede ser diferente sin que por ello exista vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si una persona vinculada a la Polic\u00eda Nacional sufre una disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica, la instituci\u00f3n est\u00e1 en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicaci\u00f3n a una plaza en la cual pueda cumplir con una funci\u00f3n \u00fatil a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Polic\u00eda Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el m\u00e1s caro para lograr el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la norma resultar\u00eda inconstitucional, salvo que se la armonice con la acci\u00f3n positiva por parte del Estado de brindar la protecci\u00f3n especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la poblaci\u00f3n cuya vinculaci\u00f3n efectivamente causar\u00eda un perjuicio desproporcionado a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una afectaci\u00f3n menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la instituci\u00f3n siempre que posean capacidades para desempe\u00f1ar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podr\u00edan, por ejemplo, cumplir labores de instrucci\u00f3n, docencia o de \u00edndole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la instituci\u00f3n toda vez que no existen derechos absolutos aun trat\u00e1ndose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables . \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tampoco podr\u00eda mantenerse en la Polic\u00eda todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicaci\u00f3n absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n y se pondr\u00edan en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica no podr\u00e1 ser retirada de la instituci\u00f3n por ese s\u00f3lo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad m\u00e9dica especializada que realice una valoraci\u00f3n al individuo que tenga alguna disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica para que, con criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional. Esa autoridad, conforme al art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta M\u00e9dico Laboral. No puede dejarse tal atribuci\u00f3n a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta causal de retiro debe interpretarse bajo el entendido de no excluir a las personas con disminuci\u00f3n psicof\u00edsica cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores dentro de la Polic\u00eda Nacional, diferentes de las meramente operativas, de lo contrario, se atentar\u00eda contra los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De esta manera, se armonizan los fines perseguidos por la Polic\u00eda Nacional y los derechos fundamentales del personal disminuido f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente por raz\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la salud. \u00a0Obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Armadas de prestar los servicios de salud requeridos a quienes son retirados del servicio por lesiones adquiridas con ocasi\u00f3n del mismo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de este derecho, de manera aut\u00f3noma, \u201ccuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.15 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.16\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al contenido de este derecho, la Corte ha precisado que \u00e9ste no solamente incluye el poder de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban, adem\u00e1s que se le brinde al paciente las citas con m\u00e9dicos especialistas versados en la materia para que determinen el tratamiento a seguir18.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n reconstruy\u00f3 en forma sistem\u00e1tica las reglas jurisprudenciales que en los diferentes escenarios constitucionales presenta el derecho a la salud, avanzando, dentro del marco que brinda la Constituci\u00f3n, en la identificaci\u00f3n de los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Pol\u00edtica confiere una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, ya sea por raz\u00f3n de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n o por tratarse de personas en situaciones de debilidad manifiesta, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es deber del juez constitucional constatar la real situaci\u00f3n del tutelante, toda vez que no se evidencia igualdad de condiciones cuando quien acude al tr\u00e1mite judicial en busca de protecci\u00f3n es un ni\u00f1o o ni\u00f1a, un discapacitado, un desempleado, una madre o padre cabeza de familia, una mujer en estado de embarazo, un ind\u00edgena, un afrocolombiano, un desplazado, un enfermo de VIH, un recluso, una persona de la tercera de edad etc., y no una persona que no se encuentra en alguna de esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, la Corte Constitucional ha sostenido que los mismos adquieren un \u201cplus constitucional toda vez que pueden resultar seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos propios de una actividad peligrosa\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es deber de estas Instituciones asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica del personal uniformado garantizando que quienes ingresen al servicio militar, presenten las condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas id\u00f3neas para el desempe\u00f1o de las actividades propias del servicio. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-393 de 1999 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el car\u00e1cter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente ser\u00e1n incorporados a filas sean objeto de una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio.21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 1795 de 2000 regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. En su art\u00edculo 2 establece que la sanidad es \u201cun servicio p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial, inherente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios\u201d (negrilla fuera de texto). Igualmente, el art\u00edculo 5 se\u00f1ala que el sentido y alcance del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, es\u201c[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios\u201d a trav\u00e9s de los establecimientos de sanidad y observando los principios contemplados en el art\u00edculo 6 del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica de sus miembros, finalizar\u00eda, en principio, con el retiro o desacuartelamiento de la persona que presta sus servicios a la Polic\u00eda Nacional o las Fuerzas Militares. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta regla admite excepciones, \u201cpor ejemplo, cuando la dolencia fue adquirida con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y sus consecuencias se mantienen en el momento del retiro y se proyectan de manera negativa sobre la posibilidad de garantizar de modo eficiente los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas22\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado debe procurar que tanto militares como polic\u00edas reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica, oportuna, adecuada, eficiente y permanente, siempre que sufran una afecci\u00f3n en su salud, especialmente si se trata de personas \u201cque por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. De manera que (\u2026) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situaci\u00f3n de la persona y se le garantice una verdadera protecci\u00f3n de sus derechos24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los eventos en los que una persona que ingres\u00f3 al servicio en condiciones \u00f3ptimas y en desarrollo de su actividad sufri\u00f3 un accidente o adquiri\u00f3 una enfermedad que le gener\u00f3 una secuela f\u00edsica o s\u00edquica, y que como consecuencia de ello es retirada de la Instituci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u201clos establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, los deberes de las entidades encargadas de Sanidad de la Fuerza P\u00fablica han sido desarrollados por la jurisprudencia, estableciendo de una parte \u201cla obligaci\u00f3n de velar porque los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e \u00edntegros26. De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua atenci\u00f3n en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional, tambi\u00e9n a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se encuentran en una situaci\u00f3n tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio peligro.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que hay ocasiones en las que resulta obligatorio extender la cobertura de la atenci\u00f3n en salud de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, a\u00fan despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0Al analizar un caso en el que un soldado en servicio activo del Ej\u00e9rcito, present\u00f3 afecciones de orden psiqui\u00e1trico que motivaron su desvinculaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-824 de 2002, tuvo que establecer si una persona ten\u00eda derecho a recibir atenci\u00f3n en salud cuando el Ej\u00e9rcito Nacional esgrim\u00eda como disculpa para no prestar el servicio, que la afecci\u00f3n padecida por la persona era anterior a su ingreso -aun cuando los ex\u00e1menes m\u00e9dicos efectuados por el Ej\u00e9rcito con ocasi\u00f3n de su ingreso no la consideraron inh\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 la Corte que el militar retirado s\u00ed ten\u00eda derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, pues \u201cla decisi\u00f3n de reclutar a una persona en tanto debe basarse en criterios racionales m\u00ednimos derivados de los ex\u00e1menes que la propia instituci\u00f3n castrense exige y practica, genera para el Ej\u00e9rcito despu\u00e9s de haber sido adoptada, la carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un r\u00e9gimen de disciplina y direcci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza p\u00fablica, con la consecuente responsabilidad en cabeza de \u00e9sta de proteger de manera efectiva sus derechos (art\u00edculo 2 C.P.)28.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las personas que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica, durante todo el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional y a\u00fan despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio, cuyos efectos se extiendan en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestaci\u00f3n del servicio, la situaci\u00f3n del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma29. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Observaciones generales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Que el accionante ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 13 de febrero de 1995 y que mediante Resoluci\u00f3n No. 00129 del 20 de enero de 2009, fue retirado de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Que a finales de noviembre de 2005, como consecuencia de su actividad laboral, empez\u00f3 a presentar un \u201ccuadro mental caracterizado por sensaci\u00f3n de angustia, con temblor, taquicardia, miedo incontrolable por el desespero, lo cual lo oblig\u00f3 a recibir asesor\u00eda psicol\u00f3gica sin mejor\u00eda sustancial (\u2026) donde se le diagnostic\u00f3 depresi\u00f3n, angustia y ansiedad\u201d, raz\u00f3n por la que fue remitido al m\u00e9dico siquiatra para tratar dicha sintomatolog\u00eda, profesional que recet\u00f3 el consumo de antidepresivos y recomend\u00f3 que siguiera laborando, pero le prohibi\u00f3 portar armas y trabajar por las noches. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Que la Junta M\u00e9dica Laboral de junio 20 de 2007, para recomendar su desvinculaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n, se bas\u00f3 \u201cen el concepto del siquiatra Dr. Ezequiel Otero que para la fecha ya hab\u00eda perdido vigencia, el concepto tenido en cuenta fue el distinguido con el consecutivo No. 0061012 de fecha 29 de enero de 2007, es decir, que entre el concepto m\u00e9dico del especialista y la celebraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral, transcurrieron cuatro (4) meses y veintid\u00f3s (22) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Que el actor inici\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Monter\u00eda mediante auto de fecha septiembre 8 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Que para la entidad accionada, el retiro del accionante se encuentra ajustado a las normas legales, en raz\u00f3n a que la \u201cPolic\u00eda Nacional se limit\u00f3 a expedir un acto de ejecuci\u00f3n fundamentada en la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico \u2013 Laboral, pues la Polic\u00eda Nacional no est\u00e1 obligada a lo legalmente imposible y no puede actuar contrario a la normatividad toda vez que no se puede mantener en servicio activo a quien las autoridades m\u00e9dicas DECLARAN NO APTOS Y NO LE SUGIEREN REUBICACION LABORAL, tal como lo establece el art\u00edculo 59 del Decreto Ley No. 1791 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis del caso particular \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela y con los documentos allegados al expediente, se advierte que la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional recomend\u00f3 el retiro del se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria por considerar que la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica que padece le impide continuar prestando sus servicios a la Instituci\u00f3n. La anterior decisi\u00f3n, tuvo como sustento un concepto m\u00e9dico de enero 29 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal proceder, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del accionante por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien es cierto que de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000 es posible retirar a un miembro de la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, luego del an\u00e1lisis constitucional realizado por esta Corte en la sentencia C-381 de 2005, este imperativo resulta procedente s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre la reubicaci\u00f3n del uniformado no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en el caso del se\u00f1or Pe\u00f1aranda la Junta M\u00e9dica Laboral de junio 20 de 2007 consider\u00f3 que no era viable reubicar al accionante y recomend\u00f3 su retiro de la Instituci\u00f3n, el fundamento m\u00e9dico de tales conclusiones lo constituy\u00f3 el concepto PS 0061012, emitido por el siquiatra Ezequiel Otero el 29 de enero de 200730, el cual en ninguno de sus apartes se\u00f1ala que el accionante no pod\u00eda desempe\u00f1ar funci\u00f3n alguna dentro de la Instituci\u00f3n y por tanto, deb\u00eda ser retirado del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la Sala que la disminuci\u00f3n detectada corresponde al 11.5% de su capacidad psicof\u00edsica, porcentaje que de acuerdo con los conceptos emitidos por el m\u00e9dico tratante no imped\u00eda que el accionante se desempe\u00f1ara laboralmente dentro de la instituci\u00f3n, pero como consecuencia de la sintomatolog\u00eda y del tratamiento que recib\u00eda, se recomend\u00f3 que no portara armas y que evitara el trabajo nocturno para procurar su mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante con posterioridad al inicio del tratamiento psiqui\u00e1trico, estuvo prestando sus servicios en diversas \u00e1reas con buenos resultados y acatando las \u00f3rdenes correctamente, sin que su condici\u00f3n s\u00edquica obstaculizara el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la secci\u00f3n de anotaciones del formulario de evaluaci\u00f3n31 del se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria, se observan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24\/01\/06 DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE TRABAJO: Se le resalta la excelente labor que viene desempe\u00f1ando como gu\u00eda canino, demostrando a trav\u00e9s del cubrimiento de los diferentes servicios asignados con su canino detector de explosivos, teniendo en cuenta la importancia y grado de responsabilidad del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c06\/04\/06 COMPORTAMIENTO PERSONAL: El se\u00f1or subintendente no ha sido objeto de llamados de atenci\u00f3n por parte de los superiores, mantiene buenas relaciones con los subalternos, compa\u00f1eros y comunidad en general, cumple a cabalidad con las funciones asignadas como gu\u00eda canino detector de narc\u00f3ticos en el aeropuerto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18\/04\/07 CUMPLE CON LAS TAREAS ASIGNADAS: Es eficiente y realiza las tareas asignadas como gu\u00eda canino detector de explosivos en las instalaciones del aeropuerto donde labora con el canino \u201cBLANGELO\u201d revisando los vuelos comerciales, privados, equipajes, bodegas y dem\u00e1s lugares del terminal a\u00e9reo, ayudando as\u00ed a la seguridad, conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y evitando posibles atentados terroristas contra dicho terminal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c05\/07\/07 DISCIPLINA POLICIAL: El evaluado muestra un buen comportamiento acorde a la normatividad policial y acata las \u00f3rdenes impartidas por sus superiores sin ser objeto de llamados de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15\/11\/07 ATENCION AL CIUDADANO: Atiende y responde de manera cort\u00e9s, respetuosa y oportuna los requerimientos y necesidades de los usuarios, empleados y comunidad en general que frecuentan las instalaciones gubernamentales, judiciales y policiales donde labora el evaluado como gu\u00eda canino, dejando el buen nombre de la instituci\u00f3n en alto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25\/01\/08 PROTOCOLO Y CORTESIA POLICIAL: Muestra buena conducta y buen comportamiento, manteniendo as\u00ed las normas de urbanidad y protocolo establecidos para el personal de la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/08 DISPOSICI\u00d3N PARA EL SERVICIO: Demuestra dedicaci\u00f3n y compromiso en todos y cada uno de los servicios de seguridad asignados con su canino detector de explosivos, donde le ha correspondido laborar, como lo es en la gobernaci\u00f3n, palacio de justicia, defensor\u00eda del pueblo, alcald\u00eda municipal, puntos cr\u00edticos y el aeropuerto los garzones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/08 COMPORTAMIENTO PERSONAL: Viene cumpliendo a cabalidad con las tareas asignadas de manera eficaz y eficiente, es subordinado, mantiene buenas relaciones con sus compa\u00f1eros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jefe de talento humano certific\u00f3 el 22 de enero de 2009 que el accionante \u201cPREST\u00d3 SUS SERVICIOS EN LA OFICINA DE TALENTO HUMANO DESDE EL 18-03-2008 HASTA EL 21-01-2009, DESEMPE\u00d1ANDO EL CARGO DE ARCHIVADOR DE LAS HISTORIAS LABORALES Y MANEJO DE KARDEX, DEMOSTRANDO RESPONSABILIDAD Y ENTREGA EN LAS LABORES ENCOMENDADAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es evidente que la enfermedad del se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria no lo inhabilit\u00f3 para desempe\u00f1ar funciones diferentes a las meramente operativas, durante el tiempo que estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional y recibiendo tratamiento psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para esta Sala la decisi\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dica Laboral no se enmarca dentro de los preceptos constitucionales que protegen a las personas discapacitadas, toda vez que el actor demostr\u00f3 satisfactoriamente que pod\u00eda desempe\u00f1arse en labores administrativas y de instrucci\u00f3n. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 el reintegro inmediato y transitorio del se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su retiro o a otra \u00e1rea en la cual pueda prestar sus servicios, mientras la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncia sobre el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la discusi\u00f3n generada sobre la legalidad del retiro y de la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, considera la Sala que las mismas deben procurarse a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales contemplados en la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a la especial condici\u00f3n s\u00edquica que reviste al se\u00f1or Pe\u00f1aranda, considera la Sala viable ordenar que se realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y si en la oportunidad correspondiente, el profesional considera que no es apto para continuar vinculado a la Polic\u00eda, las decisiones pertinentes deben observar las directrices constitucionales y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000. \u00a0En todo caso, no debe olvidar la instituci\u00f3n que el se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria ingres\u00f3 al servicio en perfectas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas, raz\u00f3n por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesi\u00f3n se adquiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y con base en las consideraciones adelantadas, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 10 de diciembre de 2009 y conceder\u00e1 de manera transitoria la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria mientras la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncia sobre el presente asunto. \u00a0En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, una vez se notifique del presente fallo, el reintegro inmediato y transitorio del se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su retiro o a otra \u00e1rea en la cual pueda prestar sus servicios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ordenar\u00e1 que se realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y si en la oportunidad correspondiente, el profesional considera que no es apto para continuar vinculado a la Polic\u00eda, las decisiones pertinentes deben observar las directrices constitucionales y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000. \u00a0En todo caso, no debe olvidar la instituci\u00f3n que el se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria ingres\u00f3 al servicio en perfectas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas, raz\u00f3n por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesi\u00f3n se adquiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 10 de diciembre de 2009 mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo invocado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Pe\u00f1aranda Victoria contra la Polic\u00eda Nacional, y en su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda el 16 de octubre de 2009, en los t\u00e9rminos de esta providencia, es decir, concediendo de manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital, invocados por el se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional, una vez se notifique del presente fallo, el reintegro inmediato y transitorio del se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria al cargo que desempe\u00f1aba al momento de su retiro o a otra \u00e1rea en la cual pueda prestar sus servicios, mientras la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncia sobre el presente asunto de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y si en la oportunidad correspondiente, el profesional de la salud considera que no es apto para continuar vinculado a la Polic\u00eda, las decisiones pertinentes deben observar las directrices constitucionales y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000. \u00a0En todo caso, no debe olvidar la instituci\u00f3n que el se\u00f1or Jaime Pe\u00f1aranda Victoria ingres\u00f3 al servicio en perfectas condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas, raz\u00f3n por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesi\u00f3n se adquiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u201c Este Tribunal en sentencia T-593 de 2007, accedi\u00f3 al amparo deprecado a pesar de que el afectado instaur\u00f3 la acci\u00f3n tutelar 3 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrida la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n. Lo mismo puede corroborarse en la sentencia T-696 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-618 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el deber de indicar las razones por las cuales la persona no hizo uso de la acci\u00f3n de tutela oportunamente, pueden consultarse las sentencias T-575 de 2002 y T-013 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1229 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cT-158 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-618 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Enero 20 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Septiembre 22 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver copia del auto admisorio del 8 de Septiembre de 2009, a folio 186 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-381 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-381 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEn la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: \u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cEsta decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de 2007 \u00a0(MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En este caso se tutel\u00f3 el acceso de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser cancelada por el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 \u00a0y T-849 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-415 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-643 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-654 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias T-376 de 1997y T-601 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-601 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-393 de 1999. Consultar tambi\u00e9n la sentencia T-762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-654 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-824 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-654 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Visible a folio 104 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Caso en que ex polic\u00eda es retirado del servicio con fundamento en concepto m\u00e9dico que no se\u00f1ala falta de capacidad para desempe\u00f1ar funciones administrativas ni recomienda retiro de la instituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Presupuesto de procedibilidad \u00a0 RETIRO DEL SERVICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}