{"id":17683,"date":"2024-06-11T21:53:10","date_gmt":"2024-06-11T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-245-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:10","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:10","slug":"t-245-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-10\/","title":{"rendered":"T-245-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez y agotamiento de recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2462410 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Olea contra el Tribunal Administrativo del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Olea contra el Tribunal Administrativo del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Olea instaur\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que se est\u00e1n vulnerando sus derechos al debido proceso y al trabajo. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante se\u00f1ala que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Olea ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, el 11 de junio de 1990, a la Escuela Antonio Nari\u00f1o, con sede en Barranquilla. Agrega que su representado prest\u00f3 servicio como agente de la Polic\u00eda Nacional por m\u00e1s de diez a\u00f1os, periodo en el cual se destac\u00f3 por su buena conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente se advierte que el accionante fue retirado del servicio activo, mediante Resoluci\u00f3n No. 00200 de 13 de febrero de 2003, previa recomendaci\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, seg\u00fan consta en el Acta 002 de 30 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. A juicio del abogado del peticionario el acto administrativo mencionado: (i) no fue motivado pues se utiliz\u00f3 de forma arbitraria la facultad discrecional; (ii) desconoci\u00f3 el debido proceso porque se utilizaron reg\u00edmenes derogados e inaplicables y no se permiti\u00f3 el derecho a la defensa de su mandante; y (iii) es ilegal desde el momento de su creaci\u00f3n pues no se cont\u00f3 con el Acta de Recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional previo a la expedici\u00f3n del acto que retir\u00f3 del servicio al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado del se\u00f1or Jim\u00e9nez Olea sostiene que su representado interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro mencionado, la cual fue fallada, en primera instancia, el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el cual neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Previa impugnaci\u00f3n, la anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 6 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo expuesto, el apoderado del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Olea interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el prop\u00f3sito de que se deje sin efecto la providencia proferida el 6 de marzo de 2008, pues en su concepto dicha decisi\u00f3n constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d porque \u201c(\u2026) permiti\u00f3 que el Acto Administrativo proferido por la Polic\u00eda Nacional, retirara del Servicio Activo, a mi prohijado, basado en una facultada (sic) legal, pero ilegalmente utilizada, por cuanto la facultad discrecional se creo para mejorar el servicio, en este caso en concreto no se cumpl\u00eda la finalidad para la cual estaba creado. Por el contrario tiene un efecto nocivo para La Instituci\u00f3n Policial (Sociedad Policial, y sociedad en general) pues afecta a cada uno de sus miembros y sus familias, al pensar que pueden estar inmersos en estas clases de situaciones, no obstante de haberse manifestado y probado dentro del proceso que mi prohijado fue retirado mediante la aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Oficiales y no el de Agentes de la Polic\u00eda Nacional, como deb\u00eda hacerse por lo anterior tanto el juez Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, como la Honorable Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, permitieron que se legalizara un Acto Administrativo Ilegal como era la aplicaci\u00f3n del Decreto Discrecional con un r\u00e9gimen que no correspond\u00eda o expresado de otra forma no se pod\u00eda aplicar a mi prohijado\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>7. El representante del accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Copia de la sentencia T-170 de 2006, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Copia de la sentencia C-179 de 2006, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Copia del concepto de la Presidencia de la Rep\u00fablica de 10 de octubre de 2007, sobre cambios estructurales en la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Previa a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el Consejo de Estado ofici\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitieran copia de las sentencias proferidas el 21 de junio de 2007 y el 6 de marzo de 2008, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad judicial accionada \u00a0<\/p>\n<p>9. El Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Oscar Wilches Donado, mediante comunicaci\u00f3n de 10 de junio de 2009, inform\u00f3 que: \u201c(\u2026) para proferir esta providencia, no se cuenta con mayores elementos de juicio diferentes a los consignados en la parte motiva de la Providencia de segunda instancia aludida (\u2026) No obstante, podemos manifestar que la decisi\u00f3n de segunda instancia se fundamenta en que la desvinculaci\u00f3n de Cesar Augusto Jim\u00e9nez Olea no obedeci\u00f3 a causa diferente que a la facultad otorgada por los art\u00edculos 55 numeral 2 y 62 del Decreto 1791 de 2000, es decir fue el resultado de la facultad discrecional y se presume ejercido en procura del buen servicio y que seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, se cumplieron a cabalidad todos los pasos que deb\u00edan darse para proferir la medida.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Repuesta de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto de 1\u00ba de julio de 2009, el Consejo de Estado decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Jefe del \u00c1rea Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional reconoce la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales pero considera que en el caso del se\u00f1or Jim\u00e9nez Olea no se configura ninguna de las causales para que proceda el mecanismo constitucional. En esa medida, en su concepto la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia, por lo que solicita denegar\u00a0 las suplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de julio de 2009, decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado. Si bien para el a quo la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente, el an\u00e1lisis de estos casos implica el cumplimiento de requisitos de procedibilidad y la configuraci\u00f3n de al menos una de las causales identificadas por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, concluye que se incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez toda vez que: \u201cno puede aceptarse que luego de m\u00e1s de un a\u00f1o de haber sido proferida la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, el actor pretenda reabrir la discusi\u00f3n sobre la legalidad del acto por el cual fue retirado del servicio, despu\u00e9s de que en t\u00e9rminos de proporcionalidad, se desbord\u00f3 el lapso para reclamar la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. El apoderado del accionante sostiene que no se incumple el requisito de inmediatez comoquiera que solo hasta el mes de marzo de 2009 se profiri\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase de la sentencia del 6 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Cesar. Sobre el particular, afirm\u00f3: \u201c(\u2026) la sentencia proferida quedo en firme el 23 de Marzo de 2009 con la publicaci\u00f3n del Estado No. 14 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. A partir de esa fecha se cuentan los t\u00e9rminos para las dem\u00e1s acciones. La acci\u00f3n de tutela fue presentada en el honorable consejo de estado el d\u00eda 15 de Mayo de 2009; no hab\u00edan transcurrido dos (2) meses, por lo tanto el requisito de procedibilidad de la inmediatez en cuanto a la presentaci\u00f3n de la misma no opera.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el abogado del se\u00f1or Jim\u00e9nez Olea reiter\u00f3 los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela sobre el uso indebido de la facultad discrecional para el retiro de miembros de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed como la incorrecta aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>14. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en tanto, en su concepto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, y en esa medida, lo adecuado es rechazar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de procedibilidad frente a providencias judiciales. De resultar procedente la acci\u00f3n, la Corte debe establecer si la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmar la providencia que neg\u00f3 la nulidad del acto administrativo que retir\u00f3 del servicio al actor vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, al configurar una de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales4. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha recalcado constantemente que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de 20056: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico7, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad8 e, incluso, a partir de la ratio decidendi9 de la sentencia C-543 de \u00a0199210, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales11, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional12; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela13; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico15 sustantivo16, procedimental17 o f\u00e1ctico18; error inducido19; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n20; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional21; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre la determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial24. Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.25. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y la necesidad de evitar un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El apoderado del accionante, afirma que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de marzo de 2008, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el retiro del se\u00f1or Jim\u00e9nez Olea de la Polic\u00eda Nacional, en su concepto sin motivaci\u00f3n, configura una v\u00eda de hecho. Por consiguiente, la Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Relevancia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del peticionario, quien considera fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional sin motivaci\u00f3n por el uso arbitrario de la facultad discrecional y bajo la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen incorrecto. Esta consideraci\u00f3n es suficiente para dar por cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 21 de junio de 2007, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Ante la decisi\u00f3n adversa, el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal Administrativo del Cesar, confirm\u00f3, por medio de providencia del 6 de marzo de 2008, la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Corte que el accionante agot\u00f3 de forma oportuna el recurso de apelaci\u00f3n, y en esa medida, la acci\u00f3n de tutela es procedente pues frente a la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cesar no existe ning\u00fan otro medio judicial que interponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, no se desprende un plazo objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela26. Sencillamente, surgen los par\u00e1metros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisi\u00f3n judicial que se controvierte y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es un t\u00e9rmino razonable y proporcionado27. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia admitir lo contrario: \u201c(\u2026) esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, corresponde se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que la sentencia de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el se\u00f1or Jim\u00e9nez Olea, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de marzo de 2008, y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 15 de mayo de 2009, es decir, transcurridos aproximadamente catorce meses. Periodo que en criterio de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela, exced\u00eda los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, y en consecuencia, era procedente negar el amparo en tanto se hab\u00eda incumplido el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el apoderado del accionante afirm\u00f3 que no se incumple el requisito mencionado comoquiera que solo hasta el mes de marzo de 2009 se profiri\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase de la sentencia del 6 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Cesar. Sobre el particular, puntualiz\u00f3: \u201c(\u2026) la sentencia proferida quedo en firme el 23 de Marzo de 2009 con la publicaci\u00f3n del Estado No. 14 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. A partir de esa fecha se cuentan los t\u00e9rminos para las dem\u00e1s acciones. La acci\u00f3n de tutela fue presentada en el honorable consejo de estado el d\u00eda 15 de Mayo de 2009; no hab\u00edan transcurrido dos (2) meses, por lo tanto el requisito de procedibilidad de la inmediatez en cuanto a la presentaci\u00f3n de la misma no opera.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en segundo t\u00e9rmino, con fundamento en el argumento presentado por el apoderado del peticionario, es necesario que la Sala defina en el caso de las tutelas contra providencias judiciales desde cu\u00e1ndo debe contarse en el tiempo para que sea considerado razonable y proporcional la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En el evento, en que esta se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acci\u00f3n u omisi\u00f3n dentro de un proceso. \u00a0En esa medida, el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela debe contarse desde el momento en que el peticionario tiene conocimiento de la actuaci\u00f3n que origina la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-730 de 2003, advirti\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Por una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a la fecha de ocurrencia del agravio. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideraci\u00f3n se soluciona de manera definitiva. \u00a0La capacidad de articulaci\u00f3n que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebrar\u00eda ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisi\u00f3n sin l\u00edmite temporal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos presupuestos, es deber del juez constitucional analizar si el periodo transcurrido desde el conocimiento que tuvo el accionante de la actuaci\u00f3n judicial, que en su concepto vulnera sus derechos fundamentales, y la interposici\u00f3n de tutela, resulta razonable y proporcional teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, como la cuestionada en el caso objeto de estudio, se debe realizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cUna vez dictada la sentencia conforme lo dispone el art\u00edculo 103 de este C\u00f3digo se notificar\u00e1 personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido. Al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1 siempre notificaci\u00f3n personal. Una vez en firme la sentencia deber\u00e1 comunicarse con copia \u00edntegra de su texto, para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone: \u201cLas sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha, se har\u00e1n saber por medio de edicto que deber\u00e1 contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La palabra edicto en su parte superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La determinaci\u00f3n del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El edicto se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda por tres d\u00edas, y en \u00e9l anotar\u00e1 el secretario las fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. El original se agregar\u00e1 al expediente y una copia se conservar\u00e1 en el archivo en orden riguroso de fechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto. (negrilla no original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala precisa que la sentencia cuestionada por el accionante como la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial que vulnera sus derechos fundamentales, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de marzo de 2008. Dicha providencia, tal y como, lo reconoce el apoderado del se\u00f1or Jim\u00e9nez Olea, en el escrito mediante el cual formula la acci\u00f3n de tutela, fue notificada: \u201cpor Edicto, el d\u00eda Doce (12) de marzo del mismo mes y a\u00f1o, y desfijado el Diecinueve (19) de Marzo de 2008\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto la Corte concluye que no es admisible el argumento presentado por el apoderado del accionante relacionado con el momento a partir del cual debe contarse el t\u00e9rmino para evaluar la inmediatez con la que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque como se expuso la oportunidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela debe contabilizarse a partir del conocimiento que tuvo el actor del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Lo anterior, significa para el caso del se\u00f1or Jim\u00e9nez Olea que la notificaci\u00f3n debidamente surtida de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de marzo de 2008, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez ya que es la sentencia y no el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase, la que origina la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, concluye la Corte que desde la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia transcurrieron m\u00e1s de catorce meses, lo que excede un lapso razonable y proporcional, m\u00e1xime sino se alega ninguna circunstancia que justifique la tardanza en la utilizaci\u00f3n del mecanismo constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el abogado del se\u00f1or Jim\u00e9nez Olea contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 6 de marzo de 2008, y notificada en el mismo mes, no cumple con el requisito de inmediatez en tanto esta fue instaurada transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la sentencia. Con ello se garantiza el principio de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada en los t\u00e9rminos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Olea contra el Tribunal Administrativo del Cesar, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: confirmar la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida C\u00e9sar Augusto Jim\u00e9nez Olea contra el Tribunal Administrativo del Cesar, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 174 y 175 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 242 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluy\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de forma simult\u00e1nea presenta un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. En efecto, de una parte, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el an\u00e1lisis al \u00e1mbito legal sin estudiar los efectos de la posici\u00f3n variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegaci\u00f3n de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto f\u00e1ctico por la falta de an\u00e1lisis del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicci\u00f3n competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En donde este Despacho estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se hab\u00eda desvinculado a un servidor p\u00fablico en provisionalidad sin motivaci\u00f3n. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que la Corte dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al aplicar una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 \u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>11 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>15 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>18 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>19 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>20 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>24 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Entre otras las sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. [cita de la sentencia C-590\/05]. \u00a0En concreto, la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, estableci\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\/\/ Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-009 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 242 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 5 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez y agotamiento de recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para su procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T- 2462410 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}