{"id":17681,"date":"2024-06-11T21:53:10","date_gmt":"2024-06-11T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-243-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:10","slug":"t-243-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-10\/","title":{"rendered":"T-243-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-243\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos en que el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Obligaci\u00f3n de probar la existencia de un perjuicio irremediable para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1666758 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Vianney Santana Guar\u00edn contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta y Uno Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Vianney Santana Guar\u00edn contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 3 de agosto del 2007, la Sala N\u00ba 8 de Selecci\u00f3n eligi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Vianney Santana Guar\u00edn, actuando por medio de apoderado, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 19 de febrero de 2007 ante el Juzgado Penal Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), aduciendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital e igualdad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito respectivo se expresa que el esposo de Liliana Vianney, \u201cJanssen Alec Cifuentes Forero falleci\u00f3 el pasado 13 de marzo de 2006 a consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito cuando se dirig\u00eda a su lugar de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, ella \u201cpresent\u00f3 solicitud al fondo de pensiones y cesant\u00edas Colfondos que fue la entidad donde el fallecido cotiz\u00f3 antes de su muerte, como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y tambi\u00e9n como representante legal de sus menores hijos\u2026 tambi\u00e9n aport\u00f3 documentaci\u00f3n para que se reconociera como beneficiario al hijo extramatrimonial del difunto\u2026 representado legalmente por su madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la entidad demandada rechaz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n al considerar que \u201cel obitado no cumplir\u00eda con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 espec\u00edficamente con lo estipulado en el art\u00edculo 46 numeral 2\u00b0 modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 13 de 2006, interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra el \u201coficio\u2026 que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, pronunci\u00e1ndose Colfondos el 27 de diciembre de 2006, con el argumento de que \u201cla solicitada pensi\u00f3n deber\u00eda estar a cargo de C &amp; D Construcciones y Dise\u00f1os, empleador de Jassen Alec Cifuentes Forero durante los meses de marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, ya que es este quien incumpli\u00f3 con el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones correspondientes a estos meses y que completar\u00edan las semanas de cotizaci\u00f3n m\u00ednimas que exige la legislaci\u00f3n vigente para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda finaliza con la afirmaci\u00f3n de que \u201ctanto la accionante como sus menores hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y exclusiva de su esposo\u201d, por lo que solicita la tutela, para que se ordene a la entidad reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la demanda (fs. 1 a 8 cd. inicial) y del poder conferido por la actora a su apoderado (f. 9 ib.), aparecen las respuestas emitidas por Colfondos rechazando la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes (fs. 10 a 15 ib.), y as\u00ed mismo reiterando la decisi\u00f3n (fs. 16 a 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obran formularios acerca de la relaci\u00f3n de novedades (\u201cSistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual\u201d) del Seguro Social (fs 21 a 25 ib.), al igual que la copia de \u201cTarjeta de Comprobaci\u00f3n de Derechos\u201d del Seguro Social (f. 26 ib.). Adicionalmente, se allegaron dos testimonios solicitados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la demanda en contra de Colfondos, \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas, su representante legal mediante escrito dirigido en abril 9 de 2007, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, refiriendo que, en el caso concreto, Seguros Bol\u00edvar es la aseguradora que junto con Colfondos \u201cresponde por la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los beneficiarios de los afiliados fallecidos lo cual est\u00e1 respaldado en un contrato de seguro suscrito entre las dos entidades\u201d, adicionando las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La accionante no cumple con los requisitos legales exigidos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia, ya que el empleador del Se\u00f1or Cifuentes (q.e.p.d.) no pag\u00f3 los aportes al Sistema General de Pensiones de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>b. De acuerdo con el Decreto 1406 de 1999 y la sentencia T-948-05 de la Corte Constitucional, el empleador debe asumir el reconocimiento pensional en caso de haber incurrido en mora en el pago de aportes al sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>c. En caso que el despacho considere que Colfondos debe reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, le solicitamos que tenga en cuenta la responsabilidad en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que existe entre la AFP y la Aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente\u2026 si se nos ordena el reconocimiento pensional, a pesar de que no se han cumplido con los requisitos legales para ello, se vulnera el derecho a la igualdad de cientos de afiliados que tampoco han cumplido con requisitos y a los cuales solo se les ha podido ofrecer la devoluci\u00f3n de saldos, m\u00e1s no el pago de una pensi\u00f3n.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dijo tener en cuenta \u201cque los aportes a la fecha del siniestro no fueron efectuados en forma oportuna por el empleador C &amp; D CONSTRUCCIONES Y DISE\u00d1OS\u201d, por lo cual solicit\u00f3 \u201cintegrarlo al presente proceso como litisconsorte necesario conforme al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el fin de que sea dicha entidad la llamada a responder por el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia solicitada por la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u201cse declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a Colfondos y en su lugar ordene a la empresa C&amp;D Construcciones y Dise\u00f1os al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, pero en caso tal, de considerarse que se \u201cdebe reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tenga en cuenta la responsabilidad solidaria en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con Seguros Bol\u00edvar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anex\u00f3 como prueba el Oficio GP COL- 2006 (agosto 31), dirigido a Colfondos por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S. A., anotando que \u201cel se\u00f1or Cifuentes Forero si bien cumple con el requisito de fidelidad consagrado en la ley, toda vez que cotiz\u00f3 308,28 semanas entre el 19 de abril de 1991 (fecha en que cumpli\u00f3 los veinte a\u00f1os de edad) y el 13 de marzo de 2006 (fecha de su fallecimiento), sobrepasando el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requerido que es de 153,26; NO CUMPLE con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su fallecimiento, es decir, entre el 13 de marzo de 2003 y el 13 de marzo de 2006, habida cuenta que seg\u00fan las certificaciones e historia laboral entregados por Colfondos, el afiliado fallecido solamente cotiz\u00f3 42,42 semanas durante ese tiempo\u201d, por lo que \u201clamentablemente debe negar el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, al cual correspondi\u00f3 el reparto, mediante fallo de abril 19 de 2007 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que \u201cla situaci\u00f3n planteada en la demanda de tutela constituye un asunto litigioso que en nada compete al juez constitucional entrar a resolver, y que por el contrario pueden ser dilucidados ante las autoridades judiciales competentes, y m\u00e1s concretamente ante la Jurisdicci\u00f3n laboral como bien lo se\u00f1ala la accionada, pues est\u00e1 llamada a determinar los derechos que invoca la accionante, pues la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, y tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de sus argumentos expone que \u201cen la medida en que no se ha definido la titularidad de la prestaci\u00f3n pretendida por la se\u00f1ora Liliana Vianney Santana Guar\u00edn, mal puede invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales respecto de una situaci\u00f3n que apenas constituye una mera expectativa\u201d (f. 55 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en mayo 24 de 2007, el apoderado de la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al no estar de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela y agregando que \u201cse desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a do\u00f1a Vianney Santana y a sus menores hijos a una situaci\u00f3n de abandono, y casi miseria para poder reclamar en condici\u00f3n de beneficiarios la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues se ignora que por la imposibilidad actual de conseguir un trabajo, la \u00fanica fuente que asegura su m\u00ednimo existencial es la citada pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de junio 6 de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se sale de la \u00f3rbita de este Juzgado Constitucional emitir un fallo a favor de la actora, pues el eventual restablecimiento de los derechos que dice le fueron conculcados, pende \u00fanica y exclusivamente de la decisi\u00f3n que la autoridad judicial correspondiente adopte respecto a la viabilidad o no de otorgarle la pluricitada pensi\u00f3n, lo que no puede realizar este despacho ni siquiera de manera transitoria, toda vez que si bien es cierto la reclamante alega la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental constitucional al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, no lo es menos que tal y como lo refiri\u00f3 el a-quo, la se\u00f1ora Santana Guar\u00edn pretende el reconocimiento por v\u00eda extraordinaria de un derecho que hasta ahora aparece como incierto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este despacho no desconoce la protecci\u00f3n especial por parte del estado a las personas que se hallen en la dif\u00edcil situaci\u00f3n que en este momento dice estar atravesando la aqu\u00ed accionante, pero el remedio a tal situaci\u00f3n no se le puede imputar a la entidad accionada, la que\u2026 est\u00e1 actuando con sujeci\u00f3n a la ley, correspondi\u00e9ndole a la jurisdicci\u00f3n competente desvirtuar sus planteamientos, por lo que no resulta viable que la actora utilice el medio m\u00e1s expedito \u2013acci\u00f3n de tutela- para satisfacer sus pretensiones, pues s\u00ed ya se hab\u00eda agotado la controversia suscitada \u00a0ante Colfondos, la cual culmin\u00f3 con la segunda negativa de la sustituci\u00f3n pensional, lo procedente era acudir de inmediato a la Justicia ordinaria \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de noviembre 7 de 2007, dados los alcances del asunto, la Corte opt\u00f3 por reforzar y actualizar la informaci\u00f3n, disponiendo llevar a cabo la pr\u00e1ctica y acopio de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Solicitar a la empresa C Y D Constructores y Dise\u00f1os Ltda., que con destino a este despacho, y al momento de pronunciarse sobre el tema \u00a0debatido en este expediente, emita certificaci\u00f3n laboral en la cual conste el tiempo laborado por Janssen Alec Cifuentes Forero (q.e.p.d.) y la relaci\u00f3n de aportes a pensiones efectuados al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Solicitar al Seguro Social, Pensiones, en Bogot\u00e1, que remita con destino a este proceso copia \u00edntegra de la relaci\u00f3n de aportes de Janssen Alec Cifuentes Forero (q.e.p.d.), quien se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 79.547.071.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en noviembre 28 de 2007, el gerente y representante legal de C&amp;D Construcciones y Dise\u00f1os Ltda., respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Que el se\u00f1or Janssen Alec Cifuentes Forero (q.e.p.d.) prest\u00f3 sus servicios personales a la Sociedad en varios per\u00edodos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ingreso: 4 de junio de 2004, Retiro: 28 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Total tiempo laborado: 54 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Salario base de cotizaci\u00f3n: $360.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ingreso: 22 de junio de 2005, Retiro: 11 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Total tiempo laborado: 140 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Salario base de cotizaci\u00f3n: $381.500 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certifico que durante los per\u00edodos laborados por el se\u00f1or Janssen Alec Cifuentes Forero al servicio de C&amp;D Ltda., la empresa no lo afili\u00f3 al Instituto de Seguro Social, pensiones, por cuanto \u00e9l se encontraba afiliado a Colfondos Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al momento de ocurrir el siniestro, por accidente de tr\u00e1nsito, en jornada no laboral, el se\u00f1or Cifuentes Forero no prestaba sus servicios para la empresa C&amp;D Construcciones y Dise\u00f1os Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Janssen Alec Cifuentes Forero (q.e.p.d.), cotiz\u00f3 durante su vida laboral, aparte de Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas al Instituto de Seguro Social \u2013 Pensiones, con lo cual se demuestra una fidelidad al sistema de seguridad social integral que le permitir\u00eda acceder a sus deudos, que tienen el derecho, a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. C&amp;D Construcciones y Dise\u00f1os Ltda., pag\u00f3 en forma extempor\u00e1nea Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas a los aportes correspondientes a Pensiones (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tal y como lo manifiesta Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, en los argumentos de su defensa ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal, el se\u00f1or Janssen Alec Cifuentes Forero (q.e.p.d.), se vincul\u00f3 a Colfondos\u2026 como trabajador dependiente a partir del 31 de agosto de 1998. Cabe precisar que no fue como trabajador de C&amp;D Construcciones y Dise\u00f1os Ltda., pues como ya lo manifest\u00e9 el prest\u00f3 sus servicios personales en dos per\u00edodos diferentes\u2026Durante estos per\u00edodos no ocurri\u00f3 el siniestro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Colfondos\u2026 trae a colaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la ley 100, pero hace una inadecuada aplicaci\u00f3n de la norma por que trata el asunto como si la causa del fallecimiento del obitado hubiese sido enfermedad, evento que no fue as\u00ed, pues el causante falleci\u00f3 como consecuencia de un accidente de transito, por fuera de su jornada laboral\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de afiliarse a Colfondos\u2026 el obitado estuvo afiliado a pensiones del Instituto de Seguros Sociales por otros empleadores, con lo cual completar\u00eda el requisito exigido de haber cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en particular se presentar\u00eda la figura de la pensi\u00f3n compartida, a cargo de los Fondos de Pensiones, m\u00e1xime cuando el fallecimiento se produjo al estar afiliado Colfondos\u2026 y con otro empleador. Trasladar la responsabilidad a \u00a0C&amp;D Construcciones y Dise\u00f1os Ltda., viola el principio de favorabilidad a favor de los causahabientes titulares del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2026 Si bien es cierto C&amp;D Construcciones y Dise\u00f1os Ltda., no pag\u00f3 en forma oportuna los aportes que le correspond\u00edan en su momento esa omisi\u00f3n no exime a las aseguradoras de su obligaci\u00f3n por cuanto por el tiempo aportado, como ya se mencion\u00f3, es m\u00e1s que suficiente para que la accionante tenga derecho a percibir la mesada pensional de esas entidades.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora Liliana Vianney Santana Guar\u00edn acudi\u00f3 a la Notaria Cuarta de Bogot\u00e1, con el fin de rendir libre y espont\u00e1neamente declaraci\u00f3n juramentada, para presentarla en la Corte Constitucional, donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026solicito la revisi\u00f3n del expediente T=1666758 acci\u00f3n de tutela (pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013Colfondos), mi esposo Janssen Alec Cifuentes Forero (q.e.p.d), quien se identific\u00f3 en vida con la C.C. N. 79.547.071 de Bogot\u00e1; falleci\u00f3 el d\u00eda 13 de marzo de 2006 en tr\u00e1gico accidente; quedando sola con mis dos peque\u00f1os hijos Cansen Alexei Cifuentes Santana de tres (3) a\u00f1os de edad y Jordan Zinedine Cifuentes Santana de un (1) a\u00f1o de edad y Johan Jeffrey Cifuentes Carretero hijo extramatrimonial de 13 a\u00f1os de edad, depend\u00edamos econ\u00f3micamente de \u00e9l, ya que soy ama de casa, desde ese entonces nos hemos visto en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica puesto que me encuentro desempleada, no tengo quien cuide a mis hijos, la pensi\u00f3n es una gran ayuda para nosotros pues la necesitamos para sobrevivir y hacer m\u00e1s llevadera la vida sin mi esposo y padre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que se inst\u00f3 al Seguro Social, Pensiones, en Bogot\u00e1, para que remitiera con destino a este proceso copia \u00edntegra de la relaci\u00f3n de aportes de Janssen Alec Cifuentes Forero (q.e.p.d.), vencido el plazo para contestar dicho requerimiento judicial, la entidad no dio respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante actuando por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que Colfondos, Pensiones y Cesant\u00edas, ha vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital e igualdad, tanto de ella como de sus menores hijos, al haber negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que con ocasi\u00f3n a la muerte de su esposo se ha causado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando se afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Expedido el Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, su art\u00edculo 42 especific\u00f3 eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social es, por su parte, un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se deber\u00e1 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley (art. 48 Const.). A partir de lo anterior, el legislador dict\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, en la cual se estableci\u00f3 claramente (art. 9\u00b0), que el Sistema de Seguridad Social Integral est\u00e1 compuesto por los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha considerado, como lo hizo en sentencia T-693 de 1999 (septiembre 16), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, que \u201cla acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no s\u00f3lo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, cuando \u00e9stos, investidos de poder en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales\u201d, lo cual est\u00e1 denotando una eventual posici\u00f3n de inferioridad y subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para deducir que la entidad demandada est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues, se trata de una entidad que presta un servicio p\u00fablico, relacionado con asuntos de pensiones y cesant\u00edas, situaci\u00f3n que permite en un momento estar en supremac\u00eda decisoria, conllevando que sus actuaciones puedan ser objeto de controversia en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la obligaci\u00f3n de probar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida, se debe indicar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 llamada a ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los allegados m\u00e1s cercanos y que depend\u00edan del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte, quienes deben sujetarse a unos par\u00e1metros normativamente se\u00f1alados, para efectos de su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta corporaci\u00f3n ha considerado1 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio judicial id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, pues la discusi\u00f3n que se plantea est\u00e1 centrada en la declaraci\u00f3n de la existencia de derechos litigiosos, aspecto que suscita necesariamente un debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez constitucional, dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de no contarse con otra v\u00eda judicial id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido que en estos eventos, es en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, donde ha de verificarse el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley, con el objeto de definir si se tiene derecho o no a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia T-083 de 2004 (febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, al indicar que aceptar la tesis de que el juez de tutela tiene competencia preferente para resolver conflictos relacionados con derechos de contenido prestacional, ser\u00eda indiscutiblemente contrario a los lineamientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Carta, de donde emana la procedencia de la acci\u00f3n tutelar s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado en precedencia no conduce a descartar que pueda excepcionalmente ser viable el reconocimiento de estos derechos mediante acci\u00f3n de tutela, eventualmente como mecanismo transitorio cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, o de manera definitiva al ser palmaria la situaci\u00f3n de precariedad e indefensi\u00f3n en que se halle el solicitante, aspectos que deber\u00e1n ser cuidadosamente analizados por el juzgador en cada caso concreto, particularmente si del contenido prestacional del derecho se trasciende contra derechos fundamentales como la dignidad humana y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha indicado esta corporaci\u00f3n que si el accionante aduce la existencia de un perjuicio irremediable, es su deber demostrarlo. En sentencia T-236 de 2007 (marzo 30), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se acot\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, constatados los elementos que conforman un perjuicio irremediable, como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, es claro que deber\u00e1n ser probados por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala entra a estudiar si en el presente caso el perjuicio irremediable referido por la actora se encuentra probado, y si, de resultar evidente, exige medidas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En principio, la situaci\u00f3n de la actora la hace titular de la especial protecci\u00f3n del Estado, pues es una madre cabeza de hogar que depend\u00eda econ\u00f3micamente del fallecido; de esa manera, no obstante cumplir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por la falta de pago de tal prestaci\u00f3n se le est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando afirma en su demanda no contar con ingreso alguno ni tener la posibilidad de acceder a otras fuentes de sustento, y que sus menores hijos de 5 y 7 a\u00f1os de edad, dependen exclusivamente de su cuidado3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en reiterada jurisprudencia4 esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador no puede incidir en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivencia, pues no obstante la falta de la transferencia de las respectivas sumas a la entidad administradora del r\u00e9gimen, al trabajador se le hacen las respectivas deducciones, de modo que \u00e9l resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora, la cual, de otra parte, debe ser corregida por dichas entidades administradoras mediante los mecanismos judiciales a su alcance, sin que los efectos de la misma puedan recaer en el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene as\u00ed, que a\u00fan si Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas estima que \u201cno cumplir\u00eda con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 espec\u00edficamente con lo estipulado en el art\u00edculo 46 numeral 2\u00b0 modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003\u201d, el hecho de que respecto de algunas de las cotizaciones el patrono del causante se encontrara en mora, tal como se acepta (\u201cC&amp;D Construcciones y Dise\u00f1os Ltda., no pag\u00f3 en forma oportuna los aportes que le correspond\u00edan en su momento esa omisi\u00f3n no exime a las aseguradoras de su obligaci\u00f3n por cuanto por el tiempo aportado, como ya se mencion\u00f3, es m\u00e1s que suficiente para que la accionante tenga derecho a percibir la mesada pensional de esas entidades\u201d), no es asunto que pueda ser oponible por la administradora de pensiones a los familiares del trabajador, no habi\u00e9ndose desplegado actividad alguna para requerir o cobrarle por la v\u00eda apropiada al empleador incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha explicado, el objeto de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a la familia, porque a trav\u00e9s de ella se garantiza a quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante, el acceso a los recursos necesarios para continuar subsistiendo en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado5; en ese mismo sentido, se ha precisado que la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban cuando viv\u00eda el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, recalcando la Sala sobre el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, que no est\u00e1 concebida como v\u00eda suced\u00e1nea de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico com\u00fan, a menos que se impetre como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 Const. y \u00a06\u00b0, numeral 1\u00b0, D. 2591 de 1991), encuentra que tal perjuicio se infiere de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, aseveraci\u00f3n de la actora que no ha sido rebatida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder, en esa forma transitoria, a la solicitud de la se\u00f1ora Liliana Vianney Santana Guar\u00edn, nacida el 17 de septiembre de 1976, para ampararle los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital suyo y de sus dos menores hijos, que le est\u00e1n siendo vulnerados por Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas al no reconocerle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n asignada a su difunto esposo Janssen Alec Cifuentes Forero. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por consiguiente, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida en junio 6 de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada en abril 19 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se conceder\u00e1 la tutela, como mecanismo transitorio para proteger los mencionados derechos, decisi\u00f3n que regir\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la acci\u00f3n que la se\u00f1ora Liliana Vianney Santana Guar\u00edn debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia (art. 8\u00b0 D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud y sin perjuicio de lo anterior ni del reconocimiento definitivo que Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas pueda realizar voluntariamente, se ordenar\u00e1 a dicha empresa, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia emita la determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual le otorgue la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Liliana Vianney Santana Guar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en junio 6 de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada en abril 19 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Liliana Vianney Santana Guar\u00edn contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora y de sus dos menores hijos, como mecanismo transitorio que regir\u00e1 hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la acci\u00f3n que la se\u00f1ora Liliana Vianney Santana Guar\u00edn debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia emita la determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual le otorgue la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Liliana Vianney Santana Guar\u00edn, que le corresponde como c\u00f3nyuge sobreviviente de Janssen Alec Cifuentes Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-335 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201c\u2026 en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d En el mismo sentido, ver \u00a0T-1088 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estas afirmaciones de la accionante (f. 7 cd. inicial), que no fueron controvertidas por la entidad demandada, se a\u00fanan a las declaraciones que reiteran su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-008 de enero 19 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-813 de octubre 3 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-243\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos en que el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Obligaci\u00f3n de probar la existencia de un perjuicio irremediable para su procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}