{"id":17686,"date":"2024-06-11T21:53:11","date_gmt":"2024-06-11T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-248-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:11","slug":"t-248-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-10\/","title":{"rendered":"T-248-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/10 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa pero de deber\u00e1 acreditarse en la respectiva solicitud\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de su hijo que presta servicio militar para solicitar desacuartelamiento de \u00e9ste por no haber terminado sus estudios de bachillerato \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Ejercicio del servicio militar no es por s\u00ed solo un motivo que justifique la imposibilidad para solicitar personalmente el amparo de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto\/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-La solicitud efectuada por el peticionario fue resuelta durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no tiene legitimidad por activa para interponer la acci\u00f3n constitucional en representaci\u00f3n de su hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el accionante \u00a0no tiene legitimidad por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo mayor de edad, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuanto no es titular del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. Aparte de lo anterior, debe tenerse en cuenta que no se aport\u00f3 poder y tampoco se informaron las razones por los cuales, su hijo, se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2479066. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Osorio Pel\u00e1ez como agente oficioso de su hijo Edisson Esleider Osorio Casta\u00f1o, contra el Batall\u00f3n BAEEV N\u00b0 8 del Municipio de Segovia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en octubre 16 de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Osorio Pel\u00e1ez actuando como agente oficioso de su hijo Edisson Esleider Osorio Casta\u00f1o, contra el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial (BAEEV) N\u00b0 8 del Municipio de Segovia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 12 de la Corte, en diciembre 18 de 2009, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ramiro Osorio Pel\u00e1ez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, actuando como agente oficioso de su hijo Edisson Esleider Osorio Casta\u00f1o, contra el Batall\u00f3n BAEEV N\u00b0 8 del Municipio de Segovia (Antioquia), aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y petici\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirm\u00f3 que su hijo Edisson Esleider Osorio Casta\u00f1o \u201cse encuentra vinculado a las Fuerzas Militares de Colombia\u201d en el \u201cBATALLON BAEEV 8\u00b0, perteneciente del municipio de Segovia, Ant., adscrito a la XIV Brigada, con sede en este municipio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto 7 de 2009 fue reclutado para prestar el servicio militar en el municipio de Dosquebradas, y fue trasladado a la vereda Guasimal de ese Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que, para la fecha del reclutamiento su hijo \u201cse encontraba cursando estudios, correspondientes a los grados 8\u00b0 y 9\u00b0 de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundar\u00eda en el Centro Educativo CIENCIA del Municipio de Dosquebradas\u201d (f. 1 ib.). Por lo anterior, en agosto 20 de 2009 solicit\u00f3 al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 42 el retiro de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia de lo anterior instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el desacuartelamiento del se\u00f1or Edisson Esleider Osorio Casta\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de agosto 10 de 2009 suscrito por el Rector (encargado) del Centro Educativo Ciencia, donde consta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el alumno (a) OSORIO CASTA\u00d1O EDISSON ESLEIDER, identificado (a) con documento de identidad N\u00b0 91033108007 de Dosquebradas (Risaralda), cursa el Ciclo lectivo especial integrado IV correspondiente a los grados OCTAVO Y NOVENO de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundaria, bajo la modalidad semipresencial, durante el a\u00f1o lectivo 2009\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n dirigido en agosto 20 de 2009 por Ramiro Osorio Pel\u00e1ez y Mar\u00eda Gladys Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez a las Fuerzas Militares de Colombia Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 42, por medio del cual solicitan a quien corresponda se ordene el retiro de su hijo de \u201cprestar el servicio militar obligatorio con el fin de que pueda terminar sus estudios\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrito de septiembre 25 de 2009, donde el Comandante del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico Vial N\u00b0 8, dio respuesta indicando que el se\u00f1or Edisson Esleider Osorio Casta\u00f1o identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1.088.006.547, fue reclutado dentro del marco legal \u201cpor lo tanto debe seguir prestando el servicio militar obligatorio ya que al momento de ser incorporado este soldado \u2026manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que no ten\u00eda ninguna inhabilidad enmarcada dentro de la ley para no prestar el servicio Militar Obligatorio\u201d (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico Vial N\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de octubre 8 de 2009, el Comandante del Batall\u00f3n Especial, se\u00f1al\u00f3 que el competente para ordenar el desacuartelamiento es la Direcci\u00f3n de Altas y Bajas del Ej\u00e9rcito. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or \u201cEDISSON OSORIO CASTA\u00d1O al momento de ser incorporado no aleg\u00f3 ninguna inhabilidad de las contempladas en el ley 48 de 1993 o si la ten\u00eda no la aleg\u00f3 en el tiempo que estipula la ley para hacerlo\u201d (f. 17 ib). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de octubre 16 de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo neg\u00f3 la tutela, al estimar que respecto al derecho de petici\u00f3n \u00e9ste ya fue resuelto, al observarse que el peticionario recibi\u00f3 la respuesta en termino \u201clo cual desvirt\u00faa la alegada violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n\u201d (f. 21 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se\u00f1al\u00f3 que la exenci\u00f3n para prestar servicio militar no tiene como causal el estar cursando estudios de bachillerato, en tanto que el aplazamiento \u201csi contempla entre sus motivos el ser estudiantes de \u00faltimo a\u00f1o de educaci\u00f3n media y, como puede verse, no es este el caso del joven soldado OSORIO CASTA\u00d1O\u201d (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la respuesta del derecho de petici\u00f3n se observa que al momento del reclutamiento el joven firm\u00f3 un documento manifestando bajo la gravedad de juramento que no ten\u00eda ninguna inhabilidad para prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el Juzgado consider\u00f3 que \u201cno se han violado derechos constitucionales al se\u00f1or RAMIRO OSORIO PEL\u00c1EZ con relaci\u00f3n a sus derecho de petici\u00f3n, ni a su hijo EDISSON ESLEIDER OSRIO CASTA\u00d1O con su reclutamiento y movilizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo planteado, corresponde a esta Sala examinar dos temas principales e independientes: de una parte, la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del joven Osorio Casta\u00f1o como resultado de su incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional mientras a\u00fan cursaba el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria; de otra, la eventual desatenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de sus padres, quienes solicitaron a las Fuerzas Militares de Colombia su desacuartelamiento, precisamente en vista de no haber concluido a\u00fan sus estudios secundarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al primer tema, y dado que no fue el se\u00f1or Edisson Esleider Osorio Casta\u00f1o, sino su padre, quien en defensa del derecho a la educaci\u00f3n present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, resulta necesario establecer primero si existe legitimaci\u00f3n por activa en el presente asunto, teniendo en cuenta que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela el joven Osorio Casta\u00f1o ya hab\u00eda cumplido su mayor\u00eda de edad. As\u00ed, en el caso de concluirse que la agencia oficiosa aqu\u00ed planteada es leg\u00edtima, se proceder\u00e1 entonces a estudiar de fondo si se afect\u00f3 o no el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo tema, es necesario establecer si el derecho de petici\u00f3n dirigido por el se\u00f1or Osorio Pel\u00e1ez a las Fuerzas Militares de Colombia Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 42, fue resuelto cumpliendo con las condiciones necesarias para satisfacerlo, y as\u00ed mismo determinar si frente al mismo existe un hecho superado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer frente a tales cuestiones la Sala examinar\u00e1 la doctrina de esta Corte acerca de: (i) las condiciones para llevar a cabo la representaci\u00f3n de una persona cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela, y (ii) los antecedentes jurisprudenciales frente a la existencia de un hecho superado. Posteriormente, en caso de determinarse la legitimidad de la agencia oficiosa, y en el segundo caso, la ausencia de hecho superado, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los ya referidos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, situaci\u00f3n que \u201cdeber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, los elementos de tal agencia en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso indique que est\u00e1 actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condici\u00f3n de actuar por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetar la autonom\u00eda personal de quien ha de acudir en defensa de sus propios derechos; no puede ser autom\u00e1tico que alguien act\u00fae a nombre del que puede valerse por s\u00ed mismo, pues podr\u00eda suscitarse un desplazamiento abusivo de alguien que no est\u00e9 de acuerdo con la presentaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed presuntamente sea de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha manifestado esta corporaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la exigencia de la legitimidad por activa no es un capricho del legislador, por el contrario, obedece al mismo reconocimiento dado por el constituyente primario a la dignidad, la cual seg\u00fan jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se logra con el pleno ejercicio de la libertad individual, y se define en la posibilidad de elegir el propio destino2. No obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide la puesta en marcha de los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona id\u00f3nea para hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que proceda la agencia oficiosa ha de expresarse que se act\u00faa en tal gesti\u00f3n y que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, sea por circunstancias f\u00edsicas, como una enfermedad incapacitante, o por razones s\u00edquicas, o ante un estado de indefensi\u00f3n. En todo caso, cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 acreditarse en la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-573 de junio 4 de 2008 (M. P Humberto Antonio Sierra Porto), se record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte ha flexibilizado su posici\u00f3n en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se act\u00faa como agente oficial (sic) y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acci\u00f3n por s\u00ed mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones f\u00edsicas, mentales y s\u00edquicas, \u00e9ste no pueda actuar por s\u00ed mismo y no se ponga de presente ese hecho as\u00ed como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclar\u00f3: \u2018(\u2026) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.3 En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas4 y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una \u2018debilidad manifiesta\u2019, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa \u2018es suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u2019; raz\u00f3n por la que, \u2018no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n a lo expresado, corresponde al juez de tutela analizar y determinar si una persona est\u00e1 legitimada para que mediante la acci\u00f3n de tutela act\u00fae en agencia de derechos de un tercero. Dicho an\u00e1lisis debe hacerse siempre atendiendo las situaciones particulares del caso e identificando fehacientemente la imposibilidad del agenciado para interponer la acci\u00f3n, y sin desconocer derechos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que sean \u00a0violentados o amenazados de una manera actual e inminente; pero, como esta corporaci\u00f3n ha precisado, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental generadora de la reclamaci\u00f3n desaparece en el trascurso de la acci\u00f3n, de suerte que el instrumento pierde efectividad y no procede ordenar que se realice lo que ya est\u00e1 efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando pronunciamientos respecto al hecho superado, se puede recordar5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si en el tr\u00e1mite de una determinada acci\u00f3n de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acci\u00f3n pierde eficacia y raz\u00f3n de ser, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual se pretend\u00eda, resultando inocua cualquier decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensi\u00f3n propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la Corte consider\u00f3 que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situaci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental hab\u00eda desaparecido, se deb\u00eda declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podr\u00eda impartir el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo. En otras ocasiones, estim\u00f3 pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela y sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo y no impartir\u00e1 \u00f3rdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos y las pruebas presentadas en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, son dos las situaciones que deben ser analizadas: la primera hace relaci\u00f3n a si el se\u00f1or Ramiro Osorio Pel\u00e1ez ten\u00eda las calidades suficientes para instaurar la acci\u00f3n de tutela y reclamar el derecho a la educaci\u00f3n de su hijo Edisson Esleider, y la segunda respecto del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Osorio Pel\u00e1ez estableciendo si \u00e9ste fue resuelto por las Fuerzas Militares de Colombia Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 42, cumpliendo con las condiciones necesarias para satisfacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Corresponde determinar, en primer lugar, si el se\u00f1or Ramiro Osorio Pel\u00e1ez tiene la calidad de agente oficioso para presentar esta acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo Edisson Esleider Osorio Casta\u00f1o6 siendo este \u00faltimo mayor de edad y encontr\u00e1ndose actualmente prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a los precedentes jurisprudenciales antes anotados y atinentes a la agencia oficiosa, situaci\u00f3n que no fue estudiada por el Juzgado de instancia, considera esta Sala que el se\u00f1or Osorio Pel\u00e1ez no tiene la calidad suficiente para haber interpuesto la presente acci\u00f3n, pues no basta la relaci\u00f3n paterno-filial para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta corporaci\u00f3n en sentencia T-294 de 2000 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los padres en relaci\u00f3n con sus hijos mayores de edad, al no tener la representaci\u00f3n de \u00e9stos, s\u00f3lo podr\u00e1n interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer \u00e9sta directamente. En estos casos, el padre actuar\u00e1 como un agente oficioso y no como su representante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podr\u00eda llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los derechos del hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonom\u00eda. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que est\u00e1 en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, como se anot\u00f3 en la consideraci\u00f3n tercera de esta providencia, es procedente agenciar derechos de otro, siempre y cuando este \u00faltimo se halle en circunstancias f\u00edsicas, mentales o sicol\u00f3gicas que le impidan ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que no se demuestra en el caso bajo estudio, pues esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia7 ha determinado que el ejercicio del servicio militar no es por s\u00ed solo un motivo que justifique la imposibilidad para solicitar personalmente el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el se\u00f1or Ramiro Osorio Pel\u00e1ez no tiene legitimidad por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo mayor de edad, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuanto no es titular del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. Aparte de lo anterior, debe tenerse en cuenta que no se aport\u00f3 poder y tampoco se informaron las razones por los cuales, su hijo, se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, corresponde comprobar si la respuesta emitida por el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico Vial N\u00b0 8 a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Ramiro Osorio y su esposa Mar\u00eda Casta\u00f1o, cumple con las exigencias para considerar que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es necesario analizar si la respuesta efectuada por la instituci\u00f3n demandada cumple con los requisitos necesarios para satisfacer la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha identificado como n\u00facleo esencial de este derecho la resoluci\u00f3n pronta y pertinente del requerimiento y como tal, ha definido los siguientes requisitos: 1. Debe surtirse en oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, la Sala comparte los planteamientos del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo, y por ello confirmar\u00e1 su decisi\u00f3n. En efecto, se considera que no es necesario impartir orden alguna tendiente a proteger el derecho de petici\u00f3n, ya que durante el transcurso de esta acci\u00f3n de tutela el Ej\u00e9rcito respondi\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Osorio Pel\u00e1ez, de lo que se advierte que aqu\u00e9l obtuvo respuesta de fondo frente a las inquietudes formuladas, quedando as\u00ed demostrada la superaci\u00f3n del hecho lesivo (fs. 13 a 15 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y al tratarse de dos derechos fundamentales independientes que ostentan dos personas distintas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida en octubre 16 de 2009 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo s\u00f3lo respecto a la carencia actual de objeto frente al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Osorio Pel\u00e1ez, y negar\u00e1 por improcedente la tutela respecto a la solicitud del mismo atinente al desacuartelamiento de su hijo Edisson Esleider Osorio Casta\u00f1o, por carecer el actor de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo de octubre 16 de 2009, s\u00f3lo respecto a la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el se\u00f1or Ramiro Osorio Pel\u00e1ez como agente oficioso de su hijo Edisson Esleider Osorio Casta\u00f1o, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n de este \u00faltimo, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-248 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Caso en que la sala realiza una desmedida interpretaci\u00f3n de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es viable concluir que tanto la demostraci\u00f3n de un inter\u00e9s por parte del sujeto que eleva el amparo en beneficio de otro u otra como especiales condiciones que f\u00edsica o mentalmente le impiden accionar a nombre propio, constituyen los elementos que habilitan al primero para actuar en el tr\u00e1mite de tutela en calidad de agente oficioso. En este caso, la interpretaci\u00f3n dada a la figura resulta desproporcionada en cierta medida pues un padre, dada la solidez del v\u00ednculo filial, puede tener un claro inter\u00e9s en lograr que su hijo mayor de edad sea exonerado de prestar el servicio militar, m\u00e1xime cuando las particulares circunstancias de internamiento y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de quien presta el servicio militar dificultan las posibilidades de acceso a la justicia y por ende, las de interponer una demanda de tutela para su propia defensa, todo lo cual debe instar al juez constitucional a verificar la existencia de ese inter\u00e9s y, por tanto, la constataci\u00f3n de la violaci\u00f3n alegada. Esa carga fue evadida del todo en el proceso de que se trata y que culmin\u00f3 con la sentencia respecto de la cual se suscribi\u00f3 el presente salvamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2479066 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Osorio Pel\u00e1ez como agente oficioso de su hijo Edisson Esleider Osorio Casta\u00f1o contra el Batall\u00f3n BAEEV N\u00b08 del Municipio de Segovia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es interpuesta por el padre de un joven mayor de edad quien, a pesar de cursar \u00a09\u00b0 grado de educaci\u00f3n media, fue reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial (BAEEV) N\u00b0 8 del Municipio de Segovia, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta al escrito de tutela, el comandante del Batall\u00f3n Especial en el que est\u00e1 recluido el joven en cuyo nombre es invocado el amparo explic\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Edisson Osorio Casta\u00f1eda \u00a0\u2013el joven en cuesti\u00f3n- al momento de ser incorporado no aleg\u00f3 ninguna inhabilidad de las contempladas en el ley 48 de 1993 o si la ten\u00eda no la aleg\u00f3 en el tiempo que estipula la ley para hacerlo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este panorama f\u00e1ctico, se determin\u00f3 que el caso evaluado plantea dos problemas jur\u00eddicos independientes que fueron formulados de la siguiente forma: \u201cde una parte, la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del joven Osorio Casta\u00f1eda como resultado de su incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional mientras a\u00fan cursaba el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria; de otra, la eventual desatenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de sus padres, quienes solicitaron a las Fuerzas Militares de Colombia si desacuartelamiento, precisamente en vista de no haber concluido a\u00fan sus estudios secundarios.\u201d 11 En ese orden de ideas, las tem\u00e1ticas abordadas en la parte motiva de la sentencia son: i) los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa y ii) el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones se concluy\u00f3, en primer lugar, que el padre del joven no estaba legitimado para presentar la tutela en su nombre pues adem\u00e1s de no ser el titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que permite el ejercicio de los derechos invocados, \u201cno se aport\u00f3 poder y tampoco se informaron [sic] las razones por los [sic] cuales, su hijo, se encuentra imposibilitada para interponer la acci\u00f3n constitucional\u201d12; y de otro lado, en relaci\u00f3n con la otra problem\u00e1tica puesta a consideraci\u00f3n de la Sala, se resolvi\u00f3 que se habr\u00eda configurado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petici\u00f3n puesto que la respuesta requerida fue dada en un t\u00e9rmino prudencial durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la solicitud de amparo fue negada por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la resoluci\u00f3n negativa de la tutela con fundamento en la falta de legitimaci\u00f3n activa del padre del menor pues, como se concluir\u00e1 en l\u00edneas posteriores, la interposici\u00f3n de la tutela por quien aduce un inter\u00e9s cierto en la promoci\u00f3n de los derechos de una persona que se enfrente a determinadas limitaciones para la invocaci\u00f3n personal del amparo, como es del caso, no puede ser m\u00e1s que un motivo que justifique el accionar din\u00e1mico del juez del tutela en vez de una causal para la declaratoria de improcedencia de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Interpretaci\u00f3n desproporcionada del requisito de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo dise\u00f1ado para la defensa tanto personal como indirecta de derechos fundamentales que sufran una trasgresi\u00f3n o se encuentren amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o particular. Ello surge del mandato de los art\u00edculos 86 de la Carta que, de un lado, la define como una acci\u00f3n con la que cuenta toda persona para reclamar, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De otra parte, el 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 -\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d- prev\u00e9, en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s de quien interpone el amparo, que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026) tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de una reflexi\u00f3n sobre su esencia es posible destacar que esta acci\u00f3n, en tanto mecanismo inmediato, preferente, subsidiario y sencillo para la defensa de los derechos de raigambre fundamental, envuelve cierta ausencia de formalidades en lo que a su tramitaci\u00f3n respecta. Ello tiene incidencia, por supuesto, en los condicionamientos para la presentaci\u00f3n de la misma que, en general, no resultan tan estrictos como los de las acciones ordinarias. Mal har\u00edan el legislador o el int\u00e9rprete al dotar a esta acci\u00f3n y su regulaci\u00f3n de exigencias que no se desprendan de su sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el asunto relativo a la forma en que alguien puede elevar una tutela en nombre de otro ha requerido mayor tratamiento, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de delimitar el alcance de las figuras dispuestas para el efecto. As\u00ed, en principio la posibilidad de interponer una tutela ha sido circunscrita a la voluntad del sujeto titular de los derechos involucrados, en manera alguna al arbitrio de otra parte; empero, un primer condicionamiento a esta alternativa se encuentra en el inter\u00e9s que pueda demostrar un individuo para promover la defensa de los derechos fundamentales en cabeza de otro sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la jurisprudencia constitucional ha especificado que las hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n de la tutela son: (i) el ejercicio directo, es decir, quien interpone la acci\u00f3n de tutela es quien sufre la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como es el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas, quienes por disposici\u00f3n legal carecen de potestad para promover personalmente el amparo; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual \u00e9ste deber\u00e1 ostentar la calidad de abogado titulado, condici\u00f3n que debe ser respaldada mediante poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta \u00faltima figura se ha sostenido que sus particularidades son: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. 13 En \u00faltimas, la agencia oficiosa tendr\u00eda lugar cuando: i) se acredita la imposibilidad de la persona afectada para promover su propia defensa ante quien opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual mas no por disposici\u00f3n legal, por delegar su tramitaci\u00f3n a una persona distinta a un apoderado judicial y ii) se manifiesta de forma clara y expresa la intenci\u00f3n de actuar en calidad de tal. 14 Ello, en lo que respecta en s\u00ed a esta figura pues, en general, como medio para permitir la defensa de los derechos de otro u otra, el agenciamiento debe estar movido por el inter\u00e9s cierto de quien promueve el amparo en salvaguardar los derechos fundamentales de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conducencia de esta figura estar\u00eda dada por el acaecimiento de circunstancias que redunden en la imposibilidad o la dificultad f\u00edsica o mental de que \u00e9l o la titular de los derechos en juego interponga personalmente la tutela, coyuntura en la cual, como ejercicio que no contrar\u00eda su autonom\u00eda individual, otro sujeto acude al juez constitucional con el prop\u00f3sito de obtener la satisfacci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales, movido por el inter\u00e9s de defenderle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas en esta sede se ha avalado la intervenci\u00f3n, como agente oficioso, de sujetos que demuestran un inter\u00e9s real en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras. Por ejemplo, mediante sentencia T-248 de 2005 se admiti\u00f3 la legitimaci\u00f3n activa de un nieto que actuaba en representaci\u00f3n de su abuelo, ciudadano de 78 a\u00f1os de edad que, si bien no estaba incapacitado para promover su propia defensa, estar\u00eda menos presto a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n dada su avanzada edad. Se reconoci\u00f3, entonces, que \u201ccorresponde al juez constitucional, atendidas las circunstancias especiales de cada situaci\u00f3n, definir si la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa\u00a0 y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo, sin perjuicio de que en eventos excepcionales, atendiendo la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, morigere las exigencias procesales en punto a la agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.\u201d17 (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, resuelto mediante sentencia T-653 de 2008, un vecino de un ciudadano que padec\u00eda diabetes y cuadraplejia total fue aceptado como agente oficioso del mismo en el tr\u00e1mite de una tutela en que ten\u00eda como objeto el amparo del derecho a la salud, en concreto, la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico intrahospitalario debido a que la vivienda del paciente carec\u00eda de las condiciones apropiadas para su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia T-025 de 2004 se precis\u00f3 que organismos que defiendan los intereses de la poblaci\u00f3n desplazada est\u00e1n plenamente legitimados para impetrar la tutela en su nombre. En particular se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la poblaci\u00f3n desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta v\u00eda se desnaturalice la acci\u00f3n de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la poblaci\u00f3n desplazada, impida posibles abusos. Por ende, tales organizaciones estar\u00e1n legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a trav\u00e9s de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representaci\u00f3n dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociaci\u00f3n a favor de quienes se promueve la acci\u00f3n de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acci\u00f3n se interponga en su nombre. En esa medida si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acci\u00f3n en nombre de sus asociados.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En otros eventos se ha legitimado a quien, en calidad de c\u00f3nyuge, act\u00faa en representaci\u00f3n de su pareja que debido al padecimiento de una grave enfermedad, encuentra ciertas limitaciones para la interposici\u00f3n de la tutela motu proprio. Adem\u00e1s de los obst\u00e1culos de orden f\u00edsico, el argumento que viabiliza la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge o la c\u00f3nyuge es que un v\u00ednculo de tal naturaleza apareja deberes y derechos como los de socorro y ayuda mutua, lo cual justifica la mediaci\u00f3n de la pareja ante las restricciones de quien es titular de los derechos, justamente con el prop\u00f3sito de velar por su bienestar. 19 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta pertinente mencionar que en m\u00faltiples ocasiones, en el contexto de acciones de tutela iniciadas para el cumplimiento de la consulta a grupos \u00e9tnicamente minoritarios, tambi\u00e9n se ha reconocido legitimaci\u00f3n activa a las organizaciones dedicadas a la promoci\u00f3n de sus derechos que han incoado el amparo en su \u00a0nombre. Es el caso de la sentencia T-380 de 1993, reiterada en este punto en fallos como las T-428 de 1993 y T-652 de 1998, providencias en las que se sostuvo que \u201cen lo atinente a la representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena a trav\u00e9s del agenciamiento oficioso por parte de otras organizaciones creadas para la defensa de los derechos ind\u00edgenas, esta Corporaci\u00f3n confirma el criterio sustantivo acogido por los jueces de instancia, en el sentido de que las condiciones de aislamiento geogr\u00e1fico, postraci\u00f3n econ\u00f3mica y diversidad cultural, justifican el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia en nombre de la comunidad ind\u00edgena Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas es viable concluir que tanto la demostraci\u00f3n de un inter\u00e9s por parte del sujeto que eleva el amparo en beneficio de otro u otra como especiales condiciones que f\u00edsica o mentalmente le impiden accionar a nombre propio, constituyen los elementos que habilitan al primero para actuar en el tr\u00e1mite de tutela en calidad de agente oficioso. En este caso, la interpretaci\u00f3n dada a la figura resulta desproporcionada en cierta medida pues un padre, dada la solidez del v\u00ednculo filial, puede tener un claro inter\u00e9s en lograr que su hijo mayor de edad sea exonerado de prestar el servicio militar, m\u00e1xime cuando las particulares circunstancias de internamiento y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de quien presta el servicio militar dificultan las posibilidades de acceso a la justicia y por ende, las de interponer una demanda de tutela para su propia defensa, todo lo cual debe instar al juez constitucional a verificar la existencia de ese inter\u00e9s y, por tanto, la constataci\u00f3n de la violaci\u00f3n alegada. Esa carga fue evadida del todo en el proceso de que se trata y que culmin\u00f3 con la sentencia respecto de la cual se suscribi\u00f3 el presente salvamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Elusi\u00f3n del marco normativo: Ley 548 de 1999 y Ley 642 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro reparo que motiva la suscripci\u00f3n de este salvamento de voto es la desatenci\u00f3n del marco normativo aplicable integrado por las Leyes 48 de 1993, \u00a0418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001. En particular, a partir de la vigencia de la Ley 642 de 2001 se dispuso la posibilidad de que sea autorizada, a favor de quienes cumplan dieciocho (18) a\u00f1os mientras cursan sus estudios de bachillerato, la solicitud de aplazamiento del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 548 de la 1999 reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00ba de la Ley 548 de 1999 reza: El art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su incorporaci\u00f3n a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso aclarado por el art\u00edculo 1 de la Ley 642 de 2001. El texto original es el siguiente:&gt; Si al acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el t\u00edtulo correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 de la norma precitada fue aclarado por el art\u00edculo 1 de la Ley 642 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.282 de 5 de enero de 2001, que en cuanto a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar por parte de los sujetos que no han culminado el programa de estudios de bachillerato dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. Aclarase el art\u00edculo 2o. de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opci\u00f3n prevista en el inciso segundo de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a quienes cumplan los dieciocho (18) a\u00f1os mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su situaci\u00f3n militar.\u201d (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, con base las normas precitadas en la sentencia C-456 de 2002, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la aludida ley, se concluy\u00f3 que \u201clos aspectos que reglamentan la forma como los colombianos cumplen con el deber de prestar el servicio militar [son]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i.\u00a0Todo var\u00f3n colombiano debe definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en la que cumpla la mayor\u00eda de edad y hasta los 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0Los estudiantes de bachillerato deben definirla cuando obtengan el t\u00edtulo de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0Los estudiantes bachilleres que sean menores de edad en el momento de definir su situaci\u00f3n militar y que son elegidos, deben aplazar el cumplimiento del deber hasta cuando alcancen la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0El joven que debi\u00f3 aplazar la prestaci\u00f3n del servicio hasta cumplir con la mayor\u00eda de edad y al alcanzar los 18 a\u00f1os se encuentra estudiando en un instituto de educaci\u00f3n superior puede aplazar, el cumplimiento del deber militar, hasta cuando finalice los estudios de pregrado universitario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a las Fuerza Militares les est\u00e1 vedado obligar a cualquier joven que se encuentre cursando estudios de bachillerato a prestar el servicio militar, incluso si es mayor de edad, obligaci\u00f3n que se hace exigible \u00fanicamente desde el momento en que se obtenga el t\u00edtulo de bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores, es decir, la desmedida interpretaci\u00f3n de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa como argumento para descartar la tutela so pretexto de la falta de la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0y la desatenci\u00f3n del marco normativo que regula la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en nuestro contexto jur\u00eddico, son los motivos que sostienen la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto en el caso tratado en la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-608 de septiembre 1\u00b0 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En similar sentido T-551 de julio 13 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-881 de 17 de octubre de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett: \u201cla Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u2018dignidad humana\u2019, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCorte Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T-486 de mayo 15 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 7 y 14 donde se observa su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-711 de agosto 15 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-565 de julio 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-542 de julio 13 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8T-377 de abril 3 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1gina 3 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 4 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1gina 9 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-1135 de 2007, T-863 de 2003, T-947 de 2006, T-459 y T-507 de 2007, T-995 y T-1072 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-503 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-082 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-248 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-025 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias T-534 de 2003, T-419 de 2001 y T-315 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-380 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>21 De igual forma, con ocasi\u00f3n de los cargos acusados se tuvo la oportunidad de precisar que \u201cuna vez entra en vigencia la Ley 548 de 1999 las situaciones f\u00e1cticas previstas cuando los varones colombianos finalizan los estudios de bachillerato son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El var\u00f3n colombiano mayor de edad que resulte elegido para prestar el servicio debe cumplir con el deber militar en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El var\u00f3n colombiano menor de edad que resulte elegido para prestar el servicio militar debe aplazar el cumplimiento de su deber hasta cuando alcance la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Y conforme a la Ley 548 de 1999 estos j\u00f3venes quienes aplazaron la prestaci\u00f3n del servicio militar pueden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al cumplir la mayor\u00eda de edad prestar en forma inmediata el servicio militar o aplazarlo hasta cuando finalicen sus estudios de pregrado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente para aquellos j\u00f3venes que deciden continuar sus estudios y prestar el servicio militar una vez finalicen, la Ley prev\u00e9: i. Reducir el per\u00edodo del servicio militar a 6 meses y ii. Homologar el tiempo del servicio al per\u00edodo de actividad social y comunitaria que exigen algunas profesiones para conceder el t\u00edtulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se resolvi\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma bajo el entendido de que los beneficios de que trata la expresi\u00f3n \u201cy cobija a quienes finalicen sus estudios durante la vigencia de la Ley 548 de 1999\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 642 de 2001 \u201cse aplican a los j\u00f3venes bachilleres que v\u00e1lidamente aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar desde 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/10 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa pero de deber\u00e1 acreditarse en la respectiva solicitud\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de su hijo que presta servicio militar para solicitar desacuartelamiento de \u00e9ste por no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}