{"id":17689,"date":"2024-06-11T21:53:11","date_gmt":"2024-06-11T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-251-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:11","slug":"t-251-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-10\/","title":{"rendered":"T-251-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por negativa de entidad demandada de iniciar negociaci\u00f3n colectiva con sindicato de industria al considerar que dicha organizaci\u00f3n solo representa a los trabajadores de una rama econ\u00f3mica de ese sector\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Garant\u00eda constitucional\/LIBERTAD SINDICAL-Atributos que integran su n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Evoluci\u00f3n normativa en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL-Enmarca un car\u00e1cter bivalente dentro de las relaciones laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y solicitar su disoluci\u00f3n cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de car\u00e1cter colectivo, pues una vez constituida la organizaci\u00f3n, \u00e9sta tiene derecho a regir su destino independientemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Mecanismo para regular las relaciones laborales\/NEGOCIACION COLECTIVA-No tiene car\u00e1cter absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Derecho subjetivo, de car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneraci\u00f3n por cuanto si se pod\u00eda efectuar negociaci\u00f3n con organizaci\u00f3n sindical al estar \u00e9sta debidamente acreditada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Entidad demandada puede realizar dos convenciones colectivas, una con el sindicato base y otro con el de industria para evitar vulnerar los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la libertad de creaci\u00f3n de las mismas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2481460. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica, Electromet\u00e1lica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector (SINTRAIME), \u00a0contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., FENOCO. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica, Electromet\u00e1lica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector, SINTRAIME, contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., FENOCO. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicha corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 18 de diciembre de 2009, la Sala N\u00ba 12 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica, Electromet\u00e1lica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector, SINTRAIME, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 20 de 2009, que le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aduciendo vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Su apoderado manifest\u00f3 que SINTRAIME es una organizaci\u00f3n sindical de \u201cprimer grado y de industria\u201d, con seccional en Santa Marta, que se encuentra legalmente registrada y constituida (f. 102 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la organizaci\u00f3n sindical de la seccional de Santa Marta tiene como afiliados a trabajadores de la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., empresa que \u201cles hace el descuento sindical respectivo\u201d, no obstante lo cual no ha cancelado a SINTRAIME dichos aportes (f. 102 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que en ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, el Presidente del sindicato accionante present\u00f3 pliego de peticiones en noviembre 4 de 2008 al representante legal de la sociedad demandada, aprobado con anterioridad por la asamblea de trabajadores. En noviembre 5 siguiente la empresa demandada envi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u201cacusando recibo\u201d y que \u201cse entrar\u00e1 a definir lo correspondiente a su viabilidad o procedencia\u201d (f. 104 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 18 de la misma anualidad, FENOCO le manifest\u00f3 a la organizaci\u00f3n sindical que \u201chemos procedido a nombrar la comisi\u00f3n por parte de la empresa\u2026 por lo anterior, los invitamos a dar inicio a las conversaciones el pr\u00f3ximo martes 25 de noviembre de 2008 a las 10: 00 AM en la ciudad de Santa Marta, el lugar se lo informaremos posteriormente\u201d. Igualmente, SINTRAIME comunic\u00f3 a la demandada quienes ser\u00edan los delegados sindicales de la comisi\u00f3n negociadora del pliego (f. 103 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en noviembre 24 de 2008 FENOCO indic\u00f3 al sindicato que el pliego de peticiones presentando \u201cno es de recibo de la compa\u00f1\u00eda\u201d, dado que \u201cSINTRAIME es un sindicato de industria, raz\u00f3n por la cual su representatividad se circunscribe \u00fanica y exclusivamente a la representaci\u00f3n de los trabajadores que laboran en compa\u00f1\u00edas pertenecientes a la rama econ\u00f3mica del sector met\u00e1lico, metal mec\u00e1nico, metal\u00fargico y sider\u00fargico, sin que sea posible extender tal representaci\u00f3n a trabajadores que laboren en compa\u00f1\u00edas que desarrollen actividades econ\u00f3micas que no pertenezcan al sector antes se\u00f1alado\u201d (fs. 66 y 103 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la parte actora anot\u00f3 que \u201cno exist\u00eda duda de que SINTRAIME pod\u00eda presentar el pliego de peticiones y representar a los trabajadores\u201d de la empresa accionada, puesto que es una actividad relacionada, conexa y complementaria. Dicha organizaci\u00f3n modific\u00f3 por asamblea los estatutos, incluyendo \u201cde manera clara la actividad ferroviaria\u201d, que con anterioridad no estaba contenida dentro de la raz\u00f3n social del sindicato y fue depositada en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en noviembre 28 de 2008. Contra dicho acto administrativo la empresa solicit\u00f3 su revocatoria directa, que fue negada por improcedente (f. 103 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Ministerio se pronunci\u00f3 \u201cde manera tard\u00eda\u201d, sobre la antes mencionada querella, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 000616 de marzo 16 de 2009, declarando que \u201cexiste una controversia jur\u00eddica\u201d entre la organizaci\u00f3n sindical y la sociedad demandada, y adujo que la jurisdicci\u00f3n laboral es la encargada de resolver dicha controversia. Adem\u00e1s, contra la referida resoluci\u00f3n la organizaci\u00f3n sindical present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en curso (f. 104 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, refiri\u00f3 la parte actora que en enero 30 de 2009 present\u00f3 queja formal ante la \u201cDirectora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo y Responsable de la Libertad Sindical de la OIT\u201d, por presunta violaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la sociedad accionada de los Convenios 87 y 98 de dicha organizaci\u00f3n internacional. La OIT \u201cacuso recibo\u201d en febrero 17 siguiente (f. 104 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En febrero 2 de 2009, el Secretario General y el Tesorero del sindicato demandante solicitaron al representante legal de la empresa accionada las consignaciones de los aportes de los 350 trabajadores afiliados a SINTRAIME; sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n de marzo 31 siguiente la sociedad inform\u00f3 \u201cque se ha visto en la imposibilidad de efectuar la consignaci\u00f3n de los dineros\u201d, debido \u201ca la toma de hecho de las instalaciones de FENOCO por parte de SINTRAIME y al paro ilegal de actividades\u201d y aclar\u00f3 que \u201cuna vez levantado\u201d el cese de actividades, proceder\u00e1 a efectuar las consignaciones correspondientes (fs. 70 y 104 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finaliz\u00f3 anotando que en abril 19 siguiente, la fuerza p\u00fablica \u201cse tom\u00f3 de manera violenta las instalaciones de la empresa desalojando a los trabajadores que se encontraban ejerciendo de manera pac\u00edfica el derecho a la protesta\u201d por la negativa de la sociedad a negociar el mencionado pliego de peticiones. Asever\u00f3 que en el desalojo fueron heridos \u201cvarios dirigentes sindicales y otros fueron objeto de detenciones irregulares\u201d (f. 105 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 la parte accionante que se ordene a la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., FENOCO, que sin dilaci\u00f3n realice la negociaci\u00f3n colectiva, para \u201cdar salida al conflicto\u2026 originado con la presentaci\u00f3n del pliego\u201d y que cancele las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores afiliados a SINTRAIME. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de enero 7 de 2009, emitido por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, donde consta que SINTRAIME en noviembre 28 de 2008 \u201ccambi\u00f3 su raz\u00f3n social, quedando denominada como Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica, Electromet\u00e1lica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del Sector\u201d (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, de diciembre 12 de 2008, en el cual se se\u00f1ala que \u201caparece inscrita y vigente la Organizaci\u00f3n Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica, Electromet\u00e1lica y Comercializadora del Sector \u2018SINTRAIME\u2019\u201d de primer grado y de industria, con personer\u00eda jur\u00eddica \u201cn\u00famero 1239\u201d de julio 26 de 1967, con domicilio en Cajic\u00e1, Cundinamarca (f. 4 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el certificado se indic\u00f3 que en la \u00faltima Junta Directiva de la organizaci\u00f3n, se deposito en noviembre 4 de 2008 la \u201cSubdirectiva Santa Marta\u201d (f. 4 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acta extraordinaria de la Asamblea Nacional de Delegados de SINTRAIME, de diciembre 22 de 2008, donde se aprob\u00f3 \u201ccorregir, complementar y modificar\u201d los Estatutos de la organizaci\u00f3n sindical, con el fin de ampliar el objeto social a las industrias y sectores afines (fs. 6 a 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reforma de Estatutos realizada en Santa Marta en noviembre 22 y 23 de 2008, aprobada por la Asamblea Nacional de Delegados del sindicato (fs. 16 a 48 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Carta de noviembre 28 siguiente, donde la Junta Directiva Nacional de SINTRAIME solicit\u00f3 a la Directora de Trabajo Territorial \u201cimpartir aprobaci\u00f3n de adopci\u00f3n de estatutos\u201d (f. 49 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicaci\u00f3n envida por el Auxiliar Administrativo de la Direcci\u00f3n de Trabajo en diciembre 4 de 2008, dirigida al Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, donde remiti\u00f3 constancia \u201coriginal de dep\u00f3sito reforma de estatutos\u201d de la ya referida organizaci\u00f3n sindical (f. 50 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de febrero 12 de 2009, a la solicitud de revocatoria directa contra constancia de dep\u00f3sito de noviembre 28 de 2008 de SINTRAIME, dirigida a FENOCO (fs. 52 y 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Carta enviada en noviembre 2 de 2008 por la organizaci\u00f3n sindical ya referida al representante legal de FENOCO, con el pliego de peticiones aprobado por los trabajadores afiliados a tal organizaci\u00f3n (f. 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Pliego de peticiones de 2008 (fs. 55 a 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Carta emitida por el Presidente Nacional de SINTRAIME en noviembre 6 de 2008, donde se solicit\u00f3 al Presidente de FENOCO la \u201cnotificaci\u00f3n de los representantes de la empresa y la fijaci\u00f3n de la fecha de iniciaci\u00f3n de las conversaciones para darle soluci\u00f3n al diferendo laboral\u201d (f. 62 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Respuesta enviada por el Presidente de la sociedad accionada en noviembre 5 siguiente, indicando que \u201cse entrar\u00e1 a definir lo correspondiente a su viabilidad o procedencia para poder pronunciarnos de conformidad dentro del t\u00e9rmino de Ley\u201d (f. 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cartas de noviembre 18 y 19 siguiente, en la cual FENOCO y SINTRAIME, respectivamente, nombran la comisi\u00f3n negociadora para discutir el pliego de peticiones (fs. 64 y 65 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Comunicado de FENOCO de noviembre 24 de 2008, manifestando a SINTRAIME que el pliego de peticiones presentando \u201cno es de recibo de la compa\u00f1\u00eda\u201d, por ser un sindicato de industria encargado de representar \u00fanica y exclusivamente a los trabajadores de compa\u00f1\u00edas pertenecientes al sector \u201cmet\u00e1lico, metal mec\u00e1nico, metal\u00fargico y sider\u00fargico\u201d (fs. 66 y 67 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Derecho de petici\u00f3n de febrero 3 de 2009 presentado por el Secretario y el Fiscal General del sindicato, solicitando \u201chacer efectivo el descuento de la cuota sindical equivalente al 2% del salario b\u00e1sico de cada uno de los afiliados\u201d (fs. 68 y 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>15. Respuesta de FENOCO de marzo 31 siguiente a dicho derecho de petici\u00f3n, informando \u201cque se ha visto en la imposibilidad de efectuar la consignaci\u00f3n de los dineros correspondientes a los aportes sindicales de los afiliados a esa organizaci\u00f3n\u201d, debido \u201ca la toma de hecho de las instalaciones de FENOCO por parte de SINTRAIME y al paro ilegal de actividades\u201d; aclar\u00f3 que \u201cuna vez levantado\u201d el cese de actividades, proceder\u00e1 a efectuar las consignaciones correspondientes (f. 70 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Denuncia de enero 30 de 2009, \u201ccon el fin de sancionar ejemplarmente a la empresa FENOCO y al Gobierno de Colombia al no resolver el conflicto colectivo materia de pliego de peticiones presentado a la entidad empleadora\u201d, enviada a la Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, responsable de la libertad sindical, por el secretario de asuntos colectivos y conflictos laborales de FUNTRAENERGETICA, organizaci\u00f3n de segundo grado a la cual se encuentra afiliado SINTRAIME (fs. 71 a 73 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Resoluci\u00f3n N\u00ba 000616 de marzo 16 de 2009 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por medio de la cual se decide una petici\u00f3n ante la querella administrativa laboral contra FENOCO, indicando que existe una controversia jur\u00eddica entre las partes y, por tanto, dicha cartera \u201cno es la encargada de resolver el asunto\u2026 sino la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d (fs 75 a 81 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por SINTRAIME en marzo 24 siguiente, contra la referida resoluci\u00f3n proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (fs. 83 a 95 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Resoluci\u00f3n N\u00ba 001384 del mencionado Ministerio, de mayo 29 de 2009, resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la organizaci\u00f3n sindical, y confirmando la Resoluci\u00f3n N\u00ba 000616 (fs. 3 a 10 cd. 2.) \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En abril 29 de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a FENOCO S. A., para que en un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, \u201csi lo estiman necesario&#8230; hagan uso del derecho de defensa\u201d (f. 119 cd. inicial.) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 4 de 2009, el apoderado de SINTRAIME, aport\u00f3 al Tribunal unos documentos \u201cque dan cuenta de conductas violatorias al libre derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d (f. 122 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta levantada en abril 21 de 2009 por la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Magdalena del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, donde se dej\u00f3 constancia \u201cde la conducta de FENOCO S. A.\u201d, en la cual se le exige a los trabajadores que renuncien al sindicato \u201cpara dejarlos ingresar a la empresa\u201d (fs. 122 a 125 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto de abril 29 siguiente, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, declarando \u201cprobada la excepci\u00f3n de inexistencia del demandado\u201d propuesta por el apoderado del sindicato, frente al proceso especial de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del registro sindical propuesto por FENOCO contra SINTRAIME (fs. 126 a 132 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en abril 22 de 2009, donde neg\u00f3 la \u201cdeclaratoria de la ilegalidad de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo, solicitada por la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A.\u201d (fs. 133 a 163 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Cartas de renuncia de \u201calgunos trabajadores que fueron coaccionados a renunciar\u201d (fs. 122 y 164 a 214 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la citada resoluci\u00f3n fue apelada por el apoderado del sindicato, recurso que se encuentra en tr\u00e1mite. As\u00ed, \u201cno se ha agotado la v\u00eda gubernativa y en este momento la Direcci\u00f3n Territorial\u2026 estudia los argumentos expuestos por la organizaci\u00f3n sindical\u201d (f. 219 ib.). De tal forma, adujo que mediante tutela no se pueden resolver las pretensiones de la parte actora, pues la decisi\u00f3n est\u00e1 en evaluaci\u00f3n y no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 afirmando que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela no es la v\u00eda adecuada de soluci\u00f3n, dado que existen otros medios judiciales de defensa (f. 218 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de FENOCO contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en mayo 5 de 2009 y al pedir que se niegue el amparo, argument\u00f3 (fs. 224, 235 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sindicato no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, ni ha iniciado la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable; presupuestos esenciales para la procedibilidad de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa que antecede la Resoluci\u00f3n 616 de 2009 se encuentra en tr\u00e1mite y pendiente de una respuesta en segunda instancia de un recurso de apelaci\u00f3n presentando por el propio SINTRAIME, lo que supone que existen otros \u2018recursos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente controvertir una decisi\u00f3n que a\u00fan no se ha tomado, y si lo que el accionante considera, es que el Ministerio\u2026 en su actuaci\u00f3n viol\u00f3 la Constituci\u00f3n o ley, y con ello se gener\u00f3 una presunta \u2018v\u00eda de hecho\u2019 ello debe demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si procediera la acci\u00f3n de tutela, supondr\u00eda una violaci\u00f3n protuberante del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al pretender por v\u00eda judicial se suplante la competencia que tiene el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social conforme al art\u00edculo 486 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pretendido por el sindicato es controvertir un acto administrativo, que reitero a\u00fan no est\u00e1 en firme, podr\u00eda acudir si ello fuera necesario, ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa tal como lo dispone el art\u00edculo 235 (sic) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que SINTRAIME \u201cno contaba, ni cuenta a\u00fan, con la capacidad jur\u00eddica para representar a los trabajadores de la industria ferroviaria, por lo cual estamos ante un evidente y claro abuso de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva\u201d (f. 229 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la accionada \u201cno ha realizado ning\u00fan tipo de retenci\u00f3n arbitraria de cuotas sindicales, ya que a pesar de que para el momento de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores de FENOCO a la accionante, esta \u00faltima no contaba con la capacidad para afiliar ni representar los intereses de los trabajadores\u2026 mi representada pag\u00f3 de manera total y oportuna al sindicato las cuotas sindicales legalmente deducidas a los trabajadores\u201d (f. 226 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Junto a este escrito, alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado de pagos a terceros (mayo 5 de 2009, Banco de Occidente), donde se acredita el desembolso a la organizaci\u00f3n sindical, en raz\u00f3n a los descuentos realizados a los trabajadores afiliados a SINTRAIME (f. 256 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de diciembre 18 de 2008, interpuesta por FENOCO contra el referido sindicato, solicitando cancelaci\u00f3n del registro sindical de la seccional Santa Marta (fs. 257 a 264 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito enviado a esta Sala en marzo 3 de 2010, la sociedad accionada sostuvo: \u201cEl asunto esencial reside en evitar que lleguen a coexistir dos convenciones colectivas en FENOCO: la actualmente vigente, suscrita con el sindicato base SINTRAVIFER, y otra con el sindicato de industria SINTRAIME\u201d, dado que se estar\u00eda violando el principio de igualdad \u201cen el \u00e1mbito laboral\u2026 porque se generar\u00eda un trato desigual para trabajadores en la mismas condiciones de trabajo. Se desconocer\u00eda la fuerza vinculante de la convenci\u00f3n colectiva vigente derivada del derecho constitucional a la negociaci\u00f3n\u201d, pues se \u201creabrir\u00eda un proceso de negociaci\u00f3n que ya culmin\u00f3 y la convenci\u00f3n que resulto del mismo tendr\u00eda que convivir con otra determine un tratamiento diferente\u201d (fs. 17 y 18 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en mayo 8 de 2009, neg\u00f3 la tutela argumentando, entre otros aspectos (fs. 294 y 295 cd. inicial.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que no es este el mecanismo id\u00f3neo para obtener el resultado pretendido por SINTRAIME, pues existen otros medios ordinarios para ventilar y dirimir el conflicto suscitado entre las partes, como el que se encuentra en curso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o ante la justicia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la retenci\u00f3n ilegal de cuotas sindicales a que hace referencia la Organizaci\u00f3n Sindical, no aporta pruebas de su dicho en tal sentido, por el contrario se observa a folio 256 el documento que da cuenta del pago de dichas cuotas a favor de SINTRAIME.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de SINTRAIME impugn\u00f3 en mayo 13 de 2009 el fallo del a quo, al considerar que la tutela \u201cno es para que una autoridad Jurisdiccional suplante a una autoridad Administrativa\u201d, sino para que dicha autoridad \u201cen este caso Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cumpla con las funciones constitucionales y legales que le corresponden\u2026 buscar que se cumplan la normas laborales y con mayor celo las que correspondan a los derechos fundamentales del trabajo, como lo es el derecho de asociaci\u00f3n sindical y la negociaci\u00f3n colectiva sin ninguna dilaci\u00f3n\u201d. Sostuvo adem\u00e1s que dentro de la providencia nada se expres\u00f3 \u201csobre las pruebas aportadas\u201d por la parte accionante (f. 302 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse que en este estado de la actuaci\u00f3n, mayo 29 de 2009, se report\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 001384 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fue resuelta la apelaci\u00f3n interpuesta por el sindicato, confirm\u00e1ndose la Resoluci\u00f3n N\u00ba 000616 de marzo 16 del mismo a\u00f1o (fs. 3 a 10 cd. 2), ante lo cual, mediante escrito de junio 10 de 2009, el apoderado de FENOCO se opuso a la impugnaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, anotando (fs. 11 y 12 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos que supuestamente dan fundamento a la acci\u00f3n de tutela ya han sido superados, toda vez que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en ejercicio de sus competencias, ya resolvi\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resultan del todo ajenas a la realidad y carentes de fundamento las afirmaciones realizadas por el apoderado de SINTRAIME\u2026 habida cuenta de que la autoridad p\u00fablica competente ya se ha pronunciado afirmando que mi representante no incurri\u00f3 en una negativa a negociar por cuanto la organizaci\u00f3n sindical present\u00f3 el pliego de peticiones de manera irregular e ilegal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en septiembre 15 de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, puntualizando que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social certific\u00f3 la existencia y vigencia de SINTRAIME \u201cy el cambio de su raz\u00f3n social acorde con la reforma estatuaria que fue debidamente depositada\u201d, por lo que dicho Ministerio \u201cno puede desconocer lo que \u00e9l mismo acredita. De tal manera que mientras no se presente una decisi\u00f3n que desvirt\u00fae esa realidad o se aniquile la personer\u00eda sustantiva y adjetiva del organismo sindical, debe respetarse su legalidad, precisamente porque se trata de un acto expedido en ejercicio de sus funciones, en la que va envuelta la prerrogativa de producir efectos jur\u00eddicos\u201d, lo cual se torna eficaz y v\u00e1lido (fs. 62 y 63 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostuvo que ante el pliego de peticiones propuesto por el sindicato, debidamente registrado y con el lleno de los requisitos, la empresa accionada \u201cno pod\u00eda resistirse a iniciar las negociaciones directas, cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociaci\u00f3n relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situaci\u00f3n bien pod\u00eda ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusi\u00f3n, con lo cual viola sin raz\u00f3n el derecho fundamental a la negociaci\u00f3n sindical y al debido proceso\u201d (f. 63 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio no pod\u00eda, bajo el argumento de la existencia de un conflicto jur\u00eddico, aducir falta de competencia, en lugar de \u201cresolver de fondo sobre la querella administrativa\u2026 pues de ser as\u00ed, ello en la pr\u00e1ctica har\u00eda nugatoria no solo su autoridad policiva de que est\u00e1 investida, sino que llevar\u00eda al fracaso el derecho mismo a la negociaci\u00f3n colectiva\u201d, dejando \u201csiempre en manos de la justicia ordinaria la decisi\u00f3n sobre la controversia que se plantea, cuando dicho \u00f3rgano gubernamental es el que por encima de todo debe resolverla en atenci\u00f3n a los mandatos superiores\u201d (f. 64 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, protegi\u00f3 de manera definitiva los derechos invocados por la parte actora y orden\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social obligar a \u201cFENOCO S. A., a iniciar sin dilataci\u00f3n alguna las controversias directas con el sindicato accionante, bajo los apremios de multa en los t\u00e9rminos que dispone el art\u00edculo 433-2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 27 del D. L. 2351 de 1965\u201d (f. 65 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el proceso de negociaci\u00f3n colectiva \u201cexige celeridad y prontitud en su tr\u00e1mite y desarrollo, ya que cuando se presenta cualquier dilaci\u00f3n, por dem\u00e1s injusta, como en esta ocasi\u00f3n, queda de manera plena evidenciado el perjuicio irremediable\u201d (f. 65 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la parte actora que se vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical, puesto que FENOCO, se neg\u00f3 a iniciar una negociaci\u00f3n colectiva con SINTRAIME, argumentando que dicha organizaci\u00f3n es un sindicato de industria, encargado de representar \u00fanicamente a los trabajadores pertenecientes a la rama econ\u00f3mica del sector \u201cmet\u00e1lico, metal mec\u00e1nico, metal\u00fargico y sider\u00fargico\u201d (fs. 66 y 103 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Garant\u00eda constitucional de la libertad sindical. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los trabajadores a organizar y constituir sindicatos reviste cardinal importancia en el mundo laboral, pues les permite unirse con el fin de defender sus intereses y hacer efectivas sus garant\u00edas, obteniendo as\u00ed el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos beneficios y la reivindicaci\u00f3n de prerrogativas emanadas de la Constituci\u00f3n, los convenios internacionales, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores.1 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana lo consagra en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que ante ese derecho de asociaci\u00f3n subyace la idea b\u00e1sica de la libertad sindical, que amplifica esas prerrogativas \u201ccomo facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento\u201d 2, lo cual implica la potestad que poseen las referidas organizaciones \u201cpara auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el inciso 2\u00b0 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, de la libertad sindical forman parte los siguientes atributos, que se integran en su n\u00facleo esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci) El derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2\u00b0 del art. 39;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0vii) La inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.\u201d 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas caracter\u00edsticas, tambi\u00e9n ha establecido la jurisprudencia que la libertad sindical no es un derecho absoluto, \u201cen la medida en que la propia Constituci\u00f3n establece como limitaci\u00f3n, concretable por el legislador, que \u2018la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u2019 (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, el marco regulatorio expedido por el legislador \u201cdebe respetar la autonom\u00eda de que gozan los sindicatos para establecer sus reglamentos, los requisitos de admisi\u00f3n de afiliados y su forma de gesti\u00f3n administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones, a que ya se ha hecho referencia\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento a la libertad sindical se ha generalizado en casi todos los pa\u00edses del mundo, a lo cual han contribuido las diferentes constituciones y m\u00faltiples instrumentos de car\u00e1cter internacional, donde ha sido incluida en la categor\u00eda de \u201cderecho fundamental\u201d7, siendo su titular no s\u00f3lo el trabajador individualmente considerado, sino tambi\u00e9n el organismo profesional, asociaci\u00f3n o \u201csindicato\u201d, utilizada esta expresi\u00f3n en su amplia acepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la expresi\u00f3n \u201clibertad sindical\u201d se emplea para aludir a los derechos de las asociaciones profesionales de empleadores o trabajadores y a los derechos propios de sus integrantes. Vale precisar, sin embargo, que el derecho a la libertad sindical, en aquello que corresponde a la garant\u00eda del libre desenvolvimiento y acci\u00f3n de las organizaciones profesionales una vez constituidas, adquiere una connotaci\u00f3n especial, en la medida en que se erige como facultad de autogobierno radicada en una particular clase de organizaci\u00f3n que asocia una comunidad de individuos, la cual posee una personalidad diferente a la de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es claro que la conquista de la libertad sindical individual tendr\u00eda escasa trascendencia social si el sindicato, inclusive en sus relaciones con el Estado, no disfruta de autonom\u00eda efectiva, entendiendo por tal la libertad de organizaci\u00f3n y funcionamiento independiente, con libertad para elegir, dentro del marco de la legalidad, los instrumentos organizativos id\u00f3neos, a fin de satisfacer el inter\u00e9s de los sujetos asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica ha demostrado, adem\u00e1s, que la protecci\u00f3n de la libertad sindical implica reconocer otros derechos especiales a quienes integran la organizaci\u00f3n profesional, como el fuero sindical de los dirigentes, que en esa medida tiene car\u00e1cter instrumental, sin que pueda confundirse con el derecho a la libertad sindical en su esencia y en el sujeto activo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, el reconocimiento del derecho a la libertad sindical presenta la siguiente evoluci\u00f3n normativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (1919), en su secci\u00f3n primera reconoce el principio de la libertad de sindicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo la contemplan los Convenios de la OIT 87 de 1948, \u201csobre Libertad Sindical y Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n\u201d, y 98 de 1949, \u201csobre Derecho de Organizaci\u00f3n y Negociaci\u00f3n Colectiva\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 1948, en su art\u00edculo 23 apartado 4\u00b0, dispone: \u201cToda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Convenci\u00f3n Europea aprobada por el Consejo de Europa en 1950, se\u00f1ala en su art\u00edculo 11.1 que \u201ctoda persona tiene derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y a la libertad de asociaci\u00f3n, comprendiendo el derecho de fundar, con otros, sindicatos y adherirse a ellos, para la defensa de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, en su art\u00edculo 22 consagra el derecho de toda persona a \u201cfundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci\u00f3n de sus intereses\u201d. A\u00f1ade el texto que el ejercicio de tal derecho \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00fablica o del orden p\u00fablico, para proteger la salud o la moral p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en diciembre de 1966, en su art\u00edculo 8\u00b0 reconoce el derecho de toda persona a fundar sindicatos, afiliarse a ellos, formar federaciones y confederaciones, el derecho de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y el derecho a huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, del 22 de noviembre de 1969, en su art\u00edculo 16 consagra la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El Convenio 154 de 1981 de la OIT9 y la Recomendaci\u00f3n 163 del mismo a\u00f1o, regulan la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y solicitar su disoluci\u00f3n cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de car\u00e1cter colectivo, pues una vez constituida la organizaci\u00f3n, \u00e9sta tiene derecho a regir su destino independientemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, lo reconoce el art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 87 de la OIT, al preceptuar que \u201clos trabajadores y los empleadores sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas\u201d, disposici\u00f3n que se complementa con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201cla adquisici\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite las disposiciones de los art\u00edculo 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de este Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho colectivo, la libertad sindical se refiere a la facultad de la organizaci\u00f3n, ya constituida, para regir sus destinos soberanamente, garant\u00eda que se conoce en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos como autonom\u00eda sindical y comprende ocho libertades b\u00e1sicas fundamentales: (i) libertad constituyente o estatutaria; (ii) autonom\u00eda interna; (iii) libre designaci\u00f3n de dirigentes; (iv) libertad de reuni\u00f3n y deliberaci\u00f3n; (v) libertad de administraci\u00f3n de fondos; (vi) libertad de crear servicios anexos; (vii) libertad de acci\u00f3n sindical y (viii) libertad federativa y confederativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la legislaci\u00f3n nacional, ha planteado tres grandes sistemas en materia de constituci\u00f3n de organizaciones sindicales, teniendo cada uno de ellos caracter\u00edsticas muy particulares. Un primer sistema es el de libre constituci\u00f3n, en virtud del cual los trabajadores y empleadores, pueden instituir las organizaciones que estimen convenientes, sin que existan limitaciones en el procedimiento de constituci\u00f3n, ni tener que sujetarse a norma alguna para el reconocimiento de personer\u00eda y poder actuar v\u00e1lidamente en la escena jur\u00eddica; el segundo es de car\u00e1cter preventivo y se caracteriza porque los sindicatos s\u00f3lo se entienden legalmente constituidos, una vez se les haya concedido la personalidad jur\u00eddica por la autoridad administrativa competente, vale decir, cuando se produce una autorizaci\u00f3n previa para su existencia; y el tercero es el sistema intermedio o de registro, que ha sido acogido por la legislaci\u00f3n colombiana, el cual encuadra dentro de los mecanismos aceptados en materia de libre constituci\u00f3n y supone que el sindicato se inscriba en un registro, para efectos de la oponibilidad de sus actos, depositando sus estatutos en alg\u00fan organismo de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con el alcance de la libertad sindical, el criterio de la Comisi\u00f3n de Libertad Sindical y de Relaciones de Trabajo de la OIT, en cuanto \u201clos Estados quedan libres para fijar en su legislaci\u00f3n las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales\u201d y, por consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constituci\u00f3n y funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, compatible ello \u201ccon las disposiciones del Convenio N\u00b0 87, a condici\u00f3n, claro est\u00e1, de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicci\u00f3n con las garant\u00edas all\u00ed previstas\u201d. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa comisi\u00f3n ha determinado, adem\u00e1s, que \u201csi bien los fundadores de un sindicato tienen que observar los requisitos de publicidad u otros an\u00e1logos que pueden regir de acuerdo con determinada legislaci\u00f3n, tales requisitos no deben equivaler pr\u00e1cticamente a una autorizaci\u00f3n previa ni constituir un obst\u00e1culo para la creaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n hasta el punto de constituir en los hechos una prohibici\u00f3n pura y simple\u201d11; tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0estas formalidades para la fundaci\u00f3n \u201cno deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creaci\u00f3n de las organizaciones\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisando cuando procede la tutela para amparar derechos sindicales, recu\u00e9rdese que, en t\u00e9rminos generales, dicha acci\u00f3n no opera cuando existen otros medios judiciales de defensa13, siempre y cuando esos medios sean eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n real de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-441 de julio 3 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, puntualiz\u00f3: \u201ces claro que no en todas las ocasiones en que una resoluci\u00f3n administrativa sea la causante de la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su cuestionamiento a trav\u00e9s de las v\u00edas de los recursos ordinarios, puede el Juez de Tutela desechar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental, pues es necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el goce pleno de su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n especial que la Carta le confiere al trabajo comprende, de suyo, la garant\u00eda al derecho de asociaci\u00f3n sindical y, como un elemento derivado, el acceso a la negociaci\u00f3n colectiva, todo dentro de la consideraci\u00f3n de que no puede confer\u00edrsele igualdad de trato al empleador patrono y a cada uno de los trabajadores en sus relaciones contractuales individuales, resultando necesario asegurar el derecho de asociaci\u00f3n para equilibrar la relaci\u00f3n capital-trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Negociaci\u00f3n colectiva de trabajo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 superior garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley, imponi\u00e9ndole al Estado el deber de promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 154 de la OIT14, hace referencia a la negociaci\u00f3n colectiva \u201ccomo un concepto gen\u00e9rico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organizaci\u00f3n de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el prop\u00f3sito de fijar las condiciones que habr\u00e1n de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a trav\u00e9s de las diferentes organizaciones de unos y otros\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no se limita a la presentaci\u00f3n de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociaci\u00f3n que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertaci\u00f3n voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto econ\u00f3mico laboral, la garant\u00eda de que los representantes de unos y otros sean o\u00eddos y atendidos, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, son estrechas las relaciones entre los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, pues como ya lo ha considerado la Corte17, el derecho de negociaci\u00f3n colectiva es consustancial al derecho de asociaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a la organizaci\u00f3n sindical cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene en cuenta que dicha organizaci\u00f3n, por su peso espec\u00edfico, queda colocada en un plano de igualdad frente al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe una clara relaci\u00f3n entre los citados derechos, de todas maneras cada uno tiene su propia entidad separada. As\u00ed, el derecho de asociaci\u00f3n sindical persigue asegurar la libertad sindical, mientras que el de negociaci\u00f3n colectiva se constituye en un mecanismo para regular las relaciones laborales; adem\u00e1s, mientras el derecho de asociaci\u00f3n sindical es de naturaleza fundamental, el de negociaci\u00f3n colectiva prima facie no tiene este car\u00e1cter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneraci\u00f3n implica la amenaza del derecho al trabajo o el de asociaci\u00f3n sindical.18 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como es natural, ninguno de los derechos en menci\u00f3n tiene un car\u00e1cter absoluto. Aparte de sus propias restricciones por el debido respeto rec\u00edproco ante otros derechos, pueden ser limitados por la ley, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n, limitaciones que deben ser razonadas y proporcionadas y, como lo ha considerado esta Corte, podr\u00e1n ser justificadas en cuanto busquen proteger otros bienes constitucionalmente relevantes, como la prevalencia del inter\u00e9s general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la funci\u00f3n social de las empresas, entre otros19. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las fuentes internacionales, cabe resaltar en esta oportunidad el Convenio de la OIT sobre libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva (num. 98). Sobre estos dos Convenios, la Corte ha estimado que forman parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo, como lo son esa libertad sindical y la aplicaci\u00f3n de los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva20. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00b0 del Convenio 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n, tienen el derecho de constituir sin autorizaci\u00f3n previa las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la \u00fanica condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. Y las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y formular su programa de acci\u00f3n. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de cualquier intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 4\u00b0 del Convenio 98 de la OIT dispone que se deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. En efecto, a fin de fomentar la negociaci\u00f3n colectiva este convenio hace hincapi\u00e9 en la autonom\u00eda de las partes y en el car\u00e1cter voluntario de las negociaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, cabe tambi\u00e9n mencionar el Convenio 154 de la OIT, sobre el fomento de la misma de manera libre y voluntaria. Al respecto de tal Convenio, esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cno cabe duda que hace parte de la legislaci\u00f3n interna, tanto a la luz del art\u00edculo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 199921, sin embargo, hasta la fecha esta Corporaci\u00f3n no ha declarado que haga parte integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato. En efecto, en la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examin\u00f3 la exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, y sentencias posteriores en las cuales se ha hecho alusi\u00f3n al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuesti\u00f3n\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha estimado esta Corte, que \u201ca pesar que expresamente no se ha hecho una manifestaci\u00f3n en tal sentido es posible verificar que esta Corporaci\u00f3n en algunas decisiones ha empleado sus estipulaciones para establecer el alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva23, tal como ocurre por ejemplo en las sentencias C-1234 de 200524 y SU-1185 de 200125. Esta Corporaci\u00f3n entiende que tal utilizaci\u00f3n se ajusta al car\u00e1cter del Convenio 154 de la OIT pues si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano \u2013el derecho de negociaci\u00f3n colectiva- no proh\u00edbe su suspensi\u00f3n bajo los estados de excepci\u00f3n y en consecuencia no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar finalmente la Recomendaci\u00f3n 16327, que entre los medios sobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva28 contempla adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, en la medida que resulte necesario y apropiado, para que \u201ca) las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a efectos de la negociaci\u00f3n colectiva; b) en los pa\u00edses en que las autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, dicha determinaci\u00f3n se base en criterios objetivos y previamente definidos, respecto del car\u00e1cter representativo de esas organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Recomendaci\u00f3n tambi\u00e9n consagra, entre otros asuntos, que en los pa\u00edses en que la negociaci\u00f3n colectiva se desarrolle en varios niveles, las partes negociadoras deber\u00e1n procurar que exista coordinaci\u00f3n entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo es la celebrada \u201centre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo constituye una fuente formal de derecho, como acuerdo de voluntades entre empleadores y sindicatos de trabajadores, tendientes a regular las condiciones de los servicios laborales30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo indica la jurisprudencia31, de la convenci\u00f3n colectiva se puede deducir: \u201cEs un instrumento de gran importancia en la regulaci\u00f3n de derechos en las relaciones obrero-patronales; tiene como referente constitucional el art\u00edculo 55 Superior en cuanto se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva; por su origen y finalidad carece del alcance nacional de las leyes; las partes que la celebraron, son las llamadas, en principio, a fijar su sentido y alcance, y se trata de una prueba de las obligaciones entre las partes, de suerte que cuando el derecho pretendido tiene como base una convenci\u00f3n colectiva, no puede menos que acreditarse en juicio, toda vez que es fuente de derechos para quien la invoca en su favor y la prueba de la misma ser\u00e1 su texto aut\u00e9ntico y el del acta de su dep\u00f3sito oportuno ante la autoridad competente, o cuando menos la certificaci\u00f3n sobre el hecho del dep\u00f3sito, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la copia o la fotocopia simple siempre y cuando contenga la constancia del dep\u00f3sito32\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La convenci\u00f3n colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la negociaci\u00f3n, destinada a dar soluci\u00f3n y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que \u00e9stos desemboquen en huelga; adem\u00e1s, fija condiciones que regir\u00e1n ante los contratos de trabajo durante su vigencia33. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art. 435, inc. 2\u00ba), si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmar\u00e1 la respectiva convenci\u00f3n colectiva, que constituye una norma jur\u00eddica dictada por la empresa y los trabajadores, a trav\u00e9s de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente aut\u00f3noma de derecho34 dirigida a regular las condiciones de trabajo, con sujeci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otra parte, es importante recordar que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 26 del D. L. 2351 de 1965 dispon\u00eda que ante una misma empresa no pod\u00edan coexistir dos o m\u00e1s sindicatos de base, norma que fue declarada inexequible por esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-567 de mayo 17 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, por limitar el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que estimen convenientes, y advirti\u00f3 que la garant\u00eda de la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho fundamental de sindicalizaci\u00f3n constituyen la regla general, de manera que toda limitaci\u00f3n a ha de estar constitucionalmente justificada, como ocurre en general cada vez que se procure introducir limitaciones legales al ejercicio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe mencionarse lo resuelto por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-797 de junio 29 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, que declar\u00f3 inexequible, entre otras disposiciones, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 376 C.S.T., modificado por la Ley 11 de 1984, art\u00edculo 16, que al consagrar las atribuciones exclusivas de las asambleas, hab\u00eda dispuesto que cuando en el conflicto colectivo est\u00e9 comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe m\u00e1s de la mitad de los trabajadores de la empresa, \u00e9stos integrar\u00e1n la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaraci\u00f3n de huelga o someter el conflicto a decisi\u00f3n arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante sentencia C-063 de 2008, ya citada, fue declarado inexequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 26 del D. L. 2351 de 1965, que consagraba que cuando en una misma empresa coexistieren un sindicato de base y uno gremial o de industria, la representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, correspond\u00eda al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los trabajadores de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la disposici\u00f3n le atribu\u00eda al sindicato mayoritario, en forma exclusiva, la plenitud de las facultades rese\u00f1adas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, autoriz\u00e1ndole para presentar pliegos de peticiones, designar dentro de sus propios miembros la comisi\u00f3n negociadora del pliego y nombrar conciliadores y \u00e1rbitros; y, en caso de existir convenci\u00f3n colectiva que regulare las condiciones de los asociados, estaba autorizado a denunciarla. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en dicha sentencia que \u201cla disposici\u00f3n demandada no tiene justificaci\u00f3n constitucional\u2026, pues restringe a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de manera irrazonable y desproporcionada. La Corte encuentra que efectivamente se presenta una incompatibilidad entre lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Carta, que establece el derecho que tienen los trabajadores y empleadores \u2018a constituir sindicatos y asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado\u2019; en el art\u00edculo 55 superior que \u2018garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales\u2019, y en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de lo plasmado en el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Convenio 154 de 1981 de la OIT sobre la negociaci\u00f3n colectiva que dispone que \u2018la negociaci\u00f3n colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categor\u00edas de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el derecho de asociaci\u00f3n sindical &#8211; que es una garant\u00eda de naturaleza fundamental y ha sido calificado por esta corporaci\u00f3n como un \u201cderecho subjetivo, de car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental\u201d36 &#8211; no se agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella organizaci\u00f3n que represente e interprete m\u00e1s fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, adem\u00e1s, su real y efectivo ejercicio, el cual se materializa a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva, concret\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior es importante aclarar que en una misma empresa pueden existir m\u00e1s de dos sindicatos y por ende varias convenciones colectivas, seg\u00fan la jurisprudencia y la ley para as\u00ed salvaguardar el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y la libertad de creaci\u00f3n de las mismas37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Es claro que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo esencialmente residual o subsidiario, que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la v\u00eda com\u00fan, regular u ordinaria de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante repetir, frente a este caso, que si bien el derecho de asociaci\u00f3n sindical es de naturaleza fundamental y el de negociaci\u00f3n colectiva no tiene este car\u00e1cter prima facie, puede adquirirlo cuando su vulneraci\u00f3n implica la amenaza del derecho al trabajo o de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de puntualizarse que frente al asunto bajo estudio s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela, al evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que en el proceso de negociaci\u00f3n colectiva se present\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada, sin que a la fecha se haya concretado la negociaci\u00f3n a que hay derecho, a pesar de que \u00e9sta ha de realizarse con diligencia y celeridad, como lo han establecido la ley y la jurisprudencia, para evitar la vulneraci\u00f3n del \u201cderecho de negociaci\u00f3n colectiva que es consustancial al derecho de asociaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a la organizaci\u00f3n sindical cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por otra parte, frente a la negativa de FENOCO S. A. (noviembre 24 de 2008), de realizar la negociaci\u00f3n colectiva argumentando que \u201cSINTRAIME es un sindicato de industria, raz\u00f3n por la cual su representatividad se circunscribe \u00fanica y exclusivamente a la representaciones de los trabajadores que laboran en compa\u00f1\u00edas pertenecientes a la rama econ\u00f3mica del sector met\u00e1lico, metal mec\u00e1nico, metal\u00fargico y sider\u00fargico, sin que sea posible extender tal representaci\u00f3n a trabajadores que laboren\u201d en dicha compa\u00f1\u00eda, dado que la actividad econ\u00f3mica que desarrolla la sociedad no pertenece al sector antes se\u00f1alado (fs. 66, 67 y 103 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de referir la accionada en mayo 5 de 2009 que el sindicato \u201cno contaba, ni cuenta a\u00fan, con la capacidad jur\u00eddica para representar a los trabajadores de la industria ferroviaria, por lo cual estamos ante un evidente y claro abuso de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva\u201d (f. 229 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como se observa en el expediente y aunque SINTRAIME pod\u00eda presentar el pliego de peticiones y representar a los trabajadores de la accionada, puesto que es una actividad relacionada, conexa y complementaria; dicha organizaci\u00f3n para poder iniciar de manera satisfactoria la negociaci\u00f3n, en noviembre 28 de 2008 \u201ccambi\u00f3 su raz\u00f3n social, quedando denominada como Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metalurgia, Siderurgia, Electromet\u00e1lica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del sector\u201d, la cual fue debidamente depositada y acreditada ante la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Frente a la Resoluci\u00f3n N\u00ba 000616 de marzo 16 de 2009 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la cual se decide la Querella Administrativa Laboral contra la empresa FENOCO, porque no se acepto el pliego de peticiones del sindicato, dicha Cartera resolvi\u00f3 que existe una controversia jur\u00eddica entre las partes, pero se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 no es la encargada de resolver el asunto \u201csino la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d (fs 75 a 81 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la empresa demandada refiri\u00f3 que \u201cresulta improcedente controvertir una decisi\u00f3n que a\u00fan no se ha tomado\u201d, dado que la resoluci\u00f3n 000616 se encuentra en tr\u00e1mite y pendiente de una respuesta en segunda instancia de un recurso de apelaci\u00f3n presentando por SINTRAIME.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es imperativo puntualizar que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 001384 de mayo 29 de 2009, el Ministerio resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sindicato, en la cual confirma la Resoluci\u00f3n N\u00ba 000616 (fs. 3 a 10 cd. 2.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte lo manifestado en el fallo de segunda instancia, donde se indic\u00f3 que el Ministerio no pod\u00eda bajo el argumento de la existencia de un conflicto jur\u00eddico indicar falta de competencia, absteni\u00e9ndose de \u201cresolver de fondo sobre la querella administrativa\u2026 pues de ser as\u00ed, ello en la pr\u00e1ctica har\u00eda nugatoria no solo su autoridad policiva de que esta investida, sino que llevar\u00eda al fracaso el derecho mismo a la negociaci\u00f3n colectiva\u201d, dejando \u201csiempre en manos de la justicia ordinaria la decisi\u00f3n sobre la controversia que se plantea\u201d, cuando dicho Cartera por mandato constitucional es en principio la directamente encargada (f. 64 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 la antes mencionada providencia, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u201cno puede desconocer lo que el mismo acredit\u00f3. De tal manera que mientras no se presente una decisi\u00f3n que desvirt\u00fae esa realidad o se aniquile la personer\u00eda sustantiva y adjetiva del organismo sindical, debe respetarse su legalidad, precisamente porque se trata de un acto expedido en ejercicio de sus funciones, en la que va envuelta la prerrogativa de producir efectos jur\u00eddicos\u201d lo cual se torna eficaz y valido (fs. 62 y 63 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se puede colegir que la negociaci\u00f3n colectiva s\u00ed se pod\u00eda efectuar, sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n por parte de la sociedad accionada, ya que como se evidencia la organizaci\u00f3n sindical estaba debidamente acreditada por la autoridad competente, para realizar lo pretendido y as\u00ed velar por los intereses de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otro lado, en cuando al escrito enviado por la sociedad accionada en marzo 3 de 2010 a esta corporaci\u00f3n, donde solicit\u00f3 que se revoque el fallo para \u201cevitar que lleguen a coexistir dos convenciones colectivas en FENOCO: la actualmente vigente, suscrita con el sindicato base SINTRAVIFER, y otra con el sindicato de industria SINTRAIME\u201d, dado que se estar\u00eda violando el principio de igualdad \u201cen el \u00e1mbito laboral\u2026 porque se generar\u00eda un trato desigual para trabajadores en la mismas condiciones de trabajo\u201d (fs. 17 y 18 cd. Corte.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, es importante precisar que esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-567 de 2000, ya citada, fue declarado inexequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 26 del D. L. 2351 de 1965, donde se dispon\u00eda que en una misma empresa no pod\u00edan coexistir dos o m\u00e1s sindicatos de base, y el numeral 3\u00b0 del mismo art\u00edculo se se\u00f1alaba que si ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, la representaci\u00f3n corresponder\u00eda conjuntamente a todos ellos; tambi\u00e9n en sentencia C-797 de 2000, antes referida se declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art. 376 del C. S. T., modificado por la Ley 11 de 1984, art. 16, que al consagrar las atribuciones exclusivas de las asambleas, hab\u00eda dispuesto que cuando en el conflicto colectivo est\u00e9 comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe m\u00e1s de la mitad de los trabajadores de la empresa, \u00e9stos integrar\u00e1n la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisi\u00f3n arbitral; adicionalmente, en C-063 de 2008, ya citada, se declar\u00f3 inexequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 26 del D. L. 2351 de 1965, donde dicha disposici\u00f3n consagra que, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, corresponder\u00e1 al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los trabajadores de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante lo anteriormente indicado esta Corte argumento la inconstitucionalidad de dichas normas porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se restringe a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de manera irrazonable y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se presenta una incompatibilidad entre lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Carta, que establece el derecho que tienen los trabajadores y empleadores \u201ca constituir sindicatos y asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado\u201d; en el art\u00edculo 55 superior que \u201cgarantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales\u201d, y en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de lo plasmado en el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Convenio 154 de 1981 de la OIT sobre la negociaci\u00f3n colectiva que dispone que \u201cla negociaci\u00f3n colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categor\u00edas de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, FENOCO, s\u00ed puede realizar dos convenciones colectivas, una con el sindicato base y otro con el de industria, para evitar vulnerar los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y la libertad de creaci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan lo dispuesto en la constituci\u00f3n, jurisprudencia, ley y tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Finalmente, frente a la solicitud del sindicato para que FENOCO cancele las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores afiliados a SINTRAIME, esta Sala observa que la sociedad accionada realiz\u00f3 el desembolso a la organizaci\u00f3n en mayo 5 de 2009 a trav\u00e9s del Banco de Occidente, concluyendo as\u00ed que en cuanto pago de las afiliaciones sindicales la demandada no incurri\u00f3 en ninguna vulneraci\u00f3n (f. 256 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En conclusi\u00f3n, habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido en septiembre 15 de 2009 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que a su turno revoc\u00f3 el dictado en mayo 8 del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metalurgia, Siderurgia, Electromet\u00e1lica, Ferroviaria, Transportadora y Comercializadora del sector, SINTRAIME, contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., FENOCO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-311 de mayo 3 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-385 de abril 5 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-797 de junio 29 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-201 de marzo 19 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ese car\u00e1cter tambi\u00e9n ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Cfr. T-418 de junio 19 de 1992, M. P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratific\u00f3 los Convenios 87 y 98 de la O. I. T., los cuales hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53 Const.) y adem\u00e1s se integran al bloque de constitucionalidad (art. 93 Const.), en sentido estricto (cfr. C-466 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>9 Aprobado mediante Ley 524 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. \u201cLa libertad sindical\u201d, Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra. Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, 5\u00aa edici\u00f3n, p\u00e1rrafo \u00a0275. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Op. cit. P\u00e1rrafo 272. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Op. cit. P\u00e1rrafo 276. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-003 de mayo 11 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-063 de enero 30 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y C-161 de 2000, ya referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 C-280 de abril 18 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1234 de noviembre 29 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-161 de 2000, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 C-009 de enero 29 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell y C-112 de marzo 25 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver C-1050 de octubre 4 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-161 de 2000, precitada; T-418 de junio 19 de 1992, M. P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y SU-342 de agosto 2 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-280 de 2007, antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-441 de 2000, SU-342 de 1995 y T-418 de 1992, anteriormente citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cAs\u00ed se reconoce en la sentencia C-1234 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr..las alusiones al Convenio 154 contenidas en las sentencias C-1234 de 2005, antes indicada; T-1235 de noviembre 29 de 2005 y SU-1185 de noviembre 13 de \u00a02001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-809 de agosto 5 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-551 de julio 9 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPrecisamente la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no se agota en la celebraci\u00f3n de convenciones o pactos colectivos en virtud de la definici\u00f3n amplia del derecho en cuesti\u00f3n contenida en los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba del Convenio, sobre esta aspecto son esclarecedoras las sentencias SU-1185 de 2001 y C-1234 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEn esta decisi\u00f3n la Corte se pronuncia in extenso sobre el alcance del Convenio 154 de la OIT para establecer el alcance del derecho a la negociaci\u00f3n sindical con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 416 del C.S.T..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cEn esta sentencia se emplea el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 154 para definir el derecho de negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. C-280 de 2007, anteriormente referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Convocada en Ginebra en junio 3 de 1981, por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>28 Adoptada en la sexag\u00e9sima s\u00e9ptima reuni\u00f3n de la Conferencia General de la OIT en junio de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>29 C-063 de 2008, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. sentencia de la Corte Suprema de Justicia rad. 7243 de abril 7 de 1995, M. P. Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. sentencias rad. 20.721 de abril 21de 2004, \u00a0M. P. Carlos Isaac Nader y \u00a07243, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cAs\u00ed lo ha se\u00f1alado la CSJ, en Sala de Cas. Laboral, en sentencias mayo 20 de 1976, de mayo 16 de 2001 y de diciembre 14 de 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 467 y sentencia SU-342 de 1995, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 SU-1185 de 2001, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>35 C-567 de 2000, antes indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 T-656 de 2004, ya referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 C- 063 de 2008, C- 797 y C-567 de 2000, antes indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-161 de 2000, precitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/10 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por negativa de entidad demandada de iniciar negociaci\u00f3n colectiva con sindicato de industria al considerar que dicha organizaci\u00f3n solo representa a los trabajadores de una rama econ\u00f3mica de ese sector\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Garant\u00eda constitucional\/LIBERTAD SINDICAL-Atributos que integran su n\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}