{"id":17688,"date":"2024-06-11T21:53:11","date_gmt":"2024-06-11T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-250-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:11","slug":"t-250-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-10\/","title":{"rendered":"T-250-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Agotamiento de otros medios de defensa ordinarios y extraordinarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia no haber agotado los mecanismos de defensa judicial sin justificaci\u00f3n de la inactividad por parte del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante s\u00ed formul\u00f3 solicitudes atinentes a su pensi\u00f3n, en diferentes oportunidades ante la entidad para la que hab\u00eda trabajado, pero en realidad no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial, en cuanto no inco\u00f3 proceso ordinario espec\u00edficamente tendiente a que se le indexara la primera mesada pensional, ni present\u00f3 recursos ordinarios y extraordinarios dentro del tr\u00e1mite del proceso en el cual demand\u00f3 \u201cla reliquidaci\u00f3n\u201d de su pensi\u00f3n, sin que indique justificaci\u00f3n sobre las causas de su inactividad, que ahora busca resarcir mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2487905 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Luis Fl\u00f3rez Rojas contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Luis Fl\u00f3rez Rojas contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 9 de diciembre del 2009, la Sala N\u00ba 12 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 28 de 2009, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la vida, al debido proceso, igualdad ante la ley\u2026 derechos de las personas de la tercera edad, protecci\u00f3n a los d\u00e9biles f\u00edsicos y ps\u00edquicos\u2026 a la seguridad social\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Oscar Luis Fl\u00f3rez Rojas de 68 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 para el Banco Cafetero \u201cdurante un lapso ininterrumpido de 22 a\u00f1os, 6 meses\u201d, desde abril 1\u00b0 de 1971 a septiembre 30 de 1993, se\u00f1alando que durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio devengaba \u201cen promedio $461.200 mensuales correspondiente a 5.65 veces el salario m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 101 de junio 16 de 1997, el Banco demandado hoy en liquidaci\u00f3n, reconoci\u00f3 al actor \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial a partir del 29 de enero de 1997 en cuant\u00eda de $345.900\u2026 en vigencia del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 (indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional)\u201d. Lo cual permite observar que entre la fecha de retiro y el reconocimiento pensional existi\u00f3 un lapso de \u201c3 a\u00f1os y 4 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que el Banco calcul\u00f3 \u201cel ingreso base de liquidaci\u00f3n IBL (art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993) con base en los valores devengados en el promedio de los \u00faltimos 12 meses, pero reconociendo el derecho a la pensi\u00f3n 1.320 d\u00edas despu\u00e9s, es decir, no tom\u00f3 en cuenta la inflaci\u00f3n de los a\u00f1os causados entre el retiro y el reconocimiento, desconociendo la obligatoriedad descrita en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En febrero 28 de 2007 y julio 15 de 2008 el actor present\u00f3 escritos \u201cde agotamiento de v\u00eda gubernativa\u201d ante el Banco Cafetero en procura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (f. 3 cd. inicial), recibiendo en julio 31 de 2008 decisi\u00f3n negativa por parte de la entidad, por lo cual demand\u00f3 en proceso laboral ordinario al Banco, pretendiendo se \u201creliquide su pensi\u00f3n\u201d (f. 95 ib.), asign\u00e1ndosele el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante providencia de junio 23 de 2006, decidi\u00f3 \u201cabsolver a Bancaf\u00e9 de todas y cada una de las pretensiones de la demanda\u201d (f. 99 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. El pronunciamiento no fue recurrido, \u201cpero por ser totalmente adverso a las pretensiones del demandante surte ante esta instancia el grado jurisdiccional de consulta\u201d. As\u00ed, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Cuarta Laboral, mediante providencia de diciembre 10 de 2008 confirm\u00f3 lo adoptado por el a quo, indicando que \u201cal haber sido liquidada la pensi\u00f3n del demandante con el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u2026 para la Sala resulta forzoso colegir que las pretensiones del demandante ser\u00e1n despachadas desfavorablemente\u201d (f. 105 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cel Seguro Social mediante resoluci\u00f3n\u2026 del 21 de abril de 2009 en su art\u00edculo tercero ordena \u2018girar el valor de $38.654.460 a Bancaf\u00e9 a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda general del ISS\u2019, es decir, con la presente resoluci\u00f3n y la resoluci\u00f3n\u2026 de 2002, el Seguro Social le ha girado todos los valores de retroactivo al Banco Cafetero\u2026 por concepto de compartibilidad de mi pensi\u00f3n, adem\u00e1s, mediante certificaci\u00f3n escrita el Seguro Social \u2013 la Coordinaci\u00f3n de Nomina de Pensionados se confirma que al Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n le fue girado la suma de $38.745.860 en una cuenta del Banco Popular en la Central de Pagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, mediante comunicaci\u00f3n de junio 23 de 2009, el Banco demandado \u201cme informa que le adeudo a la entidad la suma de $9.826.091 por concepto de mayores valores girados, adem\u00e1s, se me informa que el valor de mi mesada compartida que asciende a la suma de $147.794 ser\u00e1 abonada a la deuda vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, consider\u00f3 que \u201cel Banco Cafetero ha incurrido en v\u00edas de hecho al no reconocerme la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con base en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y retenerme mi mesada pensional con fundamento en la resoluci\u00f3n N\u00b0 1326P del 15 de mayo de 2009, mediante la cual el banco me cobra los retroactivos de la compartibilidad pensional con el Seguro Social, no obstante estar disponibles y consignados a nombre del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n los dineros referidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, el actor busca la protecci\u00f3n de los derechos invocados y, en consecuencia, pide \u201ccon base en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. De igual forma, solicita dejar \u201csin efectos la resoluci\u00f3n N\u00b0 1326P del 15 de mayo de 2009 por haber sido expedida incurriendo en v\u00eda de hecho, toda vez que, los retroactivos que el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n me est\u00e1 cobrando como pensionado ya le fueron reconocidos mediante resoluciones motivadas y pagados por el Seguro Social al tutelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 101 de junio 16 de 1997, por medio de la cual el Banco Cafetero resolvi\u00f3 \u201creconocer y pagar\u201d la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Oscar Luis Fl\u00f3rez Rojas, y \u201cdetermin\u00f3 la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n en trescientos cuarenta y cinco mil novecientos pesos m\/cte ($345.900.00)\u201d (fs. 13 a 15 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 001873 de septiembre 26 de 2002, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, reconociendo al actor \u201cpensi\u00f3n por vejez\u201d a partir del 29 de enero de 2002, estipulando adem\u00e1s en los numerales segundo y tercero \u201cel valor del retroactivo al patrono Bancaf\u00e9\u2026 se girar\u00e1 a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda General del ISS\u201d y que \u201cla mesada pensional de octubre y subsiguientes, se girar\u00e1n al asegurado a trav\u00e9s de Banco Ganadero\u2026 a partir del 01 de noviembre de 2002\u201d (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n de marzo 3 de 2007, emitida por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero, expresando que respecto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional la \u201centidad se encuentra realizando el estudio pertinente en aras de establecer la procedencia o no de su reclamaci\u00f3n\u201d (f. 17 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n de abril 21 de 2009 expedida por el Seguro Social \u201cpor medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas\u201d, confirmando la resoluci\u00f3n de septiembre 26 de 2002, por la cual \u201cse concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de car\u00e1cter compartida\u201d; tambi\u00e9n orden\u00f3 \u201cgirar el valor de $38.654.460 a Bancafe a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda General del ISS\u201d (f. 19 a 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito de abril 20 de 2009, por medio de la cual el demandante se\u00f1al\u00f3 al Gerente Liquidador del Banco Cafetero que en julio 15 de 2008 radic\u00f3 ante la entidad \u201cel agotamiento de v\u00eda gubernativa mediante la cual realice la reclamaci\u00f3n con fines conciliatorios del reconocimiento de la primera mesada pensional\u201d,\u00a0 por lo cual solicita \u201cse pronuncie de manera favorable\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Demanda ordinaria laboral presentada por Oscar Luis Fl\u00f3rez Rojas (fs. 90 a 93 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Providencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena y el Tribunal Superior de dicha ciudad, Sala Cuarta Laboral, negando las pretensiones del actor dentro del proceso ordinario (fs. 94 a 106 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en agosto 18 de 2009, el apoderado general de la entidad indic\u00f3 que \u201cen el caso particular del accionante, adem\u00e1s de los preceptos legales que establecen la compartibilidad pensional, obra autorizaci\u00f3n expresa para realizar la deducci\u00f3n de valores tal como aparece en la Resoluci\u00f3n No 101 del 16 de junio de 1997 proferida por el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n mediante la cual la Entidad le reconoci\u00f3 la Pensi\u00f3n oficial al accionante, lo cual evidencia el respeto al debido proceso, as\u00ed mismo el se\u00f1or Fl\u00f3rez Rojas en el mes de junio de 2009 percibi\u00f3 las mesadas ordinarias que le reconoce el Seguro Social y el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la deducci\u00f3n hecha respecto de la mesada adicional, en nada afecta su derecho a la seguridad social, trabajo y m\u00ednimo vital, es decir la entidad al recuperar los recursos mencionados, si ha tenido en cuenta los factores esenciales para que dicho cobro no afecte al pensionado, toda vez que dicho descuento \u00fanicamente lo ha realizado frente a una mesada adicional, quedando cubiertas las necesidades del accionante con el pago de las mesadas ordinarias que percibe de parte del Seguro Social y de \u00e9sta entidad\u201d (f. 56 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cel accionante no puede aducir un trato desigual cuando no se encuentra cobijado bajo el mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico que otras personas que causaron el derecho a la pensi\u00f3n con diferente normatividad. As\u00ed claro resulta que no puede aducirse que se est\u00e9 frente a personas con iguales derechos, pues se trata de pensionados que causaron su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con distintas normas o reg\u00edmenes pensionales\u201d (f. 60 ib.). De igual forma, \u201ccomo lo que el accionante pretende con la presente acci\u00f3n de tutela es que se indexe su primera mesada pensional, como quiera que tal derecho se constituye como\u2026 de rango legal y \u00a0no fundamentales, la tutela es improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u201chipot\u00e9tico caso de admitirse la procedencia de la s\u00faplica, es claro que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n respecto de los mismos, en raz\u00f3n del lapso\u2026 transcurrido desde el momento que se hizo exigible el supuesto derecho del accionante, la fecha en que elev\u00f3 reclamaci\u00f3n y la fecha actual\u201d (f. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de agosto 25 de 2009, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo demandado, estimando (fs. 138 a 157 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub \u00edudice, tenemos que el se\u00f1or Oscar Luis Fl\u00f3rez Rojas, quien naci\u00f3 el 29 de enero de 1942, cuenta en la actualidad con 67 a\u00f1os de edad y si bien la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se considera persona de la tercera edad, quien sea mayor de 71a\u00f1os, la edad que presenta el actor sumado al tiempo que en promedio dura un proceso ordinario que puede ser de varios a\u00f1os, superar\u00eda la expectativa de vida de este, aunado ello a que en raz\u00f3n al tiempo transcurrido en el que ha perdido el poder adquisitivo su pensi\u00f3n al punto que luego de percibir el equivalente a cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales, hoy en d\u00eda devenga un poco m\u00e1s del salario m\u00ednimo, son razones por la que estima este despacho que es procedente analizar el caso y de hallar conculcados sus derechos, proceder a conceder el amparo pese a que exista otro mecanismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el accionante manifiesta que el Banco Cafetero hoy en liquidaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n 101 del 16 de junio de 1997, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial a partir del 29 de enero de 1997 y que entre la fecha de retiro 30 de septiembre de 1993 hasta el 29 de enero de 1997, transcurrieron 3 a\u00f1os cuatro meses, sufriendo el salario promedio que sirvi\u00f3 de base para liquidar la mesada pensional, una p\u00e9rdida del valor adquisitivo por raz\u00f3n de la inflaci\u00f3n y por ello es que al retirarse del Banco, devengaba en promedio 5.6 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes mientras que en la actualidad solo recibe lo correspondiente a 1.83 veces el salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que al accionante al haber obtenido el estatus de pensionado, le asiste el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales como el derecho a obtener la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional, ello por cuanto para el momento de retirarse del Banco Cafetero el 30 de septiembre de 1993, devengaba la suma de $461.200 que dividido por $81.510 el salario para ese a\u00f1o, arroja una suma correspondiente a 5.65 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para esa \u00e9poca y en la actualidad\u2026 devenga una pensi\u00f3n de $762.420, equivalente a 1.53 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u201cen cuanto a que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No 1326P del 15 de mayo de 2009 por medio de la cual el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n exige al se\u00f1or Fl\u00f3rez Rojas, el reintegro de la suma $48.480.551, correspondientes a la diferencia resultante entre los mayores valores pagados y recibidos en sus mesadas pensionales por el per\u00edodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2009; se ordenar\u00e1 a Bancaf\u00e9 que luego de efectuar la indexaci\u00f3n\u2026 proceda a pronunciarse si el accionante adeuda alguna suma por concepto de mayores valores pagados a los que se refiere la citada resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2009, el Banco demandado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, insistiendo, b\u00e1sicamente, en los argumentos expresados en la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela (f. 160 a 167 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia de octubre 26 de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, considerando entre otros aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 101 del 16 de junio de 1997 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n legal, en cuant\u00eda de $345.900,oo a partir del 29 de enero del mismo a\u00f1o, dando aplicaci\u00f3n a la Ley 33 de 1985, y para efectos de liquidaci\u00f3n se tuvo en cuenta \u2018\u2026el salario promedio de los \u00faltimos 12 meses de servicio, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s del acto administrativo 001873 de 26 de septiembre de 2002 el ISS le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $508.816,oo. El 28 de febrero de 2007 y 15 de julio de 2008 el actor solicit\u00f3 al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, petici\u00f3n que mediante comunicaci\u00f3n\u2026 de 31 de julio de 2008 fue negada. Actos administrativos contra los que no interpuso recurso alguno, es decir, no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa; tampoco ha acudido a la v\u00eda judicial ordinaria para que resuelvan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional como mecanismo principal para evitar un perjuicio irremediable en la medida en que su m\u00ednimo vital se halla afectado, situaci\u00f3n que aparece desvirtuada por cuanto desde enero de 1997 viene percibiendo la mesada pensional en forma cumplida lo cual le ha permitido su subsistencia, sumado a que ninguna prueba \u2013siquiera sumaria- aport\u00f3, con la que acredite la presunta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si bien alega el desconocimiento de derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental relativos a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, nada prob\u00f3 al respecto, como que la demanda se ocupa de motivos de censura diversos a la legalidad de los actos expedidos por el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, los cuales debieron ser objeto de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n en la instancia y oportunidad respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual debe indicarse frente a la pretensi\u00f3n de \u2018\u2026 dejar sin valor resoluci\u00f3n 1326P del 15 de mayo de 2009\u2026\u2019, a trav\u00e9s de la cual el Banco Cafetero orden\u00f3 cobrarle $48.480.551,oo \u2018\u2026 por la diferencia resultante entre los mayores valores pagados y recibidos en mesadas pensionales\u2026\u2019 y mediante comunicado de 23 de junio le inform\u00f3 que \u2018\u2026 le adeuda a la entidad la suma de $9.826.091 por concepto de mayores valores girados, adem\u00e1s, se me informa que el valor de mi mesada compartida que asciende a la suma de $147\u2019974 ser\u00e1 abonado a la deuda vigente\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Acto Administrativo que el accionante no impugn\u00f3, adem\u00e1s se trata de una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter dinerario que no corresponde dilucidar al Juez Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 si se est\u00e1n vulnerando los derechos invocados por el se\u00f1or Oscar Luis Fl\u00f3rez Rojas, presuntamente conculcados por el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n a ra\u00edz de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1326P del 15 de mayo de 2009, mediante la cual el Banco modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 101 de junio 16 de 1997 en el sentido de deducir la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Seguro Social y exigir \u201cal pensionado el reintegro de la suma de cuarenta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil quinientos cincuenta y un pesos m\/cte ($48.480.551.00)\u201d, por concepto de retroactivos de la compartibilidad pensional con el Seguro Social, y al no reconocerle el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Atendiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 2\u00b0.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2, esta Corte ha establecido progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que reglaban el tr\u00e1mite de tal \u00e1mbito de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho pronunciamiento determin\u00f3 que no proced\u00eda la tutela contra decisiones judiciales, salvo en presencia de una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, de donde paulatinamente vino emergiendo la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con el tiempo, \u201cpor la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2019 4\u201d, seg\u00fan se expres\u00f3 en sentencia T\u2013200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, surgieron los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d, copilados en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que as\u00ed catalog\u00f3 los primeros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles est\u00e1 instituido como uno de los puntos indispensables en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar que la acci\u00f3n se trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del solicitante, o en una instancia adicional a los tr\u00e1mites judiciales ordinarios. Al respecto, en sentencia T-955 de octubre 3 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales11 del sistema judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,12 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,13 sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,14 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, procedente de manera muy excepcional, no puede resultar viable ante el propio descuido o falta de diligencia en la interposici\u00f3n de acciones y recursos dentro de los procedimientos legalmente establecidos al efecto, pues s\u00f3lo tiene cabida \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio (art. 86 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n15, tanto por v\u00eda de amparo de derechos fundamentales en acciones de tutela, como por control abstracto, a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los importantes pronunciamientos en el \u00e1mbito de control concreto lo constituye el fallo SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por esta Corte, atinente a la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional. Al respecto se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u2018Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019 -art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ya en control abstracto, mediante los fallos C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891-A de noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin importar la categor\u00eda que ostenten ante el sistema de seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 ulteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de radicaci\u00f3n 29022, sentencia de julio 31 de 2007 (M. P. Camilo Tarquino Gallego), dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, corroborando la rectificaci\u00f3n17 de su anterior posici\u00f3n jurisprudencial, que sosten\u00eda la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el particular, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante. Como conclusi\u00f3n de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional aqu\u00ed demandada, dado que se caus\u00f3 en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s referidos\u2026\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mencionados fallos, corresponde a los empleadores efectuar directamente la indexaci\u00f3n de la primera mesada; de no hacerlo, el afectado podr\u00e1 agotar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza del subsidiario mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez constitucional, a quien le est\u00e1 vedado inmiscuirse en controversias de \u00edndole legal propias de las instancias judiciales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos hacen referencia a la necesidad de que (i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable; (iii) no se incumpla el requisito de inmediatez, es decir, que se hubiere acudido a la tutela en un t\u00e9rmino proporcionado y razonable, a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga efecto determinante en la determinaci\u00f3n que es motivo de controversia y afecte derechos fundamentales del actor; (v) se identifiquen los hechos que generaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y que el tema se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y (vi) que la acci\u00f3n no se dirija contra sentencias de tutela.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, son condiciones necesarias para pretender la indexaci\u00f3n pensional mediante la acci\u00f3n de tutela, las siguientes20: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como lo es la condici\u00f3n de persona de avanzada edad, y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Oscar Luis Fl\u00f3rez Rojas de 68 a\u00f1os de edad, pensionado por el Banco Cafetero, labor\u00f3 ininterrumpidamente durante \u201c22 a\u00f1os, 6 meses\u201d, entre abril 1\u00b0 de 1971 y septiembre 30 de 1993, y desde septiembre de 2002 recibe una pensi\u00f3n compartida con el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n la interpuso por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en cuanto no se le concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y mediante Resoluci\u00f3n 1326P del 15 de mayo de 2009, el Banco en liquidaci\u00f3n demandado modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 101 de junio 16 de 1997 en el sentido de deducir la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Seguro Social y le exigi\u00f3 \u201cel reintegro de la suma de cuarenta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil quinientos cincuenta y un pesos m\/cte ($48.480.551.00)\u201d, por retroactivos de la compartibilidad pensional con el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El peticionario solicit\u00f3 en febrero 28 de 2007 y julio 15 de 2008 al Banco Cafetero la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fue negada por dicha entidad bancaria en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Demand\u00f3 entonces en proceso laboral ordinario al Banco, pero pretendiendo se \u201creliquide su pensi\u00f3n\u201d, lo cual fue decidido por el Juzgado de primera instancia absolviendo \u201ca Bancaf\u00e9 de todas y cada una de las pretensiones de la demanda\u201d, decisi\u00f3n que no fue recurrida \u201cpero por ser totalmente adverso a las pretensiones\u201d se surti\u00f3 \u201cel grado jurisdiccional de consulta\u201d, confirm\u00e1ndose la providencia del a quo. No se interpuso casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Se encuentra en documentos allegados en sede de revisi\u00f3n (f. 10 a 12 cd. Corte) y no confutados, que la hermana del actor \u201cMyriam del Socorro Fl\u00f3rez Rojas depende econ\u00f3micamente de mis ingresos, los cuales proceden \u00fanica y exclusivamente de mi mesada pensional, misma que el tutelado Banco Cafetero\u2026 me ha reducido de manera arbitraria\u201d, observ\u00e1ndose que el accionante carece de otros ingresos econ\u00f3micos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad y los precedentes constitucionales ya citados, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debe esta Sala verificar: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha indicado reiteradamente que las cuestiones relativas a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional tienen una innegable importancia constitucional21, ya que, como se explic\u00f3, el art\u00edculo 53 superior reconoce expl\u00edcitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas, que adem\u00e1s se encuentra relacionado con otras normas constitucionales, como la esencia del Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0), el principio de favorabilidad laboral (art. 53), el principio de protecci\u00f3n especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46 ib.) y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 ante la entidad bancaria en diferentes oportunidades la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, e inici\u00f3 proceso ordinario laboral, s\u00f3lo pretendiendo la \u201creliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d, sin obtener decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones en primera instancia, no obstante lo cual se abstuvo de recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y con diligencia, a partir del momento en que se produjo la afectaci\u00f3n a los derechos reclamados, cumpli\u00e9ndose el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue presentada en julio 28 de 2009 (f. 11 cd. inicial), despu\u00e9s de una acci\u00f3n laboral concluida en fallo de segunda instancia dictado en diciembre 10 de 2008, presentando adem\u00e1s en abril 20 de 2009 ante el Banco reclamaci\u00f3n con fines conciliatorios del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0Que el actor haya advertido la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ordinario promovido por el accionante tuvo como objetivo, precisamente, que se \u201creliquide la pensi\u00f3n concedida por Bancaf\u00e9\u201d, situaci\u00f3n que se fall\u00f3 desfavorable a sus pretensiones, en decisi\u00f3n que no fue recurrida; al ser totalmente adversa al demandante, fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, despachada as\u00ed mismo de manera negativa, y pese a que se trata de una prestaci\u00f3n que tiene efectos hacia futuro, no se acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor tampoco inici\u00f3 el proceso ordinario laboral solicitando propiamente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ahora pretendida por esta v\u00eda. Frente a esa situaci\u00f3n, la Sala reitera22 que para que proceda la acci\u00f3n de tutela con el objeto de solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, es necesario acatar el principio de subsidariedad y que, previamente a la solicitud de amparo, se hayan agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, se tiene que el se\u00f1or Oscar Luis Fl\u00f3rez Rojas s\u00ed formul\u00f3 solicitudes atinentes a su pensi\u00f3n, en diferentes oportunidades ante la entidad para la que hab\u00eda trabajado, pero en realidad no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial, en cuanto no inco\u00f3 proceso ordinario espec\u00edficamente tendiente a que se le indexara la primera mesada pensional, ni present\u00f3 recursos ordinarios y extraordinarios dentro del tr\u00e1mite del proceso en el cual demand\u00f3 \u201cla reliquidaci\u00f3n\u201d de su pensi\u00f3n, sin que indique justificaci\u00f3n sobre las causas de su inactividad, que ahora busca resarcir mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impide que esta Sala entre a estudiar el fondo del asunto, pues el incumplimiento de uno de los requisitos cardinales de procedencia no permite examinar las otras reglas definidas; la inactividad del actor no est\u00e1 justificada, lo que obstaculiza analizar su situaci\u00f3n por esta v\u00eda, dado que la resoluci\u00f3n del conflicto corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, aunque haya referido algunos factores para tratar de acreditar que se encuentra inope, la realidad es que est\u00e1 percibiendo una pensi\u00f3n que, aunque reducida, no deja inferir un quebrantamiento del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n recuerda que la edad del accionante no es condici\u00f3n per se para que en el caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional necesariamente se conceda el amparo y se protejan sus derechos, sin haber cumplido los requisitos definidos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por otra parte, respecto a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1326P de mayo 15 de 2009, mediante la cual el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 101 de junio 16 de 1997, en el sentido de deducir la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Seguro Social y le exigi\u00f3 \u201cal pensionado el reintegro de la suma de cuarenta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil quinientos cincuenta y un pesos m\/cte ($48.480.551.00), correspondientes a la diferencia resultante entre los mayores valores pagados y recibidos en sus mesadas pensionales por el per\u00edodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2009, incluidas las mesadas adicionales de junio y de diciembre causadas en dicho per\u00edodo, una vez deducido el valor del retroactivo reconocido por el Seguro Social\u201d, por concepto de retroactivos de la compartibilidad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que lo anterior hace referencia a una situaci\u00f3n que puede ser rebatida ante la justicia ordinaria laboral, dentro del tramite establecido para ello, por tratarse de un trabajador que recibe pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la cual ha de determinarse si su compartibilidad, a cargo del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n y el Instituto de Seguro Social, se encuentra bien otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con las citadas bases normativas y jurisprudenciales, debe reiterarse que la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, frente a lo cual el sistema jur\u00eddico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. A lo antes anotado debe agregarse que, en presencia de otros mecanismos de defensa judicial, es imperativo para el Juez de tutela comprobar que esos medios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o que la existencia de circunstancias especiales en las que se encuentra el peticionario, hace que el juicio de procedibilidad del amparo sea efectuado con un criterio m\u00e1s amplio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que establecer la procedencia de la acci\u00f3n debe necesariamente anteceder al an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n o no de alg\u00fan derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer precisamente en cuanto la pretensi\u00f3n que motiva la presente solicitud de amparo debi\u00f3 impetrarse por la v\u00eda ordinaria laboral, que es el \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo para este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. As\u00ed las cosas y de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de modificar el fallo que se revisa, proferido en octubre 26 de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, que revoc\u00f3 el dictado en agosto 25 de 2009 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Luis Fl\u00f3rez Rojas contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. Lo indicado, como se har\u00e1, es declarar la improcedencia del amparo constitucional, que estaba sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales, como qued\u00f3 expuesto, en el presente caso no fueron cumplidos en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. MODIFICAR la sentencia proferida en octubre 26 de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, que revoc\u00f3 la dictada en agosto 25 de 2009 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela incoada por Oscar Luis Fl\u00f3rez Rojas contra el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-914 de diciembre 9 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 T-209 de marzo 27 de 2009 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T \u2013 462 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T- 504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cVer entre otras la reciente T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u201cSentencia T-658\/98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-088\/99 y SU-1219\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cC-543 de 1992.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201c T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., entre otras, C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto); C- 891A de noviembre 1\u00b0 de \u00a02006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-313 de abril \u00a07 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>16 C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed mismo se pronunci\u00f3 en abril 20 de 2007, en el asunto de radicaci\u00f3n 29470 (M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez). Cfr. tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de la Sala Penal en asunto de tutela 39122, de noviembre 11 de 2008 (M. P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>18 En los asuntos D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente, las precitadas sentencias C-862 y C-91A de 2006, de las fechas referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>20 T-696 de septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-1059 de diciembre 6 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-311 de abril 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 T- 074 de febrero 12 de 2009, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Agotamiento de otros medios de defensa ordinarios y extraordinarios \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}