{"id":17687,"date":"2024-06-11T21:53:11","date_gmt":"2024-06-11T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-249-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:11","slug":"t-249-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-10\/","title":{"rendered":"T-249-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en los casos establecidos por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO DE FERTILIDAD EXCLUIDO DEL POS-Todo paciente tiene derecho a que se determinen las causas de la infertilidad y a un diagnostico certero con el fin de establecer los tratamientos y procedimientos pertinentes\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Extensi\u00f3n del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Improcedencia por cuanto se configur\u00f3 un hecho superado frente a la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes requeridos por la actora con el fin de establecer la causa de la infertilidad que la aqueja\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.484.586. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adiela Tamayo Bedoya contra Cafesalud EPS-S y el Hospital San Francisco ESE de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Adiela Tamayo Bedoya contra Cafesalud EPS-S y el Hospital San Francisco ESE de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisi\u00f3n en Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 12 de esta corporaci\u00f3n, en diciembre 9 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 que est\u00e1 afiliada a Cafesalud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado, nivel 1 del Sisb\u00e9n, desde julio 1\u00b0 de 2007. En septiembre 25 de 2009 su m\u00e9dico tratante, debido al tratamiento de fertilidad al que se encuentra sometida, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes LM, FSM, estradiol, progesterona, prolactina y citolog\u00eda cervico uterina. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de realizar los mencionados ex\u00e1menes, la accionante acudi\u00f3 al Hospital San Francisco ESE, pero dicha entidad le comunic\u00f3 que no era posible la pr\u00e1ctica del examen de progesterona y la citolog\u00eda cervico uterina, por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no tiene un trabajo estable ni la capacidad econ\u00f3mica para costear los ex\u00e1menes en centros particulares. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el tratamiento para la infertilidad al que se encuentra sometida en la actualidad, es la \u00fanica esperanza que ella y su esposo tienen de conformar una familia (fs. 1 a 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos expuestos, la se\u00f1ora Tamayo Bedoya solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social y que en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de progesterona, la citolog\u00eda cervico uterina y los dem\u00e1s procedimientos que sean prescritos dentro del tratamiento de fertilidad al que se encuentra sometida, as\u00ed como los necesarios en el mejoramiento de su salud integral \u201cpara poder asumir cl\u00ednicamente y en las mejores condiciones la posibilidad de procrear\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden m\u00e9dica expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, en septiembre 25 de 2009, de los ex\u00e1menes de LM-FSM, estradiol, progesterona, prolactina y citolog\u00eda cervico uterina (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Diagn\u00f3stico de infertilidad emitido por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, en septiembre 25 de 2009 (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Orden de servicios emitida por Cafesalud EPS, en octubre 19 de 2009, donde autoriza el examen de progesterona. (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Factura expedida, en octubre 20 de 2009, por el Hospital San Francisco ESE donde consta la autorizaci\u00f3n de la citolog\u00eda cervico uterina (f. 27 cd. Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 15 de 2009 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la tutela, requiri\u00f3 a las entidades accionadas para que informaran lo que consideraran pertinente respecto de la acci\u00f3n presentada en su contra y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental del Tolima por \u201ctratarse de un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, nivel sisben 1, para que explique lo que respecto a su competencia le ata\u00f1e\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Administrativo de Cafesalud EPS, en octubre 19 de 2009, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Adiela Tamayo Bedoya present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u201ccon el fin de solicitar la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para llevar a cabo tratamiento de infertilidad, servicios que no forman parte del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado POS-S y cuya negaci\u00f3n no afecta en momento alguno el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud invocados por la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del examen de progesterona, y que, en cuanto a la citolog\u00eda cervico uterina, ser\u00eda realizada en el Hospital San Francisco ESE, \u201ca trav\u00e9s del contrato de capitaci\u00f3n existente entre las dos entidades\u201d (fs. 12 a 18 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Hospital San Francisco ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente del Hospital, en octubre 19 de 2009, manifest\u00f3 al Juzgado que la ESE no ha vulnerado los derechos de la demandante debido que \u201cde los documentos anexados a la presente acci\u00f3n se advierte con meridiana claridad que el tratamiento que menciona la se\u00f1ora Adiela en el ac\u00e1pite de hechos de la acci\u00f3n se est\u00e1 llevando a cabo en el Hospital Federico Lleras Acosta y no en el Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9\u201d. Por lo anterior solicita al juez de instancia que vincule a dicho hospital (fs. 20 a 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud del Tolima, en octubre 20 de 2009, inform\u00f3 que a trav\u00e9s de los hospitales de la red p\u00fablica, se han prestado los servicios que se encuentran dentro de su competencia, y que la se\u00f1ora Adiela Tamayo Bedoya ha solicitado de manera oportuna. Tambi\u00e9n anex\u00f3 un cuadro de los procedimientos que se le han realizado (fs. 23 a 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia de octubre 27 de 2009, la cual no fue impugnada, deneg\u00f3 el amparo, debido a que Cafesalud, EPS hab\u00eda emitido autorizaci\u00f3n para el examen de progesterona y en el Hospital San Francisco ESE se realizar\u00eda la citolog\u00eda cervico uterina. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la EPS no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante al negarle \u201cel acceso a los servicios de salud que solicita, no solamente por el argumento de que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud sino adem\u00e1s porque como bien lo dice la Corte el derecho fundamental a la salud tiene l\u00edmites y por lo tanto, el plan de beneficios no tiene que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y las prioridades de salud determinadas por los \u00f3rganos competentes, para asignar de manera eficiente los recursos escasos disponibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad del Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9, encontr\u00f3 que al tener esta entidad contrato con la EPS, s\u00f3lo est\u00e1 obligado a realizar \u201clos procedimientos, ex\u00e1menes y hospitalizaciones que \u00e9sta autorice\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de febrero 9 de 2010, el Magistrado sustanciador, con el fin de reforzar y actualizar la informaci\u00f3n contenida en el expediente, orden\u00f3 oficiar a Cafesalud EPS, a los Hospitales San Francisco ESE y Federico Lleras ESE de Ibagu\u00e9, y a la se\u00f1ora Adiela Tamayo Bedoya para que informaran si la demandante ha sido sometida recientemente a alg\u00fan tratamiento especial y si los ex\u00e1menes de progesterona y citolog\u00eda cervico uterina ya hab\u00edan sido autorizados y practicados. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, en febrero 10 de 2010, alleg\u00f3 escrito al cual anex\u00f3 un informe rendido por la Coordinadora de la Unidad Funcional de Quir\u00f3fanos, Recuperaci\u00f3n y Sala de Partos del Hospital, donde determin\u00f3 que el \u00faltimo control de la se\u00f1ora Tamayo Bedoya fue en septiembre 25 de 2009 y que en dicha oportunidad expres\u00f3 su deseo de ser madre, motivo por el cual, le prescribieron los ex\u00e1menes de \u201cecograf\u00eda transvaginal, citolog\u00eda cervico uterina, FSH, LH, estr\u00f3genos, progesterona y prolactina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Gerente del Hospital San Francisco ESE, en febrero 17 de 2010, \u00a0indic\u00f3 que la demandante \u201crecientemente no ha sido sometida a alg\u00fan tratamiento especial, puesto que desde \u201cel a\u00f1o 2008 la se\u00f1ora no asiste al Hospital\u201d. Mencion\u00f3 adem\u00e1s que en sus instalaciones, no se han practicado los ex\u00e1menes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 9 de 2010 el Administrador de Cafesalud EPS, inform\u00f3 que a la se\u00f1ora Tamayo Bedoya \u201cse le realiz\u00f3 la citolog\u00eda cervico uterina, seg\u00fan factura N\u00b0 221180 generada por el Hospital San Francisco, ESE1\u201d y que respecto al examen de progesterona, ya se hab\u00eda emitido autorizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que \u201cel POS-S cubre todos los servicios de primer nivel de complejidad, estos est\u00e1n contratados con el Hospital San Francisco y la Unidad de Salud de Ibagu\u00e9; ahora bien, los servicios de II y III nivel de complejidad as\u00ed como la atenci\u00f3n de patolog\u00edas de alto costo, se atienden por evento en diversas IPS p\u00fablicas y privadas entre las que se cuentan el Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9, y casi todas las cl\u00ednicas del municipio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponder\u00eda a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Cafesalud EPS y el Hospital San Francisco ESE de Ibagu\u00e9, han vulnerado o amenazan vulnerar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Adiela Tamayo Bedoya, al no autorizar y practicar respectivamente, los ex\u00e1menes de progesterona y la citolog\u00eda cervico uterina, prescritos por el m\u00e9dico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en esta corporaci\u00f3n, Cafesalud EPS inform\u00f3 que en octubre 19 de 2009, se expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n del examen de progesterona; en cuanto a la citolog\u00eda cervico uterina anex\u00f3 la factura emitida en octubre 20 de 2009 por el Hospital San Francisco ESE de Ibagu\u00e9, lo cual significa que la demandante pod\u00eda acudir desde esta fecha a realizarse el mencionado examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta informaci\u00f3n se colegir\u00eda que existe en la actualidad un hecho superado, raz\u00f3n por la cual la Sala recordar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n sobre la materia, y en caso de confirmarse esa circunstancia, no emitir\u00e1 orden alguna a las entidades demandadas, al no subsistir la presunta afectaci\u00f3n de los mencionados derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala estima necesario pronunciarse tambi\u00e9n acerca de los supuestos f\u00e1cticos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el suministro de tratamientos de fertilidad, con algunas acotaciones sobre el derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal constitucional ha considerado que si durante el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la protecci\u00f3n por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado2. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violaci\u00f3n de \u00e9stos, su objetivo se extingue cuando \u201cla vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto \u2026 la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de tratamientos de fertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha establecido que es improcedente la tutela para el reconocimiento de tratamientos de fertilidad, salvo dos casos puntualmente establecidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cCuando se presente afectaci\u00f3n del principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Esto es, en aquellos casos en que el tratamiento de infertilidad ya hubiese sido iniciado por parte de la EPS, y sea abruptamente interrumpido. Lo anterior, como garant\u00eda de los principios de eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el evento en que la infertilidad sea producida por otras patolog\u00edas que configuren la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas. El tratamiento de enfermedades que afecten el aparato reproductor, como ya fue establecido en esta sentencia, hace parte de los servicios en salud sexual y reproductiva que deben ser garantizados a quienes residen en el territorio nacional, en virtud de instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el Sistema General de Seguridad en Salud, tiene como finalidad velar porque todos los ciudadanos puedan acceder al nivel m\u00e1s alto posible de salud que el estado pueda suministrar, el elevado costo de los tratamientos de fertilidad, hace que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, debiendo ser \u00e9ste sufragado por los pacientes, como quiera que existen servicios y procedimientos de car\u00e1cter urgente o prioritario, que su prestaci\u00f3n podr\u00eda verse comprometida por la ineficiente administraci\u00f3n de los recursos escasos del Sistema5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte explic\u00f3 que el derecho a la salud es un derecho fundamental con limitaciones razonables para su acceso y entre los ejemplos de estas restricciones estableci\u00f3 que la negaci\u00f3n del tratamiento para la infertilidad no constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos de la mujer, debido a que la exclusi\u00f3n de dicho tratamiento del Plan Obligatorio de Salud, constituye \u201cel leg\u00edtimo desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n legal, que es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe mencionarse que diferente es el derecho que tienen las mujeres de establecer la causa por la cual no pueden concebir, es decir, el derecho a un diagn\u00f3stico oportuno, puesto que \u201cnegar la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico significa privar a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la enfermedad que las aqueja y c\u00f3mo se puede tratar su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar su derecho fundamental a vivir una vida en condiciones de calidad y de dignidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que aunque el tratamiento de fertilidad se encuentra excluido del POS, los pacientes tienen derecho a que se determinen las causas de la infertilidad y a un diagn\u00f3stico certero, para as\u00ed establecer los tratamientos y procedimientos necesarios para \u201cincidir de manera positiva en su funci\u00f3n procreativa\u201d7.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, es posible establecer que la demandante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, clasificado en el Nivel 1 del Sisb\u00e9n y padece de infertilidad (en estudio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al manifestar su deseo de ser madre, en septiembre 25 de 2009, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de LM, FSM, estradiol, progesterona, prolactina y citolog\u00eda cervico uterina, pero el Hospital San Francisco ESE se neg\u00f3 a realizar el de progesterona y la citolog\u00eda cervico uterina, motivo que la llev\u00f3 a solicitar el amparo de sus derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social. Sin embargo, de la informaci\u00f3n allegada, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela cumplido en la instancia y en sede de revisi\u00f3n, se desprende la existencia de un hecho superado, debido a que Cafesalud EPS, emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n del examen de progesterona y el Hospital San Francisco ESE, expidi\u00f3 la factura para la realizaci\u00f3n de la citolog\u00eda cervico uterina. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del material probatorio acopiado por las entidades oficiadas por medio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se pudo establecer que la se\u00f1ora Adiela Tamayo Bedoya se encuentra en una etapa previa inconclusa del estudio de las causas de su infertilidad y no ha iniciado ning\u00fan tratamiento especial, a diferencia de lo expresado en la demanda. La Sala estima necesario aclarar que Cafesalud EPS autoriz\u00f3 los ex\u00e1menes mencionados, sin que la demandante haya acudido a las entidades autorizadas para llevar a cabo su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, queda descartada la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el suministro de tratamientos de fertilidad. En cuanto al segundo supuesto, no es posible aplicarlo, cuando no ha sido establecida la causa de la infertilidad que aqueja a la se\u00f1ora Tamayo Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que valoradas las pruebas a que se hizo referencia, hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado, frente a la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes referidos, torn\u00e1ndose inocua cualquier orden que en este caso se pudiese emitir. En este contexto, se encuentra que denegar el amparo constitucional solicitado, como lo consider\u00f3 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, es lo adecuado, debido a que de la respuesta de Cafesalud EPS presentada a ese despacho, pod\u00eda establecerse que ya hab\u00eda autorizado los procedimientos demandados por la se\u00f1ora Adiela Tamayo Bedoya y que, en lo concerniente al Hospital San Francisco ESE, \u00e9ste no pod\u00eda llevar a cabo ning\u00fan procedimiento no autorizado por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta corporaci\u00f3n confirmar\u00e1, pero por la existencia de un hecho superado, el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en octubre 27 de 2009, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la Se\u00f1ora Adiela Tamayo Bedoya contra Cafesalud EPS y el Hospital San Francisco ESE de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, pero por tratarse de un HECHO SUPERADO, el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en octubre 27 de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adiela Tamayo Bedoya contra Cafesalud, EPS-S y el Hospital San Francisco ESE de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En comunicaci\u00f3n con el Hospital San Francisco ESE de Ibagu\u00e9, en marzo 11 de 2010, se estableci\u00f3 que en octubre 20 de 2009, un promotor de salud de Cafesalud EPS, acudi\u00f3 al Hospital con el fin de expedir la factura de la citolog\u00eda cervico uterina, pero la se\u00f1ora Adiela Tamayo Bedoya no se ha acercado para llevar a cabo dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-170\/09 (marzo 18), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-283\/08 (marzo 14), M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-054\/07 (febrero 1), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-170\/09 (marzo 18), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-512\/03 (junio 19), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-242\/04 (marzo 12), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; providencias citadas por la sentencia T-605\/07 (agosto 3), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, anteriormente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-760\/08 (julio 31), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-946\/07 (noviembre 9), M. P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-605\/07 (agosto 3), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-636\/07 (agosto 15), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-605\/07 (agosto 3), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en los casos establecidos por la Corte Constitucional \u00a0 ACCESO A TRATAMIENTO DE FERTILIDAD EXCLUIDO DEL POS-Todo paciente tiene derecho a que se determinen las causas de la infertilidad y a un diagnostico certero con el fin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}