{"id":17682,"date":"2024-06-11T21:53:10","date_gmt":"2024-06-11T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-244-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:10","slug":"t-244-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-10\/","title":{"rendered":"T-244-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso en que se solicita legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de t\u00edtulos universitarios y t\u00edtulos de formaci\u00f3n avanzada como requisito para continuar en proceso abierto de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con su expedici\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-En casos excepcionales puede proceder cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos en propiedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 ocurrencia de perjuicio irremediable que afecte o amenace alg\u00fan derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2442571\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Isabel de la Ossa Nadjar contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B, el d\u00eda 16 de junio de 2009, y el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, el d\u00eda 19 de agosto del mismo a\u00f1o, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Myriam Isabel de la Ossa Nadjar contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de junio de 2009, la se\u00f1ora Myriam Isabel de la Ossa Nadjar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por considerar que \u00e9sta con sus actuaciones le vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe y a la supresi\u00f3n de requisitos administrativos adicionales a los que contempla la Ley, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con fundamento en lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-230A de 2008, el Registrador Nacional del Estado Civil convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer 64 cargos de Delegados Departamentales 0020-04, correspondientes al r\u00e9gimen de carrera administrativa especial. Dicha convocatoria se identific\u00f3 con el No. 003 del 16 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con el fin de optar por el cargo de Delegado Departamental de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por el Departamento del Atl\u00e1ntico, la accionante se inscribi\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos y le fue asignado el c\u00f3digo de registro No. 33063729. Para legalizar la inscripci\u00f3n durante la fase I del concurso, Myriam Isabel envi\u00f3 en formato electr\u00f3nico las actas de grado de sus estudios universitarios en pregrado, posgrado y formaci\u00f3n avanzada, las cuales despu\u00e9s remiti\u00f3 en medio f\u00edsico a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con la respectiva nota de autenticaci\u00f3n ante Notario P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Durante la fase II, esto es, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para desempe\u00f1ar el empleo, la accionante fue seleccionada y admitida al concurso a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0242 del 19 de enero de 2009. En la fase III, correspondiente al an\u00e1lisis de antecedentes, fue evaluada la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la trayectoria profesional de cada aspirante admitido, por lo que mediante Resoluci\u00f3n No. 1125 del 20 de febrero de 2009, se conform\u00f3 el listado de aspirantes que superaron dicha fase, dentro de ellos la actora, a quien se le asign\u00f3 una calificaci\u00f3n de 150 puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En la fase IV del concurso, a trav\u00e9s de una prueba de conocimiento en ambiente Web, se evaluar\u00edan los factores acad\u00e9micos y de competencias comportamentales de los aspirantes admitidos que hubiesen superado las fases de an\u00e1lisis y antecedentes. Seg\u00fan relata la accionante, para presentar dicha prueba, en el texto de la convocatoria se plasm\u00f3 que los aspirantes deb\u00edan anexar las actas de grado correspondientes a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos universitarios y de formaci\u00f3n avanzada \u201clegalizados de conformidad con el tr\u00e1mite dispuesto para tal fin por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, y se fij\u00f3 que el examen se llevar\u00eda a cabo el 10 de mayo de 2009, a las 10 de la ma\u00f1ana, en las instalaciones de la Universidad Sergio Arboleda de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En la fecha prevista, la accionante al presentarse a realizar la prueba de conocimientos y aportar las copias aut\u00e9nticas de los documentos pertinentes, fue informada por los representantes de la Universidad Sergio Arboleda que \u201cno pod\u00eda celebrar la prueba por cuanto los documentos no ten\u00edan la r\u00fabrica del Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d. Ante esa exigencia, la accionante indica que se opuso y aleg\u00f3 que su curriculum cumpl\u00eda con los requisitos legales y constitucionales necesarios para acceder al cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Plantea que en id\u00e9nticas condiciones se encontraban ese d\u00eda 54 personas, por lo que acudieron a una reuni\u00f3n extraordinaria con presencia de un Delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, un delegado de la Universidad Sergio Arboleda y un delegado de la Registradur\u00eda Nacional, con quienes luego de debatir sobre la situaci\u00f3n legal del requisito exigido, es decir, del tr\u00e1mite ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se acord\u00f3 autorizar la celebraci\u00f3n de la mencionada prueba y su posterior calificaci\u00f3n en la misma forma que a los dem\u00e1s aspirantes. De tal hecho se dej\u00f3 constancia en un acta, en la cual adem\u00e1s se indic\u00f3 que la documentaci\u00f3n fue aceptada a los 54 aspirantes, sin el referido requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La accionante manifiesta que en la fecha de publicaci\u00f3n de los resultados de la prueba de conocimiento, con sorpresa encontr\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 2740 del 11 de mayo de 2009, su nombre aparec\u00eda como rechazado para continuar dentro del proceso de selecci\u00f3n previsto en la convocatoria No. 003 de 2008, \u201ccontrariando de manera flagrante la disposici\u00f3n y la autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de la prueba de conocimiento, ordenada por el Ministerio P\u00fablico y el Gerente de la Oficina de Talento Humano de la Registradur\u00eda, al igual que contrariando todas las disposiciones legales sobre la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos, la autonom\u00eda universitaria, la buena fe p\u00fablica, la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos en cuanto a la supresi\u00f3n de requisitos adicionales a los de la ley\u201d. Contra esa decisi\u00f3n, la actora formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fue decidido en forma adversa mediante Resoluci\u00f3n No. 2952 del 19 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Expone que el pretendido requisito de autenticaci\u00f3n o de legalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, solo es exigido para los t\u00edtulos de idoneidad que ser\u00e1n llevados al exterior o para aquellos t\u00edtulos obtenidos en otro pa\u00eds que se pretenden hacer valer en el territorio colombiano. Por ello, considera desproporcionado que se le exija tal requisito, por cuanto en ning\u00fan caso los t\u00edtulos superiores obtenidos en nuestro pa\u00eds deben ser convalidados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para ser presentados ante autoridades de la misma Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Solicita protecci\u00f3n constitucional definitiva o provisional a los derechos invocados. En consecuencia, se deje sin valor el numeral 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 2740 del 11 de mayo de 2009 y, se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que proceda a calificar la prueba de conocimientos que present\u00f3 la accionante y determine si \u00e9sta hace parte de la lista de aspirantes que superaron la fase IV, ello con el fin de continuar con el procedimiento del concurso se\u00f1al\u00e1ndole fecha para presentar la entrevista correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 5 de junio de 2009, el Jefe (e) de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicit\u00f3 al juez constitucional negar y\/o declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela porque la entidad no ha desconocido o vulnerado ning\u00fan derecho fundamental que le asista a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que es cierto que la se\u00f1ora Myriam Isabel de la Ossa Nadjar se inscribi\u00f3 al concurso abierto de m\u00e9ritos correspondiente a la Convocatoria No. 003 de 2008 que hizo la Registradur\u00eda, aspirando al cargo de Delegado Departamental 0020-04, y que super\u00f3 las fases I, II y III de dicho concurso. Indica que para presentarse a la fase IV, atinente a la prueba de conocimiento en ambiente Web, en la convocatoria se plasm\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.4. resaltado con may\u00fasculas y negrilla, que \u201cpara la presentaci\u00f3n de esta prueba, los aspirantes deber\u00e1n anexar las actas de grado, correspondientes a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulo(s) universitario(s), y t\u00edtulo(s) de formaci\u00f3n avanzada, legalizados de conformidad con el tr\u00e1mite dispuesto para tal fin por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. Aduce que esa exigencia se inform\u00f3 con suficiente antelaci\u00f3n a los aspirantes a trav\u00e9s de diversos medios e incluso en los instructivos para la presentaci\u00f3n de la prueba, al punto que 118 aspirantes cumplieron con el requisito en oportunidad y demuestra que la accionante no puede endilgar su propia culpa a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima que si los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente de la actora que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que \u00e9sta pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener el amparo a tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica accionada. Arguye que una consideraci\u00f3n en sentido contrario, constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos No. 2740 del 11 de mayo de 2009 y No. 2952 del 19 de mayo de la misma anualidad, cual es, acudir a la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y si lo considera puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos demandados. Sumado a ello, indica que mediante Resoluci\u00f3n No. 3159 del 22 de mayo de 2009, la Registradur\u00eda conform\u00f3 la lista de elegibles seg\u00fan lo establecido en la Fase VI de la Convocatoria No. 003 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de junio de 2009, neg\u00f3 por improcedente la tutela presentada por la actora al considerar que est\u00e1 atacando un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto como lo es la Convocatoria No. 003 de 2008, la cual es susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, al igual que puede ejercer las acciones judiciales pertinentes contra las resoluciones espec\u00edficas que la rechazaron o excluyeron de continuar en el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n mayoritaria cont\u00f3 con un salvamento de voto por parte del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calder\u00f3n, quien consider\u00f3 que el amparo deb\u00eda concederse porque \u201cel registro estatal de t\u00edtulos profesionales fue suprimido y hoy \u00fanicamente se requiere convalidar t\u00edtulos universitarios en el exterior, en materia de ciencias jur\u00eddicas y en salud, y dicha convalidaci\u00f3n se hace ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no siendo entonces necesario convalidar t\u00edtulos expedidos en el territorio nacional\u201d. As\u00ed, estim\u00f3 que en la Convocatoria No. 003 de 2008 se exigi\u00f3 a la accionante un requisito contrario a la autonom\u00eda universitaria garantizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la legalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional debe entenderse solo para aquellos casos en que los aspirantes pretendieran hacer valer sus estudios realizados en el exterior, conforme lo establece el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n Interna No. 6053 de 2000 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Los t\u00edtulos superiores obtenidos en el territorio nacional se acreditan con las actas o diplomas otorgados por las instituciones correspondientes, es decir, por las universidades conforme a la autonom\u00eda que pesa sobre ellas. Estim\u00f3 que si bien la tutela se dirige contra un acto de contenido general, lo cierto es que existi\u00f3 un menoscabo evidente a los derechos que le asisten a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la accionante impugn\u00f3 el fallo adverso arguyendo para tal fin que no pretende atacar mediante la acci\u00f3n de tutela un acto de contenido general, sino que se inaplique el aparte que consagra un requisito desproporcional para presentar la prueba de conocimiento en ambiente Web, por ser violatorio de derechos fundamentales. Expuso que la tutela es viable contra dichos actos si el medio ordinario con que se cuenta es inane y si la actora demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, cuestiones que sostuvo fueron probadas en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de agosto de 2009, confirm\u00f3 el fallo de tutela impugnado, al estimar que la acci\u00f3n constitucional de amparo se torna improcedente para controvertir el acto administrativo que elimin\u00f3 a la accionante de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Dijo que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. A\u00f1adi\u00f3 que el caso no revela la existencia de un perjuicio para la actora, \u201cporque si bien es cierto que la no continuidad en un concurso de m\u00e9ritos acarrea inconvenientes, tambi\u00e9n lo es que \u00e9stos no pueden considerarse como perjuicio irremediable, a\u00fan m\u00e1s cuando la accionante ni siquiera lo enuncia, ni mucho menos lo demuestra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, invocando las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, insisti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente asunto de tutela. Para tal efecto, consider\u00f3 que si bien la Convocatoria No. 003 de 2008 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es un acto de car\u00e1cter general, no se puede perder de vista que los mecanismos de defensa con que cuenta la accionante no son id\u00f3neos y eficaces para su acceso inmediato al concurso (calificar la prueba e incluirla en la lista de elegibles), por lo que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 proceder sustentada en los argumentos manifestados en el salvamento de voto del juez de primera instancia, m\u00e1xime cuando \u201cal obtener un futuro resultado favorable en la jurisdicci\u00f3n contenciosa, muy seguramente ya habr\u00e1 otra persona ocupando el cargo para el cual concurs\u00f3 y se habr\u00e1 perdido la oportunidad de que la actora concurse hasta finalizar el proceso de selecci\u00f3n, independientemente del resultado que obtenga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Defensor\u00eda, en el presente caso, el juez constitucional debi\u00f3 ordenar la inaplicaci\u00f3n del requisito consagrado en la Convocatoria No. 003 de 2008, sustentado en que dicha convocatoria como acto administrativo de inferior jerarqu\u00eda, no puede infringir normas superiores como los art\u00edculos 4 y 69 de la Constituci\u00f3n y las leyes que suprimieron el registro de los diplomas y que consagraron como exigible la homologaci\u00f3n solamente para los t\u00edtulos obtenidos en el exterior. Finaliza estimando que la situaci\u00f3n planteada irroga un perjuicio irremediable a la accionante y desconoce sus derechos a la igualdad, legalidad, libre acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, debido proceso y buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En auto del 8 de marzo de 2010, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, dispuso que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se oficiara a la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional para que diera respuesta al siguiente cuestionario, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEn qu\u00e9 consiste el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos que adelanta el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y cu\u00e1l es su finalidad? Para dar respuesta a esta pregunta, deber\u00e1 citar la normatividad correspondiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfEl tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos es el mismo que se conoce como legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional? En caso negativo, explicar las diferencias entre uno y otro, as\u00ed como la normatividad que los rige.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfEl Ministerio de Educaci\u00f3n ejerce alguna labor de registro de diplomas o t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior emitidos en nuestro pa\u00eds? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfEn Colombia para acreditar el requisito de grado universitario o de t\u00edtulos de postgrados otorgados en el territorio nacional, es necesario contar con el sello de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos o de legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, o simplemente basta con la autenticaci\u00f3n de la fotocopia del diploma o del acta de grado respectiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 23 de marzo de 2010, la Subdirectora de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dio respuesta a los interrogantes planteados as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pregunta identificada con el literal a), indic\u00f3 que en virtud del Decreto 2230 de 2003 (derogado por el Decreto 5012 de 2009), el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tiene la funci\u00f3n de convalidar los t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo pa\u00eds, para expedir t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior1. Dicho reconocimiento le concede los mismos efectos acad\u00e9micos y legales con que cuentan los t\u00edtulos otorgados por las universidades colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, dando respuesta a la pregunta rotulada con el literal b), explic\u00f3 que el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos y el de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos son sustancialmente diferentes, pero ambos est\u00e1n a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Reafirm\u00f3 que la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos consiste en el reconocimiento que el Ministerio realiza sobre los t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior otorgados por institucionales de educaci\u00f3n superior extranjeras, con el fin de otorgarles efectos acad\u00e9micos y jur\u00eddicos, mientras que \u201cel tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n recae sobre los t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior colombianas y consiste en colocar un sello a algunos documentos acad\u00e9micos tales como diplomas, acta de grado y certificado de calificaciones, entre otros, con el fin de que posteriormente la persona interesada en trabajar o estudiar en el exterior proceda a legalizarlos por medio del apostille ante el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la pregunta marcada con el literal c), esgrimi\u00f3 que el registro de diplomas otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior colombianas es llevado directamente por las mismas, ya que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional hace algunos a\u00f1os no cumple esa funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta identificada con el literal d), respondi\u00f3 que \u201cen cuanto a la acreditaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo de pregrado o posgrado expedido por una IES colombiana, este Despacho considera que simplemente con la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo original o la fotocopia autenticada del mismo se puede constatar su existencia, salvo que la instituci\u00f3n colombiana que otorga el t\u00edtulo tenga establecido alg\u00fan requisito para dicha acreditaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el mismo auto de fecha 8 de marzo de 2010, se dispuso oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil para que remitiera con destino al expediente de la referencia, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del acta de fecha 10 de mayo de 2009, mediante la cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil autoriz\u00f3 a varios aspirantes de la Convocatorio No. 003 de 2008, a presentar la prueba escrita de conocimientos y competencias comportamentales en ambiente Web, con la salvedad que se les recib\u00edan los diplomas y actas de grado sin el cumplimiento del requisito enunciado en el numeral 3.4 de dicha convocatoria, esto es, el sello de legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n en la que se indique en qu\u00e9 etapa se encuentra actualmente el concurso abierto de m\u00e9ritos a que hace referencia la convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008. En caso de haber sido conformada la lista de elegibles de los diferentes cargos a proveer, se deber\u00e1 indicar hasta qu\u00e9 fecha exactamente tiene vigencia tal lista.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En caso de ser posible, aportar copia de los diplomas, actas y certificaciones que la se\u00f1ora Myriam Isabel de la Ossa present\u00f3 en la Universidad Sergio Arboleda el 10 de mayo de 2009, fecha en la que se cumpli\u00f3 la prueba de conocimientos en ambiente Web prevista en la convocatoria No. 003 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, envi\u00f3 certificaci\u00f3n expedida el 19 de marzo de 2010 por el Gerente de Talento Humano de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la cual consta que mediante Resoluci\u00f3n No. 3159 del 22 de mayo de 2009, se conform\u00f3 la lista de elegibles seg\u00fan lo establecido en la Fase VI de la Convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008. De tal forma que, se procedi\u00f3 a efectuar los respectivos nombramientos conforme a la lista de elegibles, la cual tiene vigencia por un a\u00f1o, esto es, hasta el 22 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aport\u00f3 certificaci\u00f3n emanada el 18 de marzo de 2010 por el Coordinador Log\u00edstico Proyecto RNEC de la Universidad Sergio Arboleda, en la cual se informa que Myriam Isabel de la Ossa Nadjar \u201cno present\u00f3 en debida forma las actas de grado conforme con el tr\u00e1mite dispuesto para tal fin por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d y que por ese motivo fue rechazada para continuar en el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con la competencia prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 58 del Acuerdo 05 de 1992 \u2013Reglamento de la Corte Constitucional-, la Sala de Revisi\u00f3n en auto del 8 de marzo de 2010, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallo en el proceso de la referencia, hasta tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y evaluadas para adoptar una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 9 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a cargos p\u00fablicos y a la buena fe de la accionante, al rechazarla para continuar en el proceso de selecci\u00f3n para proveer mediante concurso abierto de m\u00e9ritos 64 cargos de Delegado Departamental 0020-04, aduciendo que no cumpl\u00eda con el requisito de legalizar mediante sello del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional los diplomas y las actas de grado correspondientes a sus estudios de pregrado y posgrado, conforme lo establecido en la Convocatoria No. 003 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional; (ii) La carrera administrativa especial en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos en propiedad; y luego estudiar\u00e1 (iii) El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En innumerables ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamental de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados2. Lo anterior significa que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneraci\u00f3n de tales derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si \u00e9ste no resulta efectivo o id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondi\u00e9ndole entonces al juez de tutela realizar un an\u00e1lisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema la sentencia T-972 de 2005, indic\u00f3 que \u201c[e]n aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el car\u00e1cter de subsidiario de la acci\u00f3n de tutela no impide su utilizaci\u00f3n, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el art\u00edculo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, excepci\u00f3n que no emana directamente de la Constituci\u00f3n, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en el \u00e1mbito del derecho administrativo, se tiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos5, ya que para controvertir la legalidad de ellos est\u00e1n previstas acciones pertinentes en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa6, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensi\u00f3n del acto. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo7 u ordenar que el mismo no se ejecute8, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en afirmar que, trat\u00e1ndose de la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: \u201c(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las consideraciones previstas arriban a concluir que en materia de acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protecci\u00f3n en forma de suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicci\u00f3n competente decide de manera definitiva sobre la legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Establecido lo anterior, la Sala estima que el verdadero problema de fondo se suscita cuando mediante la tutela se controvierte la legalidad de una actuaci\u00f3n administrativa, sin la demostraci\u00f3n adecuada de un perjuicio irremediable que menoscabe o amenace derechos fundamentales del accionante. Precisamente, el tema en concreto fue objeto de estudio reciente en la sentencia T-553 de 2009, en la cual se cit\u00f3 un aparte de lo dicho por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-713 de 2006, respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no se configura un perjuicio irremediable, texto que nos permitimos citar a rengl\u00f3n seguido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) debe recordarse que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuraci\u00f3n debe recaer necesariamente sobre el posible da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan de los efectos nocivos de un acto de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no est\u00e1 llamada a prosperar. Esta conclusi\u00f3n se complementa, por lo dem\u00e1s, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el car\u00e1cter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el tr\u00e1mite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un da\u00f1o contingente sobre los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace alg\u00fan derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente a\u00fan cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, m\u00e1xime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensi\u00f3n del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumaci\u00f3n de un posible da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La carrera administrativa especial en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos en propiedad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, establece que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se puede ingresar exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Electoral (Decreto 2241 de 1986) y en contra del art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 199610, sostuvo en la parte considerativa de la sentencia C-230A de 2008, los siguientes argumentos espec\u00edficos sobre la carrera administrativa especial de los servidores p\u00fablicos que hagan parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el derecho al sufragio pasivo que establece el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 40 Superior, contempla la posibilidad de acceder al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos como un derecho pol\u00edtico de los ciudadanos, diferenciando para tal efecto que uno es el acceso a cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y otro pretender el acceso a funciones y cargos que, en estricto sentido, no son de representaci\u00f3n popular y que se proveen en virtud de mecanismos distintos al de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que si bien los ciudadanos que aspiran a cargos de carrera administrativa especial en la Registradur\u00eda Nacional deben cumplir con todos los requisitos que se les exijan para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n, \u201cno necesariamente debe[n] hacer manifestaci\u00f3n expresa de su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o siquiera insinuar sus preferencias pol\u00edticas o su condici\u00f3n independiente, bast\u00e1ndose para postularse acreditar los requisitos pertinentes o las calidades personales o profesionales constitutivas de su m\u00e9rito\u201d. Por consiguiente, no es necesario ni adecuado condicionar el acceso a cargos en la Registradur\u00eda Nacional a la pertenencia de un partido pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la motivaci\u00f3n que tuvo el Congreso de la Rep\u00fablica para modificar el art\u00edculo 266 Superior y establecer el concurso de m\u00e9ritos y la carrera administrativa especial como mecanismo de ingreso al desempe\u00f1o de los cargos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, fue garantizar la despolitizaci\u00f3n del organismo que prepara, administra y realiza las elecciones en condiciones de imparcialidad, \u201cpues la aplicaci\u00f3n de criterios t\u00e9cnicos por parte de personas ajenas a cualquier influencia partidista, evita las posiciones sectaria y aleja el riesgo de parcialidad en la medida en que los encargados de administrar las elecciones desarrollan sus labores de manera pol\u00edticamente neutral, sin importar adhesi\u00f3n hac\u00eda alguno de los competidores ni inter\u00e9s en un resultado espec\u00edfico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la instauraci\u00f3n del sistema de carrera especial para el ingreso a la Registradur\u00eda Nacional es suficiente muestra del prop\u00f3sito de dotar a esa entidad de un mecanismo de provisi\u00f3n de cargos administrado y vigilado por ella misma, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con las reglas legales que al efecto se fijen. De modo pues que, el acceso al servicio p\u00fablico \u201cha de estar sometido a los par\u00e1metros del concurso, que, en tanto mecanismo id\u00f3neo para establecer los m\u00e9ritos de los aspirantes a las distintas posiciones, arroja resultados en tal grado confiable que los nombramientos hechos con fundamento en esos resultados tornan innecesaria la aprobaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n procedente de instancias ajenas a las encargadas de llevar a cabo la selecci\u00f3n\u201d (Subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basada en los anteriores argumentos resumidos, la Corte declar\u00f3 -entre otros- \u00a0la exequibilidad del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 26 del Decreto 2241 de 1986, salvo las expresiones \u201cquien ser\u00e1 de distinta filiaci\u00f3n pol\u00edtica a la suya\u201d y \u201ccon aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral\u201d, que fueron declaradas inexequibles. En forma adicional, seguidamente orden\u00f3 al Registrador Nacional del Estado Civil que convocara antes del 31 de diciembre de 2008, a un concurso de m\u00e9ritos para proveer en propiedad los cargos de carrera administrativa especial, facult\u00e1ndolo para establecer las bases del concurso y expedir la reglamentaci\u00f3n que le permita iniciar, dentro del plazo concedido, el concurso de m\u00e9ritos ordenado en esa sentencia de constitucionalidad. Tal facultad se le otorg\u00f3 por cuanto siendo competencia del Congreso de la Rep\u00fablica adoptar la ley que regule el concurso, no exist\u00eda norma legislativa que se ocupara del tema, debiendo hacerlo excepcionalmente el Registrador Nacional ci\u00f1\u00e9ndose para tal efecto a lo rituado en el Decreto 1014 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso en concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La accionante solicita se deje sin valor el numeral 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 2740 del 11 de mayo de 200911 y, se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que proceda a calificar la prueba de conocimientos que present\u00f3 y determine si hace parte de la lista de aspirantes que superaron la fase IV. En caso positivo, se le se\u00f1ale fecha para presentar la entrevista correspondiente a la fase V del concurso abierto de m\u00e9ritos fijado en la Convocatoria No. 003 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional afirma que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de anexar el d\u00eda en que fue citada para presentar la prueba de conocimientos en ambiente Web, las actas de grado correspondientes a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos universitarios y de t\u00edtulos de formaci\u00f3n avanzada, legalizadas de conformidad con el tr\u00e1mite dispuesto para tal fin por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Explica que dicho requisito le fue informado con anterioridad y se encuentra establecido en el numeral 3.4 de la Convocatoria No. 003 de 2008, raz\u00f3n por la cual se cumplimiento devino en el rechaz\u00f3 de la aspirante para continuar en el proceso de selecci\u00f3n previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria del juez colegiado de primera instancia, fue negar el amparo constitucional arguyendo que la actora est\u00e1 atacando un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto como lo es la Convocatoria No. 003 de 2008, la cual es susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, al igual que puede ejercer las acciones judiciales pertinentes contra las resoluciones espec\u00edficas que la rechazaron o excluyeron de continuar en el concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, un Magistrado salv\u00f3 voto se\u00f1alando que en la Convocatoria No. 003 de 2008 se exigi\u00f3 a la accionante un requisito contrario a la autonom\u00eda universitaria garantizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la legalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional debe entenderse solo para aquellos casos en que los aspirantes pretendieran hacer valer sus estudios realizados en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez colegiado de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria al considerar que la tutela es improcedente para atacar actos administrativos, sumado a que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial contencioso administrativos y no demostr\u00f3 la existencia del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta imperativo determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente ante la existencia de otro mecanismo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se expuso en la consideraci\u00f3n 3\u00aa, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para controvertir actos administrativos, ya que para cuestionar la legalidad de ellos est\u00e1n previstas diferentes acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa como son, para el caso: la acci\u00f3n de simple nulidad en contra del requisito supuestamente desproporcional que estableci\u00f3 el numeral 3.4 de la Convocatoria No. 003 de 2008, y\/o la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho en contra de la resoluci\u00f3n que rechaz\u00f3 a la actora de continuar en el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos esos dos mecanismos de defensa respecto a los cuales en el expediente no se informa si previamente a la tutela se ejerci\u00f3 uno u otro, corresponde a la Sala determinar si tales mecanismos resultan ser el medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o si existe un perjuicio irremediable que habilite el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el punto, vale la pena traer a colaci\u00f3n que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional12, en la sentencia T-553 de 2009, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que excluyeron a la accionante del concurso de m\u00e9ritos, realizado por el Departamento del Cauca, para proveer los cargos de docentes, m\u00e1xime cuando frente a dichos actos \u201cse podr\u00eda solicitar su suspensi\u00f3n provisional en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es id\u00f3neo y efectivo\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa aplicable al caso bajo estudio, la Sala considera que los mecanismos de defensa con que cuenta la accionante son id\u00f3neos y eficaces para controvertir la legalidad de los actos administrativos que cuestiona, ya que coet\u00e1neamente a la presentaci\u00f3n de la demanda con la que ejercite una u otro acci\u00f3n, puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n de los actos que considere lesionen sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de nulidad en contra de la Convocatoria No. 003 de 2008, \u00e9sta puede ser demanda en cualquier tiempo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y respecto a la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, la actora contaba para ejercerla con 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto que la rechaz\u00f3 para continuar el proceso de selecci\u00f3n, sin que exista noticia en el expediente que informe si dicha acci\u00f3n fue ejercida por la actora o si \u00e9sta omiti\u00f3 agotarla. Bien ha dicho la Corte que \u201c[d]e hecho, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a sustituir a la autoridad judicial competente para resolver los debates propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otro lado, si bien la accionante plantea la solicitud de un amparo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que le generar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, esta Corte encuentra que ninguno de los derechos invocados fue objeto de menoscabo o amenaza por parte de la entidad acusada al punto de estructurar un perjuicio irremediable ya que, por ejemplo, el debido proceso administrativo se ci\u00f1\u00f3 a las etapas propias establecidas y conocidas con anterioridad por los aspirantes, al igual que existi\u00f3 un criterio de igualdad de trato para todos los concursantes. En el expediente no existe un par\u00e1metro diferenciador o de discriminaci\u00f3n que habilite la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco existe un menoscabo del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, toda vez que el requisito de legalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos universitarios y de educaci\u00f3n avanzada contenido en el numeral 3.4 de la Convocatoria No. 003 de 2008, si bien trae consigo cierta inocuidad conforme a lo explicado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no resulta constitucionalmente desproporcionado o irracional, m\u00e1xime cuando de las 171 personas que acudieron el 10 de mayo de 2009 a presentar la prueba de conocimiento en ambiente Web, 118 cumplieron a cabalidad con el requisito de legalizaci\u00f3n de sus t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y solo 53 personas anexaron las actas de grado \u00fanicamente con la autenticaci\u00f3n notarial. Lo anterior permite entrever que la carga no era desproporcionada o imposible de cumplir, m\u00e1s a\u00fan cuando la finalidad leg\u00edtima perseguida por ese requisito era simplemente que el Ministerio diera fe respecto a que la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior otorgante del t\u00edtulo, existiera y estuviese debidamente registrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con la facultad que la Corte Constitucional otorg\u00f3 al Registrador Nacional del Estado Civil en la sentencia C-230A de 2008, \u00e9ste pod\u00eda estructurar y reglamentar las bases del concurso de m\u00e9ritos para proveer en propiedad los diferentes cargos de carrera administrativa especial disponibles en esa entidad. La estructura y reglamentaci\u00f3n la dio a conocer con antelaci\u00f3n al p\u00fablico en general por tratarse de un concurso abierto, y espec\u00edficamente insisti\u00f3 en el instructivo de la prueba de conocimientos que los aspirantes deb\u00edan cumplir con el requisito de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace alg\u00fan derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente a\u00fan cuando fuere invocada como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En virtud de lo expuesto, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Myriam de la Ossa Nadjar contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las cuales declararon improcedente la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para proferir fallo, decretada en el proceso mediante auto del 8 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual a su vez confirm\u00f3 el fallo de fecha 16 de junio de 2009, dictado por la Secci\u00f3n Tercera B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam de la Ossa Nadjar contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5547 del 1\u00b0 de diciembre de 2005, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, se efectuar\u00e1 \u00fanicamente respecto de los t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior extranjera o por institucionales legalmente reconocidas por autoridades competentes en el respectivo pa\u00eds para expedir los t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, T-132 de 2006, T-368 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Principalmente en la sentencia SU-961 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporaci\u00f3n al referirse a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que \u201c[c]iertamente, el inter\u00e9s que tiene la Corte en preservar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que \u00e9stas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina desarticulaci\u00f3n de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 8\u00b0 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-132 de 2006. Sobre los mismos requisitos se pueden consultar las sentencias T-629 de 2008 y T-1266 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor medio de la cual se rechazan algunos aspirantes que no podr\u00e1n continuar en el proceso de selecci\u00f3n previsto en la Convocatoria No. 003 de 2008 para proveer sesenta y cuatro (64) cargos de Delegado Departamental 0020-04, empleos de libre remoci\u00f3n del Nivel Directivo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 De esa Sala hac\u00edan parte los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, quienes actualmente integran la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que se ocupa del estudio del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La misma posici\u00f3n ha sido objeto de pronunciamiento en las sentencias T-368 de 2008 y T-766 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-553 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso en que se solicita legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de t\u00edtulos universitarios y t\u00edtulos de formaci\u00f3n avanzada como requisito para continuar en proceso abierto de m\u00e9ritos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia como mecanismo principal para proteger derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}